Decisión nº 1669 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000193 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1669

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2013 (folios 1 al 36), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos C.H.M.L. y N.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 0950, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa IL TROVATORE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01-12-2000, bajo el No. 55, Tomo 79-A-Cto., R.I.F. J-30771954-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0475, de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) (folios 20 al 34), en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. RCA/DSA/2005-000411 de fecha 05 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; así como la planilla de liquidación Nº 01-10-1-2-23-001196 del 19-10-2055 (folio 349), mediante la cual impuso Multa en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.722,50).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de abril de 2013 (folios 38 y 39), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones según consta a los folios 43 al 45, el 16 de julio de 2013 (folios 48 al 50), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 31 de julio de 2013 (folio 52 al 54), la ciudadana abogada C.H.M.L., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, presentó escrito de Promoción de Pruebas (Expediente Administrativo, Documentales); el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 01-08-2013 (folio 55).

El día 08 de agosto de 2013, la ciudadana Y.A.G., designada como Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al presente asunto por lo que concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 57), este Tribunal Inadmitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente IL TROVATORE C.A..

El 10-10-2013 (folio 58), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, de la oportunidad para la presentación de informes.

Con fecha 22 de octubre de 2013 (folios 60 al 76), el ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad No. 4.813.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, procediendo en su carácter de sustituto de la ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informes y poder. En esa misma fecha consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa (folios 59 al 389)

El día 30 de octubre de 2013, la ciudadana abogada C.H.M.L., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, escrito de informes, constantes de once (11) folios útiles (folios 391 al 401).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 402).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

    Como punto previo oponen la prescripción de la multa impuesta por la administración tributaria; y luego de la transcripción de los artículos 55 numeral 2, 56 numeral 1, 60, 61, 62, 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, alegan que la prescripción se produjo después de haber sido ejercido el día 16 de noviembre de 2005 el Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-000475 del 05-10-2005, suspendiéndose desde ese día el cómputo de la prescripción de las multas impuestas que hayan podido estar transcurriendo. En este sentido, señalan que por aplicación del artículo 62 ejusdem, una vez interpuesto el recurso jerárquico, el término de prescripción de la obligación tributaria quedó suspendido hasta sesenta (60) días después de que se emitiera la resolución definitiva sobre dicho recurso.

    Señala que la Administración Tributaria tenía sesenta (60) días continuos para la resolución definitiva, luego de vencido el lapso probatorio de quince (15) días hábiles.

    Indica que la Administración Tributaria tenía tres (3) días para admitir el recurso, el cual vencía el 21-11-2005 y el lapso probatorio vencía el 12-12-2005, comenzando el 13-12-2005 el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico finalizando el 11-02-2006, sin que la Administración Tributaria haya emitido decisión expresa, por lo que hubo una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico y a partir del 13-02-2006 comienza el lapso de los sesenta (60) días hábiles de la suspensión conforme al artículo 62 del Código Orgánico Tributario finalizando el 12-05-2006, reanudándose el 13-05-2006 el lapso de prescripción que estaba suspendido.

    Agregan que desde el 13-05-2006 hasta el 06-10-2008 cuando se dictó el acto No. SNAT/GGSJ/DTSA/2008-1730 admitiendo el recurso jerárquico, transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, el 27-10-2008 venció el lapso de pruebas, lo que a partir del 28-10-2008 comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para emitir decisión, los cuales vencieron el 26-12-2008, dando inicio el 29-12-2008 al lapso de sesenta (60) días hábiles establecido en el artículo 62 ejusdem venciendo el 24-03-2009. Sin embargo, la notificación de la resolución recurrida fue el 26-02-2013, con lo cual han transcurrido 4 años y 25 días desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de la decisión del recurso jerárquico.

    Esgrimen que la resolución está viciada de falso supuesto al no contener el expediente administrativo circunstancias fácticas que sustentaran realmente la determinación en materia de Impuesto al Valor Agregado y que habían sido plasmadas erróneamente en el Acta Fiscal, ya que la no declaración de las supuestas ventas en libros de compra y venta o la emisión de facturas no implica sanción por no existir o no estar comprobado el hecho imponible que genera el débito fiscal.

    Alegan que el valor de la unidad tributaria debe ser aquel que se corresponde con el momento en el cual la Administración Tributaria obtuvo el conocimiento que el contribuyente había incurrido en el ilícito tributario, esto es al momento de notificar el Acta de Reparo No. RCA/DF/SIV2/2004/2999-00780 del 17-08-2004, a razón de Bs. 24,70 la unidad tributaria, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto los libros de compra y venta son llevados con las formalidades exigidas en la ley, en forma cronológica, asentando todas las operaciones de venta y emitiendo las facturas por la totalidad de las operaciones de venta y/o prestación de servicios efectuadas.

    Señala que es falso que la contribuyente omite registrar todas las ventas efectuadas en los periodos impositivos investigados, al no coincidir con los reportes de nómina, ya que el libro de ventas registra todas las operaciones que están soportadas por los tickets fiscales, siendo éstos el instrumento idóneo para demostrar las operaciones diarias de la empresa.

    Agregan que el reporte de nómina ha sido impugnado por la recurrente por no emanar de ella, el mismo fue realizado por la Administración Tributaria con motivo de un procedimiento de fiscalización distinto al de la recurrente cuya empresa era Administradora S&D, C.A.

    Niegan que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de enero 2003 hasta agosto 2003 fueran extemporáneas.

    Oponen la atenuante de la sanción, concerniente a que la recurrente nunca tuvo intención de no declarar o de dañar o disminuir los ingresos del Fisco Nacional, ya que si hubo algún retraso en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado fue por omisión del Contador que lleva la contabilidad de la empresa.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República.-

    En su escrito de Informes, el sustituto del ciudadano Procurador General de la República expuso los argumentos siguientes:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada, por lo que da por reproducidas todas las argumentaciones explanadas por la Administración Tributaria, frente a todos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en sede administrativa y judicial.

    Posterior a la transcripción y análisis de los artículos 55, 56, 60, 61, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que desde la notificación de la resolución culminatoria del sumario y la interposición del recurso sólo había transcurrido 1 mes y 5 días, y desde que culminó la suspensión hasta la notificación del auto de admisión el 20-02-2009 sólo habían transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses y siete (7) días, por lo que hace un total de 2 años, 10 meses y 12 días.

    Alega que habiéndose consumado la suspensión el 13-05-2006, la contribuyente interrumpe la prescripción cuando consigna las pruebas documentales ante el Seniat el 04-05-2009, por lo que se vuelve a contar nuevamente el lapso de cuatro (4) años.

    Agrega que desde el 04-05-2009 fecha que la contribuyente consigna pruebas hasta el 26-02-2013 fecha de notificación de la resolución impugnada sólo han transcurrido 3 años 9 meses y 22 días, tiempo insuficiente para que operara la prescripción de cuatro (4) años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, esgrime que la contribuyente no demostró que los libros especiales de compras y de ventas cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma de rango legal.

    En relación a la no emisión de facturas, indica que la contribuyente debe emitir comprobantes por duplicados y demostrar con el rollo de auditoria que cumplió con ese requisito. Además la contribuyente debe mantener en el establecimiento los formatos autorizados por imprentas autorizadas, en caso que las máquinas se encuentren averiadas, y en este caso la recurrente no suministró pruebas.

    Con respecto a la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, señala que la contribuyente confiesa el carácter extemporáneo de las declaraciones e imputa su incumplimiento al contador de la empresa.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, que se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0475, de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo No. RCA/DSA/2005-000411 de fecha 05 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; así como la planilla de liquidación Nº 01-10-1-2-23-001196 del 19-10-2055, mediante la cual impuso Multa en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.722,50).

    La Resolución recurrida deja constancia de los siguientes reparos en materia de Impuesto al Valor Agregado desde enero 2002 a octubre de 2003:

  3. Débitos Fiscales no declarados por la cantidad de Bs. 57.866,82

  4. Créditos Fiscales rechazados por inconsistencia entre el Libros de Compras y las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 942,35.

    Asimismo, la resolución recurrida deja evidencia de que la multa por ilícitos formales son los siguientes:

  5. Los Libros de Venta no llevan en forma ordenada y ajustados a los principios de contabilidad, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 76, y 77 de su Reglamento, procediendo a imponer multa conforme al artículo 101 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  6. No emitió facturas de ventas por las operaciones realizadas para los períodos impositivos de enero 2002 a octubre 2003, contraviniendo los artículos 54 y 55 de la ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento, procediendo a imponer multa conforme al artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

  7. Presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo establecido, en los periodos de enero 2003 hasta agosto 2003 contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento. Asimismo, omitió la presentación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal octubre 2002, incumpliendo el artículo 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento.

    En vista la concurrencia de ilícitos, la Administración Tributaria procedió a la aplicación de la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras penas conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.722,50)

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en la prescripción; en el vicio de falso supuesto en el rechazo de los créditos fiscales, en la aplicación de las multas y la unidad tributaria vigente, así como la procedencia o no de la atenuante de responsabilidad penal tributaria.

    Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir:

    i) La Prescripción

    Observa esta sentenciadora que la recurrente opone la prescripción de la multa impuesta por la administración tributaria; y luego de la transcripción de los artículos 55 numeral 2, 56 numeral 1, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, alegan que la prescripción se produjo después de haber sido ejercido el día 16 de noviembre de 2005 el Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-000475 del 05-10-2005, suspendiéndose desde ese día el cómputo de la prescripción de las multas impuestas que hayan podido estar transcurriendo. En este sentido, señalan que por aplicación del artículo 62 ejusdem, una vez interpuesto el recurso jerárquico, el término de prescripción de la obligación tributaria quedó suspendido hasta sesenta (60) días después de que se emitiera la resolución definitiva sobre dicho recurso, por lo que desde el 13-05-2006 hasta el 06-10-2008 cuando se dictó el acto No. SNAT/GGSJ/DTSA/2008-1730 admitiendo el recurso jerárquico, transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, el 27-10-2008 venció el lapso de pruebas, lo que a partir del 28-10-2008 comenzó a transcurrir el lapso de 60 días continuos para emitir decisión, los cuales vencieron el 26-12-2008, dando inicio el 29-12-2008 al lapso de 60 días hábiles establecido en el artículo 62 ejusdem venciendo el 24-03-2009. Sin embargo, la notificación de la resolución recurrida fue el 26-02-2013, con lo cual han transcurrido cuatro (4) años y veinticinco (25) días desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de la decisión del recurso jerárquico.

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que desde la notificación de la resolución culminatoria del sumario y la interposición del recurso sólo había transcurrido un (1) mes y cinco (5) días, y desde que culminó la suspensión hasta la notificación del auto de admisión el 20-02-2009 sólo habían transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses y siete (7) días, por lo que hace un total de dos (2) años, diez (10) meses y doce (12) días. Siendo interrumpida la prescripción, cuando la contribuyente consigna las pruebas documentales ante el Seniat el 04-05-2009, volviéndose a contar el lapso de cuatro (4) años, por lo que desde el 04-05-2009 fecha que la contribuyente consigna pruebas hasta el 26-02-2013 fecha de notificación de la resolución impugnada sólo han transcurrido tres (3) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días, tiempo insuficiente para que operara la prescripción de cuatro (4) años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Así, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario (2001) que establece lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  8. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  9. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  10. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  11. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  12. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Omisis…

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  13. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  14. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  15. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  16. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  17. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    Así de la revisión de las actas procesales se evidencia que el 16-11-2005, ejerce recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA/DSA/2005-000411 del 05-10-2005, siendo el mismo admitido a través del acto administrativo SNAT/GGSJ/DTSA/2008-1730 de fecha 06-10-2008, notificado el 20-02-2009 (folios 113 al 117), y asimismo se ordenó la apertura del lapso probatorio por quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la admisión, los cuales vencieron el día 17 de marzo de 2009, por lo que al día siguiente comenzaba los sesenta (60) días continuos para decidirlo.

    Así, en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo”.

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)”.

    Constata esta Juzgadora que el lapso de los sesenta (60) días para decidir el recurso jerárquico comenzó el día 18-03-2009, fecha siguiente al vencimiento del lapso probatorio, y terminó el 18-05-2009, siendo que la Administración Tributaria no decidió dicho recurso en el respectivo término legal, por lo que en consecuencia, empieza a computarse el lapso de suspensión del término de la prescripción correspondiente a sesenta (60) días hábiles, a tenor del artículo 62 ejusdem, terminando el 12-08-2009, de tal manera que desde el 12-08-2009 hasta 26-02-2013 fecha de la notificación de la Resolución impugnada transcurrieron tres (3) años y seis (6) meses, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente referente a la prescripción, ya que no transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    ii) Vicio de Falso Supuesto

    Aprecia esta juzgadora que la recurrente esgrime que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto al no contener el expediente administrativo circunstancias fácticas que sustentaran realmente la determinación en materia de Impuesto al Valor Agregado y que habían sido plasmadas erróneamente en el Acta Fiscal, ya que la no declaración de las supuestas ventas en libros de compra y venta o la emisión de facturas no implica sanción por no existir o no estar comprobado el hecho imponible que genera el débito fiscal, ya que los libros de compra y venta son llevados con las formalidades exigidas en la ley, en forma cronológica, asentando todas las operaciones de venta y emitiendo las facturas por la totalidad de las operaciones de venta y/o prestación de servicios efectuadas.

    La recurrente señala que es falso que la contribuyente omite registrar todas las ventas efectuadas en los periodos impositivos investigados, al no coincidir con los reportes de nómina, ya que el libro de ventas registra todas las operaciones que están soportadas por los tickets fiscales, siendo estos el instrumento idóneo para demostrar las operaciones diarias de la empresa. Asimismo, el reporte de nómina ha sido impugnado por la recurrente por no emanar de ella, el mismo fue realizado por la Administración Tributaria con motivo de un procedimiento de fiscalización distinto al de la recurrente cuya empresa era Administradora S&D, C.A.

    La contribuyente niega que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de enero 2003 hasta agosto 2003 fueran extemporáneas.

    Considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  18. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  19. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  20. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ante las anteriores aseveraciones es necesario señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a través de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado, constató los siguiente hechos: i) Presentó los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con los requisitos exigidos. ii) No emite facturas de ventas por medios manuales, correspondientes a los períodos impositivos de enero 2002 a octubre 2003 y iii) Presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo establecido, en los periodos de enero 2003 hasta agosto 2003 contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento. Asimismo, omitió la presentación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal octubre 2002, incumpliendo el artículo 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento, por lo que la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte); 102 (numeral 2, segundo aparte); y 103 (numeral 3, segundo aparte); del Código Orgánico Tributario.

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la contribuyente alega que la resolución recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho, y visto que la misma no ha aportado a la causa pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que el Libro de Ventas cumple con los requisitos y condiciones normativos para los períodos investigados y que emite facturas en el periodo fiscalizado es por lo que esta sentenciadora considera y tiene por cierta la Resolución recurrida, toda vez que ésta se encuentra revestida de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta improcedente el alegato del vicio del falso supuesto y confirma las multas. Así se declara.

    Con respecto a la presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, esta juzgadora observa que consta a los folios 319 al 326 copia de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2003, donde se evidencia que presentaron las mencionadas declaraciones fuera del lapso establecido en la ley, por lo que resulta improcedente el alegato del vicio del falso supuesto y se confirma las respectivas multas. Así se declara.

    En cuanto a la omisión declaración del Impuesto al Valor Agregado de octubre 2002, aprecia esta sentenciadora que la contribuyente no ha aportado a la causa pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente la presentación de la declaración de Impuesto al Valor Agregado del mes de octubre 2002, por tal motivo esta sentenciadora considera y tiene por cierta la Resolución recurrida, toda vez que ésta se encuentra revestida de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta improcedente el alegato del vicio del falso supuesto y confirma la multa. Así se declara.

    En cuanto a los créditos rechazados observa la juzgadora que la recurrente alega que el reporte de nómina ha sido impugnado por la recurrente por no emanar de ella, el mismo fue realizado por la Administración Tributaria con motivo de un procedimiento de fiscalización distinto al de la recurrente cuya empresa era Administradora S&D, C.A.

    Estima esta sentenciadora que existe la obligación por parte de los contribuyentes de suministrar toda la información a la administración tributaria la cual está consagrada en los Artículos 131 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un deber de todos:

    Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

    Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

    En suma a lo anterior, el Código Orgánico Tributario le otorga a la Administración Tributaria las más amplias facultades de investigación y comprobación, pudiendo realizar todas aquellas actuaciones que considere necesarias para constatar el cumplimiento por los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias y de los deberes formales que le impone la Ley, las cuales se encuentran en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario y, en especial en el numeral 11 faculta a la Administración Tributaria para requerir informaciones a terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones, y que se vinculen con la tributación.

    Como puede apreciarse, la fiscalización dispone de las más amplias facultades legales a los fines de la obtención de los elementos necesarios para comprobar la efectiva realización de los hechos imponibles.

    Del contenido de las actas procesales se evidencia que la Administración Tributaria para fundamentar mas lo hechos, realizó una fiscalización paralela a la empresa Administradora S & D, C.A. quien funge como administradora de la contribuyente IL TROVATORE, C.A., según contrato convenio entre las partes, se hizo una retención preventiva del registro de las operaciones por concepto de ventas de productos y producción obtenida por servicios prestados identificada por esa empresa como Reporte Nómina semanal y/o mensual desde el 01-01-2002 al 31-01-2003, por lo que no encuentra este Tribunal ningún vicio de ilegalidad en este procedimiento. Así se decide

    iii) La aplicación de la unidad tributaria

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que el valor de la unidad tributaria debe ser aquel que se corresponde con el momento en el cual la Administración Tributaria obtuvo el conocimiento que el contribuyente había incurrido en el ilícito tributario, esto es al momento de notificar el Acta de Reparo No. RCA/DF/SIV2/2004/2999-00780 del 17-08-2004, a razón de Bs. 24,70 la unidad tributaria, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Este Tribunal considera oficioso traer a los autos la Sentencia No. 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Charcutería Tovar, C.A., en la que se expuso lo siguiente:

    … ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    …En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta M.I. precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el i.d.C.O.T. de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago…

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. Así se decide

    iv) la atenuante de responsabilidad penal tributaria.

    Aprecia esta sentenciadora que la recurrente opone la atenuante de la sanción, concerniente a que nunca hubo intención de no declarar o de dañar o disminuir los ingresos del Fisco Nacional, ya que si hubo algún retraso en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado fue por omisión del Contador que lleva la contabilidad de la empresa.

    Al respecto es necesario acudir a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:

  21. El grado de instrucción del infractor.

  22. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  23. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  24. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  25. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  26. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    De la norma transcrita se observa que la intención de no declarar o de dañar o disminuir los ingresos del Fisco Nacional, no fueron previstas como circunstancias atenuantes en el Código Orgánico Tributario, en consecuencia, no resultan aplicables. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “IL TROVATORE, C.A.”

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0475, de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. RCA/DSA/2005-000411 de fecha 05 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; así como la planilla de liquidación No. 01-10-1-2-23-001196 del 19-10-2055, mediante la cual impuso Multa en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.722,50).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag/sb.-

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