Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5762

VISTOS

: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados O.D.E. Y M.B.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.942 y 124.700, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., anteriormente denominada Digas Tropiven, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de noviembre de 1955, quedando registrada bajo el Nº 3, Tomo 12-B-Sgdo, siendo su última modificación de Documento Estatutario, según consta de Asamblea de accionistas celebrada en fecha 06 de septiembre de 2000, la cual quedo registrada en fecha 13 de septiembre del mismo año bajo el Nº 61, Tomo 61-A-Pro., y evidenciando el cambio de denominación en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 27 de agosto de 2001, registrada en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 183-A-Pro., contra la P.A. N° 00269-07, de fecha 30 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 06 junio de 2007, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor.

En fecha 12 de junio de 2007, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se admitió el recurso y se ordenó notificar al Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en el numeral 12º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y boleta y al ciudadano J.D.L.T.C., igualmente se ordeno librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia de los interesados.-

En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el apoderado judicial de la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., en fecha 16 de septiembre de 2008, y publicado en fecha 18 de septiembre de 2008, en el diario El Nacional y posteriormente consignado en la misma fecha de su publicación.-

En fecha 08 de octubre de 2008, se abrió a pruebas la causa, en fecha 15 de octubre de 2008, fueron consignadas las pruebas de la parte actora, siendo admitidas en fecha 24 del mismo mes y año.-

En fecha 27 de noviembre de 2008, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la primera relación de la causa que tuvo una duración de diez (10) días hábiles.

En fecha 19 de enero de 2009, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo al mismo el abogado C.A.L.D., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA PAREDES, en su condición de Fiscal 31º a Nivel a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Materia Tributario, quienes expusieron los argumentos que consideraron a bien.

En fecha 20 de enero de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.-

En fecha 20 de febrero de 2009, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.-

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifiestan los apoderados judiciales de la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., que el presente recurso debe ser declarado con lugar porque la P.A. objeto de impugnación, fue dictada en violación del derecho a la presunción de inocencia, al dar como cierto el hecho del reposo medico que fue presentado por el reclamante, ya que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se acuso a la empresa de haberlo despedido de manera injustificada, sin analizar a fondo el argumento relacionado con la notificación del reposo al patrono, desaplicando, relajando el dispositivo contenido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el acto esta viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 8 numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así mismo, cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el derecho a la presunción de inocencia según criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades o de los hechos que se le imputan, como sucede en el presente caso.

Que la empresa desconocía del referido reposo médico y que no fue sino hasta la notificación del procedimiento de reenganche cuando su representada tiene conocimiento del padecimiento alegado por el reclamante, así como de la existencia de la referida suspensión invocada e intentada hacer valer en el procedimiento.

Que conforme a lo anterior la Inspectoría del Trabajo, dio por cierto que su representada había despedido de manera injustificada al reclamante, es decir, prejuzgó y precalifico ad inicio, sin que le fuera posible a su representada demostrar lo contrario, que por tal motivo la defensa de su representada fue demostrar, puesto que así le fue impuesto, que no era culpable de haber despedido injustificadamente al reclamante, en lugar de desvirtuar las denuncias que en su contra fueron formuladas por este.

Que en criterio del órgano administrativo era a su representada a quien correspondía demostrar que había sido notificada del reposo, siendo esa una carga del reclamante, quien no lo demostró a lo largo del proceso, lo que equivale a que su representada le violo la inamovilidad laboral del reclamante por la situación del reposo.

Que el reclamante en la fase probatoria consigno los originales, de los reposos, además que reconoció en su escrito de fecha 08 de agosto de 2006, que no había entregado a la empresa el certificado expedido por el Seguro Social.

Que el acto administrativo impugnado no refleja el resultado de las probanzas, no se fundamenta en la actividad probatoria de las partes, que no analizo el argumento esgrimido por su representada relativo al incumplimiento del trabajador en cuanto a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Providencia impugnada es absolutamente nula por ser de ilegal ejecución por no ser posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma es el resultado del incumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 37 eiusdem

Que la autoridad administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho ya que la decisión adoptada es el resultado de su sola apreciación y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada, divagando sobre la autenticidad de los documentos, es decir, de los reposos consignados y del certificado emanado del IVSS, alegando que los mismos eran emanados de organismos públicos y que habían sido presentados en original, pero no debatió el argumento esgrimido por su representada en relación a que nunca fue notificada dentro del lapso legal de los reposos.

Que si el reclamante entrego en el lapso probatorio del procedimiento administrativo los originales del reposo, en argumento en contrario nunca entrego los reposos originales al patrono.

Que visto que su representada no fue notificada de los certificados médicos ni de la enfermedad pretendida, en consecuencia lo que hubo fue un abandono del trabajo, por lo que el despido fue justificado, y que la inamovilidad de la convención colectiva fue posterior al despido.

Que el órgano administrativo obvio tomar en cuenta que la carga de la prueba la tenía el reclamante, quien debió demostrar que había hecho la notificación de los reposos al patrono, razón por la cual su representada no violo los preceptos 94 literales “a” y “b” y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la inamovilidad a que hace referencia el artículo 450 eiusdem, por lo que hubo una falsa y errada apreciación de los hechos, interpretando y aplicando erróneamente el derecho viciando de esta manera el acto administrativo de falso supuesto por errónea aplicación de la base legal, ya que su representada despidió justificadamente al reclamante, en vista que no había inamovilidad, pues el reposo médico no fue notificado, por lo que su representada no entiende el asidero jurídico de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; y que en cuanto a la inamovilidad establecida en la convención colectiva, esta comenzó a correr para los promoventes de TROPIGAS, S.A.C.A., el 20 de julio de 2006, y el recurrente fue despedido el 07 de julio de ese mismo año, de tal manera que no hubo despido injustificado, por lo que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un falso supuesto de derecho.

Que el órgano administrativo no se pronuncio acerca del alegato de su representada en cuanto a la violación del artículo 37, Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco analiza los hechos que la llevaron a aplicar la inamovilidad por fuero sindical, por lo que es un error que la motivación encuentre su asidero jurídico en los artículos 94, 96 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de ilegalidad al violar la garantía de la irretroactividad contenida en el artículo 24 de la Constitución Nacional, al pretender aplicar la inamovilidad derivada de la solicitud de legalización de la Organización Sindical Bolivariana de Trabajadores de Empresas Distribuidoras de Gas Liquido de Petróleo, Similares, Conexos y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (OSBOTRAEDIGAS), cuyos recaudos fueron consignados en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de julio de 2006, es decir, con posterioridad a la fecha 06 de julio de ese mismo año (…), cuando tuvo lugar el despido del reclamante, por lo que el acto esta viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Constitución. Aunado a lo anterior el principio de legalidad y el de seguridad jurídica no permiten retrotraer los efectos del acto, retracción que supone recocer a la Administración un poder sobre el pasado que destruya la necesaria certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas establecidas, en refuerzo de lo anterior cita doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitan medida cautelar de suspensión temporal de efectos de la P.A., en virtud que si bien los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y ejecutoriedad, sin embargo proceder al reenganche y pago de salarios caídos del reclamante le ocasionaría a su representada, un grave perjuicio que seria irreparable con la definitiva, sin haber sido revisada la P.A. recurrida, ya que como alegan la misma es violatoria de la Legislación laboral.

Finalmente, solicitan que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación; así como la suspensión temporal de los efectos de dicho acto mientras se tramita el presente juicio de nulidad, y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de ordenarle a su representada proceder al reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, mientras el presente juicio es tramitado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, no dio contestación al presente recurso contencioso administrativo por lo que de conformidad a las prerrogativas y privilegios de que goza la República establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda se entiende contradicha.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, que el presente recurso tiene por objeto determinar si el, entonces, trabajador reclamante ciudadano J.D.L.T.C., no gozaba de inamovilidad laboral, en razón de lo cual podía ser despedido por parte de la empresa TROPIGAS S.A.C.A.

En tal sentido, la hoy recurrente empresa TROPIGAS S.A.C.A., alega que el despido fue justificado por cuanto el trabajador reclamante esta incurso en el supuesto de hecho establecido en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Es este sentido, es necesario previamente hacer una ligera referencia a los conceptos de estabilidad absoluta y relativa, siendo estos conceptos debidamente diferenciados por R.A.-GUZMAN en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo pág. 297, de la siguiente manera:

… a) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción; y b) Estabilidad relativa o impropia, que engendra, tan sólo, derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causa no imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad …

De lo antes trascrito se desprende la naturaleza de las mencionadas figuras jurídicas, concluyendo así que la estabilidad absoluta o inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de la terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado, hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí decide considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa.

De la misma manera, lo establece nuestro Tratadista Patrio Dr. J.G.V., en su obra: “Estabilidad Laboral en Venezuela”; la Estabilidad persigue la permanencia del trabajador en su cargo, sin que pueda ser despedido sin justa causa, evitando el abuso del derecho a despedir.

En consecuencia, podemos decir que en la Estabilidad Relativa el patrono puede despedir al trabajador mediante el pago de una indemnización; en cambio la Estabilidad Absoluta, constituye la excepción de esa regla y en la misma, se le niega al patrono, de manera total, la facultad de disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su exclusiva voluntad y únicamente se permite su disolución por causa justificada.

Ahora bien, cursa en autos al folio cinco (05) del expediente administrativo la Carta de Despido, de cuya lectura se observa que la empresa TROPIGAS S.A.C.A., despidió al entonces trabajador reclamante, en fecha 07 de julio de 2006, sin tener causa justificada para hacerlo.

En orden a lo anterior, el reclamante acude a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, por cuanto fue despedido injustificadamente, por considerar que para el momento del despido se encontraba amparado por inamovilidad laboral contenida en los artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse de reposo médico, y por la inamovilidad contenida en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante de la Proyectada Organización Sindical Bolivariana de Trabajadores de Empresas Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo, Similares, Conexos y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (OSBOTRAEDIGAS). Sin embargo, llegado el día y hora de la Contestación a la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa reclamada a pesar que reconoció la relación laboral y el despido, no obstante no reconoce la inamovilidad.

En primer lugar, es preciso para quien aquí decide determinar la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció que: habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

La citada disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el caso de autos los apoderados judiciales de la demandada al momento de contestar la demanda, aceptaron expresamente que existió la relación laboral, asumiendo con ello la carga de demostrar los elementos integrantes de la relación laboral, y además, debía demostrar que no practicó el despido, o que habiéndolo practicado, el mismo obedeció a justa causa.

Ahora bien, la hoy recurrente alega que el despido fue justificado por cuanto la reclamante esta incursa en el supuesto de hecho establecido en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: … f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes…

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado señalar que la enfermedad es una de las causas de suspensión de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(...)b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo. (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes trascrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Negritas del Tribunal).

Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo, determinar si el accionante, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional.

A tal efecto se observa que corren insertos a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente administrativo Certificados de Incapacidad emitidos por el Hospital Universitario de Caracas, de fechas 06 de julio de 2006 y 14 de julio de 2006, así mismo al folio noventa y uno (91) corre inserto Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual fueron validados los anteriores Certificados.

No obstante a ello los apoderados judiciales de la empresa reclamante, alegan que de conformidad a lo establecido en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido fue justificado por cuanto el trabajador reclamado, no notifico a la empresa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificaba su inasistencia al trabajo de conformidad a lo previsto en el artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, se advierte de autos en primer lugar, que al trabajador reclamado le fue otorgado un reposo médico en fecha 06 de julio de 2006, sin embargo, en fecha 07 de julio de 2006, fue despedido, de lo que se infiere que la empresa dos (2) cosas, en primer lugar, que la empresa pese a que alega en el escrito libelar contentivo del presente recurso, que el despido estuvo fundamentado en la causal prevista el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, no obstante se observa que el despido del trabajador reclamante tuvo lugar el 07 de julio de 2006, vale decir, a solo un (1) día después de su primera falta a su lugar de trabajo, ya que conforme consta de los Certificados Médicos antes citados el reposo médico comenzó a partir del 06 de junio de 2006, de lo que se colige que no estaba dado el supuesto de hecho establecido en la norma en referencia; en segundo lugar, se advierte que tampoco la empresa reclamada dejo que transcurriera íntegramente el lapso de dos (2) días establecido en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para que el trabajador reclamado hiciera la respectiva notificación a su patrono, vale decir, a la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., referente a que la causa de su inasistencia al trabajo fue el reposo médico por enfermedad, de lo que se concluye que siendo la enfermedad del trabajador una de las causas de suspensión de la relación laboral, además, de constituir una inamovilidad, que impedía que el trabajador reclamante fuera despedido, no obstante si la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., consideraba que el mismo procedía debió, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, la calificación de falta previamente al despido y al no hacerlo el despido fue injustificado. Así se decide.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 numeral 3º, que establece lo siguiente:

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:…3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores…”

De igual forma, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una serie de principios entre lo que tenemos:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

d) Conservación de la relación laboral: i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia…”

Conforme a lo anterior, se observa que si bien es cierto que en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece como causal de despido justificado la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, no obstante, también dispone como causa justificada de inasistencia al trabajo la enfermedad del trabajador, advirtiéndose que a pesar de indicar que el trabajador debe dar aviso al patrono de tal circunstancia, no se infiere que el no hacerlo implique una terminación de la relación laboral. Consecuencia de lo anterior, considera quien aquí juzga que siendo injusto, además, despedir a un trabajador enfermo, y vista que esta norma es más favorable al trabajador reclamante decide acogerla en su integridad, configurándose con ello una inamovilidad laboral a favor del mismo. Así se decide.

En cuanto al pronunciamiento que hizo la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la P.A. objeto de impugnación, respecto a que el trabajador reclamante también gozaba de inamovilidad laboral sindical; se observa que determinado como quedo que el trabajador reclamante no podía ser despedido, visto que existía una causal de suspensión de la relación de trabajo, que involucraba, además, una inamovilidad laboral, comprendida desde el 06 de julio de 2006 hasta el 21 de julio de 2006, y siendo que a los folios del noventa y dos (92) al noventa y tres (93) del expediente administrativo, se observa que fue en fecha 20 de julio de 2006, que los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical Bolivariana de Trabajadores de Empresas Distribuidoras de Gas Licuado, de Petróleo, Similares, Conexos y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda “OSBOTRAEDIGAS”, entre los que figura el trabajador reclamante ciudadano J.D.L.T.C., en su condición de Secretario de Organización, solicitaron la legalización del organismo sindical, se evidencia, por ende, que nacía la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de todos los integrantes de dicha Organización Sindical. Así se decide.

De manera que, resulta forzoso para este Superioridad, ratificar la P.A. Nº 00269-07, de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, mediante la cual se declaro Con Lugar, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que interpuso el reclamante J.D.L.T.C., en contra de la empresa “TROPIGAS, S.A.C.A.”; por lo que deberá reengancharse al trabajador al cargo que venia desempeñando en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y proceder al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

Conforme al anterior pronunciamiento es inoficioso para este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Medida Cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto por los abogados O.D.E. Y M.B.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.942 y 124.700, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ATROPIGAS, S.A.C.A., anteriormente denominada Digas Tropiven, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de noviembre de 1955, quedando registrada bajo el Nº 3, Tomo 12-B-Sgdo, siendo su última modificación de Documento Estatutario, según consta de Asamblea de accionistas celebrada en fecha 06 de septiembre de 2000, la cual quedo registrada en fecha 13 de septiembre del mismo año bajo el Nº 61, Tomo 61-A-Pro., y evidenciando el cambio de denominación en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 27 de agosto de 2001, registrada en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 183-A-Pro., contra la P.A. N° 00269-07, de fecha 30 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 9:15 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 5762/EMMº

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