Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 19 de Septiembre de 2.006.

196° y 147°

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N° 1As 1260-06

QUERELLANTE: (victima) TRUDDY ISMAEL HINNAUY GARCÍA.

APODERADO DEL QUERELLANTE: Abogado: SALVADOR PARRA

QUERELLADO:(Acusado)W.Á.V.F. Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-7.231.380, de profesión u oficio funcionario activo Adscrito a la Comandancia Policial con sede en Guasdualito, Estado Apure.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado N.E.A. VALENZUELA

DELITO: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado O.A.P. en su condición de Defensor Público Primero Penal del querellado W.Á.V.F., contra la sentencia dictada el 17 de Abril de 2006 y publicada en fecha 08 de Mayo de 2.006, por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito; decisión que se impugna en virtud de la CONDENATORIA del ciudadano W.Á.V.F. a cumplir pena corporal de año y medio de prisión, más multa de doscientos (200 UT) unidades tributaria por encontrarlo responsable de la comisión del delito endilgado por el querellante TRUDDY ISMAEL HINNAUY GARCÍA, esto es, DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano en su segundo aparte.

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 179 al 189 de la pieza única, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

Por todo (sic) los razonamientos de hechos (sic) y derechos (sic) anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia actuando en forma Unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA(sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA: W.Á.V.F. …(Omissis)…ha cumplir la pena de un (01) año y medio de prisión SEGUNDO: Así mismo la multa de 200 Unidades Tributarias, establecidas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano en su segunda parte. TERCERO: Se mantiene su estado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida lo pertinente una vez que sea remitido la presente causa mencionado al tribunal CUARTO: Se remita al tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. …(omissis)…

II

En fecha 24-05-2006, siendo las 04:55 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado O.A.P., Defensor Público Primero Penal del querellado W.Á.V.F., interpuso Recurso de Apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos: 451 y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios 201 al 208. de la causa, el cual es del tenor siguiente:

Del Recurso de Apelación interpuesto:

….Omissis …

PRIMER MOTIVO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA …(OMISSIS)…

…(Omissis)…

De manera que el hecho de que el Juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que se subsume (sic) tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si (sic) sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que “…la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias…” (De la Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Desalma. Buenos Aires, Argentina. P. 108)

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de esté (sic), y en razón de lo cual el juzgador los (sic) condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de de (sic) difamación de documento publico (sic) o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al publico (sic), sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como AUTOR , del delito por el cual se le condenó.

…(Omissis)…

SEGUNDO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…(OMISSIS)…

La sentencia impugnada presenta otro vicio grave, el cual es consecuencia inmediata y directa de la falta de motivación, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a que no se explica en qué consistió la conducta de mi defendido para luego poder subsumirla en el tipo penal de difamación. No existe la concreta expresión de las definiciones propias y constitutivas de la autoría; dificultándose de este modo la operación silogística que tiene lugar en el proceso de subsunción, en orden a la correcta aplicación de la Ley sustantiva. Tal vicio conlleva a la errónea aplicación de una norma sustantiva, materializado en un error en la elección o escogencia del tipo penal aplicable a los hechos sometidos al juicio oral, los cuales al ser encuadrados erróneamente en el tipo penal de Difamación no fueron discutidos judicialmente, siendo lo cierto que lo que pudo haberse discutido y refutado en la audiencia del juicio oral fue una calificación jurídica que no se corresponde con los hechos cometidos a la jurisdicción.

…(Omissis)…

III

En fecha 15-06-2006, el Tribunal de Juicio de la Extensión Guasdualito remite a esta Alzada la causa con oficio N° 192-06.

En fecha 27-06-2006, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: P.S., A.S.S. y A.T.L., se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1260-06 y designándose ponente al Dr. A.T.L..

En fecha 12-07-2006, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 27-07-2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-07-2006, quedó diferida la audiencia por cuanto en fecha 27-07-2006 el Tribunal de Alzada acordó no dar audiencia, razón por la que fijó para el día 02-08-2006 a las 11:30 a.m. nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 02-08-2006, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

V

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR

OBSERVA LO SIGUIENTE:

Expresa el recurrente en su escrito, específicamente en su primera denuncia que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio incurre en un vicio insanable de inmotivación que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que no explica de manera clara y precisa el hecho que sirve de sustento para condenar a su representado, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo señala como segundo motivo de su denuncia, violación de la Ley por errónea aplicación en virtud de la incorrecta subsunción o incorrecta aplicación del tipo penal, al incurrir en error en la interpretación o elección de la norma aplicable, pues a su criterio, le dio una connotación jurídica distinta de la que corresponde.

Con relación a la falta de motivación de la sentencia, esta alzada entra a precisar como se ha definido el término motivación:

La doctrina venezolana, en relación a la sentencia ha expresado que:

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso

Manual Teórico Práctico. El P.P.V., Dr. C.M.B..

Por su parte la doctrina extranjera, ha establecido que:

“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos” . La Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa.

Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:

El vicio de inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia

, Sentencia de fecha 07 de Junio del 2.000, con ponencia del Dr. R.P.P..

Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, dado que han expresado que:

“….que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304) .

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)

En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

Trayendo a colación esas jurisprudencias transcritas al caso planteado, observa esta Sala, que el fallo efectivamente luce inmotivado, al no haberse concatenado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate, bien sea para desecharlas o para darles pleno valor probatorio; así como tampoco se evidencia de su contenido cuál fue el razonamiento que según la sana crítica lo llevó a pronunciar una sentencia condenatoria por el delito de difamación.

Pues es necesario señalar, que motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución siendo obligatorio discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas o contrastándolas con las demás, siendo más rigurosa en los casos cuya complejidad y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Así las cosas, la Sala aprecia como el A-quo hizo una enumeración de cómo quedó demostrado el cuerpo del delito; seguidamente en el extracto denominado De la autoría y culpabilidad del Querellado, se desprende cómo dejó sentado la figura del animo difamadi del ciudadano W.Á.V.F. con el informe explicativo dirigido al Juez de Control; posteriormente señala la declaración rendida por el querellado, la cual toma en consideración indicando “que el mismo reconoce su culpabilidad en el hecho que configura el delito de difamación ya que en ningún momento negó o refutó el escrito presentado por ante el tribunal de control en fecha 15-09-2005, elemento probatorio fundamental para demostrar que con su actuar se encuentra incurso en el delito de difamación previsto en el artículo 442, del Código Penal venezolano, en virtud de lo señalado en la norma sustantiva en su parágrafo único que indica “En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escrito…” “; de todo lo dicho o transcrito se colige, que el juez sustentó su decisión tanto en el informe explicativo que riela los folios 43, 44 y 45, el cual fue enumerado en los elementos de convicción o en lo que él denomina Cuerpo del delito, y con el testimonio dado por el querellado, para luego establecer que efectivamente se configuró la comisión del delito previsto en el parágrafo único del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, que el Juez A-quo en la resolución del asunto, no confrontó los testimonios dados por los testigos, y del que afirma fueron contradictorios, pues es ineludible que converjan todos los dichos a un punto o conclusión, sin ese todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, los que demuestran sobre una base segura y clara la decisión.

Lo anterior, evidencia una ausencia total de motivación de la sentencia, la cual le impone de obligatorio cumplimiento, el análisis de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que emerja la verdad procesal.

Razones para estimar ante los argumentos expresados, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, por lo que se considera pertinente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la primera denuncia interpuesta y consecuencialmente REVOCAR el fallo pronunciado por el Juzgado Unipersonal de Juicio, Extensión Guasdualito y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que sentenció, sin necesidad de entrar a analizar el resto de las denuncias que presenta el Recurso de Apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado O.A.P., Defensor Público Primero Penal, en su oportunidad, en representación del querellado W.Á.V.F., mediante la cual denuncia conforme el artículo 452 numeral 2° falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada el 17 de Abril de 2006 y publicada en fecha 08 de Mayo de 2.006, por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual CONDENA al ciudadano W.Á.V.F. a cumplir pena corporal de año y medio de prisión, más multa de doscientas (200 UT) unidades tributarias por encontrarlo responsable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano en su segundo aparte, endilgado por el querellante TRUDDY ISMAEL HINNAUY GARCÍA, y se ordena a que un Tribunal distinto celebre la Audiencia Oral con prescindencia del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de nombrar Juez Accidental que conozca la presente causa y copia certificada al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006).

P.S. LOAIZA.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1As-1260-06

ATL/sm

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