Decisión nº KE01-N-2002-000118 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KE01-N-2002-000118

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2010-369, de fecha 25 de octubre del mismo año, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana L.d.C.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.226, actuando como Síndico Procuradora del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO; contra la “P.A. N° 145 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de calificación de falta instaurada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo (…) en contra del ciudadano H.J. ARROYO A., (…) titular de la cédula de identidad N° 9.166.948”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2009, por la referida Corte, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto, ordenando su remisión a este Juzgado “a los fines de que conozca la presente causa”.

Posteriormente por auto de fecha 18 de enero de 2011, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes y, a su vez, advirtiendo que una vez notificadas, se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para dictar el fallo en el asunto.

De esta forma, por auto de fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado se acogió al lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y el día 06 de junio del mismo año, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido inicialmente por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de mayo de 2002, la parte demandante interpuso su acción, con base a los siguientes alegatos:

Que como Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Trujillo, interpone la presente demanda contra la P.A. N° 145 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de calificación de falta instaurada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo (…) en contra del ciudadano H.J. ARROYO A., (…) titular de la cédula de identidad N° 9.166.948 , y en consecuencia ordena al Alcalde (…) el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos (…) evidenciándose de esta manera que el ciudadano Inspector (…) confundió una Solicitud de Calificación de Falta, prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un Procedimiento de Calificación de Despido, dado que en ningún momento el referido trabajador fue despedido, por el contrario (…) abandonó su lugar de trabajo de forma intempestiva y sin explicación alguna; además en el expediente administrativo (…) no reposa ninguna carta de despido en donde se evidencie el susodicho despido que pudiere permitirle al ciudadano Inspector (…) poseer los argumentos necesarios para calificar un supuesto despido, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos (…)”.

Que inmediatamente la referida Inspectoría instaura un procedimiento de multa contra la Alcaldía, con la finalidad de que ésta dé cumplimiento a una supuesta p.a. de calificación de despido y pago de salarios caídos. Que por tal motivo se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega que la inamovilidad alegada no le resulta aplicable al reclamante en sede administrativa, toda vez que fue él fue quien abandonó el trabajo desde el día 17 de noviembre de 2001. Igualmente aduce que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

Adiciona que se violentó el debido proceso, así como el derecho a la defensa, “(…) toda vez que tratándose de un supuesto procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el Inspector dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, notificar al ciudadano Alcalde (…)” y continuar con el procedimiento correspondiente.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda incoada, anulando la p.a. identificada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el caso de marras, por sentencia dictada el día 12 de marzo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde ahora pronunciarse sobre lo peticionado en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana L.d.C.B.M., ya identificada, actuando como Síndico Procuradora del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO; contra la “P.A. N° 145 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de calificación de falta instaurada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo (…) en contra del ciudadano H.J. ARROYO A. (…)”.

Bajo este contexto se debe insistir en que en el caso de marras, la parte demandante solicitó únicamente la nulidad de la “P.A. N° 145 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de calificación de falta instaurada”, por lo que -sin desconocer que con posterioridad a la misma fueron materializadas un conjunto de actuaciones-, en aras de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso en el asunto, considerando además que, es carga de los intervinientes procesales exponer con claridad sus fundamentos y pretensiones; se advierte que el análisis jurisdiccional en el fallo, se circunscribirá de forma exclusiva a la nulidad pretendida, no pudiendo sustituirse de forma alguna en alegato de partes. Así se establece.

De forma que, para solicitar la referida nulidad, la parte demandante señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, así como en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho denunciado por la parte actora, motivado a que el Inspector del Trabajo incurrió en el mismo, “(…) al no tramitar la solicitud de calificación de falta, y en su defecto, proceder a calificar un supuesto despido en virtud del procedimiento establecido el (sic) artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”, así como al “(…) fundamentar su decisión en su parte motiva (…) de que el ciudadano H.J. ARROYO A. (…) gozaba de inamovilidad generada por el supuesto consagrado en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que tal inamovilidad era inaplicable, por cuanto el referido ciudadano fue quien abandonó sus labores habituales de trabajo desde el día 17-11-2.001”.

Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido la referida Sala, en sentencia N° 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al demandante que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto, el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), se constata que el Inspector Jefe del Trabajo señaló lo siguiente:

En fecha 31 de agosto del año 2001, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, el Ciudadano (…) Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo (…) [así como el] Síndico Procurador Municipal (…); presentando escrito contentivo de un (1) folio mas dos (2) anexos, donde solicita la calificación de despido del trabajador H.J. ARROLLO A., (…) a quien le imputan haber maltratado en forma consecutiva el camión compactador propiedad de la Alcaldía, (…) que el supervisor V.M., (…) le hizo la observación de buenas maneras para que manipulara la Unidad de una manera más técnica, (…) respondiendo a la observación que le hizo (…) que el manejaba la unidad como mejor le pareciera, (…) que dicha falta constituía causa justificada de despido de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “g”. (…) Que por consiguiente solicitaban la autorización para despedir al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Reglamento de la referida Ley, toda vez que el trabajador gozaba de fuero sindical por encontrarse en discusión por ante esta Inspectoría (…) un proyecto de Convención Colectiva (…).

Con fecha 31 de agosto del año 2001 se dio por admitida la solicitud (…).

Con fecha 05-10-2001 tuvo lugar el acto de contestación, habiendo comparecido (…) el accionado: H.J.A. (…) e igualmente compareció la Representación de la Alcaldía (…). Que la conciliación propuesta (…) resultó infructuosa, pasando el accionado a dar contestación a la acción interpuesta en su contra (…).

Con fecha 10-10-2001 la parte actora presentó escrito de pruebas (…).

Con fecha 11-10-2001 la parte accionada presentó escrito de pruebas (…).

…Omissis…

Para decidir se formulan las siguientes observaciones y razonamiento.

La parte accionante fundamentó la solicitud de Calificación de Despido del Trabajador: H.A., en el hecho de que en fecha 02-08-2001 al conducir el camión compactador de basura de la Alcaldía (…) concretamente en el botadero de basura, había operado en forma inadecuada el mismo, acelerándolo y desacelerándolo, lo que le ocasionó daños a varias piezas, dada la complejidad mecánica del mismo, desatendiendo las órdenes del supervisor inmediato, que el accionado contestó en forma no cónsona (…).

Que en el acto de contestación se hizo imposible la conciliación (…).

Que abierto el lapso a pruebas, las partes promovieron las que estimaron conducentes a probar lo alegado.

…Omissis…

Que del examen de los testigos promovidos por la parte actora, únicamente se demuestra que el accionado laboraba para la Alcaldía como chofer del camión compactador, pero no existe prueba fehaciente de que éste haya dañado las piezas del camión o que haya existido negligencia grave, además los camiones compactadores tienen una aceleración automática para compactar los desechos o basura. Aprecia igualmente el Despacho que si el ciudadano H.A. dañó varias piezas del camión según lo señalan en la solicitud de calificación de despido, los representantes de la Alcaldía (…) han debido presentar las facturas de reposición de los repuestos que le fueron cambiados, así como el monto en dinero por su adquisición y posterior reparación, lo que no aparece en los autos, creando consecuencialmente una situación de duda la cual debe despejarse para poder decidir, por consiguiente el Despacho aplica el principio in dubio pro operario, mediante el cual, la duda favorece al débil económico cuando se le compara con el empleador, considerándose que el accionado no incurrió en los hechos que le imputan, ya que las pruebas presentadas por su patrono son inconsistentes.

Por las razones señaladas, esta Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en el uso de sus atribuciones legales, declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta (…)

. (Subrayado y negrillas agregadas)

Considerando el contenido del acto administrativo impugnado, se hace oportuno traer a colación, lo que preceptúan los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la referida Ley, bajo los siguientes términos:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Se desprende de las normas antes transcritas, que sólo podrá despedirse a un trabajador investido por un fuero protector, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los citados artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Paralelo a ello, pueden colegirse los supuestos por los cuales, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores, lleguen a efectuarse. Estos son: (i) los trabajadores cuya relación de trabajo se encuentre suspendida de conformidad con la ley (ii) los trabajadores que gocen de fuero especial en virtud de la actividad sindical que desplieguen; (iii) los trabajadores que presten sus servicios durante un proceso de negociación colectiva; (iv) los trabajadores que inicien un procedimiento tendente a la constitución de un sindicato; (v) los trabajadores que presten sus servicios durante la tramitación de conflictos colectivos; (vi) los trabajadores que presten sus servicios durante el lapso comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones sindicales y (vii) las trabajadoras que presten su servicio durante el tiempo en que se encuentren en estado de gravidez hasta un año después de haber dado a luz.

De allí que deba diferenciarse el procedimiento previo al despido instaurado por un determinado patrono para obtener la autorización a los fines de poner término a la relación laboral -conocido como calificación de falta-; del procedimiento instado por un trabajador, cuando considera que fue despedido menoscabando la protección de la cual goza -conocido como calificación de despido, a los fines de obtener el reenganche y pago de los salarios caídos-.

Así pues, para providenciar lo expuesto por la parte demandante, se considera oportuno indicar que el procedimiento que dio origen al acto administrativo cuya nulidad se solicita, se inició por solicitud suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo, como patrono del ciudadano H.A., fundamentada en que la actuación del mismo “(…) constituye causa justificada de despido, tal como lo prevé el artículo 102 en su literal ´g´ de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Folio 12)

De allí que por auto del día 31 de agosto de 2001, el Inspector del Trabajo admitiera la solicitud incoada, ordenando la notificación del accionado, H.A., a los fines de oír sus razones y proponer la conciliación “de conformidad con lo pautado en el ART. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, artículo éste referido a la calificación de falta. (Folio 15)

De seguida, se evidencia Acta levantada en fecha 05 de octubre de 2001, con la presencia del ciudadano H.A., “parte accionada en el procedimiento de calificación de despido, incoada por el ciudadano (…) Alcalde del Municipio (…)”, de cuyo contenido se evidencia que se instó a las partes a conciliar “de acuerdo a lo previsto en el art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” -artículo éste referido a la calificación de falta-, lo cual resultó infructuoso; motivo por el cual se dio apertura al lapso probatorio, presentando y evacuando ambas partes sus elementos. (Folio 19 y ss.)

Finalmente se emitió el acto administrativo impugnado, transcrito supra.

De lo anterior, se desprende que a pesar que durante todo el procedimiento se hizo alusión a una solicitud de “calificación de despido”, cuando lo cierto es que la misma versó sobre la solicitud previa a tal hecho; no menos cierto es que el trámite otorgado correspondió al aplicable de conformidad con la Ley, reconociendo en todo momento al ciudadano H.A. como accionado, y, además, haciendo el análisis dirigido a constatar si se probó o no la causal de despido invocada en el mismo; concluyendo, finalmente, no otorgar la solicitud requerida por la Alcaldía para poner término a la relación laboral sostenida con el accionado.

En mérito de ello, contrario a lo señalado por la parte actora, esta Sentenciadora no constata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, haya incurrido en el vicio de falso supuesto, “(…) al no tramitar la solicitud de calificación de falta, y en su defecto, proceder a calificar un supuesto despido en virtud del procedimiento establecido el (sic) artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”; razón por la cual desecha tal alegato. Así se decide.

Por su lado, respecto al falso supuesto alegado en base a que, el Inspector “(…) fundament[ó] su decisión en su parte motiva (…) [en] que el ciudadano H.J. ARROYO A. (…) gozaba de inamovilidad generada por el supuesto consagrado en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que tal inamovilidad era inaplicable, por cuanto el referido ciudadano fue quien abandonó sus labores habituales de trabajo desde el día 17-11-2.001”; debe precisar este Juzgado que del acto administrativo impugnado, no se desprende el análisis de la existencia o no de algún fuero protector, pues al patrono acudir a solicitar autorización para proceder al despido, está implícitamente reconociendo la existencia del mismo. De allí que se verifique la improcedencia del alegato de nulidad expuesto, pues la P.A. impugnada solo obedeció al análisis de los elementos reproducidos, concluyendo en que “(…) el accionado no incurrió en los hechos que le imputan, ya que las pruebas presentadas por su patrono son inconsistentes (…)”. Así se decide.

En segundo lugar, se evidencia que la parte demandante aduce que se violentó el debido proceso, así como el derecho a la defensa, “(…) toda vez que tratándose de un supuesto procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el Inspector dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, notificar al ciudadano Alcalde (…)” y continuar con el procedimiento correspondiente.

Por ello, se debe hacer alusión a que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ahora bien para el caso de marras, sujetándose este Juzgado a la pretensión de nulidad esbozada en el escrito libelar, y verificando que la P.A. impugnada, fue dictada con ocasión al trámite de un procedimiento previo al despido instaurado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, encuentra improcedente proceder a analizar la falta de tramitación del “(…) procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, pues no fue tal solicitud la que motivó el dictado del único acto pretendido en nulidad; reiterando la imposibilidad de esta Sentenciadora de sustituirse en alegato de parte. En consecuencia, se desecha la violación del debido proceso aducida. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por la recurrente, este Tribunal niega la procedencia de la pretensión de nulidad del acto administrativo dictado. Y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta. Así se decide.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana L.d.C.B.M., ya identificada, actuando como Síndico Procuradora del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO; contra la “P.A. N° 145 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de calificación de falta instaurada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo (…) en contra del ciudadano H.J. ARROYO A. (…)”.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 145, de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo.

Notifíquese a las partes, representadas por un lado, por el ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por el otro, por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

D2.- La Secretaria,

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