Decisión nº KP02-N-2005-000343 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2005-000343

En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barquisimeto, del Estado Lara, el Oficio Nro. 5992, de fecha 18 de julio de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano A.D.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.089.518, actuando en su condición de Procurador General del ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 44, de fecha 10 de septiembre de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE TRUJILLO, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.C.; J.S.D.; I.C.d.O.; G.B.P.D.P.; N.A.R.; A.G.V.; E.d.M.; J.C.L.; B.M.; M.C. y C.T. de Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 13.377.275; 11.614.477; 5.771.926; 8.723.242; 5.768.666; 5.495.753: 7.827.275; 5.778.729; 10.310.917; 11.129.479 y 11.329.902, respectivamente.

Tal remisión obedece a la sentencia dictada por la aludida Sala, mediante la cual decidió que corresponde a este Tribunal conocer del recurso de nulidad a que se contrae el presente juicio.

Remitidas las actuaciones nuevamente, en fecha 02 de noviembre de 2005 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 25 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se fijó el décimo noveno (19º) día de despacho siguientes para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 04 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del tercero interesado. No compareció la parte recurrida.

En la audiencia antes referida, las partes manifestaron su deseo de presentar los informes de manera escrita.

En fecha 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó informes a este Tribunal.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia que el presente asunto se encuentra en fase de dictar sentencia conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 1997, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.089.518, actuando en su condición de Procurador General del Estado Trujillo contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 44, de fecha 10 de septiembre de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Trujillo, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.C.; J.S.D.; I.C.D.O.; G.B.P.D.P.; N.A.R.; A.G.V.; E.D.M.; J.C.L.; B.M.; M.C. y C.T. de Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 13.377.275; 11.614.477; 5.771.926; 8.723.242; 5.768.666; 5.495.753: 7.827.275; 5.778.729; 10.310.917; 11.129.479 y 11.329.902.

En fecha 15 de octubre de 1997 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto.

En fecha 15 de julio de 1999 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la Instancia.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación, en fecha 13 de junio de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró improcedente la perención de la instancia y revocó la decisión apelada.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2002, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad y declinó la competencia a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 24 de abril de 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barquisimeto, del Estado Lara, el oficio s/n de fecha 02 de abril de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Tal remisión obedece a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad y declinó la competencia a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 29 de abril de 2003, este Tribunal se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 14 de octubre de 1997, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de agosto del año en curso, procede a darse por citado en el procedimiento contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, por los ciudadanos J.C.; J.S.D.; I.C.D.O.; G.B.P.D.P.; N.A.R.; A.G.V.; E.D.M.; J.C.L.; B.M.; M.C. y C.T. de Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 13.377.275; 11.614.477; 5.771.926; 8.723.242; 5.768.666; 5.495.753: 7.827.275; 5.778.729; 10.310.917; 11.129.479 y 11.329.902.

Que en la oportunidad en que los ciudadanos en cuestión solicitan el reenganche y pago de los salarios caídos alegan que fueron objeto de despido por parte del Gobernador de Estado Trujillo, en virtud de lo cual solicitaron la protección contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo al señalar que en ese momento se estaba discutiendo el Proyecto de Convención Colectiva entre las Organizaciones Sindicales Educacionales que operan en el Estado Trujillo.

Que los contratos celebrados entre los ciudadanos J.C.; J.S.D.; I.C.d.O.; G.B.P.d.P.; N.A.R.; A.G.V.; E.d.M.; J.C.L.; B.M.; M.C. y C.T. de Fernández y el Ejecutivo del Estado Trujillo, fue por el período escolar, vale decir por tiempo determinado, motivo por el cual ese personal tiene carácter de interino contratado y en ningún momento ejerce la carrera docente con el carácter de ordinario.

Solicitó la nulidad de la P.A. Nº 44, de fecha 10 de septiembre de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.C.; J.S.D.; I.C.d.O.; G.B.P.d.P.; N.A.R.; A.G.V.; E.d.M.; J.C.L.; B.M.; M.C. y C.T. de Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 13.377.275; 11.614.477; 5.771.926; 8.723.242; 5.768.666; 5.495.753: 7.827.275; 5.778.729; 10.310.917; 11.129.479 y 11.329.902, respectivamente.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora, hace mención a la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, a través de la cual se publicó y entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

De igual modo, es preciso hacer mención a la sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

Con posterioridad a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 108, del 25 de febrero de 2011 indicó:

En la sentencia parcialmente transcrita, como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no asumió la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, argumentando que la sentencia a la cual se hace referencia anteriormente y, en la cual se deja asentado el nuevo criterio, no había sido publicada en Gaceta Oficial para el momento de dictar sentencia; por tal motivo asumió que, se mantenía el criterio de la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, para conocer de dichas acciones.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De igual modo, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

Sin embargo, la Sala (…) ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

(Negrillas de este Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

En igual sentido, este Tribunal considera complementar lo antes indicado con la reciente sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó:

4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuario fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 9 del 5 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.

Con posterioridad, la misma Sala Constitucional con ocasión a un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, estableció los efectos temporales del nuevo criterio “con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, señalando que “todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011) (Corchetes y subrayado añadidos).

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional precisó el anterior criterio, exponiendo:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

(Subrayado del fallo transcrito) (Sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011).

A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de esta Sala en la presente oportunidad, y por aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Sala concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso interpuesto por la representación de la empresa Distribuidora, J.G., C.A. contra la “Resolución Administrativa” N° 1.148 dictada el 7 de enero de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano M.J.G.C.. En consecuencia, y dada cuenta que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, ciudad de Barquisimeto, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal).

Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a a.l.c.e.l. cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia en los juzgados laborales.

En el presente asunto, la competencia para el conocimiento de la causa fue delimitada por la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia -que cursa a los autos- de fecha 12 de julio de 2005, que juzgó “Corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, conocerle recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.B. Sonsini…”; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción conforme a la sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, supra citada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para decidir la presente acción, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

El objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es obtener la nulidad de la P.A. Nº 44, de fecha 10 de septiembre de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos J.C.; J.S.D.; I.C.d.O.; G.B.P.d.P.; N.A.R.; A.G.V.; E.d.M.; J.C.L.; B.M.; M.C. y C.T. de Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 13.377.275; 11.614.477; 5.771.926; 8.723.242; 5.768.666; 5.495.753: 7.827.275; 5.778.729; 10.310.917; 11.129.479 y 11.329.902, respectivamente.

Siendo ello así, este Tribunal procede a proferirse con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, imputados al acto administrativo recurrido; en tal sentido, manifestó que “la condición de Interino Contratado con que el personal en referencia, ejercía sus respectivos cargos no los hacía titulares ordinarios de un cargo en la carrera docente, por lo que no es procedente utilizar la expresión reenganche, sino ingreso a través de los canales regulares previstos en las Leyes sobre la materia y de esta forma se hace saber mediante la contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos…”.

A ello, este Órgano Jurisdiccional constata de la pieza de recaudos administrativos abiertas en el presente juicio que la máxima autoridad de la Dirección de Educación y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo suscribió con los ciudadanos J.C.; J.S.D.; I.C.D.O.; G.B.P.D.P.; N.A.R.; A.G.V.; E.D.M.; J.C.L.; B.M.; M.C. y C.T. de Fernández, ya identificados, contratos de trabajo para prestar sus servicios.

Se evidencia que las labores prestadas por los ciudadanos mencionados se encuentran dentro de los siguientes compromisos: el ciudadano J.C. como docente básico en el Núcleo Escolar Nº 109 (folio 18); el ciudadano J.S.D., como Instructor de Educación Física de la U.E. F.J.U. (folio 19); la ciudadana I.C. como Auxiliar de Preescolar en el “INAM” (folio 20); la ciudadana G.P. como Auxiliar de Preescolar en la J.I. M.B.d.I. (folio 21); la ciudadana N.A. como Docente Básico en el Núcleo Escolar Rural Nº 240 (folio 22); la ciudadana A.V. como Docente Básico en al U.E. Valmore Rodríguez (folio 23); la ciudadana E.A. como Docente Básico en el Núcleo Escolar Rural Nº 109 (folio 24); el ciudadano J.C.L. como Instructor de Educación Física en la U.E. La Tunita (folio 25); la ciudadana B.M. como Auxiliar de Preescolar en el Núcleo Escolar Rural Nº 72 (folio 26); la ciudadana M.C. como Auxiliar de Preescolar en la Casa Cuna Trujillo (folio 27) y la ciudadana C.T. como Auxiliar de Preescolar en el “INAM” (folio 28). De igual modo, se evidencia de los folios cuarenta y tres (43) al ciento cincuenta y cuatro (154) las renovaciones de los contratos a que se hizo referencia.

Las circunstancias de hecho arriba indicadas llevan a este Órgano Jurisdiccional a analizar las normativa legal bajo la cual se presta la actividad docente, a saber, la prevista en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, vigentes para el momento en que ocurrió la situación fáctica examinada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y que desencadenó en la orden de reenganche y pago de los salarios caídos anteriormente referida.

Así pues, los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Educación, publicada Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicables al presente caso por rationae temporis, prevé:

Artículo 78: El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.

(Negrillas añadidas).

Artículo 80: La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reina todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.

Relacionado a ello, el artículo 57 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente indica que:

Artículo 57: Todos los cargos de la carrera docente serán provistos mediante concurso de méritos o de méritos y de oposición, según el caso; en la forma y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, en el presente Reglamento y en las normas que al efecto dicte la autoridad educativa competente

.

De lo anterior se colige que los cargos a que se contrae el presente asunto, desempeñados por los ciudadanos J.C.; J.S.D.; I.C.d.O.; G.B.P.d.P.; N.A.R.; A.G.V.; E.d.M.; J.C.L.; B.M.; M.C. y C.T. de Fernández, ya identificados, son cargos comprendidos dentro de la función docente, por lo que, encuadrarían dentro del segundo supuesto previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación que indica: “Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.”

De la anterior consideración este Tribunal observa que la representación judicial del Estado Trujillo tiene razón al indicar que los terceros beneficiarios de la p.a. impugnada deban ser considerados por este Tribunal como interinos, en mérito de lo cual se debe revisar la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo para conocer la presente reclamación

Con relación a la competencia y el vicio que su ausencia conlleva, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, bajo los siguientes términos:

Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).”

De forma que, existirá incompetencia del órgano que dictó el acto cuando el funcionario emisor “(…) actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (...)”.

Por otra parte, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Exp. Nº AP42-N-2010-000352, señaló lo siguiente:

De la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la discusión de Contrato Colectivo.-

Al respecto, alegó la recurrente que la amparaba “[…] al momento del Despido, La inamovilidad específica Por [sic] discusión de Contrato Colectivo […] toda vez que para dicho momento, Existía [sic] la prohibición administrativa y legal de [despedirla], toda vez que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, El [sic] pliego de peticiones de Discusión [del] contrato Colectivo de Los trabajadores de la Contraloría […] tenía, Doblemente [sic] […] protección, la que [le otorgó] la constitución [sic] y las leyes y la que [le] da los efectos de la discusión del Contrato Colectivo, tal y como consta de Acta de Recepción del Ante-Proyecto de la Convención Colectiva antes mencionada, de fecha 17 de Noviembre del año 2004 […]”.

Precisado lo anterior, corresponde ahora determinar si la ciudadana L.M., parte querellante en el presente proceso, le correspondía o no gozar de la inamovilidad laboral, que surgió en virtud de haberse introducido ante la Inspectoría del Trabajo el 17 de noviembre de 2004, el Anteproyecto de la Convención Colectiva señalada por la actora, para lo cual se realizan las siguientes estimaciones:

Es oportuno resaltar, que los funcionarios de carrera gozan de beneficios –como la estabilidad laboral- de los que no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de que desempeñan funciones de confianza o de alto nivel, y como su nombre lo señala, son nombrados por la autoridad jerárquica, así como también pueden ser removidos, sin el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo.

En ese sentido, cabe reiterar, que como ya fue determinado por esta instancia jurisdiccional, el cargo ejercido por la ciudadana L.M. era de libre nombramiento y remoción. Ello así, esta Corte estima pertinente previo al análisis de la aplicabilidad a la querellante de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Apure y la Contraloría General del Estado Apure, realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la naturaleza jurídica de dicha Convención Colectiva, el consentimiento de los sujetos intervinientes y sus efectos jurídicos. (Vid. Sentencia Nº 2010-735 del 31 de mayo de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional en el caso: M.A. contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda)

A fin de dilucidar la denuncia planteada, esta Corte estima oportuno precisar en primer término que el derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.

Ello así, las Convenciones Colectivas del Trabajo constituyen acuerdos de condiciones de trabajo, en la cual se encuentran contemplados los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, y cuyo ámbito de aplicación se dirige sólo a los sujetos que las conciertan.

Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé quienes celebran la Convención Colectiva del Trabajo y el objeto de la misma, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Dicha norma laboral establece primero los sujetos de la Convención Colectiva, por una parte i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y, por la otra ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); así como, se consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y, precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Así mismo, de la citada disposición legal laboral, esta Corte evidencia el reconocimiento jurídico de las partes involucradas en la conformación de una Convención Colectiva, esto es, las personas en abstracto que son indispensables para estructurar el contenido pacto laboral, esto es, la presencia del patrono o su representante y la representación sindical de los trabajadores.

De esta manera, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público y privado, a tenor de lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación (Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, Editorial Melvin, p. 459).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional ha establecido en decisiones Nros: 2010-423 y 2010-735 del 5 de abril y 31 de mayo de 2010, respectivamente, que si el cargo ejercido en la Administración es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, propio de dichos funcionarios (como derecho que además es uno de los elementos que delinean la carrera) y que en caso de ser un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, no puede entenderse que la permanencia en dicho cargo es absoluta, pues tal consideración desnaturalizaría el cargo; por lo que no podría sostenerse que en casos como el de autos, en el cual se remueve a una funcionaria de libre nombramiento y remoción exista una figura de inamovilidad, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte concluir, que la ciudadana L.M., no gozaba de la inamovilidad alegada. Así se decide.

Vistas las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.M., asistida por el abogado W.C.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución número CG-025-05 de fecha 7 de febrero de 2005, dictada por la Contraloría General del Estado Apure. Así se decide

.

Siendo así, de los documentos que cursan en autos hacen considerar a este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos J.C.; J.S.D.; I.C.d.O.; G.B.P.d.P.; N.A.R.; A.G.V.; E.d.M.; J.C.L.; B.M.; M.C. y C.T. de Fernández, se desempeñaban en un cargo de empleo público, por lo que de existir esa relación de empleo público, ésta debía regirse por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por lo que no podía ser aparentemente sujeto pasivo de la aplicación de las normas comunes sobre materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, resultando así incompetente la Inspectoría del Trabajo para dictar la orden de reenganche y pago de salarios caídos considerando lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en el expediente Nº AP42-N-2010-000229 asumió la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en dicho asunto, expresando lo siguiente:

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que la recurrente es Licenciada en Educación Mención Preescolar en virtud del título expedido por la Universidad Nacional Experimental S.R., de fecha 5 de junio de 2006 (ver folio 80), igualmente, de la constancia expedida por la ciudadana Braynely Mendoza, en el carácter de Subdirectora (E) del Preescolar “Las Brisas”, se deja constancia que la ciudadana Jecsy Molina Amado laboró durante los meses de mayo y junio de 2006 y período escolar 2006-2007 como docente interino, ocupando el cargo de la Docente IV Leisa Henríquez (folio 23).

Igualmente, la Credencial Provisional expedida por la Licenciada Blanli Marchan, en el carácter de Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, donde dejó constancia del ingreso de la recurrente con el cargo de docente interina de preescolar durante el período 2007-2008 (folio 34), así mismo, en virtud de los recibos de pago emitidos por la Zona Educativa del Estado Lara, se constata que la recurrente se encontraba ejerciendo el cargo de Docente de Aula IV interino en al área de preescolar, en virtud de la ausencia de la titular (ver folios 83, 84)

Y por último, se desprende de la Constancia expedida por la profesora Ysnat de Araujo, en su carácter de Directora del Preescolar “Las Brisas”, que la ciudadana Jecsy Molina Amado laboró en esta Institución como Docente de aula suplente durante los meses de mayo, junio y julio de 2006, así como durante el período escolar 2006-2007, en virtud de la ausencia de la titular del cargo.

Delineado lo anterior, es menester señalar que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación de fecha 26 de julio de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis señala:

Artículo 80: La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reuna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza. (Subrayado nuestro)

De la norma ut supra se colige que hay dos condiciones para el ejercicio de la profesión docente dentro del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, como son: i) la condición de ordinario, quien debe ser designado para ocupar el cargo con carácter permanente previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; ii) la condición de interino, quien desempeña un cargo en calidad de sustituto de un docente titular en virtud de su ausencia temporal o permanente, y/o hasta el momento en que el mismo sea provisto por concurso organizado por el mencionado Organismo, en el momento en que éste lo organice.

Ahora bien, el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de fecha 4 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.496 Extraordinaria del 31 del mismo mes y año, establece lo siguiente:

El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:

1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.

2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.

...omissis…

(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Verificado tanto los hechos como el derecho, esta Corte concluye que en el caso de marras, indudablemente la recurrente se desempeñó como docente de aula en el Preescolar “Las Brisas II”, en virtud de la ausencia de la titular del cargo, por lo cual, se evidencia que la ciudadana Jecsy Molina Amado se desempeñó como Docente Interina. Así se declara.

De la pretensión de la recurrente relativa a la expedición de la credencial como docente ordinaria

Determinada la condición de interino de la recurrente, se pasa a considerar el quid facti de la controversia, cual es la solicitud realizada por la ciudadana Jecsy Molina Amado para que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a expedirle la credencial de docente ordinario.

Ello así, el Juez a quo indicó que “Determinada la condición de docente que desempeña la querellante con el carácter de interino y por tanto su derecho de ascender al cargo de docente de aula titular u ordinario conforme al artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, no puede dejar de obviar este Tribunal Superior el cumplimiento del procedimiento para la acreditación de la titularidad de docentes interinos establecido en la Resolución Nº 77, aplicable ratione temporis al presente caso y que sirvió de fundamento a la presente querella, razón la cual la querellante deberá cumplir con el procedimiento legalmente establecido a los fines de que la instancia administrativa correspondiente realice el respectivo movimiento de personal que acredite su condición de docente ordinario”

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nº 2635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable rationae temporis, en su artículo 78 contempla:

…omissis…

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de julio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JECSY MOLINA AMADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.234, debidamente asistida por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

2. REVOCA el fallo sometido a consulta.

3.- Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

(Negrillas de este Juzgado).

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo carecería de competencia para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos J.C.; J.S.D.; I.C.D.O.; G.B.P.D.P.; N.A.R.; A.G.V.; E.D.M.; J.C.L.; B.M.; M.C. y C.T. de Fernández, cuya relación de dependencia con el Estado Trujillo por imperativo de los instrumentos legales que se analizan y la jurisprudencia citada, debe ser conocida por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial por medio del procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y si fuere procedente la Ley del Estatuto de la Función Pública que derogó la anterior.

Por consiguiente, al haberse constatado la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo para dictar el acto impugnado, se debe anular la P.A. Nº 44, de fecha 10 de septiembre de 1997, dictada por el Órgano mencionado, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.C.; J.S.D.; I.C.d.O.; G.B.P.d.P.; N.A.R.; A.G.V.; E.D.M.; J.C.L.; B.M.; M.C. y C.T. de Fernández, supra identificados. Así se declara.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados. Así se determina.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.089.518, actuando en su condición de Procurador General del Estado Trujillo contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 44, de fecha 10 de septiembre de 1997, dictada por la Inspectoría el Trabajo De Trujillo, Estado Trujillo.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.089.518, actuando en su condición de Procurador General del ESTADO TRUJILLO contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 44, de fecha 10 de septiembre de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.C.; J.S.D.; I.C.D.O.; G.B.P.D.P.; N.A.R.; A.G.V.; E.D.M.; J.C.L.; B.M.; M.C. y C.T. de Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 13.377.275; 11.614.477; 5.771.926; 8.723.242; 5.768.666; 5.495.753: 7.827.275; 5.778.729; 10.310.917; 11.129.479 y 11.329.902.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

se ANULA del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 44, de fecha 10 de septiembre de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Trujillo por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:35 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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