Decisión nº 043 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 149º

DEMANDANTE:

Ciudadano N.T., obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA JÚNIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el registro de Comercio Nº 24, tomo 7-A del 8 de abril de 1988 y Nº 25, tomo 15-A, de fecha 5 de junio de 1997.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado J.D.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.277.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil Anónima “LIBRERÍA Y PAPELERÍA LOS ESTUDIANTES UNO C.A., en la persona de su Presidenta M.R.D.Á..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Apelación de la decisión de fecha 19-12-2007.

En fecha 25 de marzo de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 16.419-06, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008, por el abogado M.R.F., apoderado de la parte demandada, ciudadana M.R.D.Á., quien es Presidente de la Sociedad Mercantil “Librería y Papelería Los Estudiantes Uno C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007.

En la misma fecha de recibo del expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 09-08-2006, por el ciudadano N.T., obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA JÚNIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, asistido por el abogado J.d.J.R.R., en el que demanda a la Sociedad Mercantil Anónima “Librería y Papelería Los Estudiantes Uno C.A., representada por su Presidenta M.R.d.Á., por el procedimiento de juicio breve de la resolución de contrato de arrendamiento contenida en la transacción judicial referida y consecuencialmente la entrega del local comercial totalmente desocupado. Que en el caso de que la demandada no conviniera en la resolución del contrato y no cumpliera con la obligación de entregar el inmueble, pidió al Tribunal condenara a todo ello, protestando a todo evento el pago de costos y costas.

Alega que en fecha primero (01) de octubre de 2003 celebraron entre su representada y la Sociedad Mercantil Anónima “LIBRERÍA Y PAPELERÍA LOS ESTUDIANTES UNO C.A.”, constituida en el registro de comercio Nº 65, tomo 13-A, de fecha 20 de noviembre de 1998, otorgado en el Registro Mercantil Tercero, representada por su Presidenta M.R.d.Á., una transacción judicial que puso fin al juicio que cursaba en el expediente Nº 15995, incoada por su representada contra la mencionada compañía por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal transacción se incluyeron gun nuevo contrato de arrendamiento respecto a un inmueble consistente en el local comercial Nº 03, ubicado en la planta del “CENTRO COMERCIAL FLAMICHA”, situado en la ciudad de San Cristóbal, avenida 7 entre calles 5 y 6, con una superficie de 180 Mts 2, alinderado así: Norte: el denominado “local 4” del centro comercial “FLAMICHA”; Sur: con el denominado “Local Nº 2” del centro comercial; Este: la avenida siete o “Presidente Medina”; y Oeste: el estacionamiento del Centro Comercial “Flamicha”. Estipularon como término de duración del mismo hasta el día 31 de enero de 2005, y como canon mensual de arrendamiento, la suma de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00). Se acordó que la arrendataria se podría acoger a la prórroga legal, que pagaría los respectivos cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días del mes en las Oficinas del Arrendador y este le entregaría los respectivos recibos de pago. Que en la referida transacción se contempló los incrementos anuales del canon de arrendamiento. Igualmente establecieron que la ciudadana D.Á., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Arrendataria, renunciando esta al beneficio que le concedía el artículo 1815 del Código Civil, firmando en señal de aceptación de la condición de fiadora. Que al vencimiento del término de duración contractual, ocurrió que el día 01 de enero de 2005, la Arrendaticia, se acogió a la prórroga legal de un año, el cual venció el 01 de enero de 2006, y sin embargo no había desocupado el inmueble, como era su obligación, ya que le había requerido la desocupación inmediata del inmueble, pero no había sido posible. Que la Arrendataria había depositado el canon mensual de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Tal incumplimiento violaba lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto infería la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado a partir del 01 de enero de 2006, fecha en la cual vencía el término de duración de la prórroga legal estipulada en la transacción judicial. De igual manera violó los artículos 1167 y 1718 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 15.000.000,00). Fundamentó la demanda en los hechos expuestos, en la transacción judicial referida, así como las disposiciones legales citadas. Su representada se reservó la facultad de demandar por separado el cobro de la cláusula penal establecida contractualmente, así como de demandar a la fiadora contractual. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el a quo admitió la demanda por el juicio breve y emplazó a la parte demandada, para que concurra por ante el Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que contestara la demanda.

Diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, en la que el ciudadano N.T., obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA JÚNIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, confirió poder al abogado J.D.J.R.R..

En fecha 27-10-2006, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuso que no le fue posible lograr citar a la ciudadana M.R.d.Á., por cuanto se trasladó en varias oportunidades hasta la dirección indicada por la parte actora, y donde le informaron los empleados que la mencionada ciudadana no se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, el abogado J.d.J.R., actuando con el carácter acreditado en autos, pidió se ordenara la citación por la prensa.

Auto de fecha 06 de noviembre de 2006, el a quo ordenó la citación mediante cartel de la demandada ciudadana M.R.d.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando cartel y su publicación en Diario Los Andes y Diario La Nación, con intervalo de tres (3) días uno del otro, de igual forma fijara el secretario en la morada, oficina o negocio de la demandada antes mencionada.

De los folios 26 al 31, actuaciones relacionadas con la publicación de los carteles publicados en los Diarios La Nación y Diarios Los Andes.

Diligencia de fecha 21 de diciembre de 2006, por el abogado J.d.J.R.R., actuando con el acreditado en autos, pidió al Tribunal designara un abogado defensor a la sociedad demandada, ya que su citación no había sido posible hasta la fecha.

Auto de fecha 15 de enero de 2007, por el que el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo respectivo, en donde hacía constar que desde el día 22-11-2006, exclusive, habían transcurrido 25 días de despacho.

En la misma fecha a la anterior, 15-01-2007, se dictó auto por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia de la demandada, en consecuencia, el Tribunal designó como defensor ad-litem de la demandada a la abogado A.A.Q., a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, prestara juramento de cumplir fielmente su encargo.

A los folios 35 al 37, constan actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación de la defensor ad litem de la parte demandada, abogada A.A.Q..

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana M.R.d.Á., actuando como Presidenta de la Empresa Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA LOS ESTUDIANTES UNO C.A., confirió poder apud acta al abogado M.R.F..

Escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2007, por el abogado M.R.F., apoderado de la Empresa Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA LOS ESTUDIANTES UNO C.A., en el cual promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Promovió las cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5to del artículo 340 ejusdem, en virtud de que la demanda propuesta carecía de fundamentos legales, al no aplicar las normas procesales aplicable a tal situación, ya que aplicó el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se contradecía, por cuanto la demanda por Resolución de Contrato a tiempo determinado cuando esto, está previsto en los causales contenidos en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Destacó que el uso del artículo 1167 del Código Civil, el cual era improcedente por imperio de la Ley Especial, el cual rige los arrendamientos. Luego dio contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los conceptos demandados por ser improcedente y no ajustados a derecho. Que la homologación realizada por la Juez del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, era contraria a derecho en virtud de que la Juez no era competente para otorgar contratos de arrendamientos; que la transacción colocó a su representada a renunciar a derechos públicos legítimamente consagrados en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, violando así el contenido de norma la cual lo hacía improcedente; igualmente el artículo 6 del Código Civil establecía que no podían relajarse las Leyes en que esté interesado el orden público. Que la homologación era contraria a derecho en virtud de que no había causal legal que procediera aplicársele para demandar la Resolución del Supuesto Contrato de Arrendamiento; que las resoluciones previstas en los artículos 1167 del Código Civil no eran aplicables en dicha causa, y el artículo 33 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 34 ejusdem, tampoco era aplicable. Que existía una situación legal de extremo uso la cual invocaba la parte actora donde concedía un (1) año de prórroga legal, consagrada en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual era irrenunciable y confunde la contratación con la relación arrendaticia, siendo esto el lapso en los cuales habían estado involucradas las partes, encontrándose así desde el 18 de abril de 1991, el cual habían estado unidas bajo contratos de arrendamiento periódicos largos, en consecuencia negaba, rechazaba y contradecía que pudiera prosperar una demanda, violando con ello el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Rechazó la cuantía de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) como valor de la demanda en virtud de la estimación exagerada, por cuanto su poderdante nada le adeudaba por concepto de arrendamiento, en consecuencia no le era aplicable al contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo hacía de conformidad con el artículo 38 ejusdem. Negaba, rechazaba y contradecía que tenía derecho a cobrar incrementos de cánones de arrendamiento, por cuanto los mismos eran productos de una acción o trámite administrativo denominado Regulación de alquileres y en la presente causa no había sucedido. Finalmente impugnó el documento público contentivo de la transacción por contra legem (sic).

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de marzo de 2007, por el abogado M.R.F., apoderado de la Sociedad Mercantil Librería y Papelería Los Estudiantes Uno C.A., en el que: 1-) invocó el beneficio de las actas procesales lo cual se traducía lo alegado y probado en autos; 2-) invocó el beneficio consagrado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 3-) invocó en beneficio de su representada, el acta de transacción, ya que la misma no podía ser utilizada en contra de la demandada; 4-) promovió la reciprocidad y unidad de pruebas con expresa convicción de repreguntar testigos, sí los hubiere.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado M.R.F., apoderado de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, el abogado J.D.J.R.R., apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA JÚNIOR C.A., consignó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, donde aparece el procedimiento especial arrendaticio, y la interpretación de los contratos, en virtud de que la accionada al dar contestación a la demanda hizo gala de un desconocimiento total del procedimiento arrendaticio y del contrato de transacción, incurriendo en contradicciones y sutilezas sin ningun asidero legal, que no lo permite la norma de rango constitucional, artículo 257 de la Constitución. Que la representación de la demandada promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 ejusdem, cuando dice que lo hacía en virtud a que la demanda carecía de fundamentos legales, al no invocar las normas procesales aplicables, pero a su vez, se contradecía, cuando invocaba el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que la cuestión previa de conformidad con el artículo 884, por no acreditar la demandada la existencia de sus alegatos y pruebas, debía ser desechada en la sentencia definitiva, conforme a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por carecer de fundamentos. Que al referirse a que la transacción y homologación celebrada en fecha 21 de octubre de 2003, era contraria a derecho, y al final de la contestación señala que impugnaba el documento público presentado contentivo de la transacción, le observaba que la transacción que la demandada suscribió y el abogado firmó, era un contrato y en ese caso era judicial por haber sido acordada dentro de un juicio; y que conforme al artículo 1718 del mismo código la transacción tenía entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, queriendo decir que conforme el artículo 262 tenía los efectos de una sentencia definitivamente firme, es por ello que solo el juez era el que interpretaba la transacción conforme a las reglas de interpretación de los contratos, y como contrato que es, tenía fuerza de Ley entre las partes conforme al artículo 1159 del Código Civil, siendo atacable únicamente por acción principal, y solo por los motivos que señala la Ley, las nulidades son de derecho estricto, de ahí que la demandada haya incurrido en un grave error al pretender invocar que la transacción era contraria a derecho y por ello la impugnaba. Que era elemental saber que conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus apoderados debían actuar en el proceso con lealtad y probidad, siendo en el caso una sola verdad; que la demandada y el ilustre colega firmaron la transacción, haciéndolo con absoluta conciencia de proceder con seriedad y dentro de los parámetros de la buena fe, por ello no era un proceder correcto el que vinieran a impugnar la transacción que suscribieron pretendiendo privarla de eficacia, en alarde de temeridad y audacia, es por ello que no podían beneficiarse de su propio error ni mucho menos invocarlo a su favor, es decir, que la demandada ni podía invocar a su favor presuntos errores de la transacción, ni beneficiarse ni siquiera para aducirla como defensa, pues ello reflejaría temeridad y mala fé. Que el documento público a que se contraía el contrato de arrendamiento era claro y determinante, al evidenciar que su duración concluyó el 31 de enero de 2005, y que la arrendataria se acogía a la prórroga legal de un año, la cual hizo su uso, venciendo el 01 de enero de 2006, por todo ello solicitó la condenara en el pronunciamiento sobre costas. Que en cuanto al rechazo que hace la demandada de la cuantía, alegando ser exagerada, debía decir que tal estimación había quedado firme toda vez que la demandada no probó el hecho que invocaba.

Decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en la que el a quo declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano N.T., obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA JÚNIOR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA LOS ESTUDIANTES UNO C.A., en la persona de su Presidenta M.R.D.Á.; condenó a la demandada Sociedad Mercantil Anónima LIBRERÍA Y PAPELERÍA LOS ESTUDIANTES UNO C.A., a hacer entrega a la demandante INMOBILIARIA JÚNIOR C.A., del local comercial número cero tres (03) ubicado en la planta baja del centro comercial FLAMICHA situado en la avenida séptima entre calles 5 y 6 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado; y no condenó en costas en atención a la especial naturaleza de la materia.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, el abogado J.d.J.R.R., actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 19-12-2007.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, el abogado J.d.J.R.R., actuando con el carácter acreditado en autos, pidió se notificara de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, al abogado apoderado de la demandada Dr. M.R.F..

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, el abogado M.R.F., apoderado de la parte demandada M.R.D.Á., apeló de la decisión dictada, manifestando que el juez sentenció incurriendo en la violación del contenido de la norma expresa, en los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 25-03-2008.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el abogado M.R.F. actuando en representación de la parte demandada contra el fallo del a quo de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, donde declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el abogado N.T.; contra la Sociedad Mercantil Librería y Papelería Los Estudiantes; condenó a hacer entrega del inmueble a la demandante totalmente desocupado y ordenó notificar.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en ambos efectos, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

La parte apelante no presentó informes ni tampoco hubo observaciones a los informes.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

De las actas que conforman el presente expediente, se aprecia del auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2006, que le fue concedido al demandado los dos días que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda; luego al no ser posible la citación personal de la demandada, se ordenó la citación por carteles haciéndose las respectivas publicaciones en prensa, y procediendo a nombrarse defensor ad litem quien aceptó y prestó juramento de ley. Luego la parte demandada por intermedio de su apoderado concurre a contestar la demanda, oponiendo la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del mismo Código de todo lo cual se puede concluir que no ha sido lesionado el derecho a la defensa del demandado pues se han cumplido todas las garantías procesales para la citación, y tan es así que el demandado formuló oposición de cuestiones previas, y formuló contestación a la demanda al fondo en el mismo escrito alegando que la homologación realizada por el juez de la transacción entre las partes el 21 de octubre de 2003, es contraria a derecho porque el juez no es competente para la contratos de arrendamientos y tal transacción colocó a su representada a renunciar a derechos, que no le es aplicable al caso en concreto ni el artículo 1167 del Código Civil ni el 33 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y por último rechazó la estimación de la demanda por exagerada.

Teniendo claro que el libelo de la demanda es un documento privado y por demanda se entiende toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado, pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita su acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, la demanda será también la acción que contiene la pretensión y por lo tanto, dada su importancia la misma debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador esto es, los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también es entendido que las partes deberán tener legitimación para intentar la acción, es decir, no basta con tener el interés en accionar sino que es necesario que la ley comporte este requisito en cabeza de quien decide demandar y a su vez en quien es demandado.

Una vez vista la sentencia recurrida, encuentra este juzgador que el a quo en su motivación acogió el criterio en cuanto a que se trata de un contrato a tiempo determinado por estar establecido así en el pacto celebrado y homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de lo que se deduce la intención de las partes de celebrar un contrato a tiempo determinado y que tenía la intención de dar por terminado el juicio que Inmobiliaria Júnior incoó contra la aquí demandada y que cursaba en el expediente N° 15995, ante el mismo Juzgado, señalando igualmente que extinguían cualquier relación contractual existente y que nada tendrían que reclamarse entre sí; estableciendo como duración hasta el 31 de diciembre de 2004 y el lapso de un año contado a partir del 31 de Diciembre de 2004 como prórroga legal entre otras estipulaciones.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

En el caso que se resuelve, el a quo determinó que el contrato celebrado por las partes es a tiempo determinado; más allá de eso, es necesario estudiar en la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento y es necesario examinarlo a la luz del contrato celebrado por las partes en lo que respecta a todas las demás cláusulas se mantiene y es ley entre las partes por haberlo así manifestado en el contrato de arrendamiento por ambos suscrito y de acuerdo a los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

De los artículos anteriores se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, fue pactado por las partes que la manera de terminación del contrato sería al vencerse el término acordado; al haberse configurado el supuesto, es decir, el transcurso del tiempo y de haberse vencido la prórroga legal, configura la posibilidad de demandar la rescisión del contrato y la consecuente entrega del inmueble en virtud del principio de que lo contratos son ley entre las partes y los mismos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, todo en consonancia con el principio de autonomía de las partes al momento de celebrar la transacción y a la cual se obligaron. Así se decide.

Por otra parte se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Se reconoce ese poder que tienen las partes, de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas y al reconocerse en este caso la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato al cumplir el término convenido, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes.

En el caso que se resuelve, se comparte el criterio de ejercer la acción de resolución del contrato celebrado lo que devine de la obligación de las partes al momento de suscribir un contrato, cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fue pactado. En este caso cumplido el término y vencido el año de prórroga legal al no haber prueba escrita de la voluntad de prorrogar el contrato, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y la consecuente confirmatoria del fallo proferido por el a quo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado apoderado de la parte demandada, en fecha 28 de febrero de 2008, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el a quo el 19 de Diciembre de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano N.T., y ordenó la entrega del inmueble totalmente desocupado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del CPC se condena en costas del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:25 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 08-3098

MJBL/ecmp.

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