Decisión nº 212-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002500

ASUNTO : VP02-R-2012-000439

DECISIÓN N° 212-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano H.A.T.N., titular de la cédula de identidad N° 25.396.757, contra la decisión No. 216-12, dictada en fecha 07 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 26 de julio de 2012, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión No. 216-12, de fecha 07 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegó la apelante, que en fecha 07/05/12, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, niega mediante decisión N° 216-12, la procedencia de la g.d.c., en base a informes de pronóstico de conducta con resultado desfavorable.

Expresó la recurrente, que el Tribunal de Instancia deja expresa constancia en la decisión impugnada que el ciudadano H.A.T.N., cumple con los extremos de ley previstos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, para la procedencia de la g.d.c., dichas normas no establecen la exigencia de tener un informe con pronóstico favorable, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, como lo serían: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C..

La defensa plasmó el contenido del artículo 20 del Código Penal, para luego agregar que el mencionado artículo establece como requisito, la obligación de residir en un lugar que diste como mínimo a cien (100) kilómetros de aquel, en el cual ocurrió el delito por el cual fuera condenado el penado, y en el presente caso se consignó la dirección, la cual cumple con esta exigencia, la cual fue debidamente verificada.

Igualmente, la profesional del Derecho, transcribió el contenido del artículo 53 del Código Penal, indicando posteriormente, que del caso particular se desprende que fueron cumplidas con las exigencias previstas en la ley para el otorgamiento de la g.d.c..

Para ilustrar sus argumentos, la recurrente, trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte.

Destacó la Defensora Pública, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de progresividad en materia de derechos humanos, la cual no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristalizan la protección y adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados.

Señaló la apelante, que el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece el principio de progresividad, ya que, el objetivo del tratamiento penitenciario es lograr la reinserción y la rehabilitación del condenado.

Planteó, quien recurre, que nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad, y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusorias, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena, que el simple encancerlamiento, puesto que tanto en la legislación como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos.

Acotó, la representante del penado, que de los cómputos de pena se desprende que su defendido ha cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, la cual es de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, siendo detenido en fecha 26/02/2009, por lo que tiene privado de libertad tres (3) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, aunado al tiempo de redención de pena por el trabajo realizado intramuros durante su permanencia detenido.

Estimó, la Abogada defensora, que el fundamento esgrimido por el Tribunal para negar la procedencia de la g.d.c., no tiene asidero jurídico, muy por el contrario va en contra de las normas antes citadas, tanto en el Código Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes, convenios y tratados internacionales.

Sostuvo la apelante, que nuestro actual sistema penitenciario propugna la progresividad, y es el caso que el Tribunal basa la negativa del otorgamiento de la g.d.c. en tres informes técnicos realizados a su defendido, con resultados desfavorables, los cuales el más nuevo, signado con el número 1142, tiene fecha 22 de junio de 2011, es decir, casi un año, por lo que en atención a lo antes expresado, es muy viejo, y por ende el Tribunal no debe tomar en consideración una evaluación de la conducta del penado, realizada hace tanto tiempo.

Esgrimió la defensa, que el Tribunal A quo destaca dos informes técnicos más, los cuales tienen fechas de evaluación 07/06/10 y 07/12/10, respectivamente, es decir, basa el Juzgador la decisión en informes antiguos, los cuales no hacen referencia a la situación actual de la conducta de su representado, situación que le causa un gravamen irreparable, ya que le desconoce su derecho a progresivamente resocializarse y obtener los beneficios de ley.

Argumentó la Abogada defensora, que en la causa se encuentra la carta de conducta emitida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual, se establece a la fecha de su expedición, que la conducta de su defendido era buena, adicionalmente, la pena que le falta por cumplir es de siete meses.

Solicitó la recurrente, la revisión de la decisión de fecha 07/05/12, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Zulia, mediante la cual se niega la procedencia de la g.d.c., y se decrete conforme a derecho el otorgamiento de la misma.

En el aparte denominado, “PETITORIO”, solicita la apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se ordene el dictamen de un nuevo fallo, otorgando la g.d.c., a favor de su representado.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas MARTHA TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y J.S., en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimieron las Representantes Fiscales, que la resolución de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega el confinamiento al penado H.A.T.N., se encuentra fundamentada en la duda razonable que el Juzgador atiende en cuanto a la conducta del penado, quien tal como lo señala la decisión “…no se encuentra capacitado, ni lo suficientemente socializado para salir a la calle, ya que el mismo pudiera incurrir nuevamente en la comisión de los mismos delito por los cuales fue condenado…” ;en tal sentido, advierte el Tribunal que aún cuando se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, no es menos cierto, que de las actas se desprende el resultado de los informes técnicos practicados al penado, en los cuales resultó en todos, con pronostico desfavorable, por lo que a juicio del Tribunal el penado H.A.T.N., no es merecedor de la g.d.c..

Afirmó el Ministerio Público, que en el presente caso, tal y como se desprende del contenido del artículo 56 (sic), el penado ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena, ha informado que residirá a más de cien (100) kilómetros del lugar donde cometió el hecho, sin embargo, no ha cumplido con el requisito a que se contrae la norma, que exige que haya presentado CONDUCTA EJEMPLAR, no obstante que el penado H.A.T.N., presentó carta de conducta emitida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual establece que el penado tiene conducta BUENA.

Indicaron las Representantes de la Vindicta Pública, en cuanto a lo manifestado por la defensa, con respecto a que su defendido ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 52 del Código Penal, como lo es el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así como el certificado de buena conducta expedido por la autoridad del centro penitenciario competente, que es importante destacar, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la judicialización del cumplimiento de las penas, que trajo la creación de los Jueces de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, se dejó a los Jueces de Ejecución todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la pena, redención por el trabajo y el estudio, entre otras incidencias, y en lo que respecta a la concesión de la conversión de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al reo de pena de prisión o presidio, tal como lo establecen los artículos 52 y 53 (sic), por lo que queda claro que tal decisión es potestativa del Juez, depende de su libre arbitrio, independientemente que el solicitante (penado o defensor) haya cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma, ya que tal como lo refiere el criterio que a tal efecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-05-06, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: “…se trata en suma, de una norma atributiva, no imperativa…”., por lo que legalmente nada obliga al Juez de Ejecución, para que conceda la g.d.c..

En el aparte denominado “De la solicitud”, peticiona la Representación Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, tome en consideración los argumentos señalados en su escrito de contestación, y dicte la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala, que la profesional del Derecho M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado H.A.T.N., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el No. 216-12, de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la negativa del otorgamiento de la gracia de conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado H.A.T.N..

Al respecto, es necesario recordar que, la presente causa deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud del fallo condenatorio dictado en contra del ciudadano H.A.T.N., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, y 278 ejusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo que resulta necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

En el caso bajo estudio, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que el confinamiento consiste en relegar algún penado o penada en un lugar determinado para que cumpla su condena en libertad, debiendo cumplirse con ciertos requisitos exigidos por el legislador patrio, tales requisitos los encontramos preceptuados el artículo 20 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

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Del artículo in comento, se infiere que el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la obligación impuesta al reo o rea, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el municipio que indique la sentencia firme, debiendo estar por lo menos a cien (100) kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado o penada al tiempo de la comisión del delito, y el agraviado para la fecha de haber sido dictada la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Por su parte, la doctrina define el confinamiento como “…la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. Valencia-Venezuela-Caracas, vadell hermanos editores, 12° Edición, Año 2000, p. 291).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal estableció la posibilidad de otorgar la gracia de la conmutación con conversión a colonia penitenciaria e igualmente delimitó los casos en los cuales no se permite conferir la conmutación, ello se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico en los artículos 53 y 56 del Código Penal, disponiendo textualmente que:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.(Las negrillas son de la Sala).

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

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En relación a la procedencia sobre la gracia de la conmutación de la pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 1548 de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó establecido lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que es preciso hacer varias consideraciones respecto de la conversión de la pena.

El artículo 272 de la Constitución expresamente establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(resaltado de la Sala).

De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado.

En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que: “La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida; (…)

Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, de acuerdo con el cual el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de éste…”.

Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecuan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En este orden de ideas, para que los Órganos Jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la gracia de la conmutación a los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria.

Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto la L.C. y el Confinamiento, el cual si bien no se encuentra expresamente regulado en la Ley Adjetiva Penal, el mismo constituye una gracia y una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:

“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:

debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional

.

(…omissis…)

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación extractos del fallo N °216-12, de fecha 07 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue objeto de impugnación:

“…Pero es el caso que aun cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, no es menos cierto que de las actas se desprende que, específicamente, a los folios (199 y vuelto), (233 y vuelto) y (258 y vuelto), Informes Técnicos, suscritos por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en los cuales resultó en todos, con un pronóstico DESFAVORABLE, por presentar las siguientes razones: “Hábitos laborales poco estructurados, Sistema Normativo Disfuncional (sic), Metas (sic) poco consistentes, Apoyo Familiar Afectivo (sic), Autocrítica Negativa y Rasgos de Inmadure (sic), en el Segundo (sic) Informe Bajo Nivel de Autocrítica, Actitud Altiva (sic), Escasa (sic) conciencia social, Manejo Normativo Flexible (sic), Apoyo (sic) de tipo afectivo, hábitos laborales poco estructurados y en el tercer informe Vinculación (sic) a grupos delictivos, Apoyo (sic) afectivo carente de control, Poca reflexión de la experiencia vivida, Escaso (sic) compromiso al cumplimiento de la norma, limitado nivel de autocrítica, Dificultad (sic) para postergar la gratificación, Hábitos (sic) laborales inconsistentes y por último Metas (sic) y Planes (sic) inconcretos. Situación ésta (sic) que le hace presumir a este Juzgador que el penado H.A.T.N., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 25.396.757, aun cuando reúne los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal y a pesar de encontrarse llenos todos los requerimientos establecidos en el artículo 20 Ejusdem (sic), hasta la fecha no se encuentra capacitado, ni lo suficientemente socializado para salir a la calle, ya que el mismo pudiera incurrir nuevamente en la comisión de los mismos delitos por los que fue condenado, tales como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Y (sic PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, tomando en consideración, que de los informes practicados al penado, se desprende que el mismo aún presenta serios conflictos, en relación a todas las razones expuestas por los profesionales adscritos al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, lo cual le impide hacerse acreedor de la Gracia de la Conversión del Resto de la Pena (sic) en CONFINAMIENTO; en virtud de ello este Juzgador, por vía de excepción, lo excluye del otorgamiento de la g.d.C., y en consecuencia considera procedente en derecho NEGAR LA G.D.C. al penado H.A.T.N., titular de la Cédula de Identidad N° 24.396.757…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la transcripción parcial de la decisión impugnada, se desprende que el Juez de Instancia valoró todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la gracia de la conmutación de la pena impuesta, por la de confinamiento, dejando claramente establecido, que el penado H.A.T.N., cumple con los requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, salvo el referido a la conducta ejemplar, por cuanto se desprende de los tres informes elaborados por los profesionales adscritos al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, que su pronóstico de conducta es desfavorable, por presentar hábitos laborales poco estructurados, sistema normativo disfuncional, metas poco consistentes, apoyo familiar afectivo, autocrítica negativa y rasgos de inmadurez, bajo nivel de autocrítica, actitud altiva escasa conciencia social, manejo normativo flexible, apoyo de tipo afectivo, hábitos laborales poco estructurados, vinculación a grupos delictivos, apoyo afectivo carente de control, poca reflexión de la experiencia vivida, escaso compromiso al cumplimiento de la norma, limitado nivel de autocrítica, dificultad para postergar la gratificación, hábitos laborales inconsistentes y metas y planes inconcretos, por lo que al ser la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, potestativo del Juez, éste estimó pertinente negarlo por vía de excepción, al analizar el contenido de dichos informes, concluyendo que el penado no se encontraba capacitado, ni lo suficientemente socializado para salir a la calle, y que el mismo podía incurrir en la comisión de los mismos delitos, argumentos que comparten quienes aquí deciden, producto del estudio de los basamentos del fallo impugnado.

Estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con su decisión consideró la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, en la cual impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, y es por ello que niega la g.d.c., al estimar que el penado no podía ser acreedor del mismo, por no haber alcanzado la rehabilitación y reinserción necesaria para incorporarse a la sociedad, por lo que consideran las integrantes de este Órgano Colegiado, que fue ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado A quo, y en tal sentido debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Estiman importante, las integrantes de esta Sala de Alzada, aclararle a la recurrente, en cuanto al argumento relativo a que la decisión recurrida se encuentra basada en informes de vieja data, y que en las actas que integran la causa, existe una carta de conducta emitida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se indica que el penado posee buena conducta; que el penado no cumple con el contenido del artículo 53 del Código Penal, por cuanto una “conducta buena” jamás puede equiparse a una “conducta ejemplar”, por tanto, no resulta acreedor de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por la profesional del Derecho M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado H.A.T.N., en contra de la decisión No. 216-12, de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por la profesional del Derecho M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado H.A.T.N., en contra de la decisión No. 216-12, de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 216-12, de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la N.P.A..

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

ABOG. M.C.

La Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 212-12 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. M.C.

La Secretaria (S)

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