Sentencia nº 995 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Exp. 08-1166

Mediante escrito del 4 de septiembre de 2008, el abogado J.R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., constituida inicialmente bajo la denominación Cvg Tubos Industriales y Petróleos, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 23 de junio de 1997, bajo el No. 54, Tomo A-23, posteriormente modificada su denominación a la actual, la cual fue inscrita ante el referido Registro Mercantil, el 24 de noviembre de 1998, bajo el No. 50, Tomo A-25, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el fallo del 6 de marzo de 2008 que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano A.J.A.B., contra el fallo del 24 de abril de 2007 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y revocó el fallo apelado en todas sus partes.

El 8 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala de la diligencia que consignó la apoderada judicial de la accionante.

El 28 de noviembre de 2008, la Sala dictó la decisión No. 1.859, mediante la cual admitió la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia accionada solicitada. Finalmente, ordenó a la apoderada judicial de la accionante que consignara la copia certificada de la Convención Colectiva del Trabajo SIDOR/SUTISS 2004-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala de la diligencia y anexos que consignó el apoderado judicial de la accionante en cumplimiento de la orden señalada en la decisión referida anteriormente.

El 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala de la diligencia y anexos que consignó el apoderado judicial de la accionante.

El 14 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala de la diligencia y anexos que consignó la apoderada judicial de la accionante.

El 23 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala de la diligencia y anexos que consignó la apoderada judicial de la accionante.

El 26 y 28 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala de los Oficios que fueron remitidos por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por el Ministerio Público, respectivamente.

El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala de la diligencia y anexos que consignó la apoderada judicial de la accionante.

El 26 de mayo de 2009, esta Sala fijó el 11 de junio de 2009 para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional en el presente caso, luego de haberse realizado las notificaciones correspondientes.

El 11 de junio de 2009, se realizó la audiencia constitucional en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual asistieron los apoderados judiciales de la accionante, el tercero interesado ciudadano A.J.A.B., asistido de abogado y la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparencia del ciudadano Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En esa misma oportunidad, se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

I

ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2005, el ciudadano A.J.A.B., asistido de abogado, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consignó escrito contentivo de la demanda por cobro de diferencia de utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sociedad mercantil Tubos de Acero de Venezuela, S.A.

El 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda interpuesta.

El 24 de abril 2006, por corresponderle su turno en la distribución, se asignó el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 2 de octubre de 2006 el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia dio por concluida la audiencia preliminar y, en esa misma oportunidad, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes.

El 6 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada compareció ante el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia y consignó su escrito contentivo de la contestación de la demanda.

El 2 de abril de 2007, en la oportunidad y hora fijada para la realización de la audiencia de juicio correspondiente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se difirió la misma para el 12 de abril de 2007, fecha en la cual fue declarada sin lugar la demanda interpuesta.

El 24 de abril de 2007, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, publicó el texto íntegro del fallo pronunciado el 12 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 26 de abril de 2007, el apoderado judicial del ciudadano A.J.A.B. compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia y consignó diligencia contentiva del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de abril de 2007, el cual fue oído en ambos efectos.

El 27 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera distribuido ante los Juzgados Superiores del Trabajo de ese Circuito Judicial.

El 16 de enero de 2008, el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por corresponderle su turno en la distribución.

El 6 de marzo de 2008 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano A.J.A.B. contra el fallo del 24 de abril de 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y revocó el fallo apelado en todas sus partes.

El 10 de julio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la accionante -no consta en autos la fecha de su interposición-, al verificar que la sentencia recurrida no violó ninguna disposición de orden legal y jurisprudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 4 de septiembre de 2008, tal como fue expuesto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tubos de Acero de Venezuela, S.A., consignó ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra el fallo del 6 de marzo de 2008 que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la accionante en el escrito objeto de la presente acción, fundamentó su solicitud en las siguientes consideraciones:

Que “…se interpone la presente acción de amparo constitucional en virtud de las violaciones generadas en contra de TAVSA, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar referidos al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 ordinales (sic) 1 y 3 artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “Mi representada, considerando que el asunto medular de la demanda planteada era de mero derecho, girando el mismo en torno a la recta interpretación de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, en su escrito de contestación formuló defensas y excepciones tendentes a precisar el justo y real alcance de dicha Cláusula objeto de controversia”.

Que, “En medio del desorden argumentado del Juez de Alzada, caracterizado por doctrinas entrecruzadas y dispersas, se puede apreciar que éste no especifica cuáles son los motivos que lo llevaron a esta representación a (sic) insistir en la existencia de un límite en la participación de los beneficios de la empresa dentro del quince por ciento (15%) a que se contrae la norma. La existencia del límite de los ciento veinte (120) días no era producto de una interpretación aislada de mi representada, atisbada, carente de fundamento alguno, sino por el contrario, de manera basta (sic) en su escrito de contestación TAVSA dejó claro su argumento ‘fundamental’, el cual se resumía en la identidad existente entre la disposición legal y la disposición convencional por la remisión expresa al artículo 174 establecida en la propia Cláusula y por tanto, el cobijo de todas (sic) los términos y las obligaciones consagradas en el precitado artículo, lo cual sí fue abordado por el Juez de Primera Instancia, pero lamentablemente soslayado por el Superior. Las veces que el Juez Superior citaba el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron para aludir a los topes previstos en el artículo, más (sic) sin embargo guardó silencio respecto a los argumentos que servían de fundamento para exigir la aplicación de los topes en cuestión. No podría resultar procedente el aguir (sic) la existencia de límites mínimos y máximos en su procedencia, lo cual, forzosamente comporta la necesidad de descender a los argumentos de las partes y con base en los principios clásicos de interpretación jurídica, sentenciar a favor de una u otra posición”.

Que “Ya con la enumeración efectuada por el Juez de la recurrida en el Capítulo II intitulada (sic) ‘DEFINICIÓN DE LA CONTROVERSIA’ asomaba el fracaso de su juicio, pues al partir de argumentos secundarios omitiendo el argumento principal de la ‘parte’ vaticina una argumentación ‘propia’ incompleta y por lo tanto una premisa defectuosa, equívoca. No en vano el precitado autor afirma que ‘toda labor de sentenciar requiere previamente la definición del tema objeto de la decisión, sin la cual no es posible desarrollar el control de la justificación interna’, el tema objeto de decisión en nuestro caso era determinar los términos en los que quedaba la interpretación que se le atribuyese a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, en el fondo la resolución de un conflicto interpretativo, sin embargo, la recurrida lo llevó a un conflicto distinto, a un conflicto de conveniencia”.

Que “Plantear un conflicto de conveniencia es algo restringido en nuestro ordenamiento jurídico, posible sólo en casos como el laboral en el que la protección al trabajador demandan una interpretación tuitiva; en estos casos (sic) la interpretación conveniente tiene carácter residual, es sólo cuando casos la interpretación conveniente tiene carácter residual, es sólo cuando -planteado el conflicto interpretativo, obteniendo oscurantismo- le es abierta al operador jurídico la salida que le permite tomar partido por la interpretación que sea más compatible con el interés de la parte débil de la relación jurídica enfrentada, pero ello en todo caso debe estar precedido de un análisis interpretativo fracasado que justifique su aplicación”.

Que “La esencialidad del argumento omitido se evidencia del hecho que de haber sido valorado por el Sentenciador, la controversia hubiese quedado establecida en términos distintos, ya que al ser condensados en su totalidad los alegatos y excepciones opuestas por mi representada, los hechos y argumentos controvertidos habrían sido formulados en sintonía con su defensa. La dicotomía entre los argumentos plasmados en la Sentencia por el Juez como ‘dichos’ de la Empresa y los esgrimidos de manera efectiva por ésta en su escrito de contestación guardan diferencias abismales. Para el Juzgador el argumento era la preposición llana, huérfana, de que debía efectuarse la distribución con sujeción a los límites previstos en la norma, sin razón alguna, como si se tratase más que de un argumento, de una imposición de la parte, mientras que el escrito de contestación ofrecía un alegato que justificada la consecuencia jurídica (la existencia de límites o topes en la distribución) que se hacía valer en juicio partiendo de la interpretación de la Cláusula 9 como continente de ‘todas’ las obligaciones consagradas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo su aplicación”.

Que “De esta forma cuando el Juez de Alzada silencio (sic) respecto al alegato fundamental de TAVASA, Tubos DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., abusó del poder que le es conferido como director del proceso y como redactor del proceso y como redactor de la sentencia que resolvería la litis sometida a su juicio, minimizando la defensa de mi representada al omitir su alegato fundamental y tergiversado (sic) con ello los términos reales en que debía quedar fijada la controversia, arrastrando por tanto tal omisión a la motivación del fallo. Del examen hecho en el presente escrito se pudo evidenciar que ni al momento de enumerar los alegatos de mi representada ni al momento de motivar el dispositivo, el Juez de Alzada se pronunció sobre la coincidencia entre la obligación prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, como consecuencia de la aplicación íntegra de dicho artículo, es decir, la remisión expresa al artículo 174 de la Ley sustancia a la que se refiere la Cláusula suponía la asunción de la obligación respecto al pago de las utilidades en iguales términos y condiciones a los previstos en la Ley (15%) de los beneficios líquidos a repartir y la sujeción a un límite mínimo y máximo en la distribución alegato que servía de fundamento al resto de los argumentos que componían la defensa de TAVSA, TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., tales como la existencia de unos topes en la distribución representados por un piso a razón de ciento veinte (120) días a salario básico y un techo a razón de ciento veinte (120) días a salario integral”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 6 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano A.J.A.B. contra el fallo del 24 de abril de 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, revocó el fallo apelado en todas sus partes, en los términos siguientes:

…este Juzgador por el ‘Principio de Prohibición de la ‘Reformatio in Peius’ según el cual no debe el juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco sentencias números 2007 y 830 del 20/10/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar en cuanto a la objeción formulada por la recurrente atinente al pago de las diferencias de las utilidades convencionales establecidas en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva el Trabajo. Para ello es necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisó las siguientes consideraciones: Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, el quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales, y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de sueldo, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que debe pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

Lo señalado anteriormente sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa, y de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia, es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En contraposición con las utilidades legales, se encuentran las utilidades convencionales, las cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, son: ‘En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en él este perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este capítulo, el monto de ésta comprenderá aquella, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por partes.

Se evidencia de la norma transcrita ut supra que las utilidades convencionales son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa y el trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual del Trabajo. Dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no dependen del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de las partes.

(…)

De lo señalado anteriormente debemos resaltar que, el álea característico de las utilidades legales, dependiente del enriquecimiento neto de la empresa, crea la obligación para el patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Parráfo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el precitado artículo (Vid. TSJ. Sentencia No. 60 del 05/04/2001).

(…)

En el caso de marras, en el que la Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula No. 9, relativa a las Utilidades establece que: ‘La Empresa conviene en distribuir entre sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual, entendiéndose comprendida dentro de dicho porcentaje la obligación legal establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para determinar la participación que le corresponde a cada uno de los trabajadores en el reparto de utilidades, aplica en el caso de que dicho reparto de utilidades, el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en el caso de que dicho reparto de utilidades, resulte para los trabajadores que hayan laborado durante todo el ejercicio anual en una suma menor que la equivalente a ciento veinte (120) días de sus respectivos salarios básicos, la empresa les pagará una suma adicional que complete la cantidad equivalente a dichos ciento veinte días (120) días de salarios básicos. Los trabajadores que no hayan laborado el año completo, recibirán dicha suma adicional en proporción a los días completos efectivamente trabajados durante el respectivo ejercicio.

En el caso de marras, en atención al Principio in dubio pro operario, contemplado en el también citado artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual la norma adoptada se aplicará en su integridad en su labor interpretativa opina este Juzgador que en el caso que hoy nos ocupa, a criterio de este Juzgado Superior, resultaría más favorable interpretar la norma en beneficio del trabajador respecto de la particularidad contemplada en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo.

Naturalmente del espíritu de la invocada norma se desprende con mediana claridad que la empresa tiene la obligación de repartir el 15 % de las utilidades Líquidas que obtenga al final de cada ejercicio económico fiscal, entendiéndose por éstas a los mismos beneficios Líquidos según lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta), más no lo alegada por el actor, es decir, las Utilidades Netas, que es aquella obtenida por la Empresa durante un ejercicio económico sin realizar las deducciones legales.

Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este juzgador revocar el fallo apelado en todas sus partes y, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, pues se logró determinar con claridad que sí existe una diferencia por pagar al trabajador por concepto de utilidades, pero en los términos que a continuación se mencionan:

DIFERENCIA DE UTILIDADES CONVENCIONALES: Según lo previsto en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo, se tomará en cuenta para el cálculo del descuento respectivo, la siguiente fórmula: (Número de días de ausencia) x (80,328767) x (salario Básico Diario).

Según pruebas apartadas al proceso, los beneficios Líquidos obtenidos por TAVSA en el ejercicio fiscal que va del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 por la cantidad de Bs. 18.617.855.299, multiplicados por el 15 % da como resultado la cantidad de Bs. 2.792.678.294,85, dividido entre el ejercicio económico 2004 (TAVSA) por concepto de sueldo y salarios, la cantidad de Bs. 4.327.465.608,50, a su vez obtenidas de la operación aritmética, según el artículo 179 de la L.O.T para la determinación del trabajor en los beneficios, da la cantidad de Bs. 15.011.078, 58). Ahora bien, si multiplicamos los salarios percibidos por el trabajador por (el cociente) Bs. 15.011.078, 58 por 06453380 da la cantidad de Bs. 9.687.219,00, menos la cantidad de Bs. 5.726.298,00 da un total a cancelar la cantidad de Bs. 3.960.921,00

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IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 11 de junio de 2009 se celebró la audiencia constitucional en presencia de los abogados J.C. y E.R., en su condición de apoderados judiciales de la accionante; del ciudadano A.J.A.B., asistido de abogado, actuando como tercero interesado coadyuvante de la sentencia accionada; y de la ciudadana M.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y las Salas de Casación.

En esa oportunidad la Sala, luego de escuchar la exposición de las partes y deliberar sobre las denuncias formuladas y defensas alegadas junto a los argumentos y elementos de convicción aportados, declaró con lugar la pretensión de amparo, anuló la sentencia accionada y repuso la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distinto al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, dé trámite y decida nuevamente la apelación ejercida contra el fallo del 24 de abril de 2007 que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando en consideración el contenido del presente fallo, para la resolución de la defensa promovida por la accionante en la contestación de la apelación. Asimismo, informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco días siguientes a la referida fecha.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana M.V., actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y las Salas de Casación, en representación del Ministerio Público, expuso esencialmente lo siguiente:

Que la pretensión de la accionante se encuentra dirigida a obtener el pago por diferencia de utilidades, alegando que, en razón de lo dispuesto en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre CVG Siderúrquica del Orinoco, C.A y el Sindicado Único de Trabajadores de la Industria Siderúrquica y sus Similares del Estado Bolívar, el 15 de diciembre de 1988, se acordó que corresponde al trabajador, por distribución, el quince por ciento (15%) de los beneficios obtenidos por el patrono.

Que las utilidades legales previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen un carácter aleatorio que está condicionado al enriquecimiento neto de la empresa; por lo que se crea una obligación para el patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley; no obstante, si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está cumpliendo con el precitado artículo.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo fuera declarada con lugar por existir el vicio de incongruencia omisiva, todas vez que el Juzgado accionado no se pronunció sobre los argumentos planteados por la demandada, ahora accionante, relativos al contenido y alcance del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su inclusión en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva del Trabajo, situación que ocasionó, en su criterio, la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionante.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia la Sala que la presente acción de amparo tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la accionante, por parte de la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano A.J.A.B., contra el fallo del 24 de abril de 2007 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el litigio que por cobro de diferencia de las utilidades líquidas interpuso el mencionado ciudadano contra la hoy accionante.

Al respecto la hoy accionante señaló, entre otros argumentos, la incongruencia omisiva que vicia la sentencia del 6 de marzo de 2008 que dictó el referido Juzgado Superior Segundo, al no pronunciarse sobre el alegato relativo a la aplicación íntegra del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo, referido a que: “la obligación principal es distribuir el 15 % de las utilidades líquidas con un límite mínimo de 120 días a salario básico y un límite máximo de 04 meses a salario integral”, esgrimido en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, la accionante sostuvo la identidad existente, en lo que concierne al límite máximo para el pago de utilidades, entre la disposición legal prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la contenida en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo y, por tanto, el cobijo por parte de esta última de todos los términos y las obligaciones consagradas en el precitado artículo, circunstancia que en su criterio sí había sido resuelta en la sentencia dictada en primera instancia que fue revocada por la decisión objeto del amparo.

Ahora bien, observa la Sala que el referido Juzgado Superior Segundo, en la sentencia accionada, se pronunció en los siguientes términos:

En el caso de marras, en atención al Principio in dubio pro operario, contemplado en el también citado artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual la norma adoptada se aplicará en su integridad, en su labor interpretativa opina este Juzgador que en el caso que hoy nos ocupa, a criterio de este Juzgado Superior, resultaría más favorable interpretar la norma en beneficio del trabajador respecto de la particularidad contemplada en la Cláusula 9º de la Convención Colectiva del Trabajo.

Naturalmente del espíritu de la invocada norma se desprende con meridiana claridad que la empresa tiene la obligación de repartir el 15 % de las Utilidades Líquidas que obtenga al final de cada ejercicio económico fiscal, entendiéndose por éstas a los mismos Beneficios Líquidos según lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta), más (sic) no la alegada por el actor, es decir, las Utilidades Netas, que es aquella obtenida por la Empresa durante un ejercicio económico sin realizar las deducciones legales.

Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este juzgador revocar el fallo apelado en todas sus partes y, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto…

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Del análisis exhaustivo del mencionado fallo, esta Sala puede concluir que, tal como fue expuesto por la hoy accionante, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no se pronunció con respecto al alegato relativo a la aplicación íntegra del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, advierte la Sala que el referido Juzgado aplicó de una manera errada el contenido de la Cláusula Novena de la Convención Colectiva y revocó la sentencia apelada con base en una lectura parcial, violatoria del artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe destacarse que es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Cfr. sent. números 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A; 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G.; 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A. entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas en las cuales, por previsión expresa de la ley, no se exigen tales requisitos de manera irrestricta u obligatoria, por su naturaleza, como las de la Sala de Casación Social que declaran inadmisible el control de legalidad.

Pues bien, en el caso de autos, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concluyó que la sociedad mercantil Tubos de Acero de Venezuela, S.A. debía sufragar la diferencia en el pago de las utilidades líquidas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena, omitiendo el análisis del alegato de la aplicación íntegra del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo esgrimido por la hoy accionante, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación.

Cabe resaltar que, en criterio de la Sala, el referido alegato presentado por la parte actora tiene una incidencia indiscutible sobre el fondo del asunto controvertido; por ello, la falta de pronunciamiento respecto del mismo genera el vicio de incongruencia omisiva.

En tal sentido, esta Sala en su decisión del 13 de mayo de 2004, caso: P.M., estableció textualmente lo siguiente:

Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: J.P.M.C.), precisó:

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado’.

…omissis…

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

‘Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

De la lectura de la decisión accionada se evidencia que el referido Juzgado Superior Segundo conoció en alzada del fondo del asunto -distribución del quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas- sin que para ello hubiese dado respuesta al argumento central esgrimido por la accionante en tiempo oportuno (contestación de la apelación), relativo a la aplicación íntegra del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al cual remite la Cláusula Novena del Contrato Colectivo de Trabajo, cuyo análisis hubiese conducido a una modificación sustancial de lo decidido por dicho Juzgado.

Tan inmotivada providencia no se basta a sí misma, es decir, no cumple con el principio de exhaustividad, lo cual impide a esta Sala conocer cuáles fueron las razones por las cuales el referido Juzgado Superior omitió su deber de pronunciarse sobre la referida defensa, vicio suficiente para que esta Sala declare nula dicha decisión, tal como lo ha decidido en otras oportunidades en casos similares al de autos (Vid., entre otras, sent. números 78/25.01.06, caso: A.E.H.R., 776/06.04.06, caso: F.P.R.S. y 1082/01.06.07, caso: G.M.V.P. y C.E.G.). Así se decide.

Ahora bien, examinados los términos en que fue dictada la sentencia objeto de la acción de amparo, y luego de realizar un estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el referido Juzgado Superior Segundo, al comparar el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Novena de la Convención Colectiva y aplicar el principio de interpretación más favorable consagrado en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la resolución del juicio por cobro de diferencia en el pago de las utilidades líquidas incoado contra la accionante, consideró que la disposición contenida en la referida Convención era más favorable para el trabajador, criterio que esta Sala comparte, puesto que en esta última se establece que, en caso de que el reparto de utilidades resulte para los trabajadores que han laborado durante todo el ejercicio anual en una suma menor que la equivalente a 120 días de sus respectivos salarios básicos, la empresa les pagará una suma adicional que complete la cantidad equivalente a dichos 120 días de salario, mientras que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la obligación de la empresa es distribuir, por este concepto, un límite mínimo de 15 días de salario.

No obstante, a pesar de esa acertada apreciación, el Juzgador denunciado como agraviante no atendió estrictamente el contenido de los artículos 89, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad

. (subrayado de esta Sala).

Artículo 9.- Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

. (Subrayado de esta Sala).

De acuerdo con las normas citadas, el reconocimiento constitucional de la interpretación del principio más favorable no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustantiva y adjetiva. En tal sentido, debe señalarse que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con el referido dispositivo constitucional, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran la legislación del trabajo -entre ellos se encuentra expresamente el “Protectorio o tutela de los trabajadores y trabajadoras” (artículo 9, letra a del Reglamento de la Ley)-.Adicionalmente la mencionada ley dispone, en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

Artículo 1°: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social

.

Artículo 2°: El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad

.

Así se puede concluir que el principio de interpretación más favorable, tal como lo disponen el artículo 89, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, pero la norma que se adopte debe ser aplicada de manera íntegra y no en forma parcial.

En este orden de ideas, observa la Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no aplicó íntegramente la Cláusula Novena de la Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien constató que se le había pagado al ciudadano A.J.A. Birot la suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario por concepto de la distribución de las utilidades líquidas del ejercicio económico correspondiente al año 2004, obligación que estipulaba la Cláusula Novena de la Convención Colectiva, y que a su vez representa el límite máximo para la distribución del quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente aplicó el procedimiento establecido en el artículo 179 eiusdem, desconociendo el límite convencional y legal de cuatro meses de salario, lo que trajo como consecuencia que se realizara un cálculo errado sobre el monto que debía pagarse al trabajador por concepto de utilidades, causando un importante perjuicio a los derechos de la hoy accionante.

En efecto, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Novena de la Convención Colectiva suscrita entre CVG Siderúrgica del Orinoco, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél

.

Cláusula Novena: La empresa conviene en distribuir entre sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual, entendiéndose comprendida dentro de dicho porcentaje la obligación legal establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para determinar la participación individual que corresponde a cada uno de los trabajadores en el reparto de utilidades, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en el caso de que dicho reparto de utilidades resulte para los trabajadores que hayan laborado durante todo el ejercicio anual en una suma menor que la equivalente a ciento veinte (120) días de sus respectivos salarios básicos, la Empresa les pagará una suma adicional que complete la cantidad equivalente a dichos ciento veinte (120) días de salarios básicos. Los trabajadores que no hayan laborado el año completo, recibirán dicha suma adicional en proporción a los días completos efectivamente trabajados durante el respectivo ejercicio, utilizándose para el cálculo de descuento respectivo, la siguiente fórmula: (número de días de ausencia) x (0,3287671) x (Salario Básico Diario). En todo caso, se considera incluida en la cantidad adicional que se pague de acuerdo a esta cláusula, la bonificación prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tanto las utilidades, como la suma adicional, en los casos en que ésta sea procedente, serán pagadas antes del 15 de diciembre de cada año. La Empresa conviene en que, para los efectos del pago de las utilidades, considerará como tiempo efectivo de trabajo, el o los reposos que haya tenido el trabajador durante el correspondiente ejercicio anual, motivados por accidentes o enfermedades certificadas por el IVSS, así como el periodo de descanso pre y post-natal y los descansos motivados por intervenciones quirúrqicas

.

En cuanto al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social en la decisión No. 60 del 5 de abril de 2001, caso: Alberto Antonio Lozada, señaló:

Con relación a la alegada infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario para esta Sala de Casación Social precisar las siguientes consideraciones:

Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales, y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de sueldo, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que debe pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa, y de que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En contraposición con las utilidades legales, se encuentran las utilidades convencionales, las cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, son:

‘En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.’ (Cursivas de la Sala)

Se evidencia de la norma transcrita ut supra que las utilidades convencionales son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa y el trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo. Dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no dependen del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de las partes.

Es de considerar, que una de las características de mayor relevancia dentro de la categoría de las utilidades convencionales, es ese acuerdo palmario entre trabajador y empresa, es decir, la constancia verificable en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo de que dicho beneficio es el producto de un acuerdo de voluntad entre las partes, y no es una decisión unilateral de la empresa que desvirtuaría la característica de convencional de las utilidades. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre del año 2000).

Retomando el punto relativo a las utilidades legales en el precitado artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un carácter aleatorio para el pago de las utilidades legales, el cual está circunscrito al enriquecimiento neto de la empresa.

Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18 de noviembre de 1998, señaló:

‘éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)’. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).

(…)

De lo señalado anteriormente, es necesario destacar que el álea característico de las utilidades legales, dependiente del enriquecimiento neto de la empresa, crea la obligación para el patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el precitado artículo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa la Sala que la participación en los beneficios de la empresa en la forma alegada por el accionante y no rechazada por la demandada, constituye un régimen de utilidades legales, por cuanto éstas son las que corresponden al trabajador por la distribución del quince por ciento (15%) por lo menos de los beneficios obtenidos por el patrono, siendo que la accionada cancelaba al trabajador por este concepto el equivalente a cuatro (4) meses de salario, lo que coincide con el límite máximo legal fijado por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, además, no se encontraba recogido en la Convención Colectiva Petrolera de 1992, aplicable al presente asunto.

No puede el sentenciador superior inferir, sin verificar la inclusión de tal régimen en la convención colectiva o en el contrato individual de trabajo, que por el hecho de que se hayan venido cancelando por concepto de utilidades el equivalente a cuatro (4) meses, éstas son convencionales, puesto que al constituir éste el límite máximo estipulado en la Ley, ello simplemente puede significar que en virtud del enriquecimiento neto obtenido por la empresa, tal cantidad es la que legalmente corresponde a los trabajadores por tal concepto, y por tanto en caso de que el referido enriquecimiento fuere menor no estaría garantizado por la demandada el pago de las utilidades en tal proporción.

Siendo así, infringe la recurrida el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, motivo por el cual esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia y así se establece

.

Atendiendo los conceptos y previsiones legales y contractuales aplicables al caso que nos ocupa, advierte la Sala que la obligación de la empresa Tubos de Acero de Venezuela, C.A., relativa al pago de las utilidades líquidas del ejercicio económico correspondiente al año 2004, quedó satisfecha al otorgar al trabajador la suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario, ya que dicha suma coincide con el límite máximo fijado por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe entonces precisar esta Sala que el dispositivo del artículo 9 de la Convención Colectiva resulta efectivamente más beneficioso para el trabajador, en comparación con la referida norma, y hubiese conducido a un distinto tratamiento de este concepto, en el caso de que las utilidades que correspondían al trabajador hubiesen representado una suma menor que la equivalente a ciento veinte (120) días de salario básico, caso en el cual la empresa hubiese quedado obligada, en cumplimiento de la Convención, a pagarle una suma adicional que completara la cantidad equivalente a dichos ciento veinte (120) días.

No fue esto lo apreciado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, por ello, produjo infracciones constitucionales como consecuencia de su error de juzgamiento que hace procedente la presente acción de amparo.

Al respecto, conviene citar la sentencia de esta Sala N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfín S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

(subrayado de la Sala).

De acuerdo con este fallo, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para la interposición o procedencia de una acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiendo el derecho o la garantía constitucional de manera abierta y directa.

Ahora bien, tal como se desprende de los hechos narrados en el presente caso, el referido Juzgado Superior Segundo, efectivamente desvirtuó el principio de interpretación más favorable consagrado en el cardinal 3, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesionó los derechos y garantías constitucionales de la accionante, específicamente los derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala ordena reponer la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distinto al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, tramite y decida nuevamente la apelación ejercida contra el fallo del 24 de abril de 2007, que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando en consideración el contenido del presente fallo. Así se decide.

Finalmente esta Sala ordena que, una vez sea asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior que corresponda por la distribución de expedientes, se notifique a la Procuraduría General de la República para dar cumplimiento al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: 1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., contra el fallo del 6 de marzo de 2008 que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2.- REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distinto al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, tramite y decida nuevamente la apelación ejercida contra el fallo del 24 de abril de 2007 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando en consideración el contenido del presente fallo para la resolución de la defensa promovida por la accionante en la contestación de la apelación; 3.- ORDENA al Juzgado Superior que resulte competente, la notificación de la Procuraduría General de la República para dar cumplimiento al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 16 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R. Haaz

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario

J.L.R.C.

ADR/

Exp. N° 08-1166

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