Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000068

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

PARTE DEMANDADA: J.R.C. Y F.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.861.824 y V-16.215.960, residenciados el primero en el Barrio Villa Bolivariano, Sector Las Flores, calle 3, casa Nº 38, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A. y la segunda en el Barrio Villa Bolivariano, calle principal, primera casa, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 03-04-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., el Expediente signado con el Nº 009-09, contentivo de la Medida de Abrigo Nº C.P.N.A-MP-045-09, dictada en fecha 19 de enero de 2009, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, en la Casa Taller Mixta ubicada en D.M., calle Nº 07, de esta ciudad.

En fecha 09-04-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 08-02-2013, la Secretaria Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 21-02-2013, la Secretaria Judicial dejó constancia de la notificación de la Ciudadana F.M.C. y en fecha 30-04-2013, del Ciudadano J.R.C..

Riela del folio 129 al 156, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de fecha 06-08-2013.

En fecha 08-08-2013, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 18-10-2013, la Prolongación de la Fase de Sustanciación.

En fecha 21-10-2013, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la audiencia de juicio para el día 07-11-2013.

En fecha 07-11-2013, se difirió la Audiencia de Juicio por incomparecencia de las partes.

En fecha 02-12-2013, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

En fecha 14-01-2014, tuvo lugar la culminación de la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Artículo 29: “Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna (…)”.

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la

Artículo 398: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación (…)”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 009-09, contentivo de la Medida de Abrigo, dictada a favor de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Esta Juzgadora evidencia en las actas del expediente administrativo las siguientes actuaciones:

- Copia simple de Informe Social elaborado por el Instituto de Educación Especial Bolivariano Tucupita, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del que se destaca que la niña al nacer presentó problemas de salud, en cuanto a su desarrollo evolutivo no estuvo dentro de los límites normales, a los 5 años de edad le practicaron intervención quirúrgica para caminar, logrando dar pasos con apoyo, presentó ausentismo escolar, por lo que la trabajadora social y la orientadora se trasladaron al hogar, un vecino manifestó que la niña era maltratada física y verbalmente, a diario por la madre y el padrastro, sospechando que la dejan encerrada. En este informe concluyen que realizado el seguimiento del caso y no habiendo logrado tratar el conflicto de manera constructiva con la familia y con la convicción de que repercute negativamente en todas las áreas de la vida de la niña, solicitan la intervención del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A..

- En fecha 19-01-2009, los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita dictaron Medida de Protección signada Número C.P.N.A-M.P 045-09, en la cual indican textualmente: “Medida de Abrigo a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, en Casa Taller Mixta ubicada en D.M. calle Nº 7, bajo los cuidados de la Jefa de dicha Casa A.M. – Evaluación o asistencia médica, psiquiátrica, psicológica y general, ya que se observa un alto grado de desnutrición y abandono”.

• Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos J.R.C. y F.M.C.. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la adolescente antes identificada, respecto a sus progenitores.

• Copia simple del informe evolutivo de fecha 02-05-2012, de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizado por la Trabajadora Social del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Esta prueba emana de una experta en el área social, funcionaria del IDENA, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este informe evolutivo se evidencia que la madre de la niña manifestó que no puede tenerla bajo su responsabilidad ya que su pareja no está de acuerdo y que cuando la tuvo bajo su cuidado él la maltrataba y la golpeaba, aseveró que ella no tiene tiempo para cuidarla ni dinero para mantenerla.

• Original de informe social de fecha 06-02-2013, de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo del Estado D.A.d.I.A.C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Esta prueba emana de una experta en el área social, funcionaria del instituto antes mencionado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este informe social la experta destaca que en reiteradas oportunidades se ha abordado a la madre de la adolescente con la finalidad de que esta asuma su responsabilidad y se ha negado.

• Original de informe social de fecha 01-04-2013, de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo del Estado D.A.d.I.A.C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Esta prueba emana de una experta en el área social, funcionaria del instituto antes mencionado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este informe social la experta destaca que la madre de la adolescente refiere que tiene muchos problemas con su pareja actual y se opone rotundamente a que ella tenga bajo su responsabilidad a la adolescente, además asevera que su pareja la maltrata verbal y físicamente, que incluso la ha golpeado delante de sus hijos pequeños.

• Original de informe social de fecha 09-04-2013, de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo del Estado D.A.d.I.A.C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Esta prueba emana de una experta en el área social, funcionaria del instituto antes mencionado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este informe social la experta destaca que el padre desea que la adolescente comparta con el y su familia los fines de semana y vacaciones y que no había buscado a su hija antes por evitar problemas con la señora F.C. progenitora de la adolescente, ya que en una oportunidad el la tenía bajo su responsabilidad y la Señora Cequea iba a su casa a insultarlo a el, a su esposa y a amenazarlos. Entre las recomendaciones destaca gestionar el permiso para que la adolescente comparta con su familia de origen y procurar el fortalecimiento del vínculo afectivo entre la adolescente y su familia.

• Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Juzgadora deja expresa constancia que a esta prueba documental se le otorgó anteriormente valor probatorio.

• Original de diligencia de fecha 22-05-2013, presentada por la Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo del Estado D.A.d.I.A.C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, mediante la cual consignan los estudios médicos e informes realizados a la paciente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

- Informe médico de fecha 20-03-2013, mediante el cual la Médico Especialista Neuropediatra, diagnóstica que presenta Tetraparesia Espástica, pies valgos bilateral, trastorno del lenguaje, crisis tónica generalizada e indica el tratamiento respectivo.

- Informe de Tomografía Computariza.d.C., de fecha 23-03-2013, mediante el cual el Médico Especialista en Imagenología, concluye TAC de cráneo simple normal.

- Informe del Médico Fisiatra, de fecha 30-04-2013, que indica paciente portadora de un déficit motor del tipo tetraparesia espástica, recibe tratamiento desde hace largo tiempo, no precisa mejorías clínicas, recomienda continuar con esquema con el objetivo de lograr movilizar miembros así como alcanzar marcha asistida con andadera.

- Informe del Médico Traumatólogo, de fecha 06-05-2013, que diagnóstica tetraparesia espástica bilateral, deformidad en valgo de ambos pies, con pérdida de la alineación normal de la zona del tarso bilateral.

A estas pruebas documentales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le permiten evidenciar a esta Juzgadora el diagnóstico médico de la adolescente de autos.

- Evaluación Psicológica de fecha 15-05-2013, realizado por la Psicólogo Clínico del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo del Estado D.A.d.I.A.C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, cuyos resultados indican que se trata de adolescente femenina que asiste de forma regular a Centro de Educación Especial, presenta marcadas alteraciones en la marcha, en la psicomotricidad fina y gruesa, originando el desplazamiento con auxilio en silla de rueda, alteraciones del desarrollo espacio-tiempo, se sospecha que se encuentra detenido, profunda carencia afectiva originada por el rechazo manifiesto materno, que le produce una marcada necesidad de figura afectiva, de apoyo y de autoridad, con una demanda constante de atención, búsqueda de afecto y cariño, con frecuencia relaciona a sus padres con personas que ve a primera vista, en el área académica realiza garabatos y círculos, aún no escribe su nombre, ausencia de lectura originado por una inmadurez cognitiva, recibe fisioterapia tres veces por semana por presentar déficit motor conocido como tetraparesia espástica, presenta episodios convulsivos. La impresión diagnóstica señala que presenta trastorno del lenguaje, retraso mental, tetraparesia espástica, relación intrafamiliar anormal, comunicación familiar fuertemente distorsionada, discapacidad social grave y generalizada. Esta prueba emana de una experta en el área psicológica, funcionaria del instituto antes mencionado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evidencia el cuadro clínico psicológico de la adolescente de autos.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

• Original de diligencia de fecha 11-07-2013, presentada por la Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo del Estado D.A.d.I.A.C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, mediante la cual consigna acta de visita domiciliaria de fecha 04-07-2013, de la Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo del Estado D.A.d.I.A.C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a la residencia de la Ciudadana T.Z., en su condición de tía materna de la adolescente de autos, quien manifestó que en una oportunidad cuando la adolescente tenía 7 años ella la tuvo bajo su cuidado pero que la progenitora se la quitó alegando que cobraba una beca por la niña lo que era totalmente falso, manifestó además que ella no tendría ningún inconveniente en establecer nuevamente un vínculo afectivo con la adolescente y solicitar posteriormente la colocación, pero que su temor es que estando bajo su cuidado F.C. (madre de la adolescente) cree conflictos y le genere problemas a ella y a su familia. Esta prueba emana de las expertas en las áreas psicológica y social, realizadas por funcionarias del instituto antes mencionado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le permiten evidenciar lo manifestado por la tía de la adolescente en relación a la incorporación en su hogar.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

Mediante oficio Nº 0161-2013, de fecha 07-08-2013, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

CONCLUSIONES:

- La adolescente fue ingresada al Centro a través del C.d.P. por abandono y maltrato en el hogar donde residía

- La Ciudadana F.C. (madre de la adolescente) al examen mental presenta esquizofrenia paranoide, se irrita con frecuencia, desorientación temporo-espacial, juicio inadecuado, memoria remota alterada (no recuerda edades y fechas exactas), clínicamente impresiona funcionamiento promedio bajo

- El Ciudadano J.R.C. (padre de la adolescente) sostiene que no es su padre biológico, el hogar donde vive es propiedad de su pareja, las condiciones físico ambientales son insuficientes para el grupo familiar que ahí reside.

- La adolescente en el examen mental presenta discapacidad motora de los miembros inferiores, sin capacidad para desplazarse independientemente, utilizando silla de ruedas, con evidencia de pensamiento fantasioso con ideas de carencia, con indicadores de retardo mental profundo, trastorno a nivel de lenguaje comunicándose a través de gestos pocos coordinados, es capaz de recibir afecto, sin alteraciones sensoperceptivas, poca capacidad para la orientación temporal y espacial, memoria remota alterada, atención dispersa. Tiene como diagnóstico: retardo mental profundo, tetraparesia espástica, crisis tónico-clónicas generalizadas (convulsiones), pies valgus bilateral, trastornos del lenguaje, relación intrafamiliar anormal, ausencia de figuras paternas, abandono familiar, falta de hogar.

En relación a esta prueba de experticia, la misma no fue realizada por el responsable del correspondiente programa de colocación familiar, sino por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, sin embargo, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de este informe integral se desprende la valoración social y la evaluación psicológica y psiquiátrica de la adolescente y sus progenitores, evidenciándose la condición médica especial que presenta la adolescente, el diagnóstico a la progenitora de esquizofrenia paranoide y desorientación temporo-espacial, así como las condiciones físico ambientales en las que reside el padre de la adolescente de autos.

DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:

La adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de la Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo del Estado D.A., en la entrevista la Juzgadora estuvo acompañada de la Psicólogo, miembro del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, en virtud del diagnóstico médico que presenta la adolescente, en tal sentido al preguntársele por su nombre expresó: “se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) cuando se le preguntó por (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dice se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, resulta evidente que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de vivir, ser criados y desarrollados en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Es un deber del estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen, al determinar la modalidad de familia sustituta que pueda ser aplicada, verificando si se cumplen los supuestos previstos en la ley especial para acordar la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención. En el expediente administrativo instruido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., acordaron dictar Medida de Abrigo en la Casa Taller Mixta de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio, por el alto grado de desnutrición y abandono en el que se encontraba la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la revisión de las actas procesales se evidencia la condición médica especial que presenta la adolescente, la no reintegración a su familia de origen, la actitud pasiva del padre, aunado al diagnóstico que presenta la progenitora de esquizofrenia paranoide y desorientación temporo-espacial, lo que ha conducido a que la adolescente permanezca en la Entidad de Atención. En virtud de la función garantista que las normas especiales que rigen la materia le otorgan a este Tribunal, de conformidad con el interés superior de la adolescente de autos, en procura de garantizarle su protección integral, se considera procedente la Colocación en Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, con sede en la Ciudad de Tucupita del Estado D.A., resultando necesario que la Coordinadora de esa entidad, realice las diligencias pertinentes para continuar el contacto con los familiares de la adolescente de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 29, 396, 397 literal c y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número: V-27.468.310, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, con sede en la Ciudad de Tucupita del Estado D.A.. En consecuencia, PRIMERO: Se le otorga la Responsabilidad de Crianza y representación de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Coordinadora de la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, del Estado D.A.. SEGUNDO: Se le indica a la Coordinadora de la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, del Estado D.A., que la Responsabilidad de Crianza otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 395 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es personal e intransferible, asimismo, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 183 ejusdem. TERCERO: Se le indica a la Coordinadora de la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, del Estado D.A., que el contenido del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez o Jueza que dictó la medida de Colocación en Entidad de Atención puede revocarla en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere, previa solicitud del padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar el seguimiento de la presente Colocación, en tal sentido la Coordinadora de la Entidad de Atención deberá remitir cada tres (03) meses, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, la evaluación integral y el respectivo informe bio-psico-social-legal de la adolescente. QUINTO: Se le ordena a la Coordinadora de la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, del Estado D.A., realizar las diligencias pertinentes para continuar el contacto con los familiares de la adolescente de autos. SEXTO: Se ordena librar oficio a la Coordinadora de la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, del Estado D.A., con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia y para que procedan a notificar de la decisión a los Ciudadanos J.R.C. Y F.M.C., titulares de las cédulas de identidad números: V-9.861.824 y V-16.215.960. SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia, para que sea agregada al expediente administrativo iniciado a la adolescente de autos. Cúmplase y Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. Años: Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 11:07 AM

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