Decisión nº PJ003-2011-000056 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

S.A.d.C., Veintidós (22) de Febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000791

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. L.R.

FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.N.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.A.

IMPUTADO (S): O.J.T.M., Y.A.H.C. y H.J.H.T.

SECRETARIO: ABG. R.L.Q.

En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Febrero de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. L.R., en presencia del Secretario Abg. R.L., y el alguacil de sala designado en la sala número 08. Acto seguido la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes, informando éste que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. E.A., así como el imputado O.J.T.M., Y.A.H.C. y H.J.H.T., previo traslado. En este estado, la ciudadana Jueza informó al imputado de su derecho a ser asistido por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor Público, manifestando si poseer recurso costear una defensa Privada, designando al Abogado E.A.. Seguidamente comparece el Ciudadano Abogado E.A., portador de la cédula de identidad N° V-7.476.729, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.549, con domicilio procesal en la Avenida Los Medanos Sector San Bosco, al lado de la Estación de Servicios BP, Sede del Colegio de Abogados del Estado Falcón, teléfono N° 0414-684-99- 11 y 0416-468-49-58, oficina 0268-151-89-89, quien en este acto es impuesto por el Tribunal de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no del mismo, de forma separada, siendo preguntado por el Tribunal de la siguiente manera: ¿Acepta usted el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo?, respondiendo el profesional del derecho: “Sí acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados a los ciudadanos O.J.T.M., Y.A.H.C. y H.J.H.T., por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en fecha 30-12-2010, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6017, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado O.J.T.M. venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-03-1989, portador de la cédula de identidad Nº V-18.921.177, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado Sector Cuatricentenario, Barrio F.P., Calle 95-A, casa 84, Maracaibo Estado Zulia, telefono 0426-623-43-55, manifiesta saber leer y escribir. Se deja constancia que el imputado de autos, no presenta evidencia física de maltrato. Seguidamente, se identifica al ciudadano Y.A.H.C. venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-09-1989, portador de la cédula de identidad Nº V-21.567.040, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Cuatricentenario, Barrio F.P., Calle 25-A, casa 84-116, Maracaibo Estado Zulia, telefono 0414-699-62-24, (HERMANO) manifiesta saber leer y escribir. Se deja constancia que el imputado de autos, no presenta evidencia física de maltrato, acto seguido se identifica al ciudadano H.J.H.T., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-11-1992, portador de la cédula de identidad Nº V-23.450.257, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Sector Gallo Verde calle 99-B, casa 20B-107, Maracaibo Estado Zulia, telefono 0426-623-43-55, manifiesta saber leer y escribir. Se deja constancia que el imputado de autos, no presenta evidencia física de maltrato. Seguidamente se les impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los Imputados de autos manifestaron de forma separada lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto, abogado en ejercicio E.A.V., quien expone: “En primer lugar observadas las actas la fiscalia del ministerio publico hace una solicitud de medidas cautelares, se observa un acta de la guardia nacional, donde se hace mención a las circunstancias de modo tiempo y lugar, y demás actas que constituyen el presente Asunto Penal, de igual manera se observa que no se encuentra de la Experticia técnica de la mercancía, para poder probar que estamos dentro de un tipo penal, por lo que solicito se desaplique la solicitud Fiscal, y decrete la L.P., y en su defecto tomando en cuenta el lugar de residencia de los ciudadanos imputados al momento de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito Copia Simple de las presente Actuaciones hasta la presente decisión. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en fecha 30-12-2010, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6017, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos O.J.T.M., Y.A.H.C. y H.J.H.T., fueron aprehendidos en fecha 20 de febrero de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 04, destacamento de Comando Rurales N° 49, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrandose en el punto de Control Movil, Carretera Nacional F.Z., entrada del Sector Borojo Municipio Buchivacoa, cuando avistaron un vehículo de transporte de Carga, tipo camión, modelo C30, que transitaba en sentido Maracaibo Coro, informando al conductor que se estacionara a los fines de realizar una inspección de personas y de vehiculo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el interior del vehículo, varios sacos contentivo de alimentos para animales y varios bultos de harina de maíz, procediendo a bajar los sacos y bultos, observando que debajo de los mismos, se encontraban ocultos, diversas bolsas grandes de plastico de color negra, en cuyo interior se encontraban, varios paquetes de tabaco, marca Chango, indicandole a los ciudadanos que ocupaban el vehículo exhibieran la documentación respectiva acerca de la propiedad de dicha mercancía, manifestando los ciudadanos no poseerlas, por lo que los funcionarios procedieron, a la aprehensión de los ciudadanos O.J.T.M., Y.A.H.C. y H.J.H.T., asi como la retención del vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C30, año 1972, placas 58MMAY, y Seis (06) bultos, contentivo de Veinticuatro (24) paquetes, cada uno de Cincuenta (50) unidades, para un total general de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) paquetes de tabacos marca Chango, imponiéndolos de sus derechos y Garantías constitucionales. (folio 05 y vuelto, y 16 al 18), Oficio N° 209, de fecha 20-02-2011, emitido por el Comando Regional Nº 04, destacamento de Comando Rurales N° 49, de la Guardia Nacional, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, a los fines de solicitar practica de Experticia a la Mercancía incautada, (folio 9), así mismo constancia de retención de vehículo del vehiculo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C30, año 1972, placas 58MMAY, de fecha 20-02-2011, suscrita por Funcionarios adscrito al cuerpo actuante (folio 11), igualmente se observa constancia de retención de fecha 20-02-2011, suscrito por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de Seis (06) bultos, contentivo de Veinticuatro (24) paquetes, cada uno de Cincuenta (50) unidades, para un total general de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) paquetes de tabacos marca Chango, (folio 12). Se observa también Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21-02-2011, suscritas por los funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, referida a la mercancía incautada, (folios 13 y 14). Todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que los ciudadanos O.J.T.M., Y.A.H.C. y H.J.H.T., se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en fecha 30-12-2010, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6017, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, y si bien la defensa de autos, en este acto manifiesta que no existe experticia practicada a la mercancía incautada, a los fines de determinar que efectivamente nos encontramos en presencia de mercancía extranjera para asi determinar la existencia del delito de contrabando, esta juzgadora que en el presente caso, si bien no corre inserta en actas, la experticia practicada a la mercancía descrita ut supra, no menos cierto es que nos encontramos en una fase primigenia del proceso en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, debe practicar una serie de diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos y de los cuales al folio 9, se verifica que fue ordenada la practica de experticia correspondiente a la mercancía incautada, sobre la cual, al momento de efectuarse el procedimiento policial, no fue exhibida documentación que permitiera establecer la procedencia y propiedad de la misma, en razon de lo cual a juicio de quien aquí resuelve no asiste la razón a la defensa, en consecuencia debe declararse sin lugar la solicitud de libertad inmediata a favor de los imputados de autos. No obstante, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto, a juicio de quien aquí resuelve las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en razón de lo cual, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en fecha 30-12-2010, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6017, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, este Tribunal procede a emitir la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos O.J.T.M., Y.A.H.C. y H.J.H.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en fecha 30-12-2010, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6017, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días, por ante un Tribunal de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, atendiendo a la solicitud de la defensa en relación al domicilio procesal que presentan los imputados de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos O.J.T.M., Y.A.H.C. y H.J.H.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por las normas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 ejusdem. Se acuerdan las Copias Simples, solicitadas por la defensa de autos. Igualmente, se ordena librar oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento que los imputados de autos deberán cumplir régimen de presentación periódica, por ante dicha unidad, debiendo informar a este despacho sobre el inicio de dichas presentaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo las 5:30 pm, se concluye el acto. Es todo y firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. L.R.

FISCAL SEGUNDA AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. E.A.V.

LOS IMPUTADOS

O.J.T.M.

Y.A.H.C.

H.J.H.T.

EL SECRETARIO

ABG. R.L.

Decisión N° PJ003-2011-000056

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