Decisión nº 004-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 004/2015

ASUNTO: KP02-U-2011-000153

Parte recurrente: L.A.N.S. y J.J.B.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.114.321 y V-4.426.405, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 68.177 y 77.772, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUKANY, C.A.,con domicilio procesal en la calle Ustariz Residencia R.M., Oficina N° 14, El Paraiso, Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 26-A, de los Libros de anotaciones llevados por ese Registro e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31639178-7, carácter que se evidencia en documento poder conferido en fecha 26 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el número 28, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 19 al 21).

Acto administrativo recurrido: acta de reconocimiento Nº C-1204, de fecha 25 de marzo de 2008, notificada el 26 de marzo de 2008, emanada de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)y que fue impugnada mediante recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, recurso administrativo que fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0662, del 29 de julio de 2011, notificada el 02 de agosto de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2011/O/435, de fecha 24 de agosto de 2011, enviado por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió a este Juzgado el expediente administrativo contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 09 de julio de 2008, el cual fue consignado por la abogada M.C.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.998.623 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.029, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y representante legal de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), el 26 de septiembre de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 30 del mismo mes y año.

El 04 de octubre de 2011, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario bajo la nomenclatura: KP02-U-2011-000153, ordenándose notificar a la recurrente.

El 14 de junio de 2012, se agrega al expediente la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir por cuanto no pudo ser ubicado el domicilio procesal indicado en la boleta. Asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en donde se le informa sobre la entrada del recurso.

mediante auto dictado el 29 de junio de 2012, se deja constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho, para tener por notificado a la recurrente de la entrada del recurso.

El 06 de diciembre de 2013, se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

El 09 de abril de 2014, el abogado D.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.927, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la Repúblicay representante legal de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigno escrito solicitando: la extinción de la pretensión por perdida del interés procesal, asimismo indica “… aunado al hecho que la contribuyente canceló totalmente, de forma voluntaria y espontánea, los montos por multa e intereses de mora adeudados y derivados del acto administrativo recurrido contentivo del Acta de Reconocimiento N° C-1204 de fecha 25 de Marzo de 2008 , según planillas de liquidación identificadas con los números 1190225514 y 1190269309, de fechas 13/10/11 y 25/11/11, respectivamente, … solicito a este honorable tribunal realice lo conducente para que declare la extinción de la pretensión por perdida del interés procesal del recurso contencioso tributario …”

El 21 de abril de 2014, el abogado E.C., en su condición de juez temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República sobre dicho abocamiento, en este sentido, deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones y precluya el lapso establecido en el mencionado artículo, se dictará pronunciamiento con base al escrito interpuesto por el representante legal de la parte recurrida el día 09 del mismo mes y año.

El 19 de mayo de 2014, se ordena agregar al expediente el oficio Nº 090-14 del 21 de abril de 2014, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la boleta de notificación dirigida a la recurrente debidamente cumplida, en la cual se le solicita informar al Tribunal su interés en continuar con la sustanciación de esta causa.

El 02 de junio de 2014, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida, sobre el abocamiento del juez temporal.

El 18 de diciembre de 2014, la jueza quien suscribe reasume el conocimiento de la presente causa. Asimismo, se agrega al expediente el oficio Nº 4600-984 del 17 de noviembre de 2014, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contentiva de la boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, debidamente cumplida, donde se le informa sobre el abocamiento del juez temporal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir la presente causa, procede a valorar el escrito de fecha 09 de abril de 2014, interpuesto por el abogadoDavid R.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.665.680 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.927, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República y representante legal de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual manifiesta que la contribuyente cancelo los montos adeudados por concepto de multa e intereses moratorios y tal sentido consigna planillas de liquidación números 1190225514 y 1190269309 la primera de fecha 25 de noviembre de 2011 y la segunda del 20 de diciembre de 2011 las cuales cursan a los folios 228 y 229 por los montos de Bolívares 421.443,71 y 368.607,45 debidamente canceladas respectivamente. En atención a lo anterior solicita que este Tribunal declare la extinción de la obligación tributaria, por lo que se procede a transcribir la norma contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece:

Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión;

5. Declaratoria de incobrabilidad;

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

La norma jurídica transcrita establece las causales de extinción de la obligación tributaria, así entre los medios extintivos contenidos en el dispositivo legal se desprende la figura del pago, que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, es decir, la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, al respecto nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:

… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…

En efecto, esta norma contempla las formas mediante las cuales el contribuyente queda liberado de cumplir con la obligación que le ha sido impuesta, por medio de una Resolución o acto administrativo emanado de la Administración Tributaria.

En tal sentido, este Tribunal observa que a los folios 228 y 229 cursan insertos en el presente asunto, copias simples de las Planillas de Pago debidamente canceladas por la contribuyente, signadas con los Nros. 1190225514 y 1190269309, la primera de fecha 25 de noviembre de 2011 y la segunda del 20 de diciembre de 2011, por las cantidades de Bs. 421.443,71 y Bs. 368.607,45, emitidas la primera de ellas por Sanciones Fiscales y la segunda por intereses de mora , respectivamente, motivo por el cual se evidencia el pago total de lo adeudado, en consecuencia, este Tribunal Superior declara la extinción de la obligación tributaria de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, da por terminada la presente causa, en virtud de la extinción de la obligación tributaria, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario.

Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y culminado el mismo comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000153

MLPG/fm/ga.-

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