Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH14-F-2007-000315

PARTE ACTORA: Ciudadana T.M.S.D.F., quien es Venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-56.527

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.C.A., Abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 66.529.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas M.C.C. y V.V.C.C., Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.272.436 y V-18.336.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.L.C., P.J.S. y E.A., Abogados en ejercicio, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.277, 13.331 y 29.605 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

ASUNTO: AH14-F-2007-000315

-I-

Se inicia la presente controversia, cuando en su escrito Libelar el actor señaló expresamente la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Que según consta de copia certificada de Partida de Matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha 12 de septiembre de 1959, contrajo matrimonio civil con el causante A.F.H., quien para ese momento era divorciado, de 37 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.792.

Afirmó, que dentro de las bases matrimoniales en que se fundamentó dicha relación conyugal fue en los principios de respeto, amor, dedicación mutua, asistencia, convivencia continua y permanente durante el lapso de cuarenta y cuatro (44) años, finalizando la misma con el fallecimiento del cónyuge A.F.H., hecho ocurrido el día 31 de Diciembre de 2003, a la edad de 81 años, todo ello según consta de la Partida de Defunción que acompaña en copia fotostática a los autos.

Reseñó igualmente que de esa unión matrimonial que perduró por todos esos años, no se procreo hijo alguno, por lo que infiere que conforme a las normas establecidas en el Código Civil Vigente, específicamente en los artículos 808 y 823, respectivamente, tiene ella la capacidad de suceder como única y universal heredera del acervo hereditario dejado por su difunto esposo, condición ésta que ostenta según se evidencia de las planillas de la declaración sucesoral contenidas en el expediente signado con el número 042573, el cual reposa ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, razones y circunstancias, entre otras, por las cuales sostiene le asiste la cualidad e interés necesario para sostener el presente juicio.

Afirmó igualmente, que según consta de actas judiciales que corren insertas al expediente número 5050, correspondiente a la nomenclatura interna llevada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero del año 2000, intentó la solicitud de interdicción del causante A.F.H., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 393 y 395 del Código Civil, aduciendo en esa oportunidad entre otros argumentos, que desde el año 1.998, aproximadamente, él venía presentando signos inequívocos de senilidad, lo cual podría considerarse como una consecuencia normal de su edad para ese entonces, mas sin embargo dicha situación se agravó por el consumo incontrolado de bebidas alcohólicas que absorbía, doblegando así su capacidad de discernimiento; situación que a su juicio fue aprovechada en ese momento por la ciudadana M.C.C., haciéndolo incurrir en el otorgamiento de diversos actos y documentos contentivos de actos de disposición sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal que entre ellos existía en franco detrimento de su persona, y lo más grave aún fueron los documentos otorgados por su causante contentivos de declaraciones constitutivas de estado, falsas e inciertas, a favor de la menor de edad, en aquel entonces, ciudadana V.V.C., reconociéndola como su supuesta hija.

Sobre este punto argumentó que en efecto, la salud mental de la cual en aquel momento padecía su cónyuge, afectó su capacidad de administrar los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal existente, comprometiendo con tal conducta gravemente la unidad del acervo hereditario de la cual es ella la única universal heredera.

Sostiene, que de las actas contentivas del citado expediente de solicitud de interdicción, antes referido, cursa decreto de interdicción provisional que en su oportunidad fue declarado a favor del causante anteriormente identificado, a lo que agregó que, luego de ello se ordenó proseguir con la solicitud interpuesta por los trámites del juicio ordinario, destacando que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado superior respectivo en su debida oportunidad, concluyendo que el citado proceso se extinguió en virtud del fallecimiento de su cónyuge.

Refirió, que encontrándose su cónyuge en el proceso demencial antes reseñado, sin el conocimiento y consentimiento de su persona, el mismo suscribió por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 3 de febrero de 2000, el cual quedó inserto bajo el Nº 65, tomo 07, de los Libros de Autenticaciones respectivos, un documento contentivo del reconocimiento voluntario, dentro del cual manifestó que la ciudadana V.V.C., para ese entonces menor de edad era su hija, y que en fecha 5 de febrero de 2001, se materializó la declaración del falso reconocimiento a favor de la citada menor, cuando dicho documento se insertó y quedó asentado en la nota marginal del reconocimiento estampado en la partida de nacimiento signada con el Nº 1096, la cual corre inserta a las actas de los Libros de Nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, pretendiendo la ciudadana en mención derivar con dicho acto de reconocimiento de paternidad, la cual es incierta y falsa de toda falsedad, derechos sucesorales en el acervo hereditario de su fallecido e insano cónyuge A.F.H., tal como se desprende de la copia fotostática de las planillas de declaración sucesoral presentada a tal efecto en fecha 9 de junio de 2006, contenidas en el expediente Nº 042573, expedida por la División de Tramitaciones de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Argumentó, que su cónyuge fallecido en múltiples oportunidades manifestó su incapacidad para concebir por lo que nunca en su relación matrimonial lograron procrear hijo alguno, destacando que “… a pesar de que yo si podía tener hijos”, por ser una persona de sana fertilidad; “…presumo que la ciudadana M.C.C. madre de V.V., quien prestó sus servicios laborales desde el 28 de febrero de 1989 en la empresa ALMACENES GOOD LUCK, de nuestra propiedad aprovechándose de la condición de senilidad de mi cónyuge fallecido logró inducirlo para que reconociera como suya a V.V. CICCONETTI”.

Ante tal afirmación señaló, que en efecto, la ciudadana reconocida V.V. nacida de M.C.C., en fecha 01 de julio de 1986, no fue concebida por su cónyuge a lo que añade que la declaración o reconocimiento voluntario contenido en el documento suscrito por él y del cual se hizo referencia anteriormente, es incierto y falso de toda falsedad, ya que no es cierto que la reconocida sea hija de su fallecido cónyuge y que por tanto no le asiste, ni puede invocar derecho sucesoral alguno en el acervo hereditario habido y formado dentro de la comunidad conyugal que existió entre ella y su cónyuge, aunado al hecho que nunca gozó del trato de hija y posesión de estado, esto es que se le haya dispensado el trato de hija, y él, a su vez, la haya tratado como padre; en segundo en segundo orden que haya sido reconocida como hija de tales personas por la familia o la sociedad.

Infirió, que el reconocimiento efectuado por su cónyuge fallecido, a través del señalado documento autenticado, no es apto y eficaz para servir de prueba de la filiación paterna en virtud de haberse llevado a cabo en contradicción con la verdad y con la realidad de los hechos; señalando que en efecto, la citada ciudadana, quien por efectos del citado documento se presume hija de su cónyuge nacida fuera del matrimonio en realidad no fue concebida por él, ya que como antes mencionó él era físicamente infértil.

Por tanto, asistiéndole en derecho, según las normas civiles contempladas específicamente en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, que dispone que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ella.

Por tanto, con la cualidad de cónyuge y única y heredera universal del causante, teniendo fundadas razones para creer que el mismo no es el padre de V.V., y que por lo tanto la referida ciudadana no puede, ni tiene derecho alguno de atribuirse la cualidad de hija y menos aún invocar derechos hereditarios que no le corresponden, cuya verdad debe ser determinada por un organismo jurisdiccional competente, aunado al hecho de proceder conforme a normas legalmente establecidas para ello, así como utilizando los medios de pruebas necesarios para desvirtuar la filiación cuestionada; en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que acude ante esta autoridad competente para demandar la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad efectuado por su difunto cónyuge A.F.H., plenamente identificado, a favor de la demandada ciudadana V.V.F.C., de cuyo acto reconoció a esta última como su hija. Asimismo demanda a la ciudadana M.C.C., en su condición de progenitora de la reconocida, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos V-18.366.504 y 6.272.436, en ese mismo orden, respectivamente, por la afirmación y aprobación de tal reconocimiento voluntario contenido en el documento suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador en fecha 03 de febrero del 2000, inserto bajo el Nº 65, Tomo 07, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello solicitó la nulidad absoluta del citado acto, así como también la nulidad de la nota marginal contenida en el Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 1096, correspondiente a los Libros de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

A los fines de demostrar los hechos anteriormente señalados, promovió, pruebas heredo biológicas y hematológicas (A.D.N), a ser practicadas en la persona de las demandadas, así como al cónyuge fallecido, requiriendo oficiar lo conducente al Instituto u Organismo científico encargado de la práctica de estos exámenes.

De autos se verifica, que previa consignación por parte de la representación judicial de la actora sobre los recaudos fundamentales que respaldan la acción propuesta, en fecha 17 de abril de 2007, se admitió la presente demanda tramitándose la misma por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento a las codemandadas para la contestación, evidenciándose luego que el libelo originario fue objeto de una reforma, verificándose también su admisión mediante auto dictado el día 22 de septiembre de 2008.

Seguidamente libradas como fueron las respectivas compulsas de citación, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley cubiertas por la representación judicial de la parte actora, se observa que el Alguacil del Tribunal mediante diligencia estampada en fecha 26-11-08, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la actora a los fines de gestionar la citación de ambas codemandadas, siendo infructuosa su localización, motivo por el cual fueron consignadas a los autos las respectivas compulsas y el recibo de citación. Ante tal situación, la representación judicial de la parte actora optó por solicitar la citación de las mismas a través de carteles, cuya solicitud se acordó mediante auto dictado el 30-03-09, librándose en esa misma oportunidad los respectivos carteles, cuyos requisitos en cuanto a su publicación, consignación y fijación, fueron legalmente cubiertos, constatándose que el último de ellos se cumplió en fecha 09-03-10, tal como se verifica de la constancia efectuada por la secretaria del Tribunal en la citada fecha.

Seguidamente, precluido el lapso a que se contrae la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que las demandadas hasta la fecha arriba referida se dieran por citadas en la presente causa, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora la cual fue acordada, se les designó defensor judicial a la parte demandada, cuya designación recayó en la persona del ciudadano E.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.595, ordenándose su notificación conforme al auto dictado el 22 de abril de 2010.

Ante estos episodios, luego de la juramentación por parte del defensor judicial designado y consignada como fueron las copias alusivas a la citación personal de este último, se observa que en fecha 16 de julio de 2.010, compareció la co-demandada M.C.C., ampliamente identificada en autos, y encontrándose debidamente asistida por el abogado en ejercicio I.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.277, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio señalados en el citado instrumento poder, verificándose de la misma forma que dicha representación mediante escrito consignado en esa misma oportunidad solicitó la reposición de la causa partiendo de la base de los argumentos expuestos en el señalado escrito.

De autos se desprende, que en fecha 21 de junio de 2.010, compareció la codemandada V.V.F.C., plenamente identificada en autos, y procedió en ese mismo acto a conferir poder apud acta a los abogados descritos en el citado instrumento. De igual forma se verifica que en la citada fecha dicha representación judicial encontrándose dentro de la oportunidad legal, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual en vez de dar contestación al fondo opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.

Mediante diligencia suscrita el 16 de julio de 2010, compareció el representante judicial de la codemandada M.C., ampliamente identificado, consignando a los autos en tres (3) folios útiles escrito de contestación, mediante el cual actuando con el carácter atribuido opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona de la parte actora.

Entre tanto, se observa de autos escrito de fecha 26 de julio de 2.010, presentado por la representación judicial de la parte actora constante de once (11) folios útiles, mediante el cual rechaza y contradice formalmente en derecho las cuestiones previas opuestas por las co-demandadas, señalando como punto previo en que las mismas fueron interpuestas de manera extemporánea, a lo cual describió para el respaldo de sus dichos distintas fechas que a su decir configuran que hasta el momento de haberse interpuesto las cuestiones previas por parte de su antagonista ya se habían cumplidos actos de procedimientos los cuales no dan lugar a esa interposición.

Seguidamente se observa que a los folios 250 al 256, ambos inclusive, corre inserta la decisión dictada por el Tribunal en fecha 3 de agosto de 2.010, mediante la cual se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas en su oportunidad por las codemandadas, verificándose de acuerdo al contenido del dispositivo del fallo proferido, que las cuestiones previas opuestas fueron declaradas sin lugar, observándose que por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de ambas partes, a los fines de la prosecución de la causa a la etapa siguiente.

Llegada la oportunidad correspondiente luego de haberse notificado a ambas partes sobre la decisión proferida el 3 de agosto de 2.010, se observa que en fecha 13 de abril de 2.011, compareció el abogado en ejercicio A.U.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.026, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas M.C. Y V.V.F.C., respectivamente, y con el carácter expresado en el instrumento poder consignado, se logra constatar igualmente que en la citada fecha procedió dicho representante legal a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda, invocando entre otras defensas para ser resuelta como punto previo en la sentencia de fondo la caducidad de la acción propuesta en contra de sus mandatarias. A tal efecto expuso en el señalado escrito la base y fundamentos de derecho sobre la cual sustenta la caducidad alegada..

Quedó de esta forma trabada la litis en este proceso.

Ahora bien, conforme a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestas por ambas partes, procede este juzgador a valorar conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las distintas pruebas presentadas y traídas al proceso por ambas partes, a tal efecto la parte actora adjunto a su escrito libelar consignó:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 421, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende el matrimonio civil efectuado con las solemnidades de ley de los ciudadanos A.F.H. Y M.S.A.. Con respecto a este documento el cual fue expedido por una autoridad competente y facultada legalmente para ello, la cual al no haber sido impugnada, ni tachada de falsa por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de su contenido, todo ello conforme a la norma contemplada en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  2. Copia certificada de la Partida de Defunción signada con el No. 004, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.M.d.C., de la cual se desprende lugar, hora y fecha del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de A.F.H.. Con respecto a este documento el cual reúne suficientemente los requisitos contemplados legalmente por ley, aunado al hecho de haber participado en su elaboración y expedición un funcionario investido de autoridad solemne respecto a estos actos, el cual no fue atacado legalmente por la antagonista durante el plazo contemplado para ello, considera este juzgador darle pleno valor probatorio del contenido que de el emerge, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  3. Copia fotostática de las planillas de declaración sucesoral contenidas en el expediente Nº 042573, expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), del cual se desprende la relación para bienes del activo hereditario del causante A.F.H.. Dichas copias aún y cuando fueron consignadas en copias fotostáticas, la parte contraria no las impugnó dentro del lapso contemplado para ello, por tanto se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellas emergen.

  4. Copias fotostáticas contenidas en un legajo las cuales están referidas a un proceso judicial (interdicción) llevado a cabo ante un organismo jurisdiccional facultado legalmente para ello, cuyo expediente contiene actos de procedimiento relacionado con la interdicción civil solicitada a favor del ciudadano A.F.H.. Con respecto a estos documentos aún y cuando fueron consignados en copia simple y que no fueron atacados en forma alguna por la parte contraria, considera este juzgador que las mismas deben surtir plenos efectos conforme a la normativa contemplada en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 03 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 65, Tomo 07. Con respecto a este documento el cual reúne suficientemente los requisitos contemplados legalmente por ley, aunado al hecho de haber participado en su elaboración y expedición un funcionario investido de autoridad solemne respecto a estos actos, considera este juzgador que el mismo surte pleno valor probatorio del contenido que de el emerge, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  6. Copia certificada del documento contentivo de la partida de nacimiento Nº 1066, de fecha 3-10-89, que riela a los libros de nacimientos llevado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, en la citada fecha, inserta al folio Nº 48 Vto. Con respecto a este documento del cual se desprende que fueron cubiertos los requisitos contemplados legalmente por ley, aunado al hecho de haber participado en su elaboración y expedición un funcionario investido de autoridad solemne respecto a estos actos, considera este juzgador que el mismo surte pleno valor probatorio del contenido que de el emerge, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  7. Copia fotostática de la planilla de declaración sucesoral Nº 042573 expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), del cual se desprende la relación para bienes del activo hereditario del causante A.F.H.. Con respecto a esta prueba ya previamente hay pronunciamiento por parte de este juzgador.

    Entre tanto, la parte demandada consignó como pruebas de los argumentos de defensa desplegadas en este proceso, las siguientes:

    En los capítulos primero, cuarto, quinto, octavo y noveno, la parte demandada reprodujo los documentos consignados a los autos; en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizados por la parte actora en la presentación de las pruebas:

    En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

    …El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

    En el mismo sentido, el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

    una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

    Esto quiere decir, que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

    Por otro lado, el capitulo Segundo, la representación judicial de de la parte demandada consignó un legajo de copias contentivas de una certificación de acta de grado del Instituto de Relaciones Publicas donde confiere el Titulo de técnico superior en relaciones publicas, así mismo, consignaron copias de los títulos de la ciudadana V.V.F.C., antes identificada; así las cosas, este Tribunal considera que el mismo surte pleno valor probatorio del contenido que de el emerge, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    -II-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, concatenadas las probanzas traídas a los autos por la parte actora, las cuales fueron ya objeto de análisis y valoración, considera quien aquí decide, en primer orden proyectar algunos conceptos sobre la Filiación y la Acción de Impugnación de Reconocimiento de la Paternidad.

    En este sentido, siguiendo los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el Legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La Impugnación o Desconocimiento de Paternidad y la Inquisición de Paternidad.

    La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(…) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (…) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. En cuanto a las primeras, están basadas cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación; en cuanto a la segunda, se basa primordialmente cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

    La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el Autor J.L.A.G., en su Libro “Personas. Derecho Civil”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la actora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia, Venezuela 1.998, pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre la filiación.

    El derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias en mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del Código de 1982 acciones de desconocimiento y de impugnación de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil ´…y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello´, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el interprete. La filiación, de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su Libro- Derecho de Familia, la define de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación, la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

    ...

    Por su parte el artículo 221 del Código Civil, establece:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

    Bajo estos preceptos legales y constitucionales, tenemos que la Filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución Vigente, que consagra:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

    De los anteriores postulados, se deriva que el Estado tiene interés directo en la materia puesto en conocimiento de este órgano competente a través de la presente acción. Esto se deriva de acuerdo a la petición propuesta respecto a la impugnación del reconocimiento a que ha sido objeto la codemandada V.V.C. por parte de la actora, ciudadana T.M.S. viuda de Fernández ya que de acuerdo a lo expuesto por esta última en su escrito libelar, se refiere expresamente a que dicho acto jurídico (reconocimiento) que fuera objeto de legitimación por parte del ciudadano A.F.H. no se ajusta a la realidad, es decir, de acuerdo a los anteriores soportes relacionados con la materia arroja como resultado que cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

    De otro modo, para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:

  8. Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil.

  9. Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre. De tal manera, que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

    Así las cosas, una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí decide pasa a verificar si este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que lo siguiente:

    Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, e.t.c… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración; a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción. La impugnación de reconocimiento judicial puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”

    De acuerdo al anterior criterio doctrinario, considera quien aquí juzga que la ciudadana T.M.S.V.D.F., de acuerdo a la teoría del legitimo contradictor, que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que las acciones de estado dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados, no obstante la normativa legal contemplada en el artículo 221 del Código Civil agrega también “y” por quien quiera que tenga interés legítimo para ello. Por lo tanto se concluye que la parte actora ciudadana T.M.S. es legitimada activa para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil, tal como también así lo dispuso este tribunal en decisión del 03 de agosto de 2003, y así se establece.

    En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, amparado en base a la normativa contemplada en el artículo 206 del Código Civil, el cual contempla que “la acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

    De los citados instrumentos que fueron consignados en copias certificadas, se desprende de acuerdo a su contenido que las mismas se encuentran relacionadas con actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado con el Nº 47.097, el cual se sustanció ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Unipersonal XII, referidas con la demanda de Impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano J.L.H.F., ante dicho órgano jurisdiccional en fecha 04 de junio de 2003, incoada en contra de la ciudadana M.C.C., quien para ese momento representaba a su hija, hoy también co-demandada, ciudadana V.V.F.C.. De las citadas documentales se desprenden ciertas actuaciones que en aquel momento instauró y llevó a cabo la hoy actora en este proceso, ciudadana T.M.S., e incluso se dio por citada en aquel juicio y solicitó la incompetencia del citado Tribunal de protección para seguir conociendo de la causa, cuya incompetencia se solicitó en virtud de la materia, señalando para ello la mayoría de edad que había cumplido la menor reconocida cuya impugnación se ventilaba en el citado juicio, solicitud esta que fuera acordada por el citado Tribunal de protección y remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, quien luego de llevar a cabo los actos de sustanciación y haberse alegado en su oportunidad la falta de cualidad por parte del actor, se pronunció el citado Juzgado mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, de cuyo dispositivo se aprecia que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta en aquella oportunidad por el ciudadano J.L.H.F..

    De tal manera, que apreciándose de autos conforme a las copias certificadas analizadas, que la hoy actora T.M.s., tuvo conocimiento desde la oportunidad en que penetró y se hizo parte en el citado juicio, específicamente el día 26 de mayo de 2004, sobre el reconocimiento efectuado por su cónyuge A.F.H., a favor de la ciudadana V.V., cuya impugnación de reconocimiento trataba dicha acción, no se verifica que la actora en este proceso haya formulado alegato alguno tendiente a destruir los alegatos expuestos por la demandada, pero lo que si se logra configurar es el tiempo o lapso en que efectivamente se enteró del citado reconocimiento, siendo esta situación la base primordial para computar el lapso de caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, amparado en el artículo 206 del Código Civil, la cual debe primeramente que dilucidarse por constituir su análisis materia de orden público, y por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

    En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

    (…omissis…)

    En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

    En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.

    Así, en lo que respecta a la caducidad, este Tribunal debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Es por ello, que el justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello, deberá proponer su acción judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.

    En el presente caso, se verifica que conforme al computo efectuado desde la fecha del 26 de mayo de 2004, fecha en la cual quedó demostrado que la ciudadana T.M.S.D.F., tuvo conocimiento del reconocimiento efectuado por su cónyuge A.F.H. a favor de la ciudadana V.V.F.C., hasta la fecha del día 02 de Febrero de 2007, fecha en la cual interpuso la presente acción de Impugnación de Reconocimiento, transcurrió sobradamente el lapso concedido por ley para interponer la demanda de impugnación, cuya normativa legal se encuentra plasmada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el lapso de seis (6) meses contados a partir del conocimiento que se tenga, para intentar la acción.

    De tal manera, que al haber operado la caducidad alegada por la parte demandada, la cual operó de pleno derecho al haberse comprobado la instauración de la demanda una vez precluido el lapso concedido para ello, considera este juzgador que forzosamente la demanda en cuestión debe ser declarada extinguida sobrevenidamente en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la caducidad de la acción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la ciudadana T.M.S.D.F. en contra de las ciudadanas V.V.F.C. Y M.C.C., todas ellas plenamente identificadas en autos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 1:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH14-F-2007-000315

CARR/JLCP/cc

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