Decisión nº PJ0152016000009 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, diecinueve de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2016-000001

Mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de enero de 2016, el ciudadano T.A.M., titular de la cédula de identidad No.5.163.910, asistido por el abogado N.E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.711, ejerció acción de amparo constitucional “sobrevenido” a sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, defensa, debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 1 y 2, numeral 1 del artículo 49, numeral 8 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la Juez del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en vías de hecho, tal como se desprende, a su decir, de los hechos y circunstancias que acompañaron la ejecución “espuria” que en “mala praxis” llevó a cabo la Jueza A.Á., a cargo de dicho Tribunal, mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2015, mediante el cual da entrada y admite la reforma de la demanda interpuesta por él, en la causa que cursa bajo el No.VP01-L-2015-000107, donde adicionalmente hace saber a las partes que la celebración de la audiencia preliminar se llevará a efecto al décimo día hábil siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana contados a partir de la fecha en que se dictó el mencionado auto, siendo que para esa fecha y para la celebración de la audiencia preliminar, el 22 de septiembre de 2015, la causa se encontraba suspendida.

Explica que la audiencia preliminar se llevó a efecto en la fecha indicada, correspondiéndole por sorteo al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Alfredo García López, quien ante la incomparecencia de las partes consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Señala que es el hecho concreto del auto de fecha 7 de agosto de 2015 el que inicia la violación de sus derechos fundamentales, al violentar la Juez el proceso, obviando que el proceso se encontraba suspendido por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente el artículo 96, normas que son de orden público.

Agrega que el 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Alfredo García López, a las once de la mañana da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de las partes y declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es consecuencia del auto de fecha 7 de agosto de 2015, y es en ese momento cuando se materializa la violación a sus derechos, ya que es allí donde se realiza la audiencia preliminar sin que las partes comparecieran, en razón de que el proceso se encontraba suspendido para esa fecha, sin que el accionante tuviera conocimiento del error en que había incurrido el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al fijar la celebración de la audiencia para una fecha previa al término del período de suspensión y el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al celebrar la audiencia preliminar en la oportunidad celebrada erróneamente, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2015, se ordenó el archivo del expediente, al no ejercer las partes recurso alguno, lo cual ocurre porque todos estaban claros de que el proceso estaba suspendido por noventa días continuos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

Expone el demandante que en fecha 28 de octubre de 2015 se percató de todo lo acontecido al revisar el expediente a través de su apoderado judicial, ante quien el Juez Alfredo García López manifestó que nada podía hacer puesto que no podía revocar sus decisiones.

Expresa que no existe otra vía de defensa judicial contra las violaciones cometidas por la Juez a cargo del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y el Juez a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finaliza el accionante en amparo solicitando se declare con lugar la acción de amparo, la nulidad absoluta de las actuaciones correspondientes al auto de fecha 7 de agosto de 2015, el acto de fecha 22 de septiembre de 2015, se reponga la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, se certifique que han transcurrido los noventa días de suspensión del procedimiento y se dé continuidad al proceso.

El 13 de enero de 2016, se distribuyó el expediente y el 19 de enero de 2016 se dio cuenta al Juez quien suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, el Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace conforme a lo siguiente:

Reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M. ), y en virtud de que la presente acción de amparo se ejerce contra decisiones que fueron dictadas por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la misma. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior, corresponde ahora proveer sobre la admisibilidad del amparo, a cuyo efecto observa, que una vez analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y por cuanto, la demanda satisface las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. -ADMITE el amparo incoado.

  2. -ORDENA la notificación de la Juez del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y del Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezcan ante la Secretaría de este Juzgado Superior, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que en la ausencia en el acto de los referidos Jueces, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  3. -ORDENA al Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que notifique a las sociedades mercantiles Carbones del Gusare S.A. y Carbones del Zulia, S.A., a fin que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada. Al efecto, dicho juez debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a este Juzgado Superior, debiendo recabar el expediente para el caso de que se encuentre en el Archivo Judicial.

  4. -ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal XXII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada en Maracaibo a diecinueve de enero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

L.C.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000009

La Secretaria,

L.C.P.O.

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