Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000809

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano T.A.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.404.179.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.G.D. y E.C.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.541 y 100.459, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.581.557.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial alguno en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por LIBELO DE DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO presentado en fecha 23 de Julio de 2013, por el accionante asistido de abogado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana A.M.P., por presunta incursión en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 25 de Julio de 2013, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta de notificación respectiva.

En fecha 13 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Publico del presente asunto y en fecha 26 de Septiembre de 2013, el funcionario designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia que encontrándose en el domicilio de la demandada, la misma se negó a firmar, por lo cual previa solicitud de parte, la Secretaria Accidental del Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 218 eiusdem.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad legal respectiva para que se llevara a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del acciónate y de la falta de comparecencia de la accionada y del Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido la representación judicial de la parte accionante insistió en la demanda interpuesta y en fecha 12 de Febrero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte acciónate, para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, insistiendo en la demanda, por lo cual se fijó el quinto (05) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 20 de Febrero de 2014, tuvo lugar el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, al cual solo acudió el actor asistido por su co-apoderado, ya que la parte demandada, ni el Ministerio Público comparecieron a tal acto, insistiendo el primero de los nombrados en la continuación de la acción de divorcio ejercida.

En fecha 05 de Marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos y admitidas conforme a derecho en fecha 28 de Marzo de 2014. En fechas 02 y 03 de Abril de 2014, tuvo lugar el acto testimonial de los ciudadanos D.A.B.S., I.M., N.N.B.S., A.H.M., W.E.H. y D.G.S..

En fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a fin que tuviera lugar la presentación de ESCRITOS DE INFORMES por las partes, siendo presentados únicamente por la parte acciónate en fecha 13 de junio de 2014.

En fecha 30 de Junio de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de dictar sentencia conforme las previsiones del Artículo 515 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, en vista que se está en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …

Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA presentado por los apoderados judiciales del ciudadano T.A.T.G., que en fecha 02 de Abril de 1970, éste contrajo matrimonio con la ciudadana A.M.P., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme al Acta inserta en el Número 145, que señala acompañar marcada con la letra “B”.

Aducen del mismo modo que establecieron su último domicilio conyugal en la Vuelta de los Eucaliptos, Nº 08, San J.d.Á., Parroquia Altagracia, Municipio libertador y que de dicha unión conyugal procrearon siete (7) hijos, hoy todos mayores de edad.

Alegan que en fecha 28 de Octubre de 1987, la cónyuge A.M.P., fue autorizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para separarse provisionalmente del hogar conyugal y que nunca probó las razones por la cuales pidió autorización para separarse del hogar en común, constituyendo esa solicitud de separación un simple ardid para justificar su conducta, violando en esta forma el derecho que obliga a los cónyuges a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, puesto que desde esa fecha se separó en forma definitiva ya que no regresó a su hogar y en la actualidad vive en la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José y en oportunidades manifestó que no regresaría al hogar en común. En tal sentido con su afirmación se configura el abandono voluntario con la agravante que también abandonó la guarda y custodia de los hijos, pues en la solicitud de separación del hogar, mintió al señalar que se los llevaría consigo, siendo que hasta la época permanecieron con el acciónate.

Finalmente solicitó se declare el Divorció, conforme lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono Voluntario.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los ACTOS CONCILIATORIOS sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, solamente hizo acto de presencia la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial, sin que se observe la comparecencia de la parte accionada a dicho acto por si, ni por medio de apoderado alguno y siendo que el juicio de divorcio es un procedimiento ordinario especial regulado por normas de orden público, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad, por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, y así queda establecido.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos y a tales respectos se observa:

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

 Consta a los folios 5 al 8 del expediente, PODER otorgado en fecha 19 de Julio de 2013, por la parte actora, ciudadano T.A.T.G., a los abogados R.G.D. y E.C.D., ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 10 del expediente, COPIA CERTIFICACIÓN DEL ACTA DEL MATRIMONIO CIVIL celebrado en fecha 02 de Abril de 1970, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, bajo el Nº 145, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE SOLICITUD Y DECLARATORIA DE SEPARACIÓN PROVISIONAL DEL HOGAR CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.M.D.T. y tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que consta a los folios 17 al 19 de dicho expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 138, 457, 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el demandante contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha cierta y que ésta última fue autorizada provisionalmente para separase del domicilio conyugal, por orden de la autoridad competente en fecha 28 de Octubre de 1987, y así se decide.

 Constan a los folios 10 al folio 16 del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO inherentes a los ciudadanos GLEYWER YAICCITH, W.J., D.A., L.A., A.M., ENGLIS GLORIA y M.Y., expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, respectivamente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 197, 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que las partes intervinientes del presente juicio de divorcio son los padres legítimos de los ciudadanos antes indicados, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria, el apoderado actor invocó el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Del mismo modo, la representación actora promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos D.A.B.S., I.M., N.N.B.S., A.H.M., W.E.H. y D.G.S., quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento, en fechas 02 y 03 de Abril de 2014, respectivamente, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los esposos T.T. y A.M., porque son vecinos hace más de treinta (30) años; que se casaron el 02 de Abril de 1970; que establecieron su hogar conyugal en la Vuelta de Los Eucaliptos N° 08, en San J.d.Á., Parroquia Altagracia, donde procrearon siete (7) hijos; que la esposa A.M. se fue del hogar donde convivía con su esposo, dejando a los niños solos con el señor TULIO; que les consta que el señor T.T., se ocupó de la crianza de sus hijos hasta que fueron mayores de edad; que les consta que desde el mes de Octubre de 1987, la señora A.M., no regresó al hogar común, porque no sentía ninguna buena voluntad para con el señor THOMPSON y que declaran porque los conocieron hace bastante años; y en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian en este asunto por merecerles confianza a éste Juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al DIVORCIO CONTENCIOSO que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 02 de Abril de 1970, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a fin garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del ESCRITO LIBELAR, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la CAUSAL DE DIVORCIO contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, por haberse ido del hogar común, previa autorización provisional expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, el 28 de Octubre de 1987.

En el presente proceso, es necesario precisar que el matrimonio debe considerarse como la célula primaria de la Sociedad, una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social, por lo cual interesa al Estado su protección, en función de la familia y por tal razón, este protege la institución del matrimonio rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración, así como para su disolución.

Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley y para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc., establecidos por la ley y a su vez, como consecuencia al incumplimiento por alguna de esas obligaciones o deberes, surgen las causales de divorcio o motivos justificados que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal, causas estas que en nuestra legislación son taxativas, pues, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir y/o subsumirse en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala, entre ellas las contenidas en el Numeral 2º que contempla el abandono voluntario, entendiéndose por tal, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado DR. R.P.B., indicando lo siguiente:

…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

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En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según la PRUEBA TESTIMONIAL, que la cónyuge demandada, ciudadana A.M.P. no convive con el cónyuge accionante, ciudadano T.A.T.G. desde hace mas de 27 años, la cual si bien se encontraba autorizada provisionalmente, no menos cierto que tal autorización de ausencia no fue de manera permanente, aunado a que en el transcurso del tiempo no hubo reconciliación alguna, ausentándose de forma definitiva del hogar conyugal, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria que desvirtuara tales alegatos y pruebas promovidas por la representación actora, ni que las circunstancia que la llevaron a ausentarse sean justificadas; por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se decide.

Así las cosas, oportuno es resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó la siguiente posición:

“…En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta, si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código Adjetivo, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor, conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo, aunado a que la autorización para ausentarse del hogar común fue de manera provisional y no permanente; POR TANTO, LA DEMANDA DE DIVORCIO QUE ORIGINA ESTAS ACTUACIONES DEBE PROSPERAR EN DERECHO, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Administrador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que esta encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil y la consecuencia legal de dicha situación es DECLARAR DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operado de Justicia en Sede Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano T.A.T.G., a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana A.M.P., todos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el ESCRITO LIBELAR y consecuencialmente queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 02 de Abril de 1970, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta inserta en el Número 145, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia PROCÉDASE a la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

LA CONDENATORIA en COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la contienda.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:50 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/ DAI /PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2013-000809

DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA DEFINITIVA

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