Sentencia nº RNC.00531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el ciudadano T.C. RODRÍGUEZ, representado por el ciudadano M.F.G., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS BBB DE VENEZUELA C.A. (antes denominada PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A.) representada judicialmente por los abogados José Enrique D´Apollo y G. deJ.G.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 26 de noviembre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró: “(...) PRIMERO: PRESCRITA la acción de cobro de honorarios extrajudiciales intentada por el abogado TULIO COLMÉNAREZ (SIC) RODRÍGUEZ contra PRODUCTOS BBB DE VENEZUELA, C.A. (antes PRODUCTOS BON BRIL C.A.). SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 18 de diciembre de 2000 por el abogado G.D.J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Queda REVOCADO el fallo apelado (...)”.

Contra la prenombrada decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de nulidad y subsidiariamente anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se exponen:

I

RECURSO DE NULIDAD

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y 19, aparte 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala debe pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia del recurso de nulidad intentado contra el fallo recurrido y subsidiariamente, si fuere el caso, en relación al recurso de casación.

En fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de nulidad contra la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando como tribunal de reenvío, por efecto de la sentencia dictada por esta Sala el 8 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la demandada contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por defecto de actividad y ordenó dictar una nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.

En efecto, el recurso en cuestión quedó planteado como se transcribe de seguidas:

…Tal como dijimos, ocupa la atención de esa Suprema Instancia la decisión producida el 26 de noviembre de 2.007 por el Juez (sic) de Reenvío (sic) la cual declaró procedente la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la intimada, PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, C.A. (ahora PRODUCTOS BBB DE VENEZUELA, C.A.). Se recurre por vía de nulidad contra el referido fallo, porque la (sic) dicho Tribunal (sic) en su fallo desacató la doctrina sentada por la Sala o –como bien lo dice el Maestro (sic) H.C.- “el desacuerdo entre la voluntad de la Casación y la del Juez de Reenvío” (Cuenca, Dr. H: Curso de Casación Civil. T. II, pág. 332-UCV-Caracas, 1963). Ha de recordarse –siguiendo al esclarecido procesalista- que el de nulidad es un recurso especial cuyo efecto es invalidar la sentencia del Tribunal (sic) de Reenvío (sic) que ha incumplido la doctrina establecida por la Casación (sic), porque “Existe la presunción de que, en la aplicación de la ley, la doctrina de la Corte contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada de nulidad”, concluye el Profesor Cuenca (Ob. Cit. Pág. 335). Es esa la inspiración que nutre el art. 323 c.p.c.

El fundamento del recurso de nulidad propuesto, radica en el hecho de la errónea aplicación de la doctrina sobre prescripción que Reenvío (sic) hace en su sentencia recurrida sobre la base de la transcurrencia del término bianual para demandar, sin que gestión alguna lo hubiese interrumpido. Incurre en error de fondo cuando declara prescrita la acción ejercida de cobro de honorarios extrajudiciales, no obstante que la oponente ha sostenido que ninguna relación profesional ha mantenido con el actor. En este sentido, sentencia de la Sala de fecha 1° de junio de 1.960, estableció, “Está fuera de duda que las diversas prescripciones breves establecidas en el artículo 1982 (sic) del Código Civil, están fundadas en una presunción de pago.” (Lazo, Dr, Oscar: Código Civil de Venezuela, Sgda Ed. 1962, pág. 936). Tal criterio se apoya en la doctrina sostenida por Giorgi (“Teoría de las Obligaciones”. T. VIII, pág. 533) quien distingue entre las prescripciones extintivas a largo plazo y las presuntivas que se verifican en tiempo breve, tal es el caso de las de los artículos 1980 (sic) y 1982 (sic), cuyo fundamento –se repite- es una presunción legal de pago. Debe insistirse que la excepción fue decretada basada en el abandono del derecho que se presume, cuando no se acciona dentro del lapso temporal (2 años) que la ley otorga para el reclamo respectivo, supuesto que no es, precisamente, el alegato que la oponente invoca para sustentar su defensa, pues reitera la oponente que no mantuvo con el suscrito relación causal del pago reclamado; vale decir, invoca un hecho (inexistencia de relación de pago) y alega probar otro (extinción temporal del derecho a cobrar) y Reenvío (sic) declara extinguido el derecho, no porque la relación causal no esté probada (que si lo admite), si no porque, a juicio del Sentenciador (sic), habría vencido el término útil para accionar. Tal pronunciamiento contraviene la doctrina casacionista citada.

Conviene advertir –se repite- que tal pronunciamiento se produjo ahora y se debate ahora, porque la decisión de Alzada (sic) declaró extemporánea la apelación y habiendo la Sala casado de forma dicha decisión, correspondió a Reenvío (sic) entrar en el análisis de fondo de la decisión emanada del Tribunal (sic) de Instancia (sic) que había declarado sin lugar la prescripción opuesta, razón que justifica la alegación propuesta.

Dicho esto, debemos indicar:

La recurrida no refuta nuestra argumentación que sirvió de presupuesto a la decisión tomada por la Instancia (sic); ni un solo (sic) argumento ofrece, pues la sola referencia que hace al respecto es meramente incidental; por ello conviene recordar esas razones y el contenido de la decisión de Instancia (sic) que es el tema realmente en discusión, en virtud de que la decisión de Alzada (sic) que declaró extemporánea la apelación, no conoció el fondo y tampoco la Sala que solo casó de forma. Siendo que a Reenvío (sic) le fue remitido la totalidad del problema, entonces es oportuno el análisis referido.

(…Omissis…)

En el caso, la demandada funda su excepción en un presumible abandono del derecho debido al transcurso del tiempo, no en la extinción del derecho por un pago presumido. En efecto, dice la contestación:…

(…Omissis…)

Como se aprecia es inadecuada, por inepta, la alegación de prescripción fundada en abandono del derecho; pero aun (sic) en este supuesto, tampoco prospera la defensa propuesta.

Por supuesto, si se trata de una presunción de ley, es posible desvirtuarla y es entonces cuando surgen las causas interruptoras de la prescripción. A este respecto, el precepto dice: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente en virtud de una demanda judicial…. (sic) o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial” (art. 1.969 c.c.)

En el caso que nos ocupa, gestionamos el cobro extrajudicial oportunamente y ante las evasivas del representante de la deudora a responder nuestro emplazamiento y gestión de cobro, demandamos judicialmente su pago y protocolizamos oportunamente el libelo respectivo (para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; … (art. 1.969, in fine, del Código Civil). De manera que mediante dos (2) mecanismos legalmente admisibles, reclamamos oportunamente el pago del crédito que se nos adeuda, fundamentado en la gestión profesional cumplida con ocasión del negocio de compraventa celebrado por la demandada con LUSTRILLO C.A. y que por tratarse de una negociación mercantil, hace que sus obligaciones se asuman en términos de solidaridad, inclusive la estipulación a favor de tercero, que es parte de las condiciones en que se negoció, particularmente referida al pago de por mitad de los costos y gastos que la misma ocasionare. Dice la Cláusula (sic) Sexta (sic) del Pacto (sic) Compromisorio (sic) celebrado, que regula lo atinente a los Gastos (sic) de Ejecución (sic), lo siguiente: “Los gastos y costos con motivo del presente contrato, así como de los demás documentos y tramites (sic) necesarios para celebrar la venta a que se refiere este contrato, serán subrogados en partes iguales por las Partes (sic)”.

De lo expuesto importa destacar:

Que se ha opuesto prescripción basada en el abandono del derecho que se presume, cuando no se acciona dentro del período de tiempo (2 años) que la ley establece el pago respectivo. La doctrina casacionista es pacífica en sostener que tal excepción se funda en la presunción de pago de la obligación reclamada y no en abandono del derecho. En efecto, la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo- sostuvo: “El legislador, por razones utilitarias para la sociedad y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a éste le ha sido pagada la deuda o que él la ha condonado.” (CdeC/SC: Sent. 8-11-55. GF. N° X, Sgda. Et. P. 73). En ese sentido, conviene observar:

Que se efectuó oportunamente una formal gestión del cobro extrajudicial del crédito causado en la actuación profesional cumplida.

Que también fue oportuna la interposición de una acción judicial de cobro por el mismo concepto, cuyo libelo se protocolizó oportunamente ante la oficina de registro competente.

Que la obligación causal está referida a una negociación mercantil concluida entre comerciantes en la cual se estipuló como una de las condiciones de dicha negociación, que los gastos y costos de la misma serian (sic) subrogados a porciones iguales por ambas partes.

Que uno de los contratantes (LUSTRILLO, C.A.) nos canceló su porción oportunamente, con lo cual interrumpió otra vez la prescripción respecto de su obligado solidario (art. 107 c. de c. y 1.248 c.c.)

Al desarrollo de estos temas, nos avocaremos seguidamente así:

El documento causal (pacto compromisorio de comprar y vender) fue otorgado el 20 de marzo de 1.997, pero el contrato de arrendamiento que visé se autenticó el 20 de abril de 1.997 y la cesión complementaria al Pacto (sic) ocurrió el 29 de abril de 1.997 que en el caso supuesto sería la fecha bianual a partir de la cual comenzaría a contarse la prescripción…

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Ahora bien, esta Sala en innumerables ocasiones ha señalado “(...) que contra la sentencia que dicte un Juez (sic) que conozca por efecto de un fallo de la Sala que declare la nulidad de la sentencia por un defecto de forma sólo es admisible un nuevo recurso de casación. En cambio, cuando se trata de un error de juzgamiento el Juez (sic) de reenvío está atado a la doctrina sentada respecto del punto de derecho particular, y la sentencia es recurrible en nulidad y también en casación, de no prosperar el primero. (Sent N°105. 13/04/2000; caso: C.E.R.M. y L.M.M. c/ Yoraima J.S. y J.N.R.. Expediente N° 98-816).

En virtud de lo expresado, el recurso de nulidad debe ser interpuesto contra aquellas decisiones dictadas por el juez de reenvío que desacate en su sentencia los criterios establecidos por la casación por errores de juzgamiento, más no por vicios o defectos de actividad.

En el caso que nos ocupa, tal como se señaló con anterioridad, el juez de reenvío conoció en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte intimada contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber infringido el derecho de defensa de la demandada “(...) al considerar ilegalmente extemporánea e inadmisible la apelación ejercida el 18 de diciembre de 2000 (...)”, por lo que quebrantó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia los artículos 891 y 196 eiusdem, lo que constituye un caso de indefensión y que corresponde a un vicio o defecto de actividad.

Lo anterior evidencia que al haber sido casado el fallo por un defecto de actividad, resulta imposible, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, que el sentenciador de reenvío hubiere incurrido en desacato de la doctrina casacional, por cuanto –se repite- ello sólo puede ocurrir en los casos en que antecedió una decisión anulada por ésta Sala por efecto de la comisión de un error de juzgamiento.

Por tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes anotada, el presente recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II

RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

De acuerdo con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243, y de los artículos 12 y 244 del mencionado Código, “ (...) en razón de que los términos en que se expresa parte fundamental de la motiva y también de la dispositiva del fallo ... son de tal manera y entidad incoherentes y confusos que resulta en extremo difícil precisar que es lo que en realidad pretendió expresar el Sentenciador (sic), además de que incurre en severas contradicciones de razonamiento que resultan también influyentes en el pronunciamiento que adopta en la violación del ordinal 5° del artículo 246 ejusdem, cuya delación también proponemos (...)”.

El recurrente plantea su denuncia de la siguiente forma:

…Casación ha sido especialmente exigente en requerir que los términos en que se exprese la sentencia han de ser claros, precisos, absolutamente inteligibles y capaces de comunicar a las partes, particularmente, los términos en que se expresen los fundamentos de la absolución o la condena. Tal exigencia no es ociosa, inútil o pueril, pues la sentencia ha de bastarse por sí misma, según los principios de autosuficiencia de la misma y de unidad del fallo procesal que la informan, los cuales están bien definidos en sentencia de esa Honorable Sala proferida el 16 de junio de 1.999 que acogió la opinión del procesalista L.M.A. contenida en su obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, 1984, página. (sic) 56 y 57.

El desconocimiento de los principios que se señalan conduce a la violación del contenido del artículo 12 procesal que lo obliga a atenerse a lo alegado por las partes. Añádase a lo expuesto la contradicción que se aprecia cuando habiendo admitido que el accionante es abogado, debe admitir igualmente que la gestión contenida en las correspondencias de 9 y 14 de enero de 1.998 constituyen actuaciones de cobro de honorarios; pues siendo el Juez abogado es de suponer que conoce el contenido de la ley que presume que toda gestión abogadil es remunerada. Así lo imponen las máximas de experiencia y es regla de sana crítica deducible de las misivas acompañadas.

(…Omissis…)

En el plano procesal y legal, que tiene como presupuesto la racionalidad de concepto, no resulta coherente admitir la interposición de la excepción de prescripción como cuestión previa a la negación de la existencia de la obligación cuya existencia se niega ello no obstante, la violación que materializa como errónea aplicación de la norma, que es otra denuncia proponible.

Dejamos así fundamentada la violación de las normas citadas que en el caso del artículo 12 ejusdem opera por no haberse pronunciado la recurrida de acuerdo con lo alegado y probado. Las razones expuestas son suficientes para declarar procedente la delación formulada y así lo solicitamos expresamente…

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El formalizante delata la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 12 y 244 eiusdem, por cuanto considera que la recurrida incurre en el vicio de contradicción entre los motivos, y, por otro lado, en contradicción en su dispositivo, vicios éstos que han sido denominados, respectivamente, como inmotivación y contradicción, situaciones en las cuales debe denunciarse la vulneración del ordinal 4° del artículo 243 para el primer caso, y del 244 para el segundo. Por otro lado se observa, que el formalizante denuncia la infracción del ordinal 3° del mencionado artículo 243, siendo que el mismo se refiere al vicio de indeterminación de la controversia, lo cual no se corresponde con los fundamentos dados en la formulación de la denuncia.

Empero lo antes dicho, la Sala, en virtud de que los vicios delatados son de orden público, procede al análisis correspondiente, entendiendo de los dichos del formalizante, que lo pretendido es, como antes se dijo, la comisión de los vicios de contradicción entre los motivos, y, en segundo lugar el de contradicción en el dispositivo, circunstancia que amerita un pronunciamiento que resuelva cada uno de ellos de forma separada. Y así pasa a conocerlo.

Dicho lo anterior, se observa que el formalizante plantea en su delación la incoherencia y confusión que -en su opinión- existe tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva del fallo recurrido, así como “(...) severas contradicciones en el razonamiento (...)”, las cuales se verifican “ (...) cuando habiendo admitido que el accionante es abogado, debe admitir igualmente que la gestión contenida en las correspondencias de 9 y 14 de enero de 1.998 constituyen actuaciones de cobro de honorarios; pues siendo el Juez (sic) abogado es de suponer que conoce el contenido de la ley que presume que toda gestión abogadil (sic) es remunerada (...)”.

A los fines de constatar si la recurrida adolece del vicio de contradicción entre los motivos, es menester transcribir lo pertinente de su contenido, el cual señala:

…SEGUNDO.- En relación con la cuestión de mérito, se observa que el presente juicio se contrae a una demanda interpuesta por el ciudadano TULIO COLMENÁREZ (SIC) RODRÍGUEZ contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., a través de la cual acciona el cobro de “honorarios profesionales” generados a favor del actor por los servicios prestados a propósito de una negociación celebrada entre LUSTRILLO C.A. y PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A, la cual está fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

La demandada alegó, como punto previo, la prescripción de la acción.

Pues bien, la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., en su décima primera edición, páginas 491 y 505 del primer Tomo, lo siguiente:…

(…Omissis…)

En su escrito de conclusiones presentado por el abogado J.F. COLMENARES TORREALBA en fecha 21 de febrero de 2001 ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho profesional del derecho alude al señalamiento de la demandada de que “la prescripción es una defensa procesal no vinculada a la existencia y validez de la obligación que se reclama”, calificándolo de argumento eufemístico, ya que “si reclama la extinción de una obligación por prescripción es porque esa obligación existió, pero pereció por las circunstancias temporales que la ley señala; mas (sic), si se niega que la obligación haya existido, cómo alegar la extinción de una obligación que nunca existió, según su dicho?”.

Después de algunas disquisiciones sobre el tema de la prescripción, la apelada asentó que “La demandada alega que nada adeuda al demandante, puesto que no contrató sus servicios profesionales, luego no puede alegar prescripción liberatoria que se funda en una presunción de pago”, haciendo especial mención al criterio casacionista de 1 de junio de 1960, en el sentido de que “quien invoca una de las prescripciones breves previstas en el artículo 1.982 del Código Civil sostiene, en definitiva, que ha pagado”.

La alzada conviene en que en efectivamente la jurisprudencia y la doctrina autoral han entendido que la prescripción bajo comentario se apoya en una presunción de pago de los honorarios; no obstante, estima como manifiestamente errónea la afirmación de la recurrida de que en la especie, la demandada no podía alegar la prescripción liberatoria.

Esto lo decimos, por lo siguiente:

La empresa accionada opuso como primera defensa la prescripción de la acción, y luego adujo la inexistencia de la obligación ya que en su opinión no existía ningún vínculo jurídico entre ella y el actor de donde derivara el compromiso de satisfacer los honorarios reclamados, además de que los mismos, según lo dicho por el propio demandante, ya habían sido pagados por LUSTRILLO C.A., que fue quien contrató los servicios de aquél.

En estos casos, no es que la defensa en cuestión no quepa o que resulte inatendible por el hecho de que el demandado, además de la prescripción, formule a renglón seguido alegatos de fondo como los descritos; lo que pasa es que como la prescripción entraña la extinción, no solamente de la acción sino también de la obligación, como lo explica el profesor Maduro Luyando, si ella se opone de primero, es porque el accionado reconoce, al menos implícitamente, la obligación, ya que de lo contrario no alegaría su fenecimiento, visto que por deducción lógica elemental, no puede extinguirse lo que no ha advenido al mundo de lo real, de modo que opuesta ab initio la defensa de prescripción, no existe motivo alguno para no examinarla, obligado como está el juez a decidir de conformidad con lo alegado y probado, siendo libre las partes de formular sus alegaciones en los términos que a bien tengan, en el entendido, eso sí, de que si dicha defensa no prospera, el demandado se expone a que se le considere reo de la obligación cuya muerte hace valer. Por eso, así como del lado activo el actor puede proponer pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, también del lado pasivo el demandado puede oponer la prescripción de la acción ad eventum, esto es, para el supuesto de que las demás defensas de fondo no tengan éxito, de ahí que como lo aconseja el mismo doctor Maduro Luyando, “si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”.

Precisado lo inmediato anterior, toca determinar a continuación si la prescripción alegada como punto previo logró extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

Para decidir, se observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes (sic) (…)”; no obstante, la acción para reclamarlos está sujeta a un lapso de prescripción breve.

En efecto, el artículo 1.982 del Código Civil, establece:

(…Omissis…)

A su vez, el artículo 1.967 eiusdem establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

(…Omissis…)

En la situación debatida, el ciudadano TULIO COLMENÁREZ (SIC) RODRÍGUEZ reclama, repetimos, el pago de los honorarios profesionales generados a propósitos de negocios celebrados entre LUSTRILLO C.A. y BON BRIL DE VENEZUELA C.A., en los cuales participó como redactor de las pertinentes escrituras.

Los negocios jurídicos por los que se reclaman honorarios consistieron, por un lado, en una opción bilateral de compra venta que tuvo lugar el 20 de marzo de 1997, modificada mediante documento de 29 de abril de 1997, perfeccionada el mismo día 29 de abril de 1997, y por el otro, en un contrato de arrendamiento suscrito el 29 de abril de 1997, cuyo documento redactó el actor.

Así las cosas, es evidente que el lapso previsto en el artículo 1.982 del Código Civil se inició el 29 de abril de 1997, teniendo como fecha tope el 29 de abril de 1999, ello tomando en cuenta, recalcamos, que la negociación culminó el 29 de abril de 1997 al suscribirse los mencionados contratos. Es menester entonces determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación.

Para decidir, se observa:

Cursa en autos el siguiente material probatorio:

A) Legajo contentivo de proyectos de pacto compromisorio enviados a las oficinas de la demandada “PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, (folios 8 al 39) los mismos son desechados por tratarse de documentos privados carente de rúbricas. En lo que respecta al folio 40 es de observar que se trata de una copia simple de Acta (sic) n° 11 de la Junta Directiva de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA mediante la cual autorizan la realización de operaciones de compra de activos de la empresa LUSTRILLO C.A., por no ser este (sic) un hecho controvertido en juicio se da por admitido.

B) Documento contentivo de la promesa bilateral de compra-venta suscrito entre LUSTRILLO C.A. y PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA (folios 41 al 57), el cual a pesar de tratarse de una copia simple de un documento privado la negociación propiamente dicha no es un hecho controvertido, por lo que debemos darlo por admitido. Asimismo, cursa copia simple de documento notariado mediante el cual LUSTRILLO C.A. y PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA modifican la promesa bilateral de compra venta (folios 58 al 60) la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por probado que LUSTRILLO C.A. y PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA firmaron una promesa bilateral de compra venta que luego fue modificada.

C) Documentos por los cuales “LUSTRILLO, C.A.” vende a “PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, S.A.”, las marcas, equipos, maquinarias y repuestos en el pacto compromisorio, (folios 61 al 65).

Por tratarse de copias certificadas de documentos notariados se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se da por demostrada la negociación en cuestión.

D) Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre ambas empresas (folios 66 al 68) el cual aparece visado por el abogado T.C., que por tratarse de copias certificadas de documentos notariados se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se da por demostrada la negociación antes referida.

E) Copia de correspondencia recibida por el Sr. O.P.D., Presidente de “LUSTRILLO, C.A.” la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechada por tratarse de un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en juicio, y que resulta impertinente al tema decisorio.

F) Copias de correspondencias de 9 y 14 de enero de 1998 enviadas al Dr. M.G., Gerente General de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA por el abogado TULIO COLMENÁREZ (SIC) RODRÍGUEZ. Con relación a la comunicación de fecha 9 de enero de 1998 la misma no se encuentra recibida, por lo que debe ser desechada por tratarse de una prueba fabricada por la parte que pretende hacerla valer aunado el hecho de que fue expresamente desconocida. Ahora bien, con relación a la correspondencia de 14 de enero de 1998, la misma fue concebida en los siguientes términos:

Sr. Dr. Caracas, Enero (sic) 14, 1998

MIGUEL A GONZALEZ (SIC) LOPEZ (SIC)

Gerente General de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A.

Cuidad. (sic)

Muy señor mío:

Atiendo su solicitud formulada telefónicamente el día de ayer y a tal efecto le adjunto copias de lasiguientes (sic) documentación:

-Del documento-borrador concebido originariamente por este Bufete, y que diseña la negociación efectuada el cual le fue (sic) transmitido para su consideración y observación vía fax el 10-3-97.

-Del documento-borrador que recogió sus observaciones que le enviámos (sic) vía fax el 15-03-97.

-Del documento borrador que convinimos preparara el dr. Latuff de Baker & Mckenzie preservando nuestra elaboración instrumental.

-Del documento final suscrito por las Partes (sic) el 20-03-97 queno (sic) altera las cláusulas originalmente concebidas según las cuales los gastosde (sic) ejecución del convenio en referencia serían sufragados por los contratantes a iguales partes, salvolos (sic) de Planificación (sic) Fiscal (sic) que fueron por cuenta de la vendedora.

-Del documento ejecutorio delpacto (sic) compromisorio que introdujo modificaciones, más ratificó expresamente todos los demás acuerdos establecidos entre los cuales se encuentran los gastos y costos, documentos y tramites (sic) necesarios para concluir –comose (sic) concluyó- la venta del caso.

-Contrato de arrendamiento otorgado en la Notaría el 29-04-97.

Por supuesto, hubo un sin fin de llamadas sobre las propuestas correspondientes que supusieron emisión de opiniones previas, cuyas conclusiones se expresan en los documentos intercambiados.

Aspiramos haber dejado satisfechas las interrogantes que pudiesen haber surgido, en cuyo caso quedamos a la espera de su noticia.

Muy atentamente.

Dr. T.C.R.

Copia textual.

Así pues, el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Respecto al valor probatorio de las misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

De acuerdo con el contenido de la carta antes transcrita y en atención a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, referidos a que las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, considera este juzgador que la misiva de fecha 14 de enero de 1998, dirigida por el actor a la demandada, no constituye un medio de prueba suficiente para poner en mora a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, toda vez que de ella no se desprende la intención del actor de querer cobrar los honorarios reclamados judicialmente, sino la remisión de determinados recaudos según lo requerido vía telefónica el día anterior.

G) Copia certificada del libelo de demanda y del auto de comparecencia debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal el 14 de enero de 2000. Tal como se señaló precedentemente, la fecha en que comenzó a correr el lapso de prescripción fue el 29 de abril de 1997; en consecuencia, el lapso de dos años previstos en el artículo 1.982 del Código Civil venció el 29 de abril de 1999, de lo que se sigue que el registro de la demanda el día 14 de enero de 2000 no interrumpió la prescripción, por cuanto para ese entonces la misma se había consumado. Así se decide.

Por lo expuesto, es forzoso para este juzgador, en virtud de que transcurrió el tiempo requerido sin que el titular del derecho lo haya ejercido de conformidad con la ley, y sin que se evidencie que el aludido plazo fue interrumpido, declarar prescrita la acción de cobro de honorarios extrajudiciales incoada por el abogado TULIO COLMENÁREZ (SIC) RODRÍGUEZ contra PRODUCTOS BBB DE VENEZUELA, C.A. (antes PRODUCTOS BON BRIL C.A.). Así se decide. En virtud de la declaratoria de prescripción, se hace innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos de fondo. Así también se deja establecido...

.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el sentenciador de segundo grado luego de hacer algunas precisiones conceptuales acerca de la institución de la prescripción, pasó a determinar que este modo de extinción de las obligaciones propuesto ab initio, así como la inexistencia de la obligación, son defensas que pueden proponerse una subsidiaria de la otra. En base a ello, pasó de inmediato a analizar si ésta procedía o no, concluyendo, luego de examinado el material probatorio, que la misma era procedente en virtud de haberse verificado su acaecimiento.

La recurrida sustenta la procedencia del alegato de prescripción, tal y como se señaló supra, en que transcurrieron los dos años que establece el artículo 1.969 del Código Civil sin que la parte intimante realizara actos capaces de interrumpir dicho lapso prescriptivo, cuestión ésta que hacía innecesario el pronunciamiento acerca de los restantes aspectos de fondo, por ello, no encuentra la Sala, que el juez de alzada haya incurrido en motivación contradictoria o contradicción entre los motivos.

Ciertamente, la Sala ha establecido que dicho vicio, se configura cuando las razones que expone el juez para sustentar el dispositivo de su sentencia son excluyentes unas a las otras, es decir, se contradicen entre sí. (Sentencia N° 00929, expediente N° 2007-444, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: O.E.O.G. y otras contra R.M.A.).

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, en lo que se refiere a la motivación contradictoria. Así se decide.

De igual forma, en el aspecto referido a la comisión por parte de la recurrida del vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, el recurrente alega que el mismo es incoherente y confuso. Al efecto, cabe citar el contenido del dispositivo el cual dice:

…Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA la acción de cobro de honorarios extrajudiciales intentada por el abogado TULIO COLMENÁREZ (SIC) RODRÍGUEZ contra PRODUCTOS BBB DE VENEZUELA C.A. (antes PRODUCTOS BON BRIL C.A.). SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 18 de diciembre de 2000 por el abogado G.D.J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Queda REVOCADO el fallo apelado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte actora…

.

Como puede apreciarse de lo antes copiado, el sentenciador fue muy claro al redactar el dispositivo del fallo, pues, declaró prescrita la acción de cobro de honorarios extrajudiciales, con lugar el recurso de apelación intentado por la parte intimada contra la sentencia de primer grado que había declarado, a su vez, con lugar la demanda, revocando, en consecuencia, el fallo apelado. De manera que, resultan erradas las imputaciones de contradicción que sobre la parte resolutiva de la sentencia hace el formalizante, ya que, para declarar la infracción del vicio en cuestión, es necesario que lo decidido y plasmado por el juez en esta parte de la sentencia, resulte de tal forma contradictorio o contrario que haga imposible su ejecución, en otras palabras, que lo expresado por el juzgador en el dispositivo resulte inejecutable, lo cual no sucede en el sub iudice.

Por tanto, en atención a los argumentos antes expresados, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con apoyo en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 429 y 507 del referido Código, “(...) por errónea interpretación y aplicación (...)” en conexión con los artículos 1.371 del Código Civil, 4 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1204 de Mensajes y Firmas Electrónicas, “(...) por no valorar la prueba contenida en el fax de fecha 09 de enero de 1.998, omisión que fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que con tal omisión no adminiculó el contenido del mismo al de la misiva de 14 de enero de 1.998, que hubiesen determinado la efectividad de la gestión de cobro extrajudicial propuesta por el actor la cual gestión extrajudicial (sic) fue y es idónea para interrumpir la prescripción decretada, a tenor de lo previsto por el artículo 1.969 del Código Civil, incurriendo el sentenciador con tal conducta en falsa aplicación de la norma contenida en el Ordinal (sic) 2° del artículo 1982 del Código Civil (...)”.

Por vía de fundamentación el recurrente señaló:

…Permite el precepto contenido en el artículo 429 citado que los documentos privados pueden producirse en juicios originales o en copias certificadas y el artículo 1.371 sustantivo asimila la carta misiva al documento privado, con el añadido de que habiendo sido comunicada la misma por medio de un fax, deben aplicarse los efectos probatorios que señalan los artículo (sic) 4 y 8 de la citada Ley Especial; vale decir, en el caso de especie intentamos el cobro extrajudicial mediante la gestión contenida en el fax de 9 de enero de 1.998 y como consecuencia de la misma se produjo la necesidad de enviar al representante de la intimada los recaudos que se enumeran en la otra misiva, también consignada vía fax, en fecha 14 de enero de 1.998, ambos destinados al número telefónico que correspondía a las oficinas de la empresa intimada (02-4432451). Ambos hechos son admitidos tanto por la intimada como por los sentenciadores de Instancia (sic) y de Reenvío (sic); esto es, que se trata de un hecho no controvertido. Sin embargo, la recurrida desestima tal probanza, divide sus efectos que deben ser necesariamente concatenados y ello así porque tratándose de una gestión profesional de abogados, la manifestación contenida en la misiva debe presumírsela vinculada a esa actividad profesional y atribuírsele los efectos que tanto la Ley de Abogados (art. 22) como la Ley Orgánica del Trabajo (art. 9) le confieren carácter remunerativo a la actividad y gestión respectiva.

Siendo –como es- así, por las reglas de la sana crítica que consagra el artículo 507 procesal, el Sentenciador (sic) debe apreciar con el carácter dicho la gestión en cuestión. Si así lo hiciere –y debió hacerlo- el Juez (sic) de Reenvío (sic) tuvo que concluir estimando interrumpida la prescripción alegada, tal como lo prevé el artículo 1.969 sustantivo y no aplicar el ordinal 2° del artículo 1.982 del mismo Código (sic) que estatuye la prescripción del crédito demandado cuando han transcurridos dos (2) años desde la ocurrencia de la prestación del servicio. Incurrió pues en errónea interpretación y aplicación de la norma delatada y así pedimos que se resuelva…

.

El formalizante delata la infracción de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil por “(...) errónea interpretación y aplicación de ley (...)”, así como la infracción de los artículos 4 y 8 del Decreto Ley de Datos y Firmas Electrónicas, sin encuadrar éstos dentro de algunos de los motivos por infracción de ley, por lo cual, esta Sala, se encuentra impedida para conocer lo pretendido por el recurrente, y la falsa aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

Ahora bien, de la redacción de la presente delación, se evidencia que el recurrente, a pesar de denunciar el error de interpretación de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil, así como, la falsa aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 eiusdem, expone alegatos relativos a la acusación del vicio por silencio de pruebas, por cuanto los fundamentos que la sustentan se refieren concretamente a denunciar la omisión de valoración en que habría incurrido el juez de alzada “(...) por no valorar la prueba contenida en el fax de fecha 09 de enero de 1.998 (...)”, que de haber sido adminiculada con la comunicación de fecha 14 de enero de 1998 “(...) hubiesen (sic) determinado la efectividad de la gestión de cobro extrajudicial ... idónea para interrumpir la prescripción (...)”.

Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 00771 de fecha 24 de octubre de 2007, expediente 2007-408, caso: A.M.Q.P. contra G.O.D., estableció:

“ (...) Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, caso C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A., expediente Nº 03-065, señaló lo siguiente:

...En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (...)

.

De acuerdo con lo anterior, el silencio de pruebas se configura cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza.

En este sentido, observa la Sala que de la revisión minuciosa efectuada a la recurrida, se puede evidenciar que el juez ad quem sí analizó la copia de la correspondencia de fecha 9 de enero de 1998, y al respecto expresó:

(...) Cursa en autos el siguiente material probatorio:

(...Omissis...)

F) Copias de correspondencia de 9 y 14 de enero de 1998 enviadas al Dr. M.G.; Gerente General de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA por el abogado TULIO COLMENÁREZ (SIC) RODRÍGUEZ. Con relación a la comunicación de 9 de enero de 1998 la misma no se encuentra recibida, por lo que debe ser desechada por tratarse de una prueba fabricada por la parte que pretende hacerla valer aunado al hecho de que fue expresamente desconocida (...)

. (Mayúsculas de la transcripción).

Visto lo anterior, resulta falsa la afirmación hecha por el formalizante acerca de la omisión en que habría incurrido el sentenciador ad quem sobre el análisis de la correspondencia antes mencionada. En todo caso, si lo pretendido por el recurrente es manifestar su disentimiento respecto a la valoración de las pruebas y conclusiones dadas por el sentenciador para fundamentar su fallo, debió denunciarlo como un problema de apreciación de las pruebas, vicio éste distinto al aquí invocado.

En virtud de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

De acuerdo con lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 507 del referido Código, por falta de aplicación.

La denuncia en cuestión señala:

(...) Con fundamento en el ordinal 52° (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem denuncio la infracción de los artículos 12 y 507 ibidem, por falta de aplicación, en virtud de que la sentencia impugnada viola las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, pues si la recurrida determinó y admitió la existencia de una relación profesional, que es laboral, debió adminicular las pruebas escritas contenidas en las misivas enviadas vía fax al número telefónico 02-4432451 que demostraba la gestión de cobro extrajudicial de los honorarios objeto de esta acción con lo cual se interrumpía la prescripción alegada y decretada. Esa falta de apreciación del valor probatorio de la gestión escrita cumplida fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que su consecuencia lógica-jurídica es que se adeudan los honorarios profesionales reclamados por medio de la demanda de cuya instrucción se trata (...)

.

Se delata en esta oportunidad la violación de la “sana crítica y las máximas” de experiencia con infracción de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación por cuanto el juzgador de segundo grado al determinar y admitir la existencia de la relación profesional “(...) debió adminicular las pruebas escritas contenidas en las misivas enviadas vía fax al número telefónico 02-4432451 que demostraba la gestión de cobro extrajudicial de los honorarios objeto de esta acción con lo cual se interrumpía la prescripción alegada y decretada. Esta falta de apreciación del valor probatorio de la gestión escrita cumplida fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que su consecuencia lógica-jurídica es que se adeudan los honorarios reclamados por medio de la demanda de cuya instrucción se trata (...)”.

En diversas ocasiones, entre otras, en sentencia N° 516, de fecha 11 de julio de 2007, expediente N° 00516, caso: Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela contra Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. y otras, esta Sala, sobre las máximas de experiencia señaló que:

(...) las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...

.(Sentencia N° 20304 de fecha 11 de agosto de e2000, caso H.C.M. c/ J.J.R.B.) (...)”.

Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso A.P.I., R.C.L. deP., F.O., M.M. deO., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P. c/ Inversiones P.V., C. A., señaló lo siguiente:

“...En lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código (...)

. (Subrayado de la Sala).

En el sub iudice, la Sala observa que lo afirmado por el recurrente como máxima de experiencia, no constituye en modo alguno un conocimiento de hecho que corresponda a la conciencia de un determinado grupo de personas espacio o ambiente, por cuanto la premisa que contiene no es un juicio hipotético procedente de la experiencia o de la realidad práctica de la vida, por el contrario, se evidencia que lo pretendido por el formalizante a través de esta denuncia, es delatar la “(...) falta de apreciación del valor probatorio de la gestión escrita cumplida (...)”, es decir, la no concatenación de las pruebas escritas contenidas en las misivas enviadas vía fax que a juicio del recurrente “(...) demostraba la gestión de cobro extrajudicial de los honorarios (...)” y por ende con ellas se interrumpía la prescripción, añadiendo que dicha omisión fue determinante en el dispositivo del fallo por cuanto su “(...) consecuencia lógica-jurídica es que se adeudan los honorarios (...)”.

De lo anterior se deduce que lo delatado por el recurrente en modo alguno concierne a la vulneración de una máxima de experiencia, razón por la que debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el abogado T.C. RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007. 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el mencionado abogado contra la referida sentencia de alzada.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese ésta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2008-000019

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, en virtud de que dicha delación ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000019

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