Sentencia nº 546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Abril de 2001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.R. RONDON HAAZ

Consta en autos que el 30 de noviembre de 1999, los abogados T.C.R., A.R.D., T.M.C.T., Renny R. Fajardo y J.F.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 896, 8.442, 62.726, 74.675, 74.693, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados de “INMOBILIARA G.L., C.A.”, “AGROPECUARIA SABANA DEL ORO, C.A.”, “DESARROLLOS CAMPESTRES MESA GRANDE, C.A.”, “INVERSISONES OCEN OLAS, C.A”, “HARAS GUARDALAGUA, C.A.”, “DESARROLLOS CAMPES-TRES SOTILLO, C.A.”, ejercieron, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la presunta violación de los derechos previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 68, 95, 96, 98 y 99 de la Constitución de 1961.

El 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró con lugar.

Transcurrido el lapso de apelación sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, el tribunal de la causa, mediante auto del 28 de diciembre de 1999, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta de ley.

Por auto del 13 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala Constitucional.

El 16 de febrero de 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

Reconstituida la Sala por los Magistrados que actualmente la integran se designó ponente al Magistrado Pedro R. Rondón Haaz.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1.- La parte actora alega:

1.1.- Que el 20 de abril de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenían E.G.M. y L.N.L., y una vez firme, se acordó la liquidación de la comunidad de bienes conyugales la acción correspondiente intentada por la excónyuge ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 15 de noviembre de 1998, la oportunidad en la que solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se designara un administrador para ejercer el control sobre el holding de empresas de la comunidad González-Noriega, a fin de evitar "manejos" por parte del demandado.

1.2.- Que el Juez que conocía del asunto, se reservó proveer dicha solicitud por auto expreso en Cuaderno de Medidas que ordenó abrir.

1.3.- Que en auto del 25 de febrero de 1999, el Juez Temporal, obviando la prueba fundamental requerida en los artículos 764 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar innominada a través de la cual designó “...ADMINISTRADOR JUDICIAL ESPECIAL para las acciones que integran el patrimonio conyugal que forman parte de las empresas pertenecientes a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA...”, acordándole las siguientes facultades y atribuciones:

PRIMERO: Representar en toda asamblea que se realice en una cualquiera de las empresas anteriormente mencionadas a la ciudadana LIA DE LOS A.N. en un cincuenta por ciento (50%) del capital de dichas empresas, que forma (sic) del patrimonio conyugal, cuya partición es objeto de la presente causa, ejerciendo el derecho de voto en dichas asambleas sobre todos los asuntos que se sometan a consideración de dichas asambleas. SEGUNDO: Que las opiniones y posiciones que se lleve (sic) a las asambleas convocadas deberán ser previamente consultadas con la comunera, respetando siempre la voluntad de ésta, por aplicación analógica al caso de la norma contenida en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y adoptar en definitiva las decisiones mas (sic) convenientes a los intereses del patrimonio. TERCERO: Rendir cuenta al Tribunal de las gestiones realizadas dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de algún acto. CUARTO: Ejercer conjuntamente con el ciudadano E.G.M., la administración de las empresas arriba identificadas, ya que este último ejerce la administración y representación legal de las mismas. QUINTO: En caso de conflicto que no permitan (sic) al Administrador designado ejercer sus funciones deberá informar al Tribunal, el cual luego de los trámites de ley procederá a dictar la decisión correspondiente.

(…)"

1.4.- Que, posteriormente y a causa de la recusación, el expediente pasó al conocimiento y decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el cual ordenó la ejecución de la medida decretada y ofició a registros y bancos ordenando la suspensión de la actividad comercial que las compañías desarrollan a través de dichos institutos en auto del 31 de mayo de 1999.

1.5.- Que, con la referida decisión, la gestión diaria de las empresas estaría a cargo de un "Administrador Judicial Especial”, se configuró "un acto de violencia institucional revestido del propósito de hacer cumplir una medida cautelar", así como un desafuero procesal, por no estar el patrimonio sujeto a administración determinado aún como parte de la comunidad conyugal.

1.6.- Que no se pueden intervenir propiedades y bienes de terceros con decisiones adoptadas en un juicio de partición, por ser distinta una sociedad de comercio de una controversia entre comuneros que no le es propia.

1.7.- Que la decisión configura abuso de poder por extralimitación de funciones referida en el artículo 121 de la Constitución de 1961.

1.8.- Que la Ley faculta al Juez de Instancia para sustraer algunos bienes del libre tráfico comercial, pero nunca podrá intervenir en el patrimonio y la función de esas compañías.

  1. - Denuncia:

    2.1.- La violación del derecho a la propiedad, previsto en la disposición contemplada en el artículo 99 de la Constitución de 1961, por cuanto, si bien la propiedad podrá estar sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, en ninguna forma podría un Tribunal decidir inaudita parte sobre la administración de los bienes de un tercero ya que, con ello, se cercena el derecho al libre uso, goce, administración y disposición del patrimonio de las empresas demandantes.

    2.2.- La violación de los derechos económicos, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 95, 96 y 98 de 1961, por cuanto, en lugar de que la cautela vaya dirigida a proteger el capital social, lo que hace es limitar la funcionalidad administrativa y operacional de las sociedades, con lo que resultan afectadas, no obstante su condición de terceros.

    2.3.- La violación al derecho de la defensa y al debido proceso, previsto en la disposición contemplada en el artículo 68 de la Constitución de 1961, por cuanto las empresas hoy accionantes no fueron partes en el proceso de partición, pese a lo cual se decretó la intervención de sus administraciones.

  2. - Pide

    3.1.- “...que cese y sea revocada la intervención de la administración de las referidas empresas ordenada por auto de 25 de febrero de 1999 que contiene la designación del ciudadano A.J.M. como ADMINISTRADOR JUDICIAL ESPECIAL con las facultades interventoras que allí se señalan y se suspenda también la prohibición del libre ejercicio de su actividad comercial que constituyen las instrucciones giradas a los Registradores Subalternos y Mercantiles y Gerentes de los Bancos que se mencionan en las notificaciones acordadas por el auto indicado y ejecutadas mediante oficio N° 665, acompañado al expediente...”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y consulta que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta fue ejercida contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA El juez de la consultada decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    “Por las consideraciones anteriores, este Juzgado (...) declara CON LUGAR el RECURSO DE A.C. interpuesto por (…), en nombre y representación de las firmas de comercio INMOBILIARA G.L., C.A., AGROPECUARIA SABANA DEL ORO, C.A., DESARROLLOS CAMPESTRES MESA GRANDE, C.A., INVERSISONES OCEN OLAS, C.A., HARAS GUARDALAGUA, C.A., DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A., (…) SE REVOCA el auto de fecha 25 de febrero de 1999 que acordó la medida cautelar innominada que designó al ciudadano A.J.M.C., identificado en autos, como ADMINISTRADOR JUDICIAL ESPECIAL, y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que conoce del proceso de Partición de Comunidad Conyugal, parte agraviante, que ordene de inmediato el cese de actividad y de funciones del Administrador Ad-hoc nombrado, quedando sin efecto cualquier medida que ese funcionario haya tomado en perjuicio de las firmas agraviadas, a partir del 25 de Febrero de 1999" .

    Según la sentencia consultada:

    ... la cautelar innominada acordada por el agraviante traspasa sus límites de competencia, porque al acordar esa medida invadió el campo privativo de las empresas agraviadas, violentando las funciones específicas de esas personas jurídicas delineadas por su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y en la Ley Mercantil.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró con lugar la presente solicitud de amparo constitucional.

    Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un "administrador judicial especial", para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y “...que conforman el ‘holding’ perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado E.G.M.”. La controversia se suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso.

    Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.

    Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.

    Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional ejercida por “INMOBILIARA G.L., C.A.”, “AGROPECUARIA SABANA DEL ORO, C.A.”, “DESARROLLOS CAMPESTRES MESA GRANDE, C.A.”, “INVERSISONES OCEN OLAS, C.A.”, “HARAS GUARDALAGUA, C.A.”, “DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A.”, contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, CONFIRMA sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 1999.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    PRRH/sn/fs.-

    Exp N° 00-0610

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