Decisión nº J2-37-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de octubre de 2008

198º - 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000544

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: T.J.D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.024.939, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R.D., A.C.B. y A.D.J.C.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.198.578, V-1.464.384 y V-3.499.266 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.237, 6.734 y 23.635 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, antes denominada C.A. PROMESA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.E.M., en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, cuya última modificación estatutaria se realizó en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 140-A-Pro; representada por su Presidente P.B., peruano, titular de la cédula de identidad número E-82.238.059, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.N., A.B.M., J.P.V., J.G.C.C., A.K.B.G., AGRICAR PRIETO URDANETA, L.G.G.V. y E.A.M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.874, V-3.792.990, V-9.129.582, V-5.024.511, V-13.972.693, V-12.494.762, V-14.942.920 y V-13.097.729 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 12.922, 28.440, 28.365, 89.789, 79.398, 97.692 y 78.416 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San C.E.T., excepto el último, que se encuentra domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 01 de octubre de 2008 la audiencia de juicio y, diferida la misma en la oportunidad de dictar sentencia para el día 08 de octubre de 2008, conforme lo tipifica el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

• Alega el demandante, que en fecha 02 de abril de 1995, fue contratado por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL AND-MERIDA, C.A. por el representante legal de dicha empresa ciudadano C.A., cumpliendo un horario establecido por la empresa como representante de ventas, de 2 turnos, el primero de 8 de la mañana a 12 del mediodía y el segundo de 2 a 6 de la tarde, todos los días de lunes a viernes; asimismo cumplía un tercer turno de 4 horas, de 8 a 12 del mediodía los días sábados, devengando un salario semanal de Bs. 591,14, para un total mensual de Bs. 2.364,58.

• Indica, que a través de comunicación de fecha 01 de diciembre de 2006, la parte patronal le informa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios de manera injustificada, pagándole las prestaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Manifiesta el accionante, que en vista de esta situación, no tuvo otra alternativa sino la de aceptar, que a través de la planilla de liquidación, le fueran canceladas parte de sus prestaciones sociales, beneficios y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicio de 11 años, es decir, la cantidad de Bs. 34.362,06, por lo que considera que la empresa asumió una conducta unilateral injustificada, violando los derechos sociales que le asisten.

• Reclama a la empresa demandada, el pago de la diferencia de los que le corresponde de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando en cuenta que para la prestación de antigüedad se debe calcular en base al salario integral compuesto por: salario básico, promedio de feriados, promedio de comisiones, remuneración variable diaria, bono vacacional y utilidades, calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de diciembre de 2006, totalizando este conceptos la cantidad de Bs. 70.775,46.

• Reclama vacaciones canceladas y no disfrutadas (1999-2000), vacaciones (2005-2006), vacaciones fraccionadas (2006); días adicionales 1999-2000, 2005-2006 y días fraccionados 2006. Así mismo, reclama bono vacacional 1999-2000, 2005-2006 y bono vacacional fraccionado 2006; totalizando estos conceptos la cantidad de Bs. 18.717,49.

• Demanda por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.656,57. Igualmente, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 36.432,90 y, reclama día adicional a salario normal Bs. 67,64.

• Finalmente indica, que todos los conceptos reclamados totalizan Bs. 128.650,05, a la que le deduce la cantidad recibida como adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. 34.362,06, resultando una diferencia a su favor de Bs. 94.287,99, cantidad esta en la que estima la demanda. Además solicita se ordene el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

PARTE ACCIONADA

• La demandada, en su contestación a la demanda, opone la prescripción de la acción intentada en su contra, por haber transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral (01 de diciembre de 2006), hasta la fecha en la cual fue admitida la demanda (07 de diciembre de 2007), 1 año y 6 días.

• Al dar contestación al fondo de la demanda, la accionada manifiesta que las obligaciones objeto de la demanda quedaron extinguidas, en virtud de que ya le fueron pagadas y, como prueba de ello acompañan la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrita por el trabajador, en el que se deja constancia que ingresó a trabajar en la empresa, el 02 de mayo de 1995 y fue despedido el 01 de diciembre de 2006, recibiendo el pago de los conceptos: indemnizaciones señaladas en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sueldo mensual, vacación normal, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, vacaciones adicionales fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del ejercicio, cuota parte de utilidades, para un total la liquidación de Bs. 34.362.057,51.

• Indica la accionada, que aparte de estos conceptos que le fueron pagados al extrabajador, previamente había recibido la totalidad de los beneficios y prestaciones que según la ley le correspondían en cada momento. Por lo tanto, solicita se declaren extinguidas todas las obligaciones demandadas.

• Admite que el trabajador accionante prestó sus servicios a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. en el cargo de Representante de Ventas de la Agencia Mérida, cumpliendo el horario regular de trabajo de 8 a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde y, los días sábados de 8 a 12. Admiten que empezó a trabajar el 02 de mayo de 1995 y terminó el 01 de diciembre de 2006 e indican en la contestación de la demanda que el tiempo de duración de dicha relación fue de 9 años, 5 meses y 14 días.

• Niega que para el momento del despido el trabajador devengara un salario básico de Bs. 66.080,87 diarios, ya que el salario básico era de Bs. 62.833,33 y que devengaba un salario integral (salario básico, más bono vacacional, más utilidades) de Bs. 151.083,76, ya que devengaba era Bs. 148.082,99.

• Niega que el demandante devengara los salarios básicos e integrales, indicados en el libelo, durante los diferentes periodos.

• Niega que Alimentos Polar C.A., adeude al trabajador las cantidades indicadas en libelo de la demanda, por los días señalados en cada periodo, por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por dicha prestación. En general niega que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 70.775,46, por concepto de antigüedad, ya que el trabajador tenía abierto un fideicomiso en el Banco Provincial, Cuenta Nº 40691, en el cual le eran depositadas mensualmente la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses.

• Niega que se le adeude al trabajador vacaciones canceladas y no disfrutadas del periodo 1999-2000, vacaciones 2005-2006, vacaciones fraccionadas 2006; días adicionales 1999-2000, 2005-2006 y días adicionales fraccionados 2006, bono vacacional 1999-2000, 2005-2006 y bono vacacional fraccionado 2006; por lo tanto no es verdad que se le deba la cantidad de Bs. 18.717,49.

• Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.656,57, por concepto de utilidades y cuota parte de utilidades, por 60 días del año 2006 y 10 del año 2003. Niega que se le adeude la suma de Bs. 22.770,56 por concepto de 150 días por indemnización por despido injustificado, Bs. 13.622,34 por concepto de 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso y, la suma de Bs. 67,64 por 1 día de salario normal.

• En general la demandada, niega y rechaza que Alimentos Polar C.A. le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 94.287,99 por los diferentes conceptos que reclama en el libelo de la demanda, ya que todos fueron oportunamente pagados por la empresa, una parte durante el curso de la relación laboral en la medida en que cada uno de los derechos se hacían exigibles y el saldo restante al momento de concluir la prestación de servicios.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A.)

Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Establecido lo anterior, de acuerdo a la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en la que admite que existió una relación laboral con el demandante, considera esta Sentenciadora de tal manera, que la demandada tiene la carga probatoria de desvirtuar los hechos indicados por el accionante, quedando como hechos admitidos:

• La fecha de ingreso y egreso del trabajador (02/05/1995 al 01/12/2006).

• La duración de la relación laboral (11 años, 7 meses y 29 días).

• El horario de trabajo.

• La causa de terminación de la relación laboral (despido injustificado).

Y, como hechos controvertidos:

• La prescripción de la acción intentada.

• Si ya le fueron cancelados las cantidades reclamadas por el trabajador por los diferentes conceptos.

• El salario devengado por el trabajador y cual debe utilizarse, para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados.

• Las cantidades recibidas por el trabajador.

En este orden, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

  1. Informe de fecha 04 de enero de 2007 de Alimentos Polar, por el cual al trabajador accionante, se le hace entrega de: a) constancia de trabajo para el I.V.S.S.; b) comprobante de retención del I.S.R.L.; c) participación de retiro del trabajador al I.V.S.S. y d) tarjeta de servicios del I.V.S.S.

  2. Planilla AR-C, denominada comprobante de retención de impuesto sobre la renta perteneciente a T.J.D.A., que corresponde al período desde 17/01/2006 hasta 30/11/2006.

  3. Documentos que determinan la fecha de inicio de la relación laboral (02/05/1995) y la fecha del despido injustificado (01/12/2006):

    1. Tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    2. Participación de retiro que le hizo la parte patronal al trabajador.

  4. c) Constancia de trabajo para el I.V.S.S.

    1. Lista de salarios devengados por el trabajador en los años allí indicados, en donde se evidencia que la liquidación de sus salarios esta reducida solamente a la parte que recibió como parte de pago y no como liquidación total de los mismos.

    2. Lista de salarios devengados por el trabajador en los últimos seis años: 2001 al 2006.

    Se encuentran agregadas en los folios 74 al 77, no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio en lo referente a la retención del Impuesto Sobre la Renta, la participación de la empresa del retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la tarjeta de servicios del I.V.S.S. y, la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  5. Correspondencia de fecha 01 de diciembre de 2006, en la que la empresa informa al trabajador accionante, que ha decidido prescindir de sus servicios de manera injustificada, pagándole las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Inserta al expediente en el folio 78, no fue tachada, impugnada o desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativa de que la relación laboral existente entre la empresa demandada Alimentos Polar y el accionante, finalizó por despido injustificado. Así se decide.

  6. Planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, en la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A.

    Consta inserta en el folio 79, fue igualmente presentada por la parte demandada, agregada al folio 101, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, demostrativa de la liquidación realizada al trabajador accionante al finalizar la relación laboral, por la cantidad de Bs. 48.710.791,77. Así se decide.

  7. Constancia por la cual la parte trabajadora declara que recibe la suma de Bs. 9.860.311,29 por concepto de su participación en las utilidades como trabajador de la empresa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ejercicio económico de Alimentos Polar-Comercial, que inició el 30-10-0 (sic) y finalizó el 30-09-05.

    Se encuentra agregada a las actas procesales en el folio 80, fue presentada por la parte accionada y corre inserta en el folio 203, suscrita por el trabajador en fecha 20/11/05, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativa del pago efectuado al trabajador por concepto de su participación en las utilidades de la empresa, correspondiente al ejercicio económico que va desde el 01-10-04 al 30-09-05. Así se decide.

  8. Constancia por la cual la parte trabajadora, declara que recibe la suma de Bs. 11.072.406,79 por concepto de su participación en las utilidades como trabajador de la empresa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Inserta en el folio 81, fue consignada por la empresa demandada la misma constancia y se encuentra en el folio 202, suscrita por el trabajador accionante el 21/11/06, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrativa del pago efectuado al trabajador por concepto de su participación en las utilidades de la empresa, correspondiente al ejercicio económico que va desde el 01-10-05 al 30-09-06. Así se decide.

    IX al XII.- Recibos de pago de salarios, emanados de la empresa Alimentos Polar C.A., marcados del 9 al 25 y, Estado de cuenta de fecha 18-12-2006, marcado con el Nº 26.

    Se encuentran agregados en los folios 82 al 91 y son los mismos que fueron consignados por la demandada y que obran agregadas a las actas procesales en los folios 230, 229, 228, 227, 238, 232, 235, 234, 241, 237, 239, 233, 224, 223, 245, 244 y, 221 en su orden. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los pagos discriminados, realizados en los meses de enero, febrero, marzo y abril 2006; marzo, noviembre, agosto, septiembre 2005; diciembre 2004; mayo, febrero, octubre 2005; julio, agosto 2006; agosto, septiembre 2004 y octubre 2006 respectivamente. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA

DOCUMENTALES.

  1. ) Liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, con el objeto de comprobar el salario básico del trabajador de Bs. 62.833,33 diarios, el salario integral de Bs. 148.082,99 diarios y, que el demandante declaró que recibía el pago a su entera satisfacción y nada se le adeuda.

    Se encuentra agregada en el folio 101, fue presentada igualmente por la parte actora y obra en el folio 79. En relación a ello, ya este Tribunal se pronunció en el particular VI de las pruebas del accionante.

  2. ) Original del documento suscrito entre el patrono y el trabajador de fecha 01 de septiembre de 1997, en el que se demuestra que la empresa pagó al trabajador por concepto de antigüedad causada hasta esa fecha, la cantidad de Bs. 233.617,90 y por bono de transferencia la suma de Bs. 150.203,70.

    Consta inserto en los folios 102 al 105, no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo que al trabajador le fue cancelada la antigüedad y la compensación por transferencia señalada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, además se indica en la Cláusula Novena que las partes convienen en establecer que un 20% del salario del trabajador se excluya de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo; además es demostrativa de que el trabajador autorizó a la empresa de que la prestación de antigüedad le fuera depositada mensualmente en un fideicomiso individual contratado con el Banco Provincial. Así se decide.

  3. ) Recibos de pago de los períodos vacacionales:

    * 01-09-1996 al 23-09-1996, 15 días de vacaciones (Bs. 35.318,50), 25 días de bono vacacional (Bs. 68.533,45), 3 sábados de vacaciones (Bs. 7.063,60) y 4 domingos de vacaciones (Bs. 9.418,25);

    * 16-09-1997 al 08-10-1997, 16 días de vacaciones (Bs. 46.837,60), 25 días de bono vacacional (Bs. 132.317,15), 3 sábados de vacaciones (Bs. 8.782,05) y 4 domingos de vacaciones (Bs. 8.782,05);

    * 16-06-1999 al 13-07-1999, 17 días de vacaciones (Bs. 333.758,95), 40 días de bono vacacional (Bs. 785.315,15), 4 sábados de vacaciones (Bs. 78.531,50), 4 domingos de vacaciones (Bs. 78.531,50) y 2 días feriados de vacaciones (Bs.39.265,75);

    * 01-11-2000 al 14-12-2000, 31 días de vacaciones (Bs. 894.409,40), 80 días de bono vacacional (Bs. 2.308.153,35), 6 sábados de vacaciones (Bs. 173.111,50) y 6 domingos de vacaciones (Bs. 17.111,50);

    * Período vacacional del año 2001, Bs. 2.742.200,42 por 20 días de vacaciones, 4 sábados de vacaciones, 5 domingos de vacaciones, 2 días de feriados de vacaciones y 40 días de bono vacacional, a razón de Bs. 38.369,02 por día;

    * Período vacacional del año 2002, Bs. 3.166.878,08 por 15 días de sueldo, 20 días de vacaciones, 4 sábados de vacaciones, 4 domingos de vacaciones y, 40 días de bono vacacional, a razón de Bs. 41.055,56 por día;

    * Período vacacional del año 2003, Bs. 3.243.479,76 por 22 días de vacaciones, 4 sábados de vacaciones, 5domingos de vacaciones, 1 día feriado y, 40 días de bono vacacional, a razón de Bs. 45.048,33 por día;

    * Período vacacional del año 2004, Bs. 4.351.514,40 por 23 días de vacaciones, 4 sábados de vacaciones, 4 domingos de vacaciones, 1 día feriado y, 40 días de bono vacacional, a razón de Bs. 60.437,60 por día;

    * Período vacacional del año 2005, Bs. 5.690.231,40 por Bs. 181.429,oo por salario de eficacia atípica, 24 días de vacaciones, 4 sábados de vacaciones, 4 domingos de vacaciones y, 40 días de bono vacacional, a razón de Bs. 75.816,70 por día;

    Estos recibos se encuentran agregados al expediente en los folios 106 al 149, no fueron desconocidos, impugnados o tachados por el demandante, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los pagos discriminados, correspondientes a los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, de las vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos de vacaciones, etc., así como las solicitudes de las vacaciones en dichos periodos. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Solicita que el Tribunal requiera al Banco Provincial, S.A. (Unidad de Fideicomiso) que informe si en dicha institución financiera, el ciudadano T.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº. 8.024.939, tenía abierto un fideicomiso, cuenta Nº. 40691, en la cual le eran depositadas mensualmente las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad y sus intereses, que le pertenecían, por el trabajo desempeñado en la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A. Solicita que se requiera una copia del contrato de fideicomiso antes referido y una relación detallada de las operaciones registradas entre el día 02 de mayo de 1995 y el día 01 de diciembre de 2006, en el que se indique lo siguiente:

    • Los aportes realizados por Alimentos Polar, C.A. en dicho fideicomiso.

    • Las cantidades que por concepto de préstamo fueron retiradas del fideicomiso por T.J.D.A., indicando a su vez las fechas en que fueron otorgados los préstamos.

    • El saldo que retiró T.J.D.A. al momento de la liquidación del referido fondo fiduciario, o en su defecto el saldo disponible para esa fecha.

    Acompañan al presente escrito, tres solicitudes de préstamo con cargo a la cuenta de fideicomiso formuladas por el trabajador, la primera por Bs. 600.000,00, la segunda por Bs. 5.800.000,00 y la última por Bs. 300.000,00.

    Los recaudos se encuentran en los folios 150 al 158, no fueron tachados, impugnados o desconocidos por el accionante, se le otorga valor probatorio demostrativo de las solicitudes realizadas por el trabajador de anticipos o préstamos con garantía del Fondo Fiduciario. Así se decide.

    El informe solicitado se encuentra agregado al expediente en los folios 193 al 198, no fue impugnado, tachado o desconocido, el mismo es demostrativo de lo allí indicado, es decir, que existe un Fideicomiso de Prestaciones Sociales de la empresa Alimentos Polar, C.A. identificado con el Nº 40691, del cual el ciudadano T.J.D.A., titular de la C.I. V-8.024.939, era Fideicomitente-Beneficiario y, que dicha empresa abonó mensualmente las cantidades de dinero por concepto de la prestación de antigüedad del beneficiario. Además se observa en dicho informe, los aportes de capital mensual, totalizando la cantidad de Bs. 40.669.208,45, lo recibido por el beneficiario en calidad de prestamos (Bs. 35.500.000,oo), la liquidación neta al 18/12/2006 de Bs. 5.169.208,45 y, los intereses abonados. Así se decide.

    PRUEBA DE EXPERTICIA.

    A los fines de probar que la demandada le pagó al demandante T.J.D.A. todos los conceptos que reclama en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, promueven experticia contable para que el experto que al efecto designe el Tribunal determine lo siguiente:

    • Las sumas de dinero que recibió T.J.D.A. de ALIMENTOS POLAR, C.A. durante el tiempo que prestó servicios para dicha empresa, es decir, desde el 02 de mayo de 1995 hasta el 01 de diciembre de 2006, por los siguientes conceptos: sueldos, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades, días de descanso y feriados, horas extraordinarias, antigüedad, bonos vacacionales, caja de ahorros, otros conceptos laborales recibidos por el trabajador T.J.D.A..

    • El experto además de determinar las sumas de dinero recibidas por los expresados conceptos, precisará la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito bancario en cuenta nomina, en cuyo caso indicará el número de instrumento o de la cuenta beneficiaria.

    Indica al Tribunal que la experticia técnica solicitada deberá evacuarse en la sede principal de ALIMENTOS POLAR C.A., ubicada en el Centro Empresarial POLAR, planta baja, UFA Recursos Humanos, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, pues allí por ser la sede principal de la demandada ALIMENTOS POLAR, C.A. es donde se encuentran todos los soportes necesarios para que el experto que se designe pueda realizar la experticia.

CUARTA

INSPECCION JUDICIAL.

Promueve inspección judicial en los asientos contables de ALIMENTOS POLAR, C.A. correspondientes al período comprendido desde el 02 de mayo de 1995 hasta el 01 de diciembre de 2006, y que conciernen particularmente al ciudadano T.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº. 8.024.939, a fin de que el Tribunal deje constancia de los particulares siguientes:

• De las sumas de dinero que recibió T.J.D.A. de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., durante el tiempo que prestó servicios para dicha empresa, es decir, desde el 02 de mayo de 1995 hasta el 01 de diciembre de 2006 por los siguientes conceptos: sueldos, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades, días de descanso y feriados, horas extraordinarias, antigüedad, bonos vacacionales, otros conceptos recibidos por el trabajador T.J.D.A..

• De la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito bancario en cuenta nómina, en cuyo caso pide se deje constancia del número del instrumento de pago o de la cuenta beneficiaria.

Pide que el Tribunal que ha de practicar las inspecciones judiciales promovidas, se traslade y constituya en la sede principal de ALIMENTOS POLAR C.A., ubicada en el Centro Empresarial Polar, Planta Baja UFA, Recursos Humanos, Los Cortijos de Lourdes, Caracas.

En relación a las pruebas de EXPERTICIA e INSPECCION JUDICIAL solicitadas, el Tribunal negó su ADMISIÓN en los términos solicitados. Sin embargo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada CONSIGNAR los documentos, libros, recibos o soportes necesarios para de esta manera cumplir con el objeto por el cual fueron promovidas dichas pruebas.

La parte demandada promovente consignó los recaudos solicitados, los cuales se encuentran agregados al expediente:

En los folios 202 al 210, constan recibos de los pagos efectuados al trabajador por concepto de su participación en las utilidades de la empresa, correspondiente a los ejercicios económicos que van desde el 01-10-05 al 30-09-06 (Bs. 11.072.406,79); 01-10-04 al 30-09-05 (Bs. 9.860.311,29), 01-10-03 al 30-09-04 (Bs. 8.028.271,64), 01-10-02 al 30-09-03 (Bs. 5.742.412,oo), 01-10-01 al 30-09-02 (Bs. 5.747.832,69), 01-10-00 al 30-09-01 (Bs. 5.117.855,79), 01-10-99 al 30-09-00 (Bs. 2.469.278,75) y, 01-10-98 al 30-09-99 (Bs. 2.308.736,10).

En los folios 212 al 219, se encuentran agregados los recibos discriminados de los pagos recibidos por el trabajador con ocasión a las vacaciones, correspondientes a los años 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000 y 1999.

En los folios 221 al 307, se encuentran los recibos de pago de salario mensuales desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de octubre de 2006, en el que se discriminan los conceptos asignados, los deducidos y el saldo a cobrar.

En la audiencia oral y pública de juicio, al momento de la evacuación, fueron presentados al trabajador accionante, quien los reconoció en su contenido y firma, sin ninguna objeción, por lo tanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal tomó la declaración del trabajador demandante, ciudadano T.J.D.A.. Al ser interrogado por la Juez, manifestó en relación al informe enviado por el Banco Provincial, sobre la existencia del fideicomiso en dicho banco a su favor, estar conciente de ello y de haber recibido pagos parciales de acuerdo a sus necesidades. En relación a las utilidades, manifestó que este pago se lo hacían tomando en cuenta el promedio anual de los sueldos. Alegó que no gozaban de contratación colectiva y se regían por la Ley Orgánica del Trabajo. Al ser preguntado por el concepto reclamado en el libelo de la demanda como día adicional, indicó que era por las horas que trabajaba de más, es decir, que laboraba de lunes a viernes de 6 de la mañana a 8 de la noche y los sábados de 6 de la mañana a 5 de la tarde.

Esta juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano T.J.D.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÖN DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar la parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha de culminación de la relación laboral (01 de diciembre de 2006), hasta la fecha en la cual fue admitida la demanda (07 de diciembre de 2007), transcurrió 1 año y 6 días.

A tal efecto, se observa de las actas procesales que la demanda se presentó y fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo sede Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 2007 (folios 9 y 11), fue admitida el 7 de diciembre de 2007 (folio 16), notificándose efectivamente a la parte demandada, el 13 de diciembre de 2007 (folio 20).

Señala el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, se interrumpe con la introducción de una demanda, aunque se haga por ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes. En el presente caso, la relación de trabajo finalizó el 01 de diciembre de 2006, la demanda se introdujo el 30 de noviembre de 2007, antes de cumplirse el año de la terminación de la relación laboral y, la accionada fue notificada el 13 de diciembre de 2007, antes de los 2 meses, por lo tanto considera esta Juzgadora que la presente acción no esta prescrita, en consecuencia se declara sin Lugar la defensa opuesta por la demandada de prescripción de la acción. Así se decide.

V

MOTIVA

Ha quedado reconocido por la partes la fecha de ingreso y egreso del trabajador (02/05/1995 al 01/12/2006), la duración de la relación laboral (11 años, 7 meses y 29 días), el horario de trabajo y la causa de terminación de la relación laboral (despido injustificado).

Reclama el accionante en su libelo de demanda, vacaciones canceladas y no disfrutadas y bono vacacional (1999-2000). A tal efecto, se observa en los folios 217, 218 y 219, recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo reclamado, en los mismos se incluye el bono vacacional, además la manifestación del trabajador de haber disfrutado sus vacaciones y estar conforme con lo recibido. La misma situación se presenta con el reclamo, de vacaciones del periodo 2005-2006 y las vacaciones fraccionadas del año 2006, el bono vacacional, 2005-2006 y fraccionado 2006, ya que en los folios 79 y 101, consta planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, en los que se observa que estos conceptos le fueron cancelados al trabajador. En consecuencia se declara la improcedencia de tales conceptos. Así se decide.

En relación a los días adicionales 1999-2000, 2005-2006 y días fraccionados 2006, no indica el accionante en su libelo a que días adicionales se refiere, lo que se traduce en su improcedencia. Así se decide.

Se demanda además el pago de utilidades de los periodos correspondientes a los años 2003 y 2006, sin embargo consta en las actas procesales en la planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo (folios 79 y 101), el pago de este concepto y, en el folio 205 se refleja el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2003. En consecuencia, el reclamo de este concepto es improcedente. Así se decide.

En los conceptos solicitados por el actor en su libelo de demanda en el punto indicado G – OTROS, reclama día adicional a salario normal, sin indicar a que se refiere y, en la audiencia oral y pública de juicio al ser preguntado el demandante por tal concepto, no ilustró al Tribunal en relación a su procedencia, exponiendo hechos nuevos que no fueron indicados en el libelo de la demanda. En consecuencia, en atención a lo tipificado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia. Así se decide.

En relación a las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta en la planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, que se encuentra agregada en los folios 70 y 101, que le fueron cancelados 150 días por concepto de Indemnización por despido y 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, calculados a un salario integral de Bs. 148.082,99, para un total de Bs. 35.539,91; de la misma se infiere que le fueron canceladas las indemnizaciones reclamadas en base al último salario integral, por lo tanto al ya estar cancelado, este concepto reclamado es improcedente. Así se decide.

Constituye hecho controvertido en la presente causa, el salario devengado por el trabajador y cual debe utilizarse, para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados. El actor indica en su libelo el salario promedio por año, sin embargo consta en las actas procesales en los folios 221 al 307, los recibos de pago detallados mes por mes desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2006, los cuales tomará este Tribunal para determinar el salario integral mensual que se ha de utilizar para el calculo de la prestación de antigüedad, conjuntamente con las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, especificadas en los recibos que se encuentran en los folios 202 al 219, tal como lo señala el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. En este mismo sentido, no consta en las actas procesales, los recibos de pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y desde enero a diciembre de 1998. La parte demandada en su contestación a la demanda, se limita a negar de manera pura y simple los salarios indicados por el actor en su libelo, sin exponer cual era realmente el salario, por lo que este Tribunal de conformidad a la regla establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al no quedar demostrado por la accionada los salarios correspondientes a estos meses, tomará como validos los indicados por el accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si existe alguna diferencia de la prestación de antigüedad, entre lo que le corresponde al trabajador y lo depositado por la empresa demandada mensualmente en un Fideicomiso, tal como consta en el informe enviado por el Banco Provincial, que se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 193 al 198, procede a realizar las siguientes operaciones aritméticas, tomando en consideración los recibos de pago de salario mensuales, de las utilidades y de las vacaciones que se encuentran agregadas a las actas procesales.

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

Período Salario básico Total Salario Incidencia por: Salario

Mensual Diario Salario diario Utilidades Bono diario

1997 Integral mensual Integral 40 días/año Integral

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

1998

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

1999

Enero 253.233,00 8.441,10 571.720,65 19.057,36 6.413,55 937,90 26.408,81

Febrero 253.233,00 8.441,10 545.180,00 18.172,67 6.413,55 937,90 25.524,12

Marzo 253.233,00 8.441,10 557.249,65 18.574,99 6.413,55 937,90 25.926,44

Abril 287.200,00 9.573,33 719.276,55 23.975,89 6.413,55 1.063,70 31.453,14

Mayo 287.200,00 9.573,33 719.276,55 23.975,89 6.413,55 1.063,70 31.453,14

Junio 287.200,00 9.573,33 719.276,55 23.975,89 6.413,55 1.063,70 31.453,14

Julio 192.006,00 6.400,20 873.586,00 29.119,53 6.413,55 711,13 36.244,21

Agosto 320.010,00 10.667,00 668.240,00 22.274,67 6.413,55 1.185,22 29.873,44

Septiembre 320.010,00 10.667,00 646.700,00 21.556,67 6.413,55 1.185,22 29.155,44

Octubre 320.010,00 10.667,00 320.010,00 10.667,00 8.002,30 1.185,22 19.854,52

Noviembre 320.010,00 10.667,00 682.600,00 22.753,33 8.002,30 1.185,22 31.940,85

Diciembre 320.010,00 10.667,00 679.010,00 22.633,67 8.002,30 1.185,22 31.821,19

2000

Enero 320.010,00 10.667,00 718.000,00 23.933,33 8.002,30 1.185,22 33.120,85

Febrero 320.010,00 10.667,00 718.000,00 23.933,33 8.002,30 1.185,22 33.120,85

Marzo 426.700,00 14.223,33 947.075,00 31.569,17 8.002,30 1.580,37 41.151,84

Abril 426.700,00 14.223,33 872.950,00 29.098,33 8.002,30 1.580,37 38.681,00

Mayo 426.700,00 14.223,33 899.200,00 29.973,33 8.002,30 1.580,37 39.556,00

Junio 426.700,00 14.223,33 864.200,00 28.806,67 8.002,30 1.580,37 38.389,34

Julio 426.700,00 14.223,33 816.075,00 27.202,50 8.002,30 1.580,37 36.785,17

Agosto 426.700,00 14.223,33 846.700,00 28.223,33 8.002,30 1.580,37 37.806,00

Septiembre 426.700,00 14.223,33 772.325,00 25.744,17 8.002,30 1.580,37 35.326,84

Octubre 426.700,00 14.223,33 868.575,00 28.952,50 14.216,26 1.580,37 44.749,13

Noviembre 426.700,00 14.223,33 868.575,00 28.952,50 14.216,26 1.580,37 44.749,13

Diciembre 426.700,00 14.223,33 868.575,00 28.952,50 14.216,26 1.580,37 44.749,13

2001

Enero 426.700,00 14.223,33 868.575,00 28.952,50 14.216,26 1.580,37 44.749,13

Febrero 426.700,00 14.223,33 851.075,00 28.369,17 14.216,26 1.580,37 44.165,80

Marzo 589.200,00 19.640,00 1.057.325,00 35.244,17 14.216,26 2.182,22 51.642,65

Abril 589.200,00 19.640,00 961.200,00 32.040,00 14.216,26 2.182,22 48.438,48

Mayo 589.200,00 19.640,00 1.137.200,00 37.906,67 14.216,26 2.182,22 54.305,15

Junio 589.200,00 19.640,00 1.065.200,00 35.506,67 14.216,26 2.182,22 51.905,15

Julio 589.200,00 19.640,00 1.065.200,00 35.506,67 14.216,26 2.182,22 51.905,15

Agosto 589.200,00 19.640,00 1.595.200,00 53.173,33 14.216,26 2.182,22 69.571,81

Septiembre 589.200,00 19.640,00 1.049.200,00 34.973,33 14.216,26 2.182,22 51.371,81

Octubre 589.200,00 19.640,00 1.045.200,00 34.840,00 15.966,20 2.182,22 52.988,42

Noviembre 589.200,00 19.640,00 997.200,00 33.240,00 15.966,20 2.182,22 51.388,42

Diciembre 589.200,00 19.640,00 1.009.200,00 33.640,00 15.966,20 2.182,22 51.788,42

2002

Enero 589.200,00 19.640,00 1.081.200,00 36.040,00 15.966,20 2.182,22 54.188,42

Febrero 720.200,00 24.006,67 1.144.200,00 38.140,00 15.966,20 2.667,40 56.773,60

Marzo 720.200,00 24.006,67 1.315.200,00 43.840,00 15.966,20 2.667,40 62.473,60

Abril 720.200,00 24.006,67 1.215.200,00 40.506,67 15.966,20 2.667,40 59.140,27

Mayo 720.200,00 24.006,67 1.215.200,00 40.506,67 15.966,20 2.667,40 59.140,27

Junio 432.120,00 14.404,00 1.477.120,00 49.237,33 15.966,20 1.600,44 66.803,97

Julio 720.200,00 24.006,67 1.370.200,00 45.673,33 15.966,20 2.667,40 64.306,93

Agosto 720.200,00 24.006,67 1.385.200,00 46.173,33 15.966,20 2.667,40 64.806,93

Septiembre 720.200,00 24.006,67 1.310.200,00 43.673,33 15.966,20 2.667,40 62.306,93

Octubre 720.200,00 24.006,67 1.235.200,00 41.173,33 15.951,14 2.667,40 59.791,87

Noviembre 720.200,00 24.006,67 1.230.200,00 41.006,67 15.951,14 2.667,40 59.625,21

Diciembre 720.200,00 24.006,67 1.220.200,00 40.673,33 15.951,14 2.667,40 59.291,87

2003

Enero 720.200,00 24.006,67 1.220.200,00 40.673,33 15.951,14 2.667,40 59.291,87

Febrero 720.200,00 24.006,67 1.220.200,00 40.673,33 15.951,14 2.667,40 59.291,87

Marzo 720.200,00 24.006,67 1.220.200,00 40.673,33 15.951,14 2.667,40 59.291,87

Abril 720.200,00 24.006,67 1.220.200,00 40.673,33 15.951,14 2.667,40 59.291,87

Mayo 720.200,00 24.006,67 1.220.200,00 40.673,33 15.951,14 2.667,40 59.291,87

Junio 720.200,00 24.006,67 1.220.200,00 40.673,33 15.951,14 2.667,40 59.291,87

Julio 672.186,64 22.406,22 1.172.186,64 39.072,89 15.951,14 2.489,58 57.513,61

Agosto 720.200,00 24.006,67 1.220.200,00 40.673,33 15.951,14 2.667,40 59.291,87

Septiembre 720.200,00 24.006,67 1.220.200,00 40.673,33 15.951,14 2.667,40 59.291,87

Octubre 874.240,00 29.141,33 1.374.240,00 45.808,00 22.300,75 3.237,92 71.346,67

Noviembre 874.240,00 29.141,33 1.502.810,86 50.093,70 22.300,75 3.237,92 75.632,37

Diciembre 874.240,00 29.141,33 1.492.240,00 49.741,33 22.300,75 3.237,92 75.280,00

2004

Enero 874.240,00 29.141,33 1.522.240,00 50.741,33 22.300,75 3.237,92 76.280,00

Febrero 1.220.000,00 40.666,67 1.810.371,57 60.345,72 22.300,75 4.518,51 87.164,98

Marzo 1.220.000,00 40.666,67 1.810.371,57 60.345,72 22.300,75 4.518,51 87.164,98

Abril 1.220.000,00 40.666,67 1.840.949,82 61.364,99 22.300,75 4.518,51 88.184,25

Mayo 1.220.000,00 40.666,67 1.912.795,30 63.759,84 22.300,75 4.518,51 90.579,10

Junio 1.220.000,00 40.666,67 1.912.795,30 63.759,84 22.300,75 4.518,51 90.579,10

Julio 1.138.666,63 37.955,55 1.924.570,77 64.152,36 22.300,75 4.217,28 90.670,39

Agosto 1.220.000,00 40.666,67 2.025.748,95 67.524,97 22.300,75 4.518,51 94.344,23

Septiembre 1.220.000,00 40.666,67 1.788.450,12 59.615,00 22.300,75 4.518,51 86.434,26

Octubre 1.220.000,00 40.666,67 1.693.003,35 56.433,45 27.389,75 4.518,51 88.341,71

Noviembre 1.423.358,00 47.445,27 2.000.750,23 66.691,67 27.389,75 5.271,69 99.353,11

Diciembre 1.423.358,00 47.445,27 2.151.733,94 71.724,46 27.389,75 5.271,69 104.385,90

2005

Enero 1.423.358,00 47.445,27 2.140.251,10 71.341,70 27.389,75 5.271,69 104.003,14

Febrero 1.488.301,00 49.610,03 2.284.463,40 76.148,78 27.389,75 5.512,22 109.050,75

Marzo 1.488.301,00 49.610,03 2.345.353,95 78.178,47 27.389,75 5.512,22 111.080,44

Abril 1.488.301,00 49.610,03 2.345.353,95 78.178,47 27.389,75 5.512,22 111.080,44

Mayo 1.488.301,00 49.610,03 2.339.860,02 77.995,33 27.389,75 5.512,22 110.897,30

Junio 1.488.301,00 49.610,03 2.339.860,02 77.995,33 27.389,75 5.512,22 110.897,30

Julio 1.488.301,00 49.610,03 2.339.860,02 77.995,33 27.389,75 5.512,22 110.897,30

Agosto 1.488.301,00 49.610,03 2.339.860,02 77.995,33 27.389,75 5.512,22 110.897,30

Septiembre 1.438.691,02 47.956,37 1.438.691,02 47.956,37 27.389,75 5.328,48 80.674,60

Octubre 1.488.301,00 49.610,03 3.075.703,15 102.523,44 30.756,68 5.512,22 138.792,34

Noviembre 1.508.187,00 50.272,90 2.358.094,50 78.603,15 30.756,68 5.585,87 114.945,70

Diciembre 1.508.187,00 50.272,90 2.564.176,90 85.472,56 30.756,68 5.585,87 121.815,11

2006

Enero 1.508.187,00 50.272,90 2.511.066,59 83.702,22 30.756,68 5.585,87 120.044,77

Febrero 1.508.187,00 50.272,90 2.716.555,83 90.551,86 30.756,68 5.585,87 126.894,41

Marzo 1.508.187,00 50.272,90 2.479.029,73 82.634,32 30.756,68 5.585,87 118.976,87

Abril 1.508.187,00 50.272,90 2.646.213,17 88.207,11 30.756,68 5.585,87 124.549,66

Mayo 1.591.000,00 53.033,33 3.199.898,32 106.663,28 30.756,68 5.892,59 143.312,55

Junio 1.591.000,00 53.033,33 2.794.206,88 93.140,23 30.756,68 5.892,59 129.789,50

Julio 1.591.000,00 53.033,33 2.719.510,64 90.650,35 30.756,68 5.892,59 127.299,62

Agosto 1.591.000,00 53.033,33 2.865.604,65 95.520,16 30.756,68 5.892,59 132.169,43

Septiembre 1.591.000,00 53.033,33 2.687.160,00 89.572,00 30.756,68 5.892,59 126.221,27

Octubre 1.591.000,00 53.033,33 2.719.510,64 90.650,35 30.756,68 5.892,59 127.299,62

Noviembre 1.591.000,00 53.033,33 2.719.510,64 90.650,35 30.756,68 5.892,59 127.299,62

Diciembre

Determinación de la prestación de antigüedad

PERÍODO SALARIO DIARIO ANTIGÜEDAD

Integral Días Bolívares

1997

Junio 52.573,95 5 262.869,75

Julio 52.573,95 5 262.869,75

Agosto 52.573,95 5 262.869,75

Septiembre 52.573,95 5 262.869,75

Octubre 52.573,95 5 262.869,75

Noviembre 52.573,95 5 262.869,75

Diciembre 52.573,95 5 262.869,75

1998

Enero 52.573,95 5 262.869,75

Febrero 52.573,95 5 262.869,75

Marzo 52.573,95 5 262.869,75

Abril 52.573,95 5 262.869,75

Mayo 59.797,00 5 298.985,00

Junio 59.797,00 7 418.579,00

Julio 59.797,00 5 298.985,00

Agosto 59.797,00 5 298.985,00

Septiembre 59.797,00 5 298.985,00

Octubre 59.797,00 5 298.985,00

Noviembre 59.797,00 5 298.985,00

Diciembre 59.797,00 5 298.985,00

1999

Enero 26.408,81 5 132.044,05

Febrero 25.524,12 5 127.620,60

Marzo 25.926,44 5 129.632,20

Abril 31.453,14 5 157.265,70

Mayo 31.453,14 5 157.265,70

Junio 31.453,14 9 283.078,26

Julio 36.244,21 5 181.221,05

Agosto 29.873,44 5 149.367,20

Septiembre 29.155,44 5 145.777,20

Octubre 19.854,52 5 99.272,60

Noviembre 31.940,85 5 159.704,25

Diciembre 31.821,19 5 159.105,95

2000

Enero 33.120,85 5 165.604,25

Febrero 33.120,85 5 165.604,25

Marzo 41.151,84 5 205.759,20

Abril 38.681,00 5 193.405,00

Mayo 39.556,00 5 197.780,00

Junio 38.389,34 11 422.282,74

Julio 36.785,17 5 183.925,85

Agosto 37.806,00 5 189.030,00

Septiembre 35.326,84 5 176.634,20

Octubre 44.749,13 5 223.745,65

Noviembre 44.749,13 5 223.745,65

Diciembre 44.749,13 5 223.745,65

2001

Enero 44.749,13 5 223.745,65

Febrero 44.165,80 5 220.829,00

Marzo 51.642,65 5 258.213,25

Abril 48.438,48 5 242.192,40

Mayo 54.305,15 5 271.525,75

Junio 51.905,15 13 674.766,95

Julio 51.905,15 5 259.525,75

Agosto 69.571,81 5 347.859,05

Septiembre 51.371,81 5 256.859,05

Octubre 52.988,42 5 264.942,10

Noviembre 51.388,42 5 256.942,10

Diciembre 51.788,42 5 258.942,10

2002

Enero 54.188,42 5 270.942,10

Febrero 56.773,60 5 283.868,00

Marzo 62.473,60 5 312.368,00

Abril 59.140,27 5 295.701,35

Mayo 59.140,27 5 295.701,35

Junio 66.803,97 15 1.002.059,55

Julio 64.306,93 5 321.534,65

Agosto 64.806,93 5 324.034,65

Septiembre 64.306,93 5 321.534,65

Octubre 59.791,87 5 298.959,35

Noviembre 59.625,21 5 298.126,05

Diciembre 59.291,87 5 296.459,35

2003

Enero 59.291,87 5 296.459,35

Febrero 59.291,87 5 296.459,35

Marzo 59.291,87 5 296.459,35

Abril 59.291,87 5 296.459,35

Mayo 59.291,87 5 296.459,35

Junio 59.291,87 17 1.007.961,79

Julio 57.513,61 5 287.568,05

Agosto 59.291,87 5 296.459,35

Septiembre 59.291,87 5 296.459,35

Octubre 71.346,67 5 356.733,35

Noviembre 75.632,37 5 378.161,85

Diciembre 75.280,00 5 376.400,00

2004

Enero 76.280,00 5 381.400,00

Febrero 87.164,98 5 435.824,90

Marzo 87.164,98 5 435.824,90

Abril 88.184,25 5 440.921,25

Mayo 90.579,10 5 452.895,50

Junio 90.579,10 19 1.721.002,90

Julio 90.670,39 5 453.351,95

Agosto 94.344,23 5 471.721,15

Septiembre 86.434,26 5 432.171,30

Octubre 88.341,71 5 441.708,55

Noviembre 99.353,11 5 496.765,55

Diciembre 104.385,90 5 521.929,50

2005

Enero 104.003,14 5 520.015,70

Febrero 109.050,75 5 545.253,75

Marzo 111.080,44 5 555.402,20

Abril 111.080,44 5 555.402,20

Mayo 110.897,30 5 554.486,50

Junio 110.897,30 21 2.328.843,30

Julio 110.897,30 5 554.486,50

Agosto 110.897,30 5 554.486,50

Septiembre 80.674,60 5 403.373,00

Octubre 138.792,34 5 693.961,70

Noviembre 114.945,70 5 574.728,50

Diciembre 121.815,11 5 609.075,55

2006

Enero 120.044,77 5 600.223,85

Febrero 126.894,41 5 634.472,05

Marzo 118.976,87 5 594.884,35

Abril 124.549,66 5 622.748,30

Mayo 143.312,55 5 716.562,75

Junio 129.789,50 23 2.985.158,50

Julio 127.299,62 5 636.498,10

Agosto 132.169,43 5 660.847,15

Septiembre 126.221,27 5 631.106,35

Octubre 127.299,62 5 636.498,10

Noviembre 127.299,62 5 636.498,10

Diciembre

TOTALES 660 46.685.862

De los cálculos realizados, este Tribunal constata que existe una diferencia en la prestación de antigüedad, es decir, al trabajador la empresa demandada le depositó mensualmente en un fideicomiso abierto en el Banco Provincial, desde el 30 de octubre de 1.997, hasta el 04 de diciembre de 2006, la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.669.208,45), correspondiéndole de acuerdo a los cálculos realizados por este Tribunal la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 46.685.862,oo), por lo tanto existe una diferencia de SEIS MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.016.653,55) actualmente SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.016,65) que debe cancelar la demandada al trabajador demandante. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, de la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano T.J.D.A. contra la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, a pagar al ciudadano T.J.D.A., la cantidad de SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.016,65) por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la diferencia de la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

Sria

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