Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 11

Caracas, 03 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-021196

PARTE ACTORA: T.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.164.007.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOREIMA BRICEÑO MORENO.

PARTE DEMANDADA: DUBRASKA S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.43.293

NIÑA: (…), de tres (03) años de edad.

MOTIVO: FILIACIÓN.

I

Se da inicio a la presente demanda de filiación, mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2007, por el ciudadano T.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.164.007, quien en nombre e interés de su hija (…), de tres (03) años de edad, en la cual expuso: Que de la relación que tuvo una relación de duración aproximadamente ocho meses, con la ciudadana DUBRASKA S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.293, que nació la niña (…), y afirmo la madre ser su hija. Ahora por cuanto la prenombrada ciudadana ha creado un estado de inseguridad y desconfianza en cuanto a su paternidad; razón por la cual procedió a demandarla, fundamentándolo en el Capitulo 4, Artículo 28 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad, acordándose la citación de la parte demandada, se libró Edicto, se ofició al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de realzar las experticias Hematológicas y Heredo-Biológicas a la niña (…) al ciudadano T.E.P..

El día 12/12/2007, la ciudadana DUBRASKA S.M., se dio por citada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 14/12/2007, el ciudadano T.E.P., otorgó Poder Apud Acta a la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 85.404.

En fecha 17 /12/2007 se levanta acta dejando constancia de iniciar el lapso de la contestación y 08/01/2008, se deja constancia de la no comparencia de la ciudadana DUBRASKA S.M., a dar contestación a la presente causa

En fecha 27 de Febrero de 2010, la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, solicitó a este Tribunal fije fecha, real y cierta para llevar a cabo el examen de prueba solicitado.

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal declaró La Nulidad del acto mediante la ciudadana DUBRASKA S.M., se dio por citada en el presente juicio. Asimismo, se acordó librar boleta de citación a la prenombrada ciudadana.

Mediante fechas 14 de mayo y 09 de junio del 2008, la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, consignó los fotostatos correspondientes a objeto de librar la correspondiente boleta de citación a la ciudadana DUBRASKA S.M..

En fecha 12/06/2008, la Dra. D.R.C., se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libró boleta de citación a la ciudadana DUBRASKA S.M.. Así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 10/07/2008, dio su opinión en relación a la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal ofició lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y C.N.E. (C.N.E), a los f.d.M.M. y Último Domicilio de la ciudadana DUBRASKA S.M.. En fecha 11/07/2008, la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, solicitó al Tribunal ordene la citación de la ciudadana DUBRASKA S.M., para que se realice la prueba correspondiente.

En fecha 16/07/2008, este Tribunal acordó oficiar a la Juez Unipersonal N° 7, de este Circuito Judicial, para a los fines de solicitarle informe el estado actuar del asunto signado con el N° AP51-V-2007-008175. Igualmente, se acordó ratificar los oficios dirigidos a la (ONIDEX) y (C.N.E).

Mediante comunicación de fecha 23 de julio de 2008, la Juez Unipersonal N° 7 dio contestación a la información requerida por este Despacho.

En fecha 04/08/ 2008, este Tribunal acordó librar Edicto relacionada en el presente con la presente causa.

En fechas 30 de septiembre y 03 de Octubre 2008, esta Sala de Juicio, recibió comunicaciones emanadas de la (ONIDEX) y (C.N.E), mediante el cual suministra el Último domicilio de la ciudadana DUBRASKA S.M..

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal acordó la citación de la ciudadana DUBRASKA S.M.. En fecha 24/11/2008, la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, consignó fotostatos a los fines de librar la correspondiente boleta.

En fecha 28/11/2008, se libró exhorto al Tribunal del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación de la prenombrada ciudadana.

Mediante Acta d fecha 10 de Diciembre de 2008, la ciudadana DUBRASKA S.M., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD), y se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 12/01/2009, se libró oficio al Director de Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitarle se sirva practicar la experticia Heredo Biológica los ciudadanos T.E.P. y DUBRASKA S.M., así como a la niña R.I. respectivamente. En fecha 29/01/2009, dicho organismo instó a los prenombrados ciudadano a concertar la cita correspondiente, la cual quedó fijada para el día 9 de mayo de 2009. Igualmente, se acordó la notificación de los prenombrados ciudadanos. En fecha 30/03/2009 la ciudadana DUBRASKA S.M., compareció ante este Circuito y se dio por notificada.

En fecha 08 de Junio de 2009, se recibió exhorto relativo a las resultas de la citación de la ciudadana DUBRASKA S.M..

El día 18 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD), recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Informe de indagación de la filiación de los ciudadanos J.E.P., DUBRASKA S.M. y la niña R.I.S., el cual se acordó agregar a los autos mediante autos en fecha 25/06/2009.

En fecha 19/06/2009, se recibió resultas del exhorto relativo a la notificación de la ciudadana DUBRASKA S.M., emanado del Tribual de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2009, la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, manifestó que su representado, se acoge en cuanto a la espera para la fijación del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 26/07/2009, compareció ante este Tribunal la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, quien solicitó a este Tribunal de rectifique la partida de nacimiento de la niña R.I., por cuanto el ciudadano J.E.P., no es el padre biológico.

Mediante auto de fecha 31/07/2009, este Tribunal se señaló a la apoderada judicial en el presente juicio no se ha fijado oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, que el mismo se fijará por auto separado

En fecha en fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, solicito al Tribunal información sobre el acto oral de evacuación de pruebas.

En auto de fecha 22 de septiembre de 2009, esta Sala de Juicio acordó oficiar a la Defensa Pública de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle designen en Defensor a la niña (…). Asimismo, mediante diligencia de fecha 16/10/2009, la abogada L.T.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) del Área Metropolitana de Caracas, acepto el cargó de Defensora de la prenombrada niña, para lo cual este Despacho quedo en cuenta de dicha aceptación según auto de fecha 20/10/2009.

Mediante diligencia de fecha 26/10/2006, la abogada L.T.R., en su carácter de Defensora de la niña (…), solicito que una vez fijada la audiencia oral en el presente juicio se ordene su notificación.

En fecha 07/12/2009, la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, solicitó a esta Sala de Juicio, se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.

En fecha 11 enero de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de febrero de 2010 (Folio 157).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio. Asimismo, dicha acto fue diferido para el día 04 de marzo de 2010, a las ( 9:00 a.m).

En fecha 4 de Marzo de 2010, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas. (Folio 64 del expediente).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se acordó diferir la presente causa para dictar sentencia, por el lapso de (30) días

II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal Unipersonal Nº 11 pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la niña (…), este Tribunal OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursan al folio 172 del expediente, emanada de la Primera Autoridad Civil del municipio Bolivariano libertador, Distrito Capital, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana DUBRASKA S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.293 y la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la filiación paterna establecida en la presente acta entre el demandante y la niña. Y así se declara.

  2. - Consta en el los folios del 119 al 122, Informe de Indagación de Filiación emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizado a los ciudadanos J.E.P., DUBRASKA S.M. y la niña (…), de las cuales se desprende que HAY EXCLUSION DE LA PATERNIDAD BIOLOGICA. ”. Al respecto, es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, la que en este caso concreto se realizó; además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron que HAY EXCLUSION DE LA PATERNIDAD BIOLOGICA del ciudadano T.E.P. sobre la niña (…), lo que significa, que no quedó demostrada la compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la niña de autos y el demandante, lo cual hace convencer a esta Juzgadora de ello y apreciar plenamente dicha experticia, de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por lo cual quedo desvirtuada la paternidad absoluta entre el demandante y la niña ya identificada.

    Igualmente en la oportunidad legal la ciudadana DUBRASKA S.M., en su carácter de progenitora de la niña (…), no compareció ni por si misma o por medio de apoderado judicial alguno a formalizar su oposición en la presente causa. Así se declara.

    III

    MOTIVA.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    En el presente caso es importante resaltar que cuando se intenta una acción de Impugnación de paternidad, como Juez rector del proceso se debe ser sumamente diligente y prudente, tratando por todo los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, como es sabido la prueba heredo-biológicas arrojan como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado.

    Seguidamente este sentenciadora, estima que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:

    El artículo 230 del Código Civil, señala: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

    Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”

    Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

  3. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

  4. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

    En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 8 el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

    Así mismo, es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitarán por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes.

    El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión que en efecto el ciudadano T.E.P., no es el progenitor de la niña (…). En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho de la niña de autos en conocer su verdadera identidad biológica, y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirles la filiación que le corresponda. Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, aunado a que aún la ciudadana demandada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna, en el proceso, compareció en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas y expuso ante la jueza de esta Sala de juicio que efectivamente el ciudadano demandante no es el padre biológico de su hija, lo cual aún cuando carece de valor probatorio llevan al convencimiento interno de quien hoy suscribe que la presente acción debe prosperas. Así se declara.

    IV

    En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 11 declara CON LUGAR la Acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano T.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.164.007, en beneficio de la niña R.I., en contra de la ciudadana DUBRASKA S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.293. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano T.E.P., a la niña (…), en tal sentido, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Municipal C.P., y al Registro Principal del Distrito Capital, a quienes deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en el Acta Nº 10145, de fecha 11 de octubre de 2006. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Para Protección de las Familias; la Maternidad y la Paternidad Gaceta Oficial N° 38.773, se ordena levantar nueva acta de nacimiento en la cual no se haga mención alguna al presente procedimiento judicial. ASI SE DECLARA.

    Se insta a la ciudadana DUBRASKA S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.543.293, a acudir ante los órganos públicos especializados en la Protección de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de intentar Acción de Inquisición de paternidad, para el establecimiento real de la filiación paterna, por ser este un Derecho Humano de su hija la niña (…).

    Por cuanto dicha fallo se dictó fuera de lapso, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las involucradas en el presente juicio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.

    LA JUEZ,

    DRA. D.R.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.A..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.A.

    DRC/SA/Andrés

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