Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Exp. N° 2002-000006

I

En fecha 6 de marzo de 2002 el ciudadano abogado T.J.S.G., titular de la cédula de identidad número 1.377.939 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.282, presentó escrito de reforma de su Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, al cual agregó la solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra la decisión de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, de fecha 14 de enero de 2002; de permitir la presentación del listado presidido por el ciudadano Fernando Cecilio Romero Mazzeo, el cual fue admitido asignándosele el número 2; así como contra el resultado electoral, Acta de escrutinio, Acta de totalización de votos y acto de proclamación, juramentación y posesión de cargos de los integrantes de dicha lista.

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el referido recurso contencioso electoral y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, para lo cual se designó ponente, mediante auto de la misma fecha, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir lo atinente a la medida cautelar solicitada, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inicia el recurrente refiriéndose a algunas sentencias dictadas por esta Sala Electoral para sostener la competencia de la misma. Señala asimismo que el Comité Olímpico Venezolano es parte integrante de la sociedad civil y que busca fines públicos coincidentes con los del Estado, por lo que sus procesos eleccionarios son “…actos jurídicos colectivos electorales en los cuales manifiestan su soberanía en lo social y realizan elecciones de su preferencia…”, por lo que le compete a esta Sala -según el recurrente- conocer del presente caso en virtud de que la naturaleza de los actos impugnados son de naturaleza electoral.

El recurrente expone asimismo que el 15 de enero de 2002 interpuso ante la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Electoral de dicho ente, recurso de impugnación contra la extemporaneidad de la presentación del listado del ciudadano F.R., lo cual fue respondido al día siguiente agotando la vía de dicha Comisión Electoral y dejando abierta la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes.

Expone igualmente que solicitó a la mencionada Comisión Electoral copias certificadas del Acta de Asamblea Ordinaria de Elecciones del Comité Olímpico de Venezuela y de las boletas electorales del proceso comicial cuyo acto de votación se efectuó el 29 de enero de 2002, a lo cual se le respondió que dicha Comisión había remitido la documentación respectiva al Presidente de la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano el 31 de enero de 2002 cesando así en sus funciones, por lo que la información requerida debía ser tramitada por ante dicha Junta Directiva.

Señala el recurrente que la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, al efectuar dicha remisión y cesar en sus funciones, contraría “los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia…”, consagrados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el considerando primero del Reglamento sobre Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación dictado por el C.N.E., publicado en la Gaceta Electoral Nº 71, de fecha 17 de agosto de 2000.

Según el recurrente lo anterior imposibilitó la impugnación de los resultados electorales por ante el órgano electoral, no quedándole otra vía que recurrir por ante esta Sala, ya que no hay otra instancia que dilucide la impugnación planteada y que además la rigidez del artículo 22 del Reglamento señalado impide y hace inviable presentar al término del acto de proclamación, fundamentos de impugnación alguna, haciendo nugatorio el derecho y tornándolo imposible de ejercer.

Señala que acude ante esta Sala basado en el criterio de la misma (caso: Gobernación del Estado Amazonas) sobre la preceptividad o no del agotamiento de la vía administrativa en materia electoral como requisito de admisibilidad del Recurso Contencioso Electoral, para luego hacer referencia al derecho a la tutela judicial efectiva señalando que en el presente caso no resulta necesario agotar la vía administrativa en virtud de la desaparición de la misma, al cesar la Comisión Electoral, en sus funciones, dos días después de culminado el proceso electoral.

Luego de solicitar se declare medida cautelar innominada, lo cual es resumido infra, el recurrente denuncia que el listado presidido por F.R. adolece de vicios en su presentación, tal como haber sido presentado extemporáneamente, por cuanto el lapso para presentar los listados vencía el 14 de enero de 2002 a las 12:00 m. y no a las 12:00 p.m.; como lo expresara la Comisión Electoral en el Acta N° 7, del 16 de enero de 2002 -en respuesta a la impugnación hecha el 15 de enero de 2002- alegando un error de “tipeo”. En este sentido sostiene que no existe tal hora, ya que sólo existe en el horario las 12:00 a.m., o las 12:00 m. Además plantea que en dicho supuesto la Comisión Electoral no sesionó hasta las 12 de la medianoche, siendo que se retiró a tempranas horas de la tarde, por lo que en ese lapso se pudieron producir consultas, impugnaciones, o la presentación de una nueva lista. Sostiene que es falso que la anterior información se hubiera dado a conocer en la asamblea del 8 de enero de 2002, tal como se expresa en el punto N° 1 del Acta N° 7 ya mencionada, por cuanto el Reglamento Electoral fue aprobado el día 9 del mismo mes y año.

Con respecto al punto número 2 de la citada Acta N° 7, indica que de la misma se desprende que fue notificado de la supuesta subsanación del Acta N° 5, hecha por la Comisión Electoral, el 15 de enero de 2002, un día después al cierre de las inscripciones, además de denunciar que la modificación del Reglamento Electoral no se hizo conforme a la Ley, por cuanto un acto de efectos generales no puede ser modificado por un acto administrativo de efectos particulares, menos aún cuando afecta derechos de los electores y de los postulantes.

De igual modo impugna los puntos 3 y 4 de la misma Acta N° 7, por cuanto, mantiene, no es verdad que era de todos conocido el error aparecido en el Reglamento Electoral, como asevera la Comisión Electoral, ni objeta la atribución de la Comisión electoral de reformar el Reglamento, sino que sostiene que dicha reforma no puede hacerse una vez precluído un lapso, ya que de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica y los principios constitucionales de igualdad, transparencia e imparcialidad en los procesos electorales.

Finalmente rechaza el punto N° 5 de la mencionada Acta N° 7, por cuanto de ser cierto que se notificó al ciudadano F.R. de la hora tope para la inscripción de las listas, lo cual –dice- no consta en ninguna parte, de lo que se evidenciaría una parcialidad del órgano electoral, “con lo cual se desnaturaliza la formalidad de la notificación, cercenando su derecho a la defensa y atentando contra la eficacia del acto, puesto que no era una simple modificación, sino el cambio sustancial del procedimiento de sustanciación del proceso electoral, en un acto tan vital, como la inscripción de listados aspirantes, es decir un requisito ad substacian acto”.

Concluye esta parte de su denuncia exponiendo que como consecuencia de la actuación ilegal de la Comisión Electoral, admitiendo la lista N° 2 “se violaron los artículos 49, 21, 62, 137, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 26 Literal C del Estatuto del Comité Olímpico Venezolano, y 8 del Reglamento Electoral, por lo que resulta ineluctable concluir que la presentación-inscripción del listado de F.R., es extemporánea por tardía y debe declararse como no presentada, y asimismo, es igualmente ilegal su participación en el acto comicial y su proclamación como listado ganador, producto de un resultado electoral cuya sustentación, son votos nulos, porque de conformidad con el Reglamento Electoral en su artículo 16 literal b, el número escrito NO SE CORRESPONDA con los de los listados presentados, y debe entenderse que esta presentación debió haber sido hecha en el tiempo establecido, requisito incumplido por el listado de F.R.”.

También denuncia que la lista por él impugnada fue presentada por la ciudadana E. deÁ., quien estaba impedida de hacerlo por imperativo del artículo 9 del Reglamento Electoral. En este sentido comenta que la Comisión Electoral rechazó la condición de dicha ciudadana como presentante, pero no rechazó la lista, por lo que –sostiene- no se concretó formal y válidamente la inscripción de la misma, por la ilegitimidad de la presentante. Destaca que quedan evidenciadas las acciones para favorecer la lista de F.R., aún cuando no reunía los requisitos necesarios para presentarse.

Señala el recurrente que la ciudadana Z.T. de Melo, quien es Diputada por el Estado Lara desde el año 2000, fue presentada como Vocal Principal de la plancha impugnada. En este sentido sostiene el recurrente que existe incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de diputada a la Asamblea Nacional con el de Vocal de la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia foránea citada por la doctrina nacional, así como invoca los artículos 148, 190 y 197 de la Constitución, concordándolos con los artículos 125, primer aparte; 126, primer aparte; 127 y 128 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 15 del Reglamente Interno de Debates de la Asamblea Nacional.

Refuerza su alegato de la incompatibilidad de estas dos funciones, basándose en los artículos 31 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa y hace referencia a los artículos 42 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (que aún no entra en vigencia) para demostrar la tendencia en este sentido, además del numeral 9 del artículo 31 de la Carta Olímpica, alegando que al tener esta Diputada probada filiación política y ejercer un cargo tan importante como la Subsecretaría de la Asamblea Nacional, pudo influir en la voluntad del electorado, por cuanto el universo electoral del Comité Olímpico Venezolano está conformado por Federaciones que dependen del aporte presupuestario que le es asignado por el Ejecutivo con la aprobación de la Asamblea Nacional.

Por tanto, en virtud de la alegada incompatibilidad e inelegibilidad de esta ciudadana, sostiene que está viciada la admisión de la lista cuestionada, por cuanto sólo se hizo con seis miembros principales y en el segmento de la Segunda Vocalía sólo con dos, violando así el Estatuto del Comité Olímpico Venezolano, en cuanto a la composición de su Junta Directiva y el Reglamento Electoral que prevé los cargos.

Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 216 y 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el Reglamento Electoral del Comité Olímpico Venezolano del 9 de enero de 2002, impugna las Actas: número 4, del 14 de enero de 2002; número 5, de la misma fecha; número 7, del 16 de enero de 2002; de resultado del acto de votación del 29 de enero de 2002; de escrutinio de mismo acto de votaciones; y de Totalización de dicho acto de votaciones.

De igual modo indica que un grupo de boletas por él señaladas se encuentran viciadas por cuanto las impresiones estampadas en las mismas no se corresponden con ninguna “categoría numérica” por lo que la Comisión Electoral, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento “se hubiese planteado dudas razonables sobre la validez de los votos controvertidos y al no hacerlo, convalidó un ilícito electoral, de clara expresión gráfica, por lo irregular de la impresión.”, por lo que solicita que esta Sala declare la nulidad de los votos contenidos en las boletas marcadas en los folios 345, 347, 348, 349, 354, 355, 356 y 357.

Por último solicita se declare la nulidad del Acta N° 4; del Acta N° 5; del Acta N° 7; de los votos contenidos en las boletas insertas a los folios antes transcritos y se declare nula la presentación, inscripción, admisión y participación del listado presidido por F.R. en el acto comicial del Comité Olímpico Venezolano de fecha 29 de enero de 2002, y en consecuencia de la proclamación, juramentación y posesión de los cargos y se ordene a la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano que proceda a practicar una nueva totalización y a la realización del Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargo, declarando ganador al único listado presentado e inscrito legalmente, presidido por el recurrente, ciudadano T.S.G..

III SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Para fundamentar su solicitud a este respecto, el recurrente sostiene que las violaciones por él denunciadas comienzan cuando la Comisión Electoral reformó y modificó los términos del artículo 8 del Reglamento Electoral para las elecciones de la junta directiva del Comité Olímpico Venezolano, extendiendo el plazo de presentación de listados, sin habérselo notificado. Fundamenta el fumus boni iuris de su pretensión cautelar en el hecho de que su postulación y admisión como candidato son legítimas, “pues, el cuerpo comicial, con su ilegal acción reformante o modificatoria del instrumento electoral, no teniendo potestad para ello, toda vez que el ejercicio de la potestad subsanadora que encierra el principio de la potestad de autotutela, sólo es posible si se ajusta estrictamente a los requisitos legales señalados en la doctrina jurisprudencial...”.

Alega el recurrente que la Comisión Electoral “propició ventajas al Presidente del listado, F.R., violando los principios de igualdad, garantía de ésta, transparencia e imparcialidad que deben regir los procesos comiciales como lo establecen los artículos 21, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela efectiva al derecho a la defensa y al debido procedimiento”, esto en virtud de que no tuvo oportunidad de conocer oportunamente la reforma reglamentaria que permitió “la participación ilegal del listado de F.R., sin cumplir ni respetar el plazo para presentación de listados aspirantes, por lo que se consumó la violación de los artículos 26 y 49 del texto constitucional, y 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

Igualmente plantea que la Comisión Electoral lesionó el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución, ya que al admitir al mencionado listado violó el principio contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que prescribe como no presentadas las postulaciones extemporáneas.

Explica que “lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando”, en vista de que el acto de la Comisión Electoral está viciado de nulidad porque en su emanación se infringieron principios constitucionales y legales; y en esta misma línea de razonamientos denuncia que la proclamación, que es el acto que inviste al candidato ganador en el cargo, no está ajustada a derecho, “tal y como se evidencia del proceso celebrado ”.

Señala que “la certidumbre de buen derecho alegado y constatado en autos, se haya en peligro de no ser satisfecho, por cuanto la Comisión Electoral, al remitir todas las actuaciones a la nueva Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano, comprometió los principios de imparcialidad, igualdad, confiabilidad, y transparencia del proceso” por cuanto este material fue entregado a los miembros de la lista N° 2, hoy constituidos, írritamente, como autoridades. Aduce que la entrega del material electoral contraviene los artículos: 293, último aparte, de la Constitución; 222 in fine de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y el Considerando Primero del Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación contenidos en la Resolución N° 00726-1567 del C.N.E., que sostiene es aplicable por vía supletoria.

Sostiene igualmente que existe riesgo de que el fallo quede ilusorio, concluyendo que el periculum in mora en este caso está en que mientras se resuelva el fondo del recurso las autoridades supuestamente electas ejercerán funciones que no les corresponden, por ser manifiestamente ilegales, tales como “la facultad de postularse como miembro del Comité Olímpico Internacional que debe hacerse en el mes de marzo de 2002; ejercer la representación del Comité Olímpico Venezolano en el territorio nacional y ante el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, de conformidad con el artículo 17 numeral 2 de la Ley del Deporte, concordante con el artículo 2 numeral 1 del Reglamento N° 1 de la misma Ley; la inscripción y acreditación de los deportistas venezolanos en los Juegos Suramericanos a celebrarse en Bogotá-Colombia del 04 al 19 de abril de 2002; comprometer al Comité Olímpico Venezolano en convenios de comercialización para la explotación de las denominaciones contempladas en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley del Deporte; comprometer el patrimonio del Comité Olímpico Venezolano mediante la adquisición de una sede para el Comité, como lo manifestó en su programa de trabajo, entre otras”. Además sostiene que el plan de trabajo que aparejaba la oferta electoral de la lista N° 1 se está tornando de imposible ejecución, toda vez que las autoridades ilegítimas ponen en riesgo la concreción del mismo.

Indica que el hecho de que los documentos del proceso estén bajo la guarda y custodia de la “espuria Junta Directiva” da margen para presumir la falta de transparencia, igualdad y seguridad jurídica del proceso, obligándole a “peticionar” ante su adversario electoral, pudiendo además ser manipulados los documentos e instrumentos de votación, corregirse anomalías, ser subsanadas o elaboradas actas no redactadas al momento de realización de los actos e incluso la recolección de las firmas de los asistentes a la asamblea electoral, por lo que denuncia se le lesionan gravemente sus derechos a la “defensa y al debido procedimiento y a la legalidad electoral, tornando en irreparable o de difícil reparación, la lesión que me causa la custodia y eventual conservación de los instrumentos electorales por parte de la Junta Directiva elegida ilegalmente...”.

Arguye que lo anterior hace nugatorios sus derechos y afecta su posibilidad de haber sido electo, “por imperativo excluyente del listado de F.R., al no cumplir con el plazo del artículo 8 del Reglamento Electoral, o en su defecto de mantenerme en el cargo de Vicepresidente del Comité Olímpico Venezolano, cumpliendo con las funciones propias de dicho cargo, lo cual acarrearía dadas las incidencias anómalas-atípicas del proceso celebrado, mi exclusión del movimiento olímpico nacional...así como la renuncia obligada a los cargos de integrante de la Comisión de Estatutos y Reglamentos de la Organización Deportiva Panamericana (ODEPA) y de la Comisión Jurídica de la Organización Deportiva Suramericana (ODESUR), al igual que la representación de Venezuela, que ejerzo en las Asambleas de la Organización Deportiva Bolivariana (ODEBO)...al igual que la eventual representación en los Juegos Olímpicos...”.

Indica que deben ponderarse sus derechos e intereses para otorgarle una tutela judicial efectiva, basándose en los artículos de la Constitución 2, 3, 21 (numerales 1 y 2), 26, 27, 49, 51, 63, 293 in fine y en los artículos 85, 235, 236 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como el artículo 26 del Estatuto del Comité Olímpico Venezolano y el artículo 7 del Reglamento Electoral de dicho ente. Igualmente señala que deben ponderarse los intereses generales atendiendo a la noción de orden público, para lo cual invoca la sentencia N° 155 de esta Sala, de fecha 29 de octubre de 2001, y una Sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2001, alegando que por haber sido transgredido el orden constitucional el Acta N° 5 de la Comisión Electoral está viciada de nulidad absoluta.

Finalmente, tras citar doctrina española, invocada por esta Sala en la sentencia antes mencionada, en torno a la procedencia de las medidas cautelares, solicita se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra “el Acto de Resultado, Proclamación, Juramentación, que permitió poner en posesión de los cargos del Comité Olímpico Venezolano a F.R. y otros para el período 2002-2006, suspendiendo a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de dicho acto, hasta tanto, se resuelva el fondo del recurso planteado”.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez analizadas las actas procesales debe esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, a los efectos de lo cual observa:

Ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que para la procedencia de una medida cautelar deben comprobarse dos requisitos: el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (temor fundado de que el transcurso del tiempo haga que el fallo sea de ejecución ilusoria, o que se causen daños de imposible o difícil reparación).

En este sentido, el recurrente sostiene que el hecho de que la lista a la cual pertenece haya sido legalmente aceptada para participar en el proceso electoral para escoger la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano y que la otra opción electoral haya sido aceptada de manera ilegal, según plantea, es lo que acarrea la presunción de buen derecho en este caso.

Es así, como solicita que, mediante medida cautelar innominada, esta Sala suspenda los efectos del acto que permitió que el listado que hoy ocupa la Junta Directiva fuese proclamado como tal, es decir, que esta Sala desconozca mediante una providencia cautelar el resultado del proceso electoral llevado a cabo en el seno del Comité Olímpico Venezolano.

Para fundamentar su solicitud el recurrente denuncia una serie de irregularidades, específicamente en la fase de postulación del listado que fue proclamado como ganador, tal como la extemporaneidad de su presentación, razón por la cual sostiene que las personas que actualmente están ocupando los cargos de la junta directiva lo están haciendo ilegalmente.

En este sentido debe observarse que para la determinación de la legalidad o ilegalidad de la proclamación de la actual Junta Directiva, es necesario para esta Sala ponderar todos los alegatos y el caudal probatorio que aporten las partes interesadas, por lo que escapa de la naturaleza de una medida cautelar la suspensión de los efectos del acto que proclamó a la Junta Directiva, ni tampoco puede proclamarse como ganadores, aunque fuere temporalmente, a los integrantes de la lista que representa el recurrente mediante la vía de una medida cautelar, toda vez que estas medidas son de naturaleza preventiva y no correctiva, ya que los vicios de que pueda adolecer el acto impugnado deben ser analizados y resueltos al final del iter procesal en la sentencia definitiva, en la que con todos los elementos de juicio necesarios se determinará la legalidad o no de la objetada proclamación de la actual Junta Directiva.

Conviene destacar aquí un pronunciamiento de esta Sala en el mismo sentido de suspender un acto relativo a la proclamación de autoridades escogidas mediante elecciones, en un supuesto en el que se pretendía el reconocimiento por vía cautelar de las autoridades de un sindicato. En esa oportunidad la Sala expresó lo siguiente:

Por otra parte, acceder a la suspensión pedida significaría, sin más, otorgar un reconocimiento a las autoridades electas en los comicios sindicales efectuados el 28 de septiembre de este año, aunque fuere de forma provisional, lo que indudablemente excede los efectos propios de la suspensión. De allí que es forzoso para la Sala declarar que no está determinado - en esta fase del proceso- el fumus boni iuris, sin que esta declaratoria signifique en modo alguno un adelanto de opinión sobre el thema decidendum.

(sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, caso N.P. y otros vs. C.N.E., criterio reiterado en sentencia del 5 de febrero de 2002, caso W.J.G.R. vs C.N.E.).

Visto lo anterior; al escapar lo solicitado por el recurrente del alcance de una medida cautelar, por ser necesario el análisis completo de la situación al final del proceso; esta Sala debe declarar improcedente su solicitud en cuanto a la suspensión del acto que proclamó a la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa también esta Sala que el recurrente ha formulado una denuncia en cuanto a la custodia del material electoral por parte de la Junta Directiva, cuyos integrantes resultan ser una las opciones que participaron en el proceso electoral. Esta situación ciertamente no parece ser conveniente, ya que coloca a una de las opciones electorales en posición de ventaja sobre las otras, toda vez que la misma no puede ser un órgano imparcial en lo que respecta a la dilucidación de la presente controversia, puesto que es evidente su interés en la misma. Por ello, esta Sala considera procedente adoptar las medidas necesarias para evitar que esta situación persista, y en consecuencia, concluye que debe sustraerse del control de la Junta Directiva del ente ya referido los materiales electorales correspondientes al proceso electoral en que la misma fue electa, a los fines de garantizar la transparencia y el derecho a la igualdad en un proceso de impugnación como éste.

En ese mismo sentido, observa esta Sala que, en lo atinente a esta denuncia, se encuentran los dos requisitos necesarios para otorgar protección cautelar, específicamente el fumus boni iuris, representado por el hecho de que la Administración Electoral debe ser imparcial y separada de los órganos ejecutivos, en este caso la Junta Directiva, que como ya se señaló fue una de las opciones electorales; y el periculum in mora, el cual es que estando el material electoral bajo la posesión y custodia de una de las partes interesadas, no resulta plenamente garantizada su correcta y cabal conservación y custodia, pudiendo por tanto dificultar a esta Sala, en caso de que se produjera una alteración al mismo, la determinación de los posibles vicios denunciados en el proceso electoral impugnado.

En virtud de lo anterior considera pertinente esta Sala, en ejercicio de sus potestades y como rectora y directora de este proceso judicial, conforme lo establecen los artículos 14 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables por reenvío sucesivo de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenar a dicha Junta Directiva que remita inmediatamente todo el material electoral relativo al proceso comicial mediante el cual fue elegida la misma, en aras de garantizar la transparencia en la preservación de los documentos electorales y garantía de igualdad de acceso a los mismos por las partes interesadas. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano T.J.S.G., antes identificado, conjuntamente con el recurso contencioso electoral por él incoado contra la decisión de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, de fecha 14 de enero de 2002, de permitir la presentación del listado presidido por el ciudadano Fernando Cecilio Romero Mazzeo.

Segundo

Se ORDENA a la Junta directiva del Comité Olímpico Venezolano, remitir inmediatamente a esta Sala todo el material electoral concerniente al proceso comicial que culminó con su proclamación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/fig/yb.-

Exp. 2002-000006.-

En sesión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mi dos, fue firmada la anterior sentencia, la cual, en el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil dos, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró bajo el Nº 56.

El Secretario,

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