Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N° 2

Expediente N° 8761/2003

Vistos

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas como han sido las mismas, se observa al folio uno al cuatro con sus respectivos anexos, solicitud hecha por el ciudadano T.M.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.177.160, asistido por el profesional del derecho I.M.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.025, en representación de sus hijas las niñas gemelas, V.M.D.L. y L.V.D.L., quienes a la fecha cuentan con cuatro (4) años, tal y como consta en Acta bajo el N° 882 y 883, respectivamente, del libro de nacimientos llevado ante la parroquia San Bernardino, Municipio Libertador Distrito Federal, y quienes se encuentran bajo la guarda y custodia de su madre, la ciudadana Gilcarima M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.313.711, de este domicilio, el cual expone: “...No quiero convertirme en un extraño para mis hijas, quiero que nos sigamos conociendo y compartir con ellas su crecimiento, sus vivencias, y ejercer a plenitud mi rol de padre…”

I

Se da inicio a la presente causa mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada a la solicitud, se admite la misma en fecha nueve (09) de julio del año dos mil tres (2003); igualmente se notifica a la Fiscal del Ministerio Público, se acordó citar a la ciudadana Gilcarima M.L.B., debidamente identificada en autos, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio, al tercer (3°) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de sostener entrevista con el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia. (Folios veintiuno -21- y siguientes)

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil tres (2003), comparecen ante esta Sala, por una parte, el ciudadano Duran Vallencilla T.M., debidamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la profesional del derecho María E, de Guardia, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.400, y por la otra, la ciudadana Lanza Baptista Gilcarima Mercedes, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistida por el profesional del derecho F.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.364, a fin de establecer el Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficios e interés superior de sus hijas gemelas, las niñas V.M. y L.V.D.L., quienes previa entrevista conciliatoria con el ciudadano Juez Profesional N° 2, no llegaron a acuerdo alguno en relación a lo anteriormente expuesto.

Riela en los folio números treinta y ocho (38), y siguientes del presente expediente, en fecha ocho (8) de agosto del año en curso, comparece la ciudadana Gilcarima M.L.B., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, a dar contestación de la demanda, interpuesta en su contra por el ciudadano T.M.D.V., debidamente identificado en autos, en beneficio de sus hijas las niñas gemelas V.M. y L.V.D.L., y expone:

…procedo a Negar, Rechazar y Contradecir en todas y cada una de sus partes, salvo las admisiones de hecho que realizaré, la infundada y temeraria demanda incoada en mi contra por mi cónyuge T.M.D.V.,…

debidamente identificado en auto, “…primero por no ser ciertos los hechos narrados y por no estar ajustada a derecho…”

Admito como cierto y por ser un hecho notorio, que soy cónyuge del demandante y que estoy residenciada con las niñas nacidas en nuestro matrimonio…

, en este domicilio.

Niego, rechazo y contradigo, la falsa afirmación de que mi persona ha agredido de forma alguna al demandante o a su familia…

“Esta resulta un ardid para justificar su injustificable conducta. “…soy una persona seria y responsable, incapaz de agredir verbalmente a persona alguna y mucho menos a familiares y amigos”

Afirma mi cónyuge que los problemas se agudizaron a raíz de sus problemas laborales y que arrojaron como consecuencia que YO abandonara el hogar conyugal para irme a vivir, con las dos menores hijas a casa de mi madre C.B., y que se vio obligado a intentar visitar a sus hijas en la citada dirección, lo que fue, en su decir, infructuoso hasta el punto de tener que buscar a las niñas de manera subrepticia (SIC) en el colegio.

Niego, Rechazo y Contradigo tal afirmación, por ser falsa y alejada de la realidad. Es el caso ciudadano Juez, que mi esposo de profesión M.M. adscrito a PDV Marina, ejerciendo el cargo de jefe de operaciones portuarias de la planta de carenero en Higuerote y para la fecha 2 de diciembre de 2002, mi cónyuge se sumó al PARO CÍVICO NACIONAL, lo cual le llevó a tener el temor de ser obligado por la Guardia Nacional a reestablecer el Servicio en la citada planta, por lo que decidimos, trasladarnos todos, incluso su madre M.E.V., hasta el hogar de mi madre…

“…y evitar así, asumir cualquier riesgo o perjuicio que pudiera afectar a las niñas.”

Tal convivencia en la residencia de mi madre C.B., se mantuvo hasta los primeros días del mes de enero, cuando T.M. decide unilateralmente mudarse a casa de su tía en el Marqués y Luego a San Antonio siendo que yo permanecí con las niñas en mi casa materna, en virtud de que nuestra residencia estaba desprovista del servicio de GAS; servicio fundamental para la preparación de los alimentos y la manutención de mis hijas, además del temor de ser abordada con mis hijas, por personas interesadas en ubicar a mi esposo en mi residencia.

Es de simple sentido común el inferir que, si T.M. dejó a su esposa y a sus hijas en casa de su suegra, conocía perfectamente el paradero de todas y que estaba en pleno conocimiento de la situación;…

“…yo permanecí en el hogar materno, situación que conocía T.M.d. manera clara e inequívoca, ya que en una oportunidad llamó para decir que quería ver a las niñas, a lo que accedí por cuanto la razón es obvia, hecho que se repitió en varias oportunidades y jamás me opuse vista la clara situación. Acudió en varias oportunidades solicitando que quería verlas pero de manera totalmente irregular e ilógica, ya que en una ocasión se presentó en casa de mi mamá a las 2:00 a.m., reclamando tal derecho, lo que evidentemente causó una gran conmoción y extrañeza en toda mi familia. Quiero informar…” “…que en el hogar de mi madre habita además de ella, mi hermana L.D.C.L.B., quienes en varias oportunidades fueron objeto de insultos e improperios, lesivos y denigrantes.”

…el día 2 de febrero mi cónyuge fue a buscar a las niñas a casa de mi mamá y al llegar comenzó a insultar a mi familia, estábamos en casa además de las niñas: mi madre, mi hermana y su novio A.D., quien ya en otra oportunidad había sido igualmente objeto de insultos. Así las cosas y después de los insultos se retiró con las niñas de paseo, pero como se dijo, sin antes insultarme fuertemente de palabras

En virtud de que tal situación se estaba tornando muy reiterada y cada vez más intimidatorio, decidí acudir, en la ciudad de Caracas, a la Fiscalía a los efectos de interponer una denuncia de las del tipo establecidas en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, allí fuimos atendidos por el Fiscal 79° Dr. H.C., quien procedió a tomar la respectiva denuncia y a emitir Boleta de Notificación a los fines de que T.M. compareciera, ordenando el ciudadano Fiscal que se remitiera tal Boleta a la primera Autoridad Policial del Municipio a tales efectos, lo cual realicé de manera inmediata para que la misma se produjera en el momento en que T.M. regresara con las niñas al hogar de mi madre.

Igualmente es falso que se le haya obligado a abandonar el hogar conyugal, ya que esta fue una decisión la cual fue sugerencia del fiscal y se acepto voluntariamente y por mutuo consentimiento. De la misma manera se estableció una Obligación Alimentaria de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de la cual el primer mes así lo cumplió, para el segundo mes solo depósito doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y para mes siguientes solo cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), “…resulta irrisorio si se atiende al hecho de que se trata de dos (2) niñas de cuatro (4) años a quienes se debe proveer de alimento para garantizar su sano desarrollo.”

Mi cónyuge alega como razón de su desidia, en el hecho de encontrarse actualmente sin empleo, pero lo cierto…

“…es que el padre de mis hijas, de manera por demás inexplicable ha despilfarrado cantidades de dinero pertenecientes al patrimonio conyugal a partir de su alejamiento del hogar conyugal.”

“…por motivo de la indemnización efectuada por la compañía de seguros, “SEGUROS NUEVO MUNDO” a propósito de la colisión de un vehículo de nuestra propiedad (NISSAN SENTRA),…” “le fue otorgada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), sin que mi persona y mucho menos sus hijas, tengamos conocimiento del destino de ese dinero. Acompaño el documento suscrito con la referida Compañía de Seguro…” “No obstante existe el hecho probable de despilfarrarlo con sus tarjetas de crédito. Solicito a esta sala oficie suficientemente al BANCO MERCANTIL a los fines que remita Estado de cuenta el último año correspondiente a la cuenta a nombre de mi cónyuge.”

…el padre de las niñas, afirma la imposibilidad de cumplir con la obligación de pensión Alimentaria suscrita por ante autoridad competente, en el hecho falso de NO contar los medios económicos, siendo lo cierto que durante la convivencia mutua, apertura una cuenta por ante el COMMERCEBANK,…

“…contentiva de una para mi desconocida cantidad en…” DÓLARES AMERICANOS, “… los cuales mi persona desconoce su paradero. Solicito se oficie suficientemente al precitado Banco, a los fines que remita movimiento de la misma durante el último año y medio.”

En el mismo orden de ideas “…con motivo del pago de utilidades que efectuara la empresa P D V MARINA a mi cónyuge, en el mes de noviembre de 2002, éste percibió por ese concepto, una cantidad cerca a los NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), y con bochorno debo informarle que ni siquiera para fechas decembrinas, mis hijas no recibieron de su padre ningún tipo de presente…”. “…me permito solicitar de su competente autoridad oficiar a la prenombrada empresa a los fines de constatar la efectividad del pago por el monto aproximado señalado como prueba inequívoca de la solvencia de mi cónyuge para cumplir con sus obligaciones frente a sus hijas.”

En resumen de lo alegado por la parte demandada, tenemos que el ciudadano Duran Vallencilla T.M., debidamente identificado en autos, no ha hecho cumplimiento de su obligación moral para con sus dos hijas V.M.D.L. y L.V.D.L., con respecto a la Obligación Alimentaria, lo cual no debe ser una imposición de la Ley, o una decisión de un tribunal, sino un deber moral y un compromiso personal del padre para con sus hijas, como lo es en este caso en particular.

Igualmente solicitó, “La apertura de una articulación probatoria a los fines que las partes fundamenten sus afirmaciones.”; “Se ordene a la comisión multidisciplinaria de este Tribunal de Protección, a los fines que elaboren los informes técnicos sobre el grupo familiar, que comprendan especialmente una evaluación psicológica de todos sus miembros.”; “En común acuerdo con lo solicitado por mi cónyuge en su escrito de demanda, se traslade el Tribunal y/o cualquier equipo técnico a mi dirección de habitación…”; “…solicito se oficie a la Fiscalías aquí mencionadas a los fines que remitan a la brevedad todas las actuaciones verificadas…” ante sus sedes; “…se oficie suficientemente a las Instituciones Bancarias mencionadas de manera que remitan los Estados de Cuentas solicitados en este escrito, así como el saldo deudor de la hipoteca que pesa sobre el hogar de las niñas.”; “…oficiar a la Empresa P D V MARINA, con el objeto de verificar si al ciudadano identificado en autos, le fue depositada en su cuenta de nómina una suma correspondiente al pago de utilidades del ejercicio 2002 y la cantidad exacta que por este concepto le fuera cancelada, así como las cantidades correspondientes a sueldos o salarios y hasta que fecha.”

En fecha quince de agosto del año en curso, siendo el lapso legal para promover pruebas, comparece la ciudadana Gilcarima M.L.B., debidamente identificada en autos, y expone:

…reproduzco en cuanto sea favorable al interés de mis hijas, el merito probatorio que producen los autos.

De las documentales:

  1. Copia de la comunicación fechada al 26 de marzo de 2003, dirigida por el ciudadano T.M.D.V., debidamente identificado en autos.

  2. Cartón contentivo del control de pago perteneciente al citado jardín de infancia.

  3. Cartón del control de pago del transporte escolar “Los Dormilones”.

  4. Recibo de RESCARVEN, donde se suspende el servicio.

  5. Recibo emitido por la ADMINISTRADORA MIDAS C.A., por una deuda de trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 362.275,00)

  6. Planilla de préstamo hipotecario, con cuota pendiente de un millón cuatrocientos ochenta y uno ochocientos ochenta y seis Bolívares con tres céntimos (Bs. 1.481.886.03).

  7. Factura CANTV emitida el 13/07/03, donde se ordeno el retiro del servicio telefónico.

  8. Copia del servicio suscrito con “Seguros NUEVO MUNDO S.A.”, y copia simple del cheque emitido a nombre del ciudadano T.M.D.V..

  9. Se solicita se oficie a:

    1. Fiscalía Nonagésima novena (99°) de Caracas, a los fines que remita las actuaciones realizadas, relacionas a los hechos que nos ocupan.

    2. Fiscalía onceava (11°), quien conoce del caso, por solicitud presentada por la ciudadana Gilcarima M.L.B., debidamente identificada en autos, a los fines de la remisión de las actuaciones referidas sobre este particular

    3. Empresa P D V MARINA, solicitando cuando y cuanto se le depósito al ciudadano T.M.D.V., debidamente identificado en autos, por motivo de cobro de utilidades, y sueldo o salario que percibiere éste hasta la fecha.

    4. Entidad Bancaria COMMERCEBANK, a los fines que remita movimientos de la cuenta perteneciente al ciudadano T.M.D.V., debidamente identificado.

    5. Banco Mercantil, a los fines que remita movimientos de la cuenta perteneciente al ciudadano T.M.D.V., debidamente identificado.

    En fecha dieciocho (18) de agosto del presente año, comparece el ciudadano T.M.D.V., debidamente identificado en autos, y expone: “Es triste que la madre de Lorena y Verónica, no se de cuenta del daño emocional que le hace a nuestras hijas, quienes de pronto y en forma abrupta pierden la figura paterna.”

    No quisiera caer en el juego de la madre, en el sentido de pretender desnaturalizar el presente procedimiento de fijación de régimen de visitas, en un procedimiento de incumplimiento o fijación de la obligación Alimentaria. Sin embargo, hay algunos hechos relacionado con mi situación económica, que deben quedar claros, a fin de demostrar que no soy un padre irresponsable.

    “Durante mas de cuatro años he sufragado TODOS y cada uno de los gastos de mi casa, mi cónyuge manejaba la cuneta nómina donde era depositado mi sueldo, y sin ningún control por ella disponía libremente de mis ingresos”

    Ciertamente el ciudadano recibió la cantidad de nueve millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), lo cual como ambos saben ya que si hicieron los siguientes pagos entre otros:

  10. “Cuota extra del apartamento, Bs. 2.126.046,12, descontando de la cuenta corriente del Banco Mercantil” cuenta nómina del ciudadano T.M.D.V., debidamente identificado en autos.

  11. “Siete (7) cuotas del apartamento, correspondientes a los meses de octubre 2002 al mes de abril del 2003, hasta por la cantidad de Bs. 2.259.000,00”

  12. “Se pagaron dos meses de guardería de las niñas, Bs. 412.000,00”

  13. “Le deposite a la madre de mis hijas Bs. 900.000,00, en al cuenta de ahorros…” de la ciudadana Gilcarima M.L.B., debidamente identificada en autos. Conforme recibos de deposito bancarios consignados en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64).

    …me ha sido imposible continuar pagando el Seguro de la Empresa RESCARVEN, por falta de recursos económicos, pero en cambio, he suscrito una póliza colectiva que las protege hasta por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) a cada una, frente a emergencias médico-quirúrgicas, consultas, exámenes dirigidos, con una asistencia de médicos se guardia por 24 horas, …

    etc. “…se trata de un Sistema de Apoyo Solidario para la Salud (SASS), creado para por los trabajadores de PDVSA, Intesa y M.M., afectados por el paro cívico del 2 de diciembre de 2002.”

    Promuevo copia de la denuncia Nro G- Nro. 350910, de fecha 11-02-03, ante la Comisaría de El Llanito, donde consta que manifesté que un sujeto me despojo de la cantidad de diez millones…

    (Bs. 10.000.000).

    Promuevo la testimonial de los Ciudadanos: H.B.G.,…

    mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.648.478, y de “Elizabeth Maldonado de Bravo…”, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.662.034, quienes tiene domicilio en el Distrito Capital.

    Y se consigna copia simple de la constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos del Marques sur.

    En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres (2003), se consigna recaudos pertinentes al caso, emitidos por la Fiscalía Nonagésima novena de la circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas. Folios ciento quince (115) en adelante.

    En fecha veinticinco (25) de agosto del año en curso, comparecen ante esta sala de juicio del tribunal las niñas gemelas V.M. y L.V.D.L., de cuatro (4) años de edad, y quienes libre de apremio o coacción exponen: primero expone V.M.: “…vivimos con mi mamá, en una casa linda, yo tengo mi cama y mi hermanita tiene su cama también, mi mamá nos inscribió en un plan vacacional, mi papá vive en Higuerote, el nos visita a veces, mi mami nos deja ir a pasea con mi papá, antes de salir merendamos, quiero que mi mami y mi papi no peleen, quiero vivir con los dos, mi papi pelea mucho con mi mami y ella llora mucho, y yo también lloro”; luego expone L.V.: “…mi papi pelea mucho con mi mami e ella llora mucho, yo y mi hermana nos ponemos tristes y lloramos también, mi papi nos lleva a casa de abuela Mariu,…” “…m mami no se pone brava porque mi papa viene, ella se pone contenta,…”

    Riela en los folios ciento veintiuno (121) en adelante, el informe social realizado por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario del tribunal la ciudadana O.G., respecto al caso concreto en el presente expediente.

    Corre inserto en el presente expediente en los folios ciento treinta y siete (13) en adelante, el informe psicológico por la ciudadana R.F.A., adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En fecha trece (13) de octubre se acuerda notificar a las partes con la finalidad de dar cumplimiento al articulo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    II

    Ahora bien, el ciudadano Duran Vallencilla T.M., solicitó el establecimiento del Régimen de Visitas alegando que “...No quiero convertirme en un extraño para mis hijas, quiero que nos sigamos conociendo y compartir con ellas su crecimiento, sus vivencias, y ejercer a plenitud mi rol de padre…”

    Por su parte, la ciudadana Gilcarima M.L.B., debidamente identificada en autos, alega que “… mi cónyuge T.M.D.V., plenamente identificado a los autos, ha incumplido con todas y cada una de las MEDIDAS CAUTELARES suscritas por ante la Fiscalía 79 na., del Ministerio Público…”

    Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, resulta probada la filiación entre el accionante y la accionada con las niñas gemelas V.M.D.L. y L.V.D.L., procreados por los ciudadanos Duran Vallencilla T.M. y Gilcarima M.L.B., en su unión matrimonial.

    En tal virtud y siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un Régimen de Visitas para el progenitor que no ejerce la guarda del niño, cabe recordar que las niñas gemelas V.M.D.L. y L.V.D.L., de cuatro años, y a pesar de que tengan tan corta edad, también resultan titular del derecho invocado por el accionante, por cuanto el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

    El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

    . (Subrayado del Tribunal)

    De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el progenitor que no ejerza la guarda del hijo, quien tiene derecho a realizar las visitas. Y así se establece.

    Y ello es así porque, siendo los (as) hijos (as) titular (es) del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, conforme al artículo 27 ibídem, cuando estos se encuentran separados, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la guarda, no presenta mayores dificultades, no siendo así respecto al que no la ejerce. Y así se declara.

    Por lo tanto, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que las niñas V.M.D.L. y L.V.D.L., tienen derecho a recibir la visita de su padre, Duran Vallencilla T.M., para que mantenga relaciones personales y contacto directo con éste, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 ejusdem, que:

    Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...

    En tal sentido, la madre de los niños, la ciudadana Gilcarima M.L.B., reconoce que el ciudadano Duran Vallencilla T.M., es y será el padre de las niñas V.M.D.L. y L.V.D.L., por lo cual el accionante hoy solicita se Fije un Régimen de Visitas. Y así se declara.

    No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibídem, al establecer que:

    Al padre o a la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas...

    (Subrayado del Tribunal)

    Lo cual en el caso que nos atañe, es menester hacer notar que al padre, el ciudadano Duran Vallencilla T.M., no ha sido impuesto por vía judicial de un cumplimiento de Obligación Alimentaria, como trata de demostrar la ciudadana Gilcarima M.L.B., con las pruebas documentales promovidas por la misma, como parte demandada, tales como son: la “Copia de la comunicación fechada al 26 de marzo de 2003, dirigida por el ciudadano T.M.D.V., debidamente identificado en autos.” Dirigido al jardín de infancia; esta prueba no se puede considerar idónea ya que no demuestra causal para privar al padre de las niñas gemelas V.M. y L.V.D.L., del derecho que la Ley les consagra, como es el contacto con sus padres, sus progenitores. Igualmente el “Cartón contentivo del control de pago perteneciente al citado jardín de infancia.” Y “Cartón del control de pago del transporte escolar “Los Dormilones”, no son idóneos ya que no son pertinentes ni están ajustados al caso en concreto que nos ocupa, como lo es la fijación o establecimiento del Régimen de Visitas, y que por lo tanto no demuestran el incumplimiento de una Obligación Alimentaria fijada o impuesta por un Órgano Judicial. En este mismo orden de ideas están los “Recibo de RESCARVEN, donde se suspende el servicio.”, “Recibo emitido por la ADMINISTRADORA MIDAS C.A., por una deuda de trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 362.275,00)”, “Planilla de préstamo hipotecario, con cuota pendiente de un millón cuatrocientos ochenta y uno ochocientos ochenta y seis Bolívares con tres céntimos (Bs. 1.481.886.03).”, “Factura CANTV emitida el 13/07/03, donde se ordeno el retiro del servicio telefónico.”,y “Copia del servicio suscrito con “Seguros NUEVO MUNDO S.A.”, y copia simple del cheque emitido a nombre del ciudadano T.M.D.V..” , las cuales son inidóneas, ya que en ningunas de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada se observa alguna causal o elementos los cuales impidan o priven de un régimen de Visitas del ciudadano T.M.D.V., debidamente identificado en autos, para poder disfrutar, compartir y departir con sus hijas, las niñas V.M.D. y L.V.D.L., quienes son las mas afectadas en este caso, ya que se les esta vulnerando su derecho tales como lo es el derecho de visitas contemplado en el Artículo 385 de la referida Ley especial, en consecuencia y en vista de lo antes expuesto, no se puede considerar lo alegado, al igual que las pruebas son inidóneas por la parte demandada en esta causa específicamente, la cual es un procedimiento para establecer un Régimen de visitas . Y así se decide.

    La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 ejusdem, al disponer que:

    ...el juez, en atención a tales intereses...

    , “... dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado...” (Subrayado del Tribunal).

    Resta a.l.c.a. la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto esta decisor observa que, según lo concluido en el Informe sobre la evaluación Psicológica del grupo familiar, el cual este juzgado aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área de la psicología, reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, basándose en la evaluación directa de los involucrados, sugiriendo que ambos progenitores mejoren su nivel de comunicación lo cual redundará en forma favorable en el niño y se recomienda se fije un régimen de visitas donde padre e hijos puedan compartir sin restricciones, las niñas gemelas V.M.D.L. y L.V.D.L., quienes demostraron estar emocionalmente afectados, y muestra apego con ambos progenitores. Y así se declara.

    En este orden de ideas, conforme al informe social emitido por la trabajadora social del equipo multidisciplinario, ha quedado probado que las niñas V.M. y L.V.D.L., muestran apego con ambos progenitores, contando que ambos padres, cuenta con un hogar adecuado para la permanencia de las niñas, para el poder compartir y departir con ambos progenitores, de modo que no carezcan del afecto, cariño, apoyo y compañía que estos les pueden brindar, y siendo el deber indeclinable del Juez preservar la vigencia de los derechos de aquel, cabe preguntarse si resulta conveniente al interés superior de las niñas V.M.D.L. y L.V.D.L., privarlas de la garantía de conservar a sus dos progenitores, cuando ambos ya no tienen vida en común, la respuesta negativa se impone, no solo por las consideraciones hechas con relación a la condición emocional de las niñas, sino además, porque los problemas surgidos entre dicha pareja no pueden transferirse o trasladarse sobre sus hijas V.M.D.L. y L.V.D.L.. Y así se decide.

    Ciertamente en, Venezuela no obliga a los progenitores en cualquiera que sea las circunstancias (sea esta unión matrimonial o una relación estable de hecho) a permanecer unidos aún y cuando, ya no sea posible la vida en común, de ello se desprende que, no puede representar para los hijos, extraño a la relación íntima de sus progenitores, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. Contrariamente, V.M.D.L. y L.V.D.L., mostraron interés en sus declaraciones, querer tener contacto con su padre, considerando sus edades, sienten apego por ambos progenitores, y tiene derecho a conservar a sus dos padres, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre Duran Vallencilla T.M. y Gilcarima M.L.B., debidamente identificados en autos, pues solo con el cariño que nuestros ascendientes nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr en sus hijas V.M.D.L. y L.V.D.L., su desarrollo integral, no bajo los designios del actuar guiado por el aspecto psicológico que involucra la no superación de la ruptura de la vida conyugal, y los problemas personales entre los progenitores, por todo lo cual, en consecuencia, resulta precedente declarar con lugar la solicitud hecha por el ciudadano Duran Vallencilla T.M., conforme al artículo 387 ibídem. Y así se declara.

    Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse a las niñas V.M.D.L. y L.V.D.L., el ejercicio de los derechos de los cuales resulta titular y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de ésta a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho del accionante a visitar a su hijo y el de éste a ser visitado por su progenitor, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la guarda, a compartir, de igual forma que el padre, con su hijo, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el cumplimiento del régimen de visitas a favor de las niñas V.M.D.L. y L.V.D.L., declarando con lugar la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, éste queda de la siguiente manera:

  14. El padre ejercerá su derecho de visitar a sus hijas dos fines de semana al mes, sin pernocta, a cuyos efectos las retirarán del hogar materno, los días sábados las 10:00a.m., debiendo retornarlas al hogar materno el mismo día a las 6:00p.m. y los días domingo a las 11:00 p.m., debiendo retornarlas al hogar materno, a las 6:00 p.m.

  15. Durante las vacaciones de Carnaval y Semana Santa se harán de manera alterna, debiendo retirar a las niñas de su hogar, a las 10:00 am. y debiendo retornarlas a las 6:00 am.

  16. Durante las festividades navideñas, las niñas pasará con su padre los días 26 de diciembre y 01 de enero de cada año, sin pernocta, debiendo retirarlas a las 10:00 am, y debiendo retornarlas a las 6:000 p.m.

  17. Durante las vacaciones escolares las niñas pasaran en forma alternar estos días con sus padres, la madre Gilcarima M.L.B., y con el padre el ciudadano Duran Vallencilla T.M., con pernota.

  18. En el día de las madres las niñas permanecerán con su madre, ciudadana Gilcarima M.L.B., el día del padre, con el ciudadano Duran Vallencilla T.M., sin pernocta, por lo que lo retirará del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlas a las 6:00 p.m.

  19. En la fecha de cumpleaños de las niñas V.M.D.L. y L.V.D.L., estas permanecerán con su madre Gilcarima M.L.B., pero con la visita de su padre Duran Vallencilla T.M., en el hogar materno, a partir de las 2:00 p.m.

  20. Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecerá con las niñas, si estos presentaren algún problema de salud, deberán retornarlos inmediatamente al hogar materno. Y así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Provisorio N° 2, Dr. R.O., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud por Fijación de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano Duran Vallencilla T.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.177.160, en beneficio de las niñas V.M.D.L. y L.V.D.L., conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Provisorio N° 2.- Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). AÑOS 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-

    El Juez.

    Dr. R.O.M..

    El Secretario.

    Abog. N.M.

    En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia en forma de Ley.-

    El Secretario.

    Motivo: Fijación de Régimen de Visita.

    Exp. N° 8761/2003

    RO/NM/altamira.-

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