Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: M.T.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.879.258

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.E.A.F. y M.M.C.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.078 y 133.198, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1975, bajo el N° 18,Protocolo 1ero, Tomo 19.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: P.J.D.J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 71.026.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1623-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano M.T.O., titular de la cédula de identidad N° V-12.879.258, en contra de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS”,solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de Julio de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 21 de Octubre de 2.010, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, contra dicho fallo la parte demandada apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano M.T.O., titular de la cédula de identidad N° V-12.879.258para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que mantenía con la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS”, en el cargo de fiscal de linea.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, en primer lugar, en vista de la negativa de la demandada a reconocer la relación laboral, si están llenos los extremos para considerar la existencia de la relación laboral y una vez verificado este punto revisar los derechos y montos otorgados al trabajador como consecuencia de la presunta relación laboral; en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 27 de Octubre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante la representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: En primer lugar existe una causa de legitimación pasiva no declarada, por la primera instancia, ya que la demanda esta dirigida a un conglomerado de personas que conforman la asociación civil, por lo que existe un litisconsorcio pasivo y debe hacerse la notificación de todas las personas, que conforman el litisconsorcio y en segundo aspecto

De acuerdo con las afirmaciones que se hicieron en la Audiencia de Juicio por la actora donde evidencia las actividades de dirección de control y ordenes tomadas en el sitio que desempeñaba sus actividades, hechos que no demuestran el carácter de subordinación necesario para que se establezca la relación laboral por esos motivos es que se apela de la decisión. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandada recurrente, se otorgo el derecho de palabra a la representación de la parte actora quien expuso: Estamos conformes con la sentencia dictada en primera instancia, esta conforme a derecho siguiendo los elementos del debido proceso, el apelante tiene una distorsión en el primer punto apelado pues tanto en el libelo como en el transcurso del juicio, es la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS la demandada, y esta perfectamente definido sustentado en los artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, e ilógico es demandar a cada uno de los representantes de la sociedad civil cuando el beneficio recibido por el Trabajo de mi representado es esa asociación civil, una vez probados todos los elementos del test de laboralidad para demostrar la relación laboral, decir en esta instancia de que el elemento subordinación no existe porque el trabajador era libre sin estar subordinado a las decisiones de una junta directiva, me parece fuera de lugar, por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso planteado y se condene en costas a la parte demandada. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber desconocido la relación laboral revierte la carga probatoria, debiendo demostrar la parte actora la prestación de servicios personales y a cargo de la demandada la carga de probar la naturaleza del vinculo que los unió.

Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

    Promovió marcada “A” original de carnet de identificación del actor (Folio 34 del expediente), emitido por la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, no siendo impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se ella se desprende que actor se acreditaba como socio número T04#203, y que dicho carnet vencía en fecha 31/10/2007 y así se establece.-

    Promovió marcada “B” y “C” plan de trabajo de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, ruta J.M.Á. (Folios 35 al 53 del expediente), no obstante, de no ser impugnados, este Juzgador considera que se trata de información que no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la controversia y así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” constante de listado de personas que presentan orden en la oficina de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, relación de préstamos del actor y formatos de control insertos a los folios 54 al 59 del expediente, que a pesar de que no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador los desecha del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba y así se establece.-

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Johanyer J.F.R., J.E.R., A.R.P., B.J.G.R., J.A.G.G. y M.M.R.. Al respecto se observó la incomparecencia de los ciudadanos J.E.R. y J.A.G.G..-

    En cuanto a la declaración del ciudadano Johanyer J.F.R., sus dichos merecen fe a este Juzgador, por cuanto a las preguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conocía al actor, porque él trabaja en Los Teques, igualmente conocía la Línea de conductores Los Dinámicos, ya que él es de Carrizal y para ese entonces era estudiante y necesitaba movilizarse desde Carrizal a Los Teques y utilizaba los servicios de transporte de la línea Los Dinámicos; que observaba las funciones que realizaba el actor era el de fiscal de la línea, porque mandaba los carros, controlaba la salida y entrada de éstos; que el accionante portaba carnet de la Línea y usaba uniforme y así se establece.-

    En lo que respecta a la declaración del ciudadano B.J.G.R., la misma tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que conoce al actor, que está presente en la sala de audiencia; que conoce la línea de conductores los Dinámicos, ya que trabajó en la misma como socio y avance en el periodo 2007-2008; que conocen al actor desde la línea unión de conductores, ya que era fiscal de la línea, que el actor estaba permanentemente allí, que sus funciones eran de controlador de zonas, que marcaba el horario de salidas y entradas de los vehículos; que el horario era de 4.45 a.m., a 10 p.m., que era necesario que estuviera presente el fiscal de la línea al inicio de las actividades; que el actor no tenia libertad de ir y venir porque no disponía de su tiempo; que los avances tenían que pagarle al fiscal (actor) Bs. 2 o 3 diarios, porque era una instrucción de la directiva de la Asociación cuando empezaron a trabajar; que el actor no tenía vehículos y se dedicaba exclusivamente a la actividad de fiscal; que estaba obligado a usar uniformes y así se establece .-

    Con relación a la declaración del ciudadano A.R.P., la misma tiene valor, por no mostrarse ambiguo, ni incurrir en contradicciones; ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conoce al actor, primero lo conoció como colector de Los Dinámicos y luego como fiscal; que conoce la Línea de conductores los Dinámicos, porque vive en Carrizal y que utiliza la línea de transporte Los Dinámicos, que él era el fiscal; que le consta porque él lo miraba en las plazas, en las alcabalas y en el terminal de la demandada; que montaba guardias, usaba uniformes, controlaba las guardias y el horario, que el actor tenia siempre una carpeta en las manos, que él lo observaba por las mañanas y por las noches en Carrizal, las plazas, en las alcabalas, en la cascada y que usaba un uniformes que decía Los Dinámicos y así se establece.-

    En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana M.M.R., este Juzgador la desecha por manifestar que conoce al actor porque es su yerno y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio y así se establece.

  3. EXHIBICIÓN:

    Promovió prueba de exhibición de los originales de los libro de vacaciones, horas extras, libro de actas, libro de vida, libro diario, libro mayor, libro de bancos llevados por la asociación demandada, correspondientes al mes de noviembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010 y la forma 14-02 del Seguro Social del actor, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada se limitó a afirmar “que no podía exhibir dichas documentales, debido a su inexistencia, por lo que al desconocer su contenido no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la Ley y así se establece.-

  4. INFORMES:

    Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas no consta a los autos y al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, la parte actora desistió de la misma, por lo que esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. DOCUMENTALES

    Promovió marcadas “A”, “B” y “C” copias simples de Estatutos Sociales y actas de asambleas de socios de la demandada (F-63 al 91 del expediente), siendo protocolizada la última asamblea por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda - Carrizal, en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 19, no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada tiene por objeto prestar servicio al público usuario entre otros; también se evidencia que el ciudadano M.A.D.P.M. preside dicha asociación civil y por último se derogan Los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Dinámicos, registrados en fecha 12 de diciembre de 1987, manteniéndose vigente el resto de las normas internas y así se establece.-

    Promovió original de planilla de inscripción a nombre del actor, de fecha 01 de enero de 2007, inserto al Folio 92 del expediente, al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende los datos de identificación del actor, de sus familiares, su dirección y número de avance y así se establece.-

    • PRUEBAS DE OFICIO DEL JUZGADO DE JUICIO:

    DECLARACIÓN DE PARTES: El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: En primer lugar fue interrogado el ciudadano M.T.O., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la Línea de conductores los Dinámicos. Que trabajo para la demandada desde mayo de 2003 a febrero de 2010. Que trabajaba en el cargo fiscal; Que recibía las unidades de transporte a su llegada y controlaba la salida de los mismos entre otras. Que todos los avances le pagaban una tarifa de Bs. 2 a 2,5, que eran como 40 unidades. Que recibía instrucciones de la Junta Directiva de la Línea Los Dinámicos. Que no era socio, porque para ser socio tiene que tener una unidad a su nombre. Que le hacía llegar sus actividades a la junta directiva de la asociación y ésta le daba instrucciones y le rendía cuentas al secretario de la organización.-

    Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Presidente ciudadano M.A.D.P.M.; quien en respuesta al interrogatorio expresó que el actor no trabajaba para la Línea de Conductores el cual presidia. Que era socio N° 4. Que los conductores de las unidades de transporte de la línea colaboraban con el actor regalándole algo de dinero. Que no sabía cuánto le regalaban. Que no era empleado de la línea que preside. Que no le daba instrucciones al actor. Que no era fiscal de línea de la demandada.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación se basa en puntos específicos de la sentencia como lo es que existe un litisconsorcio pasivo y la falta de cualidad de la demandante, señalando que no es trabajador de la demandada, esta alzada atendiendo a la máxima del tantum devolutum quantum apellatum, pasamos a decidir afirmando que el núcleo de la controversia se basa en la negativa de la demandada a reconocer la relación laboral, por lo que esta alzada debe precisar lo establecido en nuestra legislación laboral con respecto a estas causas, así las cosas de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:

    ART. 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    ART. 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas del Superior)

    En vista del contenido de los mencionados artículos, se puede establecer, que de la declaración de parte del actor, mas la adminiculación de las pruebas traídas al proceso como lo fueron el carnet de identificación del trabajador en la empresa demandada, la declaración de partes, mas las pruebas de testigos, podemos concluir que en el transcurso del procedimiento la Asociación Civil, en la contestación a la demanda, reconoce la existencia de un contrato de sociedad de la cual es socio el accionante, por lo que admite la prestación personal de un servicio como socio, niega el carácter laboral de la misma y señala que es de carácter Asociativo, en tal razón, correspondía a dicha parte desvirtuar la prestación personal de servicio discutida, en este orden de ideas, debió desvirtuar la prestación de servicios alegada por el actor, así fuera socio de la misma, cuestión como se dijo, queda demostrado con las pruebas traídas al proceso.En vista de ello, se comprobó que existió entre ellos una relación de carácter laboral, por lo que se deben conceder al trabajador todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo el punto de la apelación referido a un litisconsorcio pasivo, esta alzada debe dejar establecido que desde el propio libelo de la demanda, se demando a la persona jurídica identificada como Asociación Civil Unión de Conductores Los Dinámicos, por lo que esta alzada considera improcedente y temeraria esta solicitud.

    Por otra parte, debemos a los efectos de determinar sobre la existencia o no de una relación laboral entre las partes, realizar un análisis a todos los elementos probatorios aportados al proceso y valorados por esta alzada a los fines de aplicar el test de laboralidad o haz de indicios, para la formulación de la presente resolución judicial, así tenemos:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

      (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      Pasa de seguidas esta alzada a subsumir los hechos que aparecen en el expediente dentro del mencionado test de laboralidad, de acuerdo con las pruebas valoradas, de la siguiente forma:

    12. Forma de determinar el trabajo; el Trabajo desempeñado era el de fiscal de línea, el cual supervisaba las rutas, la entrada y salida de vehículos de la asociación

    13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: tenía un horario impuesto por la Asociación Civil, utilizaba carnet y uniforme de la asociación.

    14. Forma de efectuarse el pago; el propio trabajador y patrono alegan en la declaración de parte que el pago se lo hacían cada uno de los propietarios de vehículos y avances.

    15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; el trabajador se desempeñaba solo en sus labores y solo recibía instrucciones de la directiva de la asociación, el horario de Trabajo y portaba carnet de identificación, además usaba el uniforme de la asociación.

    16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; el trabajador portaba los listines, usaba uniforme y ejercía sus labores en la parada de los carros de la asociación

    17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: la declaración del propio trabajador fue que el prestaba el servicio como fiscal de línea de transporte y lo que se ganaba era directamente proporcional a lo que le pagaban los conductores y propietarios de la asociación, el Trabajo lo ejercía periódicamente en la parada de los vehículos.

    18. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Esta es una Asociación Civil sin fines de lucro, que organiza a un grupo de conductores para prestar un servicio a la comunidad en transporte público.

    19. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad: Por ser sociedad civil no cumple con ninguno de estos parámetros, solo los inherentes a la sociedad

    20. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Cada uno de los socios es propietario de un vehículo o se otorgan cupos a las personas para que presten el servicio, que son los beneficiarios directos del servicio realizado por el trabajador.

    21. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el presente caso se ganaba de acuerdo con lo que aportaban los socios a través de los conductores de vehículos, siendo una práctica continua entre las asociaciones, y los fiscales de la linea.

      Contrastando el Test de Laboralidad, con los análisis de los hechos al caso que nos ocupa, se desprende que el trabajador demandante, prestaba el servicio como fiscal de línea, que fue empleado en dicho puesto para supervisar y dirigir, según los lineamientos de la misma asociación, a cada propietario de vehículo en la ruta a cubrir y en la entrada y salida de dichos vehículos, beneficiando a la sociedad y sus asociados, por las instrucciones impartidas por la Junta Directiva, por lo que, a todas luces la relación laboral es con la Asociación Civil, porque existen los elementos básicos para que se configure la relación laboral como lo son la prestación del servicio, ajenidad, subordinación y salario, entre la asociación civil demandada y el trabajador demandante y así se decide

      Una vez comprobada la relación laboral, queda otorgar al trabajador los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios en la sociedad civil demandada, los cuales fueron calculados por el A Quo y se condenan en esta instancia, pasando esta alzada a reproducir íntegramente de la siguiente manera:

      1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden un total de 477 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral (salario básico + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, después del primer año, los mismos serán imputados al salario mensual.

      Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 38.272,44 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

      Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

      Feb. 2003 2.400,00 80,00 - - - - -

      Mar. 2003 2.400,00 80,00 - - - - -

      Abr. 2003 2.400,00 80,00 - - - - -

      May. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

      Jun. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

      Jul. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

      Ago. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

      Sep. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

      Oct. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

      Nov. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

      Dic. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

      Ene. 2004 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

      Feb. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

      Mar. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

      Abr. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

      May. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

      Jun. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

      Jul. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

      Ago. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

      Sep. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

      Oct. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

      Nov. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

      Dic. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

      Ene. 2005 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

      Feb. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 7 597,33

      Mar. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

      Abr. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

      May. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

      Jun. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

      Jul. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

      Ago. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

      Sep. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

      Oct. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

      Nov. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

      Dic. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

      Ene. 2006 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

      Feb. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 9 770,00

      Mar. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

      Abr. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

      May. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

      Jun. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

      Jul. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

      Ago. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

      Sep. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

      Oct. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

      Nov. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

      Dic. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

      Ene. 2007 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

      Feb. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 11 943,56

      Mar. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

      Abr. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

      May. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

      Jun. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

      Jul. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

      Ago. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

      Sep. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

      Oct. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

      Nov. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

      Dic. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

      Ene. 2008 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

      Feb. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 13 1.118,00

      Mar. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

      Abr. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

      May. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

      Jun. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

      Jul. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

      Ago. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

      Sep. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

      Oct. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

      Nov. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

      Dic. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

      Ene. 2009 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

      Feb. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 15 1.293,33

      Mar. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

      Abr. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

      May. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

      Jun. 2008 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

      Jul. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

      Ago. 2008 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

      Sep. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

      Oct. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

      Nov. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

      Dic. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

      Ene. 2010 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 17 1.465,78

      447 38.272,44

      2) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Visto que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los siete (7) periodos de vacaciones (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010) de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 126 (15 + 16 + 17 + 18 + 19 + 20 y 21 = 126) días por los referidos periodos de vacaciones, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 80,00 lo cual genera un monto de Bs. 10.080,00 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

      3) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS: Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los siete (7) periodos de bono vacacional (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010) de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 70 (7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 = 70) días de bono vacacional, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 80,00 lo cual genera un monto de Bs. 5.600,00 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

      4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas correspondiente a las fraccionadas del ejercicio económico del año 2003, las correspondientes al ejercicio económico de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y las fraccionadas del ejercicio económico del año 2010, por lo que se ha de proceder a efectuar su cálculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que es irrelevante motivado a que para toda la relación laboral se determino el salario básico mensual de Bs. 2.400,00 y diario Bs. F 80,00. Así las cosas, para las utilidades fraccionadas de 11 meses correspondiente al año 2003 le corresponden 6,25 días (15 / 12 = 1.25 x 11 = 13.75); las de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 le corresponden 15 días por cada año, para un monto de 90 (15 x 6 = 90) días y las fraccionadas de 01 mes correspondiente al año 2010 le corresponden 12.50 (15 / 12 = 1.25 x 1 = 1.25) lo que genera un total de 105 (13.75 + 90 + 1,25 = 105) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. F 80 representa la cantidad de Bs. 8.400,00 monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

      5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. 86,22 lo que genera un monto de Bs. 5.173,22. Así se decide.-

      6) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto de antigüedad 150 días a razón del salario real integral diario de Bs. 86,22 lo que genera un monto de Bs. 12.933,33. Así se establece.-

      Los referidos conceptos laborales generan un monto de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 80.458,99) cantidad esta que se condena a la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS SOCIEDAD CIVIL” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano M.T.O., antes identificado.

      Los cálculos anteriormente especificados se resumen en el siguiente cuadro demostrativo:

      RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR

      CONCEPTO TOTAL A PAGAR

      ANTIGÜEDAD 38.272,44

      VACACIONES 10.080,00

      BONO VACACIONAL 5.600,00

      UTILIDADES 8.400,00

      INDEMNIZACION 125 12.933,33

      PREAVISO SUSTITUTIVO 5.173,22

      TOTAL A CANCELAR 80.458,99

      Se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses de antigüedad e intereses de mora y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado ejecutor a calcular los intereses de antigüedad de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

      El ejecutor igualmente calculará los intereses de mora, los cuales se condenan conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme.

      Se ordena el pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

      En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los intereses de mora y la indexación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.D.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.366.604, en su carácter de presidente de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado P.J.D.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.026, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano, M.T.O., titular de la cédula de identidad N° V- 12.879.258, contra de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS” en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad calculadas desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la apelación.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

      De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      A.H.G.

      C.M.

      LA SECRETARIA,

      Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA.

      AHG/CM/RD

      EXP N° 1623-10

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