Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2757-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.T.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.879.258.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.A.F. y M.M.C.O., abogados en ejercicio, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.232.803 y V-16.923.258 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.078 y 133.198, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna DE Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1975, bajo el N° 18, Tomo 19, protocolo primero.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.D.J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 71.026.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano M.T.O., contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS”, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 30 de abril de 2008. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 10 de junio de 2010, ambas las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de julio de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (13-08-2010), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, pública contradictoria de Juicio para el día 14 de octubre de 2010 a las 2:00 p.m. En la referida fecha 14-10-2010, se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio; en dicha audiencia se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.T.O. y de su apoderado judicial C.E.A.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 130.078.- Asimismo se hizo presentes el ciudadano M.A.D.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.366.604, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS”, asistido por el abogados P.J.D.J.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 71.026. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha audiencia de juicio se oyeron los alegatos de las partes y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por último se efectuó la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 eiusdem. En tal sentido este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano M.T.O., contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Mediante instrumento libelar los abogados C.E.A.F. y M.M.C.O., en su carácter de apoderados judiciales del actor ciudadano M.T.O., señalan que su representado a partir del 15 de mayo de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS” bajo el cargo de Fiscal de Línea, denominación esta que está referida al puesto encargado del control de asistencia, entrada y salida de los vehículos pertenecientes a la línea, en un horario de 05:00 a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. (jornada nocturna), de lunes a viernes con un día de descanso, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00, siendo que el pago extra por trabajo nocturno debe formar parte del salario, la cual goza de un recargo del 30% sobre el salario convenido, que dicho bono nocturno es equivalente a un monto de Bs. 720,00, lo que da como resultado que el salario que debió percibir su representado asciende a la cantidad de Bs. 3.120,00. Aducen que la prestación de servicios se ejecutó en la zona territorial correspondiente al Estado Miranda, Municipio Carrizal; a decir de dicha representación, en fecha 02 de febrero de 2010, su representado fue despedido de forma injustificada por el Sr. J.G., presidente del Tribunal Disciplinario de la demandada, computándose un tiempo de servicio de 05 años, 04 meses y 26 días. Siguen señalando que su poderdante no ha recibido por parte accionada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedieron demandar a la accionada “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS” para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de Bs. 34.503,93 por concepto de Antigüedad.-

2) La suma de Bs. 15.220,89 por concepto de intereses de Antigüedad.-

3) La cantidad de Bs. 8.164,00 por concepto de Vacaciones no disfrutadas.-

4) La suma de Bs. 4.558,32 por concepto de Bono Vacacional no cancelados.-

5) La cantidad de Bs. 8.060,00 por concepto de Utilidades no canceladas.-

6) La cantidad de Bs. 22.897,20 por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado.-

7) La cantidad de Bs. 43.200,00 por concepto de diferencia en el pago de salario no cancelado por jornada nocturna (Años 2006 al 2010).

Las referidas cantidades representan un monto total de Bs. 136.604,34.-

Por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

HECHOS ALEGADOS POR LA ASOCIACION CIVIL DEMANDADA

Por su parte la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS”, procedió a dar contestación a la demanda, a través de su presidente ciudadano M.A.D.P.M., debidamente asistido por el abogado P.J.D.J.R., negando la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario, el horario, asimismo negó todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo, en virtud de que no existe tal relación laboral. Alegando que el demandante ciudadano M.T.O., forma parte de la demandada en calidad de socio desde el 1° de enero de 2007, luego de haber cumplido con una serie de requisitos para su admisión, tales como: haber cancelado la cuota de inscripción, llenar la respectiva solicitud de ingreso y la correspondiente planilla de inscripción, siéndole impuesto de todos los deberes y derechos que como socio de la demandada ostentan todos sus miembros, cuando reciben la charla de ingreso, sin la cual, no pueden formar parte de la Asociación. Que las actividades que realiza el actor como socio desde entonces, están enmarcadas dentro de los estatutos sociales como tareas que forman parte del sistema de orden que regula el servicio que presta la Asociación a la colectividad, siendo las mismas establecidas gracias al aporte de constantes ideas expuestas por todos los miembros componentes de la Asociación, y de manera especial, en cuanto se trate de la disciplina y la organización del servicio, por las observaciones emanadas de estos socios (tipo 4) que de un mondo especifico les corresponde velar por la buena marcha del sistema. Sigue señalando la accionada, que no puede confundirse como ha pretendido el actor, su intima relación coordinada con otros miembros de la asociación a la que pertenece como socio activo en aras de un fin común, del cual también el accionante es beneficiario, como una relación laboral, calificando como tal a las actividades que realiza en procura de un beneficio que es compartido por éste, con sus otros compañeros comuneros, miembros todos de la referida persona jurídica en comento. Agrega la demandada que la actividad que realiza el actor dentro de la Asociación, desde que ingreso a la misma en el año 2007, dedicándose en la responsabilidad del orden y la disciplina fuera de la sede la Asociación, constituye su cuota parte de colaboración para la obtención de los beneficios sociales que logra “dicha asociación en conjunto”, no puede confundirse la calificación de actividades preestablecidas en unos estatutos, con supuestas órdenes emanadas de algún órgano directivo que, en el mejor de los casos, no haría más que reafirmar mediante recordatorios dirigidos a todos los socios, el deber de aplicación de las normas organización que entre “todos” se han auto impuesto. Añade que no existe ningún tipo de subordinación en el desempeño de las tareas que realiza un socio en cumplimiento y ejecución de un estatuto que ha sido revisado por éste, desde su incorporación a la agrupación en comento, razones por las cuales opone la falta de interés y la falta de legitimación tanto del actor como de la accionada para sostener el juicio, siendo que la jurisdicción que intenta dilucidar resolver este entuerto jurídico carece de la competencia necesaria para llegar a una solución enmarcada dentro de los parámetros de la lógica jurídica.

Por último niegan que estén configurados los elementos de la misma como es la prestación de servicios, subordinación y salario.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, a determinar: 1) Si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o asociativa; 2) La procedencia del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado. En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS” quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la demandada a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” original de carnet de identificación del actor (Folio 34 del expediente), emitido por la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, no siendo impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se ella se desprende que actor se acreditaba como socio T04#203, y que dicho carnet vencía en fecha 31/10/2007. Así se establece.-

Promovió marcada “B” y “C” plan de trabajo de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, ruta J.M.Á. (Folios 35 al 53 del expediente), no obstante, de no ser impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador los desechas del procedimiento, ya que no le son oponibles a la parte contraria. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” constante de listado de personas que presentan orden en la oficina de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, relación de préstamos del actor y formatos de control (Folios 54 al 59 del expediente), que a pesar de que no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador los desechas del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Johanyer J.F.R., J.E.R., A.R.P., B.J.G.R., J.A.G.G. y M.M.R.. Al respecto se observó la incomparecencia de los ciudadanos J.E.R. y J.A.G.G..-

En cuanto a la declaración del ciudadano Johanyer J.F.R., sus dichos merecen fe a este Juzgador, por cuanto a las preguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conocía al actor, porque él trabaja en Los Teques, igualmente conocía la Línea de conductores Los Dinámicos, ya que él es de Carrizal y para ese entonces era estudiante y necesitaba movilizarse desde Carrizal a Los Teques y utilizaba los servicios de transporte de la línea Los Dinámicos; que el actor era el fiscal de la línea, porque mandaba los carros, controlaba la salida y entrada de éstos; que el accionante utilizaba carnet de la Línea y uniforme. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano B.J.G.R., la misma tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que conoce al actor, que está presente en la sala de audiencia; que conoce la línea de conductores los Dinámicos, ya que trabajaba en la misma como socio y avance en el periodo 2007-2008; que conocen al actor desde la línea unión de conductores, ya que era fiscal de la línea, que el actor estaba permanentemente allí, que sus funciones eran de controlador de zonas, que marcaba el horario de salidas y entradas de los vehículos; que el horario era de 4.45 a.m., a 10 p.m., que era necesario que estuviera presente el fiscal de la línea al inicio de las actividades; que el actor no tenia libertad de ir y venir porque no disponía de su tiempo; que los avances tenían que pagarle al fiscal (actor) Bs. 2 o 3 diarios, porque era una instrucción de la directiva de la Asociación cuando empezaron a trabajar; que el actor no tenía vehículos y se dedicaba exclusivamente a la actividad de fiscal; que estaba obligado a usar uniformes. Así se establece.-

Con relación a la declaración del ciudadano A.R.P., la misma tiene valor, por no mostrarse ambiguo, ni incurrir en contradicciones; ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conoce al actor, primero lo conoció como colector de Los Dinámicos y luego como fiscal; que conoce la Línea de conductores los Dinámicos, porque vive en Carrizal y que utiliza la línea de transporte Los Dinámicos, y el fiscal era el actor; que le consta porque él lo miraba en las plazas, en las alcabalas y en el terminal de la demandada; que montaba guardias, usaba uniformes, controlaba las guardias y el horario, que el actor tenia siempre una carpeta en las manos, que él lo observaba por las mañanas y por las noches en Carrizal, las plazas, en las alcabalas, en la cascada y que usaba un uniformes que decía Los Dinámicos. Así se establece.-

En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana M.M.R., este Juzgador la desecha por manifestar que conoce al actor porque es su yerno y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de los libro de vacaciones, horas extras, libro de actas, libro de vida, libro diario, libro mayor, libro de bancos llevados por la asociación demandada, correspondientes al mes de noviembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010 y la forma 14-02 del Seguro Social del actor, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada se limitó a afirmar “que no podía exhibir dichas documentales, debido a la naturaleza jurídica de la asociación, que es de carácter civil y no disponer de los mismos”; razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la prueba en in comento, en virtud de que la Ley no obliga a las asociaciones civiles sin fines de lucro, a llevar los citados libros cuya exhibición se solicita, por no tratarse de una sociedad mercantil. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas no consta a los autos y al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, la parte actora desistió de la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A”, “B” y “C” copias simples de Estatutos Sociales y actas de asambleas de socios de la demandada (F-63 al 91 del expediente), siendo protocolizada la última asamblea por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda - Carrizal, en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 19, no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada tiene por objeto prestar servicio al público usuario entre otros; también se evidencia que el ciudadano M.A.D.P.M. preside dicha asociación civil y por último se derogan Los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Dinámicos, registrados en fecha 12 de diciembre de 1987, manteniéndose vigente el resto de las normas internas. Así se establece.-

Promovió original de planilla de inscripción a nombre del actor, de fecha 01 de enero de 2007 (Folio 92 del expediente), al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende los datos de identificación del actor, de sus familiares, su dirección y número de avance. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano M.T.O., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la Línea de conductores los Dinámicos. Que trabajo para la demandada desde mayo de 2003 a febrero de 2010. Que trabajaba en el cargo controlador de zona (fiscal); Que recibía las unidades de transporte a su llegada y controlaba la salida de los mimo entre otras. Que todos los avances le pagaban una tarifa de Bs. 2 a 2,5, que eran como 40 unidades. Que recibía instrucciones de la Junta Directiva de la Línea Los Dinámicos. Que no era socio, porque para ser socio tiene que tener una unidad a su nombre. Que le hacía llegar sus actividades a la junta directiva de la asociación y ésta le daba instrucciones y le rendía cuentas al secretario de la organización.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Presidente ciudadano M.A.D.P.M.; quien en respuesta al interrogatorio expresó que el actor no trabajaba para la Línea de Conductores el cual presidia. Que era socio N° 4. Que los conductores de las unidades de transporte de la línea colaboraban con el actor regalándole algo de dinero. Que no sabía cuánto le regalaban. Que no era empleado de la línea que preside. Que no le daba instrucciones al actor. Que no era fiscal de línea de la demandada.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandada opuso como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no es trabajador de la demandada, ya que no existe la presunción de relación de trabajo, motivado a que no se encuentran presentes los presupuestos que generan la relación laboral a saber: subordinación y/o dependencia y el pago de un salario. Por último para fundamentar dicha defensa alega la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro, ya que presta un servicio de interés social a la colectividad. Sobre el particular es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar dicha defensa alegada por la demandada, puesto que es preciso señalar que en materia laboral, ésta viene determinada por la condición de trabador que invoca el accionante, la cual fundamenta su derecho de pedir, materia distinta de la acción ejercida que constituye el fondo, lo cual ha de resolverse más adelante. Así se decide.-

Resuelto el punto previo planteado por la demandada, este sentenciador observa, que por cuanto la Asociación Civil demandada en la contestación a la demanda, reconoce la existencia de un contrato de sociedad de la cual es socio el accionante, por lo que admite la prestación personal de un servicio como socio, niega el carácter laboral de la misma y señala que es de carácter Asociativo, en tal razón, correspondía a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida, no se efectúo bajo dependencia o subordinación. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en reiterada decisiones, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación de tipo asociativa entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal de servicio como socio aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.-

Sobre el particular, para mayor abundamiento este Juzgador cita textualmente un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

omisis…

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Una vez que la parte patronal reconoce la prestación del servicio, como se dijo, tiene la carga de la prueba para demostrar la relación de carácter civil-asociativo entre ellas, así las cosas, el test de laboralidad es una de las armas con que cuentan los jueces para establecer si una relación es de carácter laboral, en virtud de lo antes mencionado, pasa este juzgador, a desglosar lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “Test de la Laboralidad” a objeto de la contrastación con el caso sub-examine, para ilustrar a las partes de como se extrae o se debe desvirtuar la relación laboral que existe entre las partes dentro de un juicio. En tal sentido, el autor y especialista del Derecho del Trabajo, A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, confusas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza laboral, aún cuando se pretenda que se trate de ser asociativo o civil. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En el caso su examine, el accionante prestaba servicios –según su decir- como fiscal en una línea de conductores de vehículo, pero media en la relación que tenían las partes, una Asociación Civil que aparece bien identificada en los autos, en la cual se realizaban los pagos que le efectuaban los conductores de la línea al actor por cada llenado de pasajeros de la unidad de transporte, pagos devengados por la contraprestación a la labor realizada por el demandante, aquí existe ya una dependencia económica; y, a través esa Asociación Civil intermediaria le impartían instrucciones, le otorgaba herramientas para el trabajo como la carpeta (listín) para llevar la relación de las unidades que cargaban pasajeros, así como el orden en que deben cargarse dichas unidades.-

    En el caso de autos la demandada solo se limitó a establecer que existía una relación de tipo asociativo, dándole el carácter de socio al actor; pues bien, para poder obtener una absolución de la obligación que tiene con el actor, pero lo que queda evidentemente demostrado es una prestación de servicio personal del accionante con una Asociación Civil, emulando una relación asociativo en la que actor era socio, pero sin poseer una unidad de trasporte, requisito indispensable para formar parte de la asociación, toda vez que el socio recibía los beneficios a través de la unidad de trasporte por el traslado de los pasajeros, entonces, de donde obtenía su beneficio el actor cuando no tenida o poseía una unidad de trasporte, naturalmente que lo obtenía como Fiscal de Línea al ordenar las unidades de trasporte para cargarlas de pasajeros, que a cambio obtenía una contraprestación de los choferes de las unidades de trasportes, que era un pago, entendiéndose este como salario, cuyas instrucciones era impartidas por la demandada y acatadas por los socios y a su vez dueños de las unidades de trasporte. En consideración a lo señalado aprecia este juzgador que la demandada no desvirtuó la relación laboral que existía con el accionante, por tanto la relación que existió entre el accionante con la demandada era de carácter laboral. Así se decide.-

    En este orden de ideas y volviendo al test de liberalidad, se puede observar que el trabajador era exclusivo de la Asociación Civil demandada, pues no trajo a los autos pruebas que demuestren lo contrario, que el actor obtenida su pago o contraprestación por la labor ejercida era a través de los socios asociados a la demandada, el material para trabajar llámese carpeta o listín se lo entregaba la demandada, por lo que atribuirle la condición de socio es una simulación para esconder la verdadera relación laboral, amén del pago que por máximas de experiencia, para este tipo de trabajadores, son efectuados por los socios y dueños de las unidades de trasporte, que no va más allá de una justa remuneración por el esfuerzo a los servicios prestados en la Asociación Civil, por tanto no se desvirtuó la presunción de la relación de trabajo establecidos para estos caso a favor del trabajador. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación Asociativa del actor como socio de la accionada, consta en los autos de la credencial (folio 39) y de la documental de inscripción que aparece como Avance 203 y Socio Tipo 4, (folio 92) entendiéndose como avance la persona que conduce una unidad de transporte mas no es dueño del mismo, por ello no existe duda que hubo una prestación de servicios del actor a la demandada, pero de conformidad con la máxima de experiencia, adminiculado con la deposiciones de los testigos valorados y la declaración de parte efectuada al actor, evidencia este sentenciador que el cargo que desempeñaba el actor era el de fiscal de línea de la demandada, por tanto se concluye que existió una prestación de un servicio personal, una subordinación y el pago de un salario, por lo que la presente acción se encuentra amparado por el artículo 9 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al principio de favor, el in dubio pro operario y a la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, este juzgador para sentenciar igualmente se apoya en el criterio sostenido por la sala con respecto a la prestación personal del servicio y la primacía de la realidad. Con respecto al criterio de la prestación personal del servicio se trae a colación un párrafo de la sentencia de la Sala de Casación Social dictada por el magistrado OMAR MORA DIAZ de fecha 28 de Mayo de 2.002:

    Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

    “De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

    Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

    “(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)

    Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

    Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

    Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). (fin de la cita).

    En la misma sentencia se hace referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las simples formas del cual transcribo criterio a continuación:

    En su decisión, la Sala considera que:

    Independientemente de las deficiencias técnicas que pudiera presentar la denuncia in comento, esta Sala considera conveniente exponer las razones jurídicas que de antemano hacen improcedente la misma.

    Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

    (…) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente. (…)

    (Subrayado y Negrillas de la Sala)

    Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

    De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

    Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

    En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento. (fin de la cita).

    En conclusión, quien decide, llega a la conclusión de que una vez comprobada la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, y en vista de que la Asociación Civil, nunca canceló al actor lo correspondiente a los derechos establecidos para los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la prestación del servicio debe ser establecida desde el 15 de enero de 2003, hasta el 02 de febrero de 2010, para un tiempo de servicio de siete (7) años y diecisiete (17) días. Así se decide.-

    Precisado lo anterior y visto que la demandada no aportó probanza alguna que lo favoreciera este Tribunal deberá tomar en consideración los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho y los monto ajustados a la ley. Ahora bien, admitida la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, y en vista de que la demandada nunca canceló al actor lo correspondiente a los derechos establecidos para los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la prestación del servicio debe ser establecida desde el 15 de enero de 2003 hasta el 02 de febrero de 2010, para un tiempo de servicio de siete (07) años y diecisiete (17) días. Así se decide.-

    Por su parte, quien decide debe entrar a determinar si los conceptos objetos de reclamación se encuentran ajustados a derecho, esto es encuadrados dentro de las disposiciones consagradas, a tal efecto, en la ley Orgánica del Trabajo, quedando la accionada obligada a su cancelación sólo en los términos consagrados en la referida ley sustantiva laboral, para lo cual será tomado en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en el escrito libelar: fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado, causa de terminación de la relación laboral: por despido, el salario básico devengado y las incidencias para el cálculo del salario real integral. Así se decide.-

    En tal sentido, este Sentenciador tiene por admitidos los siguientes hechos: 1) La prestación personal del servicio del accionante para la demandada como Fiscal de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS SOCIEDAD CIVIL”.- 2) Que la relación laboral se inició en fecha 15 de enero de 2003 y finalizo por despido injustificado en fecha 02 de febrero de 2010.- 3) Que el salario básico mensual durante la relación laboral fue de Bs. 2.400,00 y diario de Bs. 80,00; 4) que el despido fue injustificado; y 5) Que el tiempo de servicio fue de dos (07) años y diecisiete (17) días. Así se decide.-

    En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario real integral mensual y diario por el servicio prestado, con su respectiva alícuota de las utilidades y del bono vacacional. Así se establece.-

    Ahora bien, determinado el mismo, pasa este Juzgador a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:

    En relación al salario básico diario devengado por el accionante se determina en la cantidad de Bs. 80,00 que es el señalado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que la demandada no aporto el que devengaba el demandante. Así se establece.-

    En cuanto a la alícuota de las utilidades y el bono vacacional para determinar el salario real integral se efectuara en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se tomaran en consideración para el pago de dichos conceptos demandados y no cancelados en su oportunidad. Así se establece.-

    Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso el salario integral diario devengado por el trabajador en el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.- Así se establece

    Respecto a las prestaciones sociales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de tres (3) meses de servicios, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; y, después del primer año de servicio, el patrono pagara dos (2) días adicionales de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses que se acumularan hasta un máximo de treinta (30) días.-

    Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

    1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden un total de 477 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral (salario básico + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció lo siguiente:

    … la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

    .-

    Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 38.272,44 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

    Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Feb. 2003 2.400,00 80,00 - - - - -

    Mar. 2003 2.400,00 80,00 - - - - -

    Abr. 2003 2.400,00 80,00 - - - - -

    May. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

    Jun. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

    Jul. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

    Ago. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

    Sep. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

    Oct. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

    Nov. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

    Dic. 2003 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

    Ene. 2004 2.400,00 80,00 46,67 100,00 2.546,67 84,89 5 424,44

    Feb. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

    Mar. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

    Abr. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

    May. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

    Jun. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

    Jul. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

    Ago. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

    Sep. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

    Oct. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

    Nov. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

    Dic. 2004 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

    Ene. 2005 2.400,00 80,00 53,33 100,00 2.553,33 85,11 5 425,56

    Feb. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 7 597,33

    Mar. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

    Abr. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

    May. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

    Jun. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

    Jul. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

    Ago. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

    Sep. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

    Oct. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

    Nov. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

    Dic. 2005 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

    Ene. 2006 2.400,00 80,00 60,00 100,00 2.560,00 85,33 5 426,67

    Feb. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 9 770,00

    Mar. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

    Abr. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

    May. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

    Jun. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

    Jul. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

    Ago. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

    Sep. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

    Oct. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

    Nov. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

    Dic. 2006 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

    Ene. 2007 2.400,00 80,00 66,67 100,00 2.566,67 85,56 5 427,78

    Feb. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 11 943,56

    Mar. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

    Abr. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

    May. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

    Jun. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

    Jul. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

    Ago. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

    Sep. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

    Oct. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

    Nov. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

    Dic. 2007 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

    Ene. 2008 2.400,00 80,00 73,33 100,00 2.573,33 85,78 5 428,89

    Feb. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 13 1.118,00

    Mar. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

    Abr. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

    May. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

    Jun. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

    Jul. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

    Ago. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

    Sep. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

    Oct. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

    Nov. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

    Dic. 2008 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

    Ene. 2009 2.400,00 80,00 80,00 100,00 2.580,00 86,00 5 430,00

    Feb. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 15 1.293,33

    Mar. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

    Abr. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

    May. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

    Jun. 2008 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

    Jul. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

    Ago. 2008 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

    Sep. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

    Oct. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

    Nov. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

    Dic. 2009 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 5 431,11

    Ene. 2010 2.400,00 80,00 86,67 100,00 2.586,67 86,22 17 1.465,78

    447 38.272,44

    2) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Visto que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los siete (7) periodos de vacaciones (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010) de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 126 (15 + 16 + 17 + 18 + 19 + 20 y 21 = 126) días por los referidos periodos de vacaciones, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 80,00 lo cual genera un monto de Bs. 10.080,00 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

    3) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS: Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los siete (7) periodos de bono vacacional (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010) de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 70 (7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 = 70) días de bono vacacional, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 80,00 lo cual genera un monto de Bs. 5.600,00 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

    4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas correspondiente a las fraccionadas del ejercicio económico del año 2003, las correspondientes al ejercicio económico de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y las fraccionadas del ejercicio económico del año 2010, por lo que se ha de proceder a efectuar su cálculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que es irrelevante motivado a que para toda la relación laboral se determino el salario básico mensual de Bs. 2.400,00 y diario Bs. F 80,00. Así las cosas, para las utilidades fraccionadas de 11 meses correspondiente al año 2003 le corresponden 6,25 días (15 / 12 = 1.25 x 11 = 13.75); las de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 le corresponden 15 días por cada año, para un monto de 90 (15 x 6 = 90) días y las fraccionadas de 01 mes correspondiente al año 2010 le corresponden 12.50 (15 / 12 = 1.25 x 1 = 1.25) lo que genera un total de 105 (13.75 + 90 + 1,25 = 105) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. F 80 representa la cantidad de Bs. 8.400,00 monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

    5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. 86,22 lo que genera un monto de Bs. 5.173,22. Así se decide.-

    6) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto de antigüedad 150 días a razón del salario real integral diario de Bs. 86,22 lo que genera un monto de Bs. 12.933,33. Así se establece.-

    Los referidos conceptos laborales generan un monto de COCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 80.458,99) cantidad esta que se condena a la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS SOCIEDAD CIVIL” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano M.T.O., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano M.T.O., titular de la cedula de identidad Nº V-12.879.847, contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS DINAMICOS SOCIEDAD CIVIL”, antes identificada, y se condena a cancelar al referido ciudadano los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización Por Despido Injustificado.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo zel cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. N° 2757-10

RJF/mecs/evz.-

a

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