Decisión nº PJ0642012000004 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce de enero de dos mil doce

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000652

Asunto Principal: VP01-L-2010-002315

DEMANDANTE: M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.768.082, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., YORYANA NAVA PEROZO, G.R.S. y M.D.G., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079 y 148.726 respectivamente.

DEMANDADA: JACKS WELDING SERVICES, C.A., (JACWELS, C.A.), originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo del año 1971, bajo el número 31, libro 71, tomo 2, posteriormente adoptando su denominación actual según consta en acta extraordinaria de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 1991, anotada bajo el número 31, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.B.D. y E.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.732 y 89.859 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandante.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano M.T.R. en contra de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, C.A., (JACWELS, C.A.), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.T.R., en contra de la Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES C.A. SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas al demandante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, la parte actora por medio de su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día martes trece (13) de diciembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en el presente asunto, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte actora recurrente antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: sic “…los fundamentos de la apelación esta basados únicamente en dos (02) puntos ciudadana juez; en la incidencia de tacha que se apertura en el presente procedimiento y con respecto a una defensa de prescripción alegada por la parte demandante y acogida por el tribunal de la primera instancia, con respecto a la incidencia de tacha, qué fue lo que sucedió a lo largo del presente procedimiento, mi representada alego la prestación del servicio de manera ininterrumpida con la empresa en el ámbito petrolero, dio una fecha de inicio y una fecha de terminación de manera interrumpida, a lo largo de la relación laboral en la contestación la empresa demandada consigna unos recibos de pago de forma parcial y alega la prescripción de la acción, a parte además la empresa consigna una planilla de liquidación de prestaciones sociales donde alega que el trabajador recibió una suma aproximada de 32,000 Bs. y reconoce los beneficios del contrato colectivo petrolero, mi representado al momento de que es dictado esa planilla de liquidación de prestaciones sociales, la tacha de falso a través de mi representación, se tacha de falso el documento y en la misma audiencia oral y pública de juicio se solicita o se promueve la experticia a los fines de que un experto en materia grafo jurídica determine a través de cualquier procedimiento se hizo en forma genérica esa promoción de prueba cuando ha avanzado tanto el tema de la verificación de tintas, que el experto puede a través de cualquier método determinar si el documento que riela en el folio en el expediente es falso o es verdadero, qué sucedió procesalmente, una vez que se tacha de falso y se promueve la experticia para determinar la falsedad del documento, el tribunal apertura el cuaderno de tacha y en el acta de apertura del cuaderno de tacha deja constancia de que se promovió la prueba de experto y al tercer día, por supuesto se suspende la audiencia y al tercer día emite un auto cerrando la pieza de tacha por cuanto no se promovió ningún medio de prueba una cuestión contradictoria y que viola el principio constitucional de extrema diligencia que es lo que se esta alegando en esta audiencia…él tenía que haber nombrado el experto porque yo promoví mi prueba al momento de la audiencia, hay un principio aprobado y acudido por la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional que es de extrema diligencia, no se me puede castigar siendo diligente, si yo promoví en la audiencia y el tribunal dejo constancia obsérvese el video, obsérvese la apertura del cuaderno de tacha, como es posible que me diga a mi que yo tengo que ratificar esa prueba y que por el procedimiento establecido en la Ley…es una violación abierta y grosera a las defensa de las partes, otra cosa ciudadana juez, qué paso allí desaplico el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo tiene la obligación tiene el deber de orden público y por alguna razón esta la norma acá. El juez esta en el deber de indagar y buscar la verdad tomando en cuneta la irracionalidad de los derechos laborales un caso que perfectamente cuadra, que hizo el juez en ves de buscar la verdad obstruyo la justicia…debió tomar la declaración de parte de la empresa…solicitamos como punto principal doctora que se reponga la causa al estado de que se nombre los expertos o el experto a los fines de evacuar la experticia para determinar la falsedad del documento, ese es el primer punto. Y el segundo punto es que esa reposición de la causa tendría que entrar en distribución, toda vez, que adelanto criterio con respeto al tema de la prescripción, prescripción que como vuelvo a repetir no opera en primer lugar porque es la contradicción con respecto a lo que los tiempos que empresa dice, la empresa dice que la relación se dio en este período, pero también dice que por todo el tiempo del servicios, ese alegato de la empresa involucra una renuncia tacita y le condeno una sentencia ratificada que habla de la renuncia tacita de la prescripción…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que desde el 15-05-2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, C.A., la cual funge como contratista petrolera de PDVSA, hasta el día 18 de marzo de 2010, fecha en la que alega haber sido despedido injustificadamente. Que su cargo era de Chofer de 30 toneladas, y que sus labores consistían en el traslado de crudo, arena, lodo y agua; hacia y desde los pozos petroleros ubicados en la localidad de Campo Boscán del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, entre otras funciones. Que su horario de trabajo era de guardias de: 07:00 a.m. a 03:00 p.m. un día; y al siguiente de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; y al día siguiente de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.; de lunes a viernes cada semana, devengando un último salario básico semanal de Bs. F. 663,00, más los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (CCP). Que fue despedido injustificadamente en fecha 18-03-2010, al negarse a firmar una hoja en blanco que le fue presentada por el supervisor de campo de la patronal, ciudadano G.C.; que desde ese momento procuró la cancelación de los montos dinerarios de las prestaciones sociales causadas a su favor, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que demanda la cancelación de las mismas, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de su “retiro justificado”, todo de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (CCP). Que su salario normal mensual era de Bs. F. 2.987,25, compuesto por el salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso legal, horas extraordinarias, tiempo de viaje y descanso contractual. Que su salario integral diario era de Bs. F. 143,34, resultado de sumar el salario normal mensual (Bs. F. 2.987,25), más la incidencia mensual en las utilidades de Bs. F. 317,58, más la incidencia mensual del bono vacacional de Bs. F. 317,58; dividiendo luego el total respectivo entre 30 días del mes. Que por concepto de Preaviso (cláusula 9°, ordinal 1°, literal a del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 1.493,63. Que por concepto de Antigüedad Legal (cláusula 9°, ordinal 1°, literal b del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 4.300,26. Que por concepto de Antigüedad Adicional (cláusula 9°, ordinal 1°, literal c del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 2.150,13. Que por concepto de Antigüedad Contractual (cláusula 9°, ordinal 1°, literal d del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 2.150,13. Que por concepto de Vacaciones Contractuales Fraccionadas 2009 (cláusula 8°, literal c del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 2.821,29. Que por concepto de Bono Vacacional Contractual Fraccionado (cláusula 8°, literal b del CCP) reclama la cantidad de Bs. F. 3.172,58. Que por concepto de Utilidades Contractuales Fraccionadas, reclama 100 días de salario normal, esto es la cantidad de Bs. F. 9.957,50. Que por concepto de Utilidades sobre Vacaciones, a razón del 33,33%, reclama la cantidad de Bs. F. 940,34. Que por concepto de Bono de Alimentación (cláusula 14 del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 17.000,00. Que por los “Salarios Adeudados” desde el 07-09-2009 hasta el 30-10-2009, reclama los salarios normales que debió percibir en dicho período, traducidos en 53 días a razón de Bs. F. 42,23, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2.238,19. Que por concepto de “Penalidad por el Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales” (cláusula 69 CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 63.628,43. Que por Ayuda Especial Única (cláusula 7° del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 1.422,50. Que por concepto de Diferencias Salariales desde el mes de noviembre de 2009, hasta el mes de marzo de 2010, reclama por concepto de salario mínimo diario la cantidad de Bs. F. 69,22, ello en tanto que la accionada se mantuvo cancelándole la cantidad de Bs. F. 44,37, razón por la que según sus dichos le adeuda una diferencia de Bs. F. 2.982,00. Que sumados todos los conceptos reclamados, arrojan la cantidad total de CIENTO DOCE MIL DIECIOCHO CON 78/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 112.018,78).

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega que el demandante prestó sus servicios de forma ocasional y/o eventual. Que al demandante en sus recibos de pago de salario, se le cancelaba un adelanto de la prestación de antigüedad y utilidades, tal y como se efectúa con los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de ocasionales en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera. Que en el devenir de la vinculación bajo la figura de ocasional, existieron 2 relaciones de trabajo, en razón de que, entre la finalización de la primera relación ocasional y/o eventual, es decir en fecha 27-09-2009 y el comienzo de la siguiente relación eventual en fecha 02-11-2009, transcurrieron 35 días. Que en tal sentido invoca el contenido del último parágrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante no laboró entre las semanas que van desde el 16 de agosto de 2009 y el 31 de agosto de 2009. Que alega y opone la prescripción de la acción respecto de la primera relación de trabajo eventual, toda vez que entre la fecha que finalizó la misma y la fecha en que fue introducida la demanda transcurrió más de un (1) año. Que el demandante mantuvo una segunda relación de trabajo eventual desde el 02-11-2009, hasta el 18-03-2010, en la cual en cada uno de los recibos de pago de salarios se le efectuaron adelantos de prestación de antigüedad y utilidades, con lo cual se deja claro el carácter eventual de la relación laboral y que al finalizar la relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales, computándose en dicho pago todo el tiempo laborado como una sola relación laboral, lo que implica que se le pagó una cantidad superior a la que le correspondía. Que en caso de que se le adeude al actor alguna diferencia por algún concepto individualmente considerado, sea compensado del monto pagado en demasía. Que es falso que no le pagara el salario correspondiente al período que va desde el 07-09-2009 hasta el 30-10-2009, alegando que en dicho lapso sólo se le cancelaron los días efectivamente laborados. Que en los días transcurridos entre el 27 de septiembre de 2009 y el 2 de noviembre de 2009, no se le canceló el salario porque no trabajó. Niega, rechaza y contradice que mantuviere con el actor una relación de trabajo por tiempo indeterminado, ya que las mismas (relaciones de trabajo verificadas en dos períodos separados el uno del otro, según alega) fueron de carácter eventual u ocasional y además le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales causados en cada una. Niega, rechaza y contradice que al actor no le fuera pagado el Beneficio de Alimentación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Niega, rechaza y contradice que no se le haya cancelado al actor su liquidación, alegando que le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos que le correspondían; además de que aún cuando hubo dos relaciones de trabajo distintas, se le calcularon y pagaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando en cuenta para el cálculo, el total del tiempo laborado entendido como una sola relación laboral. Que como se le pagara al accionante el reajuste del salario por aplicación de la nueva Convención Colectiva de Trabajo y la incidencia de todos los conceptos generados por los días trabajados por él, así como los pagados al final de la relación de trabajo, opone al demandante el descuento que hiciera de los adelantos por concepto de antigüedad y utilidades pagados en los recibos de pago de salario semanal. Niega la procedencia de la condenatoria al pago de la “Penalidad por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales”, en razón de que le canceló al reclamante oportunamente, todos y cada uno de los conceptos laborales causados durante las 2 relaciones de trabajo eventuales habidas. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya prestado sus servicios ininterrumpidos desde el 15 de mayo de 2009, hasta el 18 de marzo de 2010, ello en razón de que el actor dejó de trabajar desde el 27-09-2009 al 02-11-2009, razón por la que insiste que hubo dos relaciones de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ello debido a que, según sus dichos, el mismo era un trabajador ocasional y/o eventual. Niega, rechaza y contradice que el actor desempeñara el cargo de Chofer de 30 toneladas y que sus labores consistieran en el traslado de crudo, arena, lodo, agua; hacia y desde los pozos petroleros ubicados en la localidad de Campo Boscán del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, entre otras funciones; ello ya que aún cuando en las oportunidades en que prestó sus servicios lo hizo cumpliendo funciones de Chofer de 30 toneladas, su labor siempre fue ocasional y en dos relaciones distintas. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido un horario de trabajo de: 07:00 a.m. a 03:00 p.m. un día; al día siguiente de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y; al día siguiente de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.; de lunes a viernes cada semana, ya que su labor siempre fue ocasional y en dos relaciones distintas. Niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un último salario básico semanal de Bs. F. 663,00, más los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (CCP), ya que su labor siempre fue ocasional y en dos relaciones distintas, siendo además que le fueron pagados todos los conceptos que le correspondían. Niega, rechaza y contradice que el actor fuera despedido injustificadamente en fecha 18-03-2010, ya que su relación laboral culminó con la finalización de la labor encomendada. Niega, rechaza y contradice que tal supuesto despido se debiera a que el reclamante se haya negado a firmar una hoja en blanco que le fuera presentada por el Supervisor de Campo de la patronal, ciudadano G.C.. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya procurado la cancelación de los montos dinerarios de las prestaciones sociales causadas a su favor, ello sin haber obtenido respuesta alguna, ya que al mismo le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondieron en las dos relaciones laborales eventuales habidas. Niega, rechaza y contradice que el accionante tenga derecho a que se le cancelen sus prestaciones sociales calculadas con un supuesto salario real que según sus dichos tenía derecho a percibir, ello en razón de que al mismo se le pagaron todos los conceptos causados, incluso en base a salarios mayores a los señalados en el libelo. Niega, rechaza y contradice que el último salario que debía recibir el actor fuera de Bs. F. 2.987,25, ya que como era trabajador eventual sólo le cancelaban los días laborados. Niega, rechaza y contradice que le correspondiera al accionante, una incidencia de utilidades por la cantidad de Bs. F. 995,75, ello en razón de que al actor le fueron cancelados todos los conceptos que le correspondieron en derecho. Niega, rechaza y contradice que el salario integral mensual del actor fuera de Bs. F. 4.300,26 (o un salario integral diario de Bs. F. 143,34), ello en razón de que le fueron pagados todos los conceptos en base a un salario integral de Bs. F. 186,28. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Preaviso (cláusula 9°, ordinal 1°, literal a del CCP), se le adeude al reclamante la cantidad de Bs. F. 1.493,63, aclarando que le pagó por tal concepto, la cantidad de Bs. F. 2.338,00. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad Legal (cláusula 9°, ordinal 1°, literal b del CCP), se le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 4.300,26, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto, la cantidad de Bs. F. 5.588,00. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad Adicional (cláusula 9°, ordinal 1°, literal c del CCP), se le adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 2.150,13, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto un monto superior al reclamado. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad Contractual (cláusula 9°, ordinal 1°, literal d del CCP), se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 2.150,13, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto un monto superior al reclamado. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Contractuales Fraccionadas 2009 (cláusula 8°, literal c del CCP), le adeude al reclamante la cantidad de Bs. F. 2.821,29, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto, la cantidad de Bs. F. 4.416,08. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Contractual Fraccionado (cláusula 8°, literal b del CCP), le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 3.172,58, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto, la cantidad de Bs. F. 3.176,69. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades Contractuales Fraccionadas, a razón de 100 días de salario normal, le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 9.957,50, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto, la cantidad de Bs. F. 14.696,11. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Incidencia de Utilidades sobre Vacaciones, a razón del 33,33%, le adeude al reclamante la cantidad de Bs. F. 940,34. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono de Alimentación (Cláusula 14 del CCP), le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 17.000,00, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto la cantidad de Bs. F. 20.000,00. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor los salarios causados desde el 07-09-2009, hasta el 30-10-2009, ello en razón de que los mismos les fueron pagados a éste, razón por la que niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante, la cantidad de Bs. F. 2.238,19. Niega, rechaza y contradice que por concepto de “Penalidad por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales”, le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 63.628,43, ello en razón de que las mismas fueron pagadas en la oportunidad legal correspondiente. Niega, rechaza y contradice que por Ayuda Especial Única (cláusula 7° del CCP), le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 1.422,50, ello en razón de que la misma fue cancelada en todos los recibos de pagos de salarios. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Diferencias Salariales, le correspondan al demandante 120 días de salario a razón de Bs. F. 69,22 y que por ello le adeude una diferencia de Bs. F. 2.982,00, esto en razón de que en su liquidación le pagó el reajuste por la aplicación del aumento de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera. Niega, rechaza y contradice que por la suma de todos los conceptos reclamados, le adeude al actor la cantidad de CIENTO DOCE MIL DIECIOCHO CON 78/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 112.018,78). Finalmente niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor la cancelación de la penalidad prevista en la cláusula 69 del CCP.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las parte actora recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar si es procedente la reposición de la presente causa al estado de que se nombre los expertos a los fines de evacuar la experticia para determinar la falsedad del documento.

2- Determinar el punto correspondiente a la prescripción de la presente acción

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    *Todos los recibos de pago. Visto por este tribunal de alzada, que en la oportunidad de la audiencia de de juicio no exhibió lo requerido, en virtud de que manifestó haber consignados los recibos de pagos junto a su escrito de promoción de prueba, en consecuencia la valoración de los mismos será señalada en la parte referida con las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.

    *Orden de ejecución de servicios prestados por la demandada PETROBOSCAN, en fecha 12-03-2010, número 17.982, donde se evidencia la relación laboral que unió al actor con la reclamada, consignada en copia simple y marcada con la letra “A” (folio 34). Visto por este tribunal de alzada, que en el presente expediente riela desde las letras “A” hasta la letra “E”, las documentales consignadas por la parte actora a los fines de que sea exhibidos por la parte demandada, sin embargo la parte demandada impugnó dichas documentales, pero es el caso que al haber pedido la exhibición de las mismas, esta prevalece sobre la impugnación, en consecuencia las documentales en referencia son valoradas en principio, sin embargo, del contenido de dichas documentales no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, ya que sólo arroja el servicio de transporte pesado e izamiento en general por parte de Jacwles, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    *Orden de ejecución de servicios prestados por la demandada PETROBOSCAN, en fecha 10-03-2010, No. 17.965, donde se evidencia la relación laboral que unió al actor con la reclamada, consignada en copia simple y marcada con la letra “B” (folio 35). Visto por este tribunal de alzada, que en el presente expediente riela desde las letras “A” hasta la letra “E”, las documentales consignadas por la parte actora a los fines de que sea exhibidos por la parte demandada, sin embargo la parte demandada impugnó dichas documentales, pero es el caso que al haber pedido la exhibición de las mismas, esta prevalece sobre la impugnación, en consecuencia las documentales en referencia son valoradas en principio, sin embargo, del contenido de dichas documentales no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, ya que sólo arroja el servicio de transporte pesado e izamiento en general por parte de Jacwles, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    *Orden de ejecución de servicios prestados por la demandada PETROBOSCAN, en fecha 04-03-2010, No. 6262, donde se evidencia la relación laboral que unió al actor con la reclamada, consignada en copia simple y marcada con la letra “C” (folios 36). Visto por este tribunal de alzada, que en el presente expediente riela desde las letras “A” hasta la letra “E”, las documentales consignadas por la parte actora a los fines de que sea exhibidos por la parte demandada, sin embargo la parte demandada impugnó dichas documentales, pero es el caso que al haber pedido la exhibición de las mismas, esta prevalece sobre la impugnación, en consecuencia las documentales en referencia son valoradas en principio, sin embargo, del contenido de dichas documentales no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, ya que sólo arroja el servicio de transporte pesado e izamiento en general por parte de Jacwles, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    *Orden de ejecución de servicios prestados por la demandada PETROBOSCAN, en fecha 03-03-2010, No. 6398, donde se evidencia la relación laboral que unió al actor con la reclamada, consignada en copia simple y marcada con la letra “D” (folios 37). Visto por este tribunal de alzada, que en el presente expediente riela desde las letras “A” hasta la letra “E”, las documentales consignadas por la parte actora a los fines de que sea exhibidos por la parte demandada, sin embargo la parte demandada impugnó dichas documentales, pero es el caso que al haber pedido la exhibición de las mismas, esta prevalece sobre la impugnación, en consecuencia las documentales en referencia son valoradas en principio, sin embargo, del contenido de dichas documentales no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, ya que sólo arroja el servicio de transporte pesado e izamiento en general por parte de Jacwles, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    *Orden de ejecución de servicios prestados por la demandada PETROBOSCAN, en fecha 02-03-2010, No. 6389, donde se evidencia la relación laboral que unió al actor con la reclamada, consignada en copia simple y marcada con la letra “E” (folio 38). Visto por este tribunal de alzada, que en el presente expediente riela desde las letras “A” hasta la letra “E”, las documentales consignadas por la parte actora a los fines de que sea exhibidos por la parte demandada, sin embargo la parte demandada impugnó dichas documentales, pero es el caso que al haber pedido la exhibición de las mismas, esta prevalece sobre la impugnación, en consecuencia las documentales en referencia son valoradas en principio, sin embargo, del contenido de dichas documentales no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, ya que sólo arroja el servicio de transporte pesado e izamiento en general por parte de Jacwles, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

  2. - Promovió prueba de informes:

    *Solicitó se oficiara al Banco Provincial, S.A., a fin de que dicha entidad bancaria informara si la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES C.A., mantiene cuenta bancaria (corriente) con dicha institución, identificada con el número 0108 0086 22 0100002077; y si los cheques números 03945289, 03945840, 03945447, 03945017 y 03945150 (girados contra la citada Cuenta Corriente), fueron emitidos por la demandada, siendo los mismos cobrados por el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad número V- 7.768.082. Visto por este tribunal de alzada, que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folios 173-178), mediante comunicación de fecha 29 de junio de 2011, número SU-I/G-OF/2011/3194, en el cual se informa que la persona jurídica en referencia, figura como titular de la señalada cuenta bancaria y que los cheques indicados fueron girados contra la misma, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Solicitó se oficiara (prueba de informes) a la entidad bancaria CITIBANK, S.A., ubicada en la Av. 15 Delicias con calle 77 B.V. con calle 72 (Maracaibo), a fin de que la misma informara si la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, C.A., mantiene cuenta bancaria (corriente) con dicha institución identificada con el número 01900001011057250212; y si el cheque número 04-36000873 (girado contra la citada Cuenta Corriente), fue emitido por la accionada, siendo el mismo cobrado por el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 7.768.082. Visto por este tribunal de alzada, que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folio 171), mediante comunicación de fecha 17 de junio de 2011, en el cual se informa que la persona jurídica en referencia, no registra ni ha registrado alguna relación financiera con dicha institución, en consecuencia al no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, ésta es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    *Solicitó se oficiara (prueba de informes) a la sociedad mercantil PETROBOSCAN, ubicada en la Urbanización Richmond, en Sierra Maestra (Maracaibo), a fin de que la misma informara si la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, C.A., aparece en sus listados como contratista en actividades petroleras; indicando en cuáles contrataciones ha participado la misma, durante los años 2009 y 2010; y en qué consistieron las actividades realizadas por la accionada a favor de PETROBOSCAN. Visto por este tribunal de alzada, que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folio 141), mediante comunicación de fecha 2 de junio de 2011, número PB-LEG-11-016, en el cual se informa que la reclamada es una contratista de la empresa PETROBOSCAN, y que ha participado en los Contratos: No. 304021 (cuya fecha de culminación fue el 30-06-2010); y número 304232 (cuya fecha de culminación fue el 28-08-2010), en consecuencia al arrojar información relacionada con la contratista de la empresa PETROBOSCAN la misma posee valor probatorio. Así se establece.

    *Solicitó se oficiara (prueba de informes) al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado entre las avenidas 12 y 13, con calle 77 (Maracaibo), a fin de que el mismo se sirviera remitir o informar: a) Cuáles son las actividades de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES C.A., que aparecen registradas en dicho ente administrativo; b) De manera pormenorizada, el detalle de las facturas declaradas por la misma durante los años 2009 y 2010, indicando el monto de cada una y el nombre de los clientes a quienes les ha facturado dicha empresa en el señalado período; c) La declaración detallada del impuesto sobre la renta de la citada Sociedad Mercantil, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2009 y 2010. Visto por este tribunal de alzada, que no consta en actas resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    *Solicitó se oficiara (prueba de informes) al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el centro comercial Aventura (Maracaibo), a fin de que el mismo se sirviera remitir copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES C.A. y de las Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias donde se hubiese ampliado o modificado el objeto social de la misma. Visto por este alzada, que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folios 148- 153), mediante comunicación de fecha 2 de junio de 2011, No. 6395-140-11, a través de la cual remiten copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada, consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Promovió las siguientes documentales:

    *Promovió originales de Recibos de Pago firmados por el actor, identificados con las letras que van desde la “A1” a la “A14” (folios 62-75), con los cuales pretende demostrar: que el actor se desempeñó como un trabajador ocasional y/o eventual; los días laborados; las cantidades pagadas por concepto de adelantos a cuenta de la prestación de Antigüedad; el pago realizado por concepto de Utilidades; y que nada se le adeuda por tales conceptos. Visto por este Tribunal de Alzada, que los recibos de pago arroja las cantidades canceladas al accionante, el cargo chofer esp. 30 ton, en consecuencia los mismos poseen valor probatorio. Así se establece.

    *Promovió originales de Recibos de Pago firmados por el actor, identificados con las letras que van desde la “B1” a la “B4” (folios 76-79), con los cuales pretende demostrar: que el actor se desempeñó como un trabajador ocasional y/o eventual; los días laborados; las cantidades pagadas por concepto de adelanto a cuenta de la prestación de Antigüedad; el pago realizado por concepto de Utilidades; y que nada se le adeuda por tales conceptos. Visto por este Tribunal de Alzada, que los recibos de pago arroja las cantidades canceladas al accionante, el cargo chofer esp. 30 ton, en consecuencia los mismos poseen valor probatorio. Así se establece.

    * Promovió originales de Recibos de Pago firmados por el actor, identificados con las letras que van desde la “C1” a la “C19” (folios 80-98), con los cuales pretende demostrar: que el actor se desempeño como un trabajador ocasional y/o eventual; los días laborados; las cantidades pagadas por concepto de adelanto a cuenta de la prestación de Antigüedad; el pago realizado por concepto de Utilidades; y que nada se le adeuda por tales conceptos. Visto por este Tribunal de Alzada, que los recibos de pago arroja las cantidades canceladas al accionante, el cargo chofer esp. 30 ton, en consecuencia los mismos poseen valor probatorio. Así se establece.

    *Promovió original de “Recibo de Pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA)”, por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, de fecha 30-05-2010, identificado con la letra “D” (folio 99), con el cual se pretende demostrar que la accionada cumplió con el pago del Beneficio de Alimentación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria Petrolera y en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Visto por este tribunal de alzada, que la documental en referencia fue desconocida sólo por lo que respecta a su contenido por la actora, si bien fue reconocida la firma que aparece en la misma; en tal sentido la demandada alegó que se trata de un documento privado consignado en original y que la parte accionante no lo atacó oportunamente a través del medio de impugnación y/o ataque legal e idóneo, esto es, la “tacha de instrumento privado”, en consecuencia la misma posee valor probatorio arrojando la cantidad de dinero cancelado por pago de tarjeta electrónica. Así se establece.

    * Promovió original de “Forma de Liquidación”, identificada con la letra “E” (folio 100), con la cual se pretende demostrar: que la demandada pagó legal y oportunamente todos y cada uno de los conceptos que le correspondían al demandante producto de las relaciones laborales que los vinculó; que aún cuando hubo dos relaciones laborales distintas, la demandada calculó y pagó las prestaciones y demás conceptos laborales como si fuera una sola; que la demandada pago el reajuste del salario por la aplicación de la nueva Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera y la incidencia del mismo en cada uno de los conceptos laborales; que se descontaron los adelantos por concepto de antigüedad y utilidades pagados en los recibos de pago de salario semanal; y finalmente que la empresa pagó oportunamente todos y cada uno de los conceptos procedentes en derecho. Visto por este tribunal de alzada que la documental en referencia fue tachada de falsa por la parte actora, y al ser el primer punto a ser analizado en el presente asunto por ser objeto de la presente apelación éste será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El accionante de autos en la oportunidad de la audiencia de juicio señaló lo siguiente: Inicie el trabajo el quince (15) de mayo de 2009, hasta la fecha del 18 de marzo del año 2010, trabajaba allí de lunes a viernes, lunes de siete a tres, martes de tres a once, miércoles de siete a tres de nuevo. Le cancelaban en efectivo y algunas veces en cheque. Que le entregaron un documento en blanco para que lo firmara y el dijo que no iba a firmar ningún documento en blanco. Como señaló que no iba a firmar le dijeron que terminaban la relación laboral. No ha cobrado prestaciones sociales ni anticipos. Era chofer de traslado. Nunca realizo anticipo ni prestamos ni nada Visto que la declaración antes señalada, no ayuda en lo absoluto a resolver la presente controversia, por lo tanto es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delación a saber, por parte del actor - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1- Verificar si es procedente la reposición de la presente causa al estado de que se nombre los expertos a los fines de evacuar la experticia para determinar la falsedad del documento.

    Con relación a la denuncia formulada por parte del actor, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

    Al respecto considera este tribunal de alzada, que a los efectos de realizar una sentencia pedagógica e ilustrativa debe señalarse las siguientes consideraciones:

    La tacha: Es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

    Tacha de instrumentos. Consiste el alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

    Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: Tacha por las vías principales. Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil. (CALVO BACA; Emilio; Comentario del Código Civil de Venezuela. 2010.)

    De acuerdo con las disposiciones adjetivas incluidas en el Capítulo IV del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian dos momentos para oponer la tacha de instrumento: uno en el curso de la causa, y el otro en la audiencia de juicio

    Si tenemos en cuenta que la tacha contemplada en el texto legal se refiere únicamente a la tacha incidental, pues no es posible en materia laboral incoar un juicio sólo para tachar un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por tal; que los documentos se presentan al juicio en el inicio de la audiencia preliminar y que éstos no son válidamente aceptados como pruebas a valorarse en juicio sino luego de finalizar la audiencia preliminar, sin que se haya logrado la conciliación, la mediación o el sometimiento de la causa a arbitraje, y que el Juez de Juicio, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, se pronuncie sobre su admisión, tenemos necesariamente que concluir que la tacha de estos documentos es posible cuando comienza su consideración en la audiencia de juicio, en razón de ello la tacha de falsedad se propone solamente en la audiencia de juicio y no en el curso de la causa.

    Para poder tachar de falsedad un documento se ha señalado que el legislador estableció seis (6) causales o motivos por los cuales se pueden tachar los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podemos resumir en la falsificación de firmas del funcionario o del otorgante; que no compareció el otorgante o que se le atribuyen declaraciones que no hizo; por alteraciones materiales que pueden cambiar el sentido del documento; y por constar falsamente la oportunidad o lugar en que se llevó a cabo la firma del documento.

    Una vez señalado lo anterior, es pertinente establecer el procedimiento a seguir cuando se tacha un instrumento de falso. El tachante, en la audiencia de juicio, oralmente expondrá los motivos y fundamentos para demostrar la falsedad del documento, lo que viene a constituir la formulación de la tacha, seguido a ello dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes promueven las pruebas que consideren convenientes, sin que puedan proponerse en algún otro momento, con lo cual se precisa que el lapso es preclusivo.

    Esta oportunidad de promoción de pruebas es una de las excepciones a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que las pruebas deben promoverse en la audiencia preliminar “salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.

    El Juez al recibir las pruebas de las partes, procederá, en ese momento a fijar la oportunidad para su evacuación, previo pronunciamiento sobre la admisión de las mismas; el lapso de evacuación no será mayor de tres (3) días hábiles siguientes a la admisión y fijación del lapso de evacuación.

    Si no fuera suficiente el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, el Juez de Juicio podrá prorrogar dicho lapso hasta por dos (2) días hábiles más, de manera que el total del tiempo de evacuación no excederá los cinco (5) días hábiles siguientes a la oportunidad en que se inició el lapso de evacuación, esto es, del inicio de la audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha. Y de ser así la sentencia definitiva, en todo caso, deberá dictarse el día hábil en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y en la misma se incluirá el pronunciamiento sobre la tacha del o de los documentos.

    La tacha de los documentos referidos en precedencia constituye una excepción al principio que establece la obligación del Juez de Juicio de pronunciarse una vez finalizada la audiencia de juicio. El día que finalice el lapso de evacuación de las pruebas de la tacha, el Juez, como se dijera, dictará su sentencia oralmente y las partes deberán estar presentes para oír el fallo; en esa oportunidad el Juez de Juicio pronunciará la sentencia definitiva y se referirá a la tacha. Si no está presente el tachante se entenderá que desistió de la tacha y el documento tiene pleno valor, si no está presente el consignante del documento, éste –el documento– quedará desechado y no habrá necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de la causal invocada para tachar, todo lo cual se reducirá a un acta.

    Resulta sumamente importante en el presente asunto señalarle y aclararle al recurrente cual es el procedimiento a seguir cuando se tacha un instrumento de falso, ya que el primer punto – y el mas relevante en el presente asunto- se refiere a que según su decir, el juez de juicio violo el debido proceso y por lo tanto solicita la reposición de la causa al estado de instaurar de nuevo la audiencia de juicio (por otro juez) y llevar a cabalidad el procedimiento que se debe seguir en caso de que se tache de falso un documento, al respecto se señala el contenido que estableció el legislador en el texto adjetivo laboral

    Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial número 37.504 extraordinaria del 13 de agosto del año 2002, en el capítulo IV “De las Tachas de Instrumentos”, dentro de los artículos 83 al 85 lo siguiente:

    De la Tacha de Instrumentos

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.

    4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

    Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta.

    Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito. (Negrilla y subrayado nuestro)

    Una vez determinado con rigor cual debe ser el procedimiento a seguir en los casos en que se tache de falso un instrumento –privado- en este caso, en materia laboral debe esta alzada realizar un recorrido de los hechos acontecidos en el presente asunto, observados en la pieza de tacha aperturada a tales efectos, así como en el video de la audiencia de juicio en el cual la parte actora alega textualmente lo siguiente: “…mi representado alego que abusaron de la firma en blanco y donde se crea la duda en que empresa paga las prestaciones sociales de mi representado, si la costumbre es pagarla en cheques porque hay que cumplir con una normativa tributaria, esa es la costumbre, el hecho de que se la pague en efectivo, tiene que generar una duda, perfectamente razonable porque ningún empresa le va a pagar su nomina en dinero en efectivo, qué fue lo que hicimos nosotros para atacar procesalmente esa prueba, promovimos la tacha, señalando que se violo el principio de la plena diligencia, porque nosotros promovimos una experticia. Ahora si se paso el lapso de apelación o el recurso de hecho, el juez esta en la potestad, en virtud del artículo 5 debe buscar la verdad e inquirirla por todos los medios, artículo 5 y 71 son normas de orden público, que tienen una razón expresa de estar acá…de tal manera que le solicito con todo respeto ciudadano juez ordene la evacuación de esa experticia a los fines de buscar la verdad…

    Siendo así las cosas, se observa que ciertamente el juez de juicio ordeno aperturar un cuaderno por separado, a los fines de cumplir con el procedimiento de tacha de falsedad, sin embargo se observa que la norma adjetiva laboral señala que una vez que haya sido propuesta la tacha de falsedad de algún instrumento,– sin necesidad de fijar la oportunidad de la promoción de pruebas- dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, por lo que en fecha quince (15) de junio del año 2011, se ordenó aperturar el cuaderno separado a los fines de sustanciar la incidencia, DEBIENDO LAS PARTES, consignar las pruebas que considerara pertinente a los días hábiles siguientes a la formulación, por lo que concluido el lapso procesal correspondiente sin que las partes promovieran pruebas, se consideró inoficiosa la fijación de una oportunidad de evacuación y se fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Juicio, tal y como fue señalado por el juez A quo, la parte actora no promovió ninguna prueba para desvirtuar el alegado supuesto abuso de firma en blanco en el que incurriera la parte demandada, en consecuencia se entiende como desistido el procedimiento de tacha, en razón de ello esta Alzada confirma el punto relacionado con la tacha, en virtud que el mismo quedo desistido al no haber consignado prueba a los dos (02) días hábiles siguientes a su formulación – como establece la ley-, por lo tanto se declara sin lugar la primera denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

    2- Determinar el punto correspondiente a la prescripción de la presente acción.

    Con respecto a la segunda de las denuncias formuladas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación, referida a que la prescripción de la acción.

    El presente asunto la parte actora señala que el accionante de autos comenzó a laborar el día 15 de mayo del año 2009, hasta el día 18 de marzo del año 2010 – tal y como es declarado por el actor en la audiencia de juicio-, señalando que laboró de manera permanente e ininterrumpida para la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICIES, C.A., como chofer de 30 toneladas, pero es el caso, que la parte demandada al darle contestación a la demanda señala que el ciudadano M.T.R. prestó servicios de forma ocasional y/o eventual, es decir de forma irregular y no continua.

    Tal y como fue analizado por el juez A quo, tenemos que en el caso que nos ocupa se evidencia de actas procesales que tal y como lo señala la demandada hubo un lapso de interrupción de la relación laboral, esto es, por un término de 35 días, período en el cual no consta en actas procesales prueba documental alguna que haga presumir, por parte de quien decide, la existencia de una sola relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa, es por ello que este Tribunal de Alzada comparte el criterio señalado por la recurrida al manifestar que se verificó la existencia de dos (2) relaciones de tipo laboral: una que inició en fecha 11-05-2009 y culminó 27-09-2009, y otra que se inició desde el 02-11-2009 y culminó el 18-03-2010.

    Ahora bien, en relación a la primera relación laboral la parte demandada opuso la prescripción de las reclamaciones efectuadas en relación a los conceptos causados durante ese período (11-05-2009 al 27-09-2009), toda vez que desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se introdujo la demanda transcurrió más de un año.

    Así las cosas, para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” Resaltado y negrillas del Tribunal

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada, dentro de los dos (02) meses siguientes.

    Por lo tanto, en nuestro proceso laboral se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, con la debida demanda y la notificación de la parte a quien se reclama y se solicita las obligaciones laborales. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal de Alzada, de una revisión exhaustiva del presente expediente, observa que la fecha de terminación del primer período de la relación laboral fue el 27 de septiembre de 2009, y la fecha en que éste introdujo la demanda, esto es, el 21 de octubre de 2010, transcurrió más de un año, excediéndose así el límite legal establecido en la Ley, sin observar ningún mecanismo de interrupción de la misma, razón por la cual operó la prescripción de la acción con respecto al primer período, resultando sin lugar la segunda y última de las denuncias formulada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación. Así se decide.

    Una vez analizado los puntos objetos de apelación en el presente asunto esta alzada, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalar los puntos que no fueron discutidas en esta instancia, los cuales no fueron analizados por esta superioridad, en virtud de encontrarse las partes conformes con lo dictaminado por la recurrida

    Ahora bien, habiendo sido determinado que el trabajador era un trabajador eventual u ocasional, mal podría ser objeto de un despido por parte de la patronal, razón por la cual queda establecido que la causa que dio finalización a la relación laboral fue la culminación de la labor que le fue encomendada. Así se decide

    Tenemos que en cuanto a la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Contractuales Fraccionadas 2009, Bono Vacacional Contractual Fraccionado 2009; Utilidades Contractuales Fraccionadas 2009, Incidencia de Utilidades sobre Vacaciones; se evidencia de actas procesales documental identificada como Forma de Liquidación (folio 100), en la que se observa la cancelación de tales conceptos por la accionada al actor, razón por la cual, se declara sin lugar, la demanda. Así se decide.

    Así las cosas, los conceptos y cantidades a las que se hizo acreedor el accionante con ocasión a sus servicios prestado para la accionada, mal podría ser procedente en derecho la condenatoria y aplicación de la Cláusula de “Penalidad por Retardo en el Pago de Prestaciones”, a que hace referencia el artículo 69 del CCP y que reclama el actor, en virtud de haber sido cancelada una liquidación con los conceptos peticionados. Así se decide.

    Asimismo y en cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de “Bono de Alimentación” (TEA), se observa en actas procesales prueba documental (folio 99) mediante la cual se evidencia el pago que por tal concepto efectuara la parte demandada al accionante, correspondiente al período que va desde el 11 de mayo de 2009, hasta el 14-03-2010, razón por la cual se declara sin lugar dicha pretensión. Así se decide.

    Por último y en relación a unos salarios supuestamente adeudados y exigidos por la accionante a la reclamada, correspondientes al período que va desde el 07-09-2009, hasta el 30-10-2009, se advierte que riela en actas procesales pruebas documentales (folios 76-79) mediante las cuales se deja constancia de los pagos que efectuara la patronal al actor en dichos períodos, razón por la cual, habiendo sido cancelados los mismos, se declara sin lugar dicha pretensión. Así se decide.

    En consecuencia al haber analizados los puntos denunciados antes esta superioridad así como los puntos que no fueron objeto de denuncia, este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.T.R. en contra de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, C.A., (JACWELS, C.A.). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.T.R. en contra de la sociedad mercantil JACK´S WELDING SERVICES, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales a la parte actora por devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000004-

    M.O.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000652

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