Decisión nº 36 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes diecisiete (17) de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000532

PARTE DEMANDANTE: T.F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-25.295.394, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.S. SOTO, GLENNYS URDANETA, K.A., Y.O., M.G.R., ODALIS CORCHO, YETSY URRIBARRI, J.G., B.V., A.P., A.V., IRAMA MONTERO Y C.D.P., PROCURADORES DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 98.061, 98.646, 114.708, 98.061, 109.506, 105.871, 123.750, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BALANCEADOS LAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: I.U.U., J.P.P., B.P.P., M.M.H., W.P.R. y M.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.167, 56.809, 45.524, 89.878, 50.226 y 95.819, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho A.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano T.R. en contra de la entidad de trabajo BALANCEADOS LAMAR C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que en la presente causa se están discutiendo las indemnizaciones correspondientes a un accidente ocupacional, que el Juez de la sentencia recurrida, le otorgó valor probatorio al expediente administrativo del INPSASEL donde se encuentra la investigación y la certificación del mismo, que valoró la prueba y la parte demandada no hizo el ataque correspondiente, y tampoco se evidencia de las actas que haya intentado una acción de nulidad conforme a la disposición transitoria de la LOPCYMAT, por lo que se considera que hay un vicio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se valoró la prueba pero en la sentencia se señala que el accidente no tiene un origen ocupacional, es decir, que el Juez está supliendo una defensa de las partes, y siendo que dentro del mismo expediente administrativo constan diversas entrevistas que se les realizó a representantes de la empresa y a trabajadores de la misma, donde reconocen el accidente, luego el Juez de primera instancia no le da valor, y señala que el accidente no tiene origen ocupacional, por lo que visto que no pudo ser probada la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 ejusdem, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La parte demandada no compareció a la audiencia de apelación, oral y pública, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Oídos los alegatos de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 01 de abril de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada con el cargo de Operador de Prensa (Pellet) en un horario de lunes a viernes en horarios con turnos rotativos el primero de 6:00am. a 2:00pm y el segundo de 2:00pm a 10:30 p.m. devengando como ultimo salario básico mensual Bs. 1.160,00. Que en fecha 10 de noviembre de 2007 siendo las 5:00am se encontraba en la vía frente a su casa del Barrio Carabobo que conduce a la vía Perijá, transitaba por la vía para ir a tomar el transporte de la empresa cuando ya había recorrido una distancia de 100 mts., dos sujetos se le acercaron en una moto, se bajó uno de ellos y le dijo “estas atravesado” y le quitó la cartera y su bolso, que cuando le estaba dando el bolso le pegó un tiro en su brazo derecho. Que después del disparo se trasladó de inmediato a su casa y pasó una patrulla de la Policía Regional y ellos fueron quienes lo auxiliaron llevándolo al ambulatorio del Silencio donde le prestaron los primeros auxilios y luego al Hospital General del Sur. Que en fecha 05 de febrero de 2010 fue despedido injustificadamente cancelándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que en el mes de noviembre de 2007 acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral ( INPSASEL) a los fines de declarar y solicitar la investigación del accidente de trabajo ya que el patrono nunca lo hizo procediendo a realizarle una evaluación médica, historia Nº 9142 donde se determinó que presentó una herida por arma de fuego en el Antebrazo Derecho Fractura de 1/3 proximal de cubito derecho lo que originó al trabajador una Discapacidad Total y permanente para el trabajo por lo que la Sociedad Mercantil Balanceados LAMAR, C.A., de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento es responsable de la discapacidad Total y Permanente que padece. De las inspecciones realizadas por el INPSASEL se pudo constatar que presenta una serie de irregularidades, especificadas en el escrito libelar, tales omisiones se traducen en culpa por negligencia e inobservancia de las leyes que regulan la materia. En vista de la certificación del accidente acudió ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (MINPPTRASS) sede de La Inspectoria R.U. ante el Departamento donde introdujo la referida reclamación. En razón de lo ante expuesto es que viene a reclamar las siguientes indemnizaciones: INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ART. 130 DE LA LOPCYMAT: Reclama el actor la cantidad de bolívares 88.819,20, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: Bs. 50.000,00, Total: Bs. 138.819,20. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió como cierto la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de ingreso, el cargo desempañado, el horario cumplido y el salario devengado. Pero negó que en fecha 10 de noviembre de 2007 siendo las 5 de la mañana el referido ciudadano se encontraba o transitaba por la vía para tomar el transporte de la empresa, ya que dicho día fue sábado y los días sábados eran de descanso para los trabajadores como muy bien lo establece en el escrito libelar, lo cual es un hecho reconocido, por lo que no se puede concluir que el supuesto hecho ocurrido al actor fue con ocasión al trabajo o un Accidente IN ITINERE. Negando en consecuencia, todos los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. Que se establece excepciones de las contenidas en el artículo 563 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, entre ellas: b.- Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, sino se comprobara un riesgo especial. Que siendo reiteradas en varias oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia que el accidente sufrido no fue ocasionado por el trabajo, sino producto del Hampa común que se rompe la relación de causalidad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Sin Lugar la demanda que por reclamo de indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano T.F.R.M. en contra de la Sociedad Mercantil BALANCEADOS LAMAR C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su artículo 140 LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo expuesto, se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza laboral del Accidente producido, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó en treinta y siete (37) folios útiles signados desde la letra “A1” a la “A37”, copias certificadas del expediente administrativo Nº ZUL-47-IA-0006 instruido por la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laboral en el cual certifican que es un Accidente de Trabajo. Esta documental constituye un documento público, que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada la reconoció por lo cual se le otorga pleno valor probatorio en consecuencia, queda evidenciado que el Dr. R.S.F., en fecha 13 de octubre de 2010, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de herida por arma de fuego (revólver) en antebrazo derecho: Fractura de 1/3 Proximal del Cubito Derecho, lo que origina en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, para actividades que ameriten movimientos repetitivos y bruscos de miembro superior derecho y que requieran todo tipo de prensión. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de cuatro (04) folios útiles, marcado “B1 A LA B4” copias de constancias médicas (certificados de incapacidad). En la oportunidad correspondiente fueron reconocidos, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, original de carta de despido. Esta Alzada la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicito se oficiara al INPSASEL. Se recibió respuesta en fecha 27 de septiembre de 2013 del ente oficiado, a cuyo contenido, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Solicito se oficiara al Servicio de Traumatológica del Hospital Dr. M.N.T.. En fecha 09 de octubre de 2013, se recibió respuesta, a cuyo contenido se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXPERTICIA:

- Solicitó se designaran 02 médicos; un Médico Especialista en Medicina Ocupacional y un Médico Traumatólogo. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- DEL MERITO FAVORABLE: Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales.

2.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.T., E.T., O.B., F.R. y ARISLI AGUILAS. No fue evacuado este medio de prueba razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que en el presente procedimiento la carga probatoria quedó distribuida entre ambas partes: En la parte actora, quien debía demostrar que el accidente ocurrido fue con ocasión a la prestación de sus servicios, y en la parte demandada, que cumplió con las normas de seguridad e higiene para con sus trabajadores; toda vez que el actor reclama sólo las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral; cuestión que no logró demostrar la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: En su libelo de demanda adujo la parte actora que se encontraba en la vía frente a su casa del Barrio Carabobo que conduce a la vía Perijá, transitaba por la vía para ir a tomar el transporte de la empresa cuando ya había recorrido una distancia de 100 mts., dos sujetos se le acercaron en una moto, se bajó uno de ellos y le dijo “estás atravesado” y le quitó la cartera, y cuando le estaba dando el bolso le pegó un tiro en su brazo derecho. Que después del disparo se trasladó de inmediato a su casa y pasó una patrulla de la Policía Regional y ellos fueron quienes lo auxiliaron llevándolo al ambulatorio del Silencio donde le prestaron los primeros auxilios y luego al Hospital General del Sur. Que en fecha 05 de febrero de 2010 fue despedido injustificadamente cancelándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que el INPSASEL le dictaminó una Discapacidad Total y permanente para el trabajo, por ello reclama a su patronal las indemnizaciones correspondientes. La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos, admitiendo la prestación del servicio, la fecha de inicio, el cargo, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante, afirmando que el día 10 de diciembre de 2007 fue sábado, día éste de descanso para los trabajadores de la empresa, que cumplió con todas las obligaciones inherentes a la relación laboral sostenida; insistiendo que el actor fue víctima del hampa común.

Así tenemos que la parte actora recurrente en el presente caso, basa su apelación en puntos concretos, en el reclamo de las indemnizaciones correspondientes a un accidente ocupacional, que le fueron negadas por el Juez de instancia.

Entre tanto, la delación formulada basa sus planteamientos en que la Jueza de la causa, negó la naturaleza laboral del accidente por la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones:

…Sin embargo, en su demanda alega dos hechos diferentes por una parte dice “se encontraba en la vía frente a su casa del Barrio Carabobo que conduce a la vía Perijá, transitaba por la vía para ir a tomar el transporte de la empresa cuando ya había recorrido una distancia de 100 mts, por lo que a ciencia cierta no determina el actor si fue en el frente de su casa o en la vía, no lográndose demostrar los supuestos establecidos para ser considerado como accidente in itinere, a saber, que el recorrido habitual entre su residencia y la sede laboral no haya sido interrumpido (concordancia cronológica) y que el recorrido habitual entre su residencia y la sede laboral no haya sido alterado por motivos particulares (concordancia topográfica). Así se establece…

…De la Jurisprudencia antes transcrita, se puede señalar que es criterio de nuestro más alto Tribunal que el accidente que se pretenda clasificar como laboral debe tener una relación de causalidad con el trabajo desempeñado, y siendo que el accidente descrito por el ciudadano T.R., fue sufrido fuera de la sede laboral y por el hecho de un tercero, no tiene una relación directa con el trabajo desempeñado, en consecuencia es forzoso para quien sentencia declarar lo solicitado por el actor como indemnización por Responsabilidad Subjetiva y la Indemnización por Daño Moral improcedente, por cuanto el accidente sufrido por el trabajador carece de naturaleza laboral, por ser las circunstancias de hecho que rodearon el accidente acaecido producto del hampa común, como lo explana en su demanda el actor, es decir, que no fue ocasionado directamente por el trabajo, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la demanda por accidente de trabajo in itinere, lo cual se determinara de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE...

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Observa esta Alzada que la sentenciadora de primera instancia no incurrió en el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que sí analizó la prueba documental referida al expediente administrativo mencionada por la recurrente, para de esa forma darle valor probatorio.

Así pues, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufrió una Herida por Arma de Fuego (revólver), en antebrazo derecho: Fractura de 1/3 Proximal del Cúbito derecho, lo que originó en el Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal que demuestre que el accidente fue con ocasión a la prestación de sus servicios, puesto que al verificar en las actas procesales, existe una serie de incongruencias, toda vez que el día 10 de noviembre de 2007 fue día sábado, día no laborable para el trabajador, tal y como lo afirmó en su libelo y que fue reconocido por la parte contraria, razones que llevan a esta Juzgadora a concluir que no hubo culpa por parte del patrono en el accidente de trabajo sufrido; esto adminiculado con el resto de las probanzas evacuadas. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, a los fines meramente pedagógicos, tenemos que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada define el accidente laboral como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define el Accidente de Trabajo, como todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo.

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el supuesto accidente de trabajo y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa el Accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la supuesta víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre la ocurrencia del hecho y si este fue en las instalaciones ordinarias de trabajo. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajo; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en la Certificación de Incapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual para actividades que ameriten movimiento repetitivos y bruscos de miembro superior derecho por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó Accidente de Trabajo, que produce un diagnóstico de herida por arma de fuego (revolver) en Antebrazo Derecho: Fractura de 1/3 Proximal del Cubito Derecho, Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y el accidente ocurrido no se logró demostrar el nexo causal, toda vez que se produjo por un hecho externo como lo es el hampa común.

Es importante traer a colación lo que la doctrina jurisprudencial ha reiterado acerca del accidente in itinere de fecha 19 de marzo de 2009, ratificando los requisitos de procedencia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.:

“…Aduce la formalizante que en el momento en el que ocurrió el accidente del demandante, no existía en Venezuela la consagración legal del accidente “in itinere”, el cual solo había sido definido de manera jurisprudencial, exigiéndose como condiciones para su configuración, en sentencia de esta Sala, de fecha 6 de mayo del año 2004, caso M.R.Z. vs. C.A. Cervecería Regional, que el recorrido habitual no hubiese sido interrumpido, es decir, que haya concordancia cronológica y que no hubiese sido alterado, es decir, que exista concordancia topográfica y que en el caso bajo análisis no hubo concordancia cronológica, por cuanto, estableció el sentenciador que, la parte actora se retiró del trabajo a las 7:00 de la noche y el incidente objeto del reclamo ocurrió a las 8:30 p.m., hora y media después de haber salido de la empresa, lo cual resulta ilógico y contrario a máximas de experiencias, pues en el interior del país, los traslados internos en la misma ciudad no superan una hora, motivo por el cual al no haberse cumplido tal condición, el infortunio no debió haber sido considerado como un accidente de trabajo en el trayecto. ( negrilla de esta Alzada).

Observa esta Sala que en la sentencia recurrida se aplica el criterio jurisprudencial invocado por la parte recurrente, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo un hecho no controvertido la ocurrencia del accidente, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes ( vigente anteriormente), que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y

3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano T.R.M., en contra de la entidad de trabajo BALANCEADOS LAMAR C.A. (plenamente identificadas en actas).

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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