Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Exp. N° 2002-000024

I

En fecha 21 de febrero de 2002 el ciudadano abogado T.J.S.G., titular de la cédula de identidad número 1.377.939 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.282, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad contra la decisión de la Comisión Electoral del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO, de fecha 14 de enero de 2002; mediante el cual impugna la presentación del listado presidido por el ciudadano F.C.R.M., el cual fue admitido asignándosele el número 2; así como contra el resultado electoral, Acta de escrutinio, Acta de totalización de votos y acto de proclamación, juramentación y posesión de cargos de los integrantes de dicha lista.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la presentación del referido escrito, y se acordó solicitar al Presidente del Comité Olímpico Venezolano los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante diligencia del 26 de febrero de 2002 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio de notificación librado en la presente causa.

El 6 de marzo de 2002 el ciudadano abogado T.J.S.G., ya identificado, presentó escrito de reforma de su recurso contencioso electoral de nulidad, al cual agregó solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos, contra el acto objetado.

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la reforma del referido recurso contencioso electoral y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, para lo cual se designó ponente, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. De igual manera, acordó la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como la notificación del Fiscal General de la República y del ciudadano F.R. Mazzeo, en su condición de Presidente del Comité Olímpico Venezolano.

En sendas diligencias suscritas por el Alguacil de esta Sala el día 11 de marzo de 2002 fueron consignados los recibos de notificación del Fiscal General de la República y del ciudadano F.R. Mazzeo, en su condición de Presidente del Comité Olímpico Venezolano. En la misma fecha el recurrente consignó cartel de emplazamiento a los interesados librado en el presente procedimiento, publicado el 9 de marzo de 2002.

En virtud de la solicitud realizada por el recurrente, por auto dictado el 11 de marzo de 2002 se fijó como oportunidad para que tuviera lugar la exhibición del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Comité Olímpico Venezolano, las 11:00 de la mañana del tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las respectivas notificaciones.

El día 13 de marzo de 2000 el Alguacil de esta Sala presentó las diligencias mediante las cuales consignó los recibos de notificación correspondientes al acto de exhibición acordado en fecha 11 del mismo mes y año.

Por escrito presentado el 19 de marzo del presente año la ciudadana Z.T. DE MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.538.090, asistida por el abogado J.A.P. deL., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414, formuló oposición al presente recurso en los términos allí contenidos. En la misma fecha el ciudadano F.C.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.726.270, alegando tener el carácter de Presidente del Comité Olímpico Venezolano, asistido por el abogado R.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.706, presentó su respectivo escrito.

El mismo día 19 de marzo de 2001 tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos, libros y registros mencionados en el Poder Apud-Acta otorgado ante esta Sala por el ciudadano F.C.R.M., en su carácter de Presidente del Comité Olímpico Venezolano, al abogado R.H.A., en el cual ambas partes formularon las observaciones que consideraron pertinentes. Igualmente en la referida fecha la ciudadana Zobeira Hernández, titular de la cédula de identidad número 4.121.514, Presidenta de la Federación Venezolana de Gimnasia, Asociación Civil “registrada por ante el Instituto Nacional de Deportes y afiliada al Comité Olímpico Venezolano, e inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 14-01-1988”, asistida por las abogadas S.M.D. y M.E.S. deN., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.527 y 52.172, introdujo escrito de adhesión al recurso contencioso electoral interpuesto.

Mediante auto dictado el 20 de marzo de 2002 se abrió la presente causa a pruebas.

Mediante decisión interlocutoria dictada el 21 de marzo del presente año esta Sala declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente y ordenó a la Junta directiva del Comité Olímpico Venezolano, remitir inmediatamente a esta Sala todo el material electoral concerniente al proceso comicial que culminó con su proclamación.

Por escrito presentado el 26 de marzo de 2002 el abogado R.H.A., en su carácter de apoderado judicial del Comité Olímpico Venezolano, promovió pruebas en el presente procedimiento. Igualmente tanto el recurrente como los terceros, adhesivo y opositor al presente recurso, consignaron escritos de promoción de pruebas en fecha 1º de abril del mismo año. Posteriormente, en la oportunidad fijada para formular oposición a dichas pruebas, tanto el recurrente como la tercera adhesiva al mismo, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado del Comité Olímpico Venezolano.

Mediante auto del 3 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa en los términos contenidos en el auto respectivo.

En fecha 18 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, visto que el día 17 del mismo mes y año venció el lapso para que las partes presentasen sus escritos de conclusiones, designó ponente para dictar el fallo correspondiente a esta causa al Magistrado que con tal carácter suscribe.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inicia el recurrente refiriéndose a algunas sentencias dictadas por esta Sala Electoral para sostener la competencia de la misma. Señala asimismo que el Comité Olímpico Venezolano es parte integrante de la sociedad civil y que busca fines públicos coincidentes con los del Estado, por lo que sus procesos eleccionarios son “…actos jurídicos colectivos electorales en los cuales manifiestan su soberanía en lo social y realizan elecciones de su preferencia…”, por lo que le compete a esta Sala -según el recurrente- conocer del presente caso en virtud de que los actos impugnados son de naturaleza electoral.

El recurrente expone asimismo que el 15 de enero de 2002 interpuso ante la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Electoral de dicho ente, recurso de impugnación contra la extemporaneidad de la presentación de la lista del ciudadano F.R., lo cual fue respondido al día siguiente agotando la vía de dicha Comisión Electoral y dejando abierta la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes.

Expone igualmente que solicitó a la mencionada Comisión Electoral copias certificadas del Acta de Asamblea Ordinaria de Elecciones del Comité Olímpico de Venezuela y de las boletas electorales del proceso comicial cuyo acto de votación se efectuó el 29 de enero de 2002, a lo cual se le respondió que dicha Comisión había remitido la documentación respectiva al Presidente de la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano el 31 de enero de 2002 cesando así en sus funciones, por lo que la información requerida debía ser tramitada por ante dicha Junta Directiva.

Señala el recurrente que la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, al efectuar dicha remisión y cesar en sus funciones, contraría “los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia…”, consagrados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el considerando primero del Reglamento sobre Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación dictado por el C.N.E., publicado en la Gaceta Electoral Nº 71, de fecha 17 de agosto de 2000.

Según el recurrente lo anterior imposibilitó la impugnación de los resultados electorales por ante el órgano electoral, no quedándole otra vía que recurrir por ante esta Sala, ya que no hay otra instancia que dilucide la impugnación planteada y que además la rigidez del artículo 22 del Reglamento señalado impide y hace inviable presentar al término del acto de proclamación, fundamentos de impugnación alguna, haciendo nugatorio el derecho y tornándolo imposible de ejercer.

Señala que acude ante esta Sala basado en el criterio de la misma (caso: Gobernación del Estado Amazonas), sobre la preceptividad o no del agotamiento de la vía administrativa en materia electoral como requisito de admisibilidad del Recurso Contencioso Electoral, para luego hacer referencia al derecho a la tutela judicial efectiva señalando que en el presente caso no resulta necesario agotar la vía administrativa en virtud de la desaparición de la misma, al cesar la Comisión Electoral, en sus funciones, dos días después de culminado el proceso electoral.

Luego de solicitar se declare medida cautelar innominada el recurrente denuncia que el listado presidido por F.R. adolece de vicios en su presentación, tal como haber sido presentado extemporáneamente, por cuanto el lapso para presentar los listados vencía el 14 de enero de 2002 a las 12:00 m. y no a las 12:00 p.m.; como lo expresara la Comisión Electoral en el Acta N° 7, del 16 de enero de 2002 -en respuesta a la impugnación hecha el 15 de enero de 2002- alegando un error de “tipeo”. En este sentido sostiene que no existe tal hora, ya que sólo existe en el horario las 12:00 a.m., o las 12:00 m. Además plantea que en dicho supuesto la Comisión Electoral no sesionó hasta las 12 de la medianoche, siendo que se retiró a tempranas horas de la tarde, por lo que en ese lapso se pudieron producir consultas, impugnaciones, o la presentación de una nueva lista. Sostiene que es falso que la anterior información se hubiera dado a conocer en la asamblea del 8 de enero de 2002, tal como se expresa en el punto N° 1 del Acta N° 7 ya mencionada, por cuanto el Reglamento Electoral fue aprobado el día 9 del mismo mes y año.

Con respecto al punto número 2 de la citada Acta N° 7, indica que de la misma se desprende que fue notificado de la supuesta subsanación del Acta N° 5, hecha por la Comisión Electoral, el 15 de enero de 2002, un día después al cierre de las inscripciones, además de denunciar que la modificación del Reglamento Electoral no se hizo conforme a la Ley, por cuanto un acto de efectos generales no puede ser modificado por un acto administrativo de efectos particulares, menos aún cuando afecta derechos de los electores y de los postulantes.

De igual modo impugna los puntos 3 y 4 de la misma Acta N° 7, por cuanto, mantiene, no es verdad que era de todos conocido el error aparecido en el Reglamento Electoral, como asevera la Comisión Electoral, ni objeta la atribución de la Comisión electoral de reformar el Reglamento, sino que sostiene que dicha reforma no puede hacerse una vez precluído un lapso, ya que de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica y los principios constitucionales de igualdad, transparencia e imparcialidad en los procesos electorales.

Finalmente rechaza el punto N° 5 de la mencionada Acta N° 7, por cuanto de ser cierto que se notificó al ciudadano F.R. de la hora tope para la inscripción de las listas, lo cual -dice- no consta en ninguna parte, se evidenciaría una parcialidad del órgano electoral, “con lo cual se desnaturaliza la formalidad de la notificación, cercenando su derecho a la defensa y atentando contra la eficacia del acto, puesto que no era una simple modificación, sino el cambio sustancial del procedimiento de sustanciación del proceso electoral, en un acto tan vital, como la inscripción de listados aspirantes, es decir un requisito ad substacian acto”.

Concluye esta parte de su denuncia exponiendo que como consecuencia de la actuación ilegal de la Comisión Electoral, admitiendo la lista N° 2 “se violaron los artículos 49, 21, 62, 137, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 26 Literal C del Estatuto del Comité Olímpico Venezolano, y 8 del Reglamento Electoral, por lo que resulta ineluctable concluir que la presentación-inscripción del listado de F.R., es extemporánea por tardía y debe declararse como no presentada, y asimismo, es igualmente ilegal su participación en el acto comicial y su proclamación como listado ganador, producto de un resultado electoral cuya sustentación, son votos nulos, porque de conformidad con el Reglamento Electoral en su artículo 16 literal b, el número escrito NO SE CORRESPONDA con los de los listados presentados, y debe entenderse que esta presentación debió haber sido hecha en el tiempo establecido, requisito incumplido por el listado de F.R.”.

También denuncia que la lista por él impugnada fue presentada por la ciudadana E. deÁ., quien estaba impedida de hacerlo por imperativo del artículo 9 del Reglamento Electoral. En este sentido comenta que la Comisión Electoral rechazó la condición de dicha ciudadana como presentante, pero no rechazó la lista, por lo que -sostiene- no se concretó formal y válidamente la inscripción de la misma, por la ilegitimidad de la presentante. Destaca que quedan evidenciadas las acciones para favorecer la lista de F.R., aún cuando no reunía los requisitos necesarios para presentarse.

Señala el recurrente que la ciudadana Z.T. de Melo, quien -afirma- es Diputada por el Estado Lara desde el año 2000, fue presentada como Vocal Principal de la plancha impugnada. En este sentido sostiene el recurrente que existe incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de diputada a la Asamblea Nacional con el de Vocal de la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia administrativa foránea citada por la doctrina nacional, así como invoca los artículos 148, 190 y 197 de la Constitución, concordándolos con los artículos 125, primer aparte; 126, primer aparte; 127 y 128 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 15 del Reglamente Interno de Debates de la Asamblea Nacional.

Refuerza su alegato de la incompatibilidad de estas dos funciones, basándose en los artículos 31 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa y hace referencia a los artículos 42 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (que aún no entra en vigencia) para demostrar la tendencia en este sentido, además del numeral 9 del artículo 31 de la Carta Olímpica, alegando que al tener esta Diputada probada filiación política y ejercer un cargo tan importante como la Subsecretaría de la Asamblea Nacional, pudo influir en la voluntad del electorado, por cuanto el universo electoral del Comité Olímpico Venezolano está conformado por Federaciones que dependen del aporte presupuestario que le es asignado por el Ejecutivo con la aprobación de la Asamblea Nacional.

Por tanto, en virtud de la alegada incompatibilidad e inelegibilidad de esta ciudadana, sostiene que está viciada la admisión de la lista cuestionada, por cuanto sólo se hizo con seis miembros principales y en el segmento de la Segunda Vocalía sólo con dos, violando así el Estatuto del Comité Olímpico Venezolano, en cuanto a la composición de su Junta Directiva y el Reglamento Electoral que prevé los cargos.

Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 216 y 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el Reglamento Electoral del Comité Olímpico Venezolano del 9 de enero de 2002, impugna las Actas: número 4, del 14 de enero de 2002; número 5, de la misma fecha; número 7, del 16 de enero de 2002; de resultado del acto de votación del 29 de enero de 2002; de escrutinio de mismo acto de votaciones; y de Totalización de dicho acto de votaciones.

De igual modo indica que un grupo de boletas por él señaladas se encuentran viciadas por cuanto las impresiones estampadas en las mismas no se corresponden con ninguna “categoría numérica” por lo que la Comisión Electoral, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento “se hubiese planteado dudas razonables sobre la validez de los votos controvertidos y al no hacerlo, convalidó un ilícito electoral, de clara expresión gráfica, por lo irregular de la impresión”, por lo que solicita que esta Sala declare la nulidad de los votos contenidos en las boletas marcadas en los folios 345, 347, 348, 349, 354, 355, 356 y 357.

Por último solicita se declare la nulidad del Acta N° 4; del Acta N° 5; del Acta N° 7; de los votos contenidos en las boletas insertas a los folios antes transcritos y se declare nula la presentación, inscripción, admisión y participación del listado presidido por F.R. en el acto comicial del Comité Olímpico Venezolano de fecha 29 de enero de 2002, y en consecuencia de la proclamación, juramentación y posesión de los cargos y se ordene a la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano que proceda a practicar una nueva totalización y a la realización del Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargo, declarando ganador al único listado presentado e inscrito legalmente, presidido por el recurrente, ciudadano T.S.G..

III INFORME DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 28 de febrero de 2002 el ciudadano F.C.R.M., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Venezolano, asistido por el abogado R.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97, presentó escrito de informe sobre los hechos y el derecho relacionados con este caso.

Como punto previo expone que el recurso contencioso electoral interpuesto debe ser declarado inadmisible por cuanto no se agotó la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Igualmente sostiene que el recurrente no impugnó el resultado electoral inmediatamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral del Comité Olímpico de Venezuela, sino que se limitó a solicitar copias certificadas del Acta de la Asamblea Ordinaria de Elecciones del referido Comité el 29 de enero de 2002 y de las boletas electorales, razón por la que -sostiene- debe declararse inadmisible el recurso.

Alega por otra parte, que el Comité Olímpico Venezolano es una Asociación Civil de carácter privado, cuya vigencia está dada por el reconocimiento del Comité Olímpico Internacional, el cual aceptó el resultado de la elección. De igual modo señala que esta organización internacional ha establecido el Tribunal Arbitral de Deportes (TAS) como órgano ad hoc para dirimir las querellas suscitadas en el Movimiento Olímpico, por lo que sostiene que esta es la instancia natural a la que debió acudir el recurrente.

Defiende la actuación de la Comisión Electoral, indicando que la misma actuó ajustada a las normas y reglamentos que regían el P.E. y que no puede ser tildada de parcial, destacando que dos de los tres miembros que la integraban habían respaldado la postulación del recurrente, desvirtuando así cualquier sospecha de parcialización en contra de éste.

Sostiene que la Comisión Electoral no realizó ningún cambio al Reglamento Electoral, sino que se limitó a subsanar errores materiales presentes en la transcripción del documento enviado a los interesados, electores y candidatos. Indica que tales errores fueron señalados por la Presidencia del Comité Olímpico Venezolano y consistían en la fecha de publicación del aviso de prensa, que era el 29 de diciembre de 2001 y no como aparecía 28 de diciembre del mismo año, así como la hora de cierre de admisión de listados, que había sido fijado a las 12 p.m. y no como aparecía 12 m. Agrega que estas observaciones fueron explicadas inmediatamente de manera verbal por la Comisión Electoral y posteriormente por escrito mediante un Acta.

Añade que mientras se realizaba la inscripción de la lista N° 1, presidida por el recurrente, a las 11:55 de la mañana del 14 de enero de 2002 se presentó la ciudadana E.P. de Álvarez para inscribir la lista que a la postre resultaría ganadora, pero que los miembros de la Comisión Electoral le respondieron que no era necesario por cuanto el período de inscripción era hasta las 12 p.m. y que ellos volverían a las 3.00 p.m. para formalizar la inscripción, de lo cual, afirma, son testigos varios miembros de la lista opositora.

Finalmente solicita que por las razones expuestas esta Sala desestime los argumentos del querellante y se declare inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto.

IV

ADHESIÓN AL RECURSO

En fecha 19 de marzo de 2002 la ciudadana Zobeira Hernández, Presidenta de la Federación Venezolana de Gimnasia, asistida por las abogadas S.M.D. y M.E.S. deN., todas antes identificadas, introdujo ante esta Sala escrito de adhesión al recurso contencioso electoral interpuesto, sobre la base de los siguiente alegatos:

En primer lugar impugna y desconoce “...las copias contenidas en los antecedentes consignados por el ciudadano F.R....” por las razones siguientes: el contenido de la copia del Acta de designación de la Comisión Electoral de fecha 8 de enero de 2002 es falso, ya que en esa fecha no se debatió la hora de presentación de las listas, la misma no está firmada al pie en ninguno de sus folios por los presentes, mucho menos por las autoridades del Comité Olímpico Venezolano y las firmas que aparecen en un folio aparte no respaldan su contenido “...y mucho menos provienen en su certificación de la autoridad electoral competente”; el Acta de Asamblea General Ordinaria de Elecciones fue manipulada y no recoge todos los actos que se produjeron en la Asamblea de fecha 29 de enero de 2002 “...de conformidad con la convocatoria publicada y que corre inserta en el Expediente Administrativo, además no esta firmada por los presentes, y no nos es oponible...”; y las boletas de votación del acto electoral del 29 de enero de 2002 que no fueron consignadas en original.

Seguidamente pasa a referirse a los vicios que se verificaron en la presentación e inscripción del listado número 2 presidido por F.R.. Señaló que el representante de la lista del ciudadano F.R. no presentó la misma dentro del día y hora establecido en el artículo 8 del Reglamento Electoral de fecha 9 de enero de 2002 que rigió el proceso para elegir la Junta Directiva y C. deH. delC.O.V. para el período 2002-2006, según el cual la presentación de las listas de candidatos aspirantes se cerró el día 14 de enero a las 12 m., sino que “...se hizo una supuesta presentación a las 3:05 p.m.” de ese mismo día “...según el Acta Nº 4 que el recurrente anexo J (sic), denominada presentación de los listados emanada de la Comisión Electoral, y que fue notificada con fecha 15-01-2002...”, y el ahora recurrente en sede judicial, impugnó ante la Comisión Electoral la lista presentada por el ciudadano F.R., obteniendo como respuesta que previamente se les había informado a todos los aspirantes que en el Reglamento había un error de “tipeo” y que donde decía 12:00 m. debía leerse 12:00 p.m., lo que es falso en su criterio, y ello se evidencia del hecho de que el supuesto error de tipeo le fue notificado al ciudadano T.S. un día después del cierre del lapso para la inscripción de candidaturas. Señaló que lo que se hizo fue extender el plazo de presentación a través de una reforma arbitraria, ilegal y extemporánea del Reglamento Electoral, porque la fase de postulaciones ya había concluido y que la Comisión Electoral, como órgano administrativo, no podía dejar sin efecto mediante un acto administrativo de efectos particulares una norma general, para favorecer a una plancha, todo ello aunado a que la supuesta reforma no fue notificada a los interesados, sino que al parecer sólo fue notificada a F.R.. Por todo lo anterior solicita que se declare como no presentada, por extemporánea, la Plancha del ciudadano F.R., lo que hace que resulte igualmente ilegal su participación en el acto comicial y su proclamación como plancha ganadora.

Por otra parte alega que los “...listados aspirantes debían presentarse por el Presidente aspirante o por su representante; este último no podía estar incurso en determinadas causales pues integraría, en caso de ser admitido, la Comisión Electoral, tal y como lo establece el artículo 9 del Reglamento Electoral. Es el caso que sabiendo esta ilegitimidad, la ciudadana E. deÁ. presentó, estando impedida por el mismo Reglamento Electoral, el listado de F.R., y la Comisión Electoral, rechazó su condición de presentante, pero inexplicablemente, no se rechazó el listado, por lo que no se concretó formal y válidamente la inscripción del listado de F.R., por la ilegitimidad y falta de condición manifiesta de la presentante aunado a la extemporaneidad de la presentación, como consta en el expediente 0024, folio 194, 195 y 196 de los antecedentes administrativos” (subrayado del original).

También alega la adherente de la parte recurrente que otro hecho que prueba la intención de favorecer el listado de F.R. es que las aceptaciones para ocupar los cargos de Secretario General, Primer Vocal Principal y Miembro Principal del C. deH. fueron dirigidas a la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano en fecha 7 de enero de 2002, siendo que los integrantes de ese cuerpo comicial fueron seleccionados en una Asamblea que se celebró el 8 de enero de 2002.

Asimismo ratifica la impugnación que hiciera el recurrente de las Actas números: 4 y 5 de fecha 14 de enero de 2002, 7 de fecha 16 de enero de 2002, y de las Actas de Escrutinio, Totalización y Resultado; y de los votos contenidos en las boletas que corren insertas en los folios 345, 347, 348, 349, 354, 355, 356 y 357.

Por último solicita lo siguiente:

  1. - Que se declare la nulidad de las Actas : 4 y 5 de fecha 14 de enero de 2002 y 7 de fecha 16 de enero de 2002.

  2. - Que se declaren nulos los votos contenidos en las boletas que corren insertas en los folios 345, 347, 348, 349, 354, 355, 356 y 357.

  3. - Que se declare “nula la presentación, inscripción, admisión y participación del listado presidido por F.R. en el acto comicial del Comité Olímpico Venezolano de fecha 29 de enero de 2002, y en consecuencia la proclamación, juramentación y posesión de los cargos, y ordene a la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano que proceda a practicar una nueva totalización y a la realización del Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión del Cargo, declarando ganador al único listado presentado e inscrito legalmente” (sic).

V

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2002 el ciudadano F.R. Mazzeo, antes identificado, asistido por el abogado R.H., también identificado presentó escrito de alegatos, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este nuevo escrito ratifica y amplía los argumentos esgrimidos en su escrito de informe de los hechos y derecho y se opone a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, la cual fue declarada improcedente por esta Sala en su oportunidad.

Igualmente niega que la ciudadana Z.T. de Melo sea o haya sido diputada a la Asamblea Nacional, así como rechaza los supuestos vicios en las boletas de votación denunciados por el recurrente, aduciendo que basta observar las mismas para comprobar que no adolecen de las imprecisiones que se les atribuyen.

Finalmente solicita que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado sin lugar.

VI ESCRITO DEL TERCERO OPOSITOR

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2002, la ciudadana Z.T. de Melo, aduciendo su condición de “Vocal Principal electa en el P.E., Período 2002-2006”; asistida por el Abogado J.A.P. deL., ambos antes identificados; alegó intervenir con el carácter de tercero opositor en el recurso de nulidad, y expuso los siguientes argumentos:

Afirma la interesada en su escrito, que es falso que sea Diputada a la Asamblea Nacional por el Estado Lara, ni siquiera en condición de Suplente, hecho que oportunamente -según la interesada- será materia de prueba.

En igual orden de ideas, continúa narrando que “es cierto pero intrascendente”, su elección como Sub-Secretaria de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que tal elección recayó sobre su persona en virtud de las credenciales profesionales presentadas, pero que dicho cargo es de orden eminentemente administrativo y no parlamentario.

Sostiene, asimismo, que no existe incompatibilidad entre el ejercicio de la Sub–Secretaría de la Asamblea Nacional, con el de la Vocalía Principal del Comité Olímpico Venezolano (C.O.V.), en virtud de que el régimen normativo del Comité ya señalado no establece en forma expresa ni implícita -en sus Estatutos Vigentes- la presunta incompatibilidad alegada por el recurrente.

Aduce que las restricciones señaladas en dicho Estatuto sólo limitan al ejercicio conjunto de cargos en el Comité y en una Dependencia Deportiva del Estado Venezolano. En síntesis, sostiene la interesada que tal prohibición está circunscrita al ejercicio conjunto de cargos en el Comité Olímpico Venezolano y en algún órgano estatal del sector deporte.

En igual sentido, señala la interesada que la Normativa Interna de la Asamblea Nacional no prohíbe, en su Reglamento Interior y de Debates la circunstancia que denuncia el recurrente; denuncia que -afirma- “está encaminada bajo la falsa premisa de que Z.T. DE MELO es Diputada a la Asamblea Nacional”.

Sostiene que todos los cargos del Comité Olímpico Venezolano son Ad – Honorem, y por ello todos sus Directivos tienen sus actividades laborales propias.

Expone, por otra parte, que no existe tal prohibición en el sistema normativo Venezolano, el cual “...sólo opera con los funcionarios públicos del área deportiva, por razones obvias, y por que mal pueden adjudicar recursos financieros a organizaciones privadas, y ser cuentadantes de los mismos fondos, como sucedería con un funcionario del Instituto Nacional de Deportes”.

Señala igualmente que, ni la autonomía del Comité Olímpico Venezolano (C.O.V.) ni la voluntad del electorado, se vio afectada y/o comprometida por el hecho de que la ciudadana ZULMA TORES DE MELO ostente el cargo de Sub-Secretaria de la Asamblea Nacional, indicó en igual sentido que su función es meramente administrativa y no parlamentaria señalando que la actividad principal del cargo que desempeña, está limitada al auxilio del Secretario que -según sus palabras- tampoco ejerce actividades parlamentarias.

Sostiene que el Comité Olímpico Venezolano no recibe aportes financieros del Gobierno Venezolano, sino que sus recursos provienen del Comité Olímpico Internacional (C.O.I.).

Por otra parte indica, que no existe trasgresión de la Norma 31. Numeral 9, inciso 9.1 de la Carta Olímpica, ya que las Federaciones Nacionales como organizaciones constituyentes del Comité Olímpico Venezolano (C.O.V.), en ningún modo dependen directa o indirectamente de la Asamblea Nacional.

Expone, asimismo, que carece de mérito la denuncia de los artículos 31 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no existen dos destinos públicos remunerados, sino un destino remunerado (Asamblea Nacional) y una ocupación Ad – Honorem (C.O.V.), que se realiza en horarios no laborables.

Insiste en la tempestividad de la presentación de la Plancha presidida por el ciudadano F.R. Mazzeo.

Concluye su escrito solicitando que la presente acción judicial sea declarada Sin Lugar.

VII ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez analizadas las actas procesales debe esta Sala pronunciarse en cuanto al recurso contencioso electoral planteado.

Como punto previo pasa esta Sala a analizar los alegatos propuestos por los terceros opositores en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral.

Sostienen los opositores que el recurrente ha debido agotar la vía administrativa para poder interponer su recurso ante este órgano jurisdiccional. Al respecto, ya se ha pronunciado esta Sala, desde sus primeras decisiones, fijando el criterio de que en materia de recursos contencioso electorales el agotamiento de la vía administrativa es opcional, (al respecto véase sentencia de esta Sala de fecha 18 de agosto de 2000, caso Gobernador del Estado Amazonas). En virtud de este criterio jurisprudencial debe esta Sala desestimar este alegato. Así se declara.

Alegan igualmente los opositores que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano con el fin de regular las elecciones de este ente para el período 2002-2006, el recurrente ha debido impugnar el resultado electoral inmediatamente al término del acto de proclamación del listado ganador, mediante un escrito razonado “de hecho y de derecho”, lo cual no hizo, por lo que en consecuencia debe ser declarado inadmisible el recurso contencioso electoral por él interpuesto.

En este sentido esta Sala reitera el criterio jurisprudencial antes citado relativo a la no necesidad del agotamiento de la vía administrativa en el contencioso electoral, pero además debe señalar la inconstitucionalidad de la norma alegada por los opositores al recurso contencioso electoral, ya que la misma no establece un lapso en el que cualquiera de los que se sienta afectados por el resultado del proceso electoral pueda impugnarlo. En efecto, la citada norma establece que las impugnaciones deben hacerse inmediatamente después de proclamada la opción electoral ganadora. Esta falta de un lapso razonable para preparar una impugnación del resultado electoral es a todas luces violatoria del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, ya que hace imposible, para la parte interesada en recurrir el acto electoral correspondiente, exponer sus alegatos para la consecución de una respuesta oportuna por parte, en este caso, de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano.

En ese orden de ideas, las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en cuanto a la necesidad de desaplicar normas que no prevén un lapso razonable para oponer defensas.

Así, ha sostenido la Sala Político Administrativa, en reiterada jurisprudencia, el siguiente criterio:

El artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de una medida sancionatoria, un plazo de 24 horas para apelar de la medida de destitución ante el Director General del organismo; y respecto de la decisión de éste, el afectado dispone de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía jerárquica, ante el Ministro de Relaciones Interiores, conforme lo dispone el artículo 73 del referido texto reglamentario.

Los referidos plazos de impugnación, a juicio de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan una limitación considerable al administrado para que éste pueda ejercer efectivamente los recursos que se le han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera funcionarial; y contrastan con la garantía del debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en numeral 1 establece que (Omissis...) <>.

El numeral 3 del mismo artículo 49 constitucional dispone que (Omissis...<>

En consecuencia, en criterio de esta Sala, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deben forzosamente ser inaplicados, por inconstitucionales, en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la defensa. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en atención a que el administrado debe contar con los recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus intereses subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a la vía jurisdiccional mediante el agotamiento previo de la vía administrativa, en criterio de la Sala, los lapsos para ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico deben regirse por los estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales otorgan un plazo de 15 días para sus respectivas interposiciones. Así se declara

. (Sentencia N° 242 del 13 de febrero de 2002 caso J.L.F.M.V.. DISIP).

De igual modo la Sala Constitucional de este alto Tribunal se ha pronunciado en cuanto al control difuso de constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que el precepto cuya aplicación se solicitó, dispone:

<>

La transcrita norma legal contiene lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado el control difuso de la constitucionalidad, de acuerdo con el cual el juez, aún de oficio, puede desaplicar una norma legal vigente cuya aplicación se haya solicitado, si considera que su contenido colide con una norma constitucional. Tal potestad, establecida en las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, está atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que ejercen la magistratura en toda la República, indistintamente del grado, nivel o jerarquía del Tribunal a su cargo, y así ha sido entendido pacífica y reiteradamente desde la consagración de tal instituto en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, que la potestad contenida en el inserto precepto legal puede y debe ser instrumentada por cualquier juez cuando ello resultare necesario.

(Sentencia del 2 de abril de 2001, caso INDUSTRIAS LUCKY PLAS, C.A.).

En el caso de autos la norma que esta Sala considera inconstitucional, es el artículo 22 del Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, que reza:

Artículo 22.- Las impugnaciones al resultado electoral, deberán interponerse inmediatamente al término del acto de proclamación del listado ganador, mediante escrito razonado de hecho y de derecho que fundamente la impugnación. Las impugnaciones que no cumplan con las formalidades previstas en la presente norma, no serán admitidas. La Comisión Electoral deberá resolver y notificar a los interesados, las impugnaciones admitidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la interposición del recurso.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, siendo evidente que la norma transcrita no otorga un lapso razonable para impugnar el resultado del proceso electoral del Comité Olímpico Venezolano, debe esta Sala acordar la desaplicación de dicho artículo por ser contrario a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En cuanto al alegato de que el recurrente ha debido acudir al Tribunal Arbitral de Deportes que, según afirma el opositor, es una instancia internacional, dentro del Comité Olímpico Internacional, llamada a resolver las controversias que se susciten en el ámbito olímpico, esta Sala considera que ésta no sería más que una instancia dentro de la vía administrativa, que como se ha dicho no es obligatoria en materia contencioso electoral, ni podría tampoco plantearse un conflicto de jurisdicción con un órgano administrativo de un ente internacional de naturaleza privada. Así se declara.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad del Recurso planteado, se confirma aquí lo dispuesto por el Juzgado de Sustanciación al momento de dictar el auto de admisión.

Una vez esclarecida la admisibilidad del recurso contencioso electoral que nos ocupa, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los vicios de postulación denunciados por el recurrente.

En este sentido debe observar esta Sala que las postulaciones impugnadas por el recurrente se hicieron en fecha 14 de enero de 2002 y según se desprende del propio escrito recursivo y del expediente administrativo, fueron impugnadas ante la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano el 15 de enero de 2002, a lo cual, según plantea el recurrente, se le dio respuesta el 16 de enero de 2002, aunque en el expediente administrativo aparece la comunicación firmada como recibida el día 17 de enero del mismo año.

Ahora bien, las fases del proceso electoral son de carácter preclusivo, por lo que su impugnación debe ser hecha en el momento oportuno para ello. En el caso bajo análisis, el recurrente impugnó en vía administrativa la postulación de una lista de candidatos, por lo que, a no ser que se trate de causales de inelegibilidad, las cuales por ser de orden público son oponibles en cualquier momento, ha debido impugnar el acto electoral que consideraba viciado dentro del lapso establecido para ello, que debe contarse a partir de que le fue notificada la improcedencia de su impugnación en vía administrativa, en la que además se le indicó que de considerarlo pertinente podía ejercer las acciones judiciales correspondientes.

Es así como el recurrente debió impugnar el acto mediante el cual se negaba su impugnación a la postulación de la lista contraria a su opción electoral dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que se le notificara dicha decisión; según la interpretación que, dentro del marco doctrinario y jurisprudencial, ha hecho esta Sala del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; lo que no hizo ya que interpuso el presente recurso electoral el día 21 de febrero de 2002, habiendo transcurrido el lapso mencionado los días 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 de enero y 4, 5, 6, 7, 13, 14 y 18 de febrero, es decir que para el momento en que se interpuso el recurso contencioso electoral ya había caducado la acción en cuanto a los posibles vicios de postulación que pudieran estar presentes al momento de la presentación de la lista N° 2, por lo que debe desecharse los alegatos del recurrente en este respecto. Así se declara.

Esclarecido lo anterior observa la Sala que el recurrente denuncia la inelegibilidad de la ciudadana Z.T. de Melo para ejercer el cargo de vocal principal, por cuanto supuestamente se desempeña como diputada de la Asamblea Nacional ya que ambas funciones serían incompatibles, lo cual debe ser analizado por cuanto se trata de un alegato de inelegibilidad que puede y debe ser analizado en cualquier instancia.

En este sentido el recurrente parte de un falso supuesto de hecho, por cuanto, como se desprende de autos y según lo alegado por la propia ciudadana Z.T. de Melo en su escrito de oposición al recurso, no es cierto que la misma sea diputada de la Asamblea Nacional, tal como consta en comunicación enviada a esta Sala por el Presidente (E) de la Asamblea Nacional (folio 570), tornándose inútil que esta Sala se pronuncie en este respecto, por lo que debe ser desestimado este argumento del recurrente. Así se declara.

Finalmente el recurrente denuncia que un grupo de las boletas electorales se encuentran viciadas por cuanto los símbolos que en ellas aparecen no se corresponden con el número 2. En este sentido, esta Sala ha constatado en el expediente administrativo que todas las boletas electorales tienen escrito en el espacio dispuesto para ello, o bien un número 1 ó un número 2, que eran las dos ofertas electorales presentes en este proceso electoral, no comprobando la denuncia hecha por el recurrente en cuanto a que había símbolos que no podían ser considerados un número 2. En virtud de lo anterior debe declararse improcedente esta denuncia. Así se declara.

  1. los alegatos del recurrente y habiendo sido desechados todos ellos debe esta Sala declarar sin lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto. Así se decide.

VIII DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

INAPLICABLE el artículo 22 del Reglamento Electoral del Comité Olímpico Venezolano, dictado para regular el proceso electoral de dicho ente para el período 2002-2006.

Segundo

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano T.J.S.G., antes identificado, contra la Comisión Electoral del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P. LMH/

Exp. 2002-000024.-

En catorce (14) de mayo del año dos mil dos, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 89.

El Secretario,

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