Decisión nº 233 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Diciembre de 2010
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo |
Ponente | Eduardo Simón Yuguri Primera |
Procedimiento | Divorcio |
REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
S.A.D. CORO: VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS: 200° Y 151°
Expediente Nº 10.105
MEDIDA CAUTELAR:
PARTE DEMANDANTE: M.C.T.D.M., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 747.273
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LAEMIR J.M.C., Inpreabogado Nº 40.451
PARTE DEMANDADA: GIUSSEPE MATACHIONE LATTOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.288.364
MOTIVO: DIVORCIO
Este Tribunal, vista la solicitud de medida cautelar de abstención de enajenar y disponer requerida por la cónyuge demandante ciudadana M.C.T.d.M., sobre un lote de semovientes pertenecientes a la comunidad conyugal que la vincula al cónyuge demandado ciudadano Guiseppe Matachione La Toca, suficientemente identificado. Una vez revisado el elenco probatorio acompañado por la parte actora en la presente causa, observa que ciertamente por el hecho de haber sido adquirido el referido fundo donde se encuentran los semovientes objeto de la cautela durante la unión matrimonial, sin lugar a dudas existe la posibilidad de que durante el transcurso de la acción de divorcio contencioso que se ventila, el cónyuge demandado pueda disponer del rebaño de ganado y en consecuencia ocasionar daño de índole patrimonial al acervo perteneciente a la comunidad conyugal. En consecuencia, con estricta subjección en el cardinal 3° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCION DE ENAJENAR O DISPONER, por parte del demandado ciudadano G.M.L.T., de un rebaño de semovientes, esto es, constituido por doscientos seis (206) cabezas, entre ellos 57 vacas en ordeño, 57 becerros, 50 mates, 39 vacas joras y 03 toros; quienes se encuentra en el Fundo Agropecuario denominado “HACIENDA CROSE”, ubicado en el Sector Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE Y OESTE: Por fundo agropecuario propiedad de E.P.; SUR: Carretera Falcón-Zulia; y ESTE: Fundo agropecuario de Segundo Yores; sin autorización de la cónyuge demandante. De la misma manera, se designa como contralor para la vigilancia de la actividad agropecuaria del citado fundo, al ciudadano A.J.F.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.841.050, Licenciado en Administración Comercial, a quien el encargado del Fundo o el cónyuge demandado le deben informar acerca de la actividad económica desarrollada en la unidad de producción de manera periódica, sin que ello faculte al contralor que aquí se designa para recibir cantidades de dinero relacionadas con la unidad de producción. Se repite, las funciones encomendadas solo son de vigilancia y control sobre la actividad económica desarrollada en el fundo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A los fines de dar cumplimiento a la presente medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar despacho de embargo. Líbrese despacho y oficio.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. E.Y.P.
LA SECRE ARIA TIT:
ABG. D.C..
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 233 en el Libro de Resoluciones, asimismo se libró despacho de embargo. Conste.
LA SECRE TARIA TIT:
ABG. D.C..