Decisión nº KP02-R-2007-000881 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2007-000881

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 13-195, de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por los ciudadanos H.M.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.537.455, actuando con el carácter de Director Jurídico de la sociedad mercantil EL TUNAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A; A.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.984.336, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA NUEVA GUADALUPANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de junio de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 16-A; T.N.H.S., titular de la cédula de identidad Nº E-601.312, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de enero de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 4-A; y, F.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.126.484, asistidos por los abogados H.M.J.V., L.V., N.Á.Y. y J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número7.706, 38.904, 36.399 y 48.195, respectivamente; contra los ciudadanos F.H.D.R., F.S.H. y D.A.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.266.426, 438.279 y 7.355.006, en ese orden, y en contra de los herederos y sucesores desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H..

Dicha remisión obedece a la inhibición presentada por la ciudadana M.E.C.F., en su condición de Jueza del aludido Juzgado Superior para conocer del presente asunto, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2013, mediante la cual declaró “CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2012. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por esta Sala”.

En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, este Juzgado indicó que dictaría sentencia conforme lo establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Entre las principales actuaciones llevadas en el decurso del proceso se tienen:

En fecha 7 de junio de 1999 se interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en función de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por las sociedades mercantiles El Tunal, C.A.; La Nueva Guadalupana, C.A., y Agropecuaria Quebrada Seca C.A., y el ciudadano F.O.M., asistidos por los abogados H.M.J.V., L.V., N.Á.Y. y J.P.M., ya identificados; contra los ciudadanos F.H.d.R., F.S.H. y D.A.R.H., y los herederos y sucesores desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H..

En fecha 6 de julio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de diciembre de 1999, el ciudadano L.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.329, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.R.H. presentó escrito de contestación y reconvino en la demanda interpuesta, la cual fue ratificada mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2000.

En esa misma fecha, los ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., asistidos por el abogado L.S.V., ya identificado, presentaron escrito de contestación y reconvinieron en la demanda interpuesta.

El 24 de mayo de 2000, la ciudadana D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.584, actuando en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H., presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2000, el Juzgado a quo admitió la reconvención presentada.

En fecha 06 de junio de 2000, los abogados N.Á.Y. y J.P.M., apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, presentaron escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 27 de junio de 2000, los abogados N.Á.Y. y J.P.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio del 2000, fue presentado el respectivo escrito de promoción de pruebas por los ciudadanos D.A.R. y F.H.d.R., asistidos por la abogada D.V.C.R.

En fecha 28 de junio de 2000, la defensora ad liten de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H., presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de julio de 2000, el ciudadano D.A.R.H., asistido por la abogada V.C.R., presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas e impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 7 de julio de 2000

Por auto de fecha 01 de febrero de 2001, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe.

El 22 de febrero de 2001, el ciudadano D.A.R.H., asistido de abogado, presentó el aludido escrito. En esa misma fecha la parte actora presentó su respectivo escrito.

En fecha 12 de enero de 2001, los abogados N.Á.Y. y J.P.M., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron su escrito de observaciones a los informes.

En fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Previa distribución, en fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por nulidad de asiento registral interpuesta, sin lugar la reconvención presentada y condenó en costas a la parte demandada reconviniente.

Ejercida la apelación por el ciudadano D.A.R., debidamente asistido por el abogado L.G.S.V., por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para la publicación del fallo.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado J.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha, el ciudadano D.A.R.H., debidamente asistido por el abogado A.J.L., presentó su escrito de informes.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral, revoca la sentencia dictada por el Juzgado a quo y revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de julio de 1999.

Previo anuncio de casación, en fecha 4 de abril de 2013 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando “CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2012. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por esta Sala”.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 7 de junio de 1999, reformada el 28 de junio del mismo año, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Se fundamentan en el artículo 53 de la Ley de Registro Público. Que se impugnan tres (3) inscripciones o asientos regístrales efectuados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., que afectan los derechos e intereses de las compañías representadas por solapar los documentos inscritos terrenos que forman parte de haciendas propiedad de cada una de sus representadas, ubicadas en la jurisdicción del Municipio Jiménez.

Que impugnan “A.- La ilegal inscripción efectuada en fecha 25 de Febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 4°, Protocolo 1°, del primer trimestre de 1999, de un documento público o escribanía otorgada en 1.791, que se acompaña marcado “D”, relativo a la supuesta venta de un pedazo de tierra efectuada por M.F.R. a DON J.L.H.; con lo cual se crea un registro paralelo al original (escribanía), en contraversión del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público vigente. Que adicionalmente, el documento inscrito no resultaba registrable por transgredir la citada norma (art. 89) por carecer el enajenante de la cualidad arrogada de único propietario, evidenciada en su propia manifestación, requisito éste de obligatoria verificación por el registrador”.

Asimismo, “B.- La ilegal inscripción efectuada en fecha 25 de Febrero de 1999, bajo el N°. 47, Tomo 4°, Protocolo 1°, del primer trimestre de 1999; de un peculiar documento de “cesión” celebrado entre la ciudadana F.H. y F.S.H., con D.A.R.H., que se acompaña marcado “E”, que adolece de gravísimos defectos de forma: 1) no era registrable como cesión de derechos litigiosos, pues contravenía las disposiciones contenidas en el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1557 del Código Civil; además de carecer de objeto determinado en contravención a los artículos 1.155 y 1.914 eiusdem. 2) No era registrable como venta de inmuebles o derechos inmobiliarios, pues no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, relativos a cita del documento de adquisición, ausencia de titulo del enajenante; así como a la indeterminación del objeto en contravención del artículo 1.914 del Código Civil. 3) No era registrable como venta de herencia, toda vez que no existía como tal, además que por tratarse de inmuebles, debía en todo caso contener la debida trascripción o formalización de la tradición mediante documento registrado, por lo que al no tenerla transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 1488 y 1920 numeral 1° del Código Civil; a falta de transcriptio carecía de identificación del objeto en contravención al artículo 1914 eiusdem”.

Y “C.- La ilegal, temeraria y absurda inscripción de la manifestación unilateral del ciudadano D.A.R.H., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el N° 37, folio 247 al 252, Tomo 1°, Protocolo 1°, del 2° Trimestre de 1999, que se acompaña marcado “F”, por la cual el otorgante por si mismo deslinda un inmueble e indica y aclara los linderos dl (sic) mismo que dice de su propiedad, abarcando una extensión de CINCO MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS en jurisdicción del Municipio Jiménez; que solapa propiedades de cada una de nuestras representadas; todo ello, en grosera y franca violación de las disposiciones contenidas en los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil, 1.133 y 550 del Código Civil, 89 de la Ley de Registro Público”.

Indicaron que las acciones referidas se proponen contra los intervinientes en los documentos registrados, representados por: “1) los sucesores desconocidos de M.F.R. y DON J.L.H., por lo que respecta al primero de los asientos registrales mencionados; 2) F.H., F.S.H. y D.A.R., por lo que respecta a la segunda inscripción mencionada; y finalmente 3) a éste último por lo que respecta a la también última inscripción mencionada”.

Que en lo que respecta al asiento registral anotado bajo el N° 46, tomo 4°, protocolo primero de fecha 25 de febrero de 1999, manifestaron que “Por documento otorgado a los folios 28 del Libro de Escribanías de El Tocuyo, Municipio (antes Distrito) Morán del Estado Lara, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1.791, la ciudadana M.F.R., previo consentimiento y licencia de su legítimo esposo P.J.F., dio en venta a DON J.L.H., ‘…un pedazo de tierra arrimado a la quebrada de Quipa de un lado y otro, y desde el cerro de Sabana que es otro lindero, y por la parte de abajo la quebradita del Jeve hasta Palonegro, cuyo pedazo de tierra hubo y heredó la otorgante junto con M.D.J. su legitima hermana, de su padre J.A.R. (…)”.

Que “A su vez, la comentada escribanía pública fue presentada para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., el 25 de Febrero de 1999, es decir, casi DOSCIENTOS OCHO AÑOS DESPUÉS DE SU OTORGAMIENTO, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 4°, Protocolo 1°, del primer trimestre de 1999, siendo su supuesto objeto enajenado de manera inmediata a su registro, mediante documento otorgado en esa misma fecha, anotado bajo el No. 47, del mismo tomo, del protocolo primero…”.

Que para el año 1791 en que M.F.R. vendió a J.L.H. el inmueble descrito, no existía en Venezuela la institución del registro público, sino que existía el notariado o escribanía.

Que en fecha 18 de octubre de 1819, Don J.L.H. vendió al ciudadano J.N.R., una posesión de tierras de labor y de cría, situada en el lugar que llaman Quipa, y que en dicho documento se expresó que lo vendido lo había adquirido por compra que hizo a los herederos del ciudadano J.A.R., por lo cual se desprende que el inmueble objeto de la escribanía de 1791, había salido del patrimonio de Don J.L.H., y por tanto no tenía ningún sentido registrar dicha escribanía en 1999, para atribuir efectos a un título del cual se había desprendido su titular en 1819, y que nunca podía por la vía de la herencia, ser transferido a los sucesores de Don J.L.H., ya que había sido enajenado en vida.

Que “(…) en 1999 se registró un documento que a la luz de las disposiciones vigentes para la época en que fue otorgado (1.791), tenía valor de documento público con efecto erga omnes; por lo cual, ningún sentido tenía registrarlo nuevamente. Al hacerlo en fecha 25-02-1999, se violentó el principio del tracto sucesivo consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, puesto que se dio cabida a una cadena paralela de traslaciones aparentes”.

Que “(…) para el supuesto negado que se considerase que la escribanía de 1791 debía ser registrada (por ilegal y antijurídica aplicación retroactiva de las disposiciones posteriores que consagraron la obligatoriedad del registro); al serlo en fecha 25-02-99, se contaría a partir de esa fecha tanto sus efectos frente a terceros, como lo que respecta a su impugnación y a la de sus derivaciones (…)”.

Que el negocio jurídico contenido en el documento bajo análisis, no sería válido a la luz de la legislación vigente para la época de su otorgamiento (1.791), mucho menos de cara a la actual, toda vez que, según se observa del propio texto del negocio jurídico, la ciudadana M.F.R., era supuestamente copropietaria junto con su hermana M.d.J.R., del lote vendido a Don J.L.H., por lo que la ciudadana M.f.R. era dueña de una cuota ideal, y no podía vender el lote de terreno como si se tratase de un cuerpo cierto.

De allí que resulta también impugnable el acto de registro de la escribanía de 1791, efectuado en fecha 25 de febrero de 1999, “por violación del principio del tracto sucesivo que exige la verificación de la cualidad de propietario del objeto que se pretende enajenar; consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público vigente, pues es el caso que si M.F. y M.D.J.R.e. copropietarias no podía una sola de ellas, enajenar el bien como si se tratara de un todo, un cuerpo cierto”.

Que impugnan igualmente el asiento registral anotado bajo el Nº 46, tomo 4, protocolo primero, de fecha 25 de febrero de 1999.

A tal efecto indican que por documento registrado anotado bajo el Nº 47, tomo 4, Protocolo 1º, de fecha 25 de febrero de 1999, a través del cual los ciudadanos F.H.d.R. y F.S.H., supuestos sucesores del ciudadano J.A.H., cedieron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano D.A.R.H., todos y cada uno de los derechos litigiosos y a todo evento los derechos y acciones que les pertenecían en propiedad, uso, usufructo, posesión o costumbre, derivados de la herencia ad intestato de su legítimo causante, J.A.H..

Que en dicha cesión no indican los otorgantes litigio alguno mucho menos el expediente que lo contenga en contravención de los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil.

Que no se especifica el objeto sobre el cual versa, pues no expresa el litigio en el cual se discuten los derechos cedidos, ni el tribunal, ni el número del expediente; que si la cesión versa sobre el derecho de propiedad de un inmueble, no se especificó el titulo registrado de adquisición de su causante, ni la ubicación del mismo, los linderos y medidas, por lo que tal cesión carece de objeto determinado y que al haber sido efectuada mediante documento registrado, violentó lo dispuesto en el artículo 1.914 del Código Civil.

Que en el supuesto negado que se considerase que el negocio jurídico contenido en el documento no es una cesión de derechos litigiosos, sino una cesión de derechos inmobiliarios, se tendría que la cesión de derechos se aplica únicamente a los derechos de crédito y no a los derechos reales, para los cuales existen procedimientos particulares de enajenación; que resulta forzoso considerar que el negocio jurídico celebrado fue una enajenación a título oneroso de derechos inmobiliarios, esto es una venta, y como acto de enajenación o traslativo de propiedad sobre inmuebles, no indicó en su texto el título de adquisición de los derechos que se transfieren, ni tampoco los datos de registro del mismo, con lo cual desatendió la exigencia contenida en el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

Que aún en el supuesto negado de que se invocara como título de adquisición la herencia de J.A.H., y que éste a su vez lo adquirió por herencia del ciudadano L.H., y su adquisición a partir de la escribanía de 1791, se tendría que el lote de terreno adquirido en dicha negociación, fue vendido en vida en el año 1819 por el ciudadano L.H., y en consecuencia, el inmueble que se pretende enajenar al ciudadano D.A.R., no existe como propiedad de los enajenantes, por lo que al inscribir una enajenación por parte de quien no podía ser propietario, se violentó el principio de tracto sucesivo que exige entre otras cosas, que el enajenante debe demostrar que posee la titularidad legítima.

Que en el documento de enajenación al ciudadano D.A.R., no se invocó el tracto sucesoral que supuestamente vincula a los ciudadanos J.A.H. y J.L.H., sino que sólo se limitó a señalar como pretendido título de adquisición de los derechos litigiosos cedidos, la herencia habida del ciudadano J.A.H., sin mencionar el título por el cual éste habría adquirido, todo ello en franca violación del principio del tracto sucesivo contemplado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

Que en el caso de que no fuera una exigencia legal el expreso señalamiento de la tradición hereditaria del bien objeto de la enajenación en el propio texto del instrumento contentivo del negocio jurídico, no se evidencia en todo caso una sucesión perfecta, continua y mucho menos única, que acredite la transferencia de la propiedad de una unidad o al menos cuotas ideales de un inmueble.

Que para el supuesto que el documento de enajenación al ciudadano D.A.R. se hubiese hilado de manera perfecta una cadena sucesoral que conectara de manera directa a los ciudadanos F.H.d.R. y a F.S.H., como únicos afortunados herederos del ciudadano J.L.H., se tendría entonces que al invocarse como títulos sucesivos de adquisición la herencia, necesariamente tendría que haberse acreditado la aceptación expresa o tácita de cada una de las herencias, lo cual no ocurrió.

Que al no haberse invocado y acompañado la prueba de la aceptación de cada una de las herencias, por los supuestos negados y no mencionados causantes sucesivos, hasta llegar a la escritura de adquisición del ciudadano L.H., de 1791, el instrumento de enajenación al ciudadano D.A.R., no era registrable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

Que “el documento de enajenación a favor de D.A.R., debió hacer mención al título de adquisición original, a la cadena de herencias sucesivas, y a las respectivas manifestaciones de aceptación tácita o expresa por cada uno de los sucesivos herederos; tal y como lo tiene establecido nuestro M.T.. Al no hacerlo así, la inscripción en el Registro del documento de enajenación a D.A.R., violentó las disposiciones mencionadas, resultado susceptible de anulación, como en efecto solicitamos sea anulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley vigente de Registro Público”.

Que el acto de enajenación de F.H. y F.S.H. a D.A.R., como acto de enajenación de inmuebles, carece de la obligatoria identificación de los objetos a que se refieren, en cuanto a su ubicación, linderos y medidas.

Que en el supuesto de que el negocio contenido en dicho documento se tratara de una venta de una herencia con sus activos y pasivos, con sus bienes y derechos, por tratarse de una operación de derechos de propiedad sobre inmuebles, sería necesaria la formalización de la tradición mediante documento registrado, para que pudiera surtir efectos erga omnes, así como la determinación precisa del objeto, y la exigencia de la cita del título inmediato registrado de adquisición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, incluyendo la expresión y acreditamiento del tracto sucesoral, como de las aceptaciones de cada una de las herencias.

Solicitan igualmente la nulidad del asiento registral Nº 37, Tomo 1°, Protocolo 1º del 2do trimestre de 1999, y al efecto señalaron que se trata de una declaración unilateral que realizó el ciudadano D.A.R., que fue inscrita por la registradora como una aclaratoria al documento de cesión efectuada por los ciudadanos F.H. y F.S.H., a D.A.R., otorgado el 25 de febrero de 1999; que dicho documento en principio fue calificado como un deslinde, luego como una actualización de linderos y finalmente, la registradora lo consideró como una aclaratoria.

Que en el supuesto de que hubiese sido registrada como un deslinde, éste puede ser convencional o judicial, pero nunca unilateral; que lo registrado fue una manifestación unilateral que no era registrable como deslinde judicial, ya que no obedecía al supuesto previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y como declaración unilateral carecía del carácter de convención o contrato y no fue realizada con los vecinos o colindantes en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 550 Código Civil.

Que no era registrable la declaración unilateral de D.A.R., señalando o aclarando los linderos de una supuesta posesión comunera de la cual es supuestamente partícipe, sino que en todo caso la aclaratoria de linderos debieron otorgarla sus causantes, en el supuesto negado que Don J.L.H., no hubiese vendido en 1819; que se hubiese trasmitido el lote por vía hereditaria y que cada generación de herederos hubiese aceptado su respectiva herencia; que el ciudadano J.A.H. fuese heredero de Don L.H., y los ciudadanos Fresdesvinda Hernández y F.S.H., herederos de aquel; que en ese hipotético o imposible caso, tendría que para efectuar una aclaratoria de linderos, la misma tenía que provenir de los herederos de M.F.R. y J.L.H., para ser registrada. Que al provenir de los otorgantes la aclaratoria, se alteró el principio del tracto sucesivo, que exige la verificación de la exacta traslación del objeto inmueble o de parte de él, alterándose de manera unilateral, una disposición consensual de dos partes, relativas a los linderos identificatorios del bien, todo lo cual se traduce en definitiva, en la violación del principio consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

Que por todas las anteriores razones procedieron a demandar a los herederos y sucesores desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y Don J.L.H., para que convengan en reconocer o en su defecto sea declarada por el Tribunal, la nulidad de la inscripción registral asentada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., bajo el Nº 46, del 25 de febrero de 1999, Tomo 4, protocolo primero, del primer trimestre; a F.H., F.S.H. y D.A.R., para que convengan en reconocer o en su defecto sea declarada por el tribunal, la nulidad de la inscripción registral asentada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el Nº 47, del 25 de febrero de 1999, Tomo 4, protocolo primero, del primer trimestre; y finalmente, al ciudadano D.A.R.H., para que convenga en reconocer o en su defecto sea declarada por el Tribunal, la nulidad de la inscripción registral asentada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, del estado Lara, bajo el Nº 37, folio 247 al 252, tomo primero, protocolo primero, del segundo trimestre de 1999.

Solicitaron medidas cautelares.

Estimaron la acción en la cantidad de Diez Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 10.100.000,00), hoy Diez Mil Cien Bolívares (Bs. 10.100,00).

III

DE LA CONTESTACIÓN

- Del ciudadano D.A.R.H.

En fecha 21 de diciembre de 1999, el abogado L.S.V., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.A.R.H., presentó escrito de contestación a la demanda, la cual fue presentada nuevamente en fecha 22 de mayo de 2000, en los mismos términos, con base a los siguientes argumentos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Como punto previo opuso e hizo valer el hecho de que la parte demandante, en su escrito de demanda, deforman de manera irreal e intencional las normas o artículos en que fundamentan su pretensión.

Que hacen una repetición inútil e inexacta de los mismos hechos y derechos planteados, de manera disidente confusa y contradictoria en todo el cuerpo de la demanda, evidenciándose así un interés ciego de deformar el sentido y fin real de las normas dadas por el legislador, y los hechos de la forma en que realmente acontecieron.

Que la presente demanda es de mero derecho, por lo que se debe tener presente que el derecho no se discute ni se prueba y por esas razones se debe tener en cuenta que la presente demanda es infundada y contraria a derecho y así solicitó se declare.

Que el artículo 53 de la Ley de Registro Público, da derecho a toda persona que se considere lesionada por una inscripción en contravención a esa ley u otras leyes de la República, de acudir ante la jurisdicción ordinaria para impugnar dicha inscripción. Lo que evidencia que “el acto registrado debe corresponderse con la violación de la ley de registro público y/o otras leyes de la república. Esta violación debe ser real sincera y objetiva, que se corresponda; el acto impugnado con la ley denunciada como violada. Solo así es legitima la impugnación del acto registrado”.

Alegó que con respecto al documento registrado bajo el Nº 46, tomo 4, protocolo primero, de fecha 25 de febrero de 1999, el tracto sucesivo se cumplió cuando hicieron saber los vendedores de donde devenía la propiedad del inmueble, y citaron los títulos de los cuales se originaba la propiedad; que en el caso de autos los vendedores indicaron que el bien les pertenecía en plena propiedad, uso, usufructo, posesión o costumbre derivada de la herencia ab intestato dejada por su legítimo causante J.A.H., así como también indicaron los datos exactos de la planilla de declaración sucesoral, la cual presentaron en el acto de autenticación de dicho documento; que el registrador estampó la nota en la que se hacía constar que se habían agregado al cuaderno de comprobantes, los recaudos probatorios de los herederos como tales, y la planilla de declaración sucesoral signada con el Nº 245, bajo el Nº 139, folios 192 y 193, en la que se deja constancia que dicho inmueble fue adquirido por J.L.H., el cual al haber sido a su vez registrado, evidencia que para su época dicho documento cumplió con los requisitos de forma y de fondo, por lo que al adquirir la condición plena de documento público, nadie lo podría impugnar al haberse consumido su tiempo, y por tanto, opuso la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Que de igual manera deforman y manipulan los demandantes el sentido cierto y exacto del artículo 89 de la Ley de Registro Público, cuando alegaron que crearon un registro paralelo al original de Escribanía, por el hecho de haberse efectuado dicho registro en fecha 25 de febrero de 1999, por cuanto en el caso que nos ocupa se cumplió con el requisito de expresar el título inmediato de adquisición de la propiedad, y en segundo lugar, por que la ley exige que el título debe ser registrado con fecha anterior a la traslación de la propiedad o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.

Que en el caso de autos, quedó registrado primero el titulo inmediato de adquisición de la propiedad, bajo el Nº 46, tomo 4, del primer trimestre del año 1999, y en segundo lugar la cesión de bienes hecha a favor de su mandante, bajo el Nº 47, tomo 4, del primer trimestre del año 1999, por lo que si se cumplió expresamente con lo exigido por el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

Que es falso que el lote de terreno adquirido por Don J.L.H., fue vendido al ciudadano J.N.R., en fecha 18 de octubre de 1819. En tal sentido alegó que esta presunta operación de compra venta, presuntamente realizada por Don J.L.H., nunca existió por cuanto la venta fue declarada nula, conforme consta en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1824, por el Supremo Tribunal de la Alta Corte de Justicia, de la cual se desprende que quien le vende al ciudadano J.N.R., fue el Sr. L.H., persona ésta diferente a Don José o J.L.H., que fue el que adquirió el inmueble en el año 1791, de manos de la ciudadana M.F.R., lo cual demuestra que dicho terreno nunca fue vendido, y por tal motivo anulan dicha venta.

Que igualmente es falso de toda falsedad que el documento registrado bajo el Nº 47, folios 1 al 2, protocolo primero, del 25 de febrero de 1999, no era registrable como cesión de derechos litigiosos, por cuanto los artículos 1.549 y 1.166 del Código Civil y 140 del Código de Procedimiento Civil, permiten y legitiman la cesión de aquellos bienes sobre los que terceros hayan obtenido presuntamente derechos y sean causa de litigios, y que son estos derechos litigiosos lo que se están cediendo, así como los derechos no litigiosos que pueden ostentarse en legítima propiedad sobre los bienes cedidos, por lo que si se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

Que es lícita y válida la venta de derechos hereditarios cuando no se especifican las acciones y los derechos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.556 del Código Civil; que los demandantes citaron sentencias que no se corresponden al caso de autos, así como plantean argumentos que son violatorios de normas expresas de la Ley de Registro Público; que los demandantes alegaron el incumplimiento del requisito de indicar en el texto del documento, la concatenación del tracto sucesoral, y que este requisito en modo alguno pudo haber sido suplido con la presentación de una serie de documentos para ser agregados al cuaderno de comprobantes.

Que de los documentos antes mencionados se demuestra el tracto sucesivo pues “(…) la propiedad nace o se adquiere en cabeza de JOSEPH O J.L.H. por lo que no influye en nada el cambio de nombre o error material del nombre de su madre ya que su existencia está probada con la partidas de nacimiento y con el hecho cierto de los actos que realizó en la vida entre otros la compra del fundo ya citado en el año 1791, de él se desprende la herencia y con respecto al error material en el nombre de P.G.H. en el acta de defunción tampoco hay confusión es hijo legítimo ya que está probado en autos que nació de JOSEPH O J.L.H. con M.S.A. y caso con M.D.R.B., por lo que es heredero de los bienes de sus padres. Lo que da el derecho de heredero es la legitimidad con sus padres, el error en el acta de defunción nunca altera la condición de hijo legítimo ni la condición de heredero el acta de defunción solo determinan la certeza del hecho de la muerte y el de la apertura de la sucesión. Los descendientes de P.G.H. con M.D.R.B., es M.A.H., y este a su vez tuvo un hijo natural de nombre J.A. o A.H. y este deja tres hijos de nombre F.S.H., F.H. y S.Y.H., quien muere soltero sin dejar descendencia, como se evidencia en su acta de defunción marcada con la letra “E”, que acompaño constante de un folio útil; quien muere el 1ero de octubre de 1948, registrado bajo el Nº 121, folio 65, llevado a los libros de registros civil de defunciones de la Parroquia A.F.A.M. autónomo Iribarren del Estado Lara (…)”.

Que la acreditación de la aceptación expresa o tácita de cada una de las herencias se refiere a herencias colaterales y no directas, como el caso que nos ocupa. Que el artículo 1.007 del Código Civil tiene resuelto el problema planteado por los demandantes, ya que establece que si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla y el artículo 1.014 del Código Civil, en su último aparte sostiene igualmente que en caso de que quede una herencia sin herederos y sin aceptación, la sucesión se difiere al grado subsiguiente, y que en el caso de autos, este derecho de aceptación, se realizó cuando los herederos Fredesvinda y F.S.H., realizaron la declaración sucesoral y cedieron los derechos al ciudadano D.A.R..

Que en relación a la demanda de nulidad de una inscripción registral asentada en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio J.d.E.L., bajo el Nº 37, folios 247 al 252, tomo 1, protocolo primero, del segundo trimestre de 1999, manifestó que dicha acción es falsa y además violatoria de la Ley de Registro Público, por lo que se rechazan los hechos y el derecho; que es falso que su representado haya realizado un deslinde de forma unilateral, sino que lo que hizo fue presentar el documento citado con los linderos exactos que constan en la Escribanía del Distrito Morán del estado Lara, del año 1791; que con posterioridad Don J.L.H., realizó un deslinde con el ciudadano C.R., para el cual fueron citados los vecinos, colindantes y funcionarios competentes para la época, y que con base a dichos linderos, se realizó un levantamiento topográfico actualizado; que el ciudadano “DAVID A.R.H., nunca ha realizado un deslinde unilateral. Lo único que hizo fue aclarar y actualizar los linderos y deslindes del fundo que existe en los documentos arriba citado, lo que se puede comprobar por cualquier medio técnico ya que los linderos y los deslinde tiene para la época 180 años aproximadamente por estas razones es que opongo y hago valer el documento impugnado anotado bajo el No 37 Folio 247 al 252 Tomo 1 protocolo 1 del segundo trimestre de 1999”.

- De los ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R..

En fecha 26 de enero de 2000, los ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación, reiterada en fecha 22 de mayo de 2000, en los mismos términos en que fue presentada la contestación del ciudadano D.A.R.H..

- De los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H.

En fecha 24 de mayo de 2000, la abogada D.C.R. de César, ya identificada, actuando con el carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza niega y contradice “en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; ya que el apoderado actor se confunde con los términos ‘derechos litigiosos con los derechos en litigio’, por tanto que, en el documento se cede los derechos en litigioso los cuales pueden cederse sin juicio; mientras que los derechos en litigio se ceden con ocasión de un juicio determinado. Del libelo de demanda se desprende que no se corresponde (sic) los hechos narrados con la realidad de los documentos impugnados ya que en ningún momento el actor demuestra cual es el derechos (sic) o la normativa violada, sólo se dedica a fundamentar su derecho en el artículo 53 de la Ley de Registro Público Vigente”.

Que “(…) el apoderado actor no demuestra en ningún momento su derecho violentado con ocasión de la Inscripción Registral, por cuanto se desprende de los mismos documentos impugnados y consignados, por el apoderado actor, que se llenaron todos los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público”.

Que se adhiere “a las contestaciones hechas por los otros demandados en el presente proceso y a la Reconvención hecha por los mismos”, el cual da por reproducida en ese acto.

IV

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación, el 21 de diciembre de 1999, el ciudadano D.A.R. reconvino a la demanda.

Igualmente, en la misma oportunidad, los ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., reconvinieron por abuso de derecho, indexación o corrección monetaria y por las costas y costos del proceso. Por su parte, la abogada D.C.R. de César, ya identificada, actuando con el carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H., reprodujo la reconvención realizada por los otros demandados.

A tal efecto alegó que el libelo de la demanda contiene todos y cada uno de los abusos de derechos y las violaciones de los hechos y del derecho cometido. Que la demanda interpuesta en su contra, fue hecha y dirigida de manera intencional y concertada premeditadamente para causarles daño, intimidarlos y limitar su derecho de propiedad.

Que se solicitaron providencias cautelares infundadas, por lo que reconvinieron por abuso de derecho en la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), por cuanto las medidas cautelares que fueron solicitadas y posteriormente acordadas, se excedieron en cuanto a sus límites y extensión, ya que no especificaron ni determinaron ningún tipo de daño posible o real que se les haya causado; que tales medidas les imposibilitó ejercer el control y derecho en los espacios de los inmuebles que pudieran estar fuera del alcance de sus bienes. Demandaron asimismo la indexación o corrección monetaria y los costos y costas del proceso.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2000, los abogados N.Á.Y. y J.P.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ya identificados, dieron contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Impugnaron los escritos de contestación presentados por los ciudadanos D.A.R.H., F.S. y F.H., asistidos por la abogada D.C., y la contestación presentada por la abogada D.R.d.C., defensora ad litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y de J.L.H.. Argumentaron

Que “En ninguna de las tres (3) contestaciones de la demanda, antes referida se dejó constancia en la nota de presentación de la hora en que se presentó, así como tampoco de que los escritos presentados eran de contestación a la demanda, contraviniéndose de manera expresa el dispositivo contenido en el articulo 360 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “En el caso particular de los codemandados F.S.H. y F.H.d.R., el caso es muchísimo más grave, pues su escrito de contestación (…) que es distinto al escrito de reconvención que le sigue inmediatamente (…) ni siquiera aparece firmado por los codemandados al pie, no teniendo ni siquiera nota de presentación ante este Tribunal, lo cual lo hace inexistente, por haberse violado absolutamente en todas y cada una de sus partes el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “No existe dentro del derecho procesal la figura de la adhesión a la reconvención, por lo tanto mal puede la defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y Don J.L.H., la Dra. D.R.d.C., ya identificada en autos adherirse a la reconvención propuesta por el resto de los codemandados, cuando la Ley no le permite ni siquiera reconvenir directamente debido a su carácter de defensor Ad-litem y no de apoderada judicial, a todo evento negamos y rechazamos la reconvención propuesta por la defensora Ad-Litem (…) en todas y cada una de sus partes en los hechos por no ser ciertos los que en el libelo se narran y en el derecho por no ser aplicable el invocado” (Negritas y subrayado del original).

Que “Los codemandados reconvinientes, reconvienen a [sus] representados alegando un supuesto abuso de derecho que les produjo supuestamente daños y perjuicios por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00) cosa que [niegan y rechazan] sin especificar cuales fueron estos daños, ni la causa de los mismos, lo cual constituye un defecto de forma del libelo de reconvención, el cual sin embargo no puede ser denunciado como cuestión previa por expresa prohibición señalada en el artículo 368 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto este grave defecto debe ser apreciado por la Juez en la sentencia definitiva y así pedimos que se haga”.

Que “Los codemandados, reconvinientes, señalan que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio les produjo daños y perjuicios, cosa que [niegan y rechazan], sin embargo, jamás hicieron oposición a la medida decretada a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que estuvieron conforme con ella, pues no siquiera se opusieron oportunamente a la misma”.

Negaron y rechazaron la reconvención incoada en contra de sus representadas por los codemandados, en todas y cada una de sus partes, en los hechos por no ser ciertos los que en el libelo se narran, y en el derecho por no ser el invocado el aplicable.

VI

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la reconvención presentada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

SEGUNDO: debe este Tribunal, en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a los escritos de contestación al fondo de la demanda, formulada por la parte actora, alegando que en las Notas de Secretaría que dejan constancia de la presentación de los mismos no se hace constar la hora de presentación ni menos aún que se tratan de escritos de contestación al fondo de la demanda; y, en relación con los escritos de contestación al fondo de la demanda y reconvención presentados por los codemandados, ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., insertos a los folios 158 al 164 frente y 164 vuelto al 166, que no aparecen firmados por los mencionados codemandados; motivos por los que solicita se tengan como no presentados.

El artículo 360 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…omissis…)

El aparte único del artículo 104, ejusdem dispone:

(…omissis…)

Al comparar las normas antes citadas, tenemos que según lo dispuesto en el Aparte Único del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario debe rubricar con el Juez el acto de contestación a la demanda, mientras que según el artículo 360 ejusdem, basta la firma del Secretario en la nota de autenticación correspondiente. La aparente antinomia entre ambas normas, debe salvarse atribuyendo aquélla a los actos de contestación de la demanda (por ejemplo, en los juicios de divorcio), en el que se levanta un acta en la cual se deja constancia de la comparecencia, exposición y consignaciones hecha por las partes. Pero cuando la contestación al fondo de la demanda se realiza según la modalidad establecida en el procedimiento ordinario, bastará con la nota de autenticación que estampará el Secretario, en los términos establecidos en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 23/02/1989, caso: INVERSIONES AZAQUE S.A. contra PARCELAMIENTO Y URBANISMO C.A.; 07/06/1995, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., caso: TEODORA SANZ AGUDO VIUDA DE PRICE contra ISIDRO SANZ AGUDO; 28/10/1.999, con ponencia del Magistrado Dr. I.E.S., caso: T.D.J.B.S. y OTRA contra A.N.F., para nombrar algunos antecedentes jurisprudenciales.

(…omissis…)

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que de las actuaciones que constan en autos, y especialmente de los escritos de contestación al fondo de la demanda presentados por: a) el codemandado, ciudadano D.A.R.H., asistido por la abogada D.C., inserto a los folios 153 al 159; b) los codemandados, ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., asistidos por la abogada D.C., inserto a los folios 160 al 168; y, por la DEFENSORA AD LITEM designada, abogada D.R.D.C., inserto al folio 169; se tiene que los tres escritos aparecen debidamente suscritos por las personas que aparecen identificadas como sus otorgantes, según se desprende de las firmas que aparecen al final de los mismos; además, de su contenido no se desprende duda alguna que se trata de escritos de contestación al fondo de la demanda y reconvención destinados al presente proceso; por lo que la circunstancia que la persona encargada de la Secretaría del Tribunal al momento de ser presentados dichos escritos no haya cumplido con la formalidad de dejar constancia de la hora de presentación de los escritos y que los mismos contienen la contestación al fondo de la demanda no constituye un vicio de tal magnitud que produzca como consecuencia la nulidad de dichas actuaciones; sino que por el contrario, sostener la nulidad alegada implicaría la violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna (…).

(…Omissis.)

Por tanto, en virtud de este mandato constitucional, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes; y, todo ello produce como efecto una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que los escritos de contestación al fondo de la demanda presentados por: a) el codemandado, ciudadano D.A.R.H., asistido por la abogada D.C., inserto a los folios 153 al 159; b) los codemandados, ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., asistidos por la abogada D.C., inserto a los folios 160 al 168; y, por la defensora ad litem designada, abogada D.R.D.C., inserto al folio 169; al haber sido presentados dentro del lapso establecido para realizar tal actuación y poderse determinar de los mismos que los tres escritos aparecen debidamente suscritos por las personas que aparecen identificadas como sus otorgantes, según se desprende de las firmas que aparecen al final de los mismos; además, de su contenido que no arroja ninguna duda de que se trata de escritos de contestación al fondo de la demanda y reconvención destinados al presente proceso; necesariamente los mismos deben producir el efecto procesal de considerar contestada al fondo la demanda e interpuesta la reconvención contenida en los mismos (sin que ello implique pronunciamiento sobre la procedencia o no de los alegatos, defensas y pretensiones contenidas en dichos escritos), por lo que la solicitud que se declare la nulidad de dichos escritos formulada por la parte actora no debe prosperar. Así se declara.

TERCERO: La parte actora- reconvenida, a los fines de acreditar la procedencia de sus alegatos, defensas y pretensiones, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

(…omissis…)

QUINTO: realizadas las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal procede a aplicar las mismas al caso de autos.

En relación con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L. en fecha 25/02/1999, quedando anotado bajo el No. 46, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del primer trimestre de 1999, y el cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 23/02/999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791, y del cual se tiene que la ciudadana M.F.R., autorizada por su esposo P.J.F., le vende a J.L.H., la mitad de un pedazo de tierra colindante con la Quebrada de Quipa, sin especificar indubitablemente los linderos del inmueble vendido, en relación con los linderos del lote de terreno mayor al cual pertenece, ya que en el documento se expresa que se vende la mitad de un lote de terreno, pero no se aclara si los linderos que se indican en el documento se corresponde a los de la mitad vendida o del lote completo; y, por otra parte, tampoco se indica la superficie del inmueble.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal la nueva protocolización de este documento que ya reposa en el Registro Principal del Estado Lara, no surte ningún efecto adicional del que ya tenía, el cual no era otro que la referencia histórica de haberse realizado la negociación antes mencionada. Así se establece.

En cuanto al alegato de la parte demandante-reconvenida, en relación con el hecho que el inmueble adquirido en virtud del documento antes mencionado, fue vendido por el ciudadano J.L.H. al ciudadano J.N.R., mediante documento inscrito en los Libros de Instrumentos Públicos llevados en el año 1819, como ya se afirmó anteriormente, este Tribunal considera que con este documento de 1819 se tiene prueba de que el vendedor L.H. es el mismo J.L.H., quien había adquirido un “pedazo de tierras” (sic) de la ciudadana M.F.R. mediante un documento de 1791, y se puede considerar demostrado que el inmueble a que se refiere este documento de 1819, comprende el inmueble al que se refiere el documento de 1791, ya que a pesar de que los linderos no coinciden plenamente, si tienen ciertas coincidencias que hacen llegar a esta conclusión, como lo es la mención de las Quebradas de Quipa y Palonegro como parte de los linderos del mismo, y, además, el mencionarse que ambos inmuebles, tanto el adquirido en 1791 y el vendido en 1819, fueron adquiridos de los herederos del ciudadano J.A.R., los cuales, según el documento de 1791 eran las ciudadanas M.F.R. Y M.D.J.R.; por lo que evidentemente, en virtud del documento de 1819 el inmueble que se encontraba entre las Quebradas de Quipa y Palonegro dejo de pertenecerle al ciudadano J.L.H.. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandada-reconviniente en el sentido que el documento de 1819, al cual se hace mención anteriormente fue declarado nulo en virtud de una decisión judicial, estando el expediente donde se dictó esa decisión inscrito en los Libros de Escribanía del año 1823, y del cual se trajo a los autos copia certificada de parte de las actuaciones del mismo, la cual ya fue apreciada por esta Tribunal, y ya anteriormente se expresó que de la transcripción, el Tribunal deduce la existencia de indicios que la copia certificada consignada se refiere aparentemente a parte de una decisión de un Tribunal, pero no se puede especificar de qué Tribunal, ni tampoco se puede llegar a una convicción plena para considerar que el inmueble a que se refiere esta decisión, es el mismo inmueble a que hace mención el documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791, que en copia certificada se encuentra inserto a los folios 30 al 33 del expediente; por otra parte, de esta copia certificada se tiene que el ciudadano J.N.R. no le puede oponer el documento donde adquirió un inmueble ubicado en la Posesión de Quipa a los ciudadanos J.D.L.C. LISCANO Y J.D.L.P.G., quienes presentaron unos documentos que a criterio de quien tomo la decisión, acreditan tener un mejor derecho que J.N.R., por lo que no se puede deducir de este documento que el inmueble continúe siendo propiedad de J.L.H. y haya pasado luego de su muerte a sus herederos, como lo afirma la parte demandada-reconviniente, por lo que si se acepta el alegato de la parte demandada-reconviniente que esta decisión se refiere al mismo inmueble, en todo caso de la misma se tiene que ya no le pertenecía al ciudadano J.L.H. sino a los ciudadanos J.D.L.C. LISCANO Y J.D.L.P.G., y por tanto los herederos de J.L.H. no tienen ningún derecho sobre el inmueble adquirido por éste en 1791. Así se establece.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, a criterio de este Tribunal, la protocolización realizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1999, quedando anotado bajo el No. 46, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del primer trimestre de 1999, y la cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 23/02/1.999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791, no se encuentra afectada de vicio alguno que la afecte de nulidad, ni menos aún produce algún efecto jurídico que legitime a la parte demandante para demandar la nulidad de la misma, por lo que la demanda de nulidad no debe prosperar en lo que respecta a este documento. Así se establece.

SEXTO: en relación con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1.999, anotado bajo el No. 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre de 1999, consistente en un documento originalmente otorgado en fecha 06/05/1998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el No. 49, folios 163 al 164, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual ya fue apreciado por este Tribunal, y conforme ya se expresó anteriormente, del mismo se tiene prueba de que mediante ese documento: los ciudadanos F.H.D.R. y F.S.H., le cedieron los derechos que les correspondían como herederos del ciudadano J.A.H., al ciudadano D.A.R.H., pero del mismo no se tiene prueba alguna que determine que los ciudadanos F.H.D.R. y F.S.H., le transfirieran, enajenaran o cedieran al ciudadano D.A.R.H., derecho alguno sobre un inmueble determinado, simplemente le ceden todos y cada uno de los derechos litigiosos y a todo evento los derechos y acciones de conformidad con lo expresado o establecido en los Artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1.549 y siguiente del Código Civil Vigente, que les pertenecen en plena propiedad, Uso, Usufructo, posesión o costumbre, derivados de la Herencia Ab-Intestato, de su causante ciudadano J.A.H., confiriéndole la legitimidad para ejercer todas la acciones que sean necesarias para que dicha cesión se materialice, pero, en ningún momento se puede considerar que en virtud de este documento el ciudadano D.A.R.H., haya adquirido la propiedad de inmueble alguno, ni menos aun de los inmuebles de los cuales son propiedad los demandantes, ya que en todo caso, la protocolización de este documento no constituye un acto jurídicamente adecuado para transmitir la propiedad o cualquier otro derecho real, porque en el mismo no se especifica en concreto que derecho real se transmite, ni se identifica el inmueble sobre el cual el mismo recae, ni menos aún se indica el documento o título inmediato de adquisición, por cuanto es errada la afirmación de la parte demandada-reconviniente, en el sentido de que el titulo inmediato de adquisición lo constituye la Planilla Sucesoral No. 245, emitida en fecha 09/03/1994, formulario S-1-H-86-A26291 expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), en fecha 27-11-1997, ya que este documento administrativo, que no ha sido protocolizado y fue solo agregado copia del mismo al Cuaderno de Comprobantes, es ineficaz para considerar que el ciudadano J.A.H., sea en verdad el único heredero del inmueble adquirido en 1791 por el ciudadano J.L.H., por cuanto, como ya se afirmó al apreciar y determinar el valor probatorio de las actas de estado civil (nacimiento, matrimonio y defunción) en base a las cuales la parte demandada-reconviniente pretende acreditar la existencia de una relación de filiación y transmisión de derechos por espacio de más de doscientos años, no son eficaces jurídicamente para constituir prueba plena de ello, sino que es necesario la interposición de un proceso contencioso donde se dicte una sentencia definitivamente firme que declare esa condición de parientes y herederos. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que por cuanto mediante la protocolización realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1999, de un documento anotado bajo el No. 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre de 1999, y el cual consiste en un contrato de cesión de derechos, tanto litigiosos como sustanciales, originalmente otorgado en fecha 06/05/1.998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 49, folios 163 al 164, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se pretende transmitir derechos sobre inmuebles, necesariamente se han debido identificar plenamente a los inmuebles sobre los cuales recaen los derechos reales que se transmiten, así como también el título inmediato, previamente protocolizado, por el cual los cedentes adquirieron la cualidad de titulares de los derechos reales cedidos; requisitos estos que se han debido cumplir para poder protocolizar este documento, por lo que necesariamente se debe concluir en que la demanda de nulidad debe prosperar en lo que respecta al presente documento. Así se decide.

SEPTIMO: en relación con el documento protocolizado en fecha 20/04/1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el No. 37, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1999; el cual ya fue anteriormente apreciado por este Tribunal, y como se dijo en su oportunidad, del mismo se tiene que mediante este documento, de manera unilateral, el ciudadano D.A.R.H., pretende actualizar los linderos de un inmueble adquirido en fecha nueve de diciembre de 1791 por el ciudadano J.L.H., lo cual es total y absolutamente improcedente en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el deslinde de un inmueble se debe realizar por medio de un procedimiento judicial que garantice el respeto de los derechos constitucionales y al debido proceso de las personas que pueden ser afectadas por la determinación de esos linderos; a lo que se debe agregar la falta de legitimidad del ciudadano D.A.R.H., ya identificado, para realizar esta actuación. A lo anterior se debe agregar también, la circunstancia que en dicho documento no se indica como fundamento de esta determinación particularizada del inmueble ningún antecedente documental previamente protocolizado, basándose únicamente en un levantamiento topográfico realizado de manera privada por un ingeniero de nombre F.S.H., quien en virtud del número de cédula que se indica en el documento, no es el codemandado del mismo nombre, pero dada la similitud de nombres y la vinculación entre el autor del documento, ciudadano D.A.R.H., este Tribunal debe considerar que existen indicios que los hacen presumir la existencia de un vínculo familiar, y por tanto la poca veracidad que se le debe dar a ese supuesto levantamiento topográfico. Así se declara.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que la protocolización realizada en fecha 20/04/999, por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el No. 37, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1999, del documento en virtud del cual el ciudadano D.A.R.H., pretende actualizar los linderos de un inmueble adquirido en fecha nueve de diciembre de 1791 por el ciudadano J.L.H., fue realizada en violación de las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico que regulan la protocolización de documentos, a los fines de garantizar que la transmisión de la propiedad inmobiliaria y demás derechos reales inmobiliarios, se realice en el marco de un ambiente de plena seguridad jurídica que sirva de estimulo a las inversiones y a la paz social, por lo que la demanda intentada debe prosperar por lo que respecta a la nulidad de la protocolización de este documento. Así se decide.

OCTAVO: en relación con la reconvención por indemnización de daños y perjuicios derivados de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., intentada por los demandados, ciudadanos F.H., F.S.H. y D.A.R.H., contra la parte demandante, las empresas EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M.P. y A.M.F., este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada-reconviniente no expresa en que consistieron los daños sufridos por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, limitándose a indicar que pide una indemnización de Bs. 5.000.000.000,oo sin determinar o especificar una relación de acontecimientos fácticos que vincule dicha cantidad con los efectos que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar produjo en el patrimonio de la parte demandada-reconviniente, por lo que a criterio de este Tribunal la reconvención interpuesta no debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por las empresas EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M.P. y A.M.F., contra los ciudadanos F.H., F.S.H. y D.A.R.H., todos ya identificados. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la protocolización de los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha veinticinco de febrero de 1999, anotado bajo el número: 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre de 1999, consistente en un documento originalmente otorgado en fecha seis de mayo de 1998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 49, folios 163 al 164, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, b) Documento protocolizado en fecha veinte de abril de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el número: 37, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1999. No se condena en costas a las partes por lo que respecta a la demanda de Nulidad de Asiento Registral por no haber vencimiento total. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, expídanse copias certificadas fotostáticas y mecanografiada, de la misma, y remítanse con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.d.E.L., indicándosele además que deberá estampar una nota marginal donde se haga constar la declaratoria de nulidad de la protocolización de los documentos antes indicados, y que la copia certificada fotostática de la sentencia es remitida a los fines de que sea agregada al cuaderno de comprobantes y la copia certificada mecanografiada es remitida a los fines que sea protocolizada. SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos F.H., F.S.H. y D.A.R.H., contra las empresas EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M.P. y A.M.F., todos ya identificados. Se condena en costas a la parte demandada-recnviniente, en lo que respecta a la reconvención. NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

.

VII

DE LOS INFORMES

- De los ciudadanos J.P.M. y N.Á.Y., apoderados judiciales de la parte actora

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos J.P.M. y N.Á.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, señalando lo siguiente:

Aducen criterio jurisprudencial conforme al cual luego de un año de publicada una sentencia apelable sin que las partes se den por notificadas ni ejerzan los recursos a que tienen derecho según la ley, lo cual hace presumir desidia y desinterés de éstas en el proceso, que por ello la misma adquiere firmeza. En tal sentido solicitan se declare firme y con fuerza de cosa juzgada la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

Que en el supuesto negado de lo anterior, se adhieren en nombre de sus representadas a la apelación interpuesta por la contraparte, por lo que respecta a las peticiones de la demanda que fueron declaradas improcedentes y que determinaron la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.

Que sus representadas si tienen legitimidad para demandar la nulidad del asiento registral de fecha 25 de febrero de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., toda vez que a partir del mencionado documento, los demandados- reconvinientes pretenden deducir los títulos cuyos asientos fueron declarados nulos por el Juzgado a quo, con lo cual se corre el riesgo que aún anulados los documentos, los demandados puedan intentar insistir en una tramoya similar a la que ha motivado el presente proceso.

Que el Juzgado a quo no analiza todas las razones que se invocaron en la demanda para solicitar la inscripción registral del mencionado documento. Reitera lo expuesto en su escrito libelar sobre ello y en tal sentido solicita se revoque la parte del fallo apelado que declaró improcedente la nulidad del asiento registral, se declare con lugar la apelación vía adhesión y se declare con lugar la demanda.

- Del ciudadano D.A.R.H.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano D.A.R.H., asistido por el ciudadano A.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.530, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:

Que la demanda se inspira o sea nace fundada de planteamientos jurídicos falsos e inciertos; de hechos falsos e inciertos. Que la sentencia hace análisis de contenido no demandado o sea de hechos que no forman parte de la trabazón de la litis, ya que los demandantes nunca demandaron la copropiedad o la pertenencia parcial por parte de D.A.R., ya que demandan la nulidad total del asiento registral e igualmente impugnan el referido documento, que por lo tanto la sentencia no se puede pronunciar sobre hechos no demandados.

Que la sentenciadora desconoce que la sección de bienes conforme al artículo 1.549 del Código Civil es una venta y la especificación y determinación de los bienes se encuentran en la planilla sucesoral que especifica con determinación exacta los bienes y linderos, planilla que los demandantes no presentaron en el juicio ya que ellos fueron los que presentaron los documentos, que este punto no fue demandado por lo que se pronuncia sobre hechos que no forman parte de la demanda, que dicha interpretación viola todas y cada una de las normas jurídicas que rigen la materia y muestra un interés definido a favor de la parte demandante.

Que “En lo que se refiere a la precisión del deslinde presentado por [él] [solicita] en el proceso en el acto de promoción de pruebas pieza 2 folios 223 al 233 en el capítulo III, el nombramiento de peritos para la determinación técnica de dicho terreno el tribunal admite la prueba, pero hace fallida la evacuación con la parte demandante violando así el derecho del debido proceso la igualdad de las partes ctc (sic), por lo que el incumplimiento por parte del tribunal y su intención de causar daño a uno, de las partes debe de recaer sobre el tribunal y su cómplice violador y no sobre [él], por lo que el tribunal debe de mandar a evacuar esta prueba, o dar por cierto el documento de deslinde ya que el fraude que hizo imposible la evacuación, fue la parte demandante en complicidad con el tribunal”.

Que ninguno de los demandantes demandó el reconocimiento de las supuestas propiedades que ellos agregan en el expediente y dicen tener, por lo que el contenido de la sentencia de los números 4, 5, 6, 7 y 8 se debe tener como inexistentes ya que estos hechos no formaron de manera concreta parte del libelo de la demanda ni parte de la trabazón de la litis. Por lo que es intrascendente el análisis y presencia de estos documentos, por lo que solicita se declaren nulos e inexistentes estos puntos.

Que la sentenciadora en el punto 1 a.e.d.a. indicado y lo utiliza para hacer negación de sus derechos y en el punto 9 lo da como válida y cierta la venta de M.F.R., a favor de J.L.H., de una parte de terreno siendo que de allí desciende el tracto sucesivo y legal que él recibe y los linderos están en el propio documento.

Que en la contestación de la demanda se explanó todos y cada uno de los argumentos que evidencian que el ciudadano J.L.H. nunca vendió el lote de terreno.

Que “Folios 112, 119 y 120 pieza 1° en esta prueba al vuelto del folio 118 entre líneas 61 y siguientes el tribunal hace saber que el Sr. J.L.H., pide al folio 22 que se le devolviese como propio el inmueble en discusión, igualmente hace saber el tribunal que al folio 7 Vto. corre una diligencia que resulta de habérsele apremiado a Hernández este documento si hace plena prueba del punto en discusión, ya que hace de manera evidente prueba que se refiere a la venta realizada el 18 de Octubre de 1819, de Don L.H.J.N.R.I. hace mención a los mismos linderos del documento del 9 de Diciembre de 1791, este documento en análisis evidencia que J.N.R. era conocedor del fraude de la venta, ya que como consta en el documento que se a.n.q.p. el documento de compra a Don L.H., lo cita en saneamiento y este tampoco se hace parte; por estar n consiente del fraude de dicha venta”.

Que “Igualmente la sentenciadora en este punto 10 hace unas conclusiones falsas subjetivas e inciertas creando supuesto que no se corresponden con la verdad objetiva. Cuando, dice al folio 2030, cito ‘de la anterior transcripción, el tribunal deduce la existencia de indicios que la copia certificada se refiere aparentemente a parte de una decisión de un tribunal, pero no se puede especificar de que tribunal es evidente que la sentencia recurrida con esta razonamiento evade cualquier convicción objetiva seria; que se desprenda de los documentos y con cualquier argumento simplista distrae el valor probatorio que nace de la trabazón de la litis y la prueba aportada, por lo contrario trata de confundir cualquier claridad de prueba. es (sic) evidente que el documento en análisis que corre a los folios 118, 119 y120 tiene plena fe pública ya que aparece registrado en los libros de escribanía del año 1823 del registro subalterno del Municipio J.d.E.L., y su contenido es válido y esta plenamente especificado el objeto las partes y el inmueble lo que aclara toda duda, es evidente que esta nulidad no se refiere al documento del 9 de diciembre de 1791 escribanía del Tocuyo; pero si se refiere al documento del 18 de Octubre de 1819; lo que evidencia así que J.L.H. nunca vendió; pero para mayor claridad sin embargo hago saber que presentó en este acto documentos suficientes que evidencian la falsedad de la sentencia en este punto y la certeza de lo alegado por [el] en su oportunidad, agrego marcado con la letra " C " testamento de Don L.H. lo hace el 6 de mayo de 1818 constante de 7 folios; con este testamento probamos que L.H. el que vendió a J.N.R.S. firmar; y para el 6 de mayo de 1818 no existía en su propiedad el inmueble que consta en el documento 9 de Diciembre de 1791; igualmente agregó el documento de donde Don L.H., vende a J.N.R. en fecha 18 de Octubre de 1819 constante de 4 folios útiles marcado con la letra " D " sabe firmar; y es la misma firma que existe que existe (sic) en el testamento que agreg[ó] arriba pero es de observar que J.L.H. quien compra el 9 de diciembre de 1791 no sabe firmar y firma por el un testigo a ruego esto se evidencia en el texto de este documento se evidencia así que son 2 personas diferentes, además agrego marcado con la letra " E " constante de 4 folios útiles copia certificada de documento que aparece en el registro Subalterno del Municipio J.d.E.L.; el 20 de Abril de 1818 donde aparece Don L.H. como Teniente de Justicia Mayor y actuando como Juez Cartulario certifica una compra venta; esta cualidad de Juez Cartulario se pone de manifiesto y aparece la firma de él siendo la misma en que hizo, tanto en el testamento como en el documento donde la vende a J.N.R.d. fecha 18 de octubre de 1819”.

Que “En el documento que corre a los folios 118, 119 y 120 que declara la nulidad hay discutidas pruebas estas suficientes que evidencia la existencia de J.L.H., de donde nace la tradición legal y sucesoral de el (sic) bien en discusión; y de Don L.H. que aparte de ser Juez cartulario falsificaba documentos en su beneficio”.

Que “Al folio 2031 en el segundo párrafo la sentenciadora hace saber el evidente interés de parcialidad a favor de la parte demandante dice que la copia certificada expedida por el registrador principal accidental del Estado Lara en fecha 19-08-1999 inserta al folio 122 del expediente le quita todo valor probatorio de filiación sendo error, ya que la filiación esta dado por la ley y no por el interés y la mente del sentenciador; esta filiación esta reforzada por el acta de matrimonio entre A.H. y P.N.M., que corre al folio 249, 2da pieza marcada con la letra " F " en la línea 29 en dicho matrimonio reconocen la existencia de un hijo de nombre S.Y., el mismo a que hace referencia la sentencia en este punto, igualmente se evidenció y hizo (sic) saber que no dejó sucesión por lo que pasa a los hermanos”. Ratificó el documento público de deslinde agregado a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) documento de escribanía del año 1791.

Que “Al folio 2034 en el punto 4to se evidencia que la sentenciadora remite de nuevo contra [él] y evidencia parcialidad ya que existe medida de prohibición de enajenar y grabar sin embargo hace los siguientes razonamientos falsos cito "ahora bien, de este documento no se deduce en ningún momento que el inmueble al cual se refiere el contrato de compra venta se encuentre dentro de los linderos del inmueble que supuestamente es propiedad de la parte demanda- reconvincente, por lo que no se puede considerar en ningún momento que en virtud de la negociación contenida en el documento antes mencionado se haya violado la medida de prohibición de enajenar y grabar" fin de la cita, ya que el contenido del documento no fue trascrito en su totalidad por la sentenciadora ocultando de manera intencional y parcializada con los demandante, el verdadero contenido de dicho documento, en la cual se encuentra anexado en la 1era pieza del expediente, y en los folios 139 al 142, donde si se lee con detenimiento se puede leer en la cual dice que dicho terreno se encuentra enclavadas en predios de la posesión conocida inmemorialmente como "LA HERNADERA" esto se refiere al primitivo dueño J.L.H., en la cual lo adquirió en 1791, la fecha cuando se realizo esta operación fue el 11 de octubre del ano 1999, la fecha en la cual el tribunal decretó la medida de enajenar y grabar para dicha posesión fue en fecha 15/07/1999, violando los artículos 585 y 588 numeral 3”.

Que “En el punto 5 de la sentencia a los folios 2034, 2035, 2036, 2037 y 2038 la sentenciadora hace el análisis de la inspección ocular que corre inserta a los folios 239 al 246 marcada con la letra "C" de la segunda pieza en este punto desconceptualiza los hechos como el derecho hace interpretaciones y valoraciones que no se corresponden con la verdad ni con el derecho, siendo el caso que esta inspección ocular no se realizó con el fin de preparar elementos para un juicio, sólo se realizó para evidenciar ante el Ministerio de Hacienda hoy SENIAT el tracto sucesoral de la declaración hereditaria que se realizaba como se evidencia en autos en la cual se evacuó el 28 de junio de 1993, siendo este el único medio probatorio de mayor y mejor percepción jurídica para el fin utilizado, en el momento que se realiza no existía ni la remota idea de la posible existencia del presente juicio, se promovió en juicio ya que esta prueba es la que permite al SENIAT verificar el tracto sucesoral este es el verdadero fin de la prueba y así se promovió, por lo que la contraparte si no estaba de acuerdo con esta prueba tenía que haberla atacado cosa que no hizo; y el tribunal no esta facultado de oficio para desconocerla; igualmente es de hacer notar que esta inspección ocular extra liten fue practicada dentro del Artículo 1429 C.C y tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito esta el Juez obligado a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ella no haya intervenido la contra parte quien anteriormente se oponga en juicio, sin que pueda por tanto, rechazar de piano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y no haber intervenido en ella la parte demandante jurisprudencia registrada en la G F N° 63, 2a etapa página 400, analizando la inspección en el contesto real [concluyen] lo desacertado de la sentencia tanto en los hechos como en el derecho, ya que no se corresponde con la realidad jurídica ni con el fin probatorio”.

Que “A los folios 2038 de la sentencia punto 6 la sentenciadora, igualmente pretende deformar la verdad los hechos como el derecho, ya que establece que la acta de defunción de M.A.H., hace ver que no deja heredad (sic) situación esta que esta dado por la ley; ya que tiene que morir para que se abra la herencia a los hijos que sobrevivan (….)”. Que ello se evidencia de la partida de nacimiento de A.H..

Que “Al folio 2038 en el punto 7 la sentenciadora deforma de manera intencional su contenido; ya que en esta acta de nacimiento, se determina de manera exacta la persona, niño que nació el día, mes y año y quien es su madre situación que para quitarle valor probatorio tenían que haberla atacado no se hizo por lo que el Juez, esta obligado a respetar el valor probatorio”.

Que “Al folio 2039 en el punto 8, igualmente la sentenciadora deforma y altera el contenido y la verdad del documento que analiza, en esta acta de matrimonio se afirma y comprueba que uno de los contrayentes es el ciudadano A.H. hijo de M.A.H., y esto igualmente se prueba en la partida de nacimiento de A.H. lo que produce plena prueba por ser contenido y por lo demás prueba que así contribuyen, pero es de observar que en dicha acta de matrimonio existen un error material cometido por el estado; al asentar y dejar constancia de hechos inciertos e intrascendentes para el acto de matrimonio como es el hecho de quien levanta el acta deja asentado de manera falsa que para el 01-02-1915, M.A.H. era difunta, situación de error de hecho que no transciende ni anula la filiación ni el matrimonio, igualmente es de observar que quien presenta la información de la defunción de M.A.H., fue A.H. esto se evidencia en el punto 6 quien hizo saber de manera clara que M.A.H., es hija de P.G.H. y M.d.R.B., evidenciándose así el tracto sucesoral que se expresa en la contestación de la demanda, y en las pruebas aportadas esto evidencia que el error material es cometido por el funcionario público por lo que no afecta el contenido del acto analizado”.

Que “En el punto 8 al folio 2040 y en el punto 9, el tribunal aprecia por fin de manera objetiva la prueba que contiene el acta de defunción del año 1940 del 3 de diciembre, donde el ciudadano L.A.G., le informa a la autoridad competente la muerte de un ciudadano de nombre A.H.d. 70 años de edad hijo de M.A.H., casado con P.M. y que deja tres hijos (…)”.

Que “Al folio 2040 punto 10, igualmente la sentenciadora hace una apreciación extraña ya que analiza la partida de nacimiento de F.S.H. y saca elementos de convicción no existentes en dichos documentos (…)”.

Que “Al folio 2040 y 2041 puntos 12, 13 la sentenciadora de manera deliberada pretende veneficiar (sic) a la contra parte, ya que dice entre otras cosas que situaciones que no se ajustan al fin probatorio, ya que el acta de matrimonio prueba la existencia de L.H. el isleño casado con J.L. en el año 1790, y [su] causante J.L.H. se probó con la inspección judicial que se casó con m.S.A., el 23 de noviembre de 1796 se prueba así al existencia de L.H. el farsante y J.L.H. [su] causante”.

Que “En el punto 13 de la sentencia se prueba que los bienes declarados en el testamento de L.H. el isleño no aparecen registrado (sic) como suyo la posesión de Quipa lo que evidencia que esta posesión nunca fue vendida solo fue usurpada y recuperada”.

Que “(…) todos y cada uno de los documentos demandados se corresponde (sic) con el contenido total de la ley de registro público como se evidencia en la contestación de la demanda. (…) que estos documentos se encuentran registrados en el registro de escribanía en la época en que fueron adquiridos o trasferidos, y existía la ley de registro público sin embargo igualmente se cumplió con la ley de registro público”.

Que “En el folio 2054 último párrafo la sentenciadora le da plena valides y valor probatorio al documento protocolizado por la oficina subalterna del registro público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25-02-1999 quedando anotado bajo el N° 46 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo cuarto del primer trimestre del ano de 1999, la cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 25-02-1999 referida a un documento inserto a los folios 28 Vto. del Registro Civil de Escribanía de el Tocuyo, Distrito Morán del Estado Lara, llevado durante el cuarto trimestre del año de 1791, no se encuentra afectado de vicio alguno que lo afecte de nulidad, ni menos aun produce algún efecto jurídico que legitime a la parte demandante para demandar la nulidad de la misma, por lo que la demanda de nulidad no debe prosperar en lo que respecta a este documento (….)”.

Que “Esta decisión declara la plena validez del documento del que nace el tracto legal y sucesoral de donde dependen los derechos adquiridos por [él], es de observar que el resto de la sentencia analizado en los folios subsiguiente es una repetición estéril de los documentos, ya analizados por lo que se hace inútil seguir repitiendo lo mismo”.

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada en su totalidad sin lugar.

IX

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

X

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por el ciudadano D.A.R., asistido por el abogado L.G.S.V., ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la reconvención presentada.

- De la solicitud de la declaratoria de firmeza de la sentencia objeto de apelación

Como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud efectuada ante esta Alzada por los ciudadanos J.P.M. y N.Á.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la oportunidad de informes, conforme a la cual pretenden se declare la desidia y desinterés de las partes en el proceso y, en consecuencia, la declaratoria de firmeza con fuerza de cosa juzgada de la sentencia objeto de apelación, ante el hecho de que había transcurrido un año de publicada la sentencia sin que las partes se dieran por notificadas y sin que ejercieran los recursos pertinentes, alegando criterio jurisprudencial al respecto.

En tal sentido se observa que los aludidos abogados traen a colación una sentencia de amparo constitucional dictada el 8 de diciembre de 1999, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en un juicio de deslinde incoado por la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara contra C.A. Vencemos, la cual declaró con lugar y, en consecuencia, revocó una sentencia que ordenó oír un recurso de apelación, por cuanto había transcurrido un año desde la fecha de la publicación de la sentencia y las partes no habían sido notificadas por inercia o desidia de éstas.

Asimismo señalan que el co-demandado D.A.R. se dio por notificado en fecha 21 de octubre de 2005, esto es, once (11) meses y seis (6) días más tarde, su representación dos (2) años más tarde y el resto de los co-demandados en el mes de julio de 2007, es decir, “que la notificación de las partes como un todo, se perfeccionó dos (2) años y ocho (8) meses después de dictada la sentencia”.

Sobre ello desprende este Juzgado de la revisión minuciosa de las actas procesales las siguientes actuaciones procesales:

- En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia (folios 1999 al 2060 de la pieza 9)

- En fecha 21 de octubre de 2005, el ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.355.006, se dio por notificado de la sentencia (folio 2063 de la pieza 10).

- Cursa diligencia de fecha 6 de octubre de 2006, presentada por el aludido supra co-demandado, solicitándole al Tribunal citara a las partes involucradas en el proceso (folio 2064 de la misma pieza).

- En fecha 10 de noviembre de 2006, la parte actora, a través del abogado N.Á.Y., se dio por notificada de la sentencia aludida (folio 2065).

- El 9 de marzo de 2007, se da por notificada la ciudadana D.R.d.C., en su condición de Defensor ad litem de los herederos y sucesores desconocidos de M.F.R. y J.L.H. (folio 2068).

- Ante la dificultad de practicar la notificación personal, mediante cartel publicado en prensa en fecha 2 de julio de 2007, se procedió a la notificación de los ciudadanos F.S.H. y F.H. (folio 2079).

En principio cabe observar que se entiende que la parte solicitante pretende se declare la pérdida del interés luego de dictado el fallo, ante la inercia de las partes de procurar la notificación de la sentencia antes del vencimiento del año contado a partir de su publicación, ante lo cual cabe observar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustraría la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

Así, cabe señalar que en términos generales para procurar la continuación de una causa se hace necesario que al menos uno de los litigantes la inste y, de ser el caso, sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En el caso específico la causa se encontraba sentenciada, siendo que antes de computarse el año de haberse publicado el fallo (15 de noviembre de 2004), la parte co-demandada, ciudadano D.R.H., se dio por notificado de éste (21 de octubre de 2005), lo que evidencia un impulso de una de las partes antes de consumarse el año, lo cual resulta suficiente para constatar el interés de una de las partes en su consecución, contrariamente a lo señalado por el solicitante al aludir al transcurso de dicho año por no haberse perfeccionado todas notificaciones de las partes del proceso.

Cabe destacar además que ha sido la propia parte co-demandada quien procuró su notificación y no la parte demandante, siendo esta última quien hace entrever una desidia o desinterés conforme a la jurisprudencia traída a colación.

En tal sentido, en el presente caso la parte co-demandada fue diligente en darse por notificado y en todo caso velar porque se citara a la otra parte, aún cuando ocurrió posteriormente, por lo que al no constatarse la inactividad alegada y en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en particular de la parte que procuró la consecución del proceso en tiempo oportuno, y tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, se declara improcedente la solicitud en análisis. Así se decide.

- De la adhesión a la apelación

En virtud de la declaratoria anterior, pasa este Juzgado a analizar la solicitud de adhesión a la apelación efectuada igualmente por los ciudadanos J.P.M. y N.Á.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la oportunidad de informes.

De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella -artículo 300 del Código de Procedimiento Civil-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes -artículo 301 eiusdem- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302 del aludido Código-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.

En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Así constata este Juzgado que la parte solicitante de la adhesión cumple con los supuestos procesales relativos a la oportunidad y forma para proponer la adhesión a la apelación, pues fue ejercida ante esta Alzada, en la oportunidad de informes, mediante escrito e indicando las razones en que fundamenta su disconformidad con el fallo (folios 2087 al 2100 de la pieza 10), por lo que se declara procedente la solicitud de adhesión a la apelación formulada por la parte actora, a la apelación interpuesta de manera principal por el ciudadano D.A.R., asistido por el abogado L.G.S.V., ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Ahora siendo que la adhesión sigue formalmente el progreso y destino de la apelación principal, del cual depende en su existencia y duración, estando su estabilidad procesal supeditada a ésta (Ensayos Jurídicos del Dr. L.L., pág. 445), pasa este Juzgado a conocer en primer lugar la apelación interpuesta por el ciudadano D.A.R.. Así se declara.

- Del fondo de la apelación

- De la apelación interpuesta por el ciudadano D.A.R.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano D.A.R.H. aduce a los argumentos de su apelación, ante lo cual cabe agregar que si bien no indica con precisión los vicios que imputa al fallo apelado denota los argumentos de su desacuerdo, por lo que este Juzgado en pro del derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva pasa a a.s.a.y.a. efecto se observa:

Alegó en primer lugar que la demanda se inspira o sea nace fundada de planteamientos jurídicos falsos e inciertos; de hechos falsos e inciertos. Que el Sentenciador analiza el contenido del documento de fecha 9 de diciembre de 1791 de manera falsa y deficiente “(…) ya que al folio 2015 concluye diciendo entre otras cosas en el segundo párrafo lo siguiente cito ‘cabe llamar la atención que en el documento parcialmente transcrito no se especifican los linderos (….); es de observar que este análisis es falso de toda falsedad y contrario a derecho, y por lo contrario si se corresponde con la realidad y existencia del documento del cual se desprende al tracto legal y sucesoral, la sentenciadora en este punto hace análisis de contenido no demandado o sea de hecho que no forman parte de la trabazón de la litis, ya que los demandantes nunca demandaron la copropiedad o la pertenencia parcial por parte de D.A.R., ya que demandan la nulidad total del asiento registral e igualmente impugnan el referido documento, que por lo tanto la sentencia no se puede pronunciar sobre hechos no demandados; sin embargo los linderos del lote de terreno que contiene la escritura en análisis si existe y están expresados y determinados así en el documento cito ‘Arrimado a la quebrada de Quipa de un lado y otro, y desde el cerro de sabana que es otro lindero (…)”.

En este sentido se observa que la parte apelante alega de manera confusa el análisis del sentenciador en cuanto al documento del “9 de Diciembre de 1791” en virtud de la conclusión a la que llegó al “folio 2015”.

Ello así, de una revisión minuciosa se observa que el Juzgado a quo concluyó que “Cabe llamar la atención que en el documento parcialmente transcrito no se especifican los linderos del inmueble vendido, en relación con los linderos del lote de terreno mayor al cual pertenece, ya que en el documento se expresa que se vende la mitad de un lote de terreno, pero no se aclara si los linderos que se indican en el documento se corresponde a los de la mitad vendida o del lote completo; y, por otra parte, tampoco se indica la superficie del inmueble. Así se establece”, una vez analizado el contenido de la “Copia simple de copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha veintitrés de febrero de 1999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Morán del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791, inserta a los folios 30 al 33 del expediente, la cual no fue impugnada y de la misma se tiene prueba de que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L. en fecha veinticinco de febrero de 1999, quedando anotado bajo el número: 46, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del primer trimestre de 1999”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo no desconoce los linderos al cual alude el apelante pues transcribe parcialmente lo señalado en el documento en ese contexto pero es claro al indicar que “no se especifican los linderos del inmueble vendido, en relación con los linderos del lote de terreno mayor al cual pertenece, ya que en el documento se expresa que se vende la mitad de un lote de terreno, pero no se aclara si los linderos que se indican en el documento se corresponde a los de la mitad vendida o del lote completo (…)”, (negrillas y subrayado agregados), lo cual constata esta Alzada del documento señalado pues indica “y qn. (sic) mas de cauza (sic) huviere (sic) la mitad de un pedazo de tierras arrimado a la quebrada de Quipa de un lado y otro, y desde el serro (sic) de Sabana qe (sic) es otro lindero, y pr. (sic) a parte de abajo la quebradita del jeve” (folio 30) sin que se desprenda del resto del documento la especificidad de los linderos con respecto al inmueble que en su totalidad lo contenido, lo cual tampoco fue señalado con precisión por el apelante conforme a lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que se desecha la denuncia expuesta, así se declara.

Corresponde agregar que el apelante indica que “La sentenciadora deforma la verdad del contenido del documento ya que no cita, los linderos para hacer interpretaciones no demandadas solo con el fin de veneficiar (sic) a las partes demandantes (…)”, lo cual resulta contrario a lo que efectivamente se constata de la sentencia, pues el Tribunal de Primera Instancia transcribió expresamente el documento con los linderos aducidos por el apelante, en virtud de lo cual llegó a la anterior conclusión, por lo que resulta temerario el alegato expuesto.

Por parte señala que “la sentenciadora en la sentencia sigue teniendo una ceguera interesada cuando de manera deliberada e inexplicable altera el contenido real del documento donde [le] ceden los derechos litigiosos y los derechos del propiedad al folio 2015 y 2055 de la sentencia en el segundo párrafo dice de manera falsa lo siguiente; cito: ahora bien, de la anterior trascripción no se tiene prueba que determine que los ciudadanos F.H.d.R. y F.S.H., le transfieran, enajene o cedan al ciudadano D.A.R., derecho alguno sobre un inmueble determinado, simplemente le ceden todos y cada uno de los derechos litigiosos (…). es (sic) de observar que la sentenciadora desconoce que la sección de bienes conforme al Artículo 1549 C.C. es una venta y la especificación y determinación de los bienes, se encuentran en la planilla sucesoral que especifica con determinación exacta los bienes y linderos, planilla que los demandantes no presentaron en el juicio ya que ellos fueron los que presentaron los documentos”. Que este punto no fue demandado por lo que se pronuncia sobre hechos que no forman parte de la demanda, que dicha interpretación viola todas y cada una de las normas jurídicas que rigen la materia y muestra un interés definido a favor de la parte demandante.

Sobre ello se observa que el Juzgado a quo indicó:

Ahora bien, de la anterior transcripción no se tiene prueba alguna que determine que los ciudadanos F.H.D.R. y F.S.H., le transfieran, enajenen o cedan al ciudadano D.A.R.H., derecho alguno sobre un inmueble determinado, simplemente le ceden todos y cada uno de los derechos litigiosos y a todo evento los derechos y acciones de conformidad con lo expresado o establecido en los Artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1.549 y siguiente del Código Civil Vigente, que les pertenecen en plena propiedad, Uso, Usufructo, posesión o costumbre, derivados de la Herencia Ab-Intestato, de su causante ciudadano J.A.H., confiriéndole la legitimidad para ejercer todas la acciones que sean necesarias para que dicha cesión se materialice, pero, en ningún momento se puede considerar que en virtud de este documento el ciudadano D.A.R.H., haya adquirido la propiedad de inmueble alguno, ni menos aun de los inmuebles de los cuales son propiedad los demandantes, ya que en todo caso, la protocolización de este documento no constituye un acto jurídicamente adecuado para transmitir la propiedad o cualquier otro derecho real, ya que en el mismo no se especifica en concreto que derecho real se transmite, ni se identifica el inmueble sobre el cual el mismo recae. Así se establece

A dicha conclusión llegó luego de analizar el contenido de la “Copia simple de documento originalmente otorgado en fecha 06/05/1.998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 49, folios 163 al 164, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1.999, anotado bajo el No. 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre de 1999, inserta a los folios 34 al 35, y por cuanto la misma no fue impugnada, de ella se tiene prueba que mediante ese documento los ciudadanos F.H.D.R. y F.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.266.426 y 438.279, respectivamente, le cedieron, al ciudadano D.A.R.H., titular de la cédula de identidad No. 7.355.006, unos derechos (…)”.

Así se observa que cursa a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de la primera pieza la aludida copia simple, la cual expresa:

Nosotros, F.H.D.R. Y F.S.H. (…) titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.266.426 y 438.279, respectivamente (…), declaramos: cedemos en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano D.A.R.H. (…) todos y cada uno de los derechos litigiosos y a todo evento los derechos y acciones de conformidad con lo expresado o establecido en los Artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1.549 y siguiente del Código Civil Vigente, que nos pertenecen en plena propiedad, Uso, Usufructo, posesión o costumbre, derivados de la Herencia Ab-Intestato, de nuestro legítimo causante ciudadano J.A.H. (difunto). Herencia que ha sido declarada por ante el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de ramas Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. según consta de Planilla de Liquidación Sucesoral Nº: 245 de fecha 09 de Marzo de 1.994, formulario S-1-H-86-A26291 expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), en fecha 27-11-1997, y las cuales se anexan y forman parte integrante de este documento, por lo que la Cesión de estos Derechos corresponde las siguientes facultades: demandar, convenir, oponer excepción y defensa, en fin hacer todo lo que se requiera en defensa de los derechos, intereses y acciones que cedemos sin limitación alguna, es decir, de cualquiera de las posesiones o propiedades que aparezcan a nombre de nuestro causante, por lo que nuestro cesionario puede ejercer cualquier tipo de acción concedida por la Ley para obtener la adquisición o defensa de los derechos, intereses y acciones aquí cedidas, ejerciendo cualquier tipo de acción Judicial contra persona natural o jurídica. …

(Sic)

Sobre ello se desprende que este documento contiene efectivamente una cesión de “todos y cada uno de los derechos litigiosos y a todo evento los derechos y acciones de conformidad con lo expresado o establecido en los Artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1.549 y siguiente del Código Civil Vigente”.

Ahora bien, el autor J.L.A.G., en su obra “contratos y Garantías. Derecho Civil IV”, décimo quinta edición, Publicaciones UCAB, Caracas, 2005, página 337, señala que “El Derecho civil reglamenta especialmente la cesión de derechos litigiosos con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros”.

Por su parte el autor R.G., en su publicación “Contratos y Garantías”, tercera edición, Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Región Zuliana, Maracaibo, 1993, página 68, conceptualizó que los “Derechos litigiosos son los que se están ventilando en el juicio, los que están sujetos a un pleito judicial, por eso se llaman litigiosos. El litigio debe ser actual, no puede ser litigio por venir, porque si es un litigio por venir no hay venta de derechos litigiosos, habrá una venta de derechos sin saneamiento, se venden presuntos derechos, es una venta a todo riesgo”.

El artículo 1.557 del Código Civil consagra la figura de la cesión de derechos litigiosos así:

La cesión que hiciere de los litigantes en los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 días del mes de mayo de 2012, caso: sociedad mercantil P.S., C.A., indicó:

En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.

En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.

Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme.

(…omissis…)

En el poder apud acta antes citado, no existe una facultad expresa al mandatario para disponer del bien inmueble identificado como el fundo LA ROSITA, en lo relativo al caso que nos ocupa, se faculta expresamente es para que el mandatario ceda derechos en litigios, y efectivamente, el haber cedido la propiedad antes identificada enmarcándola como un derecho litigioso, evidentemente excedió el límite de las facultades otorgadas expresamente en el poder adup acta antes citado, en ese sentido, lejos de ceder derechos litigiosos, el abogado J.F.L.p. erróneamente una novación de la deuda, facultad que expresamente no se le había conferido, por lo que en primacía ni siquiera tenía la facultad de disponer del referido bien inmueble

.

En ese sentido, sobre derechos litigiosos, conforme a los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil, para el presente caso, no puede considerarse la existencia de una venta de un inmueble, pues resulta congruente reiterar la interpretación del autor Gelman, en cuanto a que ello a la transferencia de derechos ventilados en el juicio, por lo cual se le denominan derechos litigiosos.

Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 1549 del Código Civil, conforme fue alegado, se tiene que expresa:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

(Negrillas y subrayado agregados)

Sobre ello se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., señaló:

La cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.

De manera que la cesión de créditos se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio, aunque no haya tradición

.

Con mayor detalle la aludida Sala mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.M.P. de Osorio, contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A. expresó:

“En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.

Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía. Así lo estableció este Alto Tribunal en sentencia N° 128, de fecha 9 de agosto de 1979, en el juicio de F.G. contra F.P.C..

Por su parte, la doctrina sostiene lo siguiente:

...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.

2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.

...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...

3° Objeto de la transferencia.

El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...

(José A.G.. Contratos y Garantías. Universidad Católica A.B., Caracas, 1996, páginas 268-273.) (Destacado de la Sala)” (Negrillas agregadas).

Conforme a la jurisprudencia transcrita no podría interpretar este Juzgado que la cesión contenida en el documento constituye una “venta (…) de los bienes” contenidos -además- en la “planilla sucesoral”, según indica la parte apelante, cuando dicho documento expresamente señala “que la Cesión de estos Derechos corresponde las siguientes facultades: demandar, convenir, oponer excepción y defensa, en fin hacer todo lo que se requiera en defensa de los derechos, intereses y acciones que cedemos sin limitación alguna, es decir, de cualquiera de las posesiones o propiedades que aparezcan a nombre de nuestro causante, por lo que nuestro cesionario puede ejercer cualquier tipo de acción concedida por la Ley para obtener la adquisición o defensa de los derechos, intereses y acciones aquí cedidas, ejerciendo cualquier tipo de acción Judicial contra persona natural o jurídica”, pues, por un parte, no puede desprenderse que el objeto de la transferencia sea la “cesión” de un “inmueble” donde además no se alude a transferencia de título alguno, y por otra parte, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 08 de agosto de 2006, precisó que las Planillas de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones sólo comprueban que se cumplió con un trámite por ante la autoridad administrativa; que, en el caso concreto, es el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De modo que la planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

La Sala, en su decisión señaló:

(…) Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales. (…)

. (Negrillas por este Juzgado).

Siendo así, que se desecha el alegato expuesto por la parte apelante al no constatarse la cesión aducida, conforme lo señaló el Juzgado a quo. Así se decide.

Cabe señalar que la parte apelante aduce que “hay sendo adefesio jurídico, ya que esta interpretación viola todos y cada una de las normas jurídicas que rigen la materia y de paso muestra un interés definido a favor de la parte demandante (…)”, lo cual resulta desajustado con base a lo antes analizado.

Continuando el hilo argumentativo, expuso el apelante que “En lo que se refiere a la precisión del deslinde presentado por [él] [solicita] en el proceso en el acto de promoción de pruebas pieza 2 folios 223 al 233 en el capítulo III, el nombramiento de peritos para la determinación técnica de dicho terreno el tribunal admite la prueba, pero hace fallida la evacuación con la parte demandante violando así el derecho del debido proceso la igualdad de las partes ctc (sic), por lo que el incumplimiento por parte del tribunal y su intención de causar daño a uno, de las partes debe de recaer sobre el tribunal y su cómplice violador y no sobre [él], por lo que el tribunal debe de mandar a evacuar esta prueba, o dar por cierto el documento de deslinde ya que el fraude que hizo imposible la evacuación, fue la parte demandante en complicidad con el tribunal”.

Con respecto a ello, ciertamente se desprende que el ciudadano D.A.R., en la oportunidad probatoria, promovió una experticia “sobre el inmueble objeto de demanda situada en el Valle de Quibor, Municipio J.d.E.L. (…)” (folio 229 de la segunda pieza), siendo admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia, fijando “el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos a las 11:30 a.m.” (folio 264 de la aludida pieza), designando los expertos respectivos para la evacuación de la prueba (folios 297 al 306), se comisionó al Juzgado respectivo en Carora para la evacuación de las testimoniales (folios 308 y siguientes)

Se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2000, se presenta Informe de experticia (folios 325 al 330) donde se deja constancia que se estudió y tomó en cuenta “Los linderos y extensiones, tanto de los documentos que se impugnan, así como los linderos y extensiones de los documentos que acreditan la propiedad de las tierras de los demandantes“ (folio 329); siendo que en fecha 24 de octubre de 2000, el ciudadano D.R. presentó diligencia indicando que “Le solicito al Tribunal que conforme al art. 468 le solicite a los expertos que consignaron informe en fecha 20-10-2000 que determinen o aclaren las cantidades exactas de terreno perteneciente a los documentos anotados (…)” (folio 333), lo cual fue acordado por el Juzgado a quo por auto de fecha 26 de octubre de 2000 (folio 335), retomando lo anterior la parte demandada mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2000, de lo cual obtuvo respuesta por parte del Tribunal de Instancia mediante autos cursantes a los cuatrocientos veintiuno (421) y cuatrocientos veintidós (422).

Luego de diversas diligencias surgidas en virtud de la evacuación de la prueba contenido, en el capítulo III aludido, y notificaciones efectuadas por el tribunal a los expertos correspondientes (folios 424 al 439), se evidencia que por auto de fecha 23 de febrero de 2001, el Juzgado a quo estableció que “Por cuanto de autos se observa que la parte demandada promovió al folio 241 una experticia que no ha sido evacuada y visto que los resultados de la misma contribuyen a la formación de la verdad de la presente causa y a los fines de no arrojarse duda alguna respecto a los hechos que se ventilan en esta causa se hace necesario ordenar mediante el presente auto para mejor proveer, (…) una EXPERTICIA sobre los puntos que se explanarán (…)” (folio 1765 de la pieza nueve). Posterior a ello, se presentan diligencias y autos del Tribunal relacionados con la designación y notificación de los expertos (folios 1169 al 1840).

Luego el Tribunal de Instancia dicta un auto indicando (folio 1840 de la misma pieza:

Asimismo se advierte a las partes la obligación que tienen de consignar el monto correspondiente a los honorarios de los expertos, sin que bajo ningún concepto haya pago directo de las partes a los expertos designados. Cabe asimismo advertirle a los expertos que el auto ordena la práctica de la experticia fijó un lapso de 30 días de despacho contados a partir de la juramentación, por lo que se les recuerda el deber de cumplir con el mandato encomendado

.

Con posterioridad a ello se evidencia en autos contrariedad surgida entre los expertos (folios 1841 al 1851), por lo que por auto de fecha 20 de julio de 2001 el aludido Juzgado procede a multarlos (folio 1852), y ante apelación surgida por la parte demandante contra el auto de fecha 7 de junio de 2001 mediante el cual el órgano Jurisdiccional de Instancia ordenó a los expertos cumplir con la experticia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció de la misma (folio 1913).

Es decir, en virtud de los términos en que fue expuesta la apelación en este supuesto y revisadas minuciosamente las actas procesales, no evidencia este Juzgado que el Tribunal a quo “hace fallida la evacuación con la parte demandante violando así el derecho del debido proceso la igualdad de las partes ctc (sic), por lo que el incumplimiento por parte del tribunal y su intención de causar daño a uno, de las partes debe de recaer sobre el tribunal y su cómplice violador y no sobre [él], (…)”, pues al contrario se constata la diligencia de ese Órgano Jurisdiccional de evacuar la prueba, dictando incluso un auto para mejor proveer.

En tal siendo, siendo que la parte apelante no aduce argumento alguno sobre el contenido de la experticia y su afectación sobre el fallo apelado que haga vislumbrar que de haber existido la decisión hubiese sido otra, sino que -se reitera- su alegato se concretiza en la actuación del Tribunal para su evacuación, y evidenciado que existió la debida diligencia de éste para su evacuación, se desecha el mismo por infundado. Así se decide.

Cabe destacar que la parte actora alude a un presunto “fraude que hizo imposible la evacuación, [que] fue la parte demandante en complicidad con el tribunal”, no obstante, no presentó prueba alguna sobre ello ni la diligencia que haya podido efectuar ante los órganos respectivos frente ha dicho supuesto, por lo que se desecha el argumento expuesto. Así se decide.

En otro orden de ideas, alegó el apelante que ninguno de los demandantes demandó el reconocimiento de las supuestas propiedades que ellos agregan en el expediente y dicen tener, por lo que el contenido de la sentencia de los números 4, 5, 6, 7 y 8 se debe tener como inexistentes ya que estos hechos no formaron de manera concreta parte del libelo de la demanda ni parte de la trabazón de la litis. Por lo que es intrascendente el análisis y presencia de estos documentos, por lo que solicita se declaren nulos e inexistentes estos puntos.

Se observa que la parte apelante alude de manera genérica a la nulidad de los puntos “Nº 4, 5, 6, 7 y 8” de la sentencia, indicando que “es intrascendente el análisis y presencia de estos documentos”, siendo que no fue demandado “el reconocimiento de las supuestas propiedades”.

Sobre ello se tiene que la sentencia apelada en los aludidos puntos señaló:

4° ) Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 16/08/1.993, anotado bajo el No. 34, folios 01 frente al 02 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, inserta a los folios 42 y 43 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada, con ella se encuentra demostrado que mediante este documento el ciudadano T.N.H.S., español, titular de la cédula de identidad No. E-601.312, le vende a la empresa AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A:, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28/01/1993, anotado bajo el No. 46, Tomo: 4-A, un inmueble consistente en:

(…omissis…)

5°) Copia simple de documento originalmente otorgado en fecha 09/07/1.998 por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, anotado bajo el No. 36, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; luego protocolizado en fecha 05/02/1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el No. 13, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Tercero, primer trimestre de 1999, inserta a los folios 44 al 49 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada, y además fue consignada copia certificada durante el lapso de promoción de pruebas, la cual corre inserta a los folios 206 al 213 del expediente; de ella se tiene prueba de que el ciudadano F.E.S.C., español, titular de la cédula de identidad número: E-571.551, le vende al ciudadano F.O.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.126.484, un inmueble consistente en:

(…omissis…)

6°) Copia simple de documento protocolizado en fecha 18/09/1.991, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito J.d.E.L., anotado bajo el No. 102, folios 31 frente al 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional II, tercer trimestre de 1991, inserta a los folios 50 al 51 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada, y además fue consignada copia certificada durante el lapso de promoción de pruebas, la cual corre inserta a los folios 215 al 218 del expediente; la cual no fue impugnada y de la misma se tiene prueba de que mediante este documento se realiza la siguiente declaración unilateral:

(…)

7°) Copia simple de documento protocolizado en fecha 27/11/1.992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito J.d.E.L., anotado bajo el No. 06, folios 01 frente al 06 frente, Protocolo Tercero, Tomo Primero, inserta a los folios 52 al 59 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada, y además fue consignada copia certificada durante el lapso de promoción de pruebas, la cual corre inserta a los folios 186 al 193 del expediente; de la misma se tiene prueba de que los ciudadanos A.H.A., S.G.M., H.M.J. Y C.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.984.336, 7.911.113, 3.547.455 y 4.380.750, respectivamente, conforme a los estipulado en el acta constitutiva de la empresa “El Tunal C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha diecisiete de julio de 1992, anotada bajo el Nº: 75, Tomo: 4-A, le aportan y transfieren la propiedad a dicha empresa, de un inmueble consistente en:

(…)

8°) Copia simple de documento protocolizado en fecha 13/02/1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el Nº: 31, folios 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, inserta a los folios 60 y 61 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada, y además fue consignada copia certificada durante el lapso de promoción de pruebas, la cual corre inserta a los folios 219 al 222 del expediente; por lo que de ella se tiene prueba de que el ciudadano J.L.F.F., titular de la cédula de identidad Nº: E-80.572.067, le da en venta al CIUDADANO A.M.F.F., titular de la cédula de identidad Nº: 12.883.074, un inmueble constituido por:

(…)

.

De lo anterior se observa que en esos puntos aludidos por el apelante, el Juzgado a quo no realiza mayor análisis sobre dichos documentos sino que reafirma el contenido de los mismos, sin que se desprende que realice reconocimiento alguno que vaya más allá de lo allí contenido, como pretende hacer entrever la parte apelante.

En todo caso cabe aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba, por lo que resulta infundado el alegato expuesto. Así se decide.

Por otra parte aduce el apelante que la sentenciadora en el punto 1 a.e.d.a. indicado y lo utiliza para hacer negación de sus derechos y en el punto 9 lo da como válida y cierta la venta de M.F.R., a favor de J.L.H., de una parte de terreno siendo que de allí desciende el tracto sucesivo y legal que él recibe y los linderos están en el propio documento. Que “En el punto 9 hace la sentenciadora recurrido una de las apreciaciones e interpretaciones más extrañas que en derecho se pueda ver”.

Cabe aclarar en principio que la parte apelante no especifica sobre cuáles puntos se refiere, siendo que dichos “puntos” existen repetidamente para diversos análisis, no obstante, conforme al contexto aludido se entiende que se refiere a los contenidos en ítem tercero de los elementos probatorios de la parte actora-reconvenida, pues los elementos probatorios indicados en los puntos 1 y 9 de la sentencia apelada, consignados por la parte demandada y debidamente revisados por este Juzgado, no guardan relación entre sí a los efectos de lo que en apariencia pretende dejar entrever la parte apelante.

En ese sentido se observa que en el aludido punto Nº 1 (folio 2014), el Juzgado señaló luego de la transcripción parcial del documento, lo siguiente:

Copia simple de copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha veintitrés de febrero de 1999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791, inserta a los folios 30 al 33 del expediente, la cual no fue impugnada y de la misma se tiene prueba de que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L. en fecha veinticinco de febrero de 1999, quedando anotado bajo el número: 46, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del primer trimestre de 1999, y de la cual se tiene que el contenido de este documento es el siguiente:

(…omissis…)

Cabe llamar la atención que en el documento parcialmente transcrito no se especifican los linderos del inmueble vendido, en relación con los linderos del lote de terreno mayor al cual pertenece, ya que en el documento se expresa que se vende la mitad de un lote de terreno, pero no se aclara si los linderos que se indican en el documento se corresponde a los de la mitad vendida o del lote completo; y, por otra parte, tampoco se indica la superficie del inmueble. Así se establece

Posteriormente, en el punto Nº 9 (folio 2026), indicó:

9°) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 30/06/1.999, inserta a los folios 482 al 483 del expediente, y de la misma se tiene que anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 25/02/1999, se protocolizó una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara de un documento inserto al folio 28 vuelto del Libro de Registro Civil de Escribania de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevado durante el cuarto trimestre de 1791, y del cual se tiene prueba de que mediante ese documento la ciudadana M.F.R., autorizada por su esposo, ciudadano P.J.F., le vende al ciudadano P.J.L.H., el siguiente inmueble: “… la mitad de un pedazo de tierras arrimado a la Quebrada de Quipa de un lado y otro, desde el serro de Sabana qe. es otro lindero, y pr la parte de abajo la quebradita del jeve hasta Palonegro cuyo pedazo de tierras huvo y heredo la otorgante junto con Ma. de Jesús de lexitima herma. de su pe. J.A.R.. …” (Sic.)

(…omissis…)

De este documento se tiene que la vendedora, M.F.R. vende la parte de un inmueble que le pertenece de manera conjunta con su hermana M.D.J.R., en virtud de haberlo heredado de su padre J.A.R.. Así se establece”.

Como puede evidenciarse, el Juzgado a quo no inadmitió documento alguno ni desechó su valoración en alguno de los dos supuestos, ni realizó consideraciones contradictorias entre sí, pues en el primer punto aludió a los linderos, conforme fue analizado supra, y en el punto 9 desprendió el negocio jurídico allí contenido, indicando incluso en ambos casos que se “vende la mitad de un lote de terreno” o que se “vende la parte de un inmueble”, habiendo señalado antes que lo que no se desprendía era “si los linderos que se indican en el documento se corresponde a los de la mitad vendida o del lote completo”, por lo que en este sentido, conforme a los términos genéricos de la apelación, no se aprecia que se haya hecho “En el punto 9 (…) una de las apreciaciones e interpretaciones más extrañas que en derecho se pueda ver”, por lo que se desecha el alegato expuesto, así se decide.

Asimismo aduce el apelante que en el punto 10 la sentenciadora “sigue mostrando en la sentencia parcialidad y (sic) interés de no analizar de manera objetiva sin ventaja lo acontecido en el proceso adulterando así lo alegado y probado”, que en la contestación de la demanda se explanó todos y cada uno de los argumentos que evidencian que el ciudadano J.L.H. nunca vendió el lote de terreno.

Que “Folios 112, 119 y 120 pieza 1° en esta prueba al vuelto del folio 118 entre líneas 61 y siguientes el tribunal hace saber que el Sr. J.L.H., pide al folio 22 que se le devolviese como propio el inmueble en discusión, igualmente hace saber el tribunal que al folio 7 Vto. corre una diligencia que resulta de habérsele apremiado a Hernández este documento si hace plena prueba del punto en discusión, ya que hace de manera evidente prueba que se refiere a la venta realizada el 18 de Octubre de 1819, de Don L.H.J.N.R.I. hace mención a los mismos linderos del documento del 9 de Diciembre de 1791, este documento en análisis evidencia que J.N.R. era conocedor del fraude de la venta, ya que como consta en el documento que se a.n.q.p. el documento de compra a Don L.H., lo cita en saneamiento y este tampoco se hace parte; por estar n consiente del fraude de dicha venta”.

Que “En el documento que corre a los folios 118, 119 y 120 que declara la nulidad hay discutidas pruebas estas suficientes que evidencia la existencia de J.L.H., de donde nace la tradición legal y sucesoral de el (sic) bien en discusión; y de Don L.H. que aparte de ser Juez cartulario falsificaba documentos en su beneficio”.

En principio cabe observar que igualmente no señala la parte actora sobre cuál punto 10 se refiere, no obstante, considerando que alude al ciudadano “J.L.H.” se entiende que trata del contenido en el ítem tercero de los elementos probatorios de la parte actora.

En el aludido punto 10, el Juzgado a quo señaló que:

10°) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 11/02/1988, inserta al folio 484 del expediente, y de la misma se tiene que en los Libros de Instrumentos Públicos llevados en el año 1819 se encuentra un documento en virtud del cual el ciudadano L.H. le vende al ciudadano J.N.R., el siguiente inmueble:

(…omissis…)

De la anterior transcripción se tiene que el vendedor L.H. es el mismo J.L.H., quien había adquirido un “pedazo de tierras” (sic) de la ciudadana M.F.R. mediante un documento de 1791, y se puede considerar demostrado que el inmueble a que se refiere este documento de 1819, comprende el inmueble al que se refiere el documento de 1791, ya que a pesar que los linderos no coinciden plenamente, si tienen ciertas coincidencias que hacen llegar a esta conclusión, como son, la mención de las Quebradas de Quipa y Palonegro como parte de los linderos del mismo, y, además, el mencionarse que ambos inmuebles, tanto el adquirido en 1791 y el vendido en 1819, fueron adquiridos de los herederos del ciudadano J.A.R., los cuales, según el documento de 1791 eran las ciudadanas M.F.R. Y M.D.J.R.. Así se establece”.

Alude el Juzgado a quo que se extrae de dicho documento que el ciudadano L.H. le vende al ciudadano J.N.R., y que corresponde al mismo ciudadano J.L.H., siendo que el apelante aduce “José L.H., nunca vendió dicho lote de terreno (…)”.

Ahora bien, el aludido documento cursante al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) de la tercera pieza del expediente, expresamente señala que el Registrador Subalterno del Distrito Jiménez certifica que en los libros de instrumentos públicos, llevados en el año de 1819, se encuentra registrado un documento que expone:

En el p.d.Q., en diez y ocho de Octube (sic) de mil ochoctos (sic) diez y nueve años. Antemi (sic) y pr. (sic) antemi D. L.H., teniente Justicia Mayr (sic) de el y testigs (sic) parecio (sic) precedente en esta Sala de mi Auda (sic) D.L.H. (sic) de este Vecindo (sic) aqn (sic) certifico q (sic) conosco y dijo: Que daba y dio inventa (…) a J.N.R. tamb.n (sic) vecino (…) conviene a saber una Posesión de Tierras de Labor y de Crías, cita en el lugar q.e (sic) llaman Quipa d (sic) esta juridiccn.(sic) la cual posecion (sic) pertenece su mitad a C.R. el mismo y vive en ella, lindando pr.(sic) el Oriente con el sanjón del Bejucal, pr.(sic) el Norte con la Quebrada de Palonegro. Cuya Posecn. (sic) se lavende (sic) con todo lo en ella reedificado Potrero, Poso, y Ganado mayor y menor, en cantidad de mil doscientos veinte y Siete ps.(sic) la qual (sic) Posecion (sic) la huvo (sic) pr. (sic) compra q. hizo a los herederos de J.A.R.. (sic) según consta delos (sic) documentos, q. en su poder reserva …

.

De dicha copia certificada si puede extraerse la aludida venta los ciudadanos L.H. y J.N.R..

Ahora bien, la parte demandada- apelante señaló en su escrito de contestación que “la venta a que hacen aquí mención los demandantes fue decretada nula, acompaño en este acto la sentencia de nulidad de dicha venta (…) que quien le vende a J.N.R. fue el Señor L.H., persona esta diferente a Don José o J.L.H., quien Fue (sic) El (sic) que adquirió en el año 1791 de manos de M.F.R. lo que evidencia que dicho terreno nunca fue vendido (…)” (folio 133 vuelto de la primera pieza)

Se observa igualmente que cursa al folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente, aducida por el apelante, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25 de agosto de 1999, transcrito por el Juzgado a quo, del cual de un debido análisis del mismo no puede desprenderse, tal como lo afirma el aludido Tribunal que corresponda a una decisión de la cual se constate con certeza la nulidad de la venta, y que corresponda al inmueble a que hace mención el documento cursante a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente, señalado supra.

Es claro que la parte apelante señala que “Igualmente la sentenciadora en este punto 10 hace unas conclusiones falsas subjetivas e inciertas creando supuesto que no se corresponden con la verdad objetiva. Cuando, dice al folio 2030, cito ‘de la anterior transcripción, el tribunal deduce la existencia de indicios que la copia certificada se refiere aparentemente a parte de una decisión de un tribunal, pero no se puede especificar de que tribunal es evidente que la sentencia recurrida con esta razonamiento evade cualquier convicción objetiva seria; que se desprenda de los documentos y con cualquier argumento simplista distrae el valor probatorio que nace de la trabazón de la litis y la prueba aportada, por lo contrario trata de confundir cualquier claridad de prueba. es (sic) evidente que el documento en análisis que corre a los folios 118, 119 y120 tiene plena fe pública ya que aparece registrado en los libros de escribanía del año 1823 del registro subalterno del Municipio J.d.E.L., y su contenido es válido y esta plenamente especificado el objeto las partes y el inmueble lo que aclara toda duda, es evidente que esta nulidad no se refiere al documento del 9 de diciembre de 1791 escribanía del Tocuyo; pero si se refiere al documento del 18 de Octubre de 1819; lo que evidencia así que J.L.H. nunca vendió; pero para mayor claridad sin embargo hago saber que presentó en este acto documentos suficientes que evidencian la falsedad de la sentencia en este punto y la certeza de lo alegado por [el] en su oportunidad, agrego marcado con la letra " C " testamento de Don L.H. lo hace el 6 de mayo de 1818 constante de 7 folios; con este testamento probamos que L.H. el que vendió a J.N.R.S. firmar; y para el 6 de mayo de 1818 no existía en su propiedad el inmueble que consta en el documento 9 de Diciembre de 1791; igualmente agregó el documento de donde Don L.H., vende a J.N.R. en fecha 18 de Octubre de 1819 constante de 4 folios útiles marcado con la letra " D " sabe firmar; y es la misma firma que existe que existe (sic) en el testamento que agreg[ó] arriba pero es de observar que J.L.H. quien compra el 9 de diciembre de 1791 no sabe firmar y firma por el un testigo a ruego esto se evidencia en el texto de este documento se evidencia así que son 2 personas diferentes, además agrego marcado con la letra " E " constante de 4 folios útiles copia certificada de documento que aparece en el registro Subalterno del Municipio J.d.E.L.; el 20 de Abril de 1818 donde aparece Don L.H. como Teniente de Justicia Mayor y actuando como Juez Cartulario certifica una compra venta; esta cualidad de Juez Cartulario se pone de manifiesto y aparece la firma de él siendo la misma en que hizo, tanto en el testamento como en el documento donde la vende a J.N.R.d. fecha 18 de octubre de 1819”.

Así revisados los documentos presentados ante esta Alzada se tiene:

  1. - Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 083494, a nombre de “J.A. o A.H.” (folio 2120).

  2. - Original de Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones a nombre de “J.A. o A.H.” (folio 2121).

  3. - Copia certificada de fecha 25 de enero de 2005, emanada del Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., contentivo de una disposición testamentaria, parcialmente entendible, correspondiente al ciudadano “Joseph L.H.” (folios 2123 al 2129).

  4. - Copia certificada de fecha 25 de enero de 2005, emanada del Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., contentivo de una compra venta, parcialmente entendible, correspondiente al ciudadano “L.H.” (folios 2131 al 2133).

  5. - Copia certificada de fecha 25 de enero de 2005, emanada del Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., contentivo de una disposición testamentaria, parcialmente entendible, correspondiente al ciudadano “L.H.” (folios 2135 al 2137).

    Considerando que la fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y constatado que constituyen documentos públicos los promovidos por la parte apelante, los mismos se valoran.

    Ahora bien, con los anteriores documentos la parte apelante pretende probar que los ciudadanos “Don L.H.” y “J.L.H.”, no constituyen la misma persona, considerando que el primero saber firmar y el segundo no, además por cuanto el inmueble no se encuentra en el testamento del primero.

    Los anteriores elementos probatorios, además de evidenciar una firma similar en el contenido de las enunciadas copias certificadas (folios 2124, 2131, 2132 y 2136), requiriéndose en todo caso la experticia técnica para determinar cualquier otro razonamiento grafotécnico, no conllevan de manera convincente a determinar por una parte que constituyan personas distintas, y por otra que resulta principal, que existió la nulidad de la venta supra analizada, menos aún por considerar la parte apelante que no se encontraba inmerso el inmueble en el testamento, por lo que se desecha el argumento expuesto por la parte apelante. Así se decide.

    En otro orden de ideas, señaló el apelante que “Al folio 2031 en el segundo párrafo la sentenciadora hace saber el evidente interés de parcialidad a favor de la parte demandante dice que la copia certificada expedida por el registrador principal accidental del Estado Lara en fecha 19-08-1999 inserta al folio 122 del expediente le quita todo valor probatorio de filiación sendo error, ya que la filiación esta dado por la ley y no por el interés y la mente del sentenciador; esta filiación esta reforzada por el acta de matrimonio entre A.H. y P.N.M., que corre al folio 249, 2da pieza marcada con la letra " F " en la línea 29 en dicho matrimonio reconocen la existencia de un hijo de nombre S.Y., el mismo a que hace referencia la sentencia en este punto, igualmente se evidenció y hizo (sic) saber que no dejó sucesión por lo que pasa a los hermanos”. Ratificó el documento público de deslinde agregado a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) documento de escribanía del año 1791.

    Así se observa que la sentenciadora de instancia señaló que:

    2°) Copia certificada expedida por el Registrador Principal Accidental del Estado Lara en fecha 19/08/1999, inserta al folio 122 del expediente, y de la cual se tiene que bajo el número 21, folio 65 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L. en el año 1948, se encuentra asentada un acta de defunción donde se expresa que en fecha 01/10/1948 compareció por ante la Primera Autoridad Civil del entonces llamado Municipio A.F.A., un ciudadano de nombre P.S., sin indicarse mayores datos de identificación del mismo, e informa que el día anterior, es decir, el 30/09/1.948, a las siete y treinta minutos de la noche, falleció un ciudadano de nombre S.Y.H., de treinta y ocho años de edad, quien era soltero, hijo de A.H. y P.M., no indicándose si dejó hijos o no, por lo que, de este documento no puede deducirse en ningún momento prueba o indicio alguno de los cuales se pueda considerar demostrados los datos de filiación ni de cualidad de herederos sucesores alegados por la parte demandada-reconviniente. Así se declara

    Observa este Juzgado que de dicha acta de defunción cursante al folio ciento veintidós (122) sólo puede desprenderse que el ciudadano S.Y.H., fue hijo de A.H. y P.M., sin mayor identificación de éstos, pero ciertamente no puede deducirse de manera consecuente la posible cualidad de herederos de los ciudadanos A.H. o P.M., corresponde a “los hermanos” de S.Y.H., conforme lo señaló el Juzgado a quo.

    Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2000, caso: S.B.S., expresamente señaló:

    La interpretación concordada de estas normas, permite determinar que la partida de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte y de las enunciaciones que guarden relación directa con el acto. En relación con las enunciaciones extrañas contenidas en dichos documentos, el artículo 457 del Código Civil establece que no tienen valor alguno, salvo disposición especial, y en concordancia con ello, el artículo 1.361 eiusdem, prevé que dichas enunciaciones tienen el valor de indicios.

    Acorde con lo dispuesto en estas normas, el sentenciador superior estableció que la partida de defunción de la madre de la parte actora, sólo prueba el hecho jurídico a que se contrae ese documento público, esto es: la muerte de dicha persona. Las enunciaciones relacionadas con la identificación de su madre, son extrañas al acto y, por ende, sólo podrían tener el valor de indicio, pero no podría constituir la prueba de la filiación, como fue establecido por el juez de alzada

    . (Negrillas y subrayados agregados).

    Siendo así, ha sido el M.T. quien ha reforzado que el acta de defunción no constituye una prueba de filiación, como pretender hacerlo ver el apelante, por lo que resulta infundado el argumento expuesto. Así se decide.

    Que “Al folio 2034 en el punto 4to se evidencia que la sentenciadora remite de nuevo contra [él] y evidencia parcialidad ya que existe medida de prohibición de enajenar y grabar sin embargo hace los siguientes razonamientos falsos cito "ahora bien, de este documento no se deduce en ningún momento que el inmueble al cual se refiere el contrato de compra venta se encuentre dentro de los linderos del inmueble que supuestamente es propiedad de la parte demanda- reconvincente, por lo que no se puede considerar en ningún momento que en virtud de la negociación contenida en el documento antes mencionado se haya violado la medida de prohibición de enajenar y grabar" fin de la cita, ya que el contenido del documento no fue trascrito en su totalidad por la sentenciadora ocultando de manera intencional y parcializada con los demandante, el verdadero contenido de dicho documento, en la cual se encuentra anexado en la 1era pieza del expediente, y en los folios 139 al 142, donde si se lee con detenimiento se puede leer en la cual dice que dicho terreno se encuentra enclavadas en predios de la posesión conocida inmemorialmente como "LA HERNADERA" esto se refiere al primitivo dueño J.L.H., en la cual lo adquirió en 1791, la fecha cuando se realizo esta operación fue el 11 de octubre del ano 1999, la fecha en la cual el tribunal decretó la medida de enajenar y grabar para dicha posesión fue en fecha 15/07/1999, violando los artículos 585 y 588 numeral 3”.

    Con respecto a ello, se tiene que el Juzgado a quo señaló en la sentencia apelada lo siguiente:

    4°) Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 11/10/1999, anotado bajo el No. 21, folios 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, inserta a los folios 139 al 142 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada, y además fue consignada copia certificada en la oportunidad de presentar informes, la cual corre inserta a los folios 462 al 464 del expediente; de la misma se tiene que mediante ese documento la empresa EL TUNAL C.A., adquirió de los ciudadanos M.L.F.D.L., E.J.L., G.J.L.F., Z.D.J.L.F., J.L.L.F., A.J.F. AGÜERO, M.E.F., J.G.F., M.C.F., J.J.F. AGÜERO, J.H.F. AGÜERO, ADEINA FLORES, C.F., A.J.F., M.A.F., R.F.V.D.U., MIGUEL FLRES Y A.D.C.F. AGÜERO, un fundo agrícola ubicado en el Caserio Chaimare, en el sitio conocido como La Tierra de Los Flores, Parroquia J.B.R., Municipio J.d.E.L., el cual está levantado en dos lotes de terreno, el primero con una superficie de treinta y cinco mil quinientos un metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (35.501,99 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con ocupación que es fue de L.M.; Sur: con ocupación de la familia F.L.; Este: con terrenos propiedad de la empresa EL TUNAL C.A.; y, Oeste: con via que conduce hacia Morón; el segundo lote tiene una superficie de sesenta y ocho mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (68.183,88 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con via hacia el caserio Chaimare Abajo; Sur: con terreno propiedad de la empresa EL TUNAL C.A.; Este: con terrenos ocupados por A. Leon; y, Oeste: con terreno propiedad de la empresa EL TUNAL C.A.

    Ahora bien, de este documento no se deduce en ningún momento que el inmueble al cual se refiere el contrato de compraventa se encuentre dentro de los linderos del inmueble que supuestamente es propiedad de la parte demandada-reconviniente, por lo que no se puede considerar en ningún momento que en virtud de la negociación contenida en el documento antes mencionado se haya violado la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., con motivo del presente juicio. Así se establece

    .

    Conforme a lo expuesto por el apelante y revisado el documento cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141), se observa que el argumento efectuado por el apelante no desvirtúa lo expuesto por el Juzgado a quo pues el aludido documento expresamente señala “que dichas bienhechurias se encuentran enclavadas en predios de la posesión conocida inmemorialmente como HERNANDERA, en área propiedad de EL TUNAL, C.A., los cuales pasan a formar parte integrante del fundo propiedad de ‘EL TUNAL, C.A’, adquirido conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L. (…)” (folio 140), es decir, no se alude a “LA HERNADERA” y al señalar el predio “HERNANDERA” indica que es un área propiedad El Tunal C.A., sin que se evidencie que se haya declarado la nulidad de este documento.

    Aunado a ello, no aduce con certeza la parte apelante -a los efectos de la apelación- la supuesta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre qué recae y en qué medida el fallo objeto de apelación presuntamente violó “los artículos 585 y 599 numeral 3”, no así, es claro que del documento en análisis no se desprende per se violación a medida alguna, por lo que resulta infundado el alegato expuesto. Así se decide.

    Que “En el punto 5 de la sentencia a los folios 2034, 2035, 2036, 2037 y 2038 la sentenciadora hace el análisis de la inspección ocular que corre inserta a los folios 239 al 246 marcada con la letra "C" de la segunda pieza en este punto desconceptualiza los hechos como el derecho hace interpretaciones y valoraciones que no se corresponden con la verdad ni con el derecho, siendo el caso que esta inspección ocular no se realizó con el fin de preparar elementos para un juicio, sólo se realizó para evidenciar ante el Ministerio de Hacienda hoy SENIAT el tracto sucesoral de la declaración hereditaria que se realizaba como se evidencia en autos en la cual se evacuó el 28 de junio de 1993, siendo este el único medio probatorio de mayor y mejor percepción jurídica para el fin utilizado, en el momento que se realiza no existía ni la remota idea de la posible existencia del presente juicio, se promovió en juicio ya que esta prueba es la que permite al SENIAT verificar el tracto sucesoral este es el verdadero fin de la prueba y así se promovió, por lo que la contraparte si no estaba de acuerdo con esta prueba tenía que haberla atacado cosa que no hizo; y el tribunal no esta facultado de oficio para desconocerla; igualmente es de hacer notar que esta inspección ocular extra liten fue practicada dentro del Artículo 1429 C.C y tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito esta el Juez obligado a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ella no haya intervenido la contra parte quien anteriormente se oponga en juicio, sin que pueda por tanto, rechazar de piano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y no haber intervenido en ella la parte demandante jurisprudencia registrada en la G F N° 63, 2a etapa página 400, analizando la inspección en el contesto real [concluyen] lo desacertado de la sentencia tanto en los hechos como en el derecho, ya que no se corresponde con la realidad jurídica ni con el fin probatorio”.

    Sobre ello el fallo apelado señaló que:

    5°) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 26/02/1.999, de una inspección judicial “extra litem”, realizada en fecha 28/06/1993 por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Distrito Iribarren del Estado Lara, en la sede del Arzobispado de la ciudad de Barquisimeto, cuyas resultas corren insertas a los folios 239 al 246, y sobre su valor probatorio el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

    (…omissis…)

    En base a la doctrina jurisprudencial antes citada, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte no ha acreditado de manera alguna el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, a los fines que sea admisible como prueba una inspección judicial extra litem; a lo que se debe agregar que esta prueba no es el medio probatorio idóneo a los fines de acreditar fehaciente e indubitablemente la existencia de una relación de filiación y parentesco, ni menos aún de tener la cualidad de herederos entre un causante y un causahabiente entre cuyas existencia median más de cien años; por lo que necesariamente la consignada debe ser desechada por este Tribunal. Así se establece

    .

    Ciertamente cursa en autos inspección judicial, admitida y evacuada por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos Distrito Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1993 (folios 239 al 245), realizada en el Arzobispado de Barquisimeto, con el fin de constatarse en los libros respectivos las partidas allí señaladas.

    Ahora bien, independientemente que dicha prueba “(…) sólo se realizó para evidenciar ante el Ministerio de Hacienda hoy SENIAT el tracto sucesoral de la declaración hereditaria (…)”, se observa que la parte demandada apelante la promovió como medio de prueba en el lapso probatorio por cuanto “contiene el tracto sucesoral el cual hacen saber los demandantes en el libelo de demanda” (folio 232), sin especificar en dicha oportunidad que era “sólo” para evidenciar al aludido tracto sucesoral “ante el Ministerio de Hacienda hoy SENIAT”, por lo que al ser traída a los autos debía ser valorada por el Juzgador, como efectivamente ocurrió, contrariamente a lo señalado por el apelante.

    Siendo así, se observa que el M.T., a través de la Sala de Casación Civil, ha sido conteste en señalar “que el artículo 1.429 del Código Civil, ha sido interpretado en su jurisprudencia estableciéndose que para que una inspección judicial extra litem sea apreciada en juicio posterior, el litigante que pretenda servirse de ella, debe alegar argumentativamente al juez ante quien se promueva y evacue dicha probanza, la necesidad de dejar establecidos los hechos sobre los que se practicó, debido temor de que ellos desaparecieran con el transcurso del tiempo. De forma que, si no se cumplen estos requisitos, la prueba no puede considerarse válidamente promovida” (Negrillas y subrayado agregados) (Vid. sentencia de la aludida Sala, fecha 25 de febrero de 2013, caso: J.C.J.B.).

    Ante este mandato legal y doctrinario, se observa que el jurisdicente de primera instancia determinó, haciendo uso de su facultad de libre apreciación, que el demandante no cumplió con los requerimientos señalados supra y por vía de consecuencia, desestimó la inspección ocular en comentario, por lo que considera este Juzgado que se encuentra ajustado a derecho lo expuesto por el Tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

    Que “A los folios 2038 de la sentencia punto 6 la sentenciadora, igualmente pretende deformar la verdad los hechos como el derecho, ya que establece que la acta de defunción de M.A.H., hace ver que no deja heredad (sic) situación esta que esta dado por la ley; ya que tiene que morir para que se abra la herencia a los hijos que sobrevivan (….)”. Que ello se evidencia de la partida de nacimiento de A.H..

    El Jugado a quo señaló:

    6°) Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 14/10/1998, inserta al folio 247 del expediente, y de la misma se tiene que bajo el numero 130, folio 65 vuelto del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. en el año 1917, corre inserta un acta de defunción donde se hace constar que en fecha 15/03/1917 compareció por ante la Primera Autoridad Civil del entonces denominado Municipio Concepción un ciudadano de nombre A.H., quien informó que en esa misma fecha falleció la ciudadana M.A.H., de ochenta años de edad, hija de P.G.H. y M.d.R.B., ambos difuntos, no dejando hijos menores de edad, pero tampoco se indica que los haya dejado mayores de edad, ni menos aún los identifica. Así se establece

    .

    Observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo sólo hace un análisis del contenido de dicho documento, sin hacer reconocimiento alguno, y efectivamente constata este Juzgado que de esa certificación cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda pieza del expediente no se desprende hijo alguno, sólo indicándose allí: “(…) sin que la fallecida dejase hijos menores de edad (…)”, y sin alusión alguna a hijos con mayoría de edad o identificación alguna, tal como fue señalado en el fallo apelado, sin que ello haga desconocer que la partida de defunción constituye es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión, no obstante, -se reitera- el Juzgado a quo aludió solo a lo señalado en la aludida partida.

    No obstante a ello, cabe reiterar lo antes a.s.l.p. de defunción, esto es, que la partida de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte y de las enunciaciones que guarden relación directa con el acto, por lo que mal podría incorporarse elementos que no se evidencian de este documento como pretende el apelante, por lo que resulta infundado tal argumento. Así se decide.

    Que “Al folio 2038 en el punto 7 la sentenciadora deforma de manera intencional su contenido; ya que en esta acta de nacimiento, se determina de manera exacta la persona, niño que nació el día, mes y año y quien es su madre situación que para quitarle valor probatorio tenían que haberla atacado no se hizo por lo que el Juez, esta obligado a respetar el valor probatorio”.

    Aludió el Juzgado a quo en este aspecto que:

    7°) Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 23/09/1998, inserta al folio 248 del expediente, y de la misma se tiene que bajo el numero indicado, folio 16 frente del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. en el año 1876, corre inserta un acta de nacimiento donde se hace constar que en fecha 28/01/1876, la ciudadana R.H. le presentó a la Primera Autoridad Civil un niño varón de nombre J.A., manifestando que este era hijo de la ciudadana M.A.H.; ahora bien, con esta acta de nacimiento no se puede considerar demostrado que sean la misma persona la M.A.H. a la cual se refiere esta partida y la que aparece en el acta de defunción analizada en el numeral anterior; por lo que no se considera existente plena prueba de la filiación alegada por la parte demandada ni menos aún del carácter de heredero o sucesor. Así se establece

    .

    Revisada minuciosamente la certificación cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza del expediente, se destaca que si bien la partida de nacimiento constituye una prueba de filiación materna, ello demuestra sólo dicho hecho jurídico a que se contrae el instrumento, el nacimiento y la filiación materna, más no constituye plena prueba a los efectos del carácter hereditario que pretende dejar establecido la parte demandada con respecto a los bienes objeto de la demanda, por lo que ello no cambiaría el contexto del fallo apelado ni así lo dejó entrever el apelante; en tal sentido se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

    Que “Al folio 2039 en el punto 8, igualmente la sentenciadora deforma y altera el contenido y la verdad del documento que analiza, en esta acta de matrimonio se afirma y comprueba que uno de los contrayentes es el ciudadano A.H. hijo de M.A.H., y esto igualmente se prueba en la partida de nacimiento de A.H. lo que produce plena prueba por ser contenido y por lo demás prueba que así contribuyen, pero es de observar que en dicha acta de matrimonio existen un error material cometido por el estado; al asentar y dejar constancia de hechos inciertos e intrascendentes para el acto de matrimonio como es el hecho de quien levanta el acta deja asentado de manera falsa que para el 01-02-1915, M.A.H. era difunta, situación de error de hecho que no transciende ni anula la filiación ni el matrimonio, igualmente es de observar que quien presenta la información de la defunción de M.A.H., fue A.H. esto se evidencia en el punto 6 quien hizo saber de manera clara que M.A.H., es hija de P.G.H. y M.d.R.B., evidenciándose así el tracto sucesoral que se expresa en la contestación de la demanda, y en las pruebas aportadas esto evidencia que el error material es cometido por el funcionario público por lo que no afecta el contenido del acto analizado”.

    En ese sentido, el fallo apelado señala:

    8°) Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 20/10/1.998, inserta al folio 249 del expediente, y de la misma se tiene que anotado bajo el No. 08, folio 12 vuelto al 13 frente, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en el año 1915, aparece un acta de matrimonio civil, donde se deja constancia de que en fecha 01/02/1915 contrajeron matrimonio por ante el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal, los ciudadanos A.H., hijo de M.A.H., difunta, y P.N.M., hija de C.M.; ahora bien, con esta acta de matrimonio se refuerza la anterior afirmación del Tribunal sobre la inconducencia de estas actas de estado civil como prueba plena y fehaciente de la relación de filiación y del carácter de herederos o sucesores invocados por la parte demandada-reconviniente, por cuanto en esta acta de matrimonio se dice que el ciudadano A.H. es hijo de una ciudadana de nombre M.A.H., quien según esta acta de matrimonio, para el primero de febrero de 1915 ya se encontraba muerta; pero en el numeral sexto de este punto de la sentencia, se apreció un acta de defunción de una ciudadana llamada M.A.H., quien falleció en fecha quince de marzo de 1917, es decir, más de dos años después de celebrado el matrimonio al cual se refiere el acta que se aprecia en este numeral, por lo que es indudable que se trata de dos personas con el mismo nombre, porque no es lógico que un hijo acepte que en su acta de matrimonio se deje constancia de que su madre se encuentra muerta cuando esto no es así, a lo que se debe agregar que se tratan de nombres y apellidos comunes, y es conocida la existencia en el Estado Lara de varios grupos familiares con el apellido Hernández sin existir vinculo de parentesco entre ellos . Así se establece

    .

    Revisado minuciosamente la certificación cursante al folio doscientos cuarenta y nueve (249), correspondiente a la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos A.H. y P.N.M., en fecha 5 de febrero de 1915, ciertamente se desprende que se señala que es “hijo de M.A.H. difunta”, lo cual efectivamente no concuerda con el acta de defunción cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda pieza del expediente, correspondiente al año 1917 y en donde no se alude a hijo alguno, por lo que mal podría el sentenciador de instancia darle una interpretación distinta a lo allí expuesto conforme a una presunta “situación de error de hecho”, sin que existan otros elementos de convicción que contraríen lo allí expuesto, lo cual no fue señalado en todo caso por el apelante, por lo que se desecha el argumento expuesto. Así se declara.

    Que “En el punto 8 al folio 2040 y en el punto 9, el tribunal aprecia por fin de manera objetiva la prueba que contiene el acta de defunción del año 1940 del 3 de diciembre, donde el ciudadano L.A.G., le informa a la autoridad competente la muerte de un ciudadano de nombre A.H.d. 70 años de edad hijo de M.A.H., casado con P.M. y que deja tres hijos (…)”, e igual lo aduce con respecto a lo señalado en el fallo apelado con respecto “Al folio 2040 punto 11”, en lo que se refiere a la partida de nacimiento de F.H..

    En este sentido no existe desacuerdo alguno sobre el fallo apelado, por lo que no se amerita pronunciamiento sobre ello, así se declara.

    Que “Al folio 2040 punto 10, igualmente la sentenciadora hace una apreciación extraña ya que analiza la partida de nacimiento de F.S.H. y saca elementos de convicción no existentes en dichos documentos (…) lo sentencia por el hecho de haber muerto A.H., padre de F.S.H., para momento de la presentación de manera extraña le quita la filiación que le concede la Ley (…)”.

    Sobre ello se observa que indicó el Tribunal de Primera Instancia que:

    10°) Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 14/10/1988, inserta al folio 251 del expediente, y de la misma se tiene que anotada bajo el No. 362, folio 21 64 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en el año 1945, aparece un acta de nacimiento, donde se hace constar que en fecha 31/08/1945 comparece por ante el Jefe Civil del entonces denominado Municipio Concepción, la ciudadana V.P., quien alega que en fecha 24/07/1.934 nació en el Caserio Algarí un niño varón, que lleva por nombre F.S., hijo del ciudadano A.H., de quien se dice que esta fallecido, pero no se aclara si había fallecido para el momento del nacimiento o para el momento de asentarse el acta de nacimiento, y de la ciudadana P.M.; ahora bien, este Tribunal, debido a la fecha en que fue inscrita el acta de nacimiento del ciudadano F.S.H., cuando ya había transcurrido mas de cinco años de fallecido el ciudadano A.H., considera que esta acta no sirve de plena prueba de la filiación y del carácter de heredero alegado. Así se establece

    .

    Observa este Juzgado que la certificación de la partida de nacimiento cursante al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la segunda pieza del expediente ciertamente desprende lo señalado por el Juzgado a quo con respecto al nacimiento del n.F.S., no obstante, este Juzgado no desvirtúa la filiación establecida en dicho documento. No así, se observa que el Juzgado a quo ha indicado de manera precisa, adminiculado con los demás elementos probatorios, que no se desprende la filiación aducida por la parte demandada a los efectos de lo que se dilucida en el presente asunto, así como la condición hereditaria, lo cual constata esta Alzada.

    Por otra parte se aprecia que el Juzgado a quo no aduce “el hecho de haber muerto A.H., padre de F.S.H., para momento de la presentación (…)”, pues al contrario, indica que no se “aclara si había fallecido para el momento del nacimiento o para el momento de asentarse el acta de nacimiento”, aunque ciertamente ello no modificaría la filiación allí establecida, pero dicho documento no genera certeza en cuanto al tracto sucesoral del bien que objeto de la demanda, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

    Que “Al folio 2040 y 2041 puntos 12, 13 la sentenciadora de manera deliberada pretende veneficiar (sic) a la contra parte, ya que dice entre otras cosas que situaciones que no se ajustan al fin probatorio, ya que el acta de matrimonio prueba la existencia de L.H. el isleño casado con J.L. en el año 1790, y [su] causante J.L.H. se probó con la inspección judicial que se casó con m.S.A., el 23 de noviembre de 1796 se prueba así al existencia de L.H. el farsante y J.L.H. [su] causante”.

    Que “En el punto 13 de la sentencia se prueba que los bienes declarados en el testamento de L.H. el isleño no aparecen registrado (sic) como suyo la posesión de Quipa lo que evidencia que esta posesión nunca fue vendida solo fue usurpada y recuperada”.

    El Tribunal de Primera Instancia indicó en ese sentido que:

    12°) Certificación expedida por el V.G.d.A.d.B., en fecha 06/07/1994, inserta al folio 255 del expediente, y de la misma se tiene que en el Libro III, correspondiente a los años 1787 a 1810, al folio 16 vuelto, de la Parroquia Nuestra Señora de Altagracia de la ciudad de Quibor, se encuentra una partida de matrimonio eclesiástico celebrado en fecha 28/02/1790 contrajeron matrimonio los ciudadanos “Dn. JOH LORENZO” (sic) natural de la i.d.L.P. en las Canarias, hijo de G.L.H., y de J.L.; y Josefa de la Cruz, hija de “LUIS FRCO. HERNR.” (sic) y de V.D.; aun cuando no se puede considerar plenamente demostrado que esta acta de matrimonio eclesiástico se refiera a un matrimonio contraído por el ciudadano J.L.H., de la misma se tiene indicio del hecho alegado por la parte demandada, en el sentido que J.L.H. se casó con M.G.R. el 18 de junio de 1754, o que J.L.H. hijo se caso en fecha 23 de noviembre de 1796 con la ciudadana M.S.A.. Así se establece.

    13°) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/08/1999, inserta a los folios 256 al 258 del expediente, y de la misma se tiene que en los Libros de Escribania del año 1823, que corresponde a un expediente de nulidad de documento inserto en los folios 47 frente al 51 frente, se encuentra un testamento otorgado por un ciudadano de nombre L.H., quien manifiesta ser hijo legitimo del matrimonio contraído por los ciudadanos Gaspar de la S.H. y J.L., siendo los tres naturales de la i.d.L.P. en las Canarias; también manifiesta haber contraído matrimonio con Josefa de la C.H., hija de L.F.H. y V.D., con la cual procreó dos hijos, de nombres M.H. y C.H.; en dicho testamento el testador dispone de un inmueble ubicado en el sitio denominado Río Arriba, en la ciudad de Barquisimeto; también dispone de otro inmueble ubicado en Cabudare, y otro ubicado en Yaritagua; de lo que se tiene que este ciudadano no dispuso ni se atribuyó la propiedad de algún inmueble ubicado en el Municipio Jiménez, por lo que se desecha este documento por ser claramente impertinente con el presente juicio. Así se establece

    .

    Sobre ello se observa que sobre los referidos puntos cursante en los folios indicados por el apelante (2040 y 2041) no se desprende que la Juez a quo haya señalado “que situaciones que no se ajustan al fin probatorio” e igualmente no puede extraerse que la posesión “de Quipa” “nunca fue vendida solo fue usurpada y recuperada” como pretende establecer el apelante, siendo el Juzgado a quo solo realiza una apreciación de lo señalado en estos documentos, lo cual constata este Juzgado, por lo que ante la argumentación genérica de la parte apelante, se desecha la misma por cuanto no se evidencia vicio alguno. Así se decide.

    Que “(…) La sentenciadora en el folio 2053 repite los argumentos de la parte demandante argumentos estos que no se corresponden, con el derecho ni con los hechos que forman parte de los realmente sucedió (sic), analizar supuestas doctrinas y jurisprudencia para justificar así las violaciones de hecho y de derecho haciendo falsos análisis desfigurando la nulidad del contenido de los documentos, ya que todos y cada uno de los documentos demandados se corresponde (sic) con el contenido total de la ley de registro público como se evidencia en la contestación de la demanda. (…) que estos documentos se encuentran registrados en el registro de escribanía en la época en que fueron adquiridos o trasferidos, y existía la ley de registro público sin embargo igualmente se cumplió con la ley de registro público”.

    En ese sentido se aprecia que el apelante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que aparenta denunciar, es decir, no explica cuáles son los fundamentos que soportan su denuncia, sin precisar por qué el juez de la recurrida incurrió en vicio alguno, en particular en lo que se refiere a la “ley de registro público”, siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos de las partes. No obstante, se observa que el Juzgado a quo señaló en este particular folio alegado:

    “En cuanto al alegato de la parte demandante-reconvenida, en relación con el hecho que el inmueble adquirido en virtud del documento antes mencionado, fue vendido por el ciudadano J.L.H. al ciudadano J.N.R., mediante documento inscrito en los Libros de Instrumentos Públicos llevados en el año 1819, como ya se afirmó anteriormente, este Tribunal considera que con este documento de 1819 se tiene prueba de que el vendedor L.H. es el mismo J.L.H., quien había adquirido un “pedazo de tierras” (sic) de la ciudadana M.F.R. mediante un documento de 1791, y se puede considerar demostrado que el inmueble a que se refiere este documento de 1819, comprende el inmueble al que se refiere el documento de 1791, ya que a pesar de que los linderos no coinciden plenamente, si tienen ciertas coincidencias que hacen llegar a esta conclusión, como lo es la mención de las Quebradas de Quipa y Palonegro como parte de los linderos del mismo, y, además, el mencionarse que ambos inmuebles, tanto el adquirido en 1791 y el vendido en 1819, fueron adquiridos de los herederos del ciudadano J.A.R., los cuales, según el documento de 1791 eran las ciudadanas M.F.R. Y M.D.J.R.; por lo que evidentemente, en virtud del documento de 1819 el inmueble que se encontraba entre las Quebradas de Quipa y Palonegro dejó de pertenecerle al ciudadano J.L.H.. Así se establece”.

    Desprende este Juzgado que la anterior conclusión deviene de la valoración de los elementos probatorios cursantes en autos, conforme fueron revisados supra con base a los alegatos del apelante, sin que pueda desprenderse bajo este argumento la contrariedad con la “ley de registro público”, por lo que resulta infundado el alegato expuesto. Así se decide.

    Aduce el apelante que “En el folio 2054 último párrafo la sentenciadora le da plena valides y valor probatorio al documento protocolizado por la oficina subalterna del registro público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25-02-1999 quedando anotado bajo el N° 46 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo cuarto del primer trimestre del ano de 1999, la cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 25-02-1999 referida a un documento inserto a los folios 28 Vto. del Registro Civil de Escribanía de el Tocuyo, Distrito Morán del Estado Lara, llevado durante el cuarto trimestre del ano de 1791, no se encuentra afectado de vicio alguno que lo afecte de nulidad, ni menos aun produce algún efecto jurídico que legitime a la parte demandante para demandar la nulidad de la misma, por lo que la demanda de nulidad no debe prosperar en lo que respecta a este documento (….)”.

    Dicho alegato no constituye un desacuerdo con el fallo apelado, por lo que no amerita pronunciamiento a los efectos de la apelación. Así se declara.

    Revisados minuciosamente cada uno de los alegatos explanados por la parte apelante, en los términos en que fueron expuestos, sin que se desprenda sustento alguno que conlleve a la procedencia de éstos, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano D.A.R., debidamente asistido por el abogado L.G.S.V., en fecha 26 de julio de 2007, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la reconvención presentada. Así se decide.

    En consecuencia, dentro de los límites de la apelación, se confirma parcialmente el fallo apelado en lo que respecta a:

    (…) LA NULIDAD ABSOLUTA de la protocolización de los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha veinticinco de febrero de 1999, anotado bajo el número: 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre de 1999, consistente en un documento originalmente otorgado en fecha seis de mayo de 1998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 49, folios 163 al 164, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, b) Documento protocolizado en fecha veinte de abril de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el número: 37, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1999. No se condena en costas a las partes por lo que respecta a la demanda de Nulidad de Asiento Registral por no haber vencimiento total. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, expídanse copias certificadas fotostáticas y mecanografiada, de la misma, y remítanse con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.d.E.L., indicándosele además que deberá estampar una nota marginal donde se haga constar la declaratoria de nulidad de la protocolización de los documentos antes indicados, y que la copia certificada fotostática de la sentencia es remitida a los fines de que sea agregada al cuaderno de comprobantes y la copia certificada mecanografiada es remitida a los fines que sea protocolizada. SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos F.H., F.S.H. y D.A.R.H., contra las empresas EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M.P. y A.M.F., todos ya identificados

    .

    - De la apelación por adhesión interpuesta por la parte actora

    Considerando que la apelación por adhesión radica sobre un objeto distinto a la apelación principal, pasa este Juzgado a conocer la misma y al efecto observa que mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos J.P.M. y N.Á.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora alegaron por una parte que sus representadas si tienen legitimidad para demandar la nulidad del asiento registral de fecha 25 de febrero de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., toda vez que a partir del mencionado documento, los demandados- reconvinientes pretenden deducir los títulos cuyos asientos fueron declarados nulos por el Juzgado a quo, con lo cual se corre el riesgo que aún anulados los documentos, los demandados puedan intentar insistir en una tramoya similar a la que ha motivado el presente proceso.

    Que el Juzgado a quo no analiza todas las razones que se invocaron en la demanda para solicitar la inscripción registral del mencionado documento. Reitera lo expuesto en su escrito libelar sobre ello y en tal sentido solicita se revoque la parte del fallo apelado que declaró improcedente la nulidad del asiento registral, se declare con lugar la apelación vía adhesión y se declare con lugar la demanda.

    En ese sentido se observa que el Juzgado a quo señaló que:

    En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, a criterio de este Tribunal, la protocolización realizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1999, quedando anotado bajo el No. 46, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del primer trimestre de 1999, y la cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 23/02/1.999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791, no se encuentra afectada de vicio alguno que la afecte de nulidad, ni menos aún produce algún efecto jurídico que legitime a la parte demandante para demandar la nulidad de la misma, por lo que la demanda de nulidad no debe prosperar en lo que respecta a este documento. Así se establece

    .

    A dicha conclusión llegó el Juzgado a quo al considerar que “por lo que no se puede deducir de este documento que el inmueble continúe siendo propiedad de J.L.H. y haya pasado luego de su muerte a sus herederos, como lo afirma la parte demandada-reconviniente, por lo que si se acepta el alegato de la parte demandada-reconviniente que esta decisión se refiere al mismo inmueble, en todo caso de la misma se tiene que ya no le pertenecía al ciudadano J.L.H. sino a los ciudadanos J.D.L.C. LISCANO Y J.D.L.P.G., y por tanto los herederos de J.L.H. no tienen ningún derecho sobre el inmueble adquirido por éste en 1791”.

    Ahora bien, siendo que el apelante en análisis aduce que el Juzgado a quo “no analiza todas las razones que se invocaron en la demanda”, cabe observar el requisito de congruencia del fallo, el cual se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (...)”.

    Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

    Las disposiciones citadas obligan al juez a centrar su pronunciamiento en todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por las partes en el proceso, pues en cada uno de estos casos estaría incurso en el vicio de incongruencia negativa y positiva, respectivamente.

    Ciertamente no se desprende del fallo apelado que se haya analizado el argumento expuesto por la parte demandante a los efectos de la demanda, pues indicaron por una parte que “se crea un registro paralelo al original (escribanía), en contraversión del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público vigente” y por otra, que “el documento inscrito no resultaba registrable por transgredir la citada norma (art. 89) por carecer el enajenante de la cualidad arrogada de único propietario, evidenciada en su propia manifestación, requisito éste de obligatoria verificación por el registrador”.

    Igualmente había señalado la parte actora en su escrito libelar que “(…) el inmueble objeto de la escribanía de 1.791, había salido del patrimonio de DON J.L.H., por lo que ningún sentido tenía registrar dicha escribanía en 1.999 para atribuir efectos a un título del cual se había desprendido su titular en 1.819, y que NUNCA PUDO TRANSFERIR POR VÍA DE HERENCIA A LOS SUCESOREES DEL REFERIDO DON J.L.H., por haber sido enajenado por éste en vida, mediante una venta por documento público” (folio 14 de la primera pieza del expediente).

    Ahora bien, aprecia este Juzgado que una vez determinado de los elementos probatorios se concluyó que:

  6. - “(…) con este documento de 1819 se tiene prueba de que el vendedor L.H. es el mismo J.L.H., (…) y se puede considerar demostrado que el inmueble a que se refiere este documento de 1819, comprende el inmueble al que se refiere el documento de 1791, (…) además, el mencionarse que ambos inmuebles, tanto el adquirido en 1791 y el vendido en 1819, fueron adquiridos de los herederos del ciudadano J.A.R., (…) por lo que evidentemente, en virtud del documento de 1819 el inmueble que se encontraba entre las Quebradas de Quipa y Palonegro dejó de pertenecerle al ciudadano JOSÉ L.H.” (folio 2053).

  7. - “(…) que no se puede deducir de este documento que el inmueble continúe siendo propiedad de J.L.H. y haya pasado luego de su muerte a sus herederos, como lo afirma la parte demandada-reconviniente, por lo que si se acepta el alegato de la parte demandada-reconviniente que esta decisión se refiere al mismo inmueble, en todo caso de la misma se tiene que ya no le pertenecía al ciudadano J.L.H. sino a los ciudadanos J.D.L.C. LISCANO Y J.D.L.P.G., y por tanto los herederos de J.L.H. no tienen ningún derecho sobre el inmueble adquirido por éste en 1791”.

    Conforme a ello y ante el alegato del “artículo 89 de la Ley de Registro Público” presentado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, mal podría detentarse que el documento inscrito ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el No. 46, Protocolo 1º, Tomo Cuarto, del primer trimestre de 1999, pueda mantener su validez, pues es claro que para la fecha de su inscripción en el año 1999, no le pertenecía al ciudadano J.L.H., al serle vendido al ciudadano J.N.R. en 1819, lo cual no fue desvirtuado en autos, situación ésta que va más allá del propio hecho de que existía o no una escribanía o un registro público para la época que ameritara o no una inscripción posterior, pues se insiste para el momento en que fue inscrito el documento ante la Oficina Subalterna no mantenía los mismos efectos para las partes entonces contratantes, se habían extinguidos, al no encontrarse el inmueble para 1999 en propiedad del aludido ciudadano.

    Por otra parte, cabe observar que para el momento de la interposición de la presente acción estaba en vigencia la Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1993, y en tal sentido, se señala que respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la Ley aludida de 1993 y 1999 (artículo 53) indicando que la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, circunstancias admitidas en el presente caso, es decir, el mismo concede una cualidad genérica a cualquier persona interesada (Vid. sentencia Nº RC.00557, de fecha 19 de julio de 2007 (caso: Compañía Venezolana de Cerámica C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que existe la cualidad para demandar la nulidad. Siendo así, por los razonamientos expuestos, resultaba procedente declarar su nulidad, contrariamente a lo señalado por el Juzgado a quo.

    No puede dejar de observarse que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, y al efecto cabe señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2009, caso: T.S.d.L. en la cual se indicó:

    ”En casos como el presente, fundamentados en un fraude sustentado en la falsificación de firma del vendedor del inmueble, en el cual se pide se anule el documento de venta en comento mediante la tacha de falsedad prevista en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, no puede efectuarse el cómputo del lapso legal contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil desde la fecha de registro de un documento que, precisamente, por haber sido otorgado de manera fraudulenta –como lo sostiene la actora- ésta no tuvo conocimiento con anterioridad de la existencia del mismo. Entonces, mal podrá empezar a correr para la parte que se sienta afectada por esa venta fraudulenta el lapso de tiempo previsto por el legislador para que prescriban las acciones personales como la de autos”:

    El lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso es claro además que impugnan la inscripción que además fue realizada en 1999, por lo que resulta infundado el argumento expuesto. Así se decide.

    En virtud de lo anterior se declara con lugar la apelación por adhesión ejercida por los ciudadanos J.P.M. y N.Á.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

    En consecuencia se revoca parcialmente el fallo apelado en lo que respecta a la validez de “(…) la protocolización realizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1999, quedando anotado bajo el No. 46, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del primer trimestre de 1999, y la cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 23/02/1.999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791 (…)”. Así se declara.

    En virtud del análisis supra expuesto se declara la nulidad de “(…) la protocolización realizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1999, quedando anotado bajo el No. 46, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del primer trimestre de 1999, y la cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 23/02/1.999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791 (…)”. Así se decide.

    Consecuencialmente a la revocatoria parcial del fallo, corresponde declarar con lugar la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por los ciudadanos H.M.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.537.455, actuando con el carácter de Director Jurídico de la sociedad mercantil EL TUNAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A; A.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.984.336, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA NUEVA GUADALUPANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de junio de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 16-A; T.N.H.S., titular de la cédula de identidad Nº E-601.312, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de enero de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 4-A; y, F.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.126.484, asistidos por los abogados H.M.J.V., L.V., N.Á.Y. y J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número7.706, 38.904, 36.399 y 48.195, respectivamente; contra los ciudadanos F.H.d.R., F.S.H. y D.A.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.266.426, 438.279 y 7.355.006, en ese orden, y en contra de los herederos y sucesores desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H.. Así se decide.

    En virtud de existir vencimiento total de la demanda se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    XI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.A.R., debidamente asistido por el abogado L.G.S.V., en fecha 26 de julio de 2007, y la apelación por adhesión ejercida por los ciudadanos J.P.M. y N.Á.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la reconvención presentada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano D.A.R., debidamente asistido por el abogado L.G.S.V., en fecha 26 de julio de 2007, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la reconvención presentada.

TERCERO

Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado en lo que respecta a “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA de la protocolización de los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha veinticinco de febrero de 1999, anotado bajo el número: 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre de 1999, consistente en un documento originalmente otorgado en fecha seis de mayo de 1998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 49, folios 163 al 164, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, b) Documento protocolizado en fecha veinte de abril de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el número: 37, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1999. No se condena en costas a las partes por lo que respecta a la demanda de Nulidad de Asiento Registral por no haber vencimiento total. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, expídanse copias certificadas fotostáticas y mecanografiada, de la misma, y remítanse con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.d.E.L., indicándosele además que deberá estampar una nota marginal donde se haga constar la declaratoria de nulidad de la protocolización de los documentos antes indicados, y que la copia certificada fotostática de la sentencia es remitida a los fines de que sea agregada al cuaderno de comprobantes y la copia certificada mecanografiada es remitida a los fines que sea protocolizada. SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos F.H., F.S.H. y D.A.R.H., contra las empresas EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M.P. y A.M.F., todos ya identificados”.

CUARTO

CON LUGAR la apelación por adhesión ejercida por los ciudadanos J.P.M. y N.Á.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la reconvención presentada.

QUINTO

Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en lo que respecta a la validez de “(…) la protocolización realizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1999, quedando anotado bajo el No. 46, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del primer trimestre de 1999, y la cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 23/02/1.999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791 (…)”. En consecuencia se declara:

5.1.- La NULIDAD de “(…) la protocolización realizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1999, quedando anotado bajo el No. 46, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del primer trimestre de 1999, y la cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 23/02/1.999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791 (…)”.

SEXTO

Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por los ciudadanos H.M.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.537.455, actuando con el carácter de Director Jurídico de la sociedad mercantil EL TUNAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A; A.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.984.336, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA NUEVA GUADALUPANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de junio de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 16-A; T.N.H.S., titular de la cédula de identidad Nº E-601.312, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de enero de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 4-A; y, F.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.126.484, asistidos por los abogados H.M.J.V., L.V., N.Á.Y. y J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número7.706, 38.904, 36.399 y 48.195, respectivamente; contra los ciudadanos F.H.D.R., F.S.H. y D.A.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.266.426, 438.279 y 7.355.006, en ese orden, y en contra de los herederos y sucesores desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H..

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

La Secretaria,

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