Decisión nº KP02-N-2009-000790 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000790

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, tomo 4-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el N° 50, tomo 11-A; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 066, de fecha 11 de febrero de 2009, expediente N° 025-2007-01-00112, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad hoy recurrente, contra el ciudadano C.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.694.725.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de julio de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió a sustanciación el presente recurso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 14 de octubre de 2009.

En fecha 05 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 04 de junio de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.

Así, en fecha 11 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 23 de julio de 2010, este Juzgado se acogió a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

Por lo cual, en fecha 14 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte recurrente.

Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado por medio de auto fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para el dictado de la sentencia.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 29 de junio de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 29 de junio de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que "(…) en fecha 27 de abril de 2007 [su] representada presentó por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Tocuyo solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano C.J.T. (..), en virtud de que dicho ciudadano inasistió injustificadamente a su sitio de trabajo los días 9, 21 y 23 de abril de 2007, dejando desasistida las obligaciones que le imponen la relación de trabajo y ocasionando retrasos en la labor diaria, en razón de ello se le presentó por escrito al trabajador los llamados de atención correspondientes a sus inasistencias al trabajo por los días arriba indicados, los cuales firmó y estampó sus huellas digito pulgares, sin presentar constancia alguna que justificare sus faltas, incurriendo con este proceder en las causales de despido justificadas establecidas en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo".

Que "En fecha 10 de abril del año 2008, se llevó a cabo el acto de contestación del referido procedimiento, para lo cual el trabajador accionado no compareció y asumiendo sin poder la representación del mismo los Abogados YELIN ROSENDO y J.R., quienes se dieron a la tarea sin tener conocimiento alguno del caso a rechazar los alegatos esgrimidos por [su] representada en su solicitud".

Que "Abierto el lapso de pruebas, [su] representada promovió tres documentales correspondientes a los llamados de atención realizados al trabajador accionado por las incomparecencias injustificadas a su puesto de trabajo para los días 9, 21 y 23 de abril de 2007 debidamente firmadas por el referido trabajador en donde colocó de su puño y letra la siguiente justificación o comentario "era redoble y me quedé dormido", "me quedé dormido" y "un dolor de cabeza y estaba… (no se entiende)"; dichas documentales por ser emanadas de la contraparte y no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas se debe tomar como reconocidas, teniendo en consecuencia el valor probatorio de un documento público".

Que en la " (…) oportunidad para decidir la Inspectoría del Trabajo decidió lo siguiente:

"Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, éste Despacho observa, que el trabajador reclamado C.J.T. (…) comparece a este acto de contestación en el que niega, rechaza y contradice que haya faltado a su puesto de trabajo injustificadamente los días 09, 21, 23 de abril de 2007 (...)

Planteada en estos términos la controversia, el trabajador accionado con su asistente promovió:

...Omissis…

(…) documentales relacionados con Recibo de Pago Nº 088, constante de un (01) folio útil, emitidos por la empresa EL TUNAL C.A, al trabajador C.T., por el periodo desde el 01/04/2007 al 15/04/200, en que se encuentran especificadas todas las asignaciones y deducciones efectuadas en esa quincena, con dicha documental se pretende demostrar que dentro de las asignaciones y deducciones efectuadas en ese periodo, no se encuentra descuento alguno del que se desprenda que falto justificada o injustificadamente a su trabajo el día 09/04/2007; este Despacho reconoce el valor probatorio de la documental in comento de conformidad con lo expuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto tratándose de un documento privado no fue impugnado por la contraparte y en el sentido, la considera pertinente para demostrar que ciertamente no se señalo inasistencia del trabajador reclamado.

...Omissis…

Ahora bien, entre las pruebas presentadas por la Abogada P.I.G.J. (…), en su carácter de apoderada de la empresa EL TUNAL. C.A., se puede encontrar;

Primero: documentales constantes de:

1. Llamado de atención de fecha 10 de abril de 2007 (…) relacionada con la falta de puesto de trabajo del ciudadano C.T. el día 09/04/2007; de la que se observa que se encuentra suscrita por el trabajador reclamante quien señala que "redoblé y me quede dormido" y por el ciudadano L.A.B.R. (...) quien mediante su testimonial ratifico el contenido y firma de dicha documental (…); en consecuencia, éste Despacho reconoce su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud no haber sido desconocida por el trabajador y tiene por demostrada la falta al puesto de trabajo invocada por la empresa el día 09/04/2007.

2. Llamado de Atención de fecha 24/04/2008 (…) y relacionado con la falta al puesto de trabajo del ciudadano C.T. el día 21/04/2007; de la que se observa que se encuentra suscrita por el trabajador reclamante quien señala "me quede dormido" y por el ciudadano L.A.B.R. (…) quien mediante su testimonial ratifico el contenido y firma de dicha documental (...) en consecuencia éste Despacho reconoce el merito probatorio conforme a los previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber sido desconocida por el trabajador y tiene por demostrada la falta al puesto de trabajo invocada por la representación patronal el día 21/04/2007.

3. Llamado de Atención de fecha 24/04/2007 (…) suscrita por el ciudadano C.J.T., quien manifestó para justificar su falta que "un dolor de cabeza y estaba asfixiado" y por el ciudadano L.A.B.R. (…) en su condición de Supervisor, quien compareció y por medio de su testimonial ratifico el contenido y firma de dicha documental (…) en consecuencia; este Despacho reconoce su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido desconocida por el trabajador y tiene por demostrada la falta al puesto de trabajo invocada por la empresa el día 23/04/2007.

En consecuencia, visto que conforme a la prueba documental presentada por la presentación del trabajador se pudo constatar que ciertamente al trabajador no se le descontó el día 09/04/2008 como inasistencia al puesto, siendo que los testigos fueron contestes al afirmar que un trabajador falta al puesto de trabajo se le realiza el descuento correspondiente, siendo estos conocedores directos de la situación y que asimismo, a las documentales presentadas por la empresa se les reconocido (sic) pleno o valor probatorio por encontrarse debidamente reconocidas en su contenido y firma por quien las suscribe; este Despacho en plena aplicación de los principios de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de rango conforme a la san (sic) critica a que alude el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera improcedente la solicitud interpuesta por la representación de la empresa EL TUNAL C.A, en contra del trabajador C.J.T.. Y así se decide

.”

Que "(...) en el presente procedimiento y específicamente en la referida P.A. la Administración incurre en falso supuesto, en virtud, de que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por demostrado un hecho totalmente inexistente, como lo fue el de establecer que la falta injustificada del trabajador accionado de no concurrir a su puesto de trabajo para el día 9 de abril de 2007, a pesar de haber sido reconocida expresamente por el referido trabajador dicha falta al no atacar la documental promovida y debidamente firmada por él, no era tal en virtud de que a su criterio la empresa siempre descontaba a sus trabajadores los días de falta injustificadas (…)".

Que su "(...) representada fue diligente al levantar las actas por las inasistencias realizadas por el trabajador y dándole la oportunidad que éste justificara las mismas, pero fue el mismo trabajador quien, de su puño y letra estableció y confirmó de que las mismas no tenían justificación, documentales éstas que al ser emanadas por el propio trabajador, le correspondía en la oportunidad legal correspondientes atacarlas, situación que no ocurrió por lo tanto las mismas quedaron debidamente reconocidas, confiriéndole pleno valor probatorio en contra del trabajador. El error en que incurrió la administración de apreciación de la documental, es un error fundamental, ya que, de haberla valorado en base a su verdadero contenido la referida calificación de falta debió haber sido declara con lugar".

Que la Inspectoría recurrida, realiza una errónea desestimación de la prueba, ya que por el hecho de que su representada pudo haber pagado el día, en este caso el 09 de abril de 2007, no significa que el trabajador si concurrió a su puesto de trabajo.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad de la P.A. Nº 066, de fecha 11 de febrero de 2009, expediente N° 025-2007-01-00112, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Citando la sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-892, entre otras, señala que observa que “(…) nos atrevemos a considerar que, conforme a los términos expresos en que ha sido pronunciada el criterio de la Sala Constitucional del 23/09/10, la definición de competencia que hizo la referida sentencia no solo aborda el asunto en lo procedimental y adjetivo en cuanto a la aplicación del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que va incluso mas allá trascendiendo de la forma al fondo, cuando refiere que el juez laboral será el natural y competente, aludiendo a su especialidad en derecho laboral, de manera que aborda las garantías dispuestas en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son inherentes a la noción de idoneidad del juez, cuya prevalencia estimamos ni siquiera puede resultar desplazada por la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de 1986, anterior al sistema de garantías de 1999, pareciendo que aquel debe quedar limitado a lo relativo a la competencia por cuantía y por territorio que no tienen el carácter de orden público que tiene lo relativo a la competencia por la materia”.

Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la sociedad mercantil El Tunal C.A., ya identificada, contra la P.A. Nº 066, de fecha 11 de febrero de 2009, expediente N° 025-2007-01-00112, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad hoy recurrente, contra el ciudadano C.J.T., ya identificado.

Como punto previo, en relación al escrito de opinión fiscal consignado en el presente asunto indicando la incompetencia de este Tribunal Superior, declarada como fue en capítulo precedente la competencia por medio de la cual este Juzgado conoce el presente asunto, resulta oportuno ratificar la misma, entrando por consiguiente a analizar el caso de autos en aplicación del principio perpetuatio fori.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello el vicio de falso supuesto.

Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De forma que, revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) de las copias del expediente administrativo traído a autos, se extrae lo siguiente:

En consecuencia, visto que conforme a la prueba documental presentada por la representación del trabajador se pudo constatar que ciertamente al trabajador no se le descontó el día 09/04/2008 como inasistencia al puesto, siendo que los testigos fueron contestes al afirmar que un trabajador falta al puesto de trabajo se le realiza el descuento correspondiente, siendo estos conocedores directos de la situación y que asimismo, a las documentales presentadas por la empresa se les reconoció pleno o valor probatorio por encontrarse debidamente reconocidas en su contenido y firma por quien las suscribe; éste Despacho en plena aplicación de los principios de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de rango conforme a la sana critica a que alude el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera improcedente la solicitud interpuesta por la representación de la empresa EL TUNAL C.A, en contra del trabajador C.J.T.. Y así se decide

De forma que, este Juzgado constata a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), los siguientes documentos:

1) Llamado de atención al ciudadano Torrealba C.J., “(…) por haber faltado de manera injustificada en fecha 09 de abril de 07, sin haber justificado dicha inasistencia dentro de los días (2) siguientes de acuerdo a lo establecido en la Ley”, continúa expresando que “Se le recuerda que la misma constituye una falta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Señala además la “VERSIÓN DEL TRABAJADOR”, de lo cual de forma manuscrita se observa que “era redoble me quede dormido”. En la parte infra se evidencia el nombre y firma del supervisor, así como la firma y cédula del trabajador.

2) Llamado de atención al ciudadano Torrealba C.J., “(…) por haber faltado de manera injustificada en fecha 21 de abril de 07, sin haber justificado dicha inasistencia dentro de los días (2) siguientes de acuerdo a lo establecido en la Ley”, continúa expresando que “Se le recuerda que la misma constituye una falta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Señala además la “VERSIÓN DEL TRABAJADOR”, de lo cual de forma manuscrita se observa “me quede dormido”. En la parte infra se evidencia el nombre y firma del supervisor, así como la firma y cédula del trabajador.

3) Llamado de atención al ciudadano Torrealba C.J., “(…) por haber faltado de manera injustificada en fecha 23 de abril de 07, sin haber justificado dicha inasistencia dentro de los días (2) siguientes de acuerdo a lo establecido en la Ley”, continúa expresando que “Se le recuerda que la misma constituye una falta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Señala además la “VERSIÓN DEL TRABAJADOR”, de lo cual de forma manuscrita se observa “un dolor de cabeza y estaba aficiado (sic)”. En la parte infra se evidencia el nombre y firma del supervisor, así como la firma y cédula del trabajador.

De la revisión de los antecedentes administrativos traídos a autos no se evidencia diligencia alguna dirigida a desconocer en contenido ni firma los referidos llamados de atención; por lo cual los mismos deben valorarse conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, se desprende que el acto impugnado se basó en que al trabajador no se le descontó el día 09 de abril de 2008 como inasistencia al puesto de trabajo, por lo cual aplicó el principio de realidad sobre las formas o apariencias, declarando sin lugar el procedimiento de calificación de faltas.

Bajo esta perspectiva este Tribunal, considera oportuno traer a colación el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable también a personas amparadas por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, que contempla lo siguiente:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

En tal sentido, el lapso probatorio del procedimiento referido supra, tiene por objeto demostrar la comisión o no de la falta atribuida por el patrono.

De forma que, en el caso de marras se precisa que la causal invocada para la solicitud se basó en lo siguiente:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador (…) f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; (…)

(Negrillas del Tribunal)

Es por ello que, el objetivo del patrono era probar que el ciudadano C.J.T., faltó sin justificación alguna a su puesto de trabajo; mientras que el objetivo del trabajador, era desvirtuar esa falta o su carácter de “injustificada”.

Ahora bien, ante los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgado precisa que el hecho de que la empresa hubiese cancelado uno de los días en que se verificó la inasistencia, no implica que esa causa conforme a los términos previstos en el artículo 102 eiusdem, desaparezca o se transforme en “perdón de la falta” como lo alega el trabajador en sede administrativa; pues el único perdón de la falta que opera en materia laboral, es el transcurso del tiempo conforme a lo previsto en el artículo 101 eiusdem.

Así pues, al concluir la inspectoría que las documentales presentadas por la empresa “se les reconoció pleno o valor probatorio por encontrarse debidamente reconocidas en su contenido y firma por quien lo suscribe”, mal podría aplicar el principio de realidad sobre las formas de manera abstracta para declarar sin lugar el procedimiento instaurado.

Lo conducente en el procedimiento, de quedar evidenciado en el lapso probatorio las inasistencias, sin que el trabajador presente justificativo alguno que soporte su excusa, aun sin pasar inadvertido la carga procesal en materia laboral conforme lo incida el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es calificar la falta y en base a ello autorizar o no el despido, pues lo que se ventila es si se configuran o no las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe señalar además que, el ciudadano C.J.T., antes identificado, no se presentó ante este Órgano Jurisdiccional en ninguna de las fases del presente juicio pese haber sido emplazado mediante cartel ordenado en el auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2009, consignado en fecha 21 de octubre de 2009 (vid. folios 43 al 45).

Por lo antes indicado, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa mercantil recurrente al indicar que el acto administrativo recurrido estaba viciado de falso supuesto, pues la forma en que quedó planteada la controversia, se configura de manera distinta a la apreciada por la Administración.

En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la empresa recurrente al acto administrativo impugnado. Así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal constata que ya habiendo declarado en el presente fallo la nulidad de la P.A. recurrida; constatando nuevamente que la misma versa sobre un procedimiento de calificación de falta donde el órgano calificador competente son las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado considera necesario ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., dicte nueva providencia en la cual tome en consideración los elementos cursantes en el expediente Nº 025-2007-01-00112, y los términos en que quedó explanado el presente fallo.

En corolario con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Filippo Tortorici, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 066, de fecha 11 de febrero de 2009, expediente N° 025-2007-01-00112, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la hoy recurrente, contra el ciudadano C.J.T., ya identificado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Filippo Tortorici, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 066, de fecha 11 de febrero de 2009, expediente N° 025-2007-01-00112, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad hoy recurrente, contra el ciudadano C.J.T., ya identificado.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 066, de fecha 11 de febrero de 2009, expediente N° 025-2007-01-00112, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad hoy recurrente, contra el ciudadano C.J.T., ya identificado.

CUARTO

Se repone la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., dicte nueva providencia en la cual tome en consideración los elementos cursantes en el expediente Nº 025-2007-01-00112, y los términos en que quedó explanado el presente fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR