Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH01-V-1999-000012

PARTE ACTORA: EL TUNAL C.A., domiciliada en Quíbor e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17/07/1.992 bajo el No. 75, Tomo 4-A; sociedad mercantil LA NUEVA GUADALUPANA C.A. domiciiada en Quibor e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10/06/1.993, bajo el No. 17, Tomo 16-A; sociedad mercantil AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., domiciliada en Quíbor e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 28/01/1.993 bajo el No. 46, Tomo 4-A y F.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.126.484, domiciliado en Quíbor Municipio J.d.E.L.; L.M.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-570.387, domiciliado en Quíbor Municipio J.d.E.L.; y A.M.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.883.074 y domiciliado en Quíbor Municipio J.d.E.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: H.M.J.V., L.D.V.V., N.A.Y. y J.P.M., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.537.455, 7.985.415, 9.540.522 y 10.775.748 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.706, 38.904, 36.399 y 48.195 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS Y SUCESORES DESCONOCIDOS DE M.F.R. y de DON J.L.H.; F.H., F.S.H. y D.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 1.266.426, 438.279 y 7.355.006, respectivamente, domiciliados en Quíbor Municipio J.d.E.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de F.H., F.S.H. y D.A.R.H., los Abogados L.S.V. Y D.V.C.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 4.470.083 y 7.450.461, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 30.329 y 27.787, respectivamente; S.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 20.829; y D.R.D.C., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.860.753 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.584, DEFENSOR AD-LITEM de los Sucesores Desconocidos.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante demanda de NULIDAD REGISTRAL intentada por : EL TUNAL C.A., domiciliada en Quíbor e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17/07/1.992 bajo el No. 75, Tomo 4-A; sociedad mercantil LA NUEVA GUADALUPANA C.A. domiciiada en Quibor e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10/06/1.993, bajo el No. 17, Tomo 16-A; sociedad mercantil AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., domiciliada en Quíbor e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 28/01/1.993 bajo el No. 46, Tomo 4-A y F.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.126.484, domiciliado en Quíbor Municipio J.d.E.L.; L.M.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-570.387, domiciliado en Quíbor Municipio J.d.E.L.; y A.M.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.883.074 y domiciliado en Quíbor Municipio J.d.E.L. a través de sus Apoderados Judiciales H.M.J.V., L.D.V.V., N.A.Y. y J.P.M., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.537.455, 7.985.415, 9.540.522 y 10.775.748 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.706, 38.904, 36.399 y 48.195 respectivamente, contra los HEREDEROS Y SUCESORES DESCONOCIDOS DE M.F.R. y de DON J.L.H.; F.H., F.S.H. y D.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 1.266.426, 438.279 y 7.355.006, respectivamente, domiciliados en Quíbor Municipio J.d.E.L., la cual se admitió el día 06/07/1.999 por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la publicación de un Edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Los días 22/10/1.999, 03/11/1.999, 17/11/1.999, 22/11/1.999 y 24/11/1.999 fueron consignadas por la parte actora publicaciones del Edicto en los Diarios El Impulso y El Informador. El 13/12/1.999 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el co-demandado D.A.R. y el 14/12/1.999 consignó recibos de citaciones firmados por F.H. y por F.S.H.. El 20/12/1.999 fueron consignadas nuevas publicaciones de los Edictos. El 21/12/1.999 el co-demandado D.A.R.H. a través de su Apoderado Judicial Abogado L.S.V. presentó escrito de contestación de la demanda. El 10/01/2.000 la parte actora consignó nuevas publicaciones del Edicto. El 26/01/2.000 los demandados F.S.H. y F.H.D.R. asistidos por el Abogado L.G. SOSA VELA, presentaron escrito de contestación de la demanda, contentivo de reconvención. El 20/03/2.000 se designó Defensor ad-litem de los Sucesores Desconocidos a la Abogada D.R.D.C. quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 31/03/2.000. El 18/04/2.000 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la Defensora Ad-litem. El 21/05/2.000 los demandados presentaron nuevamente escritos de contestación de la demanda y de reconvención. El 24/05/2.000 la Defensora Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda. El 30/05/2.000 se admitió la reconvención y se fijó oportunidad para su contestación. El 06/06/2.000 la parte acotra impugnó los escritos de contestación de la demanda presentados por los accionados. El 29/06/2.000 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 07/07/2.000 se admitieron. El 02/10/2.000 se dictó auto para mejor proveer. El 24/10/2.000 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 26/10/2.000 se dictó nuevo auto para mejor proveer. El 06/11/2.000 se repuso la causa al estado que se juramentara el experto G.S.. El 12/01/2.001 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes y el 19/01/2.001 se dejó sin efecto dicho auto. El 01/02/2.001 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 22/02/2.001 presentó informes D.A.R.H., también los presentó la parte actora en la misma fecha. El 23/02/2.001 el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó la evacuación de una experticia. El 09/07/2.001 se dictó auto señalando que el juicio se encontraba en estado de sentencia. El 22/11/2.002 el Dr. R.A.M. se avocó al conocimiento de la causa en su condición de nuevo Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y ordenó las notificaciones de las partes. El 07/03/2.003 la Dra. P.C.M. se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y ordenó la notificación de las partes. El 04/03/2.004 la Dra. P.C.M. se inhibió de continuar conociendo la causa. El 15/03/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado. El 25/03/2.004 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes. El 06/04/2.004 se agregó decisión dictada por la Superioridad que declaró con lugar la inhibición de la Dra. P.C.M.. Notificadas como fueron las partes y transcurridos los lapsos previos, el día 13/08/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día 13/09/2.004. Encontrándose la presente causa paralizada en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a dictar el fallo correspondiente y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO

Los actores señalan en el libelo reformado, que la demanda tiene su fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y su objeto es impugnar tres inscripciones o asientos registrales efectuados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., que afectan sus derechos e intereses por solapar esos documentos inscritos, terrenos que forman parte de haciendas de su propiedad. Expresan que específicamente impugnan, las siguientes inscripciones:

1°) La inscripción efectuada en fecha 25/02/1.999, anotada bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre de 1999, de un documento público o escribanía otorgado en 1791, relativo a la supuesta venta de un pedazo de tierra efectuada por la ciudadana M.F.R. al ciudadano Don J.L.H., con lo cual se crea un registro paralelo al original (escribanía) en contravención del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público; y, además, el documento no era registrable por carecer el enajenante de la cualidad arrogada de único propietario, evidenciada de la propia manifestación realizada en el documento requisito este de obligatoria verificación conforme al artículo 89 de la Ley de Registro Público;

2°) La inscripción efectuada en fecha 25/02/1.999, anotada bajo el Nº: 47, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre de 1999, de un documento de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la ciudadana F.H. y el ciudadano F.S.H. con el ciudadano D.A.R.H., por cuanto adolece de gravísimos defectos de forma, como son: a) no era registrable como cesión de derechos litigiosos, pues contravenía las disposiciones contenidas en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1557 del Código Civil, además de carecer de objeto determinado, en contravención de lo previsto en los artículos 1155 y 1914 del Código Civil; b) no era registrable como venta de inmuebles o derechos inmobiliarios por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley de Registro Público relativos a la cita del documento de adquisición, ausencia de título del enajenante, así como indeterminación del objeto, en contravención del artículo 1914 del Código Civil; c) no era registrable como venta de herencia, toda vez que no existía como tal además que por tratarse de inmuebles, debía en todo caso contener la debida transcripción o formalización de la tradición mediante documento registrado, por lo que se transgredió las disposiciones contenidas en el artículo 1488 y el numeral primero del artículo 1920 del Código Civil, y,

3°) La inscripción de la manifestación unilateral del ciudadano D.A.R.H., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 20/04/1.999, anotada bajo el Nº: 37, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Primero, del segundo trimestre de 1999, en la cual el otorgante, por si mismo deslinda un inmueble e indica y aclara sus linderos, manifestando que el inmueble de su supuesta propiedad tiene una extensión de cinco mil doscientas hectáreas, solapando de esta manera inmuebles que son propiedad de los demandantes, todo esto en violación de disposiciones contenidas en los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil, 1133 y 550 del Código Civil, y 89 de la Ley de Registro Público. Expresan que la acción se interpone contra los intervinientes de los documentos registrados representados por: 1°) los Sucesores Desconocidos de M.F.R. y DON J.L.H., por lo que respecta al primero de los Asientos mencionados; 2°) F.H., F.S.H. y D.A.R. en lo que respecta a la segunda Inscripción mencionada; y, finalmente, 3°) a éste último en lo que respecta a la también última inscripción mencionada.

En fecha 21/12/1999, el abogado L.S.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.329, actuando en su carácter de apoderado del codemandado, D.A.R.H. en primer lugar, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora. Alegó que ésta realizó una deformación de los hechos y el derecho invocados en el libelo; alegó que en ningún momento en los documentos cuya inscripción registral se demanda la nulidad se infringió la obligación de indicar el tracto sucesivo, ya que en ella se citan los documentos que constituyen el titulo en virtud del cual los vendedores enajenan la propiedad de los inmuebles vendidos; alegó que ya se venció el lapso para impugnar la validez del documento de adquisición del ciudadano J.L.H., otorgado por ante la Escribanía de El Tocuyo en el año 1791; alegó que no fue consignado el documento otorgado en fecha 18/10/1819 donde DON J.L.H. le vende a J.N.R. una posesión de tierras de labor y de cría, situada en el lugar que llaman de Quipa; alegó que esta venta es falsa por cuanto en la misma quien vende a J.N.R. es L.H., quien es una persona diferente a DON JOSE O J.L.H., quien fue el que adquirió en el año 1791 de M.F.R. el inmueble antes identificado; que en los Libros de Escribanía de 1823 existe un Expediente de Nulidad de Documento, inserto a los folios 47 frente al 51 frente, donde se deja constancia que los documentos que acreditan la propiedad a favor de J.N.R. son nulos; rechaza que sea nula la cesión de derechos litigiosos, por cuanto no hay norma alguna que prohíba realizar esta cesión antes de iniciarse el juicio; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.556 del Código Civil, la venta de un derecho hereditario, es valida aún cuando no se especifiquen las acciones y los derechos vendidos; que por esas razones solicita se declare sin lugar la demanda.

Los codemandados, ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., el 26/01/2.000 asistidos por el abogado L.S.V., inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº: 30329, consignaron escrito donde, en primer lugar, rechazaron y contradijeron las pretensiones de la parte actora, alegando que ésta realiza una deformación de los hechos y el derecho invocados en el libelo; alegaron que en ningún momento en los documentos cuya inscripción registral se demanda por nulidad se infringieron las obligaciones de indicar el tracto sucesivo, ya que en ellas se citan los documentos que constituyen el titulo en virtud del cual los vendedores enajenan la propiedad de los inmuebles vendidos; alegaron que ya se venció el lapso para impugnar la validez del documento de adquisición del ciudadano J.L.H., otorgado por ante la Escribanía de El Tocuyo en el año 1791; alegaron que no fue consignado el documento otorgado en fecha 18/10/1819 donde DON J.L.H. le vende a J.N.R. una posesión de tierras de labor y de cría, situada en el lugar que llaman de Quipa; alegaron que esta venta es falsa por cuanto en la misma quien vende a J.N.R. es L.H., quien es una persona diferente A DON JOSE O J.L.H., quien fue el que adquirió en el año 1791 de M.F.R. el inmueble antes identificado; que en los Libros de Escribanía de 1823 existe un Expediente de Nulidad de Documento, inserto a los folios 47 frente al 51 frente, donde se deja constancia que los documentos que acreditan la propiedad a favor de J.N.R. son nulos; rechazaron que sea nula la cesión de derechos litigiosos, por cuanto no hay norma alguna que prohíba realizar esta cesión antes de iniciarse el juicio; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.556 del Código Civil, la venta de un derecho hereditario, es válida aún cuando no se especifiquen las acciones y los derechos vendidos; que por esas razones solicitan se declare sin lugar la demanda: de igual manera, alegaron que la demanda intentada constituye un abuso de derecho que ha afectado el patrimonio de los demandados en virtud de las medidas cautelares solicitadas y decretadas, motivo por el cual proceden a reconvenir por indemnización de daños y perjuicios a los fines que los demandantes le paguen por tal concepto la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo).

La parte actora, el 06/06/2.000 presentó escrito, en el que impugnó, en primer lugar, los escritos de contestación al fondo de la demanda presentados, por cuanto en las notas de Secretaría que dejan constancia de la presentación de los mismos no se hace constar la hora de presentación ni menos aún que se tratan de escritos de contestación al fondo de la demanda; y, en relación con los escritos de contestación al fondo de la demanda y reconvención presentados por los codemandados, ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., insertos a los folios 158 al 164 frente y 164 vuelto al 166, no aparecen firmados por los mencionados codemandados; motivos por los que solicitan se tengan como no presentados dichos escritos de contestación al fondo de la demanda; en segundo lugar, procedió a contestar la reconvención interpuesta, rechazando la adhesión a la reconvención realizada por la DEFENSORA AD LITEM designada, por cuanto esta figura no existe en nuestro derecho procesal; rechazó y contradijo que deba indemnizar la cantidad de Bs. 5.000.000.000,oo por supuestos daños y perjuicios derivados del presente juicio, en virtud de las medidas cautelares decretadas, por cuanto estos daños y perjuicios no se han causado, a lo que se debe agregar que la parte reconviniente no especificó según expuso, cuáles fueron estos daños; y que en todo caso lo procedente no era interponer una reconvención sino formular oposición a la medida cautelar decretada.

SEGUNDO

debe este Tribunal, en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a los escritos de contestación al fondo de la demanda, formulada por la parte actora, alegando que en las Notas de Secretaría que dejan constancia de la presentación de los mismos no se hace constar la hora de presentación ni menos aún que se tratan de escritos de contestación al fondo de la demanda; y, en relación con los escritos de contestación al fondo de la demanda y reconvención presentados por los codemandados, ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., insertos a los folios 158 al 164 frente y 164 vuelto al 166, que no aparecen firmados por los mencionados codemandados; motivos por los que solicita se tengan como no presentados.

El artículo 360 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y hora que elijan conforme al artículo anterior.”

El aparte único del artículo 104, ejusdem dispone:

SIC: “El Secretario suscribirá con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

Al comparar las normas antes citadas, tenemos que según lo dispuesto en el Aparte Único del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario debe rubricar con el Juez el acto de contestación a la demanda, mientras que según el artículo 360 ejusdem, basta la firma del Secretario en la nota de autenticación correspondiente. La aparente antinomia entre ambas normas, debe salvarse atribuyendo aquélla a los actos de contestación de la demanda (por ejemplo, en los juicios de divorcio), en el que se levanta un acta en la cual se deja constancia de la comparecencia, exposición y consignaciones hecha por las partes. Pero cuando la contestación al fondo de la demanda se realiza según la modalidad establecida en el procedimiento ordinario, bastará con la nota de autenticación que estampará el Secretario, en los términos establecidos en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 23/02/1989, caso: INVERSIONES AZAQUE S.A. contra PARCELAMIENTO Y URBANISMO C.A.; 07/06/1995, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., caso: TEODORA SANZ AGUDO VIUDA DE PRICE contra ISIDRO SANZ AGUDO; 28/10/1.999, con ponencia del Magistrado Dr. I.E.S., caso: T.D.J.B.S. y OTRA contra A.N.F., para nombrar algunos antecedentes jurisprudenciales.

En relación con el incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia de fecha 06/11/1996, caso: J. VILLAFAGNE, estableció:

SIC: “... El recurrente se refiere ampliamente a las formalidades de los actos procesales, y en efecto el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, impone la necesidad de la realización de los actos procesales, con las formas previstas en dicho Código, para la contestación a la demanda, la cual debe ser por escrito y dentro de los 20 días a partir de la citación de la parte demandada, no establece fórmulas sacramentales para ello, ni la forma como debe redactarse, teniendo la libertad la parte demandada en redactar su escrito, manifestando claramente los puntos admitidos y rechazados, y sólo se tendrá por confeso a tenor del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, si faltare al emplazamiento, pero al comparecer en juicio indudablemente obedece al llamado del Tribunal que cita a ..., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de 20 días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que conteste la demanda, al comparecer en juicio y presentar un escrito referido a la contestación de la demanda, ha cumplido su cometido al llamado, si los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, sólo deben declararse la nulidad de los actos para los cuales se haya dejado de cumplir una formalidad esencial su validez, no es esencial a la validez del escrito de contestación que se mencione al actor, mientras que sí es exigencia para el libelo de la demanda, pero es obvio que si el demandado se identifica, acompaña el escrito al expediente, el cual al ser recibido por el Secretario del Tribunal, agregarse al expediente el escrito, está contestando la demanda que se ha intentado en su contra, para la cual fue citada, lo que haya expresado en su escrito determina la trabazón de la litis, de manera que su contenido en su contestación, es una sutileza considerar una ficta confesion por no expresar en el encabezamiento del escrito, que la demanda fue intentada por ..., ello se deriva, y además fue citado para contestar esa demanda, en consecuencia, al no exigir formalidad alguna en nuestra ley procesal en la redacción del escrito de contestación, tiene libertad la parte de expresar su contestación como lo considere conveniente, exponiendo todos los alegatos que considere pertinentes, siendo diferente la procedencia de sus alegatos, ...”

Por otra parte, en cuanto a la procedencia de declarar una nulidad procesal, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 18/05/1.992 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., caso: L.E.G. contra C.A. BANANERA VENEZOLANA, cuando expresó:

SIC: “… El proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros, que eventualmente intervienen, está regido por el principio de la legalidad de las formas procésales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra pre-establecida. Por esta razón, no es permitido para el Juez ni para las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia ley procesal tenga previsto esa posibilidad. Precisamente, esto es lo que explica por qué la doctrina de la Sala ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procésales, pues como se ha establecido, aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procésales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia es su objetivo.

En ese sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible.

No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

La vigencia del precepto contenido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio, elaborado por la doctrina de la Sala, de la finalidad útil de la reposición, pues dispone: “Que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por tanto, e ahora obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procésales, producen menoscabo en el derecho de defensa, para determinar si la reposición es procesalmente útil. ...”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha s06/04/2.001, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., caso: COSMÉTICOS SELECTOS S.A., en Amparo, estableció:

SIC: “... Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta, no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213. ...”

Asumiendo los anteriores criterios, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19/09/2.001, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., caso: L.M.G. contra FLETES H.G. C.A., estableció:

SIC: “… Ahora bien, respecto a la delación planteada por el recurrente sobre la reposición inútil en que incurrió el sentenciador de Alzada, esta Sala de Casación Social debe ratificar los criterios por ella misma establecidos sobre este punto, razón por la cual trae a colación lo indicado en sentencia del 15 de marzo de 2000, donde se estableció:

“… Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Cursivas de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

… que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta “la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y o presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (…) La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesa y de la estabilidad del juicio”. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas. 1987, pág. 40 y 42))…”

De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 22/03/ 2001, indicó lo siguiente:

SIC: “… el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. …”

… Omissis …

Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto señala A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este M.T. de la República, ha indicado: “… es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una ‘reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil. …’” (Sentencia del 10 de diciembre de 1943). Estableciendo además que ‘… la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras …’ (Sentencia 10 de octubre de 1991).

En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia ‘… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’, y que por lo demás ‘… no se sacrificará (…) por la omisión de formalismos no esenciales’…

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que de las actuaciones que constan en autos, y especialmente de los escritos de contestación al fondo de la demanda presentados por: a) el codemandado, ciudadano D.A.R.H., asistido por la abogada D.C., inserto a los folios 153 al 159; b) los codemandados, ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., asistidos por la abogada D.C., inserto a los folios 160 al 168; y, por la DEFENSORA AD LITEM designada, abogada D.R.D.C., inserto al folio 169; se tiene que los tres escritos aparecen debidamente suscritos por las personas que aparecen identificadas como sus otorgantes, según se desprende de las firmas que aparecen al final de los mismos; además, de su contenido no se desprende duda alguna que se trata de escritos de contestación al fondo de la demanda y reconvención destinados al presente proceso; por lo que la circunstancia que la persona encargada de la Secretaría del Tribunal al momento de ser presentados dichos escritos no haya cumplido con la formalidad de dejar constancia de la hora de presentación de los escritos y que los mismos contienen la contestación al fondo de la demanda no constituye un vicio de tal magnitud que produzca como consecuencia la nulidad de dichas actuaciones; sino que por el contrario, sostener la nulidad alegada implicaría la violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, conforme al cual: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por tanto, en virtud de este mandato constitucional, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes; y, todo ello produce como efecto una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que los escritos de contestación al fondo de la demanda presentados por: a) el codemandado, ciudadano D.A.R.H., asistido por la abogada D.C., inserto a los folios 153 al 159; b) los codemandados, ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., asistidos por la abogada D.C., inserto a los folios 160 al 168; y, por la defensora ad litem designada, abogada D.R.D.C., inserto al folio 169; al haber sido presentados dentro del lapso establecido para realizar tal actuación y poderse determinar de los mismos que los tres escritos aparecen debidamente suscritos por las personas que aparecen identificadas como sus otorgantes, según se desprende de las firmas que aparecen al final de los mismos; además, de su contenido que no arroja ninguna duda de que se trata de escritos de contestación al fondo de la demanda y reconvención destinados al presente proceso; necesariamente los mismos deben producir el efecto procesal de considerar contestada al fondo la demanda e interpuesta la reconvención contenida en los mismos (sin que ello implique pronunciamiento sobre la procedencia o no de los alegatos, defensas y pretensiones contenidas en dichos escritos), por lo que la solicitud que se declare la nulidad de dichos escritos formulada por la parte actora no debe prosperar. Así se declara.

TERCERO

La parte actora- reconvenida, a los fines de acreditar la procedencia de sus alegatos, defensas y pretensiones, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1°) Copia simple de copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha veintitrés de febrero de 1999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791, inserta a los folios 30 al 33 del expediente, la cual no fue impugnada y de la misma se tiene prueba de que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L. en fecha veinticinco de febrero de 1999, quedando anotado bajo el número: 46, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del primer trimestre de 1999, y de la cual se tiene que el contenido de este documento es el siguiente:

SIC: “… En el p.d.Q. jurisdicción de la Ciudad del Tocuyo a nuebe de Dizre. De mil septos. noventa y uno. Ante mi Dn L.J.D.M. The. Justa, Mo, Into. y testigos ant descritos parecio precente Ma. F.R. vecina de este Puebl aqn. Certifico conozco y dijo; que respecto a que ha obtenido y obtienede su lexitimo marido P.J.F. el expreso consentimiento y licencia qe. po. antem. la tiene pedida al dno. su Esposo, y este se lo tiene concedida pa. otorgar y conocer esta escritura en esta virtud otorga y da en venta Ra. pr. juro de eredad y en generación perpetua pa. spre. jamás a nombre de sus hijos herederos y sucesores, a DON J.L.H., vecino de este mismo Pueblo par el suso dho. sus herederos y sucesore, y qn. mas de cauza huviere la mitad de un pedazo de tierras arrimadi a la quebrada de Quipa de un lado y otro, y desde el serro de Sabana qe. es otro lindero, y pr. a parte de abajo la quebradita del jeve hasta Plonegro cuyo pedazo de tierra nuvo y heredo la otorgante junto con Ma. de Jesús su lexitima herma. de su pe. J.A.R.. sobre tales tierras tenian fincados la otorgante y la referida su herma. trescientos ps. …” (Sic.)

Cabe llamar la atención que en el documento parcialmente transcrito no se especifican los linderos del inmueble vendido, en relación con los linderos del lote de terreno mayor al cual pertenece, ya que en el documento se expresa que se vende la mitad de un lote de terreno, pero no se aclara si los linderos que se indican en el documento se corresponde a los de la mitad vendida o del lote completo; y, por otra parte, tampoco se indica la superficie del inmueble. Así se establece.

2°) Copia simple de documento originalmente otorgado en fecha 06/05/1.998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 49, folios 163 al 164, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1.999, anotado bajo el No. 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre de 1999, inserta a los folios 34 al 35, y por cuanto la misma no fue impugnada, de ella se tiene prueba que mediante ese documento los ciudadanos F.H.D.R. y F.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.266.426 y 438.279, respectivamente, le cedieron, al ciudadano D.A.R.H., titular de la cédula de identidad No. 7.355.006, unos derechos, en los siguientes términos:

SIC: “… cedemos en forma pura y simple, perfecta e irrevocable … todos y cada uno de los derechos litigiosos y a todo evento los derechos y acciones de conformidad con lo expresado o establecido en los Artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1.549 y siguiente del Código Civil Vigente, que nos pertenecen en plena propiedad, Uso, Usufructo, posesión o costumbre, derivados de la Herencia Ab-Intestato, de nuestro legítimo causante ciudadano J.A.H. (difunto). Herencia que ha sido declarada por ante el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de ramas Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. según consta de Planilla de Liquidación Sucesoral Nº: 245 de fecha 09 de Marzo de 1.994, formulario S-1-H-86-A26291 expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), en fecha 27-11-1997, y las cuales se anexan y forman parte integrante de este documento, por lo que la Cesión de estos Derechos corresponde las siguientes facultades: demandar, convenir, oponer excepción y defensa, en fin hacer todo lo que se requiera en defensa de los derechos, intereses y acciones que cedemos sin limitación alguna, es decir, de cualquiera de las posesiones o propiedades que aparezcan a nombre de nuestro causante, por lo que nuestro cesionario puede ejercer cualquier tipo de acción concedida por la Ley para obtener la adquisición o defensa de los derechos, intereses y acciones aquí cedidas, ejerciendo cualquier tipo de acción Judicial contra persona natural o jurídica. …” (Sic)

Ahora bien, de la anterior transcripción no se tiene prueba alguna que determine que los ciudadanos F.H.D.R. y F.S.H., le transfieran, enajenen o cedan al ciudadano D.A.R.H., derecho alguno sobre un inmueble determinado, simplemente le ceden todos y cada uno de los derechos litigiosos y a todo evento los derechos y acciones de conformidad con lo expresado o establecido en los Artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1.549 y siguiente del Código Civil Vigente, que les pertenecen en plena propiedad, Uso, Usufructo, posesión o costumbre, derivados de la Herencia Ab-Intestato, de su causante ciudadano J.A.H., confiriéndole la legitimidad para ejercer todas la acciones que sean necesarias para que dicha cesión se materialice, pero, en ningún momento se puede considerar que en virtud de este documento el ciudadano D.A.R.H., haya adquirido la propiedad de inmueble alguno, ni menos aun de los inmuebles de los cuales son propiedad los demandantes, ya que en todo caso, la protocolización de este documento no constituye un acto jurídicamente adecuado para transmitir la propiedad o cualquier otro derecho real, ya que en el mismo no se especifica en concreto que derecho real se transmite, ni se identifica el inmueble sobre el cual el mismo recae. Así se establece.

3°) Copia simple de documento protocolizado en fecha 20/04/1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el No. 37, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1999, inserta a los folios 36 al 41, de la misma se tiene prueba que de manera unilateral, el ciudadano D.A.R.H., titular de la cédula de identidad número: 7.355.006, realiza la siguiente declaración:

SIC: “… me dirijo a Usted con todo respeto para exponer y solicitar, que sea agregado al expediente que cursa ante esta Oficina, registrado bajo el Nº: 46, folio 1 al 3, Tomo 4, Protocolo 1º correspondiente al Primer (1er) Trimestre del año 1999, para que se tenga como parte integrante de un solo documento, ya que el documento que actualmente presento contiene el deslinde del inmueble y los planos circuncrito y determinado en el presente registro arriba citado.

El documento que presento nace del deslinde realizado el Dieciséis (16) de Abril de 1791 realizado por Don P.A.B.T.d.J. mayor donde llamó a todos los colindantes y vecinos.

Donde estuvieron Don J.A.L. como mayordomo de nuestra Señora de Altagracia, Don J.D.R. vecino y colindante, N.S. vecino y colindante, J.A.S. vecino y colindante, F.P. vecino y colindante, Alcalde ordinario Don J.J.M.. Dicho documento se encuentra en los libros de escribanía Epoca Colonial sin numero, folio 31 frente al 33 vto. correspondiente a los años de Mil Quinientos Noventa y Mil Ochocientos veintiuno (1.590 a 1.8821) presento Copia Certificada emanada del Registro Subalterno Municipio Autónomo J.d.E.L..

El cual explica por si solo. Igualmente presento y anexo plano del levantamiento topográfico del inmueble que precisa y actualiza los linderos con las coordenada poligonal de dicha propiedad de escala uno a Veinticinco Mil (1:25.0000) que se puede leer así punto 1: Norte: sentido este cuyas coordenadas son Nº (1.110.040) Un Millón Ciento Diez Mil Cuarenta E: (425.960) Cuatrocientos Veinticinco Mil Novecientos Sesenta. En línea recta al punto 2 Norte y sentido Este donde estaba J.D.R. en la posesión raíces y cañada vecino y colindante, cuyas coordenadas se lee Nº: (1.108.800) Un Millón Ciento Ocho Mil Ochocientos y E: (429.760) Cuatrocientos Veintinueve Mil Setecientos Sesenta, seguimos en línea recta al punto 3 sentido Nor-este donde se ubica el Cerro cabeza de Toro cuyas coordenadas son Nº (1.108.600) Un Millón Ciento Ocho Mil Seiscientos y E: (430.470) Cuatrocientos Treinta Mil Cuatrocientos Setenta donde servía de límite de la posesión de los Martínez y la Raices y Cañada de J.D.R. en línea recta al punto 4 que es el Este donde se encuentra el Cerrito o Cerro de Sabana cuyas coordenadas son Nº (1.102.340) Un Millón Ciento Dos Mil Trescientos Cuarenta E: (432.610) Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Diez donde estaban las tierras de los naturales representado por el Cacique Don P.d.M. en intersección al punto 5 en sentido Este cuyas coordenadas son Nº (1.100.810) Un Millón Cien Mil Ochocientos Diez E: (430.580) Cuatrocientos Treinta Mil Quinientos Ochenta donde se encontraba un botalón de Vera a la orilla del Camino que conduce de Quibor al Caserío Guadalupe, que sirve de división de las tierras de los naturales y las tierras de Nuestra Señora de Altagracia representada por el mayordomo Don J.A.L. como vecino y colindante se sigue en línea recta al botalón de Vera donde queda la florencia a orilla de Carretera que es el punto 6 que es el Sur cuyas coordenadas son Nº: (1.097.630) Un Millón Noventa y Siete Mil Seiscientos Treinta y E: (429.050) Cuatrocientos Veintinueve Mil Cincuenta donde estaba F.P. como vecino y colindante, seguimos en línea recta al punto 7 en sentido Sur-oeste donde se encuentra el Camino Morón cuyas coordenadas son Nº (1.099.520) Un Millón Noventa y Nueve Mil Quinientos Veinte E: (425.580) Cuatrocientos Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y estaba N.S. como vecino y colindante en línea recta al Cerro de Morón o de Quipa que es el punto 8 en sentido Sur-oeste cuyas coordenadas son Nº (1.100.000) Un Millón Cien Mil E: (423.520) Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos Veinte donde estaba Rebordeamos al punto 9 en el mismo sentido por la Quebrada de la Centella a la Quebrada de Palo Negro aguas abajo en sentido Oeste donde se encontraba J.A.S. como vecino y colindante cuyas coordenadas son Nº (1.100.250) Un Millón Cien Mil Doscientos Ochenta E: (423.500) Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos al punto Nº 10 que es el Oeste cuyas coordenadas son Nº (1.103.800) Un Millón Ciento Tres Mil Ochocientos E: (425.700) Cuatrocientos Veinticinco Mil Setecientos donde esta la Quebrada llamada de Pozo Escondido y esta el mismo Don A.J.S. vecino y colindante nos vamos abajo al P=1 cuyas coordenadas son Nº (1.110.040) Un Millón Ciento Diez Mil Cuarenta E: (425.960) Cuatrocientos Veinticinco Mil Novecientos Sesenta se sigue aguas abajo que es el Norte donde se sierra la poligonal. Todos los puntos suman una extensión aproximada de (5.200 H.) Cinco Mil Doscientas Hectáreas y el fundo ubicado y determinado aquí es conocido en inmemoriables tiempo como la Hernandera. El presente plano y levantamiento topográfico fue realizado por el Ingeniero Civil F.S.H., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el C.I.V., bajo el Nº 18.716, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.300.266 y de este domicilio. …” (Sic)

De la anterior transcripción se tiene que el ciudadano D.A.R.H., ya identificado, pretende actualizar los linderos de un inmueble adquirido en fecha 09/12/1791 por el ciudadano J.L.H., lo cual es total y absolutamente improcedente en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el deslinde de un inmueble se debe realizar por medio de un procedimiento judicial que garantice el respeto de los derechos constitucionales y al debido proceso de las personas que pueden ser afectadas por la determinación de esos linderos; a lo que se debe agregar la falta de legitimidad del ciudadano D.A.R.H., ya identificado, para realizar esta actuación. Así se declara.

4° ) Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 16/08/1.993, anotado bajo el No. 34, folios 01 frente al 02 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, inserta a los folios 42 y 43 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada, con ella se encuentra demostrado que mediante este documento el ciudadano T.N.H.S., español, titular de la cédula de identidad No. E-601.312, le vende a la empresa AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A:, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28/01/1993, anotado bajo el No. 46, Tomo: 4-A, un inmueble consistente en:

SIC: “… unas bienhechurías, derechos y acciones que tengo y poseo y que en conjunto constituyen un fundo agrícola cercado con alambre de púas sobre postes de madera, dentro del cual se encuentra edificada una casa de bahareque y bloques de cemento, techada de zinc y piso de cemento, la cual también forma parte de esta venta. El referido fundo agrícola tiene una extensión de cien hectáreas (100 has) aproximadamente; y ubicado entre los sitios El Veral y Quebrada Seca, Parroquia J.B.R., Municipio J.d.E.L., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: ocupaciones del señor G.M.H. y S.G.; SUR: terrenos que son o fueron de J.C.M., G.M. y G.M.H.; ESTE: con ocupaciones de G.M.H. y ocupaciones de la compradora Agropecuaria Quebrada Seca C.A.; y, OESTE: carretera de tierra que conduce al Caserío El Veral y Zanjón o acequia de los naturales. El fundo esta situado dentro de la Posesión de Tierras denominada “Los Cerritos”, ubicada en la jurisdicción antes citada y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Posesión de Tierras llamada “Rodriguera” y el Cerro denominado “cabeza de Toro”; SUR: las tierras denominadas “Posesión Nuestra Señora de Altagracia” NACIENTE: posesión de tierras llamada “Negrete” y “Salinas”, o “Morenera”; PONIENTE: las tierras llamadas “Hernandera” y “Los Tovaren”. …” (Sic)

5°) Copia simple de documento originalmente otorgado en fecha 09/07/1.998 por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, anotado bajo el No. 36, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; luego protocolizado en fecha 05/02/1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el No. 13, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Tercero, primer trimestre de 1999, inserta a los folios 44 al 49 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada, y además fue consignada copia certificada durante el lapso de promoción de pruebas, la cual corre inserta a los folios 206 al 213 del expediente; de ella se tiene prueba de que el ciudadano F.E.S.C., español, titular de la cédula de identidad número: E-571.551, le vende al ciudadano F.O.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.126.484, un inmueble consistente en:

SIC: “… todos los derechos de tierra y bienhechurías que tengo y poseo en propiedad en una Hacienda de explotación Agrícola denominada “LA GUADALUPITA”, ubicada en el Caserío El Cerrito, Jurisdicción del Municipio J.B.R., hoy Parroquia del Municipio Jiménez, Estado Lara, … omissis …, la cual se encuentra conformada por Dos (2) Lotes de Terrenos que tienen la siguiente extensión y linderos: LOTE A: De aproximadamente CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUDRADOS (5.809.884 M2) equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA HECTAREAS Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (580 Has. y 9.884 Mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera de penetración que conduce al Caserío “El Botiquín” a la población de Guadalupe; SUR: Hacienda y Terrenos que son o fueron de M.M.H., ESTE: Carretera que conduce de la ciudad de Quibor, al indicado Caserío El Botiquín; y OESTE; Con quebrada “Acarigua” o “Acarigua”, (también llamada de Sanare). LOTE B: De Aproximadamente DIECISIETE HECTAREAS DOSCIENTOS VEINTITRES DECIMETROS CON DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 Has. 223,17 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE Y ESTE: Con tierras propiedad de F.E.S.C., zajón de por medio por una parte; ESTE: También con propiedad que fue de M.H. hoy de F.S.; por el SUR Y OESTE: También con propiedad de F.E.S., que es lo que se conoce como la Hacienda La Guadalupita. …” (Sic)

6°) Copia simple de documento protocolizado en fecha 18/09/1.991, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito J.d.E.L., anotado bajo el No. 102, folios 31 frente al 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional II, tercer trimestre de 1991, inserta a los folios 50 al 51 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada, y además fue consignada copia certificada durante el lapso de promoción de pruebas, la cual corre inserta a los folios 215 al 218 del expediente; la cual no fue impugnada y de la misma se tiene prueba de que mediante este documento se realiza la siguiente declaración unilateral:

SIC: “Yo, L.M.P., mayor de edad, español, casado, agricultor, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: E-570.387, por medio del presente documento declaro: Consta de documento protocolizado: el 30 de abril de 1981, bajo el Nº: 2, folios fte. al 7 fte., Tomo I, Protocolo Primero; el 27 de septiembre de 1073, bajo el Nº: 103, folios 1 vto, al 2 vto., Protocolo Primero Adicional; el 21 de septiembre de 1973, bajo el Nº: 99, folios 188 vto. al 192 vto., Protocolo Primero, tercer trimestre; el 06 de febrero de 1974, bajo el Nº: 37, folios 84 vto. al 89 fte., Protocolo Primero; el 29 de julio de 1970, bajo el Nº: 41, folios 79 fte. al 81 fte., Protocolo Primero; el 04 de octubre de 1973, bajo el Nº: 2, folios 3 fte, al 8 fte., Protocolo Primero; el 26 de julio de 1972, bajo el Nº: 19, folios 32 fte. al 33 vto., Protocolo Primero; el 08 de marzo de 1974, bajo el Nº: 66, folios 145 fte., al 148 vto., Protocolo Primero; el 07 de noviembre de 1975, bajo el Nº: 53, folios 152 vto. al 156 fte., Protocolo Primero; el 21 de diciembre de 1983, bajo el Nº: 33, folios 89 vto. al 92 fte., Tomo 2, Protocolo Primero; el 28 de septiembre de 1984, bajo el Nº: 30, folios 88 fte. al 91 fte., Protocolo Primero, Tomo 2, todos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito J.d.E.L.; que mediante diversas negociaciones con distintos propietarios adquirí varios lotes de terrenos contiguos entre si, los cuales hoy están integrados en uno solo, y en donde desde hace ya muchos años tengo fundada la hacienda de mi única exclusiva propiedad conocida como “S.E.”, dedicada a la explotación de la siembra de productos hortícolas, la cual se encuentra ubicada en el Caserío El Tunal, Municipio Autónomo J.d.E.L., determinada por los siguientes lineros: Norte: Con la Hacienda El Tunal, propiedad de A.H.A.; Sur: en sentido Este a Oeste, con ocupación de V.P., D.R., F.M., P.M. y la Sucesión Pérez; Este: con la Hacienda El Tunal, propiedad de A.H.A. en su mayor parte; y, Oeste: con ocupación de A.C. y la Sucesión Los Agüero, … omissis … La Hacienda S.E. tiene una cabida aproximada de trescientas treinta y ocho hectáreas con cinco mil trescientos metros cuadrados (338, 53 has.), totalmente desforestadas, mecanizadas y niveladas para la siembra de productos hortícolas, cuya línea perimetral está totalmente cercada con estantillos de madera sembrados de metro a metro aproximadamente, acintalados con cuerdas de alambre de púas, teniendo en su interior levantadas y consolidadas las siguientes bienhechurías: una casa, tres lagunas, tres pozos profundos, distinguidos por el M.A.R.N. carreteras engrasonadas y v?ías de penetración, siembras, a mas de maquinarias y demás implementos agrícolas, así como todas las adherencias y pertenencias, sin excepción alguna. …” (Sic)

7°) Copia simple de documento protocolizado en fecha 27/11/1.992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito J.d.E.L., anotado bajo el No. 06, folios 01 frente al 06 frente, Protocolo Tercero, Tomo Primero, inserta a los folios 52 al 59 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada, y además fue consignada copia certificada durante el lapso de promoción de pruebas, la cual corre inserta a los folios 186 al 193 del expediente; de la misma se tiene prueba de que los ciudadanos A.H.A., S.G.M., H.M.J. Y C.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.984.336, 7.911.113, 3.547.455 y 4.380.750, respectivamente, conforme a los estipulado en el acta constitutiva de la empresa “El Tunal C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha diecisiete de julio de 1992, anotada bajo el Nº: 75, Tomo: 4-A, le aportan y transfieren la propiedad a dicha empresa, de un inmueble consistente en:

SIC: “… una hacienda y una extensión territorial que acusa una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTAS (2.900,oo) HECTAREAS, mayoritariamente compuesto por áreas planas y en menor cantidad por áreas de serranías e integrado por tres grandes lotes, ubicado en la Parroquia J.B.R., Municipio Autónomo J.d.E.L., el primero situado en el sector conocido como “EL TUNAL”, colindante mayormente con la población de Quibor; el segundo en la zona conocida inmemorialmente como “QUIPA”, contiguo al caserío Morón; y el tercero, en el área o lugar que llaman “LA MENDOCERA”, lotes estos que aunque divididos materialmente por algunas vías o carreteras públicas que lo atraviesan están integrados y unidos entre sí funcionalmente, constituyendo lo que hasta la fecha ha sido y es una sola unidad agrícola y pecuaria fundada por el accionista A.H.A., conocida desde hace muchos años con la denominación de “HACIENDA EL TUNAL”, comprendiendo este aporte no solo el bien raíz propiamente dicho sino también sus mejoras y bienhechurías e instalaciones en cercas, carreteras, pozos, lagunas, edificaciones e instalaciones en general y siembras. Asimismo sus bienes muebles, enseres y herramientas, ganado, maquinaria, tubería, créditos y demás activos destinados al propósito de la empresa que serán aportados por documento separado, siendo sus linderos generales los siguientes: Este, partiendo en sentido sur-norte con la urbanización de INAVI “FLORENCIO JIMENEZ”, luego con la urbanización “Don Flore”, estando de por medio la carretera de asfalto que va al caserío El Pueblito, luego con el Barrio Bolívar, La Tiquire Flores y terrenos de otros ocupantes, por cuyos sectores atraviesa la carretera de asfalto vía a El Pueblito, continuando esta como lindero por este viento, encontrándose más adelante con referencia al Caserío Cardenillo, la Hacienda que era de R.G. y terrenos de la Sucesión Mendoza, hasta entroncar con la Quebrada de Palo Negro, la cual cruza el sector o lote de Quipa de Oeste a Este; NOR-OESTE: serranía Alta de Quipa, la cual en su mayor parte queda comprendida dentro de los linderos generales de la Hacienda “EL TUNAL”; SUR, con el cementerio de Qubor, estando de por medio la carretera asfaltada que va al poblado de Morón, la cual continúa como referencia, dejando sin embargo un lote hacia su extremo sur perteneciente a la Hacienda “EL TUNAL”; SUR-OESTE, con la hacienda “SANTA ELENA”, propiedad de L.M., sigue luego como referencia la carretera de asfalto que va al poblado de Morón, el cual también le sirve de referencia; y, OESTE, con ocupación de D.R., D.M., D.R. y con terreno de la Sucesión Mendocera, siendo de advertir que por este lindero la mencionada carretera de asfalto atraviesa la Hacienda hasta llegar al Caserío Cerro Morón, estado su línea perimetral debidamente cercada con estantillos de madera sembrados de metro a metro aproximadamente y acintalados con alambre de púas; … omissis …; quedando excluida un área de CINCO HECTAREAS (5 has.), localizado en el sector Quipa y perteneciente ala empresa CONCENTRADOS EL TUNAL C.A. …” (Sic)

8°) Copia simple de documento protocolizado en fecha 13/02/1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el Nº: 31, folios 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, inserta a los folios 60 y 61 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada, y además fue consignada copia certificada durante el lapso de promoción de pruebas, la cual corre inserta a los folios 219 al 222 del expediente; por lo que de ella se tiene prueba de que el ciudadano J.L.F.F., titular de la cédula de identidad Nº: E-80.572.067, le da en venta al CIUDADANO A.M.F.F., titular de la cédula de identidad Nº: 12.883.074, un inmueble constituido por:

SIC: “… los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de la propiedad que en comunidad con mi nombrado hermano tengo y poseo sobre un fundo denominado “ALTAGRACIA” ubicado en el Distrito J.d.E.L., con una superficie de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS (189 HAS), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, con terrenos ocupados propiedad de M.G., conocido también como A.G., carretera engrazonada vía Maraquita de por medio; SUR, con terrenos ocupados por la fábrica procesadora de salsa de tomates denominada TOQUIRE FLORES; ESTE, con ocupación de J.A.F., carretera de granzón de por medio que va al caserío Maraquita; y, OESTE: con el camino vecinal que va para el sitio llamado El Pueblito, que lo deslinda con la Hacienda “EL TUNAL C.A.”, antes propiedad de A.H.A., en su mayor parte; y con ocupación de R.R.. …” (Sic).

9°) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 30/06/1.999, inserta a los folios 482 al 483 del expediente, y de la misma se tiene que anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 25/02/1999, se protocolizó una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara de un documento inserto al folio 28 vuelto del Libro de Registro Civil de Escribania de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevado durante el cuarto trimestre de 1791, y del cual se tiene prueba de que mediante ese documento la ciudadana M.F.R., autorizada por su esposo, ciudadano P.J.F., le vende al ciudadano P.J.L.H., el siguiente inmueble: “… la mitad de un pedazo de tierras arrimado a la Quebrada de Quipa de un lado y otro, desde el serro de Sabana qe. es otro lindero, y pr la parte de abajo la quebradita del jeve hasta Palonegro cuyo pedazo de tierras huvo y heredo la otorgante junto con Ma. de Jesús de lexitima herma. de su pe. J.A.R.. …” (Sic.)

De este documento se tiene que la vendedora, M.F.R. vende la parte de un inmueble que le pertenece de manera conjunta con su hermana M.D.J.R., en virtud de haberlo heredado de su padre J.A.R.. Así se establece.

10°) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 11/02/1988, inserta al folio 484 del expediente, y de la misma se tiene que en los Libros de Instrumentos Públicos llevados en el año 1819 se encuentra un documento en virtud del cual el ciudadano L.H. le vende al ciudadano J.N.R., el siguiente inmueble:

SIC: “… una posesión de tierras de labor y de crías, cita en el lugar q.e llaman Quipa d esta juridiccn. la cual posecion pertenece su mitad a C.R. el mismo y vive en ella, lindando pr. el Oriente con el sanjón del Bejucal, pr. el Norte con la Quebrada de Palonegro. Cuya Posecn. se lavende con todo lo en ella reedificado Potrero, Poso, y Ganado mayor y menor, en cantidad de mil doscientos veinte y Siete ps. la qual Posecion la huvo pr. compra q. hizo a los herederos de J.A.R.. según consta delos documentos, q. en su poder reserva; …”

De la anterior transcripción se tiene que el vendedor L.H. es el mismo J.L.H., quien había adquirido un “pedazo de tierras” (sic) de la ciudadana M.F.R. mediante un documento de 1791, y se puede considerar demostrado que el inmueble a que se refiere este documento de 1819, comprende el inmueble al que se refiere el documento de 1791, ya que a pesar que los linderos no coinciden plenamente, si tienen ciertas coincidencias que hacen llegar a esta conclusión, como son, la mención de las Quebradas de Quipa y Palonegro como parte de los linderos del mismo, y, además, el mencionarse que ambos inmuebles, tanto el adquirido en 1791 y el vendido en 1819, fueron adquiridos de los herederos del ciudadano J.A.R., los cuales, según el documento de 1791 eran las ciudadanas M.F.R. Y M.D.J.R.. Así se establece.

La parte demandada-reconviniente, a los fines de acreditar la procedencia de sus alegatos, defensas y pretensiones, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1°) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/08/1999, de documento inscrito en los Libros de Escribanía del año 1823, inserta a los folios 118 al 120 del expediente, y de su lectura se deduce que en un principio del documento se realiza inicialmente una relación general y parcial de las actuaciones de un expediente, donde aparentemente se discutían los derechos sobre un inmueble ubicado en parte de las posesiones de tierras de El Tunal y Quipa entre los ciudadanos J.N.R., por un lado, y J.D.L.C.L. y J.D.L.P.J., por el otro; alegándose en dicha relación de hechos que a los fines de atribuirse el ciudadano J.N.R. derechos sobre el inmueble en litigio, se realizó una suplantación de documentos y ampliación o variación de linderos de las mencionadas posesiones; en este sentido la copia certificada del documento en algunos de sus párrafos expresa lo siguiente:

SIC: “… Cuando la primera vista de estos autos al olio 24 bto. de de esta 4ª pza. dsde. qe. se resibiese la causa a prueva, no fue con respecto a los titulos presentados pr J.d.l.C.L. y José de la P.G. y compartes, porque de su legitimidad no se podía dudar, sino con respecto a los artículos promobidos, sino con respecto a los articulos promobidos sobre nulidad de la escritura presentada pr el ciudo J.N.R. al folio 20 de la 3ª pza. subplantación de documentos, y ampcion, o variación de linderos de la posesion de Quipa, e inbación dek predio ageno a cuyos hechos debio contraerse la pueba en el termino de las ochenta dias qe se concedieron pero nada se contribullo de parte del Sor. J.N.R. en orden a la qe. debio dar de su intencion, dejando pasar todo el termino probatorio sin este requisito, contentandose con esponer pr su escrito del fol. 31 qe se entendiese este asunto con su causante el Sor. L.H., qe le bendio la posesion como qe debe sanearle la venta y otras infundamentales alegaciones, como el qe. sobre este punto ha ocurrido el supr. Tribl. la Alta Corte de Justicia para qe se le obligue a dho. Hernandez qe. salga a la defensa como se cita S.E: sin tener a la vista los autos; y sin dirigirse tal recurso en la forma ordinaria, hubiese de determinar el articulo) expresándose, qe con este motivo desiste y se aparte de la contienda; y qe en ningun modo se le tenga pr parte. … Omissis …A folio 20 de la 3ª pza. se encuentra en testimonio la escritura qe. otorgo al Sor. L.H. al Sor. J.N.R.d. la posecion de Quipa, es sabida en unos terminos los mas irregulares e inusitados, en qe. paresese hizo distinción de razon, y uso de la posición bjetiva diciendo el mismo, como vendedor qe se presentava pr. ante si mismo, como juez circulatorio, y bendia la expresada posecion al nombrado J.N.R. y de resto sin la especificación ni fecha del titulo de su propiedad, cuya nulidad es notoria y ha cido el instrumento qe. ha causado la presente discordia; y quiza pr. haber advertido estas irregularidades el Sor. J.L.H. pidio al fol. 22 de esta pieza qe. se le debolviese como propiio. Al folio 7 bto. corre una diligencia arresulta de habersele apremiado a Hernandez (dicese) Rodríguez qe presentase los documentos qe. habia repelado de los autos, pr. la qe. consta, qe. los presentava diciendo qe. su defensor Matorel le dijo qe. no los presentara, y qe. aquellos qe. ecibio era los qe. habia de dar al tribunal y ultimamte. Pr no ser mas difuso un puntualisar tras irregularidades qe. se versan del mismo proseso terminare en el escrito de alegación (que sin dar la prueva de su intencion) di dho. Sor. J.N.R. al fol 45 de desta pza. confesando la malicia y nulidad de las bentas qe. se le hizo pr. su causante Hernandez en el expresado sitio de Quipa. En cuya virtud, y de las repetidas actuaciones conqe. di diversos tiempos y reacciones de lo ha amparado a Jose de la P.X. y compartes con citación de los colindantes y entre ellos el mismo J.L.H. sin oposición de este, ni entre ellos qe. fueron sitados según se evidencia a la bta. de la primera foja de cita pza. y habiendo dicho. Ximenes aumentado la prueva de su posecion quieta y pacifica de muchos años, continuada de sus primeros causantes pondra Pr. termino a esta causa entendiendola definitivamente, declarando nula la escritura testamentada del citado folio 20 otorgada Pr. el Sor. L.H. a favor del S. J.N.R.; y la propiedad del terreno q. se reclama pr. Ximenez como usurpada y a mayor abundamiento amparandole a este y su partes en la posesion de las tierras del Tuna y Quipa, condenando a Rodríguez en todos los costos y cartas a tasacion y en la satisfacción de los pisos del terreno ocupados y en todo con arreglo a los titulos de los causantes de Ximenes y compartes y desocupación de la agena pertenencia, apercibido de lanzamiento de su costa; quedandole a dho. Rodríguez, su derecho y accion reservados contra su causante vendedor el Sr. L.H.P.. qe. repite de el, el mismo movimiento de costa y costos pisos Ur. como obligado mandarle en venta y comprometido y su nulidad a estas resultas. Vala. mayo 30 de 1824-14º. Fd. Ilegible. Visto el parecer antecedente con el que me conformo en su consecuencia devo demandar, y mando se bia pr. concluido este asunto definitivamente, observandose los articulos que se espresan con el mismo arreglo a concjar, haciéndose saber a las partes pa. los fines que les convengan, tasandose las costas de este volumen y sin embargo de q. el tiezon se desentiende de los dros de papl. q. corresponde a la hasds nacional invertido pr. José de la P.X. y demas herederos en este asunto, aun y contra de una informacn qe hicieron de pobreza quando el Tribl. esta vien satisfecho tiene bien de fortuna deven indispensablemente satisfacer del papl. los dros. Invertidos pr. ellos haciendo constar al tribunal pr. papeleta del S. colector esta ya pagos, pues no es justo, se perjudique ni en un maravedi las hasda. Pubca agregandose al efecto de dha papeleta en el Escrpto de conclusn inteliga. proveyo yo C.T.A.O. primero de esta villa de Quibor donde lo firmea ocho de junio de mil ochocientos ventiquatro a los testigs. pr. falta de Escribo de q. certifico(Fdo) Ilegible. (fdo.) Ilegible. …” (Sic)

De la anterior transcripción, el Tribunal deduce la existencia de indicios que la copia certificada consignada se refiere aparentemente a parte de una decisión de un Tribunal, pero no se puede especificar de qué Tribunal, ni tampoco se puede llegar a una convicción plena para considerar que el inmueble a que se refiere esta decisión, es el mismo inmueble a que hace mención el documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Morán del Estado Lara, llevados durante el Cuarto Trimestre de 1791, que en copia certificada se encuentra inserto a los folios 30 al 33 del expediente. Por otra parte, de esta copia certificada se tiene que el ciudadano J.N.R. no le puede oponer el documento donde adquirió un inmueble ubicado en la Posesión de Quipa a los ciudadanos J.D.L.C.L. y J.D.L.P.G., quienes presentaron unos documentos que a criterio de quien tomó la decisión, acreditan tener un mejor derecho que J.N.R., por lo que no se puede deducir de este documento que el inmueble continúe siendo propiedad de J.L.H. y haya pasado luego de u muerte a sus herederos, como lo afirma la parte demandada-reconviniente, por lo que si se acepta el alegato de la parte demandada-reconviniente en el sentido que esta decisión se refiere al mismo inmueble, en todo caso de la misma se tiene que ya no le pertenecía al ciudadano J.L.H. sino a los ciudadanos J.D.L.C.L. y J.D.L.P.G., y por tanto los herederos de J.L.H. no tienen ningún derecho sobre el inmueble adquirido por éste en 1791. Así se establece.

2°) Copia certificada expedida por el Registrador Principal Accidental del Estado Lara en fecha 19/08/1999, inserta al folio 122 del expediente, y de la cual se tiene que bajo el número 21, folio 65 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L. en el año 1948, se encuentra asentada un acta de defunción donde se expresa que en fecha 01/10/1948 compareció por ante la Primera Autoridad Civil del entonces llamado Municipio A.F.A., un ciudadano de nombre P.S., sin indicarse mayores datos de identificación del mismo, e informa que el día anterior, es decir, el 30/09/1.948, a las siete y treinta minutos de la noche, falleció un ciudadano de nombre S.Y.H., de treinta y ocho años de edad, quien era soltero, hijo de A.H. y P.M., no indicándose si dejó hijos o no, por lo que, de este documento no puede deducirse en ningún momento prueba o indicio alguno de los cuales se pueda considerar demostrados los datos de filiación ni de cualidad de herederos sucesores alegados por la parte demandada-reconviniente. Así se declara.

3°) Copia certificada expedida por la Registradora Subalterna del Municipio J.d.E.L. en fecha 24/02/1999, de un documento inscrito en el Libro de Escribania, Tomo Primero, Epoca Colonial, sin número, a los folios 31 frente al 33 vuelto, correspondiente a los años de 1590 a 1821, inserto a los folios 123 al 125 del expediente, donde se expresa lo siguiente:

SIC: “… En el p.d.Q. jurisdicción de la ciudad del Tocuyo en dies y seis dias del mes de abril de mil setecientos noventa y uno, Yo Don P.A.B.T.J.M. de el, para efecto de dar la posesión pedida en el escrito ante cedente, y mandada dar por el auto a su continuación, provehido en trece de Abril del presente año y pase acompañado de hombres peritos y practicos de los linderos contenidos en los Titulos y demas instrumentos presentados que califican la propiedad de la nominada posecion en cuya compañía y en la de los vecinos comarcanos y del Alcalde Ordinario Don J.J.M., del Regidor Don S.T. y del Cacique Don P.M., meti en Posesión a las partes contenidas en el expediente que lo motiva, la qual posecion ha cido dada, sin menor perjuicio de las tierras de los Naturales de las demas poseciones de los vecinos colindantes, esta posecion esta contenida vajo de los limites y linderos siguientes: Primeramente empesando por la parte del sur, del otro lado del camino Real que viene de la Ciudad de Barquisimeto para la del Tocuyo, lindando por dichas parte con tierras de Don P.J.B., y cogiendo al Norte por la acequias de los Naturales, y parte de Chaymare, mirando acia el Poniente y lindando con tierras d Nuestra Señora de Altagracia, hasta terminar en un olivo que divide las e dicha Señora y la de los Naturales, y de este olivo, tomando el camino Real que va de este Pueblo para Coro, siempre, al Norte lindando con tierras de los Naturales por donde el Corregidor Don J.d.M., con Real orden les había dado Poseción a dichos Naturales, y dejando dicho camino y tomando en derechura por donde llaman los rastrojos a salir por detrás de la casa de Doña G.d.O., hasta llegar alos ranchos de J.M., en donde esta un poste de Cuvi, que mando clavar dicho corregidor Don J.d.M., para deslindar las tierras delos Naturales con las de la Posecion delos Martinez, y de este lindero tirando linea recta al Norte hasta llegar en frente del serrillo que llaman de caveza de toro, y de allí doblando al poniente, lindando con la Posecion delas raices, que es y pertenece a Don J.D.R., porla parte arriba dela casa de este ala falta de un serrillo que esta inmediato a dicha casa y siguiendo linea recta hasta llegar al paso de la quebrada que llaman de Palo Negro, y dicho paso y Quebrada doblándola sur por la costas de dicha quebrada, y dejando esta tomando al sanjon arriba siempre al sur, lindando con la posesion de J.A.S. y dejando esta y tomando la linea dela Posecion de N.S., que era la de Saavedra se concluyó con esta y doblando al Naciente, lindando con tierras de F.P., hasta llegar ala acequia Salinera de los Naturales, en donde se concluyó dicha Posecion, habiendo hecho ella varios actos como fueron los de cortarramos, pasarme esparcir tierras por el ayre, y dar tres voces, diciendo ¿hay quien se oponga o contradiga a esta posecion que estamos tomando? Y no habiendo quien se opusiera, ni contradijera tome por la mano a varios de los interesados, que estaban presentes y en nombre del Rey nuestro Señor lo meti y di Posecion Civil, real y corporal, vel guasi la gual la aprendieron y quedan gosan quieta y pacíficamente, sin contradicción alguna, en cuya conformidad lopongo por diligencia y firmo con los colindantes que supieron y los actuarios de mi asistencia que suplen la falta de Escribano de que Certifico: P.A.B.: J.A.L.: J.A.A.: J.D.R.; R.A.d.E.: J.A.Q. …” (Sic)

De la anterior transcripción este Tribunal llega a la conclusión que dicho documento se refiere a la toma de posesión y deslinde de un lote de terreno realizada en fecha 16/04/1791 por el Teniente de Justicia Mayor del p.d.Q., Don P.A.B., en compañía del Alcalde Ordinario Don J.J.M., del Cacique Don P.M., de los vecinos colindantes del lote de terreno: Don J.D.R., J.A.S., N.S. y F.P., y de los testigos J.A.L., J.A.A., R.A.d.E. y J.A.Q.; pero del contenido de este documento no se tiene prueba ni indicio del cual se pueda considerar demostrado que en virtud de este documento se realizó un deslinde entre DON J.L.H. Y C.R., como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.

4°) Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 11/10/1999, anotado bajo el No. 21, folios 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, inserta a los folios 139 al 142 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada, y además fue consignada copia certificada en la oportunidad de presentar informes, la cual corre inserta a los folios 462 al 464 del expediente; de la misma se tiene que mediante ese documento la empresa EL TUNAL C.A., adquirió de los ciudadanos M.L.F.D.L., E.J.L., G.J.L.F., Z.D.J.L.F., J.L.L.F., A.J.F. AGÜERO, M.E.F., J.G.F., M.C.F., J.J.F. AGÜERO, J.H.F. AGÜERO, ADEINA FLORES, C.F., A.J.F., M.A.F., R.F.V.D.U., MIGUEL FLRES Y A.D.C.F. AGÜERO, un fundo agrícola ubicado en el Caserio Chaimare, en el sitio conocido como La Tierra de Los Flores, Parroquia J.B.R., Municipio J.d.E.L., el cual está levantado en dos lotes de terreno, el primero con una superficie de treinta y cinco mil quinientos un metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (35.501,99 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con ocupación que es fue de L.M.; Sur: con ocupación de la familia F.L.; Este: con terrenos propiedad de la empresa EL TUNAL C.A.; y, Oeste: con via que conduce hacia Morón; el segundo lote tiene una superficie de sesenta y ocho mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (68.183,88 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con via hacia el caserio Chaimare Abajo; Sur: con terreno propiedad de la empresa EL TUNAL C.A.; Este: con terrenos ocupados por A. Leon; y, Oeste: con terreno propiedad de la empresa EL TUNAL C.A.

Ahora bien, de este documento no se deduce en ningún momento que el inmueble al cual se refiere el contrato de compraventa se encuentre dentro de los linderos del inmueble que supuestamente es propiedad de la parte demandada-reconviniente, por lo que no se puede considerar en ningún momento que en virtud de la negociación contenida en el documento antes mencionado se haya violado la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., con motivo del presente juicio. Así se establece.

5°) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 26/02/1.999, de una inspección judicial “extra litem”, realizada en fecha 28/06/1993 por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Distrito Iribarren del Estado Lara, en la sede del Arzobispado de la ciudad de Barquisimeto, cuyas resultas corren insertas a los folios 239 al 246, y sobre su valor probatorio el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la validez de la prueba de inspección judicial “extra litem”, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07/07/1.993, caso: MAQUINARIAS CARONI S.A. y OTRO contra BANCO TEQUENDAMA S.A., estableció:

SIC: “… Nuestra doctrina ha sentado que se ha de entender por prueba irregular, aquélla en la cual no se cumplieron las formalidades legales requeridas para su otorgamiento o evacuación según los casos; es decir, la noción se refiere a hechos y circunstancias o condiciones de que debe estar rodeado el acto para su legalidad, pero que no tiene nada que hacer con su contenido.

La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo, esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra-litem, se ha de regir por las exigencias del Código Civil en relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Civil en su artículo 938, que regula la evacuación extra-litem de esta prueba.

Por su parte, el recurrente señala que dicha prueba no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no se probó la urgencia para su evacuación, y no fue ratificada en el proceso.

Como se evidencia de los párrafos transcritos de la formalización, el recurrente considera que al no probarse la urgencia y al no ratificarse la misma en el proceso, la prueba era incapaz de producir efectos como tal, por cuanto la misma es irregular.

Ha señalado nuestra doctrina y la ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegado al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promoverte que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde.

Usese, o no, ese medio probatorio en un posterior proceso o juicio, la misma vale como tal, aún cuando desaparezcan inmediatamente después de evacuada la prueba, aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse.

En la prueba de inspección judicial preconstituida, no es requisito de validez para la promoción, ni para la evacuación, que se pruebe el posible perjuicio por el retardo; es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso.

La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Tan sólo se necesita probarla urgencia o el retardo perjudicial … Esta prueba de la urgencia se puede realizar por diversos medios de prueba, siendo el más contundente la evacuación de una nueva inspección judicial sobre las mismas cosas, circunstancias, estados o personas y sobre los mismos particulares. También constituye prueba de esa urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares, por cuanto éstos se modificaron o desaparecieron. …”

En cuanto a los supuestos en los cuales es procedente la realización de una inspección judicial “extra litem”, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25/10/1989, estableció:

SIC: “… Este artículo 799 del Código de Procedimiento Civil de 1916, guardaba p.a. con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, el cual señala que los reconocimientos judiciales sólo pueden preconstituirse antes del juicio con asistencia de prácticos y con eficacia frente a terceros, cuando el estado de la cosa pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran de conocimientos periciales y así lo ha admitido pacíficamente la doctrina de la Sala.

En sentencia del 9 de diciembre de 1965, la Sala señaló que:

… La inspección ocular preconstituída efectuada a espaldas de la contraparte, sólo puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. ..

(G.F. Nº: 50, 2ª Etapa, pág. 586)

Posteriormente, en sentencia del 26 de febrero de 1969, la Sala igualmente al pronunciarse sobre esta materia expresó:

… La inspección ocular extra-litem, practicada dentro de los supuestos del artículo 1429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está el Juez obligado a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ella no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. (G.F. Nº: 63, 2ª Etapa. Pág. 400).

Esta sentencia fue reiterada en fallo del 13 de junio de 1973 (G.F. Nº: 80, 3ª Etapa. Pág. 454).

En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra-litem tiene validez, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1429 de Código Civil tiene eficacia probatoria y debe apreciarla el Juez, como en efecto ocurrió en el presente proceso, en el cual la recurrida le dio pleno valor probatorio, y adminiculándola a otras pruebas de autos concluyó que los daños en el inmueble propiedad de los demandantes se produjeron con anterioridad a la fecha alegada en el libelo, por lo cual era procedente la excepción de inadmisibilidad opuesta por el demandado …, por caducidad de la acción propuesta.

En base a la doctrina jurisprudencial antes citada, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte no ha acreditado de manera alguna el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, a los fines que sea admisible como prueba una inspección judicial extra litem; a lo que se debe agregar que esta prueba no es el medio probatorio idóneo a los fines de acreditar fehaciente e indubitablemente la existencia de una relación de filiación y parentesco, ni menos aún de tener la cualidad de herederos entre un causante y un causahabiente entre cuyas existencia median más de cien años; por lo que necesariamente la consignada debe ser desechada por este Tribunal. Así se establece.

6°) Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 14/10/1998, inserta al folio 247 del expediente, y de la misma se tiene que bajo el numero 130, folio 65 vuelto del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. en el año 1917, corre inserta un acta de defunción donde se hace constar que en fecha 15/03/1917 compareció por ante la Primera Autoridad Civil del entonces denominado Municipio Concepción un ciudadano de nombre A.H., quien informó que en esa misma fecha falleció la ciudadana M.A.H., de ochenta años de edad, hija de P.G.H. y M.d.R.B., ambos difuntos, no dejando hijos menores de edad, pero tampoco se indica que los haya dejado mayores de edad, ni menos aún los identifica. Así se establece.

7°) Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 23/09/1998, inserta al folio 248 del expediente, y de la misma se tiene que bajo el numero indicado, folio 16 frente del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. en el año 1876, corre inserta un acta de nacimiento donde se hace constar que en fecha 28/01/1876, la ciudadana R.H. le presentó a la Primera Autoridad Civil un niño varón de nombre J.A., manifestando que este era hijo de la ciudadana M.A.H.; ahora bien, con esta acta de nacimiento no se puede considerar demostrado que sean la misma persona la M.A.H. a la cual se refiere esta partida y la que aparece en el acta de defunción analizada en el numeral anterior; por lo que no se considera existente plena prueba de la filiación alegada por la parte demandada ni menos aún del carácter de heredero o sucesor. Así se establece.

8°) Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 20/10/1.998, inserta al folio 249 del expediente, y de la misma se tiene que anotado bajo el No. 08, folio 12 vuelto al 13 frente, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en el año 1915, aparece un acta de matrimonio civil, donde se deja constancia de que en fecha 01/02/1915 contrajeron matrimonio por ante el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal, los ciudadanos A.H., hijo de M.A.H., difunta, y P.N.M., hija de C.M.; ahora bien, con esta acta de matrimonio se refuerza la anterior afirmación del Tribunal sobre la inconducencia de estas actas de estado civil como prueba plena y fehaciente de la relación de filiación y del carácter de herederos o sucesores invocados por la parte demandada-reconviniente, por cuanto en esta acta de matrimonio se dice que el ciudadano A.H. es hijo de una ciudadana de nombre M.A.H., quien según esta acta de matrimonio, para el primero de febrero de 1915 ya se encontraba muerta; pero en el numeral sexto de este punto de la sentencia, se apreció un acta de defunción de una ciudadana llamada M.A.H., quien falleció en fecha quince de marzo de 1917, es decir, más de dos años después de celebrado el matrimonio al cual se refiere el acta que se aprecia en este numeral, por lo que es indudable que se trata de dos personas con el mismo nombre, porque no es lógico que un hijo acepte que en su acta de matrimonio se deje constancia de que su madre se encuentra muerta cuando esto no es así, a lo que se debe agregar que se tratan de nombres y apellidos comunes, y es conocida la existencia en el Estado Lara de varios grupos familiares con el apellido Hernández sin existir vinculo de parentesco entre ellos . Así se establece.

9°) Copia Certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 14/10/1988, inserta al folio 250 del expediente, y de la misma se tiene que anotada bajo el No. 937, folio 21 frente del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en el año 1940, aparece un acta de defunción, donde se hace constar que en fecha tres de diciembre de 1940 comparece por ante el Jefe Civil del Distrito Iribarren un ciudadano de nombre L.A.G. y le informa que en esa misma fecha falleció un ciudadano de nombre A.H., de setenta años de edad, hijo de M.A.H., casado con P.M. y quien deja tres hijos menores de edad, a quienes no se identifica. Así se establece.

10°) Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 14/10/1988, inserta al folio 251 del expediente, y de la misma se tiene que anotada bajo el No. 362, folio 21 64 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en el año 1945, aparece un acta de nacimiento, donde se hace constar que en fecha 31/08/1945 comparece por ante el Jefe Civil del entonces denominado Municipio Concepción, la ciudadana V.P., quien alega que en fecha 24/07/1.934 nació en el Caserio Algarí un niño varón, que lleva por nombre F.S., hijo del ciudadano A.H., de quien se dice que esta fallecido, pero no se aclara si había fallecido para el momento del nacimiento o para el momento de asentarse el acta de nacimiento, y de la ciudadana P.M.; ahora bien, este Tribunal, debido a la fecha en que fue inscrita el acta de nacimiento del ciudadano F.S.H., cuando ya había transcurrido mas de cinco años de fallecido el ciudadano A.H., considera que esta acta no sirve de plena prueba de la filiación y del carácter de heredero alegado. Así se establece.

11°) Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 14/08/1992, inserta a los folios 252 al 253 del expediente, y de la misma se tiene que anotada bajo el No. 511, folio 256 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en el año 1929, aparece un acta de nacimiento, donde se hace constar que en fecha 27/07/1.929 comparece por ante el Jefe Civil del entonces denominado Municipio Concepción la ciudadana P.M. y presenta una niña hembra, de nombre P.F., nacida en fecha 18/10/1.928 y que es hija legitima del ciudadano A.H.. Así se establece.

12°) Certificación expedida por el V.G.d.A.d.B., en fecha 06/07/1994, inserta al folio 255 del expediente, y de la misma se tiene que en el Libro III, correspondiente a los años 1787 a 1810, al folio 16 vuelto, de la Parroquia Nuestra Señora de Altagracia de la ciudad de Quibor, se encuentra una partida de matrimonio eclesiástico celebrado en fecha 28/02/1790 contrajeron matrimonio los ciudadanos “Dn. JOH LORENZO” (sic) natural de la i.d.L.P. en las Canarias, hijo de G.L.H., y de J.L.; y Josefa de la Cruz, hija de “LUIS FRCO. HERNR.” (sic) y de V.D.; aun cuando no se puede considerar plenamente demostrado que esta acta de matrimonio eclesiástico se refiera a un matrimonio contraído por el ciudadano J.L.H., de la misma se tiene indicio del hecho alegado por la parte demandada, en el sentido que J.L.H. se caso con M.G.R. el 18 de junio de 1754, o que J.L.H. hijo se caso en fecha 23 de noviembre de 1796 con la ciudadana M.S.A.. Así se establece.

13°) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/08/1999, inserta a los folios 256 al 258 del expediente, y de la misma se tiene que en los Libros de Escribania del año 1823, que corresponde a un expediente de nulidad de documento inserto en los folios 47 frente al 51 frente, se encuentra un testamento otorgado por un ciudadano de nombre L.H., quien manifiesta ser hijo legitimo del matrimonio contraído por los ciudadanos Gaspar de la S.H. y J.L., siendo los tres naturales de la i.d.L.P. en las Canarias; también manifiesta haber contraído matrimonio con Josefa de la C.H., hija de L.F.H. y V.D., con la cual procreó dos hijos, de nombres M.H. y C.H.; en dicho testamento el testador dispone de un inmueble ubicado en el sitio denominado Río Arriba, en la ciudad de Barquisimeto; también dispone de otro inmueble ubicado en Cabudare, y otro ubicado en Yaritagua; de lo que se tiene que este ciudadano no dispuso ni se atribuyó la propiedad de algún inmueble ubicado en el Municipio Jiménez, por lo que se desecha este documento por ser claramente impertinente con el presente juicio. Así se establece.

14°) Prueba de exhibición de documentos cuyas resultas corren insertas a los folios 273 al 277, y analizadas estas resultas conforme a las reglas de la sana critica este Tribunal considera que esta prueba es inconducente a los fines de acreditar la ubicación y superficie efectiva de los inmuebles propiedad de la parte demandante, ya que el medio probatorio idóneo para acreditar dichas circunstancias es la prueba de experticia, razón por la cual se desecha esta prueba. Así se establece.

CUARTO

conforme sostiene el Dr. C.M., en su obra: “EL TERCERO REGISTRAL EN EL DERECHO VENEZOLANO:

SIC: “… Los Registros de la propiedad inmueble están dirigido fundamentalmente a dar seguridad en el comercio de los bienes inmuebles. La publicidad registral, creando una apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien en ella confía, se orienta a dar a conocer los derechos reales a los terceros interesados, protegiéndoles contra el fraude y manteniéndoles a cubierto de aquellos derechos que por no haber acudido al Registro se conservan clandestinos. Y es que si no fuese así, la institución registral no tendría razón alguna de existir, pues reducida a mero órgano informativo destinado a dar a conocer la existencia de derechos reales inmobiliarios, pero en forma tal que en todo caso y sin excepción la realidad jurídica extrarregistral ha de prevalecer e imponerse sobre la situación jurídica aparente, formal o tabular que los pronunciamientos registrales proclaman, viene a transformarse en una especie de fichero de derechos reales o de actos inscribibles, accesible a la curiosidad del interesado en consultarlo, mas perfectamente inútil por no procurar una eficacia jurídica, sino meramente fáctica. “Mientras la información suministrada por el Registro no lleva aneja alguna garantía de exclusividad o de certeza –ha escrito acertadamente Lacruz Bedejo- el Registro no pasa de ser una hemeroteca: cualquiera puede consultar allí los periódicos puestos a disposición del lector, pero sin que la Dirección asegure la certeza y exactitud de las noticias. No hay, pues, propia publicidad, sino mera publicación de hecho”. Porque, efectivamente, la publicidad suministrada o producida por un Registro no es auténticamente jurídica, mientras que, al menos en algunos casos, la falta de armonía entre la realidad jurídica extrarregistral y el contenido de los asientos registrales no se decida a favor de estos últimos.

Por ello, indefectiblemente, la generalidad de los Registros inmobiliarios estatuyen una presunción de exactitud a favor de lo por ellos manifestado, en forma tal que, a fin de garantizar el tráfico jurídico de los bienes inmuebles, el contenido registral, cuando el mismo se halle en desacuerdo con la realidad jurídica, se presume verdadero (con presunción iuris et de iure) o se finge por la ley irrebatiblemente exacto, en beneficio de los terceros que, reuniendo ciertas condiciones, adquieran fundados en él.

Ahora bien, el ámbito de operancia de la citada presunción, o lo que es lo mismo, la protección procurada por el Registro varía sensiblemente de unos sistemas registrales a otros. Desde un mínimo hasta un máximo. El mínimo de protección corresponde a aquellos Registros que admiten tan sólo la llamada fuerza negativa o preclusiva de la publicidad: el que inscribe su derecho se halla a cubierto de los ataques de cualesquier contradictores que no hayan inscrito su derecho o que lo hayan hecho con posterioridad a él, pero no se garantiza la validez de la titularidad del tradens o de los causantes de éste, de forma tal que la nulidad, resolución, revocación y rescición de una de ellas alcanza y perjudica a todos los adquierentes posteriores. Esta es la eficacia propia de los sistemas registrales de transcripción (francés, italiano, belga, holandés, portugués, venezolano, etc.): lo no inscrito no perjudica a tercero inscrito. Haciendo jugar escuetamente el principio de inoponibilidad de lo no inscrito, la constatación registral de los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre inmuebles no dota a los mismos de un valor mayor del que tenían antes de acudir al Registro. La toma de razón registral no sana o convalida la titularidad claudicante del transmitente. Estamos en presencia del que se ha dado en llamar sistema latino de protección. …” (Op. Cit. Páginas 11 a 12)

En cuanto al sentido y alcance del principio del tracto sucesivo y el titulo inmediato de adquisición, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 14/08/1989, caso: BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., estableció:

SIC: “… Todo sistema de registro inmobiliario persigue como objetivo fundamental brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario … omissis …

Ahora bien, todo sistema de inscripción, por mayor perfeccionamiento técnico que haya alcanzado, permiten que se produzcan, con mayor o menor frecuencia, discordancias entre el mundo real y el mundo registral, consistentes en que el asiento no coincida con la verdadera situación jurídica a la que se refiere.

… Omissis …

Resta precisar, observa la Corte, en cuál de esas clases de sistemas puede ser ubicado el Registro Público venezolano. ¿Es cierto –como lo afirma, sin ofrecer mayores explicaciones, C.M.- que debe ser clasificado dentro de los del tipo francés, por no constituir sino un “mero órgano publicitario o informativo”?

Al respecto observa este Alto Tribunal que la caracterización conceptual del sistema venezolano no ha sido hasta ahora depurada por nuestra doctrina, en tanto que la jurisprudencia se ha limitado siquiera sea a destacar algunos de sus diversos rasgos, aunque aisladamente y siempre, como es natural en función del carácter del conflicto específico que se le sometía al Sentenciador para su resolución jurisdiccional … omissis …

Se observa de este modo que, en sus inicios, el registro inmobiliario venezolano comenzó siendo, ciertamente, del llamado tipo francés. Efectivamente, en éste, como se sabe, la garantía que todo Registro debe imprescindiblemente proporcionar, queda reducida a su mínima expresión: la derivada de la fuerza negativa o preclusiva de la publicidad, en virtud de la cual quien inscribe su derecho queda a salvo de los ataques de quienes hayan adquirido –aún en fecha anterior- derechos idénticos o incompatibles con el ya inscrito y no procedieron a registrarlos. La protección es, pues, “harto defectuosa y precaria, pues el que contrata de buena fe, apoyándose en el Registro, no tiene la seguridad de que los pronunciamientos de éste son incontrovertibles”. (C.M., obra citada, págs, 183 y 184). Este tipo de Registro protege contra cualquier adquirente que no haya registrado su título, pero –como atinadamente señala J.L.L.C.B.- no garantiza “la validez del título del tradens o de los que, también inscritos, anteceden a éste”. (Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral, Zaragoza, 1957, pág. 4).

Entre nosotros, el valor negativo o fuerza preclusiva del registro ha sido tradicionalmente consagrado en el texto del Código Civil, mediante una disposición que viene repitiéndose en forma prácticamente idéntica desde el de 1904, y que en el hoy vigente aparece en el artículo 1924: … omissis …

Durante cierto tiempo, el preclusivo fue el único efecto conferido por nuestro ordenamiento a los asientos registrales, por lo que el sistema había podido ser encuadrado adecuadamente dentro de los del tipo francés. Sin embargo, considera esta Alto Tribunal que en la actualidad la inscripción registral tiene también un cierto efecto sanatorio que conduce a clasificar nuestro sistema más bien dentro de los del tipo germano-español. Esta situación, observa la Corte, no ha venido a producirse mediante una reforma deliberada que pueda ser situada en un momento histórico preciso, sino que es el resultado de progresivas adiciones normativas que se han ido sucediendo en las diferentes reformas parciales de la Ley de Registro Público. Es, quizá, la razón de que el sistema no se encuentre delineado y estructurado de una manera orgánica, como sucede en otros países, ordenamientos en cuyos principios, sin embargo, se ha venido inspirando, indubitablemente, nuestro legislador; es esa también la razón, tal vez, de que el verdadero carácter de nuestro sistema actual no haya sido bien comprendido en ocasiones por la jurisprudencia.

Así, en este proceso de transformación, puede observarse cómo, por una parte, los principios de legalidad y de tracto sucesivo, propios de los sistemas del tipo germano-español, han venido infiltrándose de una manera progresiva en las sucesivas reformas de la Ley de Registro Público. A través de esas reformas, se ha venido pasando de una etapa en la cual el Registrador era prácticamente un receptor pasivo de documentos, a la situación actual, en a que la ley lo obliga a hacer un verdadero examen de si el mismo no se encuentra comprendido dentro de alguna de las diferentes causales de prohibición de protocolización, contenidas no sólo en los diez numerales del artículo 40 de la vigente Ley de Registro Público (frente a los tres o cuatro de las primeras leyes, que no hacían referencia prácticamente más que a razones de orden fiscal), sino en diversas otras disposiciones de la misma, como lo ha puntualizado la jurisprudencia; ha destacado ésta asimismo, en forma adecuada, el carácter marcadamente reglado de la actividad mediante la cual el registrador cumple su función calificadora, derivada del principio de legalidad, … omissis …

Algo similar ha sucedido con el principio del tracto sucesivo, desde su introducción en la Ley de Registro Público de 1909 –con una redacción extremadamente simplista, que le confería al principio poca efectividad-, en el artículo 27 … omissis …

Luego de sucesivas reformas, que tendían a ir precisando el alcance de este principio, en la del 4 de abril de 1978 se le dio al artículo 77 su redacción actual, en la cual por primera vez se regula dicho principio de una manera técnicamente apropiada, por cuanto no exige la sola mención del título anterior de adquisición sino que éste debe estar también registrado, ya sea porque lo haya sido en su oportunidad, o porque sea presentado simultáneamente con el nuevo documento para su protocolización previa. De esta manera, y con el apoyo en el mecanismo de las notas marginales, aun cuando en Venezuela no se ha adoptado propiamente el sistema de inscripción por fincas (al cual se vincula específicamente el principio del tracto sucesivo, como lo destaca Roca Sastre, en obra citada, Tomo II, pág. 308), se pretende al menos lograr el adecuado y efectivo respeto a este principio, también llamado de continuidad registral.

La consagración de esos dos mecanismos, propios del sistema germano-español, nos muestra que nuestro Registro Público ha dejado de pertenecer al grupo de los del tipo francés; en nuestro sistema registral debe, pues, estar consagrada también la presunción de corrección de los asientos registrales. No tendría sentido haber incorporado elementos accesorios de aquel sistema si no es porque vienen a complementar el elemento principal del mismo: la protección a terceros adquirentes, mediante la presunción de que lo que dice el Registro es cierto. Efectivamente, en la misma reforma a la Ley de Registro Público en que se trató de perfeccionar la formulación del principio del tracto sucesivo, efectuada en 1978, se introdujo una nueva disposición, contenida en el articulo 40-A, en la que se establece dicha presunción en los siguientes términos: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.”

Aun cuando esa norma encierra algunas otras implicaciones que no es del caso abordar en este momento, ella es clara en lo que respecta al punto en examen: los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados, y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial. … omissis …

Esto significa que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha alineado, definitiva e indiscutiblemente, dentro de los sistemas de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales, aún cuando hasta ahora haya adoptado sólo el principio de legitimidad, protegiendo los asientos registrales con una presunción iuris tantum, sin llegar todavía a consagrar el de fe pública registral, constitutivo de una presunción iure et de iure en determinados casos en que así lo justifique la necesidad de garantizar a los terceros adquirientes, … omissis …”

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04/07/1.991, caso: V. VIGIL, estableció:

SIC: “… de acuerdo con lo señalado en la sentencia de fecha 14-8-89 ... omissis, al ratificar su sentencia de fecha 14-12-87 … omissis …, la Sala también preciso que si bien no se puede exigir al vendedor que “justifique el origen remoto de la propiedad que se propone vender”, porque “La Ley solo exige la cita del título inmediato de adquisición y que este título esté registrado o que sea registrable”, sin embargo, “Obviamente, se exige también que la identificación de bien vendido, por sus linderos, medidas y ubicación coincida en ambos documentos: el inmediato de adquisición y el de venta (…)”. Exigencia ésta que en la referida sentencia de fecha 14-8-89, la Sala concretó en el sentido de que no exista duda que “el derecho transferido o gravado en el nuevo documento debe ser el mismo derecho adquirido mediante el inmediato anterior; ambos documentos deben referirse al mismo objeto, o uno debe estar comprendido dentro del otro; el sujeto que transfiere o grava el derecho debe ser el mismo que lo adquirió anteriormente (el titular registral); el documento que se pretende registrar debe contener un acto teóricamente susceptible de producir válidamente la transferencia o gravamen del derecho (…)”.

En el caso de autos observa la Sala, que si bien el Registrador procedió a examinar toda la cadena causal, ello se debió a que en el documento de adquisición (…), la adquirente aparece adquiriendo un terreno cierto y determinado, sin que se exprese, como se señala en el nuevo documento, que es parte de mayor extensión, de una “gran posesión denominada A… y Ch…”, y sin que pueda deducirse, por tanto, una correspondencia entre la identidad del objeto sobre el cual versa el título inmediato y el del documento que se llevó a registrar, porque éste fue vendido también como cuerpo cierto y determinado, pero como desprendimiento de una posesión, cuando el título inmediato no contiene tal indicación y por cuanto de este título no se desprende su individualización dentro de aquella gran posesión, y la razón de la misma. No aparece, pues, en el título inmediato el origen como cuerpo cierto, dentro de aquella gran porción, del objeto vendido.

No contiene pues, a juicio de la Sala, el título inmediato d adquisición, conforme al principio del tracto registral contenido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, como afirmó en su ya citada sentencia de fecha 14-8-89 (…), “un acto teóricamente susceptible de producir válidamente la transferencia (…) del derecho”, por cuanto de dicho título no se desprende cómo aparece en forma cierta y determinada, dentro de la gran posesión “A… y Ch…”, la porción de la cual forma parte el lote vendido en forma individual por C… al recurrente, por linderos particulares, cuando no se señala concretamente el origen de la extensión dentro de la cual se halla dicho lote transferido. …”

En otro orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 24/03/1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., caso: G.P.M., estableció:

SIC: “…

  1. En el fallo de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., esta Sala Político-Administrativa analizó y determinó el alcance de los poderes de revisión y examen que la Ley de Registro Público asigna a los Registradores. El objeto fundamental del Sistema Registral es brindar la mayor seguridad jurídica posible en el tráfico inmobiliario. El logro de este objeto es posible, entre otras circunstancias, mediante dos garantías denominadas, en materia registral: el principio de legalidad y el principio del tracto sucesivo.

    El principio de legalidad supone que sólo tengan acceso a los protocolos títulos válidos y perfectos y, el segundo, que exista una cronología, plena e ininterrumpida continuidad en cuanto a las adquisiciones del derecho, de forma que sea siempre el tituar registral quien lo transmita.

    Progresivamente, nuestro Sistema Registral ha ido evolucionando para dar cada vez mayor acogida a tales garantías. Así, el principio del tracto sucesivo ha encontrado recepción en nuestro país al ser recogido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público. A su vez constituyen claras manifestaciones del principio de legalidad, por un lado, la circunstancia de que el registrador deba efectuar un análisis del documento presentado al Registro, a fin de determinar si es subsumible dentro de alguna de las causales de negativa de protocolización contempladas en el artículo 11 de la misma Ley, referida a que el Registrador podrá negarse al registro del documento si “… el documento presentado adolece de algún defecto que impida su protocolización …”

    Respecto del principio del tracto sucesivo es necesario observar, conforme a los términos del artículo 77 antes referido, que la calificación que debe efectuar el Registrador con base en esta norma recae básicamente sobre el documento presentado y su relación con el título de adquisición, el cual (titulo) deberá encontrarse ya registrado, o, ser registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.

    … Omissis …

    La segunda circunstancia antes acotada conduce a concluir que nuestro sistema registral tiene un carácter básicamente formal. Ahora bien, tal conclusión se encuentra atenuada por la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, que permite la negativa de registro con base en las dudas que puedan surgirle al Registrador en cuanto a la inteligencia o aplicación de la Ley, por cuanto estime que el título presentado adolezca de un defecto que impida su registro. Ello obviamente amplía la función registral más allá de la mera recepción mecánica y de la revisión únicamente formalista de documentos, permitiendo a la Administración Registral el análisis de la problemática planteada, con el fin de lograr la necesaria protección de la seguridad del tráfico inmobiliario, y estrechar la brecha entre la realidad registral y la realidad extrarregistral.

  2. En el caso sub-judice el Ministro de Justicia ha negado el registro del documento presentado por el actor, en razón de que no puede ser subsumido dentro de los documentos registrables conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, poniéndose a la disposición del accionante mediante un acto unilateral del mismo un lote de terreno mucho, mayor del originalmente adquirido, sin que se hayan cumplido las formalidades para la transmisión de la propiedad.

    He aquí el punto fundamental del presente juicio, como es el referido a si es registrable un documento mediante el cual quien conforme a su título inmediato de adquisición funge de propietario de un terreno de setecientos noventa metros cuadrados (790 mts.2), y mediante su propio dicho dar fe de que la cabida real de aquel inmueble que le fue vendido es e catorce mil doscientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (14.216,50 mts.2)

    Al respecto debe destacarse que el artículo 77 de la Ley de Registro Público hace referencia al registro de “… documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles …” y al registro de documentos en los cuales “… se imponga gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes …”. El documento presentado para su registro por el ciudadano …, no impone gravamen ni limitación alguna sobre el terreno al cual se refiere. Asimismo, dicho documento tampoco hace referencia a ningún derecho real distinto del de propiedad sobre la mencionada extensión de terreno. Por tanto, resulta claro que se trata específicamente de un documento que pretende completar, por la vía de la aclaratoria unilateral, otro documento bilateral traslativo de propiedad.

    … Omissis …

    Esta supuesta aclaratoria realizada en forma unilateral no puede modificar en forma alguna el asiento registral de la compra-venta origina, ya que no puede constituirse en complemento de ningún acto traslativo de propiedad. Para que una aclaratoria en relación a la cabida pudiese ser válida, tendría que emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra-venta, bien ser el producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de la partes fue la venta de una cabida mayor que la señalada en el documento original. Ahora bien, en todo caso además de los referidos requisitos de validez intrínseca del acto, resulta que para que el mismo sea registrable sería necesario, entre otros requisitos legales, expresar el título inmediato de adquisición, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, y señalar en su texto las menciones a las que se contrae el artículo 1914 del Código Civil en el cual se exigen los linderos y “… las demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente …”. Entre tales “circunstancias”, si la ubicación del lote de terreno vendido es imposible con la sola mención de sus linderos particulares, entonces, a pesar de que estos linderos sean correctos, será necesario mencionar los linderos del lote mayor, ya que el nuevo documento no se bastará por si mismo sino que al contrario, se tendrá que acudir a otros asientos registrales para poder identificar el inmueble vendido, situación ésta que debe evitarse, con el correcto uso de las menciones que el artículo 1914 antes señalado indica se hagan en el documento.

    Al no resultar intrínsecamente válida para poder modificar el asiento registral original la aclaratoria unilateral presentada, resulta claro que el documento no puede ser registrado por cuanto no reúne los requisitos jurídicos para ser considerado como traslativo de propiedad. En consecuencia, su registro hubiera implicado una violación al principio de legalidad registral y en concreto al artículo 77 de la Ley de Registro Público, razón más que suficiente para negar la protocolización y para declarar sin lugar el recurso intentado. Así se declara.

QUINTO

realizadas las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal procede a aplicar las mismas al caso de autos.

En relación con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L. en fecha 25/02/1999, quedando anotado bajo el No. 46, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del primer trimestre de 1999, y el cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 23/02/999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791, y del cual se tiene que la ciudadana M.F.R., autorizada por su esposo P.J.F., le vende a J.L.H., la mitad de un pedazo de tierra colindante con la Quebrada de Quipa, sin especificar indubitablemente los linderos del inmueble vendido, en relación con los linderos del lote de terreno mayor al cual pertenece, ya que en el documento se expresa que se vende la mitad de un lote de terreno, pero no se aclara si los linderos que se indican en el documento se corresponde a los de la mitad vendida o del lote completo; y, por otra parte, tampoco se indica la superficie del inmueble.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal la nueva protocolización de este documento que ya reposa en el Registro Principal del Estado Lara, no surte ningún efecto adicional del que ya tenía, el cual no era otro que la referencia histórica de haberse realizado la negociación antes mencionada. Así se establece.

En cuanto al alegato de la parte demandante-reconvenida, en relación con el hecho que el inmueble adquirido en virtud del documento antes mencionado, fue vendido por el ciudadano J.L.H. al ciudadano J.N.R., mediante documento inscrito en los Libros de Instrumentos Públicos llevados en el año 1819, como ya se afirmó anteriormente, este Tribunal considera que con este documento de 1819 se tiene prueba de que el vendedor L.H. es el mismo J.L.H., quien había adquirido un “pedazo de tierras” (sic) de la ciudadana M.F.R. mediante un documento de 1791, y se puede considerar demostrado que el inmueble a que se refiere este documento de 1819, comprende el inmueble al que se refiere el documento de 1791, ya que a pesar de que los linderos no coinciden plenamente, si tienen ciertas coincidencias que hacen llegar a esta conclusión, como lo es la mención de las Quebradas de Quipa y Palonegro como parte de los linderos del mismo, y, además, el mencionarse que ambos inmuebles, tanto el adquirido en 1791 y el vendido en 1819, fueron adquiridos de los herederos del ciudadano J.A.R., los cuales, según el documento de 1791 eran las ciudadanas M.F.R. Y M.D.J.R.; por lo que evidentemente, en virtud del documento de 1819 el inmueble que se encontraba entre las Quebradas de Quipa y Palonegro dejo de pertenecerle al ciudadano J.L.H.. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandada-reconviniente en el sentido que el documento de 1819, al cual se hace mención anteriormente fue declarado nulo en virtud de una decisión judicial, estando el expediente donde se dictó esa decisión inscrito en los Libros de Escribanía del año 1823, y del cual se trajo a los autos copia certificada de parte de las actuaciones del mismo, la cual ya fue apreciada por esta Tribunal, y ya anteriormente se expresó que de la transcripción, el Tribunal deduce la existencia de indicios que la copia certificada consignada se refiere aparentemente a parte de una decisión de un Tribunal, pero no se puede especificar de qué Tribunal, ni tampoco se puede llegar a una convicción plena para considerar que el inmueble a que se refiere esta decisión, es el mismo inmueble a que hace mención el documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791, que en copia certificada se encuentra inserto a los folios 30 al 33 del expediente; por otra parte, de esta copia certificada se tiene que el ciudadano J.N.R. no le puede oponer el documento donde adquirió un inmueble ubicado en la Posesión de Quipa a los ciudadanos J.D.L.C.L. Y J.D.L.P.G., quienes presentaron unos documentos que a criterio de quien tomo la decisión, acreditan tener un mejor derecho que J.N.R., por lo que no se puede deducir de este documento que el inmueble continúe siendo propiedad de J.L.H. y haya pasado luego de su muerte a sus herederos, como lo afirma la parte demandada-reconviniente, por lo que si se acepta el alegato de la parte demandada-reconviniente que esta decisión se refiere al mismo inmueble, en todo caso de la misma se tiene que ya no le pertenecía al ciudadano J.L.H. sino a los ciudadanos J.D.L.C.L. Y J.D.L.P.G., y por tanto los herederos de J.L.H. no tienen ningún derecho sobre el inmueble adquirido por éste en 1791. Así se establece.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, a criterio de este Tribunal, la protocolización realizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1999, quedando anotado bajo el No. 46, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del primer trimestre de 1999, y la cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 23/02/1.999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran del Estado Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791, no se encuentra afectada de vicio alguno que la afecte de nulidad, ni menos aún produce algún efecto jurídico que legitime a la parte demandante para demandar la nulidad de la misma, por lo que la demanda de nulidad no debe prosperar en lo que respecta a este documento. Así se establece.

SEXTO

en relación con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1.999, anotado bajo el No. 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre de 1999, consistente en un documento originalmente otorgado en fecha 06/05/1998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el No. 49, folios 163 al 164, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual ya fue apreciado por este Tribunal, y conforme ya se expresó anteriormente, del mismo se tiene prueba de que mediante ese documento: los ciudadanos F.H.D.R. y F.S.H., le cedieron los derechos que les correspondían como herederos del ciudadano J.A.H., al ciudadano D.A.R.H., pero del mismo no se tiene prueba alguna que determine que los ciudadanos F.H.D.R. y F.S.H., le transfirieran, enajenaran o cedieran al ciudadano D.A.R.H., derecho alguno sobre un inmueble determinado, simplemente le ceden todos y cada uno de los derechos litigiosos y a todo evento los derechos y acciones de conformidad con lo expresado o establecido en los Artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1.549 y siguiente del Código Civil Vigente, que les pertenecen en plena propiedad, Uso, Usufructo, posesión o costumbre, derivados de la Herencia Ab-Intestato, de su causante ciudadano J.A.H., confiriéndole la legitimidad para ejercer todas la acciones que sean necesarias para que dicha cesión se materialice, pero, en ningún momento se puede considerar que en virtud de este documento el ciudadano D.A.R.H., haya adquirido la propiedad de inmueble alguno, ni menos aun de los inmuebles de los cuales son propiedad los demandantes, ya que en todo caso, la protocolización de este documento no constituye un acto jurídicamente adecuado para transmitir la propiedad o cualquier otro derecho real, porque en el mismo no se especifica en concreto que derecho real se transmite, ni se identifica el inmueble sobre el cual el mismo recae, ni menos aún se indica el documento o título inmediato de adquisición, por cuanto es errada la afirmación de la parte demandada-reconviniente, en el sentido de que el titulo inmediato de adquisición lo constituye la Planilla Sucesoral No. 245, emitida en fecha 09/03/1994, formulario S-1-H-86-A26291 expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), en fecha 27-11-1997, ya que este documento administrativo, que no ha sido protocolizado y fue solo agregado copia del mismo al Cuaderno de Comprobantes, es ineficaz para considerar que el ciudadano J.A.H., sea en verdad el único heredero del inmueble adquirido en 1791 por el ciudadano J.L.H., por cuanto, como ya se afirmó al apreciar y determinar el valor probatorio de las actas de estado civil (nacimiento, matrimonio y defunción) en base a las cuales la parte demandada-reconviniente pretende acreditar la existencia de una relación de filiación y transmisión de derechos por espacio de más de doscientos años, no son eficaces jurídicamente para constituir prueba plena de ello, sino que es necesario la interposición de un proceso contencioso donde se dicte una sentencia definitivamente firme que declare esa condición de parientes y herederos. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que por cuanto mediante la protocolización realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha 25/02/1999, de un documento anotado bajo el No. 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre de 1999, y el cual consiste en un contrato de cesión de derechos, tanto litigiosos como sustanciales, originalmente otorgado en fecha 06/05/1.998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 49, folios 163 al 164, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se pretende transmitir derechos sobre inmuebles, necesariamente se han debido identificar plenamente a los inmuebles sobre los cuales recaen los derechos reales que se transmiten, así como también el título inmediato, previamente protocolizado, por el cual los cedentes adquirieron la cualidad de titulares de los derechos reales cedidos; requisitos estos que se han debido cumplir para poder protocolizar este documento, por lo que necesariamente se debe concluir en que la demanda de nulidad debe prosperar en lo que respecta al presente documento. Así se decide.

SEPTIMO

en relación con el documento protocolizado en fecha 20/04/1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el No. 37, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1999; el cual ya fue anteriormente apreciado por este Tribunal, y como se dijo en su oportunidad, del mismo se tiene que mediante este documento, de manera unilateral, el ciudadano D.A.R.H., pretende actualizar los linderos de un inmueble adquirido en fecha nueve de diciembre de 1791 por el ciudadano J.L.H., lo cual es total y absolutamente improcedente en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el deslinde de un inmueble se debe realizar por medio de un procedimiento judicial que garantice el respeto de los derechos constitucionales y al debido proceso de las personas que pueden ser afectadas por la determinación de esos linderos; a lo que se debe agregar la falta de legitimidad del ciudadano D.A.R.H., ya identificado, para realizar esta actuación. A lo anterior se debe agregar también, la circunstancia que en dicho documento no se indica como fundamento de esta determinación particularizada del inmueble ningún antecedente documental previamente protocolizado, basándose únicamente en un levantamiento topográfico realizado de manera privada por un ingeniero de nombre F.S.H., quien en virtud del número de cédula que se indica en el documento, no es el codemandado del mismo nombre, pero dada la similitud de nombres y la vinculación entre el autor del documento, ciudadano D.A.R.H., este Tribunal debe considerar que existen indicios que los hacen presumir la existencia de un vínculo familiar, y por tanto la poca veracidad que se le debe dar a ese supuesto levantamiento topográfico. Así se declara.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que la protocolización realizada en fecha 20/04/999, por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el No. 37, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1999, del documento en virtud del cual el ciudadano D.A.R.H., pretende actualizar los linderos de un inmueble adquirido en fecha nueve de diciembre de 1791 por el ciudadano J.L.H., fue realizada en violación de las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico que regulan la protocolización de documentos, a los fines de garantizar que la transmisión de la propiedad inmobiliaria y demás derechos reales inmobiliarios, se realice en el marco de un ambiente de plena seguridad jurídica que sirva de estimulo a las inversiones y a la paz social, por lo que la demanda intentada debe prosperar por lo que respecta a la nulidad de la protocolización de este documento. Así se decide.

OCTAVO

en relación con la reconvención por indemnización de daños y perjuicios derivados de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., intentada por los demandados, ciudadanos F.H., F.S.H. y D.A.R.H., contra la parte demandante, las empresas EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M.P. y A.M.F., este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar éstos y sus causas. En este sentido, hay que recordar que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es la suma equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.

Por esta razón, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.

Si el damnificado no comprueba que la causa del daño es de aquellas que lo hacen indemnizable, por ejemplo, que es efecto de un hecho ilícito, su acción no prosperará; y como implica una cuestión de hecho la referente a las causas del daño, ella debe aparecer propuesta en el libelo de la demanda con toda especificación, porque si el daño consta de varias partidas, es indispensable que sea comprobada cada una de ellas no sólo es sí misma, sino en todos los requisitos que son necesarios para que haya la resarcibilidad de la misma, y en ningún caso podría permitirse la prueba de hechos no alegados como fundamento de la acción.

La especificación de los daños y perjuicios, así como sus causas (lo cual incluye lógicamente la relación de causalidad), son requisitos rigurosos a los cuales hay que dar cumplimiento, para evitar que la parte contraria pueda oponer una cuestión previa de defecto de forma, pero su omisión no es causa para declarar inadmisible la demanda, sino simplemente coloca a la parte demandada en una situación de incertidumbre sobre este punto, lo cual en algunos casos, como indicaremos en el siguiente párrafo puede ser beneficioso para la parte demandada y perjudicar a la parte actora.

Lo afirmado en la parte final del párrafo anterior se debe a la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del principio dispositivo, por lo que en la práctica para la parte demandada en indemnización de daños y perjuicios, no es conveniente la oposición de una cuestión previa de defecto de forma. En efecto, en virtud del principio dispositivo, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado. Si el demandante no especificó todos los hechos que ocasionaron los daños, no puede luego (por ejemplo, en los informes) pedir el pago de los daños ocasionados por hechos no alegados en el libelo, porque frente a tales hechos no se le dio oportunidad de defensa al demandado. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada-reconviniente no expresa en que consistieron los daños sufridos por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, limitándose a indicar que pide una indemnización de Bs. 5.000.000.000,oo sin determinar o especificar una relación de acontecimientos fácticos que vincule dicha cantidad con los efectos que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar produjo en el patrimonio de la parte demandada-reconviniente, por lo que a criterio de este Tribunal la reconvención interpuesta no debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por las empresas EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M.P. y A.M.F., contra los ciudadanos F.H., F.S.H. y D.A.R.H., todos ya identificados. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la protocolización de los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., en fecha veinticinco de febrero de 1999, anotado bajo el número: 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer trimestre de 1999, consistente en un documento originalmente otorgado en fecha seis de mayo de 1998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 49, folios 163 al 164, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, b) Documento protocolizado en fecha veinte de abril de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el número: 37, folios 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1999. No se condena en costas a las partes por lo que respecta a la demanda de Nulidad de Asiento Registral por no haber vencimiento total. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, expídanse copias certificadas fotostáticas y mecanografiada, de la misma, y remítanse con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.d.E.L., indicándosele además que deberá estampar una nota marginal donde se haga constar la declaratoria de nulidad de la protocolización de los documentos antes indicados, y que la copia certificada fotostática de la sentencia es remitida a los fines de que sea agregada al cuaderno de comprobantes y la copia certificada mecanografiada es remitida a los fines que sea protocolizada. SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos F.H., F.S.H. y D.A.R.H., contra las empresas EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M.P. y A.M.F., todos ya identificados. Se condena en costas a la parte demandada-recnviniente, en lo que respecta a la reconvención. NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º. *Libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 9.20 a.m. y se dejó copia.

La Sec

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