Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de Junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000337

PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL C.A., RIF. J-30024477-6, Sociedad Mercantil domiciliada en el Final Av. Cementerio, Vía Caserío Morón, Quibor, Municipio J.d.E.L., e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, , el 17 de Junio del año 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, cuya última modificación se realizó en fecha 27-02-2007, bajo el Nº. 50, Tomo 11-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: C.A.J.P. y J.J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713 y 160.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DON WILL, C.A., RIF. J-31456158-8, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 23-11-2005, anotado bajo el Nº 26, Tomo 37-A, con domicilio en la Calle Comercio, S.C., Nº 3, Sector Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón, en la persona de su representante legal y librado aceptante el ciudadano W.J.R.L., Titular de la cedula de identidad Nº V-10.706.481.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 18 de Febrero del año 2013, los abogados C.A.J.P. y J.J.A.M., actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la firma mercantil CORPORACION DON WILL, C.A. (Folios 1 al 3;anexos: 4 al 72).

En fecha 25 de Febrero del año 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió la demanda. En consecuencia ordenó intimar a la demandada, con copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pie para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los DIEZ días de despacho siguientes más CUATRO (04) días que se le otorgó como termino de la instancia a que constare en autos su intimación, a pagar al demandante (Ver folios 73 y 74).

Al folio 75, consta diligencia del Abg. J.J.A.M., donde consigna copia fotostática del libelo de demanda a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la demandada, además manifestó poner a disposición del alguacil los medios de transporte necesario para que se trasladará a la practica de la citación del demandado.

En fecha 08 de Abril del año 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en la que declaró:

…DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.…

(Folios 76 al 82)

En fecha 11/11/2.012, el abg. J.J.A.M., apela de la decisión dictada (Folio 83).

Por auto de fecha 15 de Abril del año 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oye la apelación interpuesta por el abg. J.J.A.M., EN AMBOS EFECTOS y ordenó remitir las actuaciones a la U.R.D.D Civil, para ser distribuido en uno de los Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y ordenó librar oficio (Folio 84).

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 29/04/2013, y por auto de esa misma fecha se remitió al Tribunal de origen a los fines de corrección en la foliatura, recibiéndose nuevamente 06 de mayo del año 2013. En fecha 07 de Mayo del año 2013, se le dió entrada, fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 93).

A los folios 94 y 95, cursa diligencia suscrita por el abg. J.J.A.M..

En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 21/05/2013, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, (Folio 96).

Por auto de fecha 22 de Mayo del año 2013, se ordenó oficiar a la URDD, de conformidad a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remitan a este Juzgado a la brevedad posible copias certificadas de los Listados de Actuaciones relacionadas con el asunto Nº KP02-M-2013-000038 de fechas 04-03-2013 y 03-04-2013, respectivamente y asimismo que informe la fecha, hora y el funcionario receptor de la referida actuación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (Folio 97).

Por auto de fecha 04 de Junio del año 2013, fue agregado a los autos Oficio Nº 2013/107, de fecha 04 de junio del año 2013, emitido por la Unidad de Recepción de Documento Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en repuesta a lo solicitado por esta alzada en fecha 22 de Mayo del presente año, según Oficio Nº 185/2013.

Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró la perención de la instancia y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

El caso de autos se trata de determinar, si la sentencia interlocutoria que acordó la perención breve dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para acordar la perención de la instancia; y de acuerdo al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y, luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el actor y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio F.Z., en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:

Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley

Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del año 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Asimismo, tenemos que el artículo 269 eiusdem establece lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación del demandado y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia, por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demando a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.

Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a a.s.l.m. dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

…omissis…

“ En atención a lo anterior, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 25 de Abril del año 2013, fecha en que se Admitió la demanda, hasta el 25 de Abril del año 2013, fecha en que el Apoderado actor mediante diligencia donde solicita se libre la Compulsa respectiva, ratificación esta que no impulsa la citación, han transcurrido más de treinta (30) días sin que conste en autos la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:

…omissis…

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde el 25 de Abril del año 2013, fecha en que se Admitió la demanda, hasta el 25 de Abril del año 2013, fecha en que el Apoderado actor mediante diligencia donde solicita se libre la Compulsa respectiva,, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.” (Subrayado del Superior)

Ahora bien, al hacer el análisis y examen de las actas procesales, este Juzgador disiente de la fijación de los hechos efectuada por el a quo, ya que no es en fecha 25 de Abril de 2013 como lo establece la sentencia del a quo, que suceden todas las actuaciones tendentes a establecer el lapso de perención breve; sino que por el contrario se evidencia que a los folios (73 y 74) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de Febrero de 2013, en la cual se ordenó librar compulsa, una vez consignada copia fotostática del libelo de demanda con el respectivo sello de la U.R.D.D. Civil, luego al folio (75) existe la actuación de la parte actora por medio de la cual consigna la copia del libelo para la elaboración de la compulsa y pone a disposición del Alguacil los medios de transporte necesarios para que se traslade a practicar la citación, dicha actuación presenta disparidad en la fecha de su presentación y conforme a la información requerida por este Juzgado a la URDD Civil, la cual fue agregada al expediente en fecha 04-06-2013 cursante a los folios (99 al 101) ambos inclusive, por medio de la cual se informa que la referida actuación aparece reflejada en fecha 03-04-2013, lo cual podemos concluir que si transcurrió mas de 30 días entre el auto de admisión y la actuación de la parte actora tendente a logra la citación de la parte demandada haciéndose necesario entonces imputar tal inercia en el logro de la citación de la parte demandada a la parte actora siendo merecedor de la respectiva sanción, por lo que la perención decretada por el a quo en fecha 08 de Abril del 2013 se ha de confirmar, pero con el cambio de motivación supra expuesta por haber errado el a quo al establecer las fechas en las que ocurrieron los hechos , motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por el apoderado judicial de la parte actora debe ser declarada sin lugar, en consecuencia queda confirmada dicha decisión y así se decide.

No puede dejar pasar por alto este sentenciador la actitud descuidada de la Juez a quo al establecer erradamente la fecha en la que ocurrieron los hechos, partiendo en consecuencia de un falso supuesto para decretar la perención, lo cual obliga a apercibirla de que en lo sucesivo sea mas escrupulosa al dictar sus fallos. Tampoco puede pasar inadvertida la deslealtad procesal con la que actuó el apoderado actor aquí apelante al alegar que había efectuado su actuación en una fecha distinta a la que realmente ocurrió, queriendo inducir a este Sentenciador en error de apreciación, infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando

en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 160.695, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 08 de Abril del año 2013.-

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Junio del año 2013.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada hoy 20/06/2013, siendo las 10:12 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No. 05.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

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