Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : OP02-R-2013-000021

PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 19, tomo 68-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, L.E.B.P. y O.L.G., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 92.954 y 39.964, en su orden.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, E.J.C., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.479.154.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 80.073.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-03-2013.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio O.L.G., contra la sentencia publicada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana E.J.C., contra la empresa DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio L.E.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que uno de los principales alegatos de su representada fue demostrar que la actora fungía como empleada de dirección y que por lo tanto no puede sostener la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que no tiene estabilidad. Fundamenta su alegato en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece que para ser considerado empleado de dirección, se dan dos supuestos que no son concurrentes, por una parte el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. Adujo que la actora fungiendo como gerente del departamento de ama de llaves, ostento el carácter de patrono, sustituyéndolo en todo o en parte en sus funciones, y en virtud de ello es que son promovidas las pruebas correspondientes, las cuales no fueron desconocidas por la actora. Asimismo señaló que los testigos promovidos fueron contestes en manifestar que el cargo de gerente de ama de llaves es un cargo de dirección, que los jefes de cada departamento organizan y disponen todo lo relacionado con el personal a su cargo y que la última palabra de contratación del personal que va a cada departamento es del gerente del departamento, la organización de las labores, la contratación de trabajadores; esas son funciones de patrono, las cuales ostentaba la actora. Constan en autos documentales que demuestran que la actora en cumplimiento a la ley y en representación del patrono ejercía sus funciones de patrono, tales como cambio de horario, otorgamiento de días compensatorios, amonestaciones, disponía de bienes, otorgamiento de vacaciones, todas esas pruebas demuestran el carácter de gerente de la actora. Manifestó que la sentencia le da preponderancia a la declaración de parte de la actora, en cuanto al comedor, en este caso su representada les da cesta ticket a unos trabajadores y a los jefes de departamentos o gerentes de departamentos le otorga el beneficio de comedor en los distintos restaurantes del hotel.

Por su parte, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que de la exposición de la contraparte, aparenta ser que la señora E.c. no solo era supervisora del departamento de ama de llaves, sino que además era gerente de recursos humanos, era gerente general y cumplía con todas las funciones de gerencia; esas afirmaciones son falsas. Adujo que apartando el tecnicismo que reviste la audiencia de apelación, se debe señalar una circunstancia de hecho, de que la presente acción persigue el reenganche y pago de salarios caídos de una trabajadora que prestó servicios durante 18 años para la empresa, comenzando a prestar servicios como aseadora, escalando posiciones durante esos 18 años, estancándose en el cargo de supervisora del departamento de ama de llaves y en alguna oportunidad fue tomada en consideración para realizar una suplencia en el cargo de ama de llaves. Manifestó que de la declaración de los testigos que fueron promovidos por la parte demandada se desprende que la ciudadana E.C. no comía en el comedor de ejecutivos, ya que nunca le dieron el trato de ejecutivo, evidencia de ello es que la trabajadora comía en el comedor del personal y dos meses antes de despedir a la actora le es quitado el beneficio de cesta ticket a fin de alegar que ella no devengaba cesta ticket por tratarse de un personal de dirección. Aunado a ello en la audiencia de juicio alegan haber participado el despido, por no estar seguros de si la trabajadora gozaba de estabilidad, siendo que estos alegatos no van de la mano. Señaló que en juicio quedo demostrado el Principio de Realidad sobre las formas, si bien el cargo puede tener la denominación de un empleado de dirección, la realidad es que en el ejercicio de sus funciones no se trata de un empleado de dirección.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la demanda oral (F- 1, 5 y 6), presentada por la actora, ciudadana E.J.C., antes identificada, que comenzó a laborar para la empresa DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A., en fecha 04-07-1994, ocupando primeramente el cargo de CAMARERA, y luego paso a ocupar el cargó de SUPERVISORA, posteriormente la ascendieron al cargo de ASISTENTE y por último hasta la actualidad como AMA DE LLAVES, devengando un último salario mensual de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.5.336,10). Alega que el día viernes 30-03-2012, luego de cumplir con su jornada diaria fue llamada a la oficina para notificarle que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, la cual se negó a firmar, por lo que considero que fue despedida injustificadamente al no cometer falta alguna, y es por lo que solicita la calificación de despido y en consecuente el reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en art. 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A.; a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda (F-71 y 72), indicó entre otras cosas: que el único hecho convenido es el salario devengado en el último mes de prestación de sus servicios, el cual fue de Bs. 5.336,10; por otra parte, los hechos alegados son los siguientes: la imposibilidad de la actora de ejercer la presente acción por tratarse de un trabajador de dirección y por lo tanto no tiene derecho a la estabilidad en el trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en caso que este Tribunal considere que la actora deba considerarse como un trabajador de dirección, alegan que fue despedida justificadamente por incurrir en las causales de despido establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus literales “i” y “j”, referidos a faltas graves a las obligaciones que impone su trabajo y abandono de trabajo, en concordancia con el literal “a “ del parágrafo único por haberse retirado antes de culminar su horario de trabajo en diversas ocasiones, lo cual ha quedado demostrado en autos; que la fecha en la que comenzó a trabajar para su representada fue el 01-08-1994 conforme se desprende de las pruebas promovidas. Niegan, rechazan y contradicen que haya comenzado a laborar para su representada el 04-07-1994; que el cargo desempeñado por la actora haya sido AMA DE LLAVES, ya que ha quedado ampliamente demostrado que el último cargo desempeñado fue de GERENTE DE AMA DE LLAVES; que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que no es cierto porque la misma incurrió en las causales de despido establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus literales “i” y “j”, en concordancia con el literal “a” del Parágrafo Único. Por todo lo anterior, solicitan se declare Sin Lugar la demanda interpuesta contra DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A., con los demás pronunciamientos de ley y la condenatoria en costas como es justicia.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante apelante, ciudadana E.J.C., (F- 27 al 38):

  1. - Promovió marcados con letras “R1” al “R11”, recibos de pago, (F-28 al 38); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada alegó que la finalidad de la prueba era demostrar que la actora en principio comenzó con el cargo de camarera, luego asistente de ama de llaves y por último Gerente de ama de llaves, que siempre gozó de estabilidad, motivo por el cual se le confiere valor probatorio ya que dicha documental no fue objeto de impugnación.

  2. - Promovió Prueba de Informe a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo para que informe sobre la participación de despido efectuada por la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el tribunal de la causa libró el oficio correspondiente, del cual corre respuesta al folio 82 del expediente donde esa coordinación comunica que por ante los controles de participación de despido cursa una participación signada con el N° OR01-L-2012-000020 de fecha 10-04-12 presentada por la sociedad mercantil Desarrollo Turístico I.B., C.A., en contra de E.C.; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, ya que el mismo no fue observado por las partes, teniéndose como reconocido.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, DESARROLLO TURÍSTICO I.B. (F- 39 al 69):

  3. - Promovió marcada con letra “A” Copia fotostática de libelo de demanda interpuesta por E.C. por concepto de cobro de pago de cesta ticket, (F- 41 al 48); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  4. - Promovió marcada con letra “B” y “B1” (F- 49 al 51), Carta de Promoción al Cargo de Gerente de Ama de llaves y análisis y descripción del cargo; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el hecho de que la actora fue promovida al cargo de Gerente de Ama de Llaves no es un punto controvertido, por cuanto es aceptado por ambas partes, motivo por el cual ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio

  5. - Promovió marcada con letra “C”, Copia Fotostática de Participación de Despido en fecha 10-04-2012, (F- 52); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue objetada por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio ya que de la misma se desprende los motivos del despido de la trabajadora.

  6. - Promovió marcada con letra “D” al “D11” (F- 53 al 58), Partes de Incidencias y Amonestaciones correspondiente a los trabajadores a cargo de la actora; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  7. - Promovió marcada con letra “E” (F- 59), Reposo Médico correspondiente a una de las trabajadoras a cargo de la actora; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no es la actora la que otorga el reposo o permiso como lo señala la parte demandada, sino un médico y que la actora solo recibe en cumplimiento a la prestación de su servicios, pero que debe ser tramitado por el Departamento de Recursos Humanos; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho que se contrae.

  8. - Promovió marcada con las letras “F1” al “F6” (F- 60 al 64), Solicitud de Disfrute de Vacaciones correspondiente a los trabajadores a cargo de la actora; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como a las actas procesales se observa que consta documental donde también la actora está solicitando vacaciones, por lo tanto no se puede determinar con este medio que el cargo ejercido por la actora sea de dirección, como lo pretende demostrar la demandada; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  9. - Promovió marcada con letra “G” (F-65 al 67), Horario del Departamento Ama de llaves; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no se puede determinar que sea la actora la que elabora los horarios, tal como lo señala la parte demandada, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.

  10. - Promovió marcada con letra “H” (F- 68), Carta de Despido Justificado dirigida a la actora; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio en cuanto al despido del cual fue objeto la actora.

  11. - Promovió marcada con letra “I” (F- 69), Amonestación aplicada a la actora; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  12. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos, YELLITZA MARQUEZ, A.V., MILANGEL GELDER; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la ciudadana YELLITZA MARQUEZ no compareció en la oportunidad legal a rendir su declaración por lo que el tribunal de la causa declaró Desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Con relación a los ciudadanos A.V. y MILANGEL GELDER, los mismos fueron contestes en manifestar que dentro de las funciones de la actora estaba la de establecer horarios dentro de su departamento, y reportar las incidencias del personal, realizar amonestaciones, horarios, periodos de vacaciones; que el personal de dirección asistía a reuniones todas las mañanas, que la actora no tomaba decisiones que involucraran al patrimonio de la empresa, así como que no gozaba del beneficio de comedor; motivo por el cual esta juzgadora considera que tales alegaciones podrían estimarse como un indicio que debe ser concatenado con las otras pruebas valoradas dentro del proceso.

    En este sentido de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que fundamento su apelación la parte demandada apelante que la actora fungía como empleada de dirección y que por lo tanto no puede sostener la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que no tiene estabilidad ya que encuadra en los parámetros del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece que para ser considerado empleado de dirección, se dan dos supuestos que no son concurrentes, por una parte el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, y en este caso la actora fungiendo como gerente del departamento de ama de llaves, ostento el carácter de patrono, sustituyéndolo en todo o en parte en sus funciones. Por su parte el apoderado actor alegó que la presente acción persigue el reenganche y pago de salarios caídos de una trabajadora que prestó servicios durante 18 años para la empresa, comenzando a prestar servicios como aseadora, escalando posiciones durante esos 18 años, estancándose en el cargo de supervisora del departamento de ama de llaves y en alguna oportunidad fue tomada en consideración para realizar una suplencia en el cargo de ama de llaves, y ello se corrobora de la declaración de los testigos que fueron promovidos por la parte demandada los cuales aducen que la ciudadana E.C. no comía en el comedor de ejecutivos, ya que nunca le dieron el trato de ejecutivo, evidencia de ello es que la trabajadora comía en el comedor del personal y dos meses antes de despedir a la actora le es quitado el beneficio de cesta ticket a fin de alegar que ella no devengaba cesta ticket por tratarse de un personal de dirección.

    Así las cosas, es de resaltar que respecto a la calificación de Empleado de Dirección, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como Empleado de Dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o trasmita decisiones, puesto que en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, siendo muchas de ellas rutinarias, y considerar a todo el que tome resolución o trasmita una orden previamente determinada como Empleado de Dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como Empleados de Dirección, obviando el carácter restringido de esta categoría de trabajadores, pues para ello debe quedar claro que éste participa en las grandes tomas de decisiones, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    Ahora bien, analizado el material probatorio que cursa en el expediente, se desprende de la declaración de parte llevada a cabo por la actora en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que ella manifiesta que fue llamada por la empresa a ocupar un periodo de prueba de tres meses en el cargo de gerente de ama de llaves, al terminar el mismo nadie la llamo y continuo cumpliendo sus funciones anteriores, vale decir, que actuaba como intermediaria de su jefe, quien era el que le giraba las instrucciones, igualmente tal situación se desprende de la documental consignada por la demandada (F-61) donde la señora E.C. solicitaba sus vacaciones como un trabajador normal, tal como lo hacían los demás trabajadores de la empresa (F- 60-62-63-64); también en la Audiencia de Apelación la actora fue interrogada por esta Alzada, manifestando que no hacía uso del comedor donde comían los gerentes, situación ésta que se concatena con el dicho de los testigos quienes alegaron que la actora no gozaba del servicio de comedor del cual disfrutaban los jefes y que no tomaba decisiones que involucraran el patrimonio de la empresa; motivos estos que conllevan a quien aquí decide a considerar, aplicando el criterio antes referido al caso bajo estudio, que las funciones ejercidas por la actora, ciudadana E.C., no encuadran dentro de las de un Empleado de Dirección, y que goza de estabilidad laboral, por ende es procedente la demanda que por Calificación de Despido que interpuso, por lo que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho al declarar con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la actora. ASI SE DECIDE.

    Es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 19-03-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa DESARROLLO TURÍSTICO I.B., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.E.B.P.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 19-03-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

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