Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-0-2014-000008

PARTE QUERELLANTE: COMEDOR TURÍSTICO LOS PINOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, tomo 52-A, en fecha 26 de noviembre de 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: K.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Abandono del trámite).

Se inicia el presente asunto de amparo constitucional en virtud de la acción incoada en fecha 16 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), que posteriormente por distribución correspondió a este tribunal.

En fecha 14 de marzo de 2014 se admite la acción de amparo, y en consecuencia se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara y al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción.

Certificada como fue la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, en fecha 25/06/2014 se fijó audiencia constitucional para el día 26/06/2014 a las 02:00 p.m correspondiente al presente asunto, tal y como lo ha establecido las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso legalmente previsto.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia constitucional (26/04/2014 a las 02:00 p.m.) se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado alguno.

En virtud de lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en el acta levantada luego del anuncio de la audiencia constitucional en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

En el presente caso la audiencia constitucional fijada no se desarrolló en la forma prevista pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por la Alguacil MEILYN RODRÍGUEZ el 26 de junio de 2014 a las 02:00 p.m., se dejó constancia que para el momento del llamado no compareció la parte querellante.

Así las cosas, siendo que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, en fecha 26/06/2014 la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, se declaró terminado el procedimiento por desistimiento por abandono de trámite.

Ello en virtud que en sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. ), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso: Construcciones Robica) estableció que:

(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)

. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa mediante acta, que el accionante no compareció a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que procede este juzgador -siguiendo la jurisprudencia de esa Sala- a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo incoada por la sociedad mercantil COMEDOR TURISTICO LOS PINOS, C.A., contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no verificarse temeridad en el presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de 2014. Año 204º y 155º.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

NOTA: En el día de hoy se dictó y publicó.

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

KP02-O-2014-000008

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