Decisión nº 1247 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2863

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1247

Valencia, 17 de octubre de 2013

203º y 154º

El 09 de marzo de 2012, el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° E- 81.215.237, actuando en su carácter de director de TURBO LAIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 02 de abril de 1998, bajo el N° 32, Tomo 28-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30526922-0, con domicilio en la Parcela L- 6 C.C Centro Mayor Etapa II Modulo A Galpón G A-4 Fundo la Unión, municipio San Diego, estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.942, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución 688-2011 del 16 de diciembre de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución número DH-RRR-020-2011 la cual ratificó la resolución número DH-RM-161-2011, donde se determinó el pago de impuestos, multa, recargo e intereses moratorios por no efectuar el pago por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a la venta de unos inmuebles, para el ejercicio económico 2008, por la cantidad total de bolívares fuertes veinticuatro mil ochocientos quince con treinta y cuatro (BsF. 24.815,34).

I

ANTECEDENTES

El 21 de junio de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó la resolución numero DH-RM-161-2011, donde se determinó el pago de impuestos, multa, recargo e intereses moratorios por no efectuar el pago por concepto de impuesto sobre actividad económica correspondiente a la venta de unos inmuebles, para el ejercicio económico 2008, por la cantidad total de bolívares fuertes veinticuatro mil ochocientos quince con treinta y cuatro (BsF. 24.815,34)

El 27 de junio de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° DH-RM-161-2011.

El 19 de julio de 2011 la contribuyente presentó recurso de reconsideración administrativo.

El 16 de septiembre de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó la resolución número DH-RRR-020-2011, mediante la cual ratificó en toda y en cada una de sus partes la resolución numero DH-RM-161-2011. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada de la resolución número DH-RRR-020-2011.

El 07 de octubre de 2011 la contribuyente presentó recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 16 de diciembre de 2011 el Alcalde del municipio San Diego dictó la resolución número 688-2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución número DH-RRR-020-2011

El 24 de enero de 2012, la contribuyente fue notificada de la resolución número 688-2011.

El 09 de marzo de 2012 el representante de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 11 de abril de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2863. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de septiembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.

El 01 de octubre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 04 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas.

El 17 de octubre de 2012 se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la apoderado del la administración tributaria de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de octubre de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 23 de noviembre de 2012 se venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de diciembre de 2012 se venció el término para la presentación de los informes, el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha la apoderada judicial de la administración tributaria presentó su escrito de informes mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de marzo de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la contribuyente que la administración tributaria municipal dictó la resolución in comento sin cumplir con las normas de fiscalización y control fiscal establecidas en el titulo IV de las ordenanzas sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar del municipio San Diego, del 10 de agosto de 2006, 22 de diciembre de 2008 y 14 de diciembre 2009 e hizo caso omiso del procedimiento administrativo establecido en la Sección Primera de l Capitulo III de la Ordenanza de Hacienda Publica del municipio San Diego en concordancia con lo pautado en el Titulo IV Capitulo III, Sección Sexta del Código Orgánico Tributario, por cuanto formuló un reparo sin ninguna información o documentos requeridos, con el argumento de una simple revisión a las autoliquidaciones presentadas.

Deduce la recurrente que los actos administrativos en cuestión deben declararse absolutamente nulos, por la clara, manifiesta y ostensible prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido, por considerar que no fueron apreciados los argumentos expuestos.

La recurrente alega que el reparo originado viene dado por la enajenación de inmuebles realizado en el periodo fiscal mayo de 2008, el cual formó parte de los activos fijos de la empresa y que fue aportado por los accionistas para incrementar el capital social en julio de 2000, por cuanto su adquisición no se hizo con la idea de enajenarlos demostrado en el hecho de que su venta se materializó ocho años después de haberlas incorporado al patrimonio de la sociedad y según lo establecido en el numeral 4 del articulo 216 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no forma parte de la base imponible el producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de la empresa, normativa que es de obligatorio cumplimiento y que en el presente caso se obvió en su aplicación.

Por ultimo expone que la inobservancia de una norma legal y violación del principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 3 del Código Orgánico Tributario

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO SAN DIEGO

La contribuyente no efectuó el pago por concepto de impuestos sobre actividades económicas correspondiente a la venta de los inmuebles identificado con los números de inscripciones catastrales 2005-0517 y 2005-0518, de conformidad con el articulo 64 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar del municipio San Diego vigente hasta el 31 de diciembre de 2008.

Visto lo anterior la administración tributaria informó a la contribuyente que adeuda al fisco municipal por concepto de impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio o de índole similar dejados de pagar, además le impuso multa, recargos e intereses de mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 numeral 4 y 63 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Indole similar vigente hasta el 31/12/2008 y el articulo 55 del Código Orgánico Tributario

La administración tributaria municipal señala en relación a lo alegado por la contribuyente en cuanto a la prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido, que la sanción impuesta es el resultado de un procedimiento de verificación a las autoliquidaciones presentadas por la contribuyente, de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Tributario y que en relación al lugar de verificación señala que tienen la potestad de verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente o responsable en la sede de la administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo supra indicado.

La administración observa que en cuanto a lo alegado por la recurrente referente al falso supuesto, éste se presenta cuando la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, pero que en este caso se constato que efectivamente la contribuyente realizo la venta de dichos inmuebles según constan en los documentos que reposan en el expediente que originaron la base imponible del impuesto sobre actividad económica no declarada y dejados de pagar en su oportunidad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía de municipio San Diego, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Turbo Laín, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la enajenación de activos fijos de una empresa produce impuestos a alas actividades económicas.

Sobre el procedimiento de fiscalización utilizado por la administración tributaria municipal observa el Juez que este organismo utilizó el procedimiento de verificación contenido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como verificar el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar. En efecto dispone la norma:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”

En el caso de autos, la recurrente afirma que en el presente caso la administración tributaria no siguió el procedimiento legalmente establecido.

Al respecto conviene señalar que conforme al Código Orgánico Tributario, existen claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación, si bien es cierto que ambas figuras persiguen establecer la existencia de la obligación tributaria, también existen diferencias. En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la administración desarrolla una función investigativa exhaustiva; en el procedimiento de verificación, por no tratarse de una actividad investigativa, no se abre la etapa del sumario administrativo tal como ocurre en el procedimiento de fiscalización; el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.

Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido:

…En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara…

.

Por lo que, tratándose el caso de autos de una resolución que se originó, no de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente o responsable, no era preciso dar por iniciada la instrucción del sumario a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir, tratándose de una verificación, la administración debe limitarse a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente; razón por la cual en el caso de autos, la administración tributaria debía, y así lo hizo, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la administración tributaria a modificar los resultados de su declaración, y permitir a la contribuyente ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa.

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el procedimiento efectuado por la administración tributaria está fundamentado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y por consiguiente ajustado a derecho, en virtud de lo cual, en el caso de autos no se incurrió en el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación al debido proceso. Así se decide.

En relación con el fondo de la controversia afirma la recurrente que la enajenación de inmuebles realizado en el periodo fiscal mayo de 2008, el cual formó parte de los activos fijos de la empresa y que fue aportado por los accionistas para incrementar el capital social en julio de 2000, por cuanto su adquisición no se hizo con la idea de enajenarlos demostrado en el hecho de que su venta se materializó ocho años después de haberlas incorporado al patrimonio de la sociedad y según lo establecido en el numeral 4 del articulo 216 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no forma parte de la base imponible el producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de la empresa, normativa que es de obligatorio cumplimiento y que en el presente caso se obvió en su aplicación.

Se desprende del documento de aporte de los inmuebles a los activos fijos de Turbo Laín, C. A. que se trata de tres parcelas (terrenos en el término contable) cedidos para aumentar el activo fijo y el capital y que fue estmidado en Bs. 500.000.000,00 (folios 39 y 40).

Esto fue verificado en el balance general de la empresa (folio 43) en el cual aparecen como activo fijos las parcelas 38, 39 y 40 por la cifra de Bs. 500.000.000,00,

Se observa en el documento de venta de los inmuebles por parte de Turbo Laín, C. A. a Oro Cauchos Laser, C. A. que se trata de dos galpones (G-3 y G-4) ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial del Automóvil que según la recurrente fueron construidos con su propio peculio, pero que no aparece evidencia alguna (ni estados financieros) de que en la venta de los galpones se incluyan los terrenos, o que los galpones formaban parte de los activos fijos de la empresa.

No escapa a la observación del Juez que en el documento de venta de los inmuebles (folio 83), la contribuyente afirma que el centro comercial fue con dinero de su propio peculio, pero no aparece evidencia de que esté incorporado a la contabilidad de Turbo Laín, C. A. y no fue el centro comercial el vendido sino dos galpones del mismo ubicados en la planta baja sin evidencia de que incluye la propiedad el terreno.

Por las razones expuestas el Tribunal declara que el reparo está ajustado a derecho. Así se decide.

Sobre la improcedencia de las sanciones, intereses y recargos, la contribuyente se limita a rechazarlos esbozando de que como se trata de accesorios a lo principal, son improcedentes. En vista de la confirmación del reparo el Tribunal confirma igualmente las sanciones, los intereses y los recargos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° E- 81.215.237, actuando en su carácter de director de TURBO LAIN, C.A., debidamente asistido por la abogada E.S., contra el acto administrativo contenido en la resolución 688-2011 del 16 de diciembre de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución número DH-RRR-020-2011 la cual ratificó la resolución número DH-RM-161-2011, donde se determinó el pago de impuestos, multa, recargo e intereses moratorios por no efectuar el pago por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a la venta de unos inmuebles, para el ejercicio económico 2008, por la cantidad total de bolívares fuertes veinticuatro mil ochocientos quince con treinta y cuatro (BsF. 24.815,34).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a TURBO LAIN, C.A., en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a TURBO LAIN, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2863

JAYG/dt/mg

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