Decisión nº 1296 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 2860

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1296

El 09 de marzo de 2013, la abogada J.C.S.L., titular de la cédula de identidad n° V-16.569.125, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 122.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de TURBO LAIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 02 de abril de 1998, bajo el n° 32, Tomo 28-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) n° J-30526922-0, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° 687-2001 de 16 de diciembre de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución n° DH-RRR-013-2011 de 16 de diciembre 2011, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el reparo contenido la resolución n° DH-RM-152-2011 de 06 de junio de 2011, por la cantidad de trescientos seis mil ciento setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 306.172,62) en materia de impuestos municipales en los ejercicios económicos 2008 y 2009.

I

ANTECEDENTES

El 06 de junio de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego emitió la resolución n° DH-RM-152-2011, en la cual declaró lo siguiente: 1) informar a la contribuyente que la cantidad a pagar por impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, es de bolívares fuertes ciento veintiocho mil veintisiete mil con dieciséis céntimos (BsF. 128.927,16), correspondiente a los periodos económicos 2008 y 2009; 2) intereses de mora por un monto de bolívares fuertes sesenta y un mil doscientos once con cuatro céntimos (BsF. 61.211,04) de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario; 3) sanción (recargo) por un monto de bolívares fuertes diecinueve mil trescientos treinta y nueve con seis céntimos (BsF. 19.339,06) ; 4) sanción (multa), por un monto de bolívares fuertes noventa y seis mil seiscientos noventas y cinco con treinta y seis céntimos (BsF. 96.695,36), de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del municipio San Diego vigente hasta 31 de diciembre de 2008 y el artículo 98 numeral 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del municipio San Diego vigente hasta 31 de diciembre de 2009; 5) emitir planilla de liquidación correspondiente, de acuerdo al artículo 42 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal, por el rubro de reparos, por un monto de bolívares fuertes trescientos seis mil ciento setenta y dos con sesenta y dos céntimos (BsF. 306.172,62).

El 13 de junio de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución n° DH-RM-152-2011 de 06 de junio de 2011.

El 01 de julio de 2011 la contribuyente interpuso recurso administrativo de reconsideración.

El 16 de septiembre de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego emitió la resolución n° DH-RRR-013-2011 donde ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución n° DH-RM-152-2011 de 06 de junio de 2011, por un monto de trescientos seis mil ciento setenta bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (BsF. 306.172, 62)

El 19 de septiembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución n° DH-RRR-013-2011 de 16 de septiembre de 2011.

El 10 de octubre de 2011 la contribuyente interpuso recurso de jerárquico contra la resolución n° DH-RM-152-2011 de 06 de junio.

El 13 de octubre de 2011 el Alcalde dictó la resolución n° 538-2011 en la que se admitió el recurso jerárquico.

El 20 de octubre de 2011 la contribuyente fue notificada de la admisión del recurso jerárquico.

El 14 de noviembre de 2011 la administración tributaria emitió auto con que se iniciaba el lapso para sentenciar.

El 16 de diciembre de 2011 el Alcalde del municipio San Diego dictó la resolución n° 687-2011 en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución n° DH-RRR-013-2011 de 16 de septiembre 2011, y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido la resolución n° DH-RM-152-2011 de 06 de junio de 2011, por la cantidad de trescientos seis mil ciento setenta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos

El 09 de marzo de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución n° 687-2001.

El 24 de enero de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución n° 687-2011 del 16 de diciembre de 2011.

El 30 de marzo de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 2860 al expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio San Diego el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de febrero de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo.

El 05 de marzo de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la administración tributaria municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.

El 30 de abril de 2013 la apoderada judicial de la administración tributaria municipal presentó escrito de pruebas.

El 03 de mayo de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 06 de mayo de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas y el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de marzo de 2013 la apoderada judicial de la administración tributaria municipal presentó escrito de pruebas.

El 21 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 04 de abril de 2013 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de mayo de 2013 la apodera judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas extemporáneo.

El 06 de mayo de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de mayo de 2013 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de junio de 2013 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 12 de agosto de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido

Afirma la contribuyente que la administración tributaria actuó en contravención al principio de legalidad consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto omitió aplicar o incumplió con las normas legales establecidas en la respectiva Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar del municipio San Diego y la de Hacienda Pública en concordancia con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente ratificó lo siguiente:“…La Administración Tributaria Municipal hizo caso omiso a los procedimientos de fiscalización, determinación y control fiscal establecidos en título IV de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar del municipio San Diego, de fechas 10 de agosto de 2006; 22 de diciembre de 2008; y 14 de diciembre de 2009 y de los Procedimientos Administrativos a seguir conforme a lo establecido en la Sección Primera del Capítulo III de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal del Municipio San D.E.C., en concordancia con lo pautado en el Capítulo III, Sección Sexta del Código Orgánico Tributario; al emitir una resolución de determinación de impuestos, multas e intereses moratorios, basándose en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario (…); y en el artículo 70 Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar del municipio San Diego…”.

La contribuyente alego que el criterio que mantiene la Dirección de Hacienda, para justificar de qué hicieron una verificación y no una fiscalización, tiene en su base en la aplicación de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, alegando que no se dieron las circunstancias establecidas en el presente caso; de igual manera la contribuyente alegó que al interpretar el artículo 180 eiusdem, sin temor a equivocarse, la actuación que ejerció la administración tributaria municipal, fue una acción fiscalizadora, sin cumplir los procedimientos pertinentes; concluido ese proceso, debe cumplirse con lo establecido en los artículos 183 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de igual forma sin cumplir por previsto en la ley.

La contribuyente solicita que se declare que es un procedimiento administrativo viciado de nulidad de conformidad con el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además del procedimiento contemplado en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de San Diego, debido a que no han variado las circunstancias por el cual motivaron las disposiciones legales en los escritos recursorios previos.

Vicio de falso supuesto

Alega la contribuyente que esta dado el falso supuesto, en razón a la actuación del Director de Hacienda, a que se contrae en la resolución impugnada, fundamenta la procedencia de ese acto administrativo en la errada aplicación del artículo 172 Código Orgánico Tributario y del artículo 70 Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar del municipio San Diego, vigente a partir del 01 de enero de 2010 para efectuar dicho acto administrativo; cuando debió cumplir con el procedimiento de fiscalización y control fiscal previsto en el Título IV de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar del municipio San Diego, vigente a partir del 01 de enero de 2010.

Afirma la contribuyente que la aplicación del artículo 70 de la Ordenanza anteriormente mencionada, que originó la verificación, al calificarse como un error material la causa que originó el reparo, es contraria a la verdad, por lo tanto es un hecho que se puede calificar como un falso supuesto, debido a que los errores materiales invocados por la Dirección de Hacienda no existen, pudiendo ser demostradas con la declaraciones de ingresos correspondiente a los períodos fiscales objeto de dicho reparo, donde se demuestra no haber incurrido en tal error.

La contribuyente observa que la aplicación del artículo 70 para motivar la actuación de verificación, es contraria a la verdad, que califica como falso supuesto, cuando se afirma en el texto de la resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que: “…Error Material es aquella infracción que tenga que ver con el dinero (…)…”, definición que no figura en ninguna ley ni diccionario alguno. Aduce adicionalmente que no existe error material por lo cual es inaplicable el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Improcedencia de la determinación de tributos

Alega la contribuyente que los reparos formulados son improcedentes, por considerar que los ingresos que se pretenden gravar no son considerados como hechos imponibles a los fines de la determinación del tributo según lo conforme a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar del municipio San Diego.

La contribuyente indicó “…el origen de los reparos viene dado por la enajenación de inmuebles que realizó mi representada en los períodos fiscales Diciembre 2008 y Febrero 2009, que formaba parte los activos fijos de la empresa, como aporte que los accionistas hicieron para incrementa el Capital Social de la misma en el mes de Julio del año 2000, tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 17 de Julio del año 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo Nro. 18-A y en el Balance General que forma parte de dicho documento y que además se evidencia en los libros legales de diario y de inventario y Balances de la compañía, tales elementos constan en el expediente administrativo (…). Dichos inmuebles permanecieron como activo fijo de la sociedad hasta la fecha de su enajenación, por cuenta su adquisición no se hizo con la idea de enajenarlos, esto lo demuestra el mismo hecho de que las ventas se materializaron después de mas de ocho (08) años de haberlas incorporado al patrimonio de la sociedad, y fueron cedidos a una empresa de la cual es accionista uno de los accionistas de mi representada, lo cual se probara en la oportunidad procesal correspondiente…”.

De igual forma la contribuyente señaló lo siguiente “…el artículo 216 de la Ley-orgánica del Poder Público Municipal, al referirse al Impuesto sobre Actividades Economicas, establece una exención en su numeral 4, que no forma parte de la base imponible “…El producto de una enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas…” (cursiva y negrillas de ellos), normativa legal de obligatorio para la Administración de Hacienda Municipal, y que en este caso ni la Dirección de Hacienda Municipal ni el Alcalde acataron, cuando insiste en pretender gravar la venta de los inmuebles que forma parte del Activo Fijo de la sociedad…”.

Concluyen que siendo improcedentes las sanciones también lo serían las sanciones, los intereses moratorios y los recargos.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO SAN DIEGO

La contribuyente no efectuó el pago por concepto de impuestos sobre actividades económicas correspondiente a la venta de los inmuebles identificado con los números de inscripciones catastrales 2005-0505, 2005-0506, 2005-0511, 2005-0512, 2005-0513, 2005-0514, 2005-0515 y 2005-0516 de conformidad con el articulo 64 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar del municipio San Diego vigente hasta el 31 de diciembre de 2008.

Visto lo anterior la administración tributaria informó a la contribuyente que adeuda al fisco municipal impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio o de índole similar dejados de pagar, además le impuso multa, recargos e intereses de mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 numeral 4 y 64 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 y en el artículo 63 de Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar vigente hasta el 31 de diciembre de 2009 y el articulo 55 del Código Orgánico Tributario

La administración tributaria municipal señala en relación a lo alegado por la contribuyente en cuanto a la prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido, que la sanción impuesta es el resultado de un procedimiento de verificación a las autoliquidaciones presentadas por la contribuyente, de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Tributario y que en relación al lugar de verificación señala que tienen la potestad de verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente o responsable en la sede de la administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo supra indicado.

La administración observa que en cuanto a lo alegado por la recurrente referente al falso supuesto, éste se presenta cuando la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, pero que en este caso se constató que efectivamente la contribuyente realizó la venta de dichos inmuebles según constan en los documentos que reposan en el expediente que originaron la base imponible del impuesto sobre actividad económica no declarada y dejados de pagar en su oportunidad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía de municipio San Diego, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Turbo Laín, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la enajenación de activos fijos de una empresa produce impuestos a las actividades económicas.

Sobre el procedimiento de fiscalización utilizado por la administración tributaria municipal observa el Juez que este organismo utilizó el procedimiento de verificación contenido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como verificar el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar. En efecto dispone la norma:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”

En el caso de autos, la recurrente afirma que en el presente caso la administración tributaria no siguió el procedimiento legalmente establecido.

Al respecto conviene señalar que conforme al Código Orgánico Tributario, existen claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación, si bien es cierto que ambas figuras persiguen establecer la existencia de la obligación tributaria, también existen diferencias. En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la administración desarrolla una función investigativa exhaustiva; en el procedimiento de verificación, por no tratarse de una actividad investigativa, no se abre la etapa del sumario administrativo tal como ocurre en el procedimiento de fiscalización; el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.

Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido:

…En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara…

.

Por lo que, tratándose el caso de autos de una resolución que se originó, no de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente o responsable, no era preciso dar por iniciada la instrucción del sumario a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir, tratándose de una verificación, la administración debe limitarse a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente; razón por la cual en el caso de autos, la administración tributaria debía, y así lo hizo, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la administración tributaria a modificar los resultados de su declaración, y permitir a la contribuyente ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa que oportunamente ejerció como el recurso de reconsideración, el recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario.

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el procedimiento efectuado por la administración tributaria está fundamentado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y por consiguiente ajustado a derecho, en virtud de lo cual, en el caso de autos no se incurrió en el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación al debido proceso. Así se decide.

En relación con el fondo de la controversia afirma la recurrente que la enajenación de inmuebles realizado en los periodos fiscales de 2008 y 2009, los cuales formaron parte de los activos fijos de la empresa y que fueron aportados por los accionistas para incrementar el capital social en julio de 2000, por cuanto su adquisición no se hizo con la idea de enajenarlos, demostrado en el hecho de que su venta se materializó ocho años después de haberlas incorporado al patrimonio de la sociedad y según lo establecido en el numeral 4 del articulo 216 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no forma parte de la base imponible el producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de la empresa, normativa que es de obligatorio cumplimiento y que en el presente caso la administración obvió su aplicación.

Se desprende del documento de aporte de los inmuebles a los activos fijos de Turbo Laín, C. A. que se trata de tres parcelas (terrenos en el término contable) cedidos para aumentar el activo fijo (identificados como parcelas CMV 38, CMV39 y CMV40 y el capital de la empresa y que su valor fue estimado en Bs. 500.000.000,00 (folios 51 y 52 de la segunda pieza).

Esto fue verificado en el balance general de la empresa (folio 64 de la segunda pieza) en el cual aparecen como activo fijos las parcelas 38, 39 y 40 por la cifra de Bs. 500.000.000,00,

Se observa en el documento de venta de los inmuebles por parte de Turbo Laín, C. A. a GC Tires, C. A. local y mezzanina (L1 y M1, L2 y M2, L7 y M5, L8 y M6, L9 y M7, local de autolavado y Galpones G1 y G2) ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial del Automóvil que según la recurrente fueron construidos con su propio peculio, pero que no aparece evidencia alguna (ni en los estados financieros) de que los locales, las mezzaninas y los galpones formaban parte de los activos fijos de la empresa.

No escapa a la observación del Juez que en el documento de venta de los inmuebles (folio 82 y siguientes de la segunda pieza), la contribuyente afirma que el centro comercial fue con dinero de su propio peculio, pero no aparece evidencia de que esté incorporado a la contabilidad de Turbo Laín, C. A. y no fue el centro comercial el vendido sino los locales, las mezzaninas y los galpones del mismo ubicados en la planta baja sin evidencia de que incluye la propiedad el terreno, abstracción hecha de que en la parcela y el centro comercial están ubicados los inmuebles vendidos).

En el mismo orden de ideas, las declaraciones y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas que corren insertos en los folios 82 y siguientes de la segunda pieza, identifica a los inmuebles vendidos, como locales, mezzaninas y galpones y no aporta la contribuyente prueba alguna de la propiedad del Centro Comercial por Turbo Laín, C. A., por lo cual en criterio del Tribunal no forman parte de los activos fijos de la empresa, ya esta incorporó como activos sólo el terreno.

No aportó la contribuyente los estados financieros, especialmente el Balance General en el que se demuestre que el Centro Comercial fue construido por Turbo Laín, C. A. e incorporado en sus activos.

Se deduce del documento de condominio (folio 177) que Turbo Laín, C. A. es propietaria de una parcela de terreno integrada por tres parcela, ubicadas en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego, estado Carabobo, identificadas con los números CNV-40, CMV-39 y CMV-38 con una superficie de 8.442,81 m2.

Se expresa en dicho documento que: “…Sobre la mencionada parcela de terreno está construido un centro comercial denominado CENTRO COMERCIAL DEL AUTOMÓVIL, el cual se ha decidio enajenar según el régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y conforme a las normas del presente documento de condominio redactado con suficiente amplitud para que sirva de reglamento…”.

Se deduce de las normas del documento in comento lo siguiente:

1) No se especifica claramente que el centro comercial es propiedad de Turbo Laín, C. A. aunque si lo son los terrenos en los cuales está ubicado.

2) Los locales en venta no incluyen el terreno sobre el cual están edificados, pero si derecho a usar los estacionamiento.

3) Se especifica que el valor total del terreno y la construcción es de Bs. 1.685.369.995, cifra que no ha sido demostrado por la contribuyente que sea un activo fijo de Turbo Laín, C. A.

4) En los documentos de venta se especifica que Turbo Laín, C. A. es la empresa que “vende” los locales comerciales del centro comercial construido con dinero de su propio peculio.

En la cláusula segunda de sus estatutos (folio 08 y siguientes de la segunda pieza se estipula: “…El objeto de la compañía es la compra y venta de inmuebles en general, acciones de sociedades mercantiles y bonos, así como cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada con los objetos aquí señalados…”.

Según los documentos de venta, estas fueron realizadas en diciembre de 2008 y febrero de 2009.

A pesar de que la recurrente afirma que los bienes vendidos forman parte de los activos fijos de Turbo Laín, C. A. y que esta empresa funge como la propietaria del centro comercial en los documentos de venta y de condominio, no ha sido demostrado que dicho centro comercial haya sido construido por dicha empresa y que además esté incorporado en los activos fijos de la misma, puesto que los balances generales promovidos y aprobados sólo fueron consignados hasta el año 1999 (31-12-1999). La recurrente solo demostró que los terrenos fueron incorporados como aumento de capital de Bs. 500.000,00, sin poder valorar este Tribunal en que oportunidad fue añadido a los activo fijos de Turbo Laín, C. A. el costo de construcción del centro comercial.

La propia recurrente afirma en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente: “…Como quiera que el origen del reparo viene dado por la enajenación de inmuebles que realizó mi representada en los períodos fiscales Diciembre 2008 y Febrero 2009; y por cuanto que tales bienes formaban parte de los activos fijos de la empresa, por y con ocasión de aporte que los accionistas hicieron para incrementar el Capital Social de la misma en el mes de Julio de 2000, es por lo que tal aporte se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 17 de julio de 2000, inscrita… y en el Balance General que forma parte de dicho documento, por ello se consigna para que surta todo el efecto probatorio que conlleva respecto de lo alegado…”.

Es evidente para este juzgador que lo incorporado como activo fijo de la empresa son solamente las tres parcelas integradas y que en todo caso el centro comercial debería formar parte de los inventarios para la venta y si se tratase de un activo fijo tendría que tener depreciación acumulada, con lo cual se desvirtúa la pretensión de la contribuyente de incluir en los activos fijos, inmuebles que deben formar parte de los inventarios y no del activo fijo.

No escapa a la observación del Juez que la no consignación de los estados financieros de la contribuyente a partir del año 2000 no le permite conocer o valorar, en el caso de que el centro comercial haya sido construido por Turbo Laín, C. A. si sus costos fueron cargados a la cuenta de activo fijo (que hubiese sido un error contrario a los principios de contabilidad) y depreciados, si fueron cargados a gastos y deducidos del impuesto sobre la renta en las fechas de la construcción (lo que hubiese sido otro error contable y posiblemente fiscal) o si simplemente fueron aportados por los accionistas y entonces tendrían que ser cargados a la cuenta de inventario y crédito a la cuenta de capital en las verdaderas fechas de su erogación.

Es incontrovertible que cuando los inmuebles se adquieren y se construyen para la venta (de acuerdo al objeto de la empresa) debe su costo ser cargado a la cuenta de inventario para la venta y no de activo fijo, y menos deducidos como gastos.

Verifica el Juez también que en las fichas catastrales que corren insertas anexos a los documentos de venta y declaraciones y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, folios 87, 101, 107, 121, 129, 159 y 171 de la segunda pieza no aparece valor del terreno, que de paso fue el único valor que la contribuyente aduce que aportó como aumento de capital.

Concluye el Tribunal afirmando que el costo del centro comercial en ningún caso podía haber sido considerado un activo fijo de la empresa sino como inventario de inmuebles para la venta. Así se decide.

La norma internacional de contabilidad NIC 16, adoptada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela como Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela (VE-NIF), autorizado para ello por el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 208 de su Reglamento, define a los activos fijos (técnicamente Propiedades, Planta y Equipo) como: “…activos tangibles que posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros a para propósitos administrativos; y se esperan usa durante más de un período…”.

En criterio del Tribunal, el aporte de los accionistas de Bs. 500.000.000,00 por el costo de las tres parcelas sobre las cuales está construido el centro comercial no debe formar parte de costo de los inmuebles vendidos, los cuales tampoco forman parte de los activos fijos de la empresa. Así se decide.

Por las razones expuestas el Tribunal declara que el reparo está ajustado a derecho y que la venta de los inmuebles está sujeto al pago de los impuestos municipales sobre los mismos. Así se decide.

Sobre la improcedencia de las sanciones, intereses y recargos, la contribuyente se limita a rechazarlos esbozando que como se trata de accesorios a lo principal, son improcedentes. En vista de la confirmación del reparo el Tribunal confirma igualmente las sanciones, los intereses y los recargos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada J.C.S.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de TURBO LAIN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución n° 687-2001 de 16 de diciembre de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución n° DH-RRR-013-2011 de 16 de diciembre 2011, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el reparo contenido la resolución n° DH-RM-152-2011 de 06 de junio de 2011, por la cantidad de trescientos seis mil ciento setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 306.172,62) en materia de impuestos municipales en los ejercicios económicos 2008 y 2009.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a TURBO LAIN, C.A., en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a TURBO LAIN, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.

Exp. Nº 2860

JAYG/ps/am

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