Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil TURISMO DE LUJO MARGARITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 9 de febrero de 1995, bajo el N°. 110, Tomo IV, adicional N°. 2, y ratificada su Junta Administradora mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas alebrada el 14 de mayo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil antes citado el 20.10.2004, anotada bajo el N° 54, Tomo 44-A.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogadas M.P.P.A., M.E.G.V., P.C.A., SUJA O.A.H.H. y L.M.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.728, 26.392, 45.621, 115.872 y 106.872, respectivamente.

    PARTE INTIMADA: ciudadanos K.B.V.A. y J.C.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.109.334 y 3.687.212, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No acreditó en los autos. Se le designó DEFENSOR JUDICIAL: abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad Mercantil TURISMO DE LUJO MARGARITA, C.A en contra de los ciudadanos B.V.A. y J.C.B.P., arriba identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 27.7.2006 (f.7) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma y le asignó la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 7.8.2006 (f.75) se le instó a la parte actora a que especificara e identificara debidamente a la persona demandada con la finalidad de emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda se resguardaron en las Caja de Seguridad de este Tribunal los instrumentos cambiarios objeto del presente procedimiento.

    En fecha 25.9.2006 (f.76) compareció la abogado SUJA A.H. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y por diligencia indicó que las personas sobre las cuales bebían recaer la Intimación en la presente causa.

    Por auto de fecha 2.10.2006 (f.77 al 78) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que apercibido de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas intimadas pudiendo hacer oposición al pago que se le intima. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.

    En fecha 11.10.2006 (f.79) la abogada SUJA A.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de que se practicara la intimación de los demandados y manifestó haber puesto a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para dicha practica.

    En fecha 16.10.2006 (f.80) el Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el vehículo para el momento de practicarse la intimación de los demandados.

    En fecha 18.10.2006 (f. Vto.80) se dejó constancia de haberse librado compulsas.

    En fecha 7.11.2006 (f.81 al 90) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de intimación del ciudadano J.C.B. en virtud de no haberlo localizado en la dirección suministrada.

    En fecha 13.11.2006 (f.91 al 100) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de intimación de la ciudadana K.B.V.A. a quien no logró localizar en la dirección suministrada.

    En fecha 15.11.2006 (f.101) la abogada SUJA A.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación de los demandados por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 21.11.2006 (f.102) y se libró en esa misma fecha. (f.103).

    En fecha 4.12.2006 (f.105) la abogada SUJA A.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó publicación de los Diarios S.d.M. y La Hora donde aparecieron publicados el cartel de citación correspondiente. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 106 al 108).

    En fecha 12.12.2006 (f.109) la abogada SUJA A.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de los demandados. Acordándose por auto de fecha 18.12.2006 (f.110) comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que diera cumplimiento a esa formalidad.

    En fecha 9.1.2007 (f. Vto.110 al 112) se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión al Juzgado Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto de fecha 5.2.2007 (f.113) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se dejó sin efecto el cartel de citación, la comisión y el oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de que por error involuntario se acordó expedir cartel de citación ciento lo correcto cartel de intimación.

    En fecha 28.2.2007 (f. 115 al 124) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ese este Estado.

    En fecha 1.3.2007 (f.125) compareció la abogada SUJA A.H. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la intimación por cartel de la parte demandada. Acordándose expedir el mismo mediante auto de fecha 7.7.2007 (f.126) y librándose en esa misma fecha (f. 127 al 129).

    En fecha 20.3.2007 (f.131) compareció la abogada SUJA A.H. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del Diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación correspondiente a esta causa. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 132 al 133).

    En fecha 26.3.2007 (f.134) compareció la abogada SUJA A.H. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del Diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación. Sendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.135 al 137).

    En fecha 2.4.2007 (f.138) compareció la abogada SUJA A.H. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del Diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación. Sendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 139 al 140).

    En fecha 10.4.2007 (f.141) la abogada SUJA ABDUL en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la publicación del cartel de intimación en el diario S.d.M., siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.142 al 143)

    En fecha 30.4.2007 (f.144) la abogado SUJA A.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (f.145 al 146).

    En fecha 14.5.2007 (f.147) la abogada SUJA A.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara el cartel en el domicilio de los intimados. Acordándose para tal fin por auto de fecha 17.5.2007 (f.148 al 150) comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 25.7.2007 (f. 153 al 162) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta la fijación del cartel de intimación.

    En fecha 9.10.2007 (f.163) compareció la abogada SUJA A.H. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara un defensor judicial a la parte demandada. Acordada por auto de fecha 16.10.2007 (f.164 al 165) recayendo en la persona del abogado F.R..

    En fecha 29.11.2007 (f. Vto. 166 al 168) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado F.R..

    En fecha 6.12.2007 (f.169 al 171) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.R..

    En fecha 11.3.2008 (f.172) la abogada M.E.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial por cuanto el nombrado no se ha presentado para su notificación. Acordado por auto de fecha 14.3.2008 (f.173 al 174), recayendo en la persona de la abogada M.T.A.V., a quien se acordó notificar.

    En fecha 2.4.2008 (f. Vto.175) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias. (f.176 al 177).

    En fecha 8.4.2008 (f.178 al 180) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.A.V..

    En fecha 14.4.2008 (f.181) la abogada M.A.V. por diligencia presentó su excusa de aceptar el cargo como defensora judicial en la presente causa por múltiples razones ajenas a su voluntad.

    En fecha 8.5.2008 (f.182) la abogada M.E.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrada un nuevo defensor judicial ante la excusa presentada por la abogada M.A.V.. Acordándose por auto de fecha 15.5.2008 en la persona del abogado O.J.A.. Librándose boleta en fecha 15.7.2008 (f.186 al 188).

    En fecha 21.7.2008 (f.189 al 191) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.J.A..

    En fecha 28.7.2008 (f.192) el abogado O.J.A. por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensor judicial de la parte demandada recayó en su persona jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 16.9.2008 (f.193) el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación al pago por el cual se demanda.

    Por auto de fecha 17.9.2008 (f.194) se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.7.08 exclusive al 16.9.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 17.9.2008 (f.195) se les aclaró a las partes que la presente causa continuaría por l os trámites del procedimiento ordinario a partir de ese día inclusive.

    En fecha en fecha 24.9.2008 (f.196) el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 20.10.2008 (f.197) la abogada M.E.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consigo escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales. Dejándose constancia de haberse reservado y guardado para ser agregado en su debida oportunidad.

    En fecha 21.10.2008 (f.199) compareció el abogado O.J.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservaron y guardado para ser agregadas en su debida oportunidad. (f.200).

    En fecha 22.10.2008 (f.201) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora mediante su apoderada judicial M.E.G.. (f. 202 al 204).

    En fecha 22.10.2008 (f.205) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado las pruebas promovidas por la parte demandada a través del defensor judicial designado. (f.206).

    Por auto de fecha 28.10.2008 (f.207) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso haciendo difícil su manejo y se dispuso que se abriera una nueva denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.10.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso y hacía difícil su manejo.

    Por auto de fecha 28.10.2008 (f.2 al 7) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se evacuara las testimoniales de los ciudadanos A.A.A., J.A.N. y L.G.D.N.. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    Por auto de fecha 28.10.2008 (f.8 al 9) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su defensor judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 15.1.2009 (f.12 al 13) se ordenó recabar la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de que por ante este Tribunal había fenecido el lapso de evacuación de pruebas y la causa se encontraba paralizada a la espera de dicha resultas.

    En fecha 18.2.2009 (f.16 al 33) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto de fecha 19.2.2009 (f.34) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 18.3.2009 (f.35) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 18.5.2009 (f.36) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 16.5.2009 exclusive.

    Por auto de fecha 28.5.2009 (f.37) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 137 de la primera pieza.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 2.10.2006 (1 al 5) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en tal sentido se decretó el embargo preventivo sobre los bienes muebles que fueran propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.71.156.484,00) que corresponde al doble de la suma demandada más las costas procesales en razón de un 25%. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 3.5.2007 (f.6 al 16) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, sin que se haya practicado el embargo por falta de impulso procesal.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:

    1).- Copia fotostática (f.9 al 25) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 9.2.1998, anotado bajo el Nro. 110, Tomo IV, de donde se infiere que los ciudadanos J.R.F.C.D.P., J.D.C.G., la sociedad mercantil INVERSIONES POUSA S.A., INVERSORA ELIMARCA C.A., INVERSIONES IRJOLU, C.A, INVERSIONES ROJUMA C.A, e INVERSIONES 2011 C.A., constituyeron la compañía anónima denominada TURISMO DE LUJO MARGARITA C.A. con el objeto de el transporte colectivo o transporte de personas en rutas en todo el territorio de la República y en el Exterior, servicio de agencia de viajes, y en general hacer transporte de personas o turistas por toda la nación y fuera de ella, también podrá dedicarse a la compra venta e importación de vehículos, carrocerías, chasis, motores y demás repuestos, piezas y partes de vehículos y en general cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o conexa, durante (100) años a partir de su inscripción en el registro; cuyo capital social es de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON OO/100 (Bs.9.000.000,00) divididos en nueve mil (9.000) acciones nominativas e iguales de un bolívar cada una, suscritas y pagadas por J.R.F.C.D.P. (1.500) acciones, J.D.C.G. (750) acciones, INVERSIONES POUSA S.A. (750) acciones, INVERSORA ELIMARCA, C.A (1.500) acciones, INVERSIONES IRJOLU, C.A (1.500) acciones, INVERSIONES ROJUMA, C.A (1.500) acciones e INVERSIONES 2011, C.A (1.500) acciones), la cual sería administrada y dirigida por una junta administrativa compuesta por tres miembros que se denominarían administradores, quienes obrarían siempre conjuntamente dos de ellos, quedando integrada por A.A.A.D.S.D.A., C.F.D.S., J.A.N., en sus condiciones de Administradores, como Primer administrador suplente el ciudadano J.D.A.A., segundo administrador suplente C.D.S.P., comisario A.P.R. y como comisario suplente M.P.G.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f.26 al 32) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 20.10.2004, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 44-A, de donde se infiere que el 14 de mayo de 2004, los accionistas de la empresa TURISMO DE LUJO MARGARITA, C.A celebraron un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas mediante la cual consta que se aprobó el informe de balance general, estados de ganancias y perdidas y el informe del comisario referente al ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2003; que se ratificó en sus cargos a los actuales administradores A.A.D.S., C.F.D.S. y J.A.N., e igualmente se ratificaron en sus cargos al primer administrador suplente J.D.A. y al segundo administrador suplente C.D.S., se nombró como comisario principal a E.D.S.P. y como comisario suplente a U.M.D.M.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3).- Original (f.36 al 50) de facturas signadas con los Nros. 5141, 5142, 5143, 5144, 5191, 5192, 5219, 5220, 5222,5350, 5351, 5428, 5429, 5430 y 5431, emitidas las cuatro primeras el día 6.1.2005, las dos siguientes el 14.1.2005, tres del 26.1.2005, dos del 10.3.2005, y las cuatro últimas el 12.4.2005, por la empresa TURISMO DE LUJO MARGARITA, a favor de J. B SERVICE + HOTELS, aceptadas por J.C.B. en fecha 19.1.2006 y convenidas mediante pago de subrogación en esa misma fecha, emitidas por las siguientes sumas de dinero Bs. 2.029.000,00; Bs. 2.540.000,00; Bs. 2.291.000,00; Bs.2.325.000,00; Bs.2.854.000,00; Bs.1.725.000,00; Bs.2.643.000,00, Bs.2.950.000,00, Bs.98.000,00, Bs.2.211.000,00; Bs.2.323.000,00; Bs.1.840.000,00; Bs.3.741.000,00; Bs.2.541.000,00 y 245.000,00 y que contienen una nota en la parte inferior que se lee “Aceptadas por J.C.B. en fecha 19/1/2006 convenidas mediante pago con subrogación de esta fecha”, con dos firmas ilegibles. Los anteriores documentos consta que no fueron tachados o desconocidos dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valoran de conformidad con el 1363 del Código Civil para demostrar la obligación que tienen los accionados a favor de la empresa TURISMO DE LUJO MARGARITA C.A. por la emisión de las facturas antes identificadas. Y así se decide.

    4).- Copia fotostática (f.51 al 58) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 9.9.1992, anotado bajo el Nro. 797, Tomo I, Adic., Nro. 15, de donde se infiere que el ciudadano J.C.B. e I.R.P., constituyeron la compañía anónima denominada J B SERVICIOS AÉREOS + HOTELES, C.A, con el objeto de las actividades de empresas turísticas complementarias, las promoción y ejecución de todo tipo de eventos y actividades con fines culturales y turísticos, el desarrollo y ejecución de programas y cursos de formación profesional y de especialización en el sector turístico y el asesoramiento administrativo, técnico y operativo de empresas, la administración y operación de hoteles y establecimientos turísticos, el diseño, elaboración y venta de promoción y publicidad turísticas, entre otros – cualquier otra actividad de lícito comercio; cuyo capital social es de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.275.000,00) divididos en (275) acciones nominativas e iguales de un bolívar cada una, suscritas y pagadas por el socio J.C.B. (274) y I.R.P. (1) acción, la cual sería administrada y dirigida por un gerente, siendo designado J.C.B. y como comisario T.B.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5).- Copia fotostática (f.59 al 65) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 9.11.2004, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 36-A, de donde se infiere que los ciudadanos K.B.V.A. y D.D.O., constituyeron la compañía anónima denominada CLASSIC VAN SERVICES, C.A, con el objeto –entre otros – se encontraban estudio, organización, promoción, operación y comercialización de giras, circuito y excursiones a realizarse en el territorio nacional o en el extranjero, bien sea organizadas por ellas por terceros, las cuales hayan sido consignadas ante la corporación de turismo de Venezuela para su debido registro, reservación y venta de boletos aéreos nacionales e internacionales, reservación y comercialización de servicios de establecimiento referidos a alimentos, debidas y similares; cuyo capital social es de DOS MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000.000,00) divididos en CIEN (100) ACCIONES nominativas e iguales de un bolívar cada una, suscritas y pagadas por la socia K.B.V.A. (95) acciones y D.D.O. (5) acciones, la cual sería administrada y dirigida por una junta directiva compuesta por un miembro que desempeñaría el cargo de presidente, recayendo en la persona de K.V.A. y se designó como comisario a OMARLYS BOADAS MUJICA. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6).- Copia fotostática (f.66) de comunicación suscrita el 27.6.2005 por U.M.D. en su condición de Gerente General Turismo de Lujo Margarita dirigida a J B SERVICES en atención del señor J.C.B. donde se le recuerda a esa empresa que presenta una deuda vencida con ellos desde el 21.12.2004 por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 31.625.100,00) por concepto de servicios de traslados In/Out entre otros. Al anterior documento privado no se le otorga valor probatorio por cuanto emana del mismo promovente. Y así se decide.

    7).- Original (f.67) del convenio de pago de obligaciones mediante el cual la ciudadana K.B.V.A. declara que según facturas Nros. 5141, 5142, 5143 y 5144 del 6.1.2005, 5191 y 5192 fechadas el 14.1.2008; 5219 y 5222 del 26.1.2005; 5350 y 5351 del 10.3.2005; 5428, 5429, 5430 del 12.4.2005 la acreedora Turismo de Lujo Margarita, C.A, emitió las mismas a JB SERVICE + HOTELS, por orden de J.C.B. y como consecuencia de las solicitudes de servicio de transporte que le hiciera la empresa CLASSIC VAN SERVICES, C.A (Tour Operador) en la persona del precitado ciudadano J.C.B. ya en calidad de representante legal de dicha empresa o bien en su carácter de Gerente de JB Servicios Aéreos + Hoteles, C.A, y a los fines de cumplir con esas obligaciones se comprometió personalmente a pagar a la empresa TURISMO DE LUJO, C.A a través de la abogada P.C.A. la deuda total de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.31.625.100,00) monto total de las facturas antes detalladas, mediante el presente convenio de pago: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) en fecha 9.2.2006 y (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas pagaderas, la primera de ellas el 9.3.2006 y las siguientes a treinta días fecha, por TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.604.184) cada una y para facilitar el pago aceptó siete letras de cambio y asimismo, el ciudadano J.C.B.P. aceptó la existencia de la obligación mercantil contraída a favor de TURISMO DE LUJO, .CA, y se comprometió como avalista para garantizar su ejecución por parte de la aceptante. El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana K.B.V.A. se obligó personalmente a pagar a la empresa TURISMO DE LUJO MARGARITA C.A. la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.31.625.100,00) por la emisión de las referidas facturas a nombre de la empresa J.B. SERVICE + HOTELS y que el ciudadano J.C.B.P. aceptó la obligación contraída y se comprometió como avalista para garantizar su ejecución. Y así se decide.

    8).- Siete (7) letras de cambio causadas que fueron emitidas conforme al documento anterior, y que se aportan en original –que se encuentran resguardas en la caja de seguridad de este Tribunal- las cuales fueron emitidas en Pampatar el día 19.1.2006, signadas con los Nros. 1/7, 2/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, con vencimientos los días 9.2.2006, 9.3.2006, 9.4.2006, 9.5.2006, 9.6.2006, 9.7.2006 y 9.8.2006, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de TURISMO DE LUJO MARGARITA, C.A, la primera por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y las restantes por TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.604.184,00) valor entendido según convenio de pago por subrogación: JB SERVICES TOUR OPERADOR – CLASSIC VAN SERVICES, C.A - J B SERVICES + HOTELS – JB SERVICE AÉREOS + HOTELS, C.A, cuyo librado aceptante es la ciudadana K.B.V.A., C.I. N° 24.109.334, autopista El Valle – Urb. Las Margaritas – Quinta Verónica – El Valle – Telf: 0295-2742154 y firmada ilegible en el renglón bueno por aval y en donde se lee “ C.I. No. 3687212”. Los anteriores documentos consta que no fueron tachados o desconocidos dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana K.B.V.A. aparece como librada aceptante de dichos efectos cambiarios que fueron librados a favor de la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO MARGARITA C.A. Y así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora en la etapa probatorio ratificó las documentales presentadas conjuntamente con el libelo a los folios 9 al 32, 36 al 50, 66, 67, 68 al 74 y las siguientes testimoniales:

    1. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos A.A.A.D.S.D.A., J.A.N. y L.G.D.N., el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en vista de que éstos no comparecieron en la oportunidad fijada para que rendir declaración, declaró desierto dichos actos. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada a través de su defensor judicial en la etapa de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, el acta constitutiva de la parte actora identifica con la letra “A” que corre inserta a los folios 9 al 25 a los fines de probar que la dirección y administración de la empresa mercantil TURISMO DE LUJO MARGARITA, C.A, sería mediante la firma conjunta de dos de sus tres miembros.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción la abogada P.C.A. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO MARGARITA, C.A, argumentó:

    - que constaba en facturas Nros. 5141, 5142, 5143 y 5144 del 6.1.2005, 5191 y 5192 fechadas el 14.1.2008; 5219 y 5222 del 26.1.2005; 5350 y 5351 del 10.3.2005; 5428, 5429 y 5430 del 12.4.2005 emitidas por TURISMO DE LUJO MARGARITA, C.A, a JB SERVICE + HOTELS, siguiendo instrucciones del ciudadano J.C.B., quien solicitó los servicios de transporte para personas (turistas) para los meses de diciembre de 2004, de enero, febrero, marzo y abril del año 2005, con rutas desde o hasta el Aeropuerto Internacional General en Jefe S.M. o bien desde o hasta Porlamar, P.G. o Pampatar.

    - que existe un crédito a favor de Turismo de Lujo Margarita, C.A, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 31.625.100).

    - que J.C.B.P. en ocasiones manifestó que representaba en calidad de Gerente a la sociedad mercantil JB Servicios Aéreos + Hoteles, C.A y en otras oportunidades ser representante legal de CLASSIC VAN SERVICES, C.A, es de h hacer constar que las empresas en cuestión se encuentran relacionadas con el servicio de transporte prestado con las facturas emitidas, objeto de la presente demanda y aún cuando sólo se encuentran registradas, la sociedad irregular JB SERVICE + HOTELS es una denominación utilizada por dichas empresas, la primera de ellas representada por el ciudadano J.C.B. y la segundo por la ciudadana K.B.V..

    - que una vez aceptado el requerimiento de los servicios de transporte y siguiendo instrucciones de J.C.B.P., Turismo de Lujo Margarita, C.A, emitió la respectiva facturas a nombre de la denominación comercial señalada por el ciudadano J.C.B. como representante de JB SERVICE AEREOS + HOTELES, C.A aceptadas dichas facturas por J.C.B. hasta la presente fecha no han sido canceladas, presentándose un único abono el día siete (6) de enero de 2005 por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.730.400) de total de la factura distinguida con el Nro. 5141.

    - que para el 27.6.2005 al observar la no cancelación de las facturas antes reproducidas TURISMO DE LUJO MARGARITA, C.A emitió un comunicado a JB SERVICE a la atención del señor J.C.B. intentándose al pago del monto adeudado que asciende a TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.31.625.100).

    - que siguiendo instrucciones de TURISMO DE LUJO MARGARITA, CA. inició las gestiones de recuperación de la deuda y en fecha 19.1.2006 se apersonó en representación de la empresa CLASSIC VAN SERVICES, C.A, la señora K.B.V.A. quien propuso y decidió obligarse al pago de la deuda contraída, dadas las solicitudes de servicio de transporte que hiciera la sociedad CLASSIC VAN SERVICE, C.A (Tour Operador) según documento titulado convenio de pago de obligaciones vigentes.

    - que en el convenio de pago la ciudadana K.V.A. reconoció y se comprometió a cancelar la deuda objeto de la presente demanda de al siguiente manera: 1) Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000) en fecha 9.2.2006, 2) seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas pagaderas las primera de ellas el 9.3.2006 y las siguientes a treinta días fecha, por Tres Millones Seiscientos Cuatro Mil Ciento Ochenta y Cuatro bolívares (3.604.184) cada una.

    - que en ese mismo convenio el ciudadano J.C.B. representante de la empresa JB SERVICE AEREOS + HOTELES, C.A aceptó la existencia de la obligación mercantil contraída a favor de TURISMO DE LUJO MARGARITA, C.A, y se comprometió como avalista para garantizar la ejecución de pago por parte de la allí aceptante, elaborándose siete letras de cambio para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto.

    - que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban vencidos seis títulos cambiarios, es decir los signados con los Nros. 1/7, 2/7, 3/7, 4/7, 5/7 y 6/7.

    Por otra parte, el abogado O.J.A. en su carácter de defensor judicial de los codemandados K.B.V.A. y J.C.B.P., en la oportunidad correspondiente luego de hacer oposición al decreto de intimación en fecha 17.9.2008, solicitando que se debía reponer la causa al estado de su admisión, toda vez que en el presente procedimiento se intimaba a sus defendidos al pago de acuerdo al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste reservado por el legislador patrio para la ejecución de hipoteca; que en caso de no prosperar esta defensa, se tendrían dos procedimientos legales en un mismo expediente, un primer procedimiento el solicitado por la parte actora que es de intimación, el cual se sigue por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y un segundo procedimiento que es el admitido por éste Tribunal que se ventila por el artículo 663 eiusdem, reservado al procedimiento de ejecución de hipoteca, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de sus defendidos y que piensa que no es subsanable ni siquiera con el principio previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual la justicia no se sacrificaría por la omisión de formalidades no esenciales y que en caso de que no prosperara el punto anterior en nombre de sus defendidos anunciaba o formulaba oposición al procedimiento de intimación al pago por el cual se demandaba de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    De la misma forma contestó la demanda en los siguientes términos:

    - que negaba, rechazaba y contradecía que sus defendidos adeuden la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.31.625.100) e igualmente los intereses e indexación que pudiera derivar de dicha cifra.

    - que alegó como defecto de los instrumentos cambiarios (letra de cambio) objetos de la presente demanda de cobro de bolívares, de acuerdo al artículo XX del acta constitutiva de la empresa demandante se requería la administración y disposición de la misma el concurso o actuación conjunta de dos (2) de sus tres (3) administradores o suplentes, sin embargo en el cuerpo de las letras de cambio solo aparece una firma ilegible la cual no guarda ningún parecido con las firmas que aparecen en el acta constitutiva.

    PUNTO PREVIO.-

    LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En el caso sub - examen se observa que la parte actora en el escrito libelar sustentó la demanda en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.283 del Código Civil, 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil y 433, 438, 439 y 440 del Código de Comercio, adaptándose perfectamente a aquellas que regulan el procedimiento de intimación o el juicio monitorio, y que el Tribunal a pesar de que en el auto de admisión le dio cabal aplicación a las normas correspondientes, especialmente al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que establece que la parte accionada dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación deberá formular oposición al procedimiento instaurado, por error material indicó como sustento legal del mismo, el artículo 663 eiusdem, y no aquellos que se vinculan con el juicio monitorio.

    Sin embargo, lo antes narrado de ninguna forma propició situaciones que de alguna forma hayan desembocado en la infracción de derechos o garantías constitucionales de los ciudadanos K.B.V.A. y J.C.B.P., en vista de que se cumplieron todos los parámetros legales para que se proceda a obtener la intimación de la parte accionada; se agotó la intimación personal y cartelaria de los demandados como lo establecen los artículos 640 y 650 del Código de Procedimiento Civil; se les designó defensor judicial en virtud de su falta de comparecencia a darse por intimados; se les concedió diez días de despacho previstos en la norma antes nombrada, para que pagaran o formularan oposición al decreto de intimación emitido por el Tribunal; y que a raíz de la oposición planteada de manera oportuna por el defensor judicial designado consta que el tribunal procedió a suspender el procedimiento especial, y que se continuó llevando el juicio por la vía del juicio ordinario.

    Con lo anteriormente reseñado se quiere significar que durante la tramitación de este proceso se respetaron a cabalidad todos los lapsos y términos previstos por el legislador patrio para que la parte contra quien obra esta demanda ejercitara plenamente, sin restricciones, ni limitaciones su derecho constitucional a la defensa, y que por esa razón, a pesar del error en el que se incurrió en la oportunidad de elaborar el decreto de intimación, la reposición solicitada debe ser desechada, por resultar la misma a todas luces inútil, ineficaz e improcedente. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

    Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fundibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    De la norma transcrita se colige que para acudir al procedimiento monitorio o intimatorio, es menester que el documento en que se fundamente la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o

    - la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles, o

    - de una cosa mueble determinada, dándole al Juez las más amplias facultades para que cuando considere que falten algunos de los requisitos del 640, a los que antes se hizo referencia, o cuando no se acompañe prueba escrita del derecho que se alegue o en su defecto, cuando el derecho esté subordinado a una contraprestación, condición o término deberá negar mediante auto razonado su admisión tal como así lo establece la doctrina, y las jurisprudencias han sido contestes en señalar que para que ésta clase de demanda donde a diferencia del juicio ordinario se intima al demandado para que pague apercibido de ejecución, el Juez debe ser lo suficientemente cuidadoso y exigente al momento de admitir la demanda.

    En este asunto se observa que la demanda propuesta fue sustentada en quince (15) facturas que fueron emitidas por la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO MARGARITA C.A. en fecha 06.01.2005, 14.01.2005, 26.01.2005, 10.03.2005 y 12.04.2005, a nombre de la empresa J.B. SERVICE + HOTELS pero que luego, según emerge del documento suscrito en fecha 19.01.2006 y de las letras de cambio emitidas con ocasión del mismo, consta que los demandados K.B.V.A. y J.C.B.P. se subrogaron para si dichas obligaciones, en vista de que según el documento privado antes aludido, ambos ciudadanos reconocieron que la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO MARGARITA C.A. emitió las facturas Nros. 5141, 5142, 5143 y 5144 en fecha 06.01.2005, la 5191 y 5192 en fecha 14.01.2005, la 5219, 5220 y 5222 en fecha 26.01.2005, la 5350 y 5351 en fecha 10.03.2005, la 5428, 5429, 5430 y 5431 en fecha 12.04.2005, a nombre de la empresa J.B. SERVICE + HOTELS por orden de J.C.B. asumiendo la ciudadana K.B.V.A. el carácter de deudora y el ciudadano J.C.B.P. la condición de avalista de la obligación.

    Así las cosas, conviene puntualizar que la figura del pago con subrogación se vincula con el pago de una obligación efectuada por un tercero, con el propósito de exigirle al deudor el reembolso de la suma de la obligación. Sobre el particular nos enseña O.P.H.: “El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetido de las obligaciones: es el que se ha llamado de la relatividad de los contratos. Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuera obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las Partes". ¿Que quiere decir que el contrato tiene efecto relativo? Quiere decir que solo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a tercero, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a tercero." (Palacios Herrera, Oscar. Apuntes de Obligaciones, Clases U.C.V., 1950-51, pág. 214)...".

    Por otra parte, dispone el Código Civil que la subrogación puede ser convencional o legal (artículo 1.298), para luego establecer que la subrogación es convencional (artículo 1.299) en uno de dos casos, a saber: Primero, cuando el acreedor al recibir el pago de un tercero lo subroga en el crédito en contra del deudor. En este caso debe ser expresa y producirse simultáneamente con el pago; y Segundo, cuando el deudor recibe un préstamo para satisfacer una obligación existente y subroga en ella al prestamista, en cuyo caso es necesario que la operación tenga fecha cierta, que se declare haber recibido en dinero para efectuar el pago de la obligación preexistente y que se haga una manifestación similar al momento de hacer el pago de dicha obligación.

    Igualmente, el artículo 1.300 del Código Civil establece los supuestos de hecho para que se verifique la subrogación legal, a saber: 1° El acreedor que paga a otro acreedor privilegiado.- 2° El adquiriente inmobiliario que destina el pago del precio a satisfacer al acreedor hipotecario del inmueble adquirido 3° El obligado con otros o por otros que tiene interés en el pago de la deuda; y 4° El heredero a beneficio de inventario, que de su peculio paga las deudas de la herencia.

    De ahí, que bajo los anteriores parámetros no existen elementos que conlleven a descartar la existencia de la obligación que dio lugar a esta demanda, ni mucho menos que los sujetos pasivos de la misma lo son, los demandados, los ciudadanos J.C.B.P. y K.B.V.A., en función de que estos se subrogaron de manera personal y convencional la deuda que mantenían las empresas J.B. SERVICE + HOTELS y CLASSIC VAN SERVICES C.A. (Tour Operador), en las cuales cada uno de ellos funge como su representante legal; y con respecto al cumplimiento de las cargas económicas asumidas por los demandados, se desprende que a pesar de que fue rechazada la insolvencia denunciada por el actor en el libelo de la demanda, consta que durante la secuela probatoria nada se aportó para justificar el pago.

    Por lo expuesto, resulta forzoso concluir que los ciudadanos K.B.V.A. y J.C.B.P. adeudan a la parte accionante los montos indicados en las facturas Nros. 5141, 5142, 5143, 5144, 5191, 5192, 5219, 5220, 5222, 5350, 5351, 5428, 5429, 5430 y 5431 emitidas a nombre de la empresa J.B. SERVICE + HOTELS.

    Todo lo antecedentemente establecido conlleva a dictaminar que los demandados en efecto, le adeudan a la empresa demandante la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.625.100,00) que equivale según la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 31.625,10) y por tal motivo, deberán pagarle dicho monto por concepto de la contratación de los servicios de transporte. Y así se decide.

    LA INDEXACIÓN O EL AJUSTE POR INFLACIÓN.-

    La indexación monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índices de precios...”.

    En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18.12.2006, Expediente N° 2005-000613, estableció:

    Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

    En tal sentido, el autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373), expresa que: “La indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

    Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

    La Casación Civil de este M.T., en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

    Sobre el punto, posteriores decisiones de esta misma Sala han ido perfilando su postura, respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada en juicio la indexación judicial, señalando al respecto, lo siguiente:

    ...El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público...

    . (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

    Más recientemente, en criterio vigente hasta la presente fecha, se señala:

    ...La Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de C.d.J.R. contra Mundial Gas S.A., señaló:

    ‘...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena

    (...Omissis...)

    Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...

    (Subrayado de la Sala)...’. (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: AUTOCAMIONES CORSA C.A. contra FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente N° 02-051).

    Así las cosas, queda evidenciado que la Sala de Casación Civil, actualmente acepta que en el acto de informes, se pueden interponer otras peticiones, entre las que se encuentran, la solicitud de indexación de las sumas demandadas.

    De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

    Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye validamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:

    Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.

    Como consecuencia de lo anterior, estima la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en los juicios de cobro de bolívares por tratarse de una obligación dineraria, incurrió en la infracción de los mencionados artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, por errónea interpretación. Y así se decide…

    De lo anterior, se colige que la petición de indexación monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda y excepcionalmente en la oportunidad de presentar informes en aquellos casos en que el fenómeno inflacionario surja después de interpuesta la demanda, cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

    Con relación al ajuste por inflación sobre sumas condenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios, resulta necesario traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil Nº 00802 emitida en fecha 25.02.2003, expediente Nº 2002- 000051 que discierne sobre ese aspecto, señalando que:

    …Ahora bien, el recurrente alega que el monto fijado por el juez debe ser indexado. En relación con ello, la Sala establece que el método indexatorio permite ajustar el monto de la indemnización en consideración a la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que se presenta la demanda, hasta que se dicta la sentencia o se materializa su ejecución. La indemnización por daño moral es fijada por el juez en el momento de dictar sentencia y, por tanto, ese es el valor actual de dicho daño y no procede reajuste alguno con motivo de la pérdida del valor sufrido por la moneda desde la fecha en que se propuso la demanda hasta aquella en que es dictada la sentencia que calcula el daño moral. Aunado a ello, resta precisar que el ajuste monetario por devaluación de la moneda se calcula mediante experticia complementaria del fallo, y en relación con ello el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, prevé que dicha experticia no es aplicable para determinar el monto de la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el juez de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Por las razones expuestas, la Sala establece que el juez de alzada, al fijar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), determina el valor actual para la oportunidad en que dictó sentencia, de la indemnización del daño moral sufrido por el actor, y por éllo mal podía acordar indexación alguna. Sin embargo, desde la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida hasta la presente ha transcurrido un tiempo considerable que evidencia la necesidad de actualizar el monto acordado por daño moral, atendiendo al hecho de que la sentencia de alzada no se encuentra definitivamente firme, y los hechos establecidos en la propia sentencia permiten a la Sala examinar la entidad del daño sufrido.

    Así pues, que de acuerdo a las consideraciones hechas y al contenido de los fallos parcialmente apuntados se tiene que la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios, sino que la misma tiene como objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, en función del derecho que tiene la parte que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Es decir, el mismo se enfoca como un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado, y su carácter es independiente y diferente a las pretensiones que llevan al actor o al reconviniente a instaurar el juicio, pues la misma –se insiste– persigue actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, con miras a que la parte sea indemnizada en su totalidad, en forma justa, no solo con el pago de los conceptos pretendidos sino con dicho ajuste que le resarciría además las perdidas económicas generadas a causa de la demora causada por los trámites del proceso judicial.

    En el caso estudiado consta que la parte actora solicitó la indexación monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda, y que asimismo, en este caso la suma de dinero condenada a pagar por concepto de contratación de los servicios de transporte solicitada en el petitum de la demanda fue perfectamente determinada en este fallo, pues la misma alcanza la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.625.100,00) que equivale según la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 31.625,10), y por esa razón, estima procedente la petición de indexación o corrección judicial planteada en este caso pues, a través de ella se persigue evitar un mayor perjuicio a la parte vencedora en la litis por efecto del retardo procesal. De ahí, que siendo la indexación un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso se acuerda la misma desde el día en que se admitió la presente demanda, el día 02.10.2006 hasta la fecha en que se publica el presente fallo, puesto que en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 227 en fecha 29 de marzo del año que discurre la misma debe tener como parámetro inicial de referencia la fecha en que se admitió la demanda y como parámetro final el momento en que el fallo adquiera firmeza, sin perjuicio de que el Juez actuando con prudencia y ponderación ordene excluir expresamente ciertos y determinados lapsos cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito la causa estuviere en suspenso, o cuando las partes de mutuo acuerdo dispongan su suspensión en apego al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    Para efectuar dicho cálculo se dispone realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo contempla el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por tres expertos siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoada por la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO MARGARITA C.A. en contra de los ciudadanos K.B.V.A. y J.C.B.P., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadanos K.B.V.A. y J.C.B.P. a pagarle a la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO MARGARITA C.A. la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.625.100,00) que equivale según la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 31.625,10) por concepto de la contratación de los servicios de transporte.

TERCERO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de la contratación de los servicios de transporte condenados en el punto segundo de la parte dispositiva de este fallo, y se ordena que para su calculo se efectúe una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será calculada desde el momento en que se admitió la presente demanda que lo fue el 02.10.2006 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será efectuada por tres expertos siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9335/06

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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