Sentencia nº 00388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. EXP. Nº 2009-0002

La abogada C.B.T., INPREABOGADO número 44.945, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1980, bajo el N° 2, Tomo 207-A Sgdo., cuyos Estatutos Sociales fueron modificados por última vez mediante asiento registrado el 18 de octubre de 2005, bajo el N° 72, Tomo 152-A Pro, interpuso en fecha 18 de diciembre de 2008 recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el silencio administrativo producido en virtud del recurso jerárquico ejercido el 18 de marzo de 2008 ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, contra la P.A. N° 004/08 de fecha 10 de enero de 2008, que ratificó la P.A. N° 036/07 del 13 de noviembre de 2007, ambas emanadas del Instituto del Patrimonio Cultural, a través de la cual se declara responsable a la empresa recurrente, por haber infringido el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, al intervenir ilícitamente los bienes que conforman el Complejo Arquitectónico y Paisajístico del Parque Nacional El Ávila.

El 7 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2009, visto el Oficio N° 512 de fecha 3 de marzo de 2009, por el cual el Ministerio del Poder Popular para la Cultura remitió las copias certificadas del expediente administrativo requerido, se ordenó formar pieza separada con el mismo.

El 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de su admisibilidad.

Por auto del 21 de abril del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura. Asimismo, se ordenó librar el cartel a que se refería el aparte once del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las referidas citaciones, el 9 de julio de 2009, se libró el mencionado cartel y el día 23 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en la edición del diario “El Universal” de fecha 14 de julio de 2009.

El 28 de julio del mismo año, la abogada E.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.929, consignó Oficio Poder con el cual acredita su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

El Juzgado de Sustanciación por auto del 13 de agosto de 2009, dejó constancia del escrito de promoción de pruebas consignado en esa misma fecha por la representación de la República, el cual fue reservado hasta el día siguiente de aquél en que venciera el lapso de promoción.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el referido juzgado admitió las pruebas promovidas por la Sustituta de la Procuradora General de la República y acordó se notificara a la recurrente de la continuación de la causa, indicando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevaría a cabo la prosecución del juicio.

La apoderada judicial de la empresa accionante mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, se dio por notificada y el 23 de febrero del mismo año, una vez concluida la sustanciación, se ordenó pasar el expediente.

En fecha 3 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

El 10 de marzo de 2010, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho, a las 10:30 a.m., el cual fue diferido para el 23 de septiembre de 2010, a la misma hora.

Luego la Sala por auto del 6 de julio de 2010, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, los cuales fueron presentados por la apoderada judicial de la accionante y la representante de la Procuraduría General de la República en fechas 19 y 20 de octubre de 2010, respectivamente.

El 21 de octubre de 2010, terminó la relación del juicio y se dijo “Vistos”.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, de la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

I

ANTECEDENTES

De las actas cursantes en autos se evidencia:

Que como resultado del proceso de licitación llevado a cabo en el año 1998 para la operación y manejo del Hotel Humbolt y del Sistema Teleférico Caracas-Litoral la empresa recurrente y CORPOTURISMO suscribieron en fecha 15 de abril de 1998 un contrato para llevar a cabo el Programa Básico de Inversión para la recuperación y aprovechamiento del referido Sistema (Anexo E). Así también, el 2 de agosto de 1999 firmaron un Adendum (Anexo F).

Como consecuencia del mencionado documento contractual CORPOTURISMO otorgó a Inversora Turística Caracas, S.A., el derecho exclusivo de explotar comercialmente todas las instalaciones, accesorios y dotaciones que forman parte del Sistema Teleférico Caracas-Litoral y Hotel Humbolt por un período de treinta (30) años.

Como contraprestación a dicha concesión la referida empresa accionante asumió el compromiso de llevar a cabo todas las actividades necesarias para el re-acondicionamiento, operación, mantenimiento y explotación racional de dicho sistema, conforme al Plan de Inversión previsto en el citado contrato.

A través del Adendum del contrato original suscrito en 1999, las partes acordaron modificar el numeral 1.5 de su Cláusula Primera agregando el contenido del Acta de fecha 21 de abril de 1998, relativa al inventario y estado físico de los bienes muebles e inmuebles que integran el Sistema en cuestión. En el mismo documento acordaron modificar el contenido de las Cláusulas Primera, Segunda, Cuarta, Séptima, Octava, Décima Sexta y Vigésima Segunda del Contrato.

A su vez el 27 de marzo de 2000, por Resolución N° 011/2000 (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.004 del 1° de agosto de 2000), el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, declaró Bien de Interés Cultural de la República Bolivariana de Venezuela al Conjunto Arquitectónico y Paisajístico en el Parque Nacional El Ávila.

El 27 de marzo de 2000 mediante Resolución N° 011 publicada en Gaceta Oficial N° 5.482 Extraordinario del 1° de agosto de 2000 el Instituto del Patrimonio Cultural declaró “...Bien de Interés Cultural de la República Bolivariana de Venezuela al CONJUNTO ARQUITECTÓNICO Y PAISAJÍSTICO (conformado por las edificaciones denominadas Estación Teleférico de Maripérez, Estación de Teleférico de Galipán, Estación de teleférico El Cojo, Hotel Humbolt y los espacios públicos, áreas sociales y de servicios adyacentes) en el Parque nacional El ÁVILA, en virtud de los valores históricos, artísticos, tecnológicos y paisajísticos contenidos en sus edificaciones, mobiliario y obras de arte...”. (Anexo G).

En el mes de octubre de 2001, la empresa accionante puso en funcionamiento el Teleférico en el tramo comprendido entre las estaciones de Maripérez y Ávila en período de prueba, abriendo sus puertas al público en general en el mes de febrero de 2002.

En fecha 6 de abril de 2004, la Inversora Turística Caracas, S.A., presentó la M.D. y el Proyecto de Diseño de Interiores inherente al Hotel Humboldt. (Anexo J).

El día 14 de julio de 2006, se presentó el Informe contentivo de la visita de inspección ordenada por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y practicada en las instalaciones del Hotel Humboldt y del Teleférico de Caracas, así como a los espacios públicos, áreas sociales y de servicios adyacentes, los cuales forman parte del Conjunto Arquitectónico y Paisajístico “El Ávila”. (Folios 402 al 406 de la pieza 1 del expediente administrativo).

A través de P.A. N° 052/06 del 11 de septiembre de 2006, el Instituto del Patrimonio Cultural inició un procedimiento administrativo contra la recurrente por la presunta ejecución de obras que constituirían intervenciones no autorizadas por dicho Instituto en el Conjunto declarado bien de interés cultural mediante la citada Resolución N° 011/2000. (Anexo O).

El día 3 de septiembre de 2007, se presentó el Informe elaborado por los Arquitectos M.V.H. y G.V., producto de la visita de inspección practicada el día 31 de julio de 2007, en las instalaciones del Hotel Humboldt y del Teleférico de Caracas, así como a los espacios públicos, áreas sociales y de servicios adyacentes, los cuales forman parte del Conjunto Arquitectónico y Paisajístico “El Ávila”, conjuntamente con representantes de la Consultoría Jurídica del Conjunto Arquitectónico y Paisajístico “El Ávila”. (Folios 408 al 459 de la pieza 1 del expediente administrativo).

Que como resultado de dicho procedimiento el mencionado Instituto dictó la P.A. N° 036/07 el 13 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.816 de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual luego de declarar responsable a la empresa Inversora Turística Caracas, S.A., por haber infringido el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural le impuso la sanción de “...multa por la cantidad de UN MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente en Bolívares calculado sobre la base del valor de la unidad tributaria para el año 2007, según el valor publicado en la Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de enero de 2007...”. (Anexo Q).

Contra la referida decisión N° 036/2007, la sociedad mercantil accionante ejerció en fecha 13 de diciembre de 2007, el recurso de reconsideración. (Anexo R) y en respuesta a dicho recurso la Administración dictó la decisión contenida en la P.A. N° 004 el 10 de enero de 2008, mediante la cual lo declaró sin lugar y en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la P.A. número 036/07, de fecha 13 de noviembre de 2007.(Anexo D).

Contra esta última decisión de fecha 10 de enero de 2008, la representación judicial de la empresa recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Cultura y visto que transcurrió el tiempo y no hubo respuesta al recurso incoado, la empresa accionante recurrió en nulidad por cuanto operó el silencio administrativo.

II DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el silencio administrativo producido en virtud del recurso jerárquico ejercido el 18 de marzo de 2008 ante el Ministro del Poder Popular Para la Cultura, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 004/08 de fecha 10 de enero de 2008, la cual declaró: “...SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la representante de la empresa Inversora Turística Caracas, S.A...” y en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la P.A. N° 036/07 del 13 de noviembre de 2007, ambas emanadas del Instituto del Patrimonio Cultural, las cuales se transcriben seguidamente:

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA

INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL

P.A. N° 004/08

CARACAS 10 DE ENERO DE 2008

AÑOS 197° Y 148°

...Omissis...

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Autoridad decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Iracelis F.H., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Inversora Turística, S.A., para lo cual observa:

En primer lugar la representante de la empresa Inversora Turística, S.A., afirmó que fue violado el principio de legalidad, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘En el caso del procedimiento administrativo iniciado mediante el acto de apertura N° 052/06 de (...) 11 de septiembre de 2006 resulta más que evidente el incumplimiento del trámite procedimental establecido en la Ley, siendo que entre la fecha del inicio del procedimiento y la reciente decisión definitiva del mismo, mediante el acto contenido en la P.A. N° 036/07 no han mediado cuatro (4) meses, ni seis (6) meses, sino más de un (1) año’; lo cual constituye una transgresión ‘del principio de la confianza legítima de mi representada, actuando contra la seguridad jurídica que garantiza la predictibilidad de sus actuaciones, en consecuente violación de sus derechos constitucionales’; toda vez que ‘visto el transcurso del tiempo sin que se llevara adelantada actuación alguna dentro del ámbito temporal legalmente establecido, resultaba de suyo entender que había sido declarada su terminación’.

Sobre tal respecto, es menester precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -aplicable al presente caso- en los supuestos en que el procedimiento sea iniciado de oficio, la Administración puede optar por seguir el procedimiento mediante mecanismos de sustanciación, que conforme al artículo 60 eiusdem, debe ser resuelto un lapso no mayor de cuatro meses más dos de prórroga si fuere necesario; o puede optar por desarrollar el procedimiento sumario regulado en el artículo 67 de la Ley, en cuyo caso, debe tomar una decisión en un lapso de treinta días.

Por tanto, en uno u otro caso, vencido el lapso de seis meses o de treinta días, respectivamente, se produce una decisión tácita denegatoria derivada del silencio administrativo, situación que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que en la primera oportunidad de presentar alegatos o argumentos, como en el resto de las oportunidades subsiguientes a lo largo del procedimiento, la recurrente no presentó recurso administrativo, si entendía que el lapso para tomar la decisión en este procedimiento había vencido.

...Omissis...

Por otra parte, debe agregarse que cuando se encuentra en juego el interés general, en ningún caso, procede la pretendida perención que parece alegar la recurrente. (...) La protección del patrimonio cultural venezolano es eminentemente de orden público, pues interesa a todos los venezolanos y venezolanas.

Lo anterior, encuentra sólido sustento en el contenido del artículo 2 único aparte de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, a tenor de lo cual se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyen elementos fundamentales de nuestra identidad nacional.

Por otra parte, no puede alegarse, tal como lo hizo la recurrente, que el Instituto del Patrimonio Cultural, actuó fuera de sus competencias por haber traspasado el lapso razonable que el legislador instituyo para la resolución de los expedientes administrativos, puesto que, como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el actuar de la Administración fuera del lapso legalmente establecido no constituye, en forma alguna, el vicio de incompetencia, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que esta aseveración la releve de pronunciarse expresamente.

Así, en virtud de lo anterior, se desestiman los anteriores argumentos y así se decide.

También alegó la recurrente, que le fue ‘lesionada la garantía al debido proceso de ITC y en particular, su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, pues no se determinó cuáles eran las obras que supuestamente habían sido ejecutadas sin autorización y cuáles eran las obras que supuestamente habían sido ejecutadas para el momento en que se inició el procedimiento administrativo que dio origen a la decisión en cuestión’.

En este sentido, por considerarlo a todas luces acertado, esta instancia administrativa ratifica el criterio establecido en el acto contenido en la providencia administrativa 036/07, emanada de este Despacho.

...Omissis...

En este orden de ideas, considerando que el auto de apertura indicaba de manera clara y concreta, que el inicio del procedimiento obedecía a la presunta ejecución de obras no autorizadas por este Instituto del Patrimonio Cultural, y siendo que la indicación concreta de tales obras se hallaba contenida en el informe de visita de inspección realizada por el personal técnico y jurídico de esta institución en fecha 14 de julio de 2006, estima esta instancia administrativa que nunca le fue cercenado de forma alguna el derecho a la defensa de la recurrente, y así se decide.

...Omissis...

Por otra parte, no podría argumentarse (...) que se impidió la participación de Inversora Turística Caracas S.A., en la realización de la referida Visita, pues como ha quedado claro, la consultora jurídica en conocimiento de que aquella sería llevada a cabo, lejos de coadyuvar al Instituto en el cumplimiento de sus funciones, negó el acceso de los funcionarios públicos a las instalaciones del Hotel Humboldt.

...Omissis...

Por otro lado, en relación a la visita de inspección realizada en fecha 31 de julio de 2007, señala la encausada que por evacuarse la misma fuera del lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede surtir efecto probatorio alguno.

Sobre este particular, se hace necesario indicar que, a todo evento, la recurrente lejos de impugnar en la debida oportunidad la realización de la referida visita de inspección, participó en ella junto al Instituto del Patrimonio Cultural y la Guardia Nacional, lo cual quedó por sentado en acta suscrita en fecha 31 de julio de 2007 (folios 387 al 389 del expediente administrativo), por lo que mal podría pretender hacerlo en forma posterior, toda vez que como se ha precisado supra ‘nadie puede alegar su propia torpeza como eximente’.

Por lo anteriormente señalado se desechan los anteriores argumentos, y así se decide.

Por último arguyó la recurrente que le fue violado el principio de presunción de inocencia por cuanto ‘En el procedimiento administrativo que culminó mediante la P.A. N° 036/07 no se demostró que mi representada hubiera estado ejecutando obra que constituyeran intervenciones que no hubieran sido autorizadas por el Instituto del Patrimonio Cultural, y por tanto, no se demostró que su conducta la hacía merecedora de la sanción que se ha pretendido imponerle, por lo que la misma era y es improcedente’.

...Omissis...

(...) debe advertirse que la ejecución de las obligaciones que impuso a Inversora Turística Caracas, S.A., la extinta CORPOTURISMO al momento de la celebración del contrato para la operación del sistema teleférico Caracas-Litoral y del Hotel Humboldt -una vez que el Complejo Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila fue declarado en forma expresa como Bien de Interés Cultural a través de Resolución Administrativa número 011-2000, de fecha 27 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial número 5.842 de fecha 01 de agosto de 2000- quedó supeditada al cumplimiento de determinados requisitos legales, contenidos en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, por cuanto desde ese mismo momento se encuentra sometida a las disposiciones de dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, es necesario indicar que de modo alguno fue violado el principio de presunción de inocencia de la recurrente por lo que se desechan los anteriores argumentos y así se decide.

(...) por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 8, 32 y 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y 7 de su Reglamento Parcial N° 1°, DECLARA SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la representante de la empresa Inversora Turística Caracas S.A. en consecuencia, ratifica en todas y cada unas de sus partes la P. administrativa número 036/07, de fecha 13 de noviembre de 2007...

. (Sic) (mayúsculas y negrillas del acto).

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA

INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL

P.A. N° 036/07

CARACAS 13 DE NOVIEMBRE DE 2007

AÑOS 197° Y 148°

...Omissis...

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, esta instancia administrativa estima necesario señalar que el acto de apertura del presente procedimiento resultó suficientemente motivado, toda vez que en el mismo, se indicó que el prenombrado inicio tenía lugar con ocasión de la presunta ejecución de intervenciones no autorizadas por este Instituto del Patrimonio Cultural e instalaciones del Hotel Humboldt y del Teleférico de Caracas, así en los espacios públicos, áreas sociales y servicios adyacentes los cuales forman parte del Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila, lo cual pudiese constituir violación de lo preceptuado e el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

Dicha presunción, como es evidente del contenido del prenombrado auto, se desprendió del Informe que levantó el personal técnico de esta institución con ocasión de la visita de inspección realizada en fecha 14 de julio de 2006 en las indicadas instalaciones del Complejo

Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila, el cual está contenido efectivamente en el expediente administrativo correspondiente al caso concreto.

…Omissis…

Así las cosas, por los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, se desestiman los argumentos esgrimidos por la encausada en cuanto al objeto del auto de inicio y ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, y así se decide.

…Omissis…

Por otra parte, en cuanto a los argumentos de la encausada respecto de la visita de inspección realizada por el personal de este Instituto del Patrimonio Cultural a las instalaciones del Complejo Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional en fecha 14 de julio de 2006, es menester precisar que la misma fue una simple actuación administrativa que tuvo lugar con ocasión del despliegue de actividades enmarcadas dentro del cúmulo competencial que es propio del Instituto del Patrimonio Cultural, siendo que de acuerdo al contenido de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultura a tal organismo corresponde la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras conjuntos y lugares a los que hace referencia el artículo 2° y 6° del mismo cuerpo normativo.

...Omissis...

Así pues, conforme al entramado normativo que regula el patrimonio cultural, toda persona está impedida de intervenir sin la previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural , cualquiera de los bienes a que se refieren los artículos 2 y 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, implicando su incumplimiento la comisión de una infracción susceptible de ser sancionada a tenor de lo previsto en el artículo 47 la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, cuyo texto penaliza con multa de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) día de salario mínimo urbano, las conductas que constituyan inobservancias de dicha Ley, distintas a las tipificadas en los artículos 44, 45 y 46 y que as u vez no constituyan delito.

Siguiendo el anterior razonamiento, se observa que el Complejo Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila está sometido a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, específicamente por entrar dentro de la categoría de bienes a que hace referencia el artículo 6, numeral 2 eiusdem al haber sido declarado por el Instituto del Patrimonio Cultural Bien de Interés Cultural, lo que genera su sometimiento a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (...)

.

...Omissis...

IV

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 24 y 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y 7 de su Reglamento Parcial N° 1, resuelve:

PRIMERO

DECLARA responsable la empresa Inversora Turística Caracas, S.A., por haber infringido el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, al intervenir inicialmente los bienes que forman parte del Complejo Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila, sin haber solicitado y obtenido previamente la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural.

SEGUNDO

IMPONE a la empresa Inversora Turística Caracas S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1° de la Ley que establece el Factor Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza en Leyes Vigentes, una multa por la cantidad de UN MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente en Bolívares calculado sobre la base del valor de la unidad tributaria para el año 2007 (...), esto sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, funcionariales y administrativas que puedan existir.

TERECERO: ORDENA a la empresa Inversora Turística Caracas S.A., la inmediata reconstrucción y restauración del Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila, bajo la dirección y supervisión del Instituto del Patrimonio Cultural, obras que incluyen las demoliciones de los agregados realizados por Inversora Turística Caracas S.A.; además de las intervenciones restaurativas de todas las áreas del Complejo, incluyendo aquéllas que fueron desatendidas por la prenombrada empresa; y el pertinente proyecto, valorados de conformidad a las estimaciones hechas por la Dirección de Protección Integral del Instituto del Patrimonio Cultural, (...) en un monto de ciento treinta y un mil millones de bolívares (131.000.000.000,00 Bs.), equivalentes a la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y un unidades tributarias (3.486.603 UT) (...)

CUARTO

ACUERDA solicitar al Ministro de Finanzas una vez que el presente acto cause estado, la emisión de las planillas de liquidación de la multa impuesta por la presente P.A. a la empresa Inversora Turística Caracas S.A., por la cantidad de treinta y siete millones seiscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 37.632.000,00) (...) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 y 48 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

QUINTO

ORDENA remitir copia certificada de la presente P.A. al Ministerio Público a los fines de que continúe con las averiguaciones correspondientes a objeto de determinar la responsabilidad penal de la empresa Inversora Turística Caracas S.A., para que, de existir mérito suficiente, ejerza la acción penal correspondiente…”. (negrillas y mayúsculas del acto) (Sic).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa Inversora Turística Caracas, S.A., denunció los vicios siguientes:

  1. - Violación al principio de Legalidad: Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable a los procedimientos llevados a cabo por el Instituto del Patrimonio Cultural, el ámbito temporal del inicio, sustanciación y decisión de todos los procedimientos administrativos, y por ende también los llevados a cabo por el Instituto en referencia, se encuentra expresamente regulado, estando los entes administrativos obligados a seguir los parámetros establecidos por el legislador nacional.

    Refirió que “...En el caso del procedimiento iniciado mediante el acto de apertura N° 052/06 de 11 de septiembre de 2006, notificado el 19 de septiembre de 2006, resulta más que evidente el incumplimiento del trámite procedimental establecido en la Ley, siendo que entre la fecha del inicio del procedimiento y la reciente decisión definitiva del mismo, mediante el acto contenido en la P.A. N° 036/07 no han mediado cuatro (4) meses, ni seis (6) meses, sino más de un (1) año...”.

    Agregó que “...una vez notificada la empresa (...) de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra debió, en todo caso, garantizar la participación y defensa (...) evacuar las diligencias probatorias a que hubiere lugar y pronunciar la decisión definitiva, en no más de cuatro (4) meses; o en todo caso, haber acordado una prórroga de no más de dos (2) meses más, en caso de que considerara que requería más tiempo para adoptar la resolución del asunto...”.

    Sostuvo que el referido Instituto al pretender decidir un procedimiento administrativo abierto hace más de un (1) año también “...transgredió el principio de la confianza legítima de [su] representada, atentando contra la seguridad jurídica que garantiza la predictibilidad de sus actuaciones, en consecuente violación de sus derechos constitucionales...”.

    En tal sentido manifestó que “... habida cuenta que la apertura del procedimiento administrativo se notificó a [su] representada el 19 de septiembre de 2006 y que ésta presentó tempestivamente escrito de descargos, solicitando el cierre del procedimiento y el correspondiente archivo del expediente, sin que hasta la presente fecha se hubiera notificado la subsiguiente decisión del asunto, lo lógico era inferir que el [Instituto del Patrimonio Cultural] en efecto visto el transcurso del tiempo sin que se llevara adelante actuación alguna dentro del ámbito temporal legalmente establecido, resultaba de suyo entender que había sido declarada su terminación...”.

  2. - Violación de la garantía al debido proceso: Sostuvo que “...el régimen de pruebas en sede administrativa está sometido al principio de legalidad de los medios probatorios, que impone el necesario respeto de los lineamientos establecidos en las leyes que disponen cada uno de ellos, en lo que atañe a las garantías particulares relativas a su evacuación, lo cual resulta inherente al derecho subjetivo de probar...”.

    En tal sentido afirmó que “...las diligencias probatorias llevadas a cabo por el [Instituto del Patrimonio Cultural] en el ámbito del procedimiento administrativo que culminó mediante la Providencia ratificada tácitamente y por ende, objeto del presente recurso, se llevaron al margen de las regulaciones particulares aplicables, (...) e incumpliéndose formalidades inherentes a las mismas, tales como las relativas a la participación de [Inversora Turística Caracas, S.A.] y al levantamiento del Acta correspondiente con el asentamiento de las respectivas circunstancias observadas...”.

    Denunció que el mencionado proceder por parte de la Administración constituye una transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, el cual comprende el “derecho de probar”.

    Por lo expuesto adujo que “...debió haberse permitido y garantizado a [su] representada su participación en la visita de inspección de 14 de julio de 2006, de manera que realizara las observaciones que a bien tuviera y, en definitiva, ejerciera su derecho a la defensa de manera cabal...”.

    Así también refirió que “...De manera semejante la inspección practicada en fecha 31 de julio de 2007, fue evacuada cuando había precluido la oportunidad de que disponía el Instituto para sustanciar y decidir el procedimiento, en absoluta violación al derecho al proceso debido de [Inversora Turística Caracas, S.A.]...”.

    En el mismo orden de ideas señaló que “...también debió garantizarse la participación de [su] representada en la determinación estimatoria de la valoración que se tomó en consideración para la imposición de la orden de reconstrucción y restauración contenida en la decisión sancionadora adoptada por el [Instituto del Patrimonio Cultural] y ahora confirmada tácitamente por el silencio del Ministro...”.

    Por otra parte aseguró que “...mediante la decisión adoptada a través de la P.A. N° 036/2007 se lesionó también la garantía al debido proceso de [Inversora Turística Caracas, S.A.] y en particular, su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, pues no se determinó cuáles eran las obras que supuestamente habían sido ejecutadas sin autorización y cuáles eran las que se habían estado ejecutando para el momento en que se inició el procedimiento administrativo que dio origen a la decisión en cuestión...”.

    Añadió que “...se ha sostenido (...) que las ‘obras que presuntamente estaría ejecutando [Inversora Turística Caracas, S.A.], estaban descritas en el Informe de Inspección contenido en el expediente (v. gr. El informe supuestamente elaborado con base a la inspección preparatoria de 14 de julio de 2006) el cual, a renglón seguido se considera que no habría sido descargado como medio probatorio del procedimiento (Vid. capítulo III Consideraciones para Decidir de la P.A. N° 036/2007)...”.

    En razón de lo expuesto afirmó que “... en el ámbito del procedimiento administrativo que culminó mediante la Providencia Administrativa N° 036/07 no se demostró que [su] representada hubiere estado ejecutando obras que constituyeran intervenciones que no hubieran sido autorizadas por el Instituto del Patrimonio Cultural, y por tanto, no se demostró que su conducta la hacía merecedora de la sanción que se ha pretendido imponerle, por lo que la misma era y es improcedente...”.

    Adujo que el principio de presunción de inocencia no puede ser destruido mediante sospechas “...e implica que la carga de la prueba incumbe a quien acusa, y no a quien es acusado, que no está llamado a probar su inocencia...”.

    En el mismo orden de ideas, agregó que “...Se encuentran referencias generales, tanto en el írrito informe técnico supuestamente realizado con base en la inspección preparatoria de 14 de julio de 2006 y en la inspección posterior de 14 de junio de 2007, como en el acto definitivo contenido en la Providencia confirmada por el acto tácito contra el cual se recurre, de intervenciones que forman parte del Plan de Inversión elaborado por CORPOTURISMO, y que era inherente a la recuperación y puesta en funcionamiento del Sistema Teleférico Caracas, Litoral y Hotel Humboldt, anterior a la declaración por parte de ese Instituto del Patrimonio Cultural del ‘Conjunto Arquitectónico Paisajístico’ como bien de interés cultural...”.

    Señaló que “...habida cuenta que el IPC no ha adoptado ni el Plan de Ordenamiento ni el Reglamento de Uso correspondientes, lo cierto es que los lineamientos y parámetros para el otorgamiento o negativa de la autorización a la que se contrae el artículo 32 de la LDPPC, no están establecidos, siendo inoperante la exigibilidad de los mismos...”.

    Conforme a lo indicado refirió que en ningún caso, la Administración demostró la infracción que se le pretende imputar a su representada, resultando por lo tanto improcedente y violatoria a la garantía del debido proceso y así solicita sea declarado.

  3. -Imposible o ilegal ejecución del acto impugnado: Aseguró en este sentido, que su representada se encuentra imposibilitada de ejecutar la orden contenida en la referida P.A. N° 036/07 emanada del Instituto del Patrimonio Cultural y confirmada mediante el acto recurrido, ya que “...es de todos conocido, [que] en fecha reciente fue despojada de los bienes inherentes al contrato de operación del Sistema Teleférico-Hotel Humboldt que suscribió otrora con CORPOTURISMO...”.

    Alegó que también es un hecho público y notorio que “...VENETUR de manera por demás ilegítima y sin fundamento, ordenó a [su] representada la entrega material de las instalaciones del Teleférico Caracas-Litoral y del Hotel Humboldt y el cese de sus operaciones, habiendo desalojado por completo a [su] representada, sus representantes, empleados y trabajadores de manera repentina, de modo que ya ITC no tiene la posesión de los bienes que constituyen el Complejo Arquitectónico cuya reconstrucción y restauración ordenó el IPC...”. (Sic).

  4. - Solicitó por vía de control difuso de la constitucionalidad la desaplicación del artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. En tal sentido indicó que la precitada norma fue la que sirvió de fundamento al Instituto del Patrimonio Cultural para adoptar la decisión contenida en la referida P.A. N° 036/07, confirmada por vía del acto tácito objeto de impugnación y que dicha disposición es “...violatoria del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones a que se contrae el artículo 49, numeral 6, en concordancia con el artículo 137 ambos de nuestra Carta Magna, por lo que también solicita[n] una vez más que, subsecuentemente, se declare la nulidad del acto recurrido...”.

    Expuso que “...el [Instituto del Patrimonio Cultural] pretendió imponer una sanción pecuniaria a [su] representada con fundamento en el artículo 47 de la [Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural], cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 47. Las demás infracciones a esta Ley y a sus Reglamentos que no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco mil (5000) a diez mil (10000) días de salario mínimo urbano. La sanción será impuesta por el Ministerio de hacienda, a solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural...” (destacados del libelo).

    Aseguró que de acuerdo con la citada norma cualquier infracción a la Ley en referencia o a su Reglamento, distinta a las tipificadas en el artículo 44, 45 y 46 de dicho instrumento jurídico, serán sancionadas con la multa allí establecida.

    Por ello manifestó que “...la norma pretende consagrar una sanción sin definir los supuestos de hecho respecto de los cuales se produciría el tipo infractor que la originaría, es decir, sin que sea posible determinar cuáles serían las conductas constitutivas del hecho ilícito punible. Pero aún más, la norma a que se contrae el artículo 47 de la LPDPC ni siquiera suministra parámetros con base en los cuáles puedan definirse esas otras infracciones susceptibles de la sanción pecuniaria...”.

  5. - Vicio de Incompetencia: Requirió que subsidiariamente a la desaplicación del indicado artículo 47 por vía de control difuso de la constitucionalidad, se declare la nulidad el acto impugnado por estar viciado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber emanado a su decir, de una autoridad manifiestamente incompetente.

    Señaló concretamente que de acuerdo al contenido del artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el Instituto en cuestión no está facultado para imponer la sanción a que se refiere dicho dispositivo, ya que en éste se indica que “...la sanción será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural...”.

    En razón de lo expuesto solicitó se “...declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 004/08 emanada del Instituto del Patrimonio Cultural el 10 de enero de 2008, por ser éste el acto que quedó confirmado tácitamente (al no haber sido resuelto el recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada) y por tanto, que se declare la nulidad de la P.A. N° 036/07 emanada del Instituto del Patrimonio Cultural el 13 de noviembre de 2007, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.816 de 22 de noviembre de 2007...”.

    IV

    DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA

    GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En fecha 20 de octubre de 2010 la abogada R. delC.C.A. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, acudió ante esta Sala a fin de presentar los alegatos de dicho organismo en el presente juicio, indicando lo siguiente:

    Con respecto al denunciado vicio de ilegalidad que supuestamente afecta al acto impugnado, por vulnerar -a decir de la accionante- el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que desde la fecha del auto de apertura del procedimiento a la fecha de la Providencia N° 036/07 emanada del Instituto del Patrimonio Cultural, transcurrió más de un (1) año, adujo, luego de referir la jurisprudencia de esta Sala, que aunque dicho acto “....fue dictad[o] un (1) año después de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio a Inversora Turística Carcas, S.A., este hecho no afecta la validez del acto administrativo, en todo caso lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario encargado del caso. Así las cosas el Instituto del Patrimonio Cultural no incurrió en el vicio de violación del principio de legalidad, por lo cual solicito sea declarada, sin lugar la presente denuncia...”.

    Señaló también, que con respecto a la “...notificación de las inspecciones que supuestamente debe realizar el Instituto del Patrimonio Cultural, es necesario destacar que la P.A. N° 012/05 instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran de fecha 30 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.237 de fecha 27 de julio de 2005, establece:

    ...Artículo 24. A los fines de la protección de los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, el Instituto del Patrimonio Cultural podrá tramitar procedimientos administrativos a los fines de determinar la responsabilidad administrativa de los infractores de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en el curso de los cuales podrá dictar las medidas anticipativas que considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a los bienes registrados...

    .

    Agregó, que la citada disposición “...establece la posibilidad de dictar medidas anticipativas, en este caso, las inspecciones con el objeto de evitar posibles daños al bien declarado patrimonio cultural...”.

    Sobre la presunta violación al debido proceso sostuvo que “...las inspecciones realizadas por el mencionado Instituto, están amparadas en el artículo 24 de la providencia administrativa N° 012/05 Instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que la Integran (...) por lo cual debe ser desestimada la denuncia...”.

    En relación a la supuesta violación del derecho a la defensa de la accionante agregó que en el presente caso, “...se da cumplimiento a la Notificación de Apertura del Procedimiento mediante Auto de Inicio P.A. N° 052/06 de fecha 11 de septiembre de 2006, con notificación efectiva el 19 del mismo mes y año, luego de ello la empresa demandante consignó escrito de descargo el 03 de octubre de 2006, y se publica la P.A. N° 036/07 de fecha 13 de noviembre de 2007 que resuelve el procedimiento administrativo...”. (Sic).

    En razón de lo anterior, la representación de la República considera que el Instituto en referencia, en todo momento garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil Inversora Turística Caracas, S.A., por lo que dicha denuncia en su opinión, debe ser declarada sin lugar.

    Acerca del supuesto vicio en el objeto que afecta al acto impugnado, sostiene que, “...en nada influye que la posesión del complejo esté en manos de VENETUR, debido a que los cambios producidos en el Parque Nacional El Ávila por Inversora Turística Caracas sin autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, se realizaron en el marco del contrato suscrito por aquella, que la facultaba para la operación del sistema teleférico y Hotel Humboldt, por lo que es su responsabilidad...”. (Sic).

    Por lo expuesto, precisó que la orden contenida en la P.A. N° 036/07 no adolece del vicio en el objeto del acto por imposible ejecución física o material, por lo que dicha denuncia debe ser declarada sin lugar.

    Con respecto a la solicitud de desaplicación del artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural por vía de control difuso de la constitucionalidad, la representación de la República señaló que cuando la mencionada norma alude a que “las demás infracciones a la Ley y los Reglamentos que no constituyan delito serán sancionadas con multa”, dicha disposición se está refiriendo al resto de los artículos que conforman la citada Ley y sus Reglamentos o a los supuestos de hecho a los que se aplica la consecuencia jurídica (sanción) prevista en el artículo 47 eiusdem.

    Así, a manera de ejemplo indicó que el hecho de realizar determinada construcción o modificación en un bien mueble o inmueble declarado patrimonio cultural, no constituye delito, pero sin embargo, sí constituye una infracción al artículo 21 de la P.A. N° 012/05 contentiva del Instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, por lo que podría entonces sancionarse a aquél que realiza dicha intervención, con fundamento en el señalado artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. Es decir, “...el artículo 21 del Reglamento le da contenido o es el supuesto de hecho para la consecuencia jurídica prevista en la mencionada ley...”.

    Sobre el vicio de incompetencia del cual presuntamente adolece el acto recurrido, que impuso la sanción de multa a la sociedad mercantil Inversora Turística Caracas, S.A., aseguró que “...la P.A. denunciada en nulidad puede entenderse como una solicitud de sanción que realiza el Instituto del Patrimonio Cultural al hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo este último quien impone la sanción a la persona que incurre en la infracción de ley...”.

    Con base en lo anterior, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a decidir el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, advierte la Sala que la parte accionante en el Capítulo III del escrito recursivo, intitulado Del Acto Objeto de Impugnación, indica que si bien el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, está dirigido contra el acto contenido en la Providencia N° 004/08 emanada del Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 10 de enero de 2008, cuyo contenido fue confirmado por vía del silencio administrativo producido en virtud del recurso jerárquico ejercido el 18 de marzo de 2008 ante el Ministro del Poder Popular para la Cultura, “...por vía de consecuencia se dirija también en contra de la P.A. N° 036/07 [de fecha 13 de noviembre de 2007], confirmada, siendo lo que se ataca -en definitiva-la decisión contenida en ésta última...”.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, solicitó en su libelo se declare la nulidad de ambos actos emanados del Instituto del Patrimonio Cultural, razón por la cual este órgano jurisdiccional tal y como lo ha indicado en otras oportunidades (Vid. Sent. de la SPA N° 2562 del 15 /11/2006, y N° 1424 del 8/10/2009 ) y siendo que en el presente caso, la representación accionante ha denunciado presuntas violaciones constitucionales ocurridas durante el procedimiento administrativo de primer grado, la Sala, analizará dichos alegatos, en cumplimiento del deber de tutelar efectivamente los derechos constitucionales de los justiciables, de conformidad con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Precisado lo anterior, corresponde a este M.T. conocer de las denuncias expuestas y a tal efecto observa:

  6. -La apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Turística Caracas, S.A., en el escrito recursivo solicitó la desaplicación del artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, por vía de control difuso de la constitucionalidad.

    Refirió que el precitado artículo fue el que sirvió de fundamento al Instituto del Patrimonio Cultural para adoptar la decisión contenida en la referida P.A. N° 036/07 de fecha 13 de noviembre de 2007, confirmada como se ha indicado, por vía del acto tácito objeto de impugnación.

    Denunció concretamente que dicha disposición de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, resulta “...violatoria del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones a que se contrae el artículo 49, numeral 6, en concordancia con el artículo 137 ambos de nuestra Carta Magna...”.

    Argumentó que “...la norma pretende consagrar una sanción sin definir los supuestos de hecho respecto de los cuales se produciría el tipo infractor que la originaría, es decir, sin que sea posible determinar cuáles serían las conductas constitutivas del hecho ilícito punible. Pero aún más, la norma a que se contrae el artículo 47 de la LPDPC ni siquiera suministra parámetros con base en los cuáles puedan definirse esas otras infracciones susceptibles de la sanción pecuniaria...”.

    Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, señaló que cuando el mencionado artículo alude a que “las demás infracciones a la Ley y los Reglamentos que no constituyan delito serán sancionadas con multa”, dicha disposición se está refiriendo al resto de los artículos que conforman la citada Ley y sus Reglamentos o a los supuestos de hecho a los que se aplica la consecuencia jurídica (sanción) prevista en el artículo 47 eiusdem.

    A los fines de resolver el requerimiento de desaplicación por control difuso, debe esta Sala atender a lo consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están, en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    . (Resaltado de esta sentencia).

    De acuerdo con la citada disposición constitucional se establece para los Jueces, el poder-deber de controlar la constitucionalidad de una disposición normativa ofreciendo a toda persona la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales.

    El artículo de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, cuya desaplicación se solicita es del tenor siguiente:

    …Artículo 47. Las demás infracciones esta Ley y a sus Reglamentos que no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco mil (5000) a diez mil (10.000) días de salario mínimo urbano. La sanción será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural…

    (G.O. Extraordinario N° 4.623 de fecha 3 de septiembre de 1993).

    En relación al citado artículo, esta Sala en un caso semejante en el cual se alegaba su inconstitucionalidad producto de la presunta violación al principio de ilegalidad, indicó en sentencia N° 00957 del 1° de julio de 2009 lo siguiente:

    “...Por lo expuesto se debe precisar que el Municipio Chacao, al otorgar el referido permiso de demolición de la citada Casa N° 27, mediante Oficio N° 00312 de fecha 13 de mayo de 2003, a través de la D irección de Ingeniería Municipal, sí incurrió en una conducta sancionada por el citado ordenamiento que rige el Patrimonio Cultural, cuya previsión no sólo deriva del contenido del artículo 47 de la ley en referencia, sino además, de la concatenación de varias normas constitucionales y legales mencionadas anteriormente y que en el presente caso, fueron aplicadas por la Administración mediante la técnica de remisión. Con respecto a esta técnica, la Sala ha precisado lo siguiente:

    ‘Al respecto se observa, las garantías constitucionales a las que alude la recurrente corresponden al principio de legalidad, el cual en materia sancionatoria se traduce en la exigencia de que las conductas infractoras y sus respectivas sanciones, claramente estén determinadas en una norma preexistente; dicho principio se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    .

    El precepto transcrito, si bien rige tanto en el campo del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo, en esta área tiene algunos elementos, derivados de las características propias de la actividad de la Administración, que lo diferencian de su aplicación en el derecho penal.

    En efecto, dada la diversidad de materias que alcanza la actividad de la Administración y, por ende, el gran número de conductas a ser reguladas por ésta, las infracciones y sanciones no siempre se encuentran previstas dentro de una misma disposición en la que de manera individualizada se atribuye la sanción respectiva a determinada conducta ilícita, sino que en muchas ocasiones se recurre a la técnica de precisar en una norma, la sanción que corresponde al incumplimiento de las conductas o deberes que se encuentran especificados en otra norma, lográndose el cumplimiento del principio de legalidad a través de la interpretación conjunta de dos regulaciones distintas.

    …Omissis…

    De esta forma, se concluye que el principio de legalidad de las sanciones se cumplió cabalmente, pues como de ordinario sucede en materia de sanciones administrativas, el tipo generador de la sanción surge de la conjunción de dos normas, la que contempla la orden o prohibición y la que establece que el incumplimiento de aquélla constituye una infracción, razón por la cual debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se decide’. ( Sent. de la SPA N° 00305 de fecha 22 de febrero de 2007,caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS ).

    De acuerdo a la sentencia anterior, ciertamente como se ha indicado, en algunos casos, las conductas proscritas y sus respectivas sanciones resultan de la interpretación concatenada de varias disposiciones de naturaleza constitucional y legal, que conforme al sistema de fuentes constituye una técnica aceptada. Así en el presente caso, el fundamento para aplicar la sanción prevista en el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, deriva fundamentalmente del citado artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su desarrollo y concreción establecido en los artículos 6.2, 8, 10, numeral 12 eiusdem, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento Parcial N°1, dispositivos todos ellos que sirvieron de base al acto que se impugna, razones éstas por las cuales podría esta Sala en principio declarar la improcedencia de la denuncia de violación al principio de legalidad...”.

    De manera semejante al citado caso, en esta oportunidad, de la simple lectura de la mencionada P.A. N° 036/07 de fecha 13 de noviembre de 2007, esta Sala verifica que si bien la Administración impuso a la accionante la sanción de multa en cuestión, con base en el precitado artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, dicha decisión estuvo fundamentada de manera concatenada en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho fundamental a la Cultura y en los artículos 2, 6 y 8 de la Ley en referencia y en el artículo 7 de su Reglamento Parcial N° 1 (Decreto Presidencial N° 384 del 12 de octubre de 1994), disposiciones estas últimas dictadas por el Legislador Nacional para desarrollar el citado artículo 99 constitucional y que por su importancia se transcriben seguidamente:

    Artículo 2.- La defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía

    .

    Artículo 6.- El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quien quiera que sea su propietario

    .

    Artículo 8.- El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley (...)

    A su vez, como se ha indicado, forma parte del fundamento de la sanción impuesta a la accionante el citado artículo 7 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en cuanto a la Determinación de la Estructura Orgánica y las Modalidades Operativas del Instituto del Patrimonio Cultural (Decreto N° 384 de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.569 del 18 de octubre de 1994), el cual dispone:

    …Artículo 7.-El Instituto del Patrimonio Cultural por mandato de la Ley es un órgano de autoridad en el ejercicio de sus funciones y es un órgano de Dirección en la materia que comprende los bienes de interés cultural, por lo que es obligatoria su intervención y autorización en esta materia…

    .

    Acerca de las citadas disposiciones, ya lo ha expuesto esta Sala en la referida sentencia N° 00957 del 1° de julio de 2009, se debe indicar que “...las mismas han sido establecidas por el Legislador en desarrollo del capítulo VI del Título III De los derechos culturales y educativos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo que respecta a la obligación del Estado a todos los niveles políticos territoriales (nacional, estadal y municipal), de garantizar la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del Patrimonio Cultural, tangible e intangible y la memoria histórica de la Nación, preceptuado en el artículo 99 eiusdem, el cual consagra expresamente que “…la Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes…”. Dichas penas concretamente se encuentran establecidas en la ley especial que desarrolla esta materia, es decir, en la tantas veces mencionada Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural...”.

    Este órgano jurisdiccional también ha reiterado el criterio precisado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2670 del 6 de octubre de 2003, Caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), Fundación Parque Universal de la Paz, y otros, contra la C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), al pronunciarse en relación a la naturaleza jurídica del derecho consagrado en el citado artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho-límite para la actuación del Estado, en el sentido que éste comprende obligaciones de respeto, protección, garantía y promoción del Patrimonio Cultural y la memoria histórica de la Nación a cargo de todos los niveles políticos territoriales, a fin de que los titulares de este derecho disfruten plenamente del bien tutelado.

    En el mismo orden de ideas se observa, que el Instituto del Patrimonio Cultural en el referido acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2007 impugnado, (folio 258 del expediente principal) precisó expresamente lo siguiente:

    ...Conviene destacar que es obligación del legislador y del resto de los Poderes Públicos, hacer efectivo el Derecho Fundamental a la Cultura garantizado en el artículo 99 constitucional, en concordancia con el artículo 19 eiusdem (...). Así pues, conforme al entramado normativo que regula el patrimonio cultural, toda persona está impedida de intervenir sin la previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural , cualquiera de los bienes a que se refieren los artículos 2 y 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, implicando su incumplimiento la comisión de una infracción susceptible de ser sancionada a tenor de lo previsto en el artículo 47 la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, cuyo texto penaliza con multa de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) días de salario mínimo urbano, las conductas que constituyan inobservancias de dicha Ley, distintas a las tipificadas en los artículos 44, 45 y 46 y que a su vez no constituyan delito.

    Siguiendo el anterior razonamiento, se observa que el Complejo Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila está sometido a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, específicamente por entrar dentro de la categoría de bienes a que hace referencia el artículo 6, numeral 2 eiusdem al haber sido declarado por el Instituto del Patrimonio Cultural Bien de Interés Cultural, lo que genera su sometimiento a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural...

    . (negrillas de esta decisión).

    Conforme con lo anterior, reitera la Sala lo expuesto en la citada decisión de fecha 1° de julio de 2009, en la cual como se ha indicado, se desvirtuó la denuncia de violación al principio de legalidad, puesto que la aplicación de las sanciones previstas en el aludido artículo 47 además de estar fundamentadas en el mencionado artículo 99 constitucional, son consecuencia de las infracciones al ordenamiento que rige la materia, concretamente en el presente caso, a los aludidos artículos 2, 6 y 8 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y al artículo 7 de su Reglamento Parcial N° 1, los cuales también de manera concatenada, sirvieron de fundamento a la P.A. N° 036/07 de fecha 13 de noviembre de 2007.

    Por las razones expuestas, la Sala desestima la solicitud dirigida a desaplicar en el presente caso, el enunciado artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, por vía de control difuso de la constitucionalidad. Así se decide.

    2.- Incompetencia: La accionante requirió que subsidiariamente a la solicitud de desaplicación del indicado artículo 47 por vía de control difuso de la constitucionalidad y sólo ante el supuesto de que ésta fuese desestimada, se declare la nulidad del acto sancionatorio en cuestión, por considerarlo viciado de incompetencia manifiesta del órgano que lo dictó, es decir, el Instituto del Patrimonio Cultural, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Denunció que de acuerdo al contenido del citado artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el Instituto en referencia no está facultado para imponer la sanción a que se refiere dicho dispositivo, ya que en éste se indica que “...la sanción será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural...”.

    Este órgano jurisdiccional con respecto a este alegato, considera que el marco jurídico competencial acordado por el Legislador Nacional al Instituto del Patrimonio Cultural se definió con claridad al fundamentar la referida P.A. N° 036/07 del 13 de noviembre de 2007, confirmada por la P.A. N° 004/08 del 10 de enero de 2008 y ulteriormente por vía del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Cultura, pues tal y como fue reseñado anteriormente, del contenido de los citados artículos 2, 6 y 8 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y el artículo 7 de su Reglamento Parcial N° 1 de fecha 12 de octubre de 1994, surge con precisión el ámbito de competencia del Instituto del Patrimonio Cultural, siendo que de acuerdo a lo previsto concretamente en el artículo 8 eiusdem, a tal organismo corresponde la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras conjuntas y lugares a los que se refieren los artículos 2 y 6 del mismo cuerpo normativo y entre cuya enumeración se encuentran aquellos bienes que hayan sido declarados de interés cultural.

    Así, vista la declaratoria de Bien de Interés Cultural que pesa sobre el Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila, mediante Resolución N° 011/2000 de fecha 27 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.842 del 1° de agosto de 2000, esta Sala desestima el vicio de incompetencia alegado por la parte accionante, puesto que según la normativa reseñada es el órgano que ostenta la autoridad y la competencia para imponer las sanciones a que hubiere lugar, previstas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y su Reglamento N° 1. Así se declara.

  7. - Violación al Principio de Legalidad. Alegó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable a los procedimientos llevados a cabo por el Instituto del Patrimonio Cultural, el ámbito temporal del inicio, sustanciación y decisión de todos los procedimientos administrativos, y por ende también los llevados a cabo por el Instituto en referencia, se encuentra expresamente regulado, estando los entes administrativos obligados a seguir los parámetros establecidos por el legislador nacional.

    Agregó que, “...En el caso del procedimiento iniciado mediante el acto de apertura N° 052/06 de 11 de septiembre de 2006, notificado el 19 de septiembre de 2006, resulta más que evidente el incumplimiento del trámite procedimental establecido en la Ley, siendo que entre la fecha del inicio del procedimiento y la reciente decisión definitiva del mismo, mediante el acto contenido en la P.A. N° 036/07 no han mediado cuatro (4) meses, ni seis (6) meses, sino más de un (1) año...”.

    Por lo expuesto considera que el referido Instituto, al pretender decidir un procedimiento administrativo abierto hace más de un (1) año también “...transgredió el principio de la confianza legítima de [su] representada, atentando contra la seguridad jurídica que garantiza la predictibilidad de sus actuaciones, en consecuente violación de sus derechos constitucionales...”.

    Por su parte, la representación de la República en relación al denunciado vicio de ilegalidad, indicó que aunque dicho acto (P.A. N° 036/07), “...fue dictad[o] un (1) año después de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio a Inversora Turística Caracas, S.A., este hecho no afecta la validez del acto administrativo, en todo caso lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario encargado del caso. Así las cosas el Instituto del Patrimonio Cultural no incurrió en el vicio de violación del principio de legalidad, por lo cual solicito sea declara, sin lugar la presente denuncia...”. (Sic).

    Con respecto a este alegato vale la pena precisar que en el caso bajo análisis, el procedimiento administrativo fue iniciado por el Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 11 de septiembre de 2006, mediante Providencia N° 052/06 -notificada a la accionante en fecha 19 de septiembre de 2006- por la presunta violación del artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en el cual se ordenó la paralización inmediata de las presuntas obras que estaría ejecutando la accionante sin autorización previa, en el Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila, hasta tanto fuese dictada la decisión definitiva de dicho procedimiento sancionatorio.

    No obstante, constan en el expediente administrativo diversas actuaciones que denotan la tramitación del procedimiento en cuestión, a los fines de constatar las presuntas infracciones cometidas por la sociedad mercantil accionante contra el citado bien declarado de interés cultural, actuaciones éstas a las que se referirá la Sala en detalle al analizar la presunta violación del derecho al debido proceso denunciada. Así, de las diversas actuaciones constantes en autos, destaca que la apoderada judicial de la accionante en menos de un (1) mes de haberse iniciado el procedimiento, mediante comunicación del 4 de octubre de 2006, dirigida al Instituto en referencia, expuso los alegatos en defensa de su representada y adicionalmente solicitó el cierre del procedimiento y el archivo del expediente formado con ocasión del mismo. (folios 197 al 215 de la pieza N°1 del expediente administrativo).

    Sin embargo, con respecto a este alegato debe la Sala transcribir seguidamente su criterio expuesto en casos similares en los cuales se ha cuestionado la potestad sancionatoria de la Administración por el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia.

    ...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:

    (…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

    El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

    Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.

    ...Omissis...

    De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...

    . (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).

    De la cita expuesta se colige, en el mismo sentido sostenido por la representación de la República, que en casos como el que se analiza, el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Así se declara.

    Adicionalmente, en el marco de la denuncia de violación al principio de legalidad por la supuesta infracción del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte actora alegó el desconocimiento del principio de confianza legítima aduciendo en tal sentido que el Instituto del Patrimonio Cultural al pretender decidir un procedimiento administrativo abierto hace más de un (1) año, también atenta “...contra la seguridad jurídica que garantiza la predictibilidad de sus actuaciones, en consecuente violación de sus derechos constitucionales...”.

    Con relación al principio de confianza legítima la Sala ha establecido lo siguiente:

    Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

    La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

    Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite

    . (negrillas de esta sentencia) (Vid. sentencias Nros. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006).

    Teniendo en cuenta lo expuesto en la cita anterior, en el caso planteado considera la Sala, que la Administración no violó el aludido principio ya que como se ha indicado, la recurrente con anterioridad a la emisión de la P.A. N° 036/07 que puso fin al procedimiento iniciado el 11 de septiembre de 2006, estaba al tanto de las averiguaciones que adelantaba el Instituto del Patrimonio Cultural a los fines de establecer su responsabilidad acerca de la eventual infracción al artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. De allí que del expediente se evidencia su participación en la Inspección efectuada en fecha 31 de julio de 2007 por funcionarios del mencionado Instituto en las instalaciones del Hotel Humboldt y del Sistema Teleférico, así como en sus áreas públicas, sociales y servicios adyacentes, los cuales forman parte del Conjunto Turístico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila, detectándose en la referida visita, daños al patrimonio cultural (de lo cual se dejó constancia en Acta levantada en la misma fecha) producto de las intervenciones efectuadas por la citada empresa sin la autorización correspondiente derivada de su especial carácter como Bien de Interés Cultural que lo hace inalienable e imprescriptible en los términos expuestos en el citado artículo 4 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

    En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que estando en conocimiento la recurrente de tales irregularidades que llevaron incluso a la Administración, en el auto de inicio del procedimiento, a que se ordenara la paralización de las obras o intervenciones, no podía deducir que la voluntad de la Administración estaba dirigida al abandono del procedimiento iniciado en su contra y menos aún, cuando desde el principio se había dejado constancia de la atribuciones y deberes conferidas al Instituto del Patrimonio Cultural en la citada Ley, las cuáles estaba constreñido a ejercer en el caso particular, con ocasión a la declaratoria de Bien de Interés Cultural en cuestión, mediante Resolución N° 011/2000 de fecha 1° de agosto de 2000. (folio 119 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).

    Por todo lo indicado, considera la Sala que la alegada violación al principio de legalidad y confianza legítima en los términos expuestos carece de fundamento, razón por la que se desestiman dichas denuncias. Así se declara.

    4.- Violación al debido proceso y al derecho a la defensa. La parte actora refiere en este sentido que “...las diligencias probatorias llevadas a cabo por el [Instituto del Patrimonio Cultural] en el ámbito del procedimiento administrativo que culminó mediante la Providencia ratificada tácitamente y por ende, objeto del presente recurso, se llevaron al margen de las regulaciones particulares aplicables, (...) incumpliéndose formalidades inherentes a las mismas, tales como las relativas a la participación de [Inversora Turística Caracas, S.A.]...”.

    Denunció que el mencionado proceder por parte de la Administración constituye una transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, el cual comprende el derecho de probar.

    Con relación a dicho alegato, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

    .

    Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.

    Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado este M.T. comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

    Asimismo, este órgano jurisdiccional ha establecido que el debido proceso comporta el derecho para el interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos debidamente (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

    En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa la siguiente documentación:

    -Informe contentivo de la visita de inspección ordenada por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, practicada el día 14 de julio de 2006, en las instalaciones del Hotel Humboldt y del Teleférico de Caracas, así como a los espacios públicos, áreas sociales y de servicios adyacentes, los cuales forman parte del Conjunto Arquitectónico y Paisajístico El Ávila. (Folios 402 al 406 de la pieza 1 del expediente administrativo).

    -Auto de Inicio del procedimiento en contra de la accionante, contenido en la P.A. N° 052/06 del 11 de septiembre de de 2006, (debidamente notificada el 19 de septiembre de 2006) y orden de paralización inmediata de las obras que constituirían intervenciones no autorizadas por dicho Instituto en el citado Conjunto Arquitectónico. (Anexo O).

    -Escrito de defensa y solicitud del cierre del procedimiento presentado por la apoderada judicial de la accionante el 4 de octubre de 2006, ante el Instituto del Patrimonio Cultural. (Folios 197 al 215 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).

    -Informe de fecha 3 de septiembre de 2007, de la visita de Inspección practicada en las instalaciones del Hotel Humboldt y del Teleférico de Caracas, así como a los espacios públicos, áreas sociales y de servicios adyacentes, los cuales forman parte del Conjunto Arquitectónico y Paisajístico El Ávila, el día 31 de julio de 2007, elaborado por los Arquitectos M.V.H. y G.V.. (Folios 408 al 459 de la pieza 1 del expediente administrativo).

    -P.A. N° 036/07 del 13 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.816 de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró responsable a la empresa recurrente por infracción del artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, se le condena al pago de una multa de mil unidades tributarias (1.000 UT) y a la inmediata reconstrucción y restauración del Conjunto Arquitectónico en referencia. (Anexo Q).

    - Recurso de reconsideración ejercido por la parte accionante en fecha 13 de diciembre de 2007, contra la referida decisión N° 036/2007, que puso fin al mencionado procedimiento administrativo. (Anexo R)

    - P.A. N° 004 el 10 de enero de 2008, emanada del Instituto del Patrimonio Cultural, mediante la cual declaró: “...sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la representante de la empresa Inversora Turística Caracas, S.A. En consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes la P.A. número 036/07, de fecha 13 de noviembre de 2007...”.(Anexo D).

    - Recurso jerárquico ejercido contra la precitada decisión de fecha 10 de enero de 2008, ante el Ministro del Poder Popular para la Cultura.

    De la documentación antes mencionada, considera la Sala, en el mismo sentido que fue afirmado por la representación de la República, que el Instituto en referencia, en todo momento garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil Inversora Turística Caracas, S.A.

    No obstante, este órgano jurisdiccional observa que la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, se dirige fundamentalmente, contra la supuesta posibilidad que tuvo la actora en el marco del referido procedimiento a participar, atacar y contradecir las inspecciones efectuadas por los funcionarios del Instituto del Patrimonio Cultural los días 14 de julio de 2006 y 31 de julio de 2007, ya que en su opinión, dichas actuaciones por parte de la Administración atentan contra el “derecho de probar”.

    Con relación a la primera visita de inspección practicada por funcionarios del citado Instituto, alegó que “...debió haberse permitido y garantizado a [su] representada su participación en la visita de inspección de 14 de julio de 2006, de manera que realizara las observaciones que a bien tuviera y, en definitiva, ejerciera su derecho a la defensa de manera cabal...”.

    Al respecto, una vez analizado el expediente se constata que la sociedad mercantil accionante fue notificada de la inspección en referencia, mediante comunicación de la misma fecha (14 de julio de 2006), suscrita por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, en los términos siguientes:

    ...Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que este Instituto del Patrimonio Cultural en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, realizará hoy una inspección a las instalaciones del Hotel Humboldt y del Teleférico de Caracas, así como a los espacios públicos, áreas sociales y de servicios adyacentes, los cuales forman parte del Conjunto Arquitectónico y Paisajístico “El Ávila” declarado como Bien de Interés Cultural.(...) A los efectos de realizar dicha inspección fueron designados los ciudadanos (...) por lo que solicito su colaboración y buenos oficios a los fines de que estos funcionarios tengan acceso a todas las instalaciones...”. (folio 119 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).

    A su vez, en el Informe (folios 401 al 406) y en el Acta levantada el 14 de julio de 2006 (folio 121), el personal técnico de dicho Instituto dejó constancia de que “...al llegar a las instalaciones del Hotel Humboldt (...) el guardia de seguridad apostado en la puerta del Hotel, quien se comunicó con la ciudadana A.G., (...) permitió el acceso a las áreas sociales del Hotel e indicó que no tenía las llaves para accesar (...) a las habitaciones del Hotel (...). Posteriormente, el ciudadano G.M. coordinador de seguridad de la empresa ‘ORIS’ (quien hizo retirar a los funcionarios del Hotel, comunicó al abog. N.M. con el ciudadano A.C., (...) quien informó que no iban a autorizar la práctica de la inspección por órdenes expresas de la consultora jurídica de Inversiones Turísticas Caracas, quien asumiría toda la responsabilidad de esa negativa originaria...”.

    Con respecto a lo anterior observa la Sala, que en el mencionado informe correspondiente a la visita de inspección del día 14 de julio de 2006, se hace referencia expresa a las obras que venía ejecutando la empresa accionante en diversas áreas del referido Conjunto Arquitectónico desde el año 2000, sin la aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural, “organismo que realizó una visita preliminar en el año 2004”, y que igual se había evidenciado, que a pesar de sus recomendaciones, se siguieron efectuando dichas obras dentro del citado conjunto “...tales como la intervención de la estación Humboldt, del nivel mirador del Área Pública, en donde se realizan trabajos de construcción del casino...”. (folio 406 de la pieza N°1 del expediente administrativo).

    Por lo expuesto, este M.T. considera que estando la recurrente en conocimiento de la declaratoria de Bien de Interés Cultural que pesaba sobre el Complejo en referencia, en lugar de negarse a la realización de la mencionada inspección, debió prestar su mejor colaboración a las autoridades del Instituto y así demostrar el cabal cumplimiento de sus obligaciones y apego al ordenamiento jurídico para la protección y defensa del patrimonio cultural y es por ello que no puede alegar ahora que se le ha impedido el ejercicio de su derecho a probar e intervenir en la referida inspección, pues dichas actuaciones, como ha expuesto esta Sala en su jurisprudencia, son practicadas por la Administración en ejercicio de su potestad de inspección y fiscalización, como seguidamente se refiere:

    ...una de las características fundamentales de la potestad de inspección y fiscalización, resulta de su origen eminentemente normativo, pues ha de ser atribuida expresamente a la Administración, es decir, el ejercicio de dicha potestad no es el resultado de relaciones jurídicas, sino que por el contrario, ésta se traduce en un poder de intervención en la esfera jurídica de los administrados. En consecuencia, ante su ejercicio el ciudadano se encuentra en una especial situación de sujeción, pues como se ha indicado, con dicha actividad se persigue verificar el estricto cumplimiento de los requisitos que le sean impuestos por el ordenamiento jurídico. De allí que el particular que resulte inspeccionado no puede considerar cercenados sus derechos, pues como resultado de la referida especial situación de sujeción, existe el deber jurídico de soportar la verificación por parte de la Administración del cumplimiento del ordenamiento. (Vid Sent. de la SPA N° 01917 de fecha 28/11/07, caso: Lubricantes Güiria S.R.L.).

    Conforme con la cita anterior se debe destacar que la facultad de inspección del Instituto del Patrimonio Cultural se encuentra prevista expresamente en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en el cual se establece que el referido Servicio Autónomo “...es también un órgano de inspección y vigilancia...”.

    Ahora bien, se debe precisar que el resultado de estas visitas de inspección efectuadas por la Administración y recogidas en el Acta respectiva, no se traducen en un acto concluyente, pero constituyen un medio de prueba fundamentador a los efectos de ulteriores decisiones y en este sentido también se ha pronunciado esta Sala refiriendose concretamente el valor probatorio de las Actas de Inspección, como seguidamente se reseña:

    ...debe precisar en esta oportunidad la Sala, que el valor probatorio de las Actas de Inspección levantadas en ejercicio de las actuaciones inspectoras de la Administración, deriva fundamentalmente de la presunción de legalidad de todo acto administrativo. De allí que los hechos, actos o estados de cosas que se hagan constar en los referidos documentos deben tenerse como ciertos, salvo que otros medios de prueba desvirtúen lo allí documentado por el funcionario público competente, siendo entonces el acta de inspección un medio de prueba fundamentador pero no concluyente, a los efectos de las ulteriores decisiones administrativas que pudiesen producirse como resultado del ejercicio de la potestad sancionadora.

    Así mismo, se ha de advertir que nada impide que los hechos expuestos en las Actas de Inspección puedan ser desvirtuados en el curso del procedimiento administrativo, a fin de enervar la decisión administrativa ulterior que pudiese producirse como resultado de un procedimiento administrativo sancionador iniciado precisamente, con fundamento en los datos, hechos o situaciones de las que se deja constancia en el acta levantada a tales efectos...

    . (Vid, Sent. de la SPA N° 00619 del 13/5/2009).

    El anterior criterio se reitera en esta oportunidad, en la cual se evidencia que la aludida visita de inspección practicada el 14 de julio de 2006, con su respectiva Acta e Informe mencionados, dio lugar al Auto de Inicio N° 052/06 del procedimiento administrativo de fecha 11 de septiembre de 2006, durante el cual, la recurrente tuvo oportunidad de defenderse y exponer sus probanzas, ya que dichas actuaciones como se ha indicado, si bien gozan de presunción de legalidad no son concluyentes, por ello, desestima esta Sala el referido alegato de violación al debido proceso y a la defensa bajo el argumento expuesto de irrespeto al “derecho a probar”. Así se declara.

    En forma semejante, en opinión de este juzgador resulta infundada la denuncia de transgresión al debido proceso y derecho a la defensa expuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en lo atinente a la práctica de la inspección de fecha 31 de julio de 2007, en las instalaciones del Conjunto Arquitectónico en referencia, bajo el alegato de que ésta “...fue evacuada cuando había precluido la oportunidad de que disponía el Instituto para sustanciar y decidir el procedimiento, en absoluta violación al derecho al proceso debido de [Inversora Turística Caracas, S.A.]...”.

    Al respecto, como se ha dejado en evidencia de los autos constantes en el expediente, destaca que la referida visita de inspección practicada el 31 de julio de 2007 en el Conjunto Arquitectónico en cuestión por el personal técnico del Instituto del Patrimonio Cultural, no sólo se notificó a la accionante mediante comunicaciones de fechas 25 y 31 de julio de 2007 (folios 383 y 384 de la pieza N° 1 del expediente administrativo) de que en el marco del procedimiento sancionatorio se realizaría el mencionado día 31, una inspección técnica en el aludido Complejo Arquitectónico, sino que dicha actuación se llevó a cabo conjuntamente con los representantes de la empresa Inversora Turística Caracas, S.A. (folios 385 y 386 de la pieza N° 1 del expediente administrativo) y según el Acta levantada a tales efectos, se dejó constancia del registro fotográfico efectuado sobre las condiciones de todas las instalaciones y zonas adyacentes del Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila, el cual corre inserto en el referido expediente de los folios 408 al 460.

    El referido registro fotográfico fue sustentado por un Informe de Inspección, en el cual destacan entre muchas observaciones las siguientes:

    -Con respecto a las condiciones de la ESTACIÓN DE MARIPÉREZ se indicó:

    “...Se pudo observar la demolición de la cubierta que conformaba el acceso al teleférico, la cual estaba compuesta por unas estructuras hexagonales dispuestas a modo de un gran diamante. Estas estructuras fueron demolidas durante los inicios de las obras ejecutadas por la Inversora Turística de Caracas. De este sector no se conoce ningún proyecto que se le haya consignado al IPC. La demolición de la plaza cubierta se debió a la instalación de una nueva estructura diseñada por los Arquitectos L.G. y S.P.. Esta estructura afectó la imagen original del conjunto debido a que esta no guarda ningún tipo de relación con el diseño original (Ver fotos No. 28, 29 y 30, folios 446 y 447 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).

    -Acerca del ÁREA PÚBLICA:

    ...Esta área es una de las más afectadas dentro del Complejo Arquitectónico y Paisajístico ‘En Ávila’, la cual originalmente era el que contenía todas las áreas sociales destinadas para el entretenimiento de los visitantes. Desde mediados del año 2002 se le han ido realizando una serie de intervenciones para lograr su cambio de uso, los cuales no corresponden al diseño original realizado por el Arq. T.S..

    Estas intervenciones consisten en su mayoría en la demolición de estructuras y acabados originales del edificio (mármoles, granito natural y mosaicos vítreos) y de algunas obras murales, de gran importancia diseñadas por el artista Vallmitjana (...) La demolición de este mural, se debió a la inserción de un nuevo núcleo de circulación vertical compuesto por un módulo de ascensores, escaleras y pasillos adheridos de forma directa sobre la fachada Norte, en la cual se encontraba la obra muraría, perdiéndose las visuales desde el interior del edificio hacia el litoral central (...) Es importante resaltar que para la construcción del nuevo acceso al casino, además de la afectación del mural también se procedió a la demolición de los corredores cubiertos que articulaban los andenes de los sistemas teleféricos provenientes de Galipán y de Maripérez...

    (Sic) (Subrayado del Informe) (Ver fotos No. 32, 34, 35, 36 y 37, folios 443 y 444 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).

    -En relación al HOTEL HUMBOLDT:

    ...el recorrido se inició desde las áreas de servicios ubicadas a nivel del sótano (...) por medio de las cuales se accedió a la escalera de emergencia de la torre del hotel, con el objeto de ascender a la última planta (...) Al acceder a la última planta, la cual corresponde al bar mirador del hotel, éste se encontró en total abandono, observándose la apertura de algunos cerramientos de las terrazas exteriores permitiendo el ingreso de las corrientes de aire, además de la humedad que éstas proporcionan, lo cual generó la proliferación de hongos y líquenes al espacio interior.

    (...) Al continuar con el recorrido se visitó cada una de las plantas tipo de las habitaciones de la torre del hotel, donde se pudo registrar los diferentes deterioros generados por negligencia por parte de la empresa ITC, debido a la desatención y la falta de un mantenimiento preventivo de los cerramientos de vidrio y aluminio del edificio.

    (...) Desde el exterior se pudo observar la pérdida de importantes áreas de los cerramientos de las fachadas. Esto nos muestra el poco interés por parte del ITC en la conservación de este bien. Las únicas áreas que son conservadas de manera parcial, son aquellas que son utilizadas para la renta a eventos privados.

    (...) Entre las demás intervenciones que se han venido realizando durante la gestión de la concesión de ITC, son aquellas realizadas sin ningún tipo de proyecto y ejecutadas por personas que desconocen todo lo relacionado con la conservación y restauración de bienes patrimoniales gran parte de las obras ejecutadas dentro del hotel son realizadas y dirigidas por las personas que se encargan de la renta de los espacios del edificio, tales como las realizadas por la Sra. I.A., quien durante los preparativos de un evento que se realizó el día 11 de Junio de 2004, intervino diferentes espacios a partir de la demolición de revestimientos originales de los pisos de granito vaciado, para ser reintegrados de forma inadecuadas, además de la demolición de los revestimientos de los espejos de agua ubicados en los jardines exteriores, balaustres del pasillo, y de la chimenea de mampostería que se encontraba dentro del espacio del lobby...

    . (Ver fotos No. 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 74, 75, 76, 77, 88 y 89, folios 422 al 436 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).

    Sobre las CAMINERÍAS:

    ...Otras de las intervenciones relevantes realizadas dentro del Conjunto Humboldt, son aquellas construcciones realizadas a lo largo de la caminería de servicio, tales como son los módulos de sanitarios y de puestos de comida rápida, las cuales fueron insertadas sin tener en cuenta el diseño del espacio de la caminería de servicio y afectando la imagen del Conjunto Arquitectónico y Paisajístico...

    . (Ver fotos No. 55, 56,57, 58, 59 y 60, folios 414 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).

    Por lo indicado, este M.T. considera infundado el alegato expuesto por la accionante relativo a la posible preclusión de “...la oportunidad de que disponía el Instituto para sustanciar y decidir el procedimiento...”, pretendiendo desconocer bajo dicho argumento, la citada inspección practicada el 31 de julio de 2007 en su presencia y con su colaboración, pues como se ha dejado en evidencia, los funcionarios del Instituto del Patrimonio Cultural en esta visita dejaron constancia de las condiciones e intervenciones que efectivamente había venido realizando la empresa recurrente, sin haber presentado un proyecto de intervención integral al Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila y sin la debida autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, siendo que las obras estaban siendo efectuadas sobre un bien de interés cultural, que a tenor del artículo 4 que rige la materia, por formar parte del Patrimonio Cultural de la República, es inalienable e imprescriptible. En consecuencia, la Sala debe desestimar el mencionado alegato. Así se declara.

    Respecto a la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa la apoderada recurrente también sostuvo que “...debió garantizarse la participación de [su] representada en la determinación estimatoria de la valoración que se tomó en consideración para la imposición de la orden de reconstrucción y restauración contenida en la decisión sancionadora adoptada por el [Instituto del Patrimonio Cultural] y ahora confirmada tácitamente por el silencio del Ministro...”.

    Con relación al alegato anterior se observa, que la determinación estimatoria efectuada por la Administración para la imposición de la orden de reconstrucción, constituye un elemento de carácter técnico que amerita ser efectuado por peritos y expertos como resulta en el presente caso, en el cual, para su realización la Consultoría Jurídica en referencia y la Dirección de Protección Integral del Instituto, solicitaron la colaboración de VENETUR a los efectos de que les fuese remitida la copia certificada del Acta de Entrega que suscribió la extinta empresa Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), al momento en que se otorgó la concesión a la empresa recurrente, para la explotación comercial del Sistema Teleférico El Ávila y el Hotel Humboldt. A tales efectos, también fue requerido el Informe de Inventario de Activos del mencionado Hotel de fecha 21 de enero de 1998, elaborado por la firma Avaluos Profesionales AVALPROF, C.A. (folios 554 al 644 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).

    Partiendo de la referida información y de los resultados de las inspecciones antes mencionadas practicadas por expertos del Instituto del Patrimonio Cultural, es que la Dirección de Protección Integral, mediante Memorándum del 19 de octubre de 2007, informó a la Consultoría Jurídica acerca “...del monto estimado del costo para la restauración del Conjunto Arquitectónico y Paisajístico Humboldt, (...) de acuerdo a las demoliciones de los agregados realizados por ITC (Inversora Turística Caracas, S.A.), además de las intervenciones restaurativas de todas la áreas, incluyendo aquellas que fueron desatendidas por dicha empresa. El monto aproximado es de 131.206.236.000,oo Bolívares (Ciento treinta y un Millardos, doscientos seis millones, doscientos treinta y seis mil, con 00/100 Bolívares)...”. (folio 638 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).

    En virtud de lo anterior, considera la Sala que dicha valoración efectuada por la Administración, no vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante y así expresamente se declara.

    Por otra parte, la apoderada judicial accionante aseguró que “...mediante la decisión adoptada a través de la P.A. N° 036/2007 se lesionó también la garantía al debido proceso de [Inversora Turística Caracas, S.A.] y en particular, su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, pues no se determinó cuáles eran las obras que supuestamente habían sido ejecutadas sin autorización y cuáles eran las que se habían estado ejecutando para el momento en que se inició el procedimiento administrativo que dio origen a la decisión en cuestión...”.

    Contrario a la anterior afirmación expuesta por la apoderada judicial de la accionante, esta Sala del análisis del expediente administrativo y de la lectura de la P.A. N° 036/07 del 13 de noviembre de 2007, cuyo contenido es ratificado posteriormente por la mencionada P.A. N° 004 de fecha 10 de enero de 2008 observa, que el Instituto del Patrimonio Cultural sí hace mención expresa a las obras que supuestamente habían sido ejecutadas sin autorización antes y al momento de iniciarse el procedimiento administrativo sancionatorio en referencia.

    Es así, como en la mencionada P.A. N° 036/07 se indican con precisión cuáles obras constituyen intervenciones al Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila (652 al 656 de la pieza N° 1 del expediente administrativo) y a tales efectos, se hace referencia a la visita de inspección practicada el día 31 de julio de 2007, por parte del personal técnico y jurídico designado por el Instituto del Patrimonio Cultural, por los representantes de la empresa Inversora Turística Caracas, S.A. y de la Guardia Nacional y a cuyo contenido ya se ha referido la Sala en líneas anteriores, en las que se mencionaron incluso algunas de las obras realizadas por la accionante que constituyeron intervenciones no autorizadas por el Instituto del Patrimonio Cultural, descritas detalladamente y acompañadas de su correspondiente registro fotográfico constantes el citado Informe de Inspección del 31 de julio de 2007.(folios 408 al 460 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).

    En consecuencia, conforme a lo indicado esta Sala considera que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, con base en la fundamentación antes descrita. Así se declara.

  8. - Imposible o ilegal ejecución del acto. En relación a este alegato la representación judicial de la empresa recurrente aseguró que su representada se encuentra imposibilitada de ejecutar la orden contenida en la referida P.A. N° 036/07 emanada del Instituto del Patrimonio Cultural y confirmada mediante el acto recurrido, ya que a su decir, “...es de todos conocido, [que] en fecha reciente fue despojada de los bienes inherentes al contrato de operación del Sistema Teleférico-Hotel Humboldt que suscribió otrora con CORPOTURISMO...”.

    Refirió que es un hecho público y notorio también que “...VENETUR de manera por demás ilegítima y sin fundamento, ordenó a [su] representada la entrega material de las instalaciones del Teleférico Caracas-Litoral y del Hotel Humboldt y el cese de sus operaciones, habiendo desalojado por completo a [su] representada, sus representantes, empleados y trabajadores de manera repentina, de modo que ya ITC no tiene la posesión de los bienes que constituyen el Complejo Arquitectónico cuya reconstrucción y restauración ordenó el IPC...”. (Sic).

    Al respecto, esta Sala considera necesario indicar que con anterioridad a la emisión del acto que puso fin al procedimiento en referencia, es decir, la tantas veces aludida P.A. N° 036/07, el Instituto del Patrimonio Cultural dirigió comunicación a la empresa accionante el día 1° de agosto de 2007, (folio 396 de la pieza N° 1 del expediente administrativo) a los efectos de solicitarle lo siguiente:

    ...se sirva remitir a este Instituto del Patrimonio Cultural, a la brevedad posible todos los planos de obras originales y nuevas, remodelaciones, e intervenciones en general, realizadas en cualquiera de los bienes integrantes del Complejo Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional ‘El Ávila’. (...) Incluyendo los correspondientes al proyecto de casino, de módulo vertical y de restaurantes, en sus diferentes versiones, así como los relativos al levantamiento realizado antes de las intervenciones.

    Es menester señalarle que la presente solicitud, la realizamos con ocasión del procedimiento administrativo que este organismo ha iniciado en contra de la empresa Inversora Turística Caracas, S.A:, por la presunta infracción del artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural....

    .

    Con relación al citado requerimiento por parte del Instituto, el cual además venía reiterando desde el año 2004 -de ello se deja constancia en la Providencia Administrativa N° 036/07- este órgano jurisdiccional considera que nada impidió a la accionante, presentar los planos solicitados y sujetarlos a la aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural y así, bajo su dirección y supervisión acatar la orden de reconstrucción y restauración del Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila, contenida en la citada Providencia Administrativa de fecha 13 de noviembre de 2007, conforme a las estimaciones hechas por la Dirección de Protección Integral del Instituto mediante el ya referido memorándum del 19 de octubre de 2007, puesto que, como se indicó anteriormente, dichas estimaciones se encuentran fundamentadas en el Informe presentado por CORPOTURISMO elaborado con base en el Inventario de Activos recibido por este último organismo al momento de suscribir el contrato de concesión en el año 1998 con la empresa recurrente.

    En consecuencia, en opinión de este M.T. resulta fuera de contexto que la sociedad de comercio Inversora Turística Caracas, S.A., alegue la supuesta desocupación de las instalaciones en referencia de que ha sido objeto, como excusa para no cumplir la orden de restauración que le ha sido ordenada, ya que en opinión de la Sala, la materia relativa al Patrimonio Cultural de la República es de estricto orden público e interés general y dada la declaratoria de Bien de Interés Cultural que pesa sobre el mencionado Complejo ubicado en el Parque Nacional El Ávila, dicha empresa se encuentra conminada a cumplir los postulados consagrados en la Ley que rige la materia, esto es, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, razón por la que este órgano jurisdiccional desestima el mencionado alegato. Así se declara.

    Desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Turística Caracas, S.A., debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

    Finalmente en razón de la condición de Bien de Interés Cultural que pesa sobre el citado Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila, según Resolución N° 011 emanada del Instituto del Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.482 Extraordinario del 1° de agosto de 2000, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. -IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación del artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, por vía de control difuso de la constitucionalidad.

  10. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., contra el silencio administrativo producido con ocasión del recurso jerárquico ejercido ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, contra la Providencia Administrativa N° 004/08 de fecha 10 de enero de 2008, que ratificó el contenido de la P.A. N° 036/07 del 13 de noviembre de 2007, ambas emanadas del Instituto del Patrimonio Cultural, a través de la cual se declara responsable a la empresa recurrente, por haber infringido el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, al intervenir ilícitamente los bienes que conforman el Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila. En consecuencia, quedan FIRMES las citadas Providencias Administrativas emanadas del Instituto del Patrimonio Cultural impugnadas.

  11. - ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con indicación en el sumario, del siguiente título:

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., contra el silencio administrativo producido en virtud del recurso jerárquico ejercido el 18 de marzo de 2008 ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, contra la P.A. N° 004/08 que ratificó el contenido de la P.A. N° 036/07 del 13 de noviembre de 2007, ambas emanadas del Instituto del Patrimonio Cultural, a través de la cual se declara responsable a la empresa recurrente, por haber infringido el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, al intervenir ilícitamente los bienes que conforman el Conjunto Arquitectónico y Paisajístico ubicado en el Parque Nacional El Ávila...

    .

  12. - PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la recurrente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, al Instituto del Patrimonio Cultural y a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00388.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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