Decisión nº Sent.Int.No.162-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoHomologación Del Desistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Diciembre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: AF46-U-2003-000060. Sentencia Interlocutoria N° 162/10.-

ASUNTO ANTIGUO N° 2.273.

En fecha dos (02) de Mayo de 2003, el ciudadano J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.435.664, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio RESTAURANT TURÍSTICO LA POSADA DE PARRA, con R.I.F. N° V-02435664-3, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-00113 de fecha primero (01) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA, dicho Recurso Jerárquico contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-S4F1-030-16-123 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2003, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 021001525000395 de fecha diez (10) de Marzo de 2003, ambas emanadas de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, por la cantidad de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) equivalente para la época a Bs. 97.000,00 y actualmente a Bs. 97,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticinco (25) de Septiembre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.273 actualmente Asunto AF46-U-2003-000060, mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de 2003, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Mediante diligencia presentada el nueve (9) de Marzo de 2005, la ciudadana M.G.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se declarase la Perención de la Instancia; y en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, consignó a los autos copia certificada del respectivo expediente administrativo.

En fecha siete (7) de Marzo de 2006, la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.232.204 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó la solicitud de Perención de la Instancia.

Posteriormente en fecha ocho (8) de Marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Provisorio de este Tribunal.

El veintitrés (23) de Marzo de 2003, la ciudadana C.C., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se notificase a la contribuyente a través de Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.

Luego de numerosas comisiones libradas para la práctica de la notificación de la recurrente, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, se recibió Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2009-1913 de fecha veinte (20) de Julio de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante el cual envía anexo, escrito recibido en fecha dos (2) de Julio de 2009, por el Departamento de Correspondencia de dicha Gerencia, mediante el cual el contribuyente J.R.P.P. (RESTAURANT TURÍSTICO LA POSADA DE PARRA), desistió formalmente del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria, tal como a continuación se transcribe:

…me dirijo a usted muy cordialmente a fines de participarle y hacer de su conocimiento que desisto del recurso contencioso tributario que interpuse subsidiariamente al jerárquico en fecha: 02-05-2003; por ante la gerencia regional de tributos internos de la región los llanos del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRILL-DF-AS-2003-54F1-030-16-123 de fecha 26/02/2003, la cual omitió (sic) la de liquidación N° 021001525000395, por la cantidad de noventa y siete mil bolívares con cero céntimos (97.000,00) por concepto de multa presentada extemporáneamente la planilla de inscripción en registro de activos revaluados (RAR) derivado del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-2001 al 31-12-2001; en virtud de que dicha multa ya fue cancelada en fecha 10-09-2003, tal como consta en la planilla de liquidación N° 0358680; por lo antes expuesto es que desisto del mencionado recurso. Se anexa copia simple que avalan (sic) lo aquí dicho

.

Igualmente se anexó a dicho escrito copia de la correspondiente Planilla para Pagar (Liquidación) y reporte del SENIAT, “CONSULTA DE MOROSOS”, en el que se indica que para el período 12/2001, en relación a la “LIQUIDACIÓN”, “021001225000395”, aparece como “STA”, “PAG”, “97.000,00”.

En fecha tres (3) de Agosto de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de que remitiese el “correspondiente finiquito”, librándose al efecto Oficio N° 453/09.

Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares que, de alguna manera, afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.

Este Tribunal a los fines de impartir la homologación solicitada, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

(Subraya del Tribunal).

Por consiguiente tenemos que el acto administrativo recurrido fue dictado a cargo del contribuyente J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.435.664, poseedor de una firma personal denominada RESTAURANT TURÍSTICO LA POSADA DE PARRA, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha seis (6) de Diciembre de 2000, bajo el N° 24, Tomo 4-B, quien es el único legitimado para disponer de sus derechos e intereses, aquí en litigio, y desistir del recurso ejercido.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pronunciamiento incontrovertible de DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria, manifestado en fecha dos (2) de Julio de 2009, y verificado como ha sido, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que quien desiste posee la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia; el Tribunal advierte que indefectiblemente el recurrente no tiene interés actual en sostener el presente litigio y, consecuencialmente, habiendo cesado ese interés legítimo del accionante, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente juicio, ordenándose el archivo definitivo del expediente. Así se declara.

Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, visto el pronunciamiento anterior y por cuanto el desistimiento fue manifestado antes de la etapa de admisión del Recurso Contencioso Tributario, exime de costas procesales en el presente juicio al recurrente. Así se declara.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).------------------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-2003-000060.

ASUNTO ANTIGUO: 2.273.

GAFR.-

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