Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita e n el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38- A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.S.T., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR SARDI DÍAZ, MINELMA PAREDES RIVERA, E.S.D., A.M.R. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.944, 36.886, 41.745, 67.156, 64.895, 81.884 y 77.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DESARROLLO RECREACIONAL TURÍSTICO POTRERO PERDIDO COLONIA TOVAR, S.A.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1976, bajo el Nº 26, Tomo 64-A-Pro, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 32-A-Cto. y el ciudadano E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 121.388.279.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial alguno, por lo que se le designó defensor judicial en la persona del Abogado M.S.R.B., venezolano, mayor de edad, en ejercicio, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.930.658 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.690.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado el veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002) ante éste Juzgado, por la Abogado MINELMA PAREDES en representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. procedió a solicitar la ejecución de la Hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 22, Folio ciento treinta y siete (137), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2001, aduciendo que la Sociedad Mercantil DESARROLLO RECREACIONAL TURÍSTICO POTRERO PERDIDO COLONIA TOVAR, S.A. constituyó dicha hipoteca con el objeto de garantizar un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) documentado que fue anexado marcado con la letra “B”.

Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, se admitió la solicitud hipotecaria por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), se ordenó la intimación de la demandada y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objetos de la presente traba hipotecaria, comunicando lo conducente en la misma fecha al Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del Estado Aragua según Oficio Nº 618/02.

En fecha 03 de octubre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa quien fuera designado como Juez Temporal, el Dr. M.V.G. mediante oficio Nº TPE- 02-15-41 de fecha 16-08-02, emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

Practicadas las gestiones para llevar a cabo las intimaciones personales, e infructuosas como resultaron las mismas, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho en fecha 05 de febrero de 2003; el Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la intimación mediante Carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley Adjetiva Civil, la cual fue cumplida conforme a derecho según se desprende de la diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho fechada 14-07-2003.

Así las cosas y vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia en juicio, el Tribunal -previa petición de la parte actora-, por auto del día veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) le designó a la parte demandada Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado M.S.R.B.-antes identificado-, quien fue notificado el día diecinueve (19) del mismo mes y año, aceptó y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo al día siguiente en fecha el 23 de septiembre de 2003.

El día siete (07) de Octubre de 2003, el Defensor Judicial consignó escrito oponiéndose en todas sus partes a la solicitud hipotecaria interpuesta por la representación actora contra su defendida y consignó dos (02) anexos constantes de un (01) folio útil cada uno.

Designada como fuera, quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 08 de Noviembre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, me aboqué al conocimiento del proceso, en fecha 10 de noviembre de 2005, ordenando la notificación de los codemandados de autos, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 21 de febrero de 2006.-

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada por el defensor judicial designado, lo cual hace en los términos que de seguida se exponen:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Sin embargo, el legislador restringió severamente la defensa del deudor al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera hacer oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada. Siendo que, en el caso de marras el Defensor Judicial argumentó su oposición en el Principio de Presunción de Pago, no encontrándose explícito este argumento en los ordenamientos jurídicos correspondientes. En consecuencia, la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

  1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;

  3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

  4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;

  6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

Por su parte, establece el artículo 1907 del Código Sustantivo lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación;

2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);

3. Por renuncia del acreedor;

4. Por el pago de la cosa hipotecada;

5. Por la expiración del termino a que se les haya limitado;

6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

Y el artículo 1908 ejusdem, dispone que:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el escrito de oposición presentado por el Defensor Judicial designado, por una parte explana que realizo gestiones para localizar a su defendida y le fue imposible ubicarla y, por la otra, se limitó solamente a oponerse a la solicitud hipotecaria tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, sin presentar alguna documentación que acreditara al pago; sin citar tampoco ordinal alguno del artículo antes trascrito, a fin de encuadrar los argumentos que fundamentan su defensa en ninguna de las causales que prevé el citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para ésta Juzgadora DESESTIMAR LA OPOSICIÓN. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo de los capitales adeudados, los intereses convencionales, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria para el crédito en cuestión.-

Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SE DESECHA LA OPOSICIÓN formulada por el Abogado M.S.R.B., en su condición de Defensor Judicial designado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la Sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO POTRERO REYES y el ciudadano E.V.R., en virtud de haberse negado el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados y reclamados por la ejecutante, y se condena a la parte intimada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

Ø DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por concepto de capital vencido y adeudado.

Ø CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00) por concepto de Intereses Convencionales calculados desde el día 02 de mayo de 2001, a las tasas especificadas en el escrito libelar.

Ø SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.288.888,88) por concepto de Intereses Moratorios calculados desde el día 03 de agosto de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, a las tasas especificadas en el escrito libelar.

Ø Igualmente los Intereses de moratorios que se sigan venciendo desde del día 16 de mayo del año 2002 hasta el pago total y definitivo de la obligación, para lo cual, se ordena una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar dichos intereses hasta la fecha en que se ordene la ejecución de ésta sentencia.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G..

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

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