Decisión nº 608 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. No. 43.440

Tuti, S.A.

Inmobiliaria I.D., C.A.

Motivo: Resolución de Contrato

Fecha: 14-06-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inicia el presente proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por la abogada en ejercicio y de este domicilio A.T.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.441, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUTI, S.A., empresa domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 1978, bajo el No. 103, Tomo 19-A, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA I.D., S.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 1978, bajo el No. 95, Tomo 18-A, siendo admitida la demanda en fecha ocho (08) de enero de 2004. Solicita además la parte actora sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad de comercio INMOBILIARIA I.D., C.A., conformado por un lote o extensión de terreno con una superficie aproximada de seis mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (6.737 m2), ubicado en la antes llamada I.P., ahora I.D., de la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de 1985, bajo el No. 37, Tomo 11, Protocolo 1°.

Por resolución de fecha doce (12) de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó ampliar la prueba, en relación a los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora a los fines de ampliar las pruebas para el decreto de la cautelar solicitada, consignó copia fotostática del Acta de Asamblea General extraordinaria de INMOBILIARIA I.D., C.A., celebrada el veintiocho (28) de junio de 1985.

En este sentido, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante.

La co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, antes referido, solicitando el secuestro sobre el bien inmueble antes mencionado.

Bajo ese orden de ideas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, decretó el secuestro sobre el inmueble ya identificado. Asimismo, se designó como secuestrataria judicial a la sociedad mercantil TUTI, S.A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes judiciales.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, el juzgado quinto ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la anterior medida sobre inmueble constituido por un lote de terreno o extensión de terreno con una superficie aproximada de seis mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (6.737, oo m2), ubicada en la antes llamada I.P., ahora I.D., de la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: El Lago de Maracaibo; Sur: El Lago de Maracaibo; Este: Lote de terreno propiedad de Inmobiliaria I.D., S.A.; Oeste: El Lago de Maracaibo, dejándolo en manos de la secuestrataria judicial ciudadana A.C.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.259, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUTI, S.A.

Por escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, por los profesionales del derecho y de este domicilio R.R.M.M., R.R.M.M. y M.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.S.M. y E.P.V.C., venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.302.159 y E-81.151.650, respectivamente, ambos de este domicilio, realizan formal oposición a la medida de secuestro decretada en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, y ejecutada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, solicitando además a dicho juzgado se sirviera decretar medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y suspendiera la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa.

En fecha dos (02) de junio de 2004, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal desestimara todos y cada uno de los alegatos y peticiones realizados por los terceros opositores e impugnadas en ese escrito.

Por escrito de fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, el abogado en ejercicio R.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.A.S.M. y E.P.V.C., solicitó se decidiera la oposición formulada y acompañó jurisprudencia.

En fecha doce (12) de mayo de 2005, este órgano Jurisdiccional se aprehendió al conocimiento de la presente causa, en virtud de la recusación realizada por el apoderado judicial de los ciudadanos J.A.S.M. y E.P.V.C., en fecha cuatro (04) de abril de 2005 a la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la Inhibición del juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha cuatro de mayo de 2005, respectivamente.

Realizada la anterior síntesis, procede esta sentenciadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto a la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.

Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(cursivas de la juez y negritas de la Sala).

Para P.C., perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Por su parte, el Dr. R.H.L.R.s.q.f.b. iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

En el caso de autos, se observa que los ciudadanos J.A.S.M. y E.P.V.C., en su carácter de terceros opositores a la cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 y 604 del Código de Procedimiento Civil, alegan ser únicos y exclusivos propietarios y poseedores de dos (02) lotes o extensiones de terreno ubicados en la antes llamada I.P., ahora I.D., de la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el No. 18, protocolo 1°, Tomo 22.

En este sentido, evidencia esta juzgadora que el presente juicio la sociedad mercantil TUTI, S.A., demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, celebrado con la sociedad mercantil INMOBILIARIA I.D., S.A., decretando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, el secuestro del bien inmueble propiedad de la parte demandada, siendo ejecutada dicha medida en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004.

Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

Y siendo que los terceros opositores al oponerse a dicha medida de secuestro, presentaron título de propiedad que los acredita como actuales propietarios de los lotes de terreno, antes referidos, según se evidencia de la cadena documental consignada por los opositores en su escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004. Igualmente, frente a dicha oposición, la representación judicial de la parte demandante no desvirtuó lo alegado por los mismos, lo cual se traduce a que son estos últimos quienes ostentan la titularidad en la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.

De las actas se evidencia la siguiente cadena documental:

Por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 11 de fecha nueve (09) de agosto de 1985, la sociedad mercantil TUTI, S.A., cede y traspasa la propiedad del inmueble objeto del presente litigio a la INMOBILIARIA I.D., S.A. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 1985, INMOBILIARIA I.D., S.A. vende dicho inmueble a INVERSIONES INAUCA, C.A., según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, anotado bajo el No. 39, Tomo 25, Protocolo 1°. En fecha seis (06) de septiembre de 2002, INVERSIONES INAUCA, C.A., ratifica la dación en pago realizada a favor de BANCO UNIÓN PANAMÁ (Unibanca, Banco Universal, C.A., hoy Banesco, Banco Universal), según documento debidamente registrado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 22, Protocolo 1°. Por último, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, BANESCO, Banco Universal, C.A., vende de forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.S.M., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 22, Protocolo 1°.

En este sentido, a esta juzgadora le merece fe los documentos de venta consignados en el aludido escrito de oposición, y por cuanto no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte contraria, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicho documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

Bajo esta óptica, esta juzgadora observa que del documento suscrito por INVERSIONES INAUCA, C.A. con el BANCO UNIÓN PANAMÁ (Unibanca, Banco Universal, C.A., hoy Banesco, Banco Universal), se evidencia una dación de pago a ésta última, evidenciándose igualmente, la fecha en la cual INVERSIONES INAUCA, C.A., adquirió la propiedad del bien inmueble de manos de INMOBILIARIA I.D., S.A., siendo dicha fecha posterior a la fecha en la cual la sociedad TUTI, S.A. traspasó a la INMOBILIARIA I.D., S.A., resultando la cadena documental de propiedad acorde con las ventas realizadas, hasta llegar al momento en el cual adquiere la propiedad el ciudadano J.A.S.M., de manos de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, C.A., encontrándose dichas ventas debidamente registradas, tal como se evidencias de las actas de los documentos acompañados en copia certificada, lo cual se traduce a que las ventas realizadas sobre el inmueble objeto del presente litigio, han sido compradores de buena fe, correspondiéndole la propiedad del inmueble al ciudadano J.A.S.M., según se evidencia de documento de venta inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el No. 18, protocolo 1°, Tomo 22.

En tal sentido, este Juzgado desestima la solicitud realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora, en relación a la no procedencia de la oposición de la medida de secuestro hecha por los terceros opositores, la cual al ser ejecutada vulneró flagrantemente el derecho de propiedad del ciudadano J.A.S.M., por cuanto recayó sobre un bien inmueble no perteneciente a ninguna de las partes contendientes en el presente juicio. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la oposición realizada por los terceros opositores ciudadanos J.A.S.M. y E.P.V.C., venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.302.159 y E-81.151.650, respectivamente, ambos de este domicilio, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA propusiere la sociedad mercantil TUTI, S.A., empresa domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 1978, bajo el No. 103, Tomo 19-A, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA I.D., S.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 1978, bajo el No. 95, Tomo 18-A.

  2. SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha veintidós (22) de marzo de 2004 y ejecutada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno o extensión de terreno con una superficie aproximada de seis mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (6.737, oo m2), ubicada en la antes llamada I.P., ahora I.D., de la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: El Lago de Maracaibo; Sur: El Lago de Maracaibo; Este: Lote de terreno propiedad de Inmobiliaria I.D., S.A.; Oeste: El Lago de Maracaibo.

  3. REVOCA el nombramiento de la secuestrataria judicial acordado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, y ORDENA hacerle entrega del bien secuestrado al ciudadano J.A.S.M., ya identificado.

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ;

Dra. D.M.R.

LA SECRETARIA;

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

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