Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dos de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2008-000249

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: U.G.G. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.646.855 y 9.375.370 respectivamente.

DEMANDADAS: INVERSIONES SULBAR C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 01/12//1998, bajo el №. 09, Tomo 48-A, empresa ésta con sucursal ubicada en la Avenida S.B., Sector Los Cortijos, Estación de Servicio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y representada legalmente por su Presidente ciudadano A.E.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad №. V-9.621.232; y el llamado como tercero SUCESIÓN BRANDINO CREMI, integrada por los ciudadanos C.R.M.D.C., G.A. CREMI MORILLO, YAKELYN COROMOTO CREMI MORILLO, B.A.C.M., M.J.C.M., Y.D.C.C.M., A.J.C.M. y T.C.C.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nors. 8.062.516, 11.401.468, 11.401.641, 11.401.640, 13.041.442, 13.531.039, 9.251.421, 5.129.319

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.O.M., y R.A.G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.401.538 y 8.052.361 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.098 y 83.571 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDAS: Abogadas R.M.C.O., A.M.L. y M.G.M.P., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.199.365, 12.647.794 y 17.260.871 e inscritas en el Inpreabogado bajo los el Nros. 25.514, 72.960 y 130.292 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia la presente causa con una demanda por indemnización derivada por accidente de trabajo interpuesta por los ciudadanos U.G.G. y J.D.R., contra la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 01/12//1998, bajo el №. 09, Tomo 48-A, empresa ésta con sucursal ubicada en la Avenida S.B., Sector Los Cortijos, Estación de Servicio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y representada legalmente por su Presidente ciudadano A.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad №. V-9.621.232; demanda que fue presentada en fecha 22/10/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 12 primera pieza).

Arguye la representación judicial que el accionante:

• Que en fecha 14/04/2007, su hijo L.A.R.G., comenzó a laborar como Bombero (Despachador de gasolina) para la empresa mercantil INVERSIONES SULBAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Primero de Diciembre del año 1.998, bajo el №. 09, Tomo 48-A y representada legalmente por su Presidente ciudadano A.E.S.P., titular de la Cédula de Identidad №. V-9.621.232; siendo su lugar de trabajo la sucursal de esta empresa consistente en una Estación de Servicio, ubicada en la Avenida S.B., Sector Los Cortijos, Estación de Servicio de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, siendo encargado de mencionada sucursal el ciudadano F.B., titular de la cédula de Identidad №. V-13.880.295.

• Que el salario devengado era la cantidad Bs. 140,00 semanal (adatados a la reconversión monetaria) y desempeñaba una jornada de trabajo de: Lunes a Domingos en un horario de trabajo de dos turnos semanales consecutivos, el Primer Turno: de 06:00 a.m. a 07:00 p.m. y un Segundo Turno de 06:00 p.m. a 07:00 a.m. en este turno generalmente la empresa le exigía presentarse una hora antes 05:00 p.m. a los fines de barrer o limpiar las instalaciones de la Estación de Servicio; teniendo un día libre a la semana.

• Siendo el caso que en fecha 23/06/2010, siendo aproximadamente entre las 04:30 a.m. y 05:30 a.m., su hijo L.A.R.G., se encontraba en las Islas № 3 y 4 de despacho de combustible de la estación de servicio Inversiones Sulbar C.A., en compañía de su hermano J.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad №.V19.185.781, quien también trabajaba en la mencionada empresa) prestando ambos, sus servicios personales como bombero durante la jornada laboral que les fuera asignada por la parte patronal en la referida empresa, ya que conforme a la jornada laboral, para esa semana les correspondía trabajar en el tumo que se cumplía desde las 06:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, pero debía ingresar a las cinco de la tarde para limpiar las instalaciones 05:00 p.m.), cuando súbitamente llegaron cuatro hombres en motos, quienes se dirigieron a ellos portando armas de fuego y procedieron a someterlos para atracarlos, exigiéndoles que le entregaran el dinero, despojándolos del dinero y demás pertenencias, y al hacerlo accionaron las armas en primer lugar contra la humanidad de su hijo L.A.R.G., y posteriormente en contra de su J.A.R.G., éste último, quien logró salir corriendo luego de recibir dos disparos en el rostro, pero lamentablemente su hermano L.A.R.G., no pudo salir del lugar, se encontraba tirado en el piso, y por temor a perder su vida sin tener conocimiento seguro de si seguía con vida, su hijo J.A.G., no pudo ayudarlo, sino que en virtud de sus heridas y a causa del pánico y la incertidumbre, procedió a tomar un taxi para dirigirse al hospital, mientras que su hermano fue auxiliado minutos después por la ciudadana Meiveck González, titular de la Cédula de identidad №. V-13.738.941, quien iba llegando al lugar de los hechos a buscarlos al terminar la jornada laboral, y por el ciudadano I.T., quienes luego ingresaron al hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, siendo atendidos por los médicos de emergencia, resultando que, nuestro hijo J.A.R.G., quedó recluido en observaciones ya que debían practicarle una operación en el ojo izquierdo, donde recibió uno de los disparos, logrando salvar su vida, pero su hijo menor, L.A.R.G., no sobrevivió, falleciendo a causa de los impactos de bala.

• Que la Estación de Servicio empresa INVERSIONES SULBAR, C.A., ya identificada, no contaba con servicio de vigilancia ni seguridad alguna, no existían inspectores o supervisores o encargados de la empresa en las horas nocturnas, y nunca sus hijos antes nombrados fueron notificados ni en forma verbal, ni escrita, de los riesgos inherentes a sus funciones, ni fueron capacitados en materia de salud y seguridad social, mucho menos se les entregó un análisis seguro de trabajo, ni se les formó para el desempeño del mismo, sólo se les dotó de un uniforme, y no podían guardar el dinero de las ventas en las oficinas de la empresa porque permanecían cerradas durante la noche, razón por la cual debían mantener elevadas cantidades de dinero en posesión hasta que llegara el encargado-administrador de la empresa, en horas de la mañana.

• Que no recibimos ningún tipo de ayuda de parte de la empresa, teniendo que asumir junto con su hijo sobreviviente los gastos producidos por la muerte de su hermano y de sus lesiones, y a la presente fecha no les han pagado lo que por derecho le correspondía a su hijo fallecido por conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, mucho menos las indemnizaciones que corresponden por haber perdido la vida con ocasión de su trabajo por la negligencia de la parte patronal, quien no notificó el accidente a la Inspectoría del Trabajo, ni al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al Seguro Social, conforme lo exige la Ley.

• Que en virtud del derecho les asiste, su hijo sobreviviente, J.A.R.G., acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, a notificar el accidente ya que la parte patronal no lo hizo, y allí le dijeron que debía acudir al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (IPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, de allí enviaron funcionarios que realizaron investigación del accidente ocurrido en la Estación de servicio INVERSIONES SULBAR, C.A., ubicada en la Avenida S.B., Sector Los Cortijos, Guanare Estado Portuguesa; Siendo aperturado procedimiento administrativo por visita de fecha 03/07/2007 de funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual se constató: la inexistencia del Comité de Seguridad y S.L. en la empresa; de la inexistencia de Delgados de Prevención, y la inexistencia de un Programa y de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; la carencia de la notificación de los riesgos y de la formación de los trabajadores para el desempeño de sus funciones; que la empresa no realizó la notificación del accidente, es más, tampoco existe el Comité de Higiene y seguridad, ni cuenta con Delegados de Prevención, ni cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni con un servicio de seguridad, no notificó el accidente, entre otras faltas. Resultando Informe de Investigación realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo L.S., titular de la Cédula de Identidad №. V-l 0.314.310; Investigación de accidente que riela en el Expediente POR-35-IN-07-0514 y POR-35-IN-07-0375.

• Que resulta innegable que la falta de toma de medidas de seguridad por parte de la parte patronal, empresa demandada INVERSIONES SULBAR, C.A., fue la causa determinante, que originó la muerte de su hijo L.A.R.G., toda vez que ésta ha debido considerar que el sitio de trabajo, el cual carecía de vigilancia y seguridad algunas, de fácil acceso por cuanto las Islas en las cuales se despacha la gasolina son lugares abiertos y desolados, aunado a la jornada de trabajo con horarios desempeñados en altas horas de la noche y en la madrugada, y con la circunstancia agravante que sus hijos tenían que mantener en su posesión, por orden patronal, el dinero proveniente de las ventas, (hasta que llegara el encargado-administrador de la empresa, en horas de la mañana), revestía gran peligrosidad por constituirse estas circunstancias en una provocación evidente a los grupos delictivos, ya que se facilitaba y propiciaba la actuación de los mismos; sin embargo, la parte patronal, no tomó en cuenta tales aspectos sino que por el contrario, los dejó a su suerte, resultando el deceso in situ de su hijo L.A.R.G., el cual fue impactado por varias balas, recibiendo dos heridas por arma de fuego en tórax, las cuales le ocasionaron un Shock Cardiogénico, lesión de pulmones, corazón e hígado.

• Que la empresa estaba en conocimiento del riesgo a que se sometían los trabajadores, riesgo que no fue advertido a sus hijos ni a ningún trabajador, no adoptando las medidas idóneas y suficientes para salvaguardar sus vidas; exponiendo la integridad de sus vidas, no proporcionó la parte patronal seguridad alguna sino que por el contrario los puso a merced de sus atacantes; ya que, ni siquiera tenían vigilancia, ni equipos de protección como chalecos antibalas, y mucho menos contaron con un equipo de apoyo que los auxiliara ante cualquier contingencia, pues ni siquiera contaron con equipos de comunicaciones que de forma efectiva les hubiese permitido pedir auxilio en un momento determinado.

• Que es evidente que la muerte de su hijo es consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa demandada INVERSIONES SULBAR, C.A., de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre ellas las del artículo 56; que imponen el deber de salvaguardar la vida y la integridad de los trabajadores brindándoles la protección y seguridad contra los riesgos del trabajo, y por supuesto, el poner en conocimiento a los mismos con anticipación de tales riesgos y de los principios de prevención no capacitó a ninguno de los trabajadores, incluyendo a su hijo L.A.R.G., respecto a la promoción de la salud y la seguridad, de la prevención de accidentes, del uso de dispositivos personales de seguridad y protección de los cuales mucho menos dotó, no existía un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; no se le impuso del riesgo que corría y tampoco se le brindó la protección debida, y mucho menos se garantizó un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, considerando que nuestro hijo fallecido sólo era una joven de veinticuatro (24) años, sin ningún entrenamiento en defensa y/o en seguridad, incumpliendo así el patrono con lo impuesto por la ley adoptando entonces una conducta negligente y antijurídica, en un hecho ilícito, que hace procedente la reclamación de las indemnizaciones por su muerte.

• Que la muerte de su hijo producida por el infortunio laboral, les ha devastado, evidentemente que la muerte de un hijo vulnera la facultad humana más allá de una mera capacidad ganancial porque el sufrimiento y el estado de desasosiego que nos invade es incompensable, sufrir las consecuencias de la muerte de su joven hijo, de sólo 24 años de edad, resultando el hecho de su muerte muy sorpresivo; ya que, conocíamos que nuestro hijo estaba trabajando, pero nunca imaginamos que el trabajo lo expusiera a una situación tan riesgosa que terminara con su vida; cuando el anhelaba seguir estudiando, y a quien en vida procuramos proporcionarle las mejores herramientas para su desenvolvimiento en el futuro, esforzándonos para que obtuviera una educación de calidad y con esfuerzo lograra obtener un título universitario, lo cual era su sueño, ya que era un excelente hijo, trabajador, con anhelos grandes de superación, y el daño moral que les ha causado su deceso resulta incuestionable.

• Que el organismo competente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL TRABAJO INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L. - PORTUGUESA - YARACUY, realiza investigación del accidente laboral ocurrido, en la sucursal ubicada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, de la empresa mercantil INVERSIONES SULBAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Primero de Diciembre del año 1.998, bajo el №. 09, Tomo 48-A; designándose Expediente Administrativo Número POR 35-IN-07-0375, e investigado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, Mario Estévez, titular de la Cédula de Identidad №.10.707.555, adscrito al INPSASEL. Una vez que evaluado el caso, se determinó: Que el accidente ocurrido en la empresa INVERSIONES SULBAR, C.A., antes identificada, en su sucursal ubicada en la Avenida S.B., Sector Los Cortijos, Estación de Servicio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cumple con la definición de "ACCIDENTE DE TRABAJO" establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo

• Que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior... en concordancia con el artículo 133 de la misma Ley; se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...".

• Que la jornada de trabajo era de Lunes a Domingos en un horario de trabajo por turnos semanales consecutivos: El Primer Turno: 06:00 a.m a 07:00 p.m. y un Segundo Turno de 06:00 p.m. a 07:00 a.m. En la semana en la cual le tocaba laborar el primer turno 06:00 a.m. a 07:00 p.m. laboraba diariamente trece horas lo cual multiplicado por los seis días a la semana que laboraba (dado que tenía un día libre) da un total de setenta y ocho horas (78) laboradas en esa semana, - 44 horas legalmente establecidas - 34 horas eran extras diurnas durante una semana, excediendo lo preceptuado en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículol95 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que: "...La Jornada diurna no debe exceder de 44 horas semanales" ..."la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.". Como el mes tiene generalmente cuatro semanas, 34 horas eran extras diurnas durante una semana, multiplicado por 2 semanas en las cuales trabajaba dentro del mes en este primer turno - 34 x 2- 68 horas extras diurnas laboradas en un mes.

• Que en la semana en la cual laboraba el segundo turno 06:00 p.m. a 07:00 a.m.) laboraba diariamente trece horas lo cual multiplicado por los seis días a la semana que laboraba (dado que tenía un día libre) nos da un total de setenta y ocho horas (78) laboradas en esa semana, - 35 horas legalmente establecidas = 43 horas eran extras nocturnas durante una semana, lo cual multiplicado por las dos semanas del mes en las cuales desempeñaba mi trabajo en este horario — 43 x 2- 86 horas extras nocturnas laboradas en el mes.

• Que el Salario Semanal de Bs. 140,00; y el Salario Diario: Bs. 18,66.

• Que de conformidad con el principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tres de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto percibió un salario inferior al salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, a los fines del cálculo de lo que le corresponde se tomará como base el salario mínimo decretado. Hora Extra Diurna en el mes 68 horas; Entonces: Bs.20,49/8 horas= Bs. 2,56 Valor hora normal + recargo 50% = 1,28 +2,56= Bs. 3,84 x 68 horas extras diurnas = Bs. 261,12/30 días = 8,70 Incidencia diaria. Hora Extra Nocturna en el mes: 86 horas: Bs.20,49/8= Bs. 2,56 Valor hora normal + recargo 80% = 2,04= Bs. 4,60 x 86 horas extras nocturnas = Bs. 395,60/30 días = 13,18 Incidencia diaria. Alícuota parte de Utilidades: 50 días (conforme a Convención Colectiva de Trabajo) x 20,49/ 360 días = Bs. 2,84 Incidencia diaria. Alícuota parte Bono Vacacional: 7 días x 20,49/ 360 días = Bs. 0,39 Incidencia diaria. Todo para un salario integral de Bs. 45,60.

• Que en virtud que el derecho les asiste de reclamar las indemnizaciones contractuales y extracontractuales por Responsabilidad Objetiva, Subjetiva y Civil Extracontractual derivadas de la Muerte en Accidente Laboral de la que fue objeto su hijo durante sus labores, a las cuales ha hecho caso omiso la parte patronal, y que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia a lo preceptuado el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano y otros conceptos; y por cuanto la patronal ha hecho caso omiso, es por lo que ocurren a DEMANDAR como en efecto DEMANDAN a la empresa INVERSIONES SULBAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Primero de Diciembre del año 1.998, bajo el №. 09, Tomo 48-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano A.E.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular .de la Cédula de Identidad №. V-9.621.232, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; para que nos pague o en su defecto que a ello sea condenada por el Tribunal, las indemnizaciones que por derecho les corresponden derivadas de la muerte de su hijo, producto de Accidente Laboral, y otros conceptos, que a continuación reclaman:

  1. Indemnización por muerte ocasionada en accidente laboral. responsabilidad objetiva daño emergente y lucro cesante. daños morales y demás indemnizaciones. (artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; 129, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 1185 y 1196 del Código Civil).

  2. Por concepto de indemnización por muerte, Daño Emergente (Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo): De conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde como indemnización Veinticinco (25) salarios o sea 25 meses de Salario que resultan 750 días a razón de Bs. 18,66 (salario diario) genera un total reclamado por éste concepto de Bs. 13.995, 00.

  3. Por indemnización de lucro cesante, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, su hijo L.A.R.G., para el día del accidente de trabajo tenía 24 años de edad y según el baremo la vida útil es hasta 72 años, teniendo una expectativa de vida laboral de 48 años, y por cuanto falleció se aplicará el porcentaje de el cien por ciento (100%) sobre el salario devengado diariamente que es Bs. 18,66 dicho cien por ciento (100%) sobre este salario arroja la cantidad de Bs. 18,66 que es la utilidad diaria o ganancia dejada de percibir por muerte, la cual esta suma multiplicada por el lapso útil que le quedaba de Cuarenta y ocho (48) años de edad = (365 días que generalmente tiene el año x 48 de vida útil) da un total de 17.520 días por el Porcentaje de dicho salario de Bs. 18,66, arroja la cantidad de Bs. 326.932,20 la cual reclaman.

  4. Por concepto de reclamación de daño moral, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 300.000,00 salvo apreciación del Tribunal.

  5. Indemnización por muerte establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. Entonces se tiene Bs. 45,60 (salario integral diario) x 30 días que generalmente tiene el mes = Bs. 1.368 mensual X 12 MESES = 16.416,00 ANUAL X 8 AÑOS = 131.328,00 dando un total a reclamar por este concepto de Bs. 131.328,00.

  6. Siendo el Total General reclamado Bs. 772.255,20.

    • Que por medio de una experticia complementaria del fallo en la definitiva, se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, conforme lo ha determinado nuestro tribunal supremo de justicia.

    • Que solicitan las costas y costos del presente juicio laboral, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en la presente causa.

    • Que estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

    • Que fundamentan la siguiente pretensión en los siguientes artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, misma que en fecha 28/09/2008 (f. 53 al 55 primera pieza) solicita sean llamados como terceros en la presente causa, la SUCESIÓN BRANDINO CREMI, integrada por los ciudadanos C.R.M.D.C., G.A. CREMI MORILLO, YAKELYN COROMOTO CREMI MORILLO, B.A.C.M., M.J.C.M., Y.D.C.C.M., A.J.C.M. y T.C.C.M., bajo los siguientes argumentos:

    • Que tal y como se evidencia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que acompañan en copia marcado con las letra "B", su representada es Arrendataria del Fondo de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO PAPÁ SALOMÓN, el cual forma parte del acervo hereditario del de cuyus BRANDINO CREMI MANTINI, quien falleciera ab intestato en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 18/04/1996, según se desprende del numeral 8vo del formulario S-ll-Anexo 2, de la Declaración Sucesoral que se anexa en copia marcada con la letra "C"; fondo de comercio éste que está destinado al expendio de combustibles líquidos por surtidores, lubricantes, la cual desarrolla mi representada.

    • Que a pesar de que la cláusula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento prevé el carácter de "Contratista Independiente" sobre todo, a los fines de creación, vigencia y extinción de relaciones de trabajo; sin embargo, del CONTRATO DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE, que se anexa en copia marcado con la letra "D", suscrito por la empresa TRÉBOL GAS, C.A., su representada INVERSIONES SULBAR, C.A. y La SUCESIÓN DE BRANDINO CREMI, representada por los ciudadanos: C.R.M.D.C., G.A. CREMI MORILLO, YAKELYN COROMOTO CREMI MORILLO, B.A.C.M., M.J.C.M., Y.D.C.C.M.; A.J.C.M. y T.C.C.M., se evidencia específicamente en la cláusula tercera, numeral 3.3 b.- y 3.7 y de la parte infine del mencionado contrato de suministro de combustible, que la Sucesión de Brandino Cremi, se obligó conjuntamente con Inversiones Sulbar, C.A. a cumplir todas las obligaciones estipuladas en el referido contrato, esto es, entre otras las obligaciones laborales; y siendo que además son dueños: la Sucesión de Brandino Cremi de las instalaciones del fondo de comercio y Trébol Gas C.A. de los surtidores de combustibles indudablemente que estos terceros deben ser llamados al proceso.

    • Que por todo lo expuesto y las pruebas consignadas, y orientado este proceso, entre otros por los principios de brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad; y de conformidad con lo pautado por el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, solicita la notificación de los ciudadanos: C.R.M.D.C., G.A. CREMI MORILLO, YAKELYN COROMOTO CREMI MORILLO, B.A.C.M., M.J.C.M., YELLTZA DEL C.C.M.; A.J.C.M. y T.C.C.M., mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-8.062.516, V- 11.401.468, V- 11.401.641, V- 11. 401.640, V- 13.041.442, V-13.531.039, V- 9.251.421 y V- 5.129.319, los seis primeros nombrados, domiciliados en el Barrio Unión, Calle 2, casa S/№ de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; el penúltimo, domiciliado en la Urbanización El Trébol, casa № 01 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; y la última, con domicilio en Caracas Distrito Capital pero que puede ser localizada en las Oficinas del Banco Federal, ubicado en el Centro Comercial Lomas de la Lagunita Country Club, Municipio Baruta del Estado Miranda; a los efectos que concurran en la oportunidad que a bien tenga fijar la Audiencia Preliminar, como terceros y den cuenta de la petición hecha por el demandante.

    Posteriormente, en fecha 08/05/2009, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte: La apoderada judicial los accionantes, abogada J.O. y por la otra, el representante judicial de la empresa accionada INVERSIONES SULBAR C.A. Abogada M.C., dejándose constancia de la incomparecencia del tercero llamado: SUCESIÓN DE BRANDINO CREMI, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; y habiéndose prolongado la misma en varias oportunidades, en fecha 20/01/2010 (f. 161 al 162) día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte: J.D.R., y su apoderada J.O.M., apoderada judicial de los co-demandantes, y por la otra la abogado A.M. apoderada judicial de la parte demandada, todos con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, dándose así inicio a la reunión; en este estado, este Tribunal deja constancia que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se deja constancia que a la reunión inicial no compareció el tercero: SUCESIÓN DE BRANDINO CREMI, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno teniendo con ello las consecuencias del articulo 131 de la Ley adjetiva laboral la presunción de admisión de hechos celebrando la audiencia preliminar con la parte que acudió al despacho en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el Artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 161 al 162).

    Subsiguientemente en fecha 27/01/2010 la abogada A.M., titular de la cédula de identidad Nros. 12.647.794, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 72.960, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Inversiones Sulbar C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 370 al 394 primera) en los siguientes términos:

    • Que en nombre de su representada alegan la falta de cualidad de los demandados (sic) para intentar la presente demanda, por cuanto no fueron llenados los extremos previstos en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, para tener derecho a tales reclamaciones.

    • Que en el caso de marras, la Ley Sustantiva Laboral señala expresa y taxativamente quienes son los parientes que pueden reclamar indemnizaciones en caso de muerte de un trabajador, y efectivamente el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida,

    b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido ¡a separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

    c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serio, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    • Que no basta sólo con alegar la condición de heredero, sino que la Ley exige demostrar a los ascendientes del trabajador fallecido que se encontraban a cargo de este para el momento de la muerte, lo cual no ocurrió en este caso, pues los hoy accionantes, simplemente se limitan a traer a los autos, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, sin demostrar que estuviesen a cargo del ciudadano L.A.R., para el momento de su muerte, con lo cual no cumplieron con los extremos establecidos en el Articulo 568, ejusdem, razón por la cual debe declararse necesariamente con lugar la defensa previa de falta de cualidad y así solicito sea declarado.

    • Que manifiestan asentimiento sobre los siguientes hechos contenidos en el libelo de la demanda y sus anexos, los cuales se convierten en hechos no controvertidos en el presente juicio y, por ende, no susceptibles de prueba alguna. Dichos hechos son:

  7. Que el inicio de la relación laboral entre el ciudadano L.A.R.G. y la demandada fue el día 14 de abril de 2007.

  8. Que el ciudadano L.A.R. se desempeñó el cargo de Bombero para su representada.

  9. Que su lugar de trabajo era la Estación de Servicio Papa Salomón, ubicada en la Avenida S.B., Sector Los Cortijos, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

    • Que salvo los hechos que se reconocieron expresamente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser falsos, todos los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, así también, por ser improcedente el derecho que pretende deducirse en ella; fundamentalmente niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados:

  10. Que es falso que el salario devengado por el ciudadano L.A.R., fuere la cantidad Bs. 140.00 (adaptados a la reconversión monetaria) semanales.

  11. Que no es cierto que, su Jornada de Trabajo fuera de Lunes a Domingo, en un horario de trabajo de dos turnos semanales consecutivos, el primer turno de 06:00 a.m. a 07:00 p.m. y un segundo turno de 06:00 p.m. a 07:00 a.m. y mucho menos es cierto que en ese turno la empresa le exigiera presentarse una hora antes (a las cinco de la tarde 05:00 p.m.) para limpiar las instalaciones de la Estación de Servicio.

  12. Que resulta incierto que su representada no contara con servicio de vigilancia y seguridad, inspectores o supervisores o encargados de la empresa en las horas nocturnas.

  13. Que rechaza que el ciudadano L.A.R. no fuera notificado, en forma verbal o escrita de los riesgos inherentes a sus funciones, ni capacitado en materia de salud y seguridad social, ni que no se le haya entregado un análisis seguro de trabajo, y mucho menos es cierto que no se le haya capacitado para el trabajo.

  14. Que es falso lo alegado en el escrito libelar en el sentido de que no podían guardar el dinero de la empresa porque estas permanecían cerradas durante la noche y que esta fuera la razón por la cual debían mantener elevadas cantidades de dinero en su posesión.

  15. Que no es cierto que la empresa no haya asumido gasto alguno por la muerte del ciudadano L.A.R..

  16. Que es falso que la causa determinante que origino la muerte del ciudadano L.A.R. haya sido la falta de medidas de seguridad de su representada, ni que su actuación revestía gran peligrosidad por constituirse en una provocación a grupos delictivos, ni que en modo alguno se haya dejado a su suerte al referido ciudadano.

  17. Que los demandantes en su libelo hace una serie de imputaciones falsas y sin fundamento en contra de su representada, al responsabilizarla por supuestamente no haber adoptado medidas idóneas para salvaguardar la vida de sus trabajadores, al no dotarlos de equipos como chalecos antibalas, señalando falsamente que, no contaban con equipos de comunicaciones que les permitiera pedir auxilio inmediato.

  18. Que resulta a todas luces incierto que, la muerte del ciudadano L.A.R. haya sido consecuencia del incumplimiento por parte de mi representada de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  19. Que resulta igualmente falso que la muerte del ciudadano L.A.R. pueda ser considerada un infortunio laboral y, por ende, tampoco es cierto que su representada haya ocasionado a los hoy demandantes daño moral alguno.

  20. Que niegan la relación de causalidad entre la muerte acaecida y la responsabilidad de su representada, por lo que a todas luces contradecimos en todas y cada una de sus partes la certificación emanada de Inpsasel, donde pretende hacer ver que se trata de un accidente de trabajo por el sólo hecho de que los acontecimientos se sucedieron en el desempeño de las labores que prestaba para su representada; cuando lo verdadero es que se trata del hecho delictivo de unos terceros que en exclusividad son los causante y están íntimamente y directamente relacionado con la lamentable muerte de este trabajador.

  21. Que resulta incierto, el cálculo del salario integral efectuado por la demandada (sic) por cuanto, como se dijo anteriormente el referido ciudadano no tenía el horario de trabajo señalado en el escrito libelar, por lo cual es absolutamente falso que trabajara Setenta y Ocho (78) horas semanales, y más aún es incierto que durante el mes laborara Treinta y Cuatro (34) Horas Extras Diurnas por semana, para un total de Sesenta y Ocho (68) horas extras diurnas en un mes, ni tampoco resulta cierto que laborara Cuarenta y Tres (43) Horas Extras Nocturnas a la semana, para un total de Ochenta y Seis (86) Horas Extras Nocturnas a! mes. Por lo cual se niegan los siguientes cálculos efectuados por los demandantes:

    i. Hora Extra Diurna en el mes 88 horas; Entonces: Bs. 20,49/8 horas = Bs. 2,56 Valor hora normal + recargo 50% = 1.28 + 2.56= Bs. 3,84 x 68 horas extras diurnas = Bs. 261.12/30dias = 8,70 incidencia diaria.

    ii. Hora Extra Nocturna en el mes 86 horas: Bs. 20,49/8 horas = Bs. 2,56 Valor hora normal + recargo 80% = 2,04 = Bs. 4,60 x 86 horas extras nocturnas = Bs. 3,95,60/30 días = 13,18 incidencia diaria.

    iii. Alícuota parte Utilidades: 50 días x 20,49/360 días = Bs. 2,84 Incidencia diaria

    iv. Alícuota parte Bono Vacacional: 7 días x 20.49/360 días = Bs. 0,39 Incidencia diaria" Por ende rechazo que el salario integral del ciudadano L.A.R. haya sido la cantidad de Bs. 45,60 diarios.

  22. Que rechaza que los accionantes tengan derecho a cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, Subjetiva o Civil Extracontractual, habida cuenta que la muerte del ciudadano L.A.R. se debió a una causa ajena al trabajo, esto es el hecho de unos terceros que perpetraron un robo en las instalaciones de mi representada, tal y como se evidencia de las notas de prensa promovidas por ésta representación. Es cierto que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha condenado e! pago de indemnizaciones por daño moral en aplicación de la Responsabilidad Civil por Guarda de Cosa establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, y también es cierto que esa disposición legal contempla como una causa eximente de responsabilidad que el daño haya sido causado por la acción de un tercero; como es el caso de marras, pues la muerte del ciudadano L.A.R. se debió a la acción de unos delincuentes que pretendieron robar a mi representada y le ocasionaron la muerte al referido ciudadano. Es igualmente cierto que, el artículo 560 de la Ley Orgánica de¡ Trabajo obliga a los patronos el pago de las indemnizaciones contenidas en ese título, por el solo hecho de la ocurrencia del accidente o la constatación de la enfermedad, y es muy relevante que los patronos quedan eximidos del pago de las indemnizaciones previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, si el accidente sobreviene debido a una fuerza extraña al trabajo (literal b, artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo), como en nuestro caso, por la acción de unos terceros, que pretendieron perpetrar un hecho delictivo en la Estación de Servicio; además, es igualmente cierto que el régimen de responsabilidad contenido en Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del Régimen de Seguridad Social, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem. En función de lo anterior, es que rechazamos que mi representada deba indemnizar al actor con la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral, habida cuenta de la exoneración de responsabilidad contenida en los artículos 563, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.193 de! Código Civil.

  23. Que niega que los actores tengan derecho, y/o a que mi representada este obligada a indemnizarle por muerte, daño emergente, con 25 salarios mínimos, ni con la cantidad de Bs. 13.995,00, a razón de 750 días por el Salario Diario de Bs. 18,66 de conformidad con lo establecido en el artículo 567, de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que, en primer lugar, el accidente que sufrió el hoy De Cujus fue como consecuencia de una causa extraña a! trabajo, por lo que mi representada se encuentra exonerada de la responsabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 563 de la Ley Orgánica de! Trabajo; en segundo lugar, mi i representada carece de legitimación pasiva, pues, en virtud de que e! régimen ; establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio a! establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social (artículo 585 ejsudem), y por aplicación de! artículo 2 de dicha Ley, corresponde al instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar dicha indemnización, en el supuesto negado de ser procedente, por el hecho que el demandante se encontraba inscrito en dicho Instituto para la fecha de la ocurrencia del accidente.

  24. Que rechaza que a los demandantes les corresponda cantidad alguna por indemnización según el artículo 130 de la LOPCYMAT, demandada de la siguiente manera: Bs.45,60 de salario integral diario por los treinta días del mes, lo cual da una cantidad de Bs, 1.368 mensual que multiplicado por doce meses da una cantidad de Bs. 16,416 anual, por ocho años da un total general de Bs, 131.328,00, todo lo cual se niega por cuanto, en el presente caso, no es aplicable el régimen de responsabilidad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues, no hubo actuación culposa o dolosa alguna por parte de su representada, siendo éste uno de los elementos más importantes de cara a la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 1130, tal y como se explicará en capítulo separado, y que darnos por reproducido. Por lo que los accionantes no tienen derecho a percibir el equivalente a 8 años de salario de su representada, ni que el salario sea Bs. 45,60 diarios. En consecuencia, niega que el actor tenga derecho a recibir de mi representada la cantidad de Bs. 131.328,00 por supuesta y negada indemnización por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

  25. Que es falso que, a los demandantes les corresponda indemnización por Lucro Cesante, de conformidad con el Artículo 1185 del Código Civil toda vez que su representada no es, en modo alguno, responsable por los hechos ocurridos el día 23 de Junio del año 2.007 y que devinieron en la muerte del ciudadano L.A.R.. Por lo cual resulta falso que se deba a los demandantes la cantidad de Bs. 326.923,20 calculados a razón de Bs. 18,66 por los 365 días del año, por 48 años de vida útil.

  26. Que por todo lo anterior que se rechaza la cantidad reclamada por los demandantes, la cual asciende a la suma de Bs. 772.255,20 por cuanto a los actores no les asiste derecho alguno a reclamar los conceptos señalados en el libelo de la demanda, en virtud de que: a) existen causas eximentes de responsabilidad, conforme lo señalan el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.193 del Código Civil; b) su representada carece de cualidad pasiva para ser demandada de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Se niega que deba efectuarse experticia complementaria del fallo ni indexación o corrección monetaria alguna.

  27. Se rechaza que se deban costas y costos, ni honorarios profesionales de abogado, por cuanto este es un concepto consecuencia del proceso por lo que es susceptible de ser demandado.

  28. Se niega y rechaza la estimación que se hace de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

    • Que con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor en su libelo la cantidad de Bs. 13.995,00 producto de 25 salarios mínimos, en los términos señalados en el artículo 571 del referido texto legal. En primer lugar alego como defensa de fondo que existe una clara eximente de responsabilidad, a tenor de lo establecido en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo habida cuenta que el accidente se debió a una fuerza mayor-extraña al trabajo, tal y como se demuestra de las actuaciones promovidas por esa representación, el accidente se debió al hecho de un tercero, esto es, al hecho de unos terceros delincuentes que se presentaron en la sede de su representada a perpetrar un delito, con las consecuencia sabidas de la muerte del ciudadano L.A.R..

    • Que en segundo lugar, en el supuesto negado que se deseche la defensa de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, alego de manera subsidiaria la existencia de una falta de legitimación pasiva de su representada. En efecto, su representada no es la llamada a cancelar tales indemnizaciones, pues, ya el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha establecido ha establecido que en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, corresponde a ese organismos pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 2, 22, 26 y 29 de la Ley del Seguro Social.

    • Que lo anterior, tiene su fundamento en que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva, tienen una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que en el caso de autos, el demandante está inscrito en el Seguro Social, según prueba de informes solicitada y que constará en autos para su evacuación.

    • Que de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias citadas, mi representada no está obligada a pagar al demandante, ninguna cantidad de dinero por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Trabajo, ya que ello corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Que en nombre de su representada, rechaza que deba indemnizarse los accionantes con cantidad alguna de dinero por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en virtud de los siguientes argumentos:

  29. Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al igual que la anterior Ley, contempla para la aplicación de la indemnización sancionatoria establecida en el artículo 130 una serie de condiciones que deben cumplirse para su procedencia.

  30. Que para que sea aplicable la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales es requisito previo que se haya establecido la existencia de dolo o negligencia por parte de éste; pero eso sí, siempre y cuando ese incumplimiento haya desencadenado determinantemente en la consecuencia fatal de la muerte del trabajador. Es así como la causa determinante y exclusiva de dicha muerte lo fue la actuación de unos terceros que asaltaron la estación de servicio; es decir bajo la comisión de un hecho punible acaece la muerte del mismo: no fue en modo alguno el incumplimiento por parte de la empresa por lo que esta acción debe ser declarada improcedente.

  31. Que de la lectura de la mencionada disposición legal se evidencian los requisitos para la procedencia de las indemnizaciones sancionatorias, a saber: a) que haya ocurrido un accidente de trabajo o que el trabajador haya sufrido una enfermedad ocupacional; b) Que dicho accidente de trabajo o enfermedad ocupacional sea como consecuencia a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que ha sido conocido tradicionalmente como el elemento causal, es decir, que la causa o motivo que originó la ocurrencia del accidente o el surgimiento de la enfermedad ocupacional haya sido la violación a normas en materia de de seguridad y salud en el trabajo.

  32. Que de la lectura concatenada de los artículos 1.6 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, se puede concluir que son requisitos indispensables para la procedencia de las indemnizaciones las siguientes:

    i. Que haya habido dolo o negligencia del patrono, elemento culposo;

    ii. Que ese dolo o negligencia haya sido en el cumplimiento de obligaciones relativas a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo;

    iii. Que haya vínculo causal entre el incumplimiento culposo de las normas relativas a la materia de seguridad y salud en el trabajo y la ocurrencia del accidente o la aparición de la enfermedad.

  33. Que en el presente caso que no hay vínculo causal alguno entre actividad antijurídica de mi representada y la ocurrencia de accidente sufrido por el demandante; en todo caso señalamos que mi representada no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, en virtud que el mismo se originó por el hecho delictivo de un tercero.

  34. Que en nombre de su representada, formalmente opone como defensa de fondo la improcedencia de las indemnizaciones por no estar cubiertos los extremos legales para su configuración, por lo que no existe fundamento jurídico alguno para condenar a mi representada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que tal pretensión debe ser declarada SIN LUGAR, como formalmente se declare en la sentencia definitiva que ha de recaer.

    • Que en fecha 23/06/2007, el ciudadano L.A.R. se encontraba laborando en la sede de su representada, en su jornada de trabajo cuando se hicieron presentes los delincuentes a perpetrar el robo en las instalaciones de la Bomba Papá Salomón; y tal como se desprende de las diversas notas de prensa, promovidas por esa representación, la causa del accidente fue el hecho de un tercero; esto es, la conducta delictivas de unos sujetos que se hicieron presentes en el sitio de trabajo y procedieron a perpetrar un delito, con la lamentable consecuencia de la muerte del trabajador; pues lo contrario sería pretender que su representada sea responsable por la situación de inseguridad en todo el territorio nacional (en casas, en el trabajo, es los establecimientos mercantiles, en los colegios etc); algo por demás injusto, por cuanto el verdadero y único garante de la seguridad de sus ciudadanos es el Estado venezolano, a tenor de pautado en nuestra Constitución como principios y obligaciones fundamentales de un Estado Social de Derecho y Justicia.

    • Que la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. ha adoptado la tesis del riesgo profesional, según el cual el patrono es responsable objetivamente por la materialización de un riesgo que introduce en la sociedad, y al que expone al trabajador. Sin embargo, esa responsabilidad objetiva no es absoluta; pues la accionada puede excepcionarse alegando y demostrando que el hecho (en este caso el robo por parte de delincuentes) proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de la culpa de la víctima, y en presente caso es claro que la muerte del ciudadano L.A.R. fue como consecuencia del hecho de unos terceros, quienes pretendieron robar en las instalaciones de su representada, en otros palabras, el vínculo causal entre lo ocurrido al hijo de los demandantes y los daños reclamados no está en el hecho trabajo, sino en el hecho de unos terceros quienes quisieron cometer un hecho delictivo, ocasionando la muerte que origina este juicio.

    • Que de acuerdo a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho que el ciudadano L.A.R. estuviese laborando en su sitio de trabajo, no constituye un riesgo especial que dejaría sin efecto la exoneración de responsabilidad por la ocurrencia de una fuerza extraña al trabajo que desvía el vínculo causal del accidente; y habiéndose producido la muerte por el hecho de un tercero, debe prosperar la eximente de responsabilidad contenida tanto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el artículo 1,193 del Código Civil, como formalmente pido sea declarado por ese Tribunal.

    • Que la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    • Que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del Incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    • Que en el presente caso, no están llenados los extremos que configuren responsabilidad alguna de su representada, producto de un hecho ilícito, por cuanto todo lo acontecido al ciudadano L.A.R., fue producto del hecho de unos terceros, y no a una conducta imputable a la empresa.

    • Que respecto al lucro cesante, debe indicarse que es criterio reiterado y p.d.m.T. de la República que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante y daño moral es requisito sine qua non la demostración que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de un hecho ilícito, lo cual no es el presente caso, por cuanto, lo ocurrido en la sede de su representada fue ocasionado única y exclusivamente por el hecho de unos terceros, y no fue debido a una conducta ilícita del patrono.

    • Que en este caso, pretende la parte accionante que se le indemnice por concepto de lucro cesante proveniente de un hecho doloso o culposo del patrono, por lo que el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia de tal acto antijurídico, y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, y tal y como se ha insistido, su representada no realizo acto antijurídico alguno, por lo cual debe necesariamente desestimarse esta petición.

    • Que no procede en este caso por cuanto el lucro cesante, por cuanto comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimado bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona.

    • Finalmente, solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley en virtud de su manifiesta improcedencia.

    Posteriormente en fecha 29/01/2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que agregadas como fueron las pruebas en la fecha de culminación de la audiencia preliminar y consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 02 segunda pieza), recibido en fecha 08/02/2010 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 04 segunda pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 16/02/2010 (f. 05 al 11 segunda) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 24/03/2010 a las 09:00 a.m., (f. 26 segunda pieza), y llegado el día y hora fijada para las celebración de la audiencia oral y pública, una vez oídas las partes el Tribunal al revisar las actas procesales observa que no constan las resultas de varias pruebas de informes solicitadas, y por cuanto las resultas de las mismas son indispensables a los fines de formar mejor criterio en el presente asunto este Juzgado acuerda un lapso prudencial con el objeto de procurar una respuesta; fijándose así como nueva oportunidad el día 26/05/2010 a las 09:30 a.m. (f. 47 al 49 segunda pieza). Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 124 al 135 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de los accionantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial).

    • Que sus representados son los legítimos progenitores del ciudadano L.A.R.G., quien comenzó a trabajar para la empresa Inversiones Sulbar en fecha 14/04/2007, como bombero y tenía una jornada de trabajo de a 06:00 p.m. a 07:00 a.m. y de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. en turnos consecutivos alternos.,

    • Que es el caso que en fecha 23/06/2007 ocurren unos hechos en la estación Inversiones Sulbar, Bomba Papa Salomón es como se le conoce coloquialmente, pero la empresa que está allí se llama Inversiones Sulbar, y estando él desempeñando su trabajo expidiendo gasolina es víctima unos disparos que le ocasionan su muerte, esto estando dentro de su trabajo, ejerciendo las funciones como bombero.

    • Que por lo hechos señalados es que sus representado acude ante esta instancia en busca de que sea condenada la empresa Inversiones Sulbar a pagar las indemnizaciones derivadas del accidente laboral por cuando así fue calificado por la autoridades administrativas en materia de seguridad y salud (INPSASEL) certificándose que la muerte del hijo de sus representados fue ocasionada por un shock cardiogénico, lesiones de dos pulmones corazón e hígado producto de los impactos de bala ocurridos en un accidente laboral.

    • Que no se trata de un hecho delictivo, se trata de un accidente laboral y fue calificado por los organismos del INPSASEL mediante un procedimiento administrativo del cual nunca la parte patronal impugnó en sede administrativa.

    • Que la empresa estaba en conocimiento del riesgo que corría el ciudadano L.A.R.G. hoy occiso, en virtud de que no fue capacitado para el trabajo, no se le notificó de los riesgos que corría, pero la empresa si obviamente conocía que estaba en peligro, por las cantidades de dinero que tenia, y estaban en un lugar abierto que es el expendio de gasolina, y la parte patronal no cumplió con tomar las previsiones necesarias de los riesgos al trabajo.

    • Que la empresa es responsable por la guarda de la cosa, además que el trabajo en sí mismo es un hecho social y un riesgo para el trabajador.

    • Que falto el que la empresa tomara medidas idóneas para proteger a sus trabajadores, lo cual ocasionó la muerte del hijo de sus representados de tan solo 24 años de edad.

    • Que sus representados eran sostenidos económicamente por su hijo fallecido, encontrándose además afectados por el daño moral que les ha ocasionado la muerte de su hijo.

    En este estadio procesal el Tribunal pregunta a la apoderada judicial de los accionantes ¿Dónde residen los accionantes?, a lo cual respondió que estos residen en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, para el momento de la interposición de la presente demanda.

    • Que por todo lo anterior se solicita se declare con lugar la demanda incoada contra de la empresa Inversiones Sulbar c.a. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la empresa demandada INVERSIONES SULBAR C.A., al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial):

    • Que vista la interposición de la demanda, han moderado en primer término una defensa técnica la cual se pide sea de previo pronunciamiento al fondo de la demanda, pues los accionantes (padres del fallecido trabajador) no tienen cualidad para intentar la acción, basado en el contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues cuando se examina pormenorizadamente el escrito liberal se puede observar que en ninguna de sus partes fue alegado el hecho de que el difunto estuviere a cargo de las dos personas que aparecen como accionantes en esta causa, solamente se basa la acción alegando de que son únicos y universales herederos del fallido trabajador, al respecto ha sido contundente la jurisprudencia, que para intentar las acciones provenientes de estos artículos existen dos requisitos 1.- probar el parentesco y 2.- alegar y probar que el difunto estaba a cargo de los accionantes para el momento de su fallecimiento; y este segundo requisito no está dentro del escrito libelar presentado por la parte demandante, por lo que no basta alegar que no es en este caso tampoco sino demostrar que estas personas estaban a cargo del fallido trabajador y así solicitan se pronuncie con respecto a la falta de cualidad para sostener la presente acción, no existe dentro del proceso e incluso cuando se examina la declaración de únicos y universales herederos ninguno de los testigos habla de que este señor haya sido el que sostenía a los accionantes de esta causa y por lo tanto se pide usted sea declarada con lugar la falta de cualidad para sostener la presente acción.

    • Que posterior a la defensa previa han negado uno a uno tanto los hechos como el derecho alegado por la representante de la parte accionante y de tal manera han admitido que hubo una relación de trabajo desde el 14/04/2007.

    • Que han admitido el cargo de bombero que detentaba el fallecido Sr. L.A.R..

    • Que han admitido el lugar de trabajo que fue en la estación de servicio Papa Salomón del cual usted tiene pleno conocimiento por el llamado a tercero que es un arrendatario del fondo de comercio Inversiones Sulbar C.A.

    • Que niegan el salario, jornada laboral, la falta de notificaciones de riesgo, que no se pudiere guardar el dinero, todas las negativas que hacen de los pronunciamientos hechos por la parte accionante, se hacen de manera pura y simplemente.

    • Que niegan que le corresponde a los accionantes el daño moral, y el concepto de salario integral, así como los elementos que pretende la parte demandante compongan el salario integral.

    • Que han negado las horas extra, el bono vacacional que se pretende sea integrado el salario integral, y los montos contenidos de cada una de las indemnizaciones, entre ellas el lucro cesante, pues este último no es factible ser demandado por los herederos de un trabajador y así piden sea declarado.

    • Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que cuando hay intervención de terceros no es factible la aplicación de la LOCYMAT, cuando sucedan hechos como el que acaecido en esta causa.

    • Que han negado el quantum de la demanda, que la persona fallecida señor L.A.R. estaba inscrito en el Seguro Social al momento de que se sucedieron los hechos.

    • Que han alegado que todo ocurrió con ocasión de un atraco del cual fue objeto su representado en la estación de servicio Papa Salomón, esos hechos ocurrieron el 23/06/2007.

    • Que han negado que le corresponda pago alguno por el derecho común, esto es porque exista un hecho ilícito y así se niega uno a uno tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante, y es por ello que solicitan sea declarada sin lugar la presente acción. Es todo.

    En este estadio procesal la representación judicial de los accionantes hace uso del derecho a réplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • Que en cuanto al punto previo que la parte demandada, niega sus representados tengan falta de cualidad para intentar la presente acción, pues considera que evidentemente es una cuestión hacer debatida con las pruebas promovidas ante este Tribunal, si sus representados eran mantenidos o no por su hijo.

    • Que respecto a que se pueda aplicar esa excepción establecida como punto previo a todos los conceptos demandados es totalmente falso, pues Indudablemente que existen disposiciones en materia civil que tienen ciertos requisitos y en ninguno se establece, sino que existan por ejemplo en el caso del daño moral un hecho ilícito, e indudablemente que en esta causa hay suficiente material probatorio de donde se puede observar directamente que la parte demandada incurrió en hecho ilícito, siendo esa excepción solamente oponible a uno montos reclamados.

    Seguidamente la representación judicial de la demandada hace uso del derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • Que en proceso las cosas están bien definidas, no solamente para establecer de quien es la carga de la prueba, sino solamente para establecer los requisitos que se deben tener al momento de ejercer una acción y la cualidad que debe demostrase desde el inicio de la acción, pues no es factible probar algo que no haya sido alegado y aquí no fue alegada, la presencia de parte escrita y parte oral los dos momentos primordiales en el proceso laboral escrito son la demanda interpuesta que por escrito, las pruebas que las partes tren por escrito y la contestación de la demanda que igualmente se trae por escrito, luego esos escritos son los que vienen hacer la controversia en si, y es por ello que cada vez que se comienza una audiencia de juicio se establece y se le indica a cada una de las partes que no se puede salir, que no puede extraerse de lo que haya solicitado, así como tampoco la parte demandada puede alegar hechos nuevos que no hayan dicho en la contestación de la demanda, por lo que considera que no es factible que se pretenda probar algo que no se indicó en el libelo. Es todo.

    Subsiguientemente, la representación judicial de los accionantes hace uso del un derecho a réplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • Que reitero que esa consideración sólo puede oponerse a uno de los conceptos demandados por cuanto indudablemente que el daño moral no es cuantificado, el daño moral no vulnera solamente la facultad patrimonial, vulnera los sentimientos, no se requiere para que el daño moral exista que una persona mantenga otra se refiere que la esfera de sus emociones de sus sentimientos haya un dolor, algo que ha vulnerado su moralidad sus sentimientos, que mas que la muerte de un hijo. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandad en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por los demandados los siguientes hechos:

    • La existencia de la relación laboral, la cual se inició en fecha 14/04/2007.

    • El cargo o labor desempeñada (bombero “despachador de combustible”).

    • El lugar de trabajo (Estación de Servicio Papa Salomón).

    Y quedando así como hechos controvertidos:

    • La falta de cualidad de los accionantes para intentar presente acción, por no llenar los extremos establecidos en el literal “c” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • La procedencia o no del eximente de responsabilidad del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, de esta manera que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio, y la procedencia de todos los conceptos demandados, ello de conformidad con referidos artículos y en concatenación con Sentencia Nº 1716 de fecha 02/08/2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización; siendo por ello que le corresponde a los accionantes la carga de probar además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del fallecido, es decir, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su muerte.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Invoca la parte demandante a su favor el merito favorable y valor probatorio de original de documento publico solicitud N° 22.106 sustanciada y proveída por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa anexada con la letra “A”, que riela a los folios 174 al 198. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que los ciudadanos U.G.G. y J.D.R., tramitaron solicitud de únicos y universales herederos realizaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mismo que en fecha 17/06/2008, por cuanto no hubo oposición al respecto, declaró a los ciudadanos U.G.G. y J.D.R., la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante L.A.R.. Y así se aprecia.

    Invoca la parte demandante a su favor el merito favorable y valor probatorio de original de documento de certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Portuguesa, Yaracuy República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo, anexada con la letra “B” que riela al folio 199. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que corresponde a una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, indicando que el ciudadano L.A.R.G., titular de la cédula de identida Nº V-19.856.665, quien laboraba prestando sus servicios como bombero (surtidor de combustible) para la empresa Inversiones Sulbar C.A., ubicada en la avenida S.B., sector Los Cortijos, municipio Guanare, estado Portuguesa, por 2 meses y 9 días, sufrió accidente de trabajo según consta en el expediente de investigación de accidente Nº POR-35-IN-0375; y en uso de la atribuciones legales CERTIFICÓ que se trató de un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte. Y así se aprecia.

    Invoca la parte demandante a su favor el merito favorable y valor probatorio de la copias certificadas de expediente POR-35-IN-07-0375, llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), anexo “C” que rielan a los folios 200 al 253. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copias certificadas del expediente POR-35-IN-07-0375, llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Portuguesa, Barinas y Cojedes, y corresponden del folio 2 al 7; del 31 al 33 y del 42 al 52, suscrita esta certificación por el ciudadano Armenildo León, en su condición de Director Estadal de esa Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, copia certificada de partida de nacimiento del trabajador fallecido L.A.R.G. anexo “D”, que rielan al folio 254. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano L.A.R.G., cuyos progenitores son los ciudadanos J.D.R. y Ulbadina G.G., siendo su fecha de nacimiento el 02/04/1983 en la población de Biscucuy estado Portuguesa. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, copia certificada del acta de defunción del trabajador fallecido L.A.R.G. anexo “D1”, que riela al folio 260. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copia certificada de acta de defunción del ciudadano L.A.R.G., de 24 años de edad, nacido en fecha 12/04/1983, soltero, cuyos progenitores son los ciudadanos J.D.R. y Ulbadina G.G., quien falleció en la Bomba Papa Salomón de la ciudad de Guanare, en la población de Biscucuy estado Portuguesa, según certificación médica a consecuencia de un SCHOK CARDOGENICO, DOS HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN TORAX. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, dos constancias de estudio emanadas de la escuela Bolivariana San José de la Montaña del Municipio Guanare del estado Portuguesa anexo “E1” y “E” que rielan al folio 255 al 256. Documentales atacadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón que lleva a esta sentenciadora a desechar las mismas. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, f.d.v. emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexo “F” que riela al folio 256. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copia certificada de acta de defunción del ciudadano L.A.R.G., de 24 años de edad, nacido en fecha 12/04/1983, soltero, cuyos progenitores son los ciudadanos J.D.R. y Ulbadina G.G., quien falleció en la Bomba Papa Salomón de la ciudad de Guanare, en la población de Biscucuy estado Portuguesa, según certificación médica a consecuencia de un SCHOK CARDOGENICO, DOS HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN TORAX. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, constancia de residencia y de buena conducta emanada del C.C.d.l.U.J.P.I., anexo “F1” que riela al folio 257. Documental atacada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón que lleva a esta sentenciadora a desechar la misma. Y así se establece.

    Invoca la parte demandante a su favor el merito favorable y valor probatorio de copias certificadas de expediente N° 029-2-005-07-00385, documento público original llevado por ante la Unidad de Supervisión Inspectoría del Ministerio del Trabajo con sede en Guanare anexo “G”, que rielan al folio 259 al 256. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copias certificadas del expediente N° 029-2-005-07-00385, llevado por ante la Unidad de Supervisión Inspectoría del Ministerio del Trabajo con sede en Guanare, y corresponden del folio 1 al 91; suscrita esta certificación por el abogado R.R.H., en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo, sede Guanare. Y así se aprecia.

    TESTIFÍCALES

    Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos MEIVECK GONZÁLEZ, YAPGENY A.M.M., J.N.G., D.N.R., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.738.941, 13.330.970, 4.239.971 y 13.484.605. Visto que se la secretaria del Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Portuguesa, Yaracuy, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si consta en sus archivos expedientes administrativos Nº POR-35-IN-07-0514 y POR-35-IN-07-0375, investigados por los funcionarios Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo ciudadano L.S. y U.U., titulares de la cédulas de identidades Nros. V-10.314.310 y V-16.088.296 respectivamente, según orden de trabajo N°POR-07-0709 de fecha 20/09/2007, en virtud del accidente laboral que ocasiono la muerte al ciudadano L.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 19.185.665, en caso de ser positivo remitir copia certificada de los mismos.

    • SI en dicha Investigación fue verificado por parte de la empresa Inversiones Sulbar C.A. el incumplimiento de la normativa legal vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo.

    • Si en virtud de la mencionada investigación fue certificado mediante providencia administrativa N° 11/08 de fecha 23/04/2008, que el accidente de trabajo ocurrido, si se trata de un accidente de trabajo que produjo al trabajador la muerte.

    • La remisión a este Tribunal del resultado final de la Resolución Administrativa que certificó la muerte.

    Probanza admitida según auto de fecha 19/02/2010 (f. 05 al 15 segunda pieza), y al no constar la resulta de esta prueba en autos, no fue posible el realizar su evacuación, razón la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciase. Y así se establece.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos se encuentra afiliado el ciudadano L.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 19.185.665, nacido en fecha 02/04/1983 y de ser afirmativa la respuesta sirva informar la fecha de inicio y fecha de terminación de la afiliación y la empresa que cotizada durante su afiliación.

    Probanza admitida según auto de fecha 19/02/2010 (f. 05 al 15 segunda pieza), cuya resulta consta en actas procesales a los folios 41 al 43 de la segunda pieza, informando mediante oficio 0079/2010 de fecha 08/03/2010, suscrito por el ciudadano H.P., Jefe de Oficina Administrativa Guanare, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano L.A.R.G., titular de la cédula de identidad V-19.185.665, se encuentra afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Inversiones Sulbar C.A., Nº Patronal P16107645, fecha de ingreso 14/04/2007, con un total de 150 semanas cotizadas; asimismo informan que la empresa presentó declaración de accidente (forma 14-123) ante esa oficina el 26/07/2007, y anexan cuenta individual y declaración de accidente. Y así se aprecia.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos existe información de la conducta del ciudadano L.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 19.185.665, nacido el 02/04/1983, si registra antecedentes penales.

    Probanza admitida según auto de fecha 19/02/2010 (f. 05 al 15 segunda pieza), cuya resulta consta en autos al folio 94 de la segunda pieza, mediante oficio Nº 9/00-05/-1927 de fecha 22/03/2010, suscrito por el Sub Comisario R.E.M., Jefe Sub Delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), informa que el ciudadano L.A.R.G., titular de la cédula de identidad V-19.185.665, fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y Archivos Internos de esa Sub Delegación, OBTENIENDO RESULTADOS NEGATIVOS. Y así se aprecia.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al C.C.D.L.U.J.P.I. Guanare Estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en esa comunidad reside el ciudadano L.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 19.185.665, en caso de ser cierto sirva informar de la conducta desplegada por el mencionado ciudadano tanto en la parte profesional como la parte laboral y moral.

    Probanza admitida según auto de fecha 19/02/2010 (f. 05 al 15 segunda pieza), y al no constar la resulta de esta prueba en autos, no fue posible el realizar su evacuación, razón la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciase. Y así se establece.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la Unidad Educativa Escuela Bolivariana San José de la Montaña Parroquia San José de la Montaña del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos existe información acerca de los estudios realizados desde el año 1.997 y siguientes por el ciudadano L.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 19.185.665, en caso de ser afirmativo sirva informar de la conducta desplegada por el mencionado ciudadano como estudiante y los años y/o grados de instrucción que cursó.

    Probanza admitida según auto de fecha 19/02/2010 (f. 05 al 15 segunda pieza), y al no constar la resulta de esta prueba en autos, no fue posible el realizar su evacuación, razón la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciase. Y así se establece.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en los archivos se encuentra registrada la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., registrada por ante dicho registro en fecha 01/12/1998, bajo el N° 09, tomo 48-A, representada por su presidente ciudadano A.E.S.P., titular de la cedula de identidad N°9.621.232, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto e indique información detallada sobre los accionistas de la misma información detallada sobre los accionistas de la misma.

    • Si en los archivos cursa la última Acta Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la empresa mercantil INVERSIONES SULBAR C.A., registrada por ante dicho registro en fecha 01/12/1998, bajo el N° 09, tomo 48-A, representada por su presidente ciudadano A.E.S.P., titular de la cedula de identidad N°9.621.232, en la cual conste el aumento de capital de la empresa y de las acciones, en caso de ser cierto remita copia certificada.

    • Remitan copia certificada de todas las Actas de asamblea y otras documentales en las cuales conste aumento de capital de la empresa y monto de las acciones.

    Probanza admitida según auto de fecha 19/02/2010 (f. 05 al 15 segunda pieza), cuya resulta consta en autos a los folios 73 al 74, y del 77 al 92 de la segunda pieza, con oficio Nº 2010/0135 de fecha 16/04/2010, suscrito por el abogado J.R.D.M., Registrador Mercantil Primero del estado Lara; informando: 1. Si esta inscrita ante ese Despacho Registral, la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., registrada bajo Nº 09, Tomo 48-A, del 01/12//1998, representada por el ciudadano A.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.621.232, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara. Son los accionistas de la misma los ciudadanos: A.E.S.P. titular de la cédula de identidad Nº 9.621.232, y Betilde Coromoto Barreto de Sulbarán titular de la cédula de identidad Nº 10.121.258. 2. En la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08/02/2004, se evidencia el incremento de las acciones de ambos socios, no siendo esta Acta de Aumento de Capital de la Empresa. 3. Adjuntan copia certificada de documento constitutivo de la empresa y de la última acta de asamblea. Y así se aprecia.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en los archivos se encuentran registradas las sucursales de la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., registrada por ante dicho registro en fecha 01/12/1998, bajo el N° 09, tomo 48-A, representada por su presidente ciudadano A.E.S.P., titular de la cedula de identidad N° 9.621.232, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara e informe la identidad de los socios de la misma, el capital social inicial y actual de la empresa, balances, aumentos de capital, monto accionario en caso de ser positivo remitan copia certificada de todas las Actas de asamblea y otras documentales en las cuales conste aumento de capital de la empresa y monto de las acciones.

    Probanza admitida según auto de fecha 19/02/2010 (f. 05 al 15 segunda pieza), cuya resulta consta en autos al folio 21 de la segunda pieza, informando mediante oficio 4-411-0034-2010 de fecha 15/04/2010, suscrito por la abogada A.C.M.T., Registradora Mercantil Segunda del estado Portuguesa, que por ante ese Registro Mercantil, no se encuentra inscrita empresa alguna con la denominación INVERSIONES SULBAR C.A., ni se han encontrado en archivos participación de apertura de Sucursal de la referida empresa; asimismo informan que de una revisión hecha en el sistema del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se constato que la indicada empresa se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lar, en fecha 01/12//1998, bajo el Número 09, Tomo 48-A, contenido en el expediente 50698, donde debe costar información sobre la empresa y la apertura de sucursales. Y así se aprecia.

    TRASLADO DE PRUEBAS

    Promueve la parte demandante Traslado de Prueba de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante dos vías:

    a. Mediante solicitud de este Juzgado al Tribunal donde se encuentran

    b. Mediante consignación de copia certificada en la oportunidad de evacuación de las mismas. La pruebas objeto de este traslado son:

    La copias certificadas del Asunto: PP01-L-2008-000119 el acta y declaración testimonial documentos públicos llevados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Portuguesa, Yaracuy República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo los cuales fueron promovidos en el expediente N° PP01-L-2008-000119 llevado por el Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del presente Circuito demandante J.A.R.G., demanda Inversiones Sulbar C. A., distinguidas con las letras “B”, “B1” y “B2”.

    En cuanto a las pruebas de traslado solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, este el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto bajo las siguientes consideraciones:

    Se puede indicar respecto de la prueba trasladada que es aquella que se practica o admite, más aún se materializa en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante desglose en original para ser analizado en un proceso diferente, bien sea entre las mismas partes o entre partes distintas.

    Al respeto señala el autor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano (p. 325), que es:

    … aquella que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso. No se trata de la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es que se haya practicado y hay un resultad. El nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no esta vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso.

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas el referido autor señala:

    La eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se haya respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean autenticas -emitidas por autoridad competente-. Estos requisitos, lógicamente están ligados íntimamente al objeto del nuevo proceso y los hechos que se quieran probar…

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, esta juzgadora atisba del examen de las actas procesales del Asunto: PP01-L-2008-000119, la parte demandante es el ciudadano J.A.R.G., y la parte demandada es la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., y en el presente expediente la parte demandante son los ciudadanos U.G.G. y J.D.R., y la parte demandada es la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., coincidiendo en su calidad de parte demandada en ambos casos la empresa INVERSIONES SULBAR C.A.

    En tal sentido no puede entenderse que en ambos procesos sean las mismas partes, aunado al hecho que deben cumplirse algunos requisitos para el traslado de la prueba, siendo que en materia probatoria se materializa esta mediante la contradicción y control de la prueba y si ha producido sus efectos procesales mediante la demostración de hechos controvertidos, es perfectamente viable su traslado.

    Ahora bien, para que este tipo de prueba pueda apreciarse en el nuevo proceso que en este caso el presente expediente, requiere la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:

    • Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso como antes se menciono.

    • Que en el proceso primario -primer proceso- se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.

    • Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales.

    • Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.

    • Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso -trasladen- mediante copias certificadas o autenticas, que cumplan con los requisitos legales señalados en la ley, y que contengan no solo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el nuevo proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respetó el derecho constitucional de la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba, es decir, si se respetó el ejercicio de esos derechos, pues de lo contrario, las pruebas carecerían de toda contradicción y serían ineficaces en el nuevo proceso.

    • Que la prueba o pruebas trasladadas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen la demostración de los hechos fundamentales, pues esta sería la única manera de garantizar el derecho constitucional de la defensa, o bien en la etapa probatoria -proposición o promoción de pruebas.

    • Que la prueba o pruebas practicadas en el original, sean inmaculadas, es decir, alejadas de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que la anulen o hagan ineficaz.

    Ahora bien, se observa que la parte demandante solicitó el traslado de copias certificadas del Asunto: PP01-L-2008-000119, el acta y declaración testimonial documentos públicos llevados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Portuguesa, Yaracuy República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo los cuales fueron promovidos en el referido expediente.

    Se observa que estas copias de las cuales se solicita el traslado no se refieren a pruebas evacuadas, por cuanto, en estas no se ha tenido el control de la prueba y la oportunidad de contradicción. Siendo que en el Asunto: PP01-L-2008-000119, no han sido evacuadas en juicio y en consecuencia no habido pronunciamiento del Tribunal, por lo que este Despacho considera que dicha promoción no cumple en su totalidad con las concurrencias de las circunstancias antes expresadas por lo que debe necesariamente negar el traslado de dicha prueba. Y así se decide.

    EXPERTICIA

    Promueve la parte demandante Experticia Psicológica y Psiquiátrica a los fines de probar el daño moral que sufren los ciudadanos U.G.G. y J.D.R. titulares de las cedulas de identidades Nros. 12.646.855 y 9.375.378, por lo cual solicita se ordene la práctica de las mencionadas experticias y que los expertos en Psicología y Psiquiatría determinen:

    • El daño Psicológico que pudieran presentar los ciudadanos U.G.G. y J.D.R. por la muerte de su hijo L.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 19.185.665.

    • La forma en que la muerte de su hijo ha afectado a los ciudadanos U.G.G. y J.D.R..

    Probanza que no fue admitida según auto de fecha 19/02/2010 (f. 05 al 15 segunda pieza), por cuanto esta juzgadora considera que la misma resulta inoficiosa, en razón de que no es un hecho controvertido en la presente causa la estabilidad o salud psicológica de los accionantes. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SULBAR C.A.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “A”, cuatro publicaciones de la prensa, que rielan a los folios 356 al 359. Documentales atacadas por la contraparte, y esta juzgadora observa que se trata de recortes de prensa, por lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Referente a esta prueba el Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial, el procesalista H.E.I.B.T. nos señala que:

    Que las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por sí solo carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas pero que la Ley no ordena, que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos como puedan servir como material probatorio en el proceso judicial no goza de presunción de fidedignidad y por si sola es incapaz de producir la convicción juzgador al carecer de eficacia probatoria

    . (Fin de la cita).

    Asimismo, por cuanto la parte accionada alego que dichas publicaciones constituyen un hecho comunicacional, este Tribunal trae a colación la sentencia N° 98 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso GN. O.S.H.) de fecha 15/03/2000, ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual indica:

    …Con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el publicitario, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un circulo o grupo social, o a él podía accederse... omissis …asimismo precisó dicha Sala en el mencionado fallo, que por tratarse de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general, es tan utilizable para el Juez, cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones y no privadamente como particular, constituyendo lo que se denomina la notoriedad judicial.- Que para que se considere a un hecho como comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman: 1º) que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2º) que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes; 3º) se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los medios que lo comunican, o de otros y es lo que la Sala ha denominado la consolidación del hecho y 4º) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    (Fin de la cita).

    De lo precedentemente trascrito se colige que para que un hecho publicado por el periódico se considere como hecho comunicacional, debe tratarse de un evento reseñado por el medio como noticia, que sea comunicado por varios medios, que no haya rectificaciones y que sean contemporáneos para la fecha del juicio.

    Por lo antes expuestos esta juzgadora en virtud que se trata de documentales de páginas de periódicos promovidas sin el ejemplar completo de la prensa, no le confiere valor probatorio, por cuanto no constituye es un hecho comunicacional y no fue comunicado por varios medios y en virtud de que no era un hecho contemporáneo para la fecha del juicio, y del fallo; es por lo que no produce convicción a esta sentenciadora sobre los hechos no aportando nada al asunto controvertido. Y así se establece.

    PRUEBAS DE INFORME

    Promueve la demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Que informe el Nº de Inscripción Patronal de la empresa INVERSIONES SULBAR C.A.

    • Acerca de la inscripción por parte de la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., del trabajador L.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 19.185.665. indicando la fecha de su primera afiliación, cantidad de semanas cotizadas y total de salarios de cotización promedio.

    • La declaración del accidente ocurrido en fecha 23/06/2007, la cual fue realizada por la empresa Inversiones Sulbar C.A. en fecha 26/06/2007.

    Probanza admitida según auto de fecha 19/02/2010 (f. 05 al 15 segunda pieza), cuya resulta consta en actas procesales a los folios 41 al 43 de la segunda pieza, informando mediante oficio 0079/2010 de fecha 08/03/2010, suscrito por el ciudadano H.P., Jefe de Oficina Administrativa Guanare, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano L.A.R.G., titular de la cédula de identidad V-19.185.665, se encuentra afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Inversiones Sulbar C.A., Nº Patronal P16107645, fecha de ingreso 14/04/2007, con un total de 150 semanas cotizadas; asimismo informan que la empresa presentó declaración de accidente (forma 14-123) ante esa oficina el 26/07/2007, y anexan cuenta individual y declaración de accidente. Y así se aprecia.

    Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que la Sucesión BRANDINO CREMI MANTINI, hace parte en la presente causa por una intervención forzada, en razón de que la demandada INVERSIONES SULBAR C.A. le ha llamado a la causa, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    (Fin de la cita).

    Se atisba del citado artículo, que el llamado en tercería no puede objetar su procedencia y debe comparecer como un demandado más, esto es, tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, por lo tanto se tiene que someter al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tiene la carga de concurrir a la audiencia preliminar, presentar pruebas, concurrir a las prolongaciones de la audiencia preliminar.

    En el proceso laboral en la aplicación de los principios constitucionales, referidos a una justicia rápida y efectiva, donde se privilegian los medios de alternativos de resolución de conflictos, se establece la obligatoriedad de asistencia de las partes al Tribunal, y por lo cual el legislador estableció las sanciones que en el caso de incomparecencia del accionante se entiende que esta desistiendo de su procedimiento y del demandado se da por admitidos los hechos, esto es, que se tiene como cierto lo que alegó el actor siempre que sea conforme a derecho y que en el caso de que la incomparecencia ocurra en una prolongación, no existan pruebas que lo exoneren de las pretensiones, tal sanción arropa a los terceros traídos a la causa, ya que la tercería es un procedimiento que esta vinculado a la suerte del juicio principal, cuando se decida el fondo del asunto los efectos del fallo abrazo al tercero forzoso que la causa le es común, toda vez que al incomparecer al inicio de la audiencia preliminar quedo admitido su condición de tercero (Sucesión BRANDINO CREMI MANTINI). Y así se establece.

    Ahora bien, esta sentenciadora previo análisis del libelo y la contestación, y de lo expuesto por cada una de las partes, así como del acervo probatorio aportado por las partes, observa que la apoderada judicial de la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad de los accionantes para interponer la presente acción, razón por la cual debe esta juzgadora antes entrar a conocer al fondo de la presente controversia, emitir pronunciamiento sobre dicha defensa perentoria, y en tal sentido establece:

    En este sentido, los accionantes invocan su cualidad sobre la base de ser los únicos y universales herederos del trabajador fallecido, por ello, a fines de verificar esta Juzgadora, la cualidad o no de los accionantes para de interponer la presente acción, se procederá analizar las probanzas aportadas por ellos al proceso, de la siguiente forma:

    Es importante para quien juzga, el señalar lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:

    En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    (fin de la cita).

    Asimismo, el artículo 567 de la Ley en comento establece:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    (Fin de la cita).

    Desgajándose del citado artículo, que en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina, tienen derecho de ser indemnizados.

    En el mismo orden de ideas, y en abono a lo anterior ha de ser citado el artículo 568 eiusdem, que estatuye:

    Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.

    b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

    c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    (Fin de la cita).

    De los preceptos legales transcritos supra, se extrae en primer lugar, cuáles son las consecuencias de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que acarrean derecho al pago de indemnizaciones y en segundo término, qué parientes del trabajador fallecido tienen legitimidad para reclamarlas.

    En abono a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 650 de fecha 14/04/2008 cita sentencia No. 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las personas legítimas para ser acreedor de la indemnización por muerte del trabajador, y que conceptos laborales son reclamables cuando se alega los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.

    (…omissis…)

    Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

    (…omissis…)

    Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

    Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.

    (…omissis…)

    Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…

    . (Fin de la cita).

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 796 y 1716 de fechas 16-12-2003 y 02-08-2007, se pronunció sobre los elementos que debe demostrar el actor, para ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador y de las prestaciones sociales, de este modo:

    • Sentencia Nº 796 de fecha 16-12-2003: ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: M.A.G.d.D., contra sociedad mercantil EMEGAS C.A.:

    “Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Fin de la cita).

    • Sentencia Nº 1716 de fecha 02-08-2007: ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: D.B.d.P., contra sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA):

    (…) quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

    Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento(…)

    . (Fin de la cita).

    En abono a lo anterior la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha 08/06/2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ha señalado lo siguiente:

    …en el presente caso, la consecuencia del accidente se encuentra entre aquellas de las que se derivan el pago de indemnizaciones, la muerte del trabajador, y en virtud de la cual los parientes enumerados en la ley pueden reclamarlas. Sin embargo, la parte demandante, está constituida por la viuda y cinco hijos de la víctima, los cuales son todos mayores de edad y no fue demostrado que padecieran alguna incapacidad permanente que les impida mantenerse, motivo por el cual éstos no tienen cualidad para demandar el pago de las indemnizaciones que se derivan del accidente sufrido por su padre, siendo la única facultada legalmente para ello, la ciudadana N.I.T. viuda de ARANGUREN.

    En este sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, al expresar:

    ...al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de junio del año dos mil cinco).

    (Fin de la cita).

    A tal efecto, de los fallos transcritos se aprecia, que el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo determina quiénes pueden reclamar las indemnizaciones contempladas en la ley laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, siendo que en caso de los ascendientes que hubieren estado a cargo, bajo dependencia económica del difunto para la época de la muerte, está condicionando al hecho de haber estado bajo el cuidado del trabajador al momento de su muerte.

    En consecuencia, si bien es cierto que en el presente caso, está probado en autos, la relación paterno filial existente entre el occiso y los accionantes, a través, del Titulo de Únicos y Universales Herederos, así como de la partida de nacimiento y defunción que consta en los folios 254 y 255 de la primera pieza; pero al no haber alegado, aún menos el demostrado que dependían económicamente del trabajador L.A.R.G., al momento de su muerte, se concluye que los accionantes no demostraron cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones por muerte del trabajador establecidas en la ley sustantiva laboral, por lo que indefectiblemente esta juzgadora ha de declarar CON LUGAR la defensa de la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos U.G.G. y J.D.R., en contra de la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., y el tercero llamado a la causa sucesión BRANDINO CREMI MANTINI, motivo ACCIDENTE DE TRABAJO. Y así se decide.

    Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica remite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los hechos solicitados y demás defensas por ser inoficioso.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada INVERSIONES SULBAR C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos U.G.G. y J.D.R. procediendo en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.R.G., contra INVERSIONES SULBAR C.A., y el tercero llamado a la causa sucesión BRANDINO CREMI MANTINI, motivo ACCIDENTE DE TRABAJO.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.V.C.V.

ALAH/jrbarazartec…

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