Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199° y 150°

Los Teques, 04 de agosto de 2009

PARTE ACTORA: U.A.S., ecuatoriano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E- 978.713.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE

ACTORA: Y.C.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804

PARTE DEMANDADA: D.D.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.431.477.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.L. y F.S.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.725 y 170, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17081

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano U.A.S., contra la ciudadana D.D.C.L.R..

Admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2007, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho, más un día de termino de distancia, a objeto de que diera contestación a la demanda.

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó de forma personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Tribunal comisionado, Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las cuales se desprende que el Alguacil del referido Despacho, en fecha 26 de julio de 2007, consignó el recibo de citación que le fuera entregado por la ciudadana D.D.C.L.R., y de lo cual se deduce que a la mencionada ciudadana le fue entregada la compulsa librada al efecto.

Citada como quedó la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente, la misma dentro del lapso establecido en el auto de admisión procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2007, la ciudadana D.D.C.L.R., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.L. y F.S.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.725 y 170, respectivamente.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el ciudadano U.A.S., debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se procediera al nombramiento de partidor, por las razones expuestas en su escrito presentado.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito inicial de demanda así como en su reforma, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

Que en fecha 14 de agosto de 1975, contrajo matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana D.D.C.L.R., titular de la cédula de identidad V-5.431.477, vínculo que fue disuelto el 02 de marzo de 2007, por el Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estad Miranda, Extensión Barlovento, expediente No. 05/7588, fallo firme y ejecutoriado, del cual anexó copia certificada.

Que la comunidad conyugal integrada por quien fuera su esposa y su persona, tiene bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio, los cuales como consecuencia del divorcio y sus efectos extintivos sobre dicha unión, son susceptibles de ser divididos en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, a tenor de lo dispuesto en los artículos 148, 156 y 173 del Código Civil, cuyos bienes muebles e inmuebles son los siguientes: Activo No. 1: Un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas M-4B, ubicada en la planta baja de la Quinta a su vez distinguida con las siglas M-4 del lote etapa VIII de la Urbanización Palo Alto, construida sobre la parcela R-8 de la Urbanización Palo Alto ubicada en el Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M.. El documento de reparcelamiento de la Urbanización Palo Alto, en la cual consta las características de la mencionada parcela de terreno No. R-8, quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, del Estado Miranda el día 29 de mayo de 1990, bajo el número 16, Tomo 5, Protocolo Primero, con un área de construcción aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64,00 m2),distribuidos en Terraza, cocina, sala – comedor, un baño compartimentado, y tres (3) dormitorios, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; Sur: fachada sur; ESTE: casa M-4ª y Oeste: fachada oeste. A dicha unidad de vivienda le corresponden los siguientes porcentajes de condominio: Veintiocho por ciento (28%) que representa la relación del valor de cada unidad de vivienda en relación al valor de la quinta de la cual forma parte; y de cero entero con tres mil cincuenta diezmilésimas por ciento (0,3050 %). Además a la unidad de vivienda descrita se le asignó en uso exclusivo en el respectivo documento de Condominio un área de terreno destinada para expansión o esparcimiento con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (135,83 m2); dicha área está distinguida con las misma denominación de la unidad de vivienda en el plano general de la Urbanización Palo Alto, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes. Asimismo a dicha unidad de vivienda le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto descubierto para estacionamiento de un vehículo, distinguida con la misma denominación de la unidad de vivienda. Queda entendido que el derecho de uso exclusivo sobre el referido puesto de estacionamiento es inherente e inseparable a la propiedad de cada unidad de vivienda, y por lo tanto no pueden dividirse ni enajenarse separadamente, sino siempre conjuntamente, dejándose constancia expresa de que, en todo caso, la enajenación de cada unidad de vivienda conlleva los referidos derechos de uso exclusivo asignadas a cada unidad de vivienda a que este documento se refiere. El documento de condominio del Lote Etapa VIII, quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., el 16 de agosto de 1991, bajo el número 33, Tomo 10, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro, el 10 de octubre de 1991, bajo el número 43, Tomo 3, Protocolo Primero y pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 18 de noviembre de 1991, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 10. Activo No. 2, Sociedad Mercantil denominada Licores Wilda C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22 de septiembre de 1997 y pertenece a la comunidad conyugal según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 28 de octubre de 2004, bajo el número 25, Tomo 86-A Cto., cuyo Fondo de Comercio tiene su sede reexplotación en la Calle Zamora, Edificio Doral, planta baja, local 2, Guatire, Estado Miranda. Activo 3. Parcela de terreno y casa ubicada en la sección 5 de carretera El Samán entre la Escuela y calle Los Mangos S/N Parroquia Cayapa-Municipio A.d.E.M.; Activo 4: Bienes muebles del hogar tres (3) televisores, cocina, nevera, un (1) juego de recibo, dos (2) juegos de comedor, un (1) equipo de sonido, Un (1) juego de dormitorio (italiano) Un (1) bar en madera (italiano), una (1) computadora, lavadora, una (1) secadora, un (1) microondas, una (1) caja fuerte de 1,20 x 0,80m.

Que a raíz de producirse la disolución del vínculo conyugal por sentencia definitivamente firme, ha querido en forma amistosa, realizar la partición, adjudicación y liquidación de los bienes existentes entre su cónyuge y el suscrito.

Que su cónyuge, en una forma totalmente agresiva y utilizando a sus menores hijos, simulando hechos que no han sucedido, le levanta calumnias y va a distintos organismos del Estado, para dañar su reputación, todo para no partir los bienes.

Que se apoderó de todos los bienes de la Licorería, de la casa, que no tiene acceso a ninguna de las propiedades que tienen, que está en una situación económica bastante crítica, desempleado, no tiene capital para trabajar, no tiene como darle a sus hijos, su ex cónyuge los ha puesto en su contra; se niega totalmente a partir los bienes de la comunidad conyugal ya disuelta.

Que ante esta serie de hechos y la negatividad de mi ex cónyuge a una solución amistosa, procedo a solicitar la partición, adjudicación y liquidación de la comunidad existente entre su ex cónyuge y el suscrito por aplicación de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil.

Que por las razones que han quedado expuestas, todas ellas alegadas conforme a la Legislación Venezolana, procede a demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana D.D.C.L., para que en su defecto a ello, sea condenada por este Despacho a partir, adjudicar y liquidar la comunidad de bienes existentes entre la demandada y su persona, comunidad que recaer sobre los bienes existentes, que constituyen el patrimonio pro indiviso de ambos y que se han detallado en el texto de ese escrito, los cuales deberán partirse y adjudicarse en la forma prevista en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Que ello no obsta para que si la demandada muestra su disposición, se practique la partición de la manera indicada en el artículo 788 ejusdem.

Por su parte la demandada, ciudadana D.D.C.L.R., debidamente asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:

  1. - Convino en el derecho sobre la demanda de Partición de Comunidad Conyugal incoada por ante este Tribunal por su ex cónyuge U.A.S., identificado en autos, en el sentido de que se parte de por mitad los bienes señalados en el libelo y que en la misma partición se incluyan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que devenga su ex cónyuge, derivados de la relación laboral que existió entre el mismo y la empresa POLAR C.A., a través de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Distribuidora Mamuley S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil 281494 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-07-1989, bajo el número 12, Tomo 27-A Sgdo. Y por cuanto estas reclamaciones laborales se encuentran por ante los Tribunales correspondientes, se solicita al Tribunal información documental al accionante sobre estas prestaciones sociales. Así mismo pide se incluya en esta partición una moto adquirida durante la comunidad conyugal, y que se encuentra en posesión de su ex cónyuge U.A.S., cuyas características son: Serial de Carrocería ZAPC2200000009119; Serial VIN, Placa MBH 392; Marca Piaggio; Seria de Motor NRG50C221M8853; Modelo NRG – 50; Año 2002; Color Amarillo; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso Particular; Servicio Privado; Tal y como consta del certificado de Registro de Vehículo 24400849, emitido por MINFRA, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de mayo de 2006 y factura de compra del mismo y que acompaña en copia simple.

2º) Que en relación a los hechos señalados en el libelo de demanda, los niega en forma enfática y contundente, ya que los mismos son carentes de verdad y fundamento en todas sus afirmaciones.

3º) Que sin incurrir en las menudencias del libelo al señalar como susceptible de partición, los enseres domésticos indicados en el mismo, le señala al Tribunal que los bienes muebles que existen al respecto son los siguientes: un (1) televisor, una (1) cocina, una (1) nevera, un (1) juego de recibo, un (1) juego de comedor, un (1) equipo de sonido, un (1) juego de dormitorio, un (1) bar de madera, una (1) computadora, una (1) lavadora, un (1) microonda, una caja fuerte pero no con las medidas especificadas en el libelo, sino con unas dimensiones más pequeñas.

Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2007, la parte actora, ciudadano U.A.S., asistido de abogado, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se emplace a las partes para el nombramiento del partidor, por las razones expuestas en su escrito.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes.II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadana D.D.C.L.R., de manera personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, convino en el derecho sobre la demanda, en el sentido de que se partan de por mitad los bienes señalados en el libelo, así como la inclusión de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que devengó el ciudadano U.A.S., cuyo monto, consta en el auto de fecha 28 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se homologó la transacción suscrita entre el ciudadano U.A.S. y la empresa demandada CERVECERIA POLAR C.A., cuya copia simple cursa a los autos; así como el vehículo moto, cuyas características y demás especificaciones constan suficientemente en la copia simple del documento de propiedad que de igual modo cursa a los autos, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos U.A.S. y D.D.C.L.R., hoy demandada, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 19 de marzo de 2007, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2007, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano U.A.S. contra la ciudadana D.D.C.L.R.

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos U.A.S. y D.D.C.L.R., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: Activo No. 1: Un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas M-4B, ubicada en la planta baja de la Quinta a su vez distinguida con las siglas M-4 del lote etapa VIII de la Urbanización Palo Alto, construida sobre la parcela R-8 de la Urbanización Palo Alto ubicada en el Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M.. El documento de reparcelamiento de la Urbanización Palo Alto, en la cual consta las características de la mencionada parcela de terreno No. R-8, quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, del Estado Miranda el día 29 de mayo de 1990, bajo el número 16, Tomo 5, Protocolo Primero, con un área de construcción aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64,00 m2),distribuidos en Terraza, cocina, sala – comedor, un baño compartimentado, y tres (3) dormitorios, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; Sur: fachada sur; ESTE: casa M-4ª y Oeste: fachada oeste. A dicha unidad de vivienda le corresponden los siguientes porcentajes de condominio: Veintiocho por ciento (28%) que representa la relación del valor de cada unidad de vivienda en relación al valor de la quinta de la cual forma parte; y de cero entero con tres mil cincuenta diezmilésimas por ciento (0,3050 %). Además a la unidad de vivienda descrita se le asignó en uso exclusivo en el respectivo documento de Condominio un área de terreno destinada para expansión o esparcimiento con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (135,83 m2); dicha área está distinguida con las misma denominación de la unidad de vivienda en el plano general de la Urbanización Palo Alto, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes. Asimismo a dicha unidad de vivienda le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto descubierto para estacionamiento de un vehículo, distinguida con la misma denominación de la unidad de vivienda. Queda entendido que el derecho de uso exclusivo sobre el referido puesto de estacionamiento es inherente e inseparable a la propiedad de cada unidad de vivienda, y por lo tanto no pueden dividirse ni enajenarse separadamente, sino siempre conjuntamente, dejándose constancia expresa de que, en todo caso, la enajenación de cada unidad de vivienda conlleva los referidos derechos de uso exclusivo asignadas a cada unidad de vivienda a que este documento se refiere. El documento de condominio del Lote Etapa VIII, quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., el 16 de agosto de 1991, bajo el número 33, Tomo 10, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro, el 10 de octubre de 1991, bajo el número 43, Tomo 3, Protocolo Primero y pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 18 de noviembre de 1991, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 10. Activo No. 2, Sociedad Mercantil denominada Licores Wilda C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22 de septiembre de 1997 y pertenece a la comunidad conyugal según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 28 de octubre de 2004, bajo el número 25, Tomo 86-A Cto., cuyo Fondo de Comercio tiene su sede reexplotación en la Calle Zamora, Edificio Doral, planta baja, local 2, Guatire, Estado Miranda. Activo 3. Parcela de terreno y casa ubicada en la sección 5 de carretera El Samán entre la Escuela y calle Los Mangos S/N Parroquia Cayapa-Municipio A.d.E.M.; Activo 4: Bienes muebles del hogar tres (3) televisores, cocina, nevera, un (1) juego de recibo, dos (2) juegos de comedor, un (1) equipo de sonido, Un (1) juego de dormitorio (italiano) Un (1) bar en madera (italiano), una (1) computadora, lavadora, una (1) secadora, un (1) microondas, una (1) caja fuerte de 1,20 x 0,80m. ACTIVO 5: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 7.800,00), monto éste acordado a cancelar, tal y como consta en el auto de fecha 28 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se homologó la transacción suscrita entre el ciudadano U.A.S. y la empresa demandada CERVECERIA POLAR C.A; ACTIVO 6: Una (1) moto cuyas características son: Serial de Carrocería ZAPC2200000009119; Serial VIN, Placa MBH 392; Marca Piaggio; Seria de Motor NRG50C221M8853; Modelo NRG – 50; Año 2002; Color Amarillo; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso Particular; Servicio Privado; Tal y como consta del certificado de Registro de Vehículo 24400849, emitido por MINFRA, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de mayo de 2006. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano U.A.S., la ciudadana D.D.C.L.R., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.)

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HDVCG/ag

Exp. No. 17081

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR