Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 02 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000179

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.R.G. y U.J.A.Q., en su condición de Defensores de Confianza del imputado F.J.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dándosele entrada en fecha 24 de septiembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba supliendo la falta temporal del Dr. C.F.R.R., quien una vez reincorporado a sus labores, con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Nosotros, J.A.R.G. y U.J.A.Q.... actuando en nuestro carácter de defensores del ciudadano F.J.M.C.… ocurrimos muy respetuosamente estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4to en concordancia con lo establecido en el Artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a formular Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia Preliminar en fecha 22 de julio del 2009 que declaró la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro Defendido. Y la hacemos en los siguientes términos:

PRIMERO

Siendo como es nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una constitución de avanzada que establece la consolidación de los valores de libertad, entre otros, y como cambio de paradigma un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia en tal virtud debe presentarse con toda su fuerza jurídica, con un marcado carácter o perfil constitucional la motivación en las decisiones judiciales. Conforme a lo expuesto, es por lo que consideramos que declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad a nuestro defendido, es contrario a lo que en justicia y en derecho corresponde; esta afirmación se soporta en los pronunciamientos hechos en la audiencia del día 22 de julio de 2009, los cuales carecen de motivación. Pues bien, ha sido suficientemente establecido en jurisprudencia y doctrina en cuanto a las decisiones judiciales en el sistema acusatorio, soportando en el ordenamiento jurídico vigente, o sea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que regula la materia, que la justificación, las condiciones o presupuestos que regulan la procedencia, condición, límites, y formalidades de la Privación de Libertad, vale decir la medida extrema como lo afirma Carnelutti, tienen carácter constitucional.

Así las cosas veamos, existen las condiciones o presupuestos que en Doctrina conocemos en las exigencias del Fomus B.I. y del Periculum In Mora que a continuación explicaremos:

1.A En cuanto al Fomus B.I.:

Conocido también como la apariencia del buen derecho, esto indica un juicio de valor y donde el Legislador no hace diferenciación no puede el intérprete hacerla, por cuanto lo que en doctrina se conoce como el principio de plenitud hermética del derecho. Vale decir, si el legislador estableció en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia como principio constitucional no puede el intérprete aducir como peligro de fuga de manera aislada y sin fundamentación y motivación una de las circunstancias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal vigente, puesto que dichas circunstancias SON CONCURRENTES por aplicación expresa de la disposición constitucional.

Ahora bien de no considerarlo así este honorable Tribunal Primero de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Barcelona, debió motivarlo, explicarlo lo cual no hizo, como consta en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 173 y 254 de la Ley Adjetiva Penal vigente, la decisión mediante la cual se dicta y mantiene la Privación Preventiva de la Libertad del imputado debe ser fundamentada bajo pena de nulidad. El juez de control como garantista constitucional debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que sus decisiones están subsumidas dentro de lo que en justicia y en derecho corresponde, no siendo permitido a la luz del ordenamiento jurídico una aplicación abstracta y desconceptualizada de la motivación o fundamentación, pues al actuar así, tal decisión desborda las normas constitucionales y legales y su accionar se enmarca en la arbitrariedad en detrimento de los derechos y garantías del imputado; ya que el “juez debe realizar por mandato constitucional y legal una enunciación y valoración de los fundamentos aportados para evitar que la privación de libertad no resulte inocua para el proceso y nociva para el imputado, habidas consideraciones de las consecuencias que ella deja en la persona y el círculo social al que pertenece”.

SEGUNDO

En atención a lo establecido en el Artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal vigente. Donde igualmente al sostener de manera provisional que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el, se corre el peligro de soslayar el principio constitucional de presunción de inocencia.

2.A En caunto al Periculum In Mora

A su vez constituye otro extremo requerido para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que en el proceso de pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado u obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad, pues bien, la defensa en función de los argumentos explanados, se permita hacer las siguientes reflexiones con todo el respeto a quienes conocerán de la presente apelación.

… TERCERO

Asimismo la Juez Primera de Control, Audiencia y Medidas, declara en la audiencia preliminar, que nuestro escrito de oposición y excepciones fue interpuesto fuera del lapso procesal, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el mismo escrito lo interpusimos el día 06 de junio de 2009, un día antes de la primera audiencia preliminar fijada para el día 07 de junio de 2009, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

… En tal virtud, la defensa enfatiza sobre la ilegalidad del proceso y la detención de nuestro defendido, y esta afirmación tiene su fundamento en la exposición que efectúa la representación fiscal donde es su escrito de acusación, folio sesenta (60), señala: “siendo las 7:15 pm del día 06 de mayo de 2009, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barcelona, el ciudadano J.R.I.S., manifestando que se presentaba a la misma con la finalidad de denunciar al Ciudadano Fernando Martínez…”. Igualmente en el escrito de presentación interpuesto por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, riela en el folio Uno (1): …” A fin de interponer denuncia relacionada con los hechos suscitados en fecha 05 de mayo de 20009…” Y en la declaración de la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA, ELLA SOSTIENE, CUANDO LE PREGUNTA LA DEFENSA DEL Imputado: PREGUNTA: a QUE HORA ESTUVIERON JUNTOS. RESPUESTA. COMO A LAS CUATRO (04:00 PM) DE LA TARDE.”

Pues bien, señores miembros de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente apelación, QUE SE VIOLO el debido proceso, por tanto corresponde por fuerza del derecho, a la igualdad procesal y al debido proceso la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva.

CUARTO

En cuanto a las razones que expuso la Juez de Control, audiencia y Medidas al declarar la no procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva que no son otras, que no han variado las circunstancias en la cual se decretó la medida, criterio que compartimos hasta el momento en que nos encontrábamos en la fase preparatoria pero que no compartimos cuando estamos en presencia de la fase intermedia donde ya se ha producido la conclusión de los actos de investigación que precede a la imputación, y no existiendo investigación en la fase intermedia nos preguntamos: ¿Cómo puede decirse que no han variado las circunstancias si ya no existe investigación que forma parte de la fase preparatoria? ¿Cómo puede sostenerse que se puede obstaculizar el proceso si la búsqueda de lo que para el Ministerio Público es su verdad ha sido expresado por medio de un acto conclusivo de imputación.

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente aludidos y en vista a las facultades controladoras que tienen las cortes de apelaciones solicito de ustedes Ciudadanos Jueces: Admitan la presente apelación y sea declarada con lugar como en justicia y en derecho corresponde, con todos sus pronunciamientos de ley…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Quienes suscriben, R.A.M.L. y T.J.E.A.M., con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y con el carácter acreditado en autos, y en uso de las atribuciones que nos confieren los numerales 06 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 05 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 13 del 108, 433 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando procesalmente en tiempo hábil ocurro ante su competente autoridad a los fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.A.R.G. y U.J.A. QUINTERO…

La presente contesta se ejerce sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.A.R.G. y U.J.A. QUINTERO… en su condición de abogados de confianza del acusado F.J.M.C.… quien se encuentra bajo medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable… para que conjuntamente con el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa sea remitido el presente escrito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito.

Considera esta representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores del antes mencionado acusado, debe ser declarado NO A LUGAR, por cuanto la situación de hecho y derecho esgrimida por los mismos para sostener que la aprehensión en flagrancia y la medida de privación de libertad acordad en contra de su defendido, no está sostenida en la base legal procedente a las figuras jurídicas señaladas, es decir de acuerdo a su criterio no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto objeta esta representación fiscal por las razones que de seguida pasamos a explanar:

… CAPÍTULO II

FUNDAMENTO DE DERECHO

En el encabezado del escrito de apelación interpuesto por los defensores de confianza del acusado, esgrimen como punto a impugnar la declaratoria por parte de la juez a quo de la imposición de la medida judicial cautelar preventiva privativa de la libertad, bajo la cual se encuentra su defendido desde el momento de la presentación de detenido, iniciada en fecha 08 de Mayo de 2009 y culminada en fecha 09 de Mayo de 2009, en tal sentido; Observan los accionantes que siendo la Constitución de la República de avanzada donde establece la consideración de los valores de liberad y otros, esto con la nueva adopción en cuanto hacer un estado democrático social de derecho y de justicia…

… Ahora bien, quienes aquí exponen consideran en cuanto al punto impugnado que el razonamiento o criterio de los accionantes no se corresponde a lo que consta en cuanto al hecho y derecho, llevado de manera armónica y procesado como ha sido en la celebración de audiencia preliminar de fecha 22 de Julio del presente año y tal apreciación obedece a que desde el inicio de la investigación producto del hecho denunciado, se observa por todos los fundamentos que llevaron a esta Representación Fiscal al pronunciamiento del ejercicio de la acción penal referido al escrito acusatorio… por todo ello quienes aquí exponen tiene la firme convicción de que la imposición de la medida judicial cautelar sustitutiva preventiva privativa de la libertad bajo la cual se encuentra el acusado, está lo suficientemente fundamentada con apego a los principios universales y Constitucionales que rigen la materia en cuanto a la procedencia de dicha medida, por las excepcionalidades que también están consagradas en nuestra Carta Magna y la ley adjetiva.

… En relación al punto referido en la nomenclatura 2.A donde indican que para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, se sostiene en el riesgo de que se pueda neutralizar la acción de justicia en el presente proceso, orientado antes la posible fuga u obstaculización y señala que tal como consta en los principios básicos del sistema procesal penal, en consonancia con el estado democrático social de derecho y de justicia que caracteriza nuestra Carta Magna, existe la afirmación del principio de libertad del ciudadano sometido a proceso de investigación por la presunta comisión de un hecho punible, en lo cual coincidimos, pero así mismo existen las excepcionalidades que interrumpen de manera lícita el derecho del ser juzgado en libertad del hoy acusado, o cualquier otro ciudadano sometido a un proceso penal en su contra y que estas excepciones son convalidadas en las normas que rigen la materia bajo ciertos parámetros especiales y los cuales son apreciados por el control jurisdiccional…

… Tercer Punto; sostienen los defensores de confianza del acusado que habiendo sido fijado como primera fecha para la audiencia preliminar el día 07 de Junio del 2009, interponen en fecha 06 de Junio del 2009, es decir un día antes de la audiencia, escrito de oposición y excepciones, donde solicitan la nulidad del proceso de conformidad con los Artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva, por cuanto de acuerdo a la percepción de ellos la detención en flagrancia de su defendido se realizó violando sus garantías Constitucionales sosteniendo esta pretensión en el Artíulo 93 de la Ley Especial, la Juez Aquo declara en audiencia preliminar que dicho escrito de oposición y excepciones fue presentado fuera del lapso procesal, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 328 de la Ley Adjetiva señalan los defensores de confianza que la juez obvia lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos De Las Mujeres a Una V.L. de Violencia…

Ciudadanos Jueces, analizado lo referido por los defensores de confianza esta Representación Fiscal hace notar que todos los que somos operadores de justicia sabemos, que cuando se comete este tipo de delito como es Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable muy pocas veces hay testigos presenciales, por no decir que nunca lo hay, ya que en estos delitos siempre esta lo dicho por la víctima y por el victimario, por lo que este tipo de delito son de los denominados DELITOS OCULTOS, y que las personas que lo cometen en este caso contra una adolescente y que existía una relación profesor-alumna, son personas perversas, maquiavélicas, calculadoras, que siempre actúan sobre seguro, a escondida, oculto y que si no es por el dicho de las víctimas o por sus representante, estos delitos quedarían impunes y cuando este tipo de personas cometen estos delitos tienen la habilidad para negar los hechos, llegando a creer que lo que se niega no ha ocurrido.

… CAPÍTULO III

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, sea admitida en su totalidad y sustanciada conforme a derecho, DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva, asimismo Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se ratifique la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada por la Juez de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en contra del ciudadano F.J.M.C., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.015, por estar probada su participación activa como autor material del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable tipificado en el numeral 02 del artículo 44 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de años de edad para el momento de ocurrido el hecho…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado F.J.M.C., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS CARNALES CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionados en los artículo 40 numeral 2º y 44, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres a una V.L.V.D.V., en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niña y Adolescentes., por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por las defensas Privadas, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admite la prueba Psicológica que riela en los Folios 5 y 6 y vuelto de la presente causa y la persona profesional que practico dicho evaluación psicológica TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto siendo las 12:21 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba supliendo la falta temporal del Dr. C.F.R.R., quien una vez reincorporado a sus labores, con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza del ciudadano F.J.M.C., lo hace en los términos siguientes:

En fecha 27 de octubre de 2009 se recibió escrito presentado por el defensor de confianza del imputado de autos, quien manifestó desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009.

El 28 de octubre de 2009 esta Alzada acordó solicitar el traslado del ciudadano F.J.M.C. a los fines de que ratifique la solicitud planteada por su defensor de confianza.

En fecha 30 de octubre de 2009, le fue levantada acta de comparecencia al ciudadano F.J.M.C., quien expuso lo siguiente:

…Estoy totalmente de acuerdo con el escrito interpuesto por mi Defensor y lo ratifico en todas y cada una de sus partes. Es todo.

.…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Desistimiento

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2009, que acordó mantener al ciudadano ut supra mencionado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.R.G. y U.J.A.Q., en su condición de Defensores de Confianza del imputado F.J.M.C., como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.R.G. y U.J.A.Q., en su condición de Defensores de Confianza del imputado F.J.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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