Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 29 de Marzo de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001899.

ASUNTO : RP01-X-2012-000011.

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D.

Vista la Inhibición planteada por el Dr. L.M.M.H., Actuando con el Carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2011-001899, contentiva de acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Dra. D.M.R., en contra de los Ciudadanos U.R.D.G., IVANOVIK J.S.M. y D.J.V.T., Titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 17.408.196, V- 21.010.016 y V- 15.555.662, Respectivamente por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Tipificado en el Artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

    Fundamentó el Juez de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Pretendido de Inhibición, Así:

    Por cuanto se evidencia que cursa ante este Tribunal la presente causa, seguida contra U.R.D.G., IVANOVIK J.S.M. y D.J.V.T. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio por mi representado, he podido constatar que en la referida causa, aparece como Fiscal Principal actuante, la Dra. D.M.R.R., Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas para esta Circunscripción, Funcionaria que suscribe el acto conclusivo acusatorio, y por ende será la Fiscal actuante en la fase de Juicio Oral por su investidura de Fiscal Principal de la Fiscalía especial que conoce la materia. Ahora bien en este orden de ideas, traigo a colación, lo siguiente: Es el caso que en fecha 10 de Agosto del año 2009 fui notificado por parte de inspectoría general de tribunales, mediante oficio N° IGT-CRO-N° 1184-09, de fecha 21 de Mayo del 2009, suscrito por la Magistrado Dra. I.A.P.E., en su carácter de Inspectora General de Tribunales, del curso por ante ese despacho de una investigación ordenada en mi contra en el expediente N° 090103, en virtud de oficio N° FMP-63-0304-2008, Suscrito por el Dr. P.M., en su condición de Fiscal encargado Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional en materia disciplinaria judicial, mediante el cual remitió memorando N° 0103-08, suscrito por la Dra. D.M.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico en Materias de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde señalo presunta irregularidades cometidas por mi persona. Así mismo anexo al referido oficio se me hizo entrega de copia del Oficio FMP-63-NN-0304-2008, de fecha 28 de Abril del 2008, dirigido por el Dr. P.M., en su condición de fiscal encargado Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional en materia disciplinaria judicial a la Magistrado Dra. I.A.P.E., en su carácter de Inspectora General de Tribunales, mediante el cual remitió anexo Denuncia junto con sus recaudos suscrita por la Dr. D.M.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, denunciando actuaciones presuntamente irregulares realizadas por mi persona, conforme al articulo41 de la Ley Orgánica del Concejo de la Judicatura. Además recibí como anexo al aludido oficio, copia de memorandum N° 0103-08, de fecha 19de Abril del 2008, suscrito por la Dra. D.M.R.R.F.d.M.P. en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en esta extensión Judicial, dirigido a la fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional en materia disciplinaria judicial, en el cual hace referencia a una serie de causas que cursaron por ante el Tribunal Primero de Juicio, del cual estuve encargado durante los periodos Marzo 2006 a Marzo 2008, y en las cuales por causas diversas recayeron sentencias absolutorias, memorandum en el cual, la mencionada fiscal, luego de hacer comentarios de corte procesal, sobre el estado de las mismas, par el momento de la suscripción del memorando, se permitió y tomo la libertad de hacer comentarios, apartados de todo argumento jurídico, en dos de ellas, segunda y tercera en el orden del memorando tales como, “… el Juez de Juicio no garantizo las resultas del Proceso hasta tanto la sentencia se encontrara definitivamente firme…”

    Y luego tuvo la ligereza de señalar como colofón de su comentario, lo siguiente:..

    Esta causa es una ABSOLUTORIA de las de mayor descaro y de parcialidad con la defensa, (complaciente), por parte del JUEZ PRIMERO DE JUICIO”…Este Memorandum, tal y como sucedió, llevaba marcada la intención de la fiscal de que en efecto se aperturaza en mi contra investigación de carácter disciplinario, por cuanto ello resalta a todas luces, tanto por la dependencia del Ministerio Público a la que fue dirigido, como por los términos y comentarios empleados en el mismo.

    Por lo anteriormente expuesto, es que considero que ante esta circunstancia, y sobre todo insistiendo en los términos peyorativos y ofensivos empleados contra mi persona por la fiscal del Ministerio Público en el Memorando citado, que como se señalo sirvió de fundamento para la tramitación de una denuncia en mi contra ante la inspectoría General de Tribunales a la que se dio el N° 480 y con la cual se buscó, amén, de juicio ante esa instancia, tal y como se señalo, mi moral, integridad, profesional, ecuanimidad, imparcialidad y probidad, como juez y como Ciudadano, procurando la aplicación de una sanción administrativa que pudiera llevar incluso a la destitución y por que no un procesamiento de carácter Judicial si fuera el caso es por lo que estimo, ante tales descalificaciones hechas por la mencionada fiscal, que como se ha permitido en nada hacen referencia a mi accionar procesal, sino a circunstancias que me afectan en mi esfera personal y moral, no puedo mas que considerarla mi enemiga manifiesta. Razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en las causales prevista en los numerales 4 y 8 del articulo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir Enemistad Manifiesta y/o causas graves que afectan mi objetividad e imparcialidad para conocer de la presente causa y en consecuencia se ordena distribuir la presente causa a los fines de evitar la paralización de la misma que se traduzca en retraso perjudicial para el imputado , tal y como prevé el articulo 94 del código orgánico procesal penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Establece el artículo 86 numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio, lo siguiente:

    Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

    Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

    Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

    Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, hemos de recordar y destacar que, atendiendo la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia del funcionario interviniente en el proceso, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima, está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función encomendada, que en el caso de la persona del juez, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada: Administrar Justicia.

    Dado que la inhibición que se estudia, ha sido planteada por un juez, en función de este particular servidor público, se efectuará el análisis que de seguidas se detalla, en relación con las causales enumeradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo precisarse que, las cuatro (04) primeras, referidas a la “presumible” afectación del Juez por vínculos de consanguinidad, afinidad, adopción, amistad o enemistad con alguna de las partes o parientes de éstas, se materializa por el sólo hecho de la existencia de el vínculo establecido en la norma; sin embargo, no necesariamente la existencia de tal, entraña que coexista con él, una afectación de la imparcialidad; sin embargo, ante su sola presencia, objetivamente el legislador la estima suficiente para que proceda el saneamiento procesal a través de la separación del juez del conocimiento de ese asunto.

    Por su parte, la causal contenida en el numeral 5 contempla la salida del Juez por tener su cónyuge o sus parientes, interés directo en el resultado del proceso; situación que de igual manera implica una inferencia que habrá de ser alegada y argumentada en sustento de su pretendida incompetencia subjetiva.

    La prevista en el numeral 6 impone al juez su deber de apartarse de la Causa, cuando hubiere sostenido, en forma personal o indirecta, comunicación de alguna clase con alguna de las partes o sus representantes, sin que estuvieren presentes todas. Lo Gravoso de la situación, deviene en que el Juez comparta diálogo, información o, de alguna manera, un encuentro aislado con una sola de las partes; sin que fuese necesario que allí se tratase del asunto en ciernes; pues, la norma supedita la situación a ello y no al contenido de lo compartido. Se establece es “Por haber mantenido alguna clase de comunicación”

    Estimamos que la más palpable de las causales a invocar resulta ser la prevista en el numeral 7 de la aludida disposición, ya que procede cuando el juez, conociendo de la causa, ya hubiere emitido pronunciamiento en ella por efecto de tal conocimiento.

    Finalmente, en el numeral 8, el Legislador dio cabida a una causal que pudiéramos denominar “abierta”, ya que deja el estudio y evaluación de la situación particular al Juez, a los fines que, en atención a la gravedad de ella y su incidencia en su imparcialidad, pueda fundar su pretensión de ser despojado de su investidura jurisdiccional para conocer de la misma.

    Detalladas entonces las causales legales de incompetencia subjetiva, en torno a la figura del Juez, puede observarse que, con ellas se procura o propende, no sólo a que él plantee su sincera afectación de imparcialidad para conocer de la causa, sino que el propio legislador la estima presente por situaciones muy particulares que ya se detallaron; pero que, a criterio de esta Alzada, emergen de la aplicación de la lógica, de las máximas de experiencias aplicadas en esta regulación procesal; pues, contempla la particular situación, y de ella la inferencia de la inconveniencia, de que ese funcionario conozca de ese asunto; más que la presencia cierta y efectiva del vicio devenido del sentimiento consanguíneo, amistoso o de enemistad; intereses personales; ó encuentro personal o indirecto con una de las partes, entre otras. De allí que, consideramos, además de evaluarse y valorar la honestidad del funcionario ante el proceso, al encontrarse ante situaciones de hecho como las narradas, también lleva consigo el cuido por parte del Legislador de la imparcialidad que pudiera proyectarse con la permanencia de ese funcionario en ese rol dentro del proceso; pues, está llamado, por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una justicia imparcial, idónea y transparente; entre otros atributos que han de imperar en la aplicación de la misma, criterio que se corrobora en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 433 del 25/10/06, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la que, al hacer estudio de recusaciones interpuestas en un proceso en fase de juicio por Fiscales del Ministerio Publico y entrar a conocer situaciones sucedidas en el proceso vinculadas al actuar de la juez en la causa atacadas con dicha recusación, asentó: “Las consideraciones expuestas, evidencian que no hubo ninguna violación grave al ordenamiento jurídico que ponga en peligro la imagen del Poder Judicial relacionadas con la incidencia de la recusación”.

    Cónsono con lo antes referido, resulta pertinente citar el fallo Nº 544, de Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14/03/06, donde se señala:

    (…) Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); … pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

    (Vid. F.C.. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

    Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro A.B. “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

    En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

    “todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

    ‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

    Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería imposible–, sino con establecer unas situaciones concretas y constatables, concluyendo que si se encuentra en las mismas, debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero A., Juan y Otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, 10ma. Edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000.

    Bajo los argumentos antes esgrimidos, y dadas las precisiones hechas por nuestro más alto Tribunal en torno a la imparcialidad del Juez, al hacer aplicación de ello al caso de autos, se observa que el abogado L.M.M., quien se desempeña como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, manifiesta que le ha correspondido conocer la causa Nº RP11-P-2011-001899, contentiva de acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Dra. D.M.R., en contra de los Ciudadanos U.R.D.G., IVANOVIK J.S.M. y D.J.V.T., Titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-17.408.196, V-21.010.016 y V-15.555.662, Respectivamente por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Tipificado en el Artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, en cumplimiento de su deber de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incurso en una situación de hecho, grave, la cual subsume en la causal 4°, por aseverar la existencia de enemistad manifiesta para con la representante fiscal del caso en cuestión, así como en la causal genérica o abierta del Numeral 8° del Artículo 86 Ejusdem, considerando que lo sucedido en relación a dicha profesional, constituye motivo suficientemente grave que afecta su imparcialidad para desempeñarse como juez en las causas donde la misma intervenga, aseveraciones éstas que contrastadas con la situación de hecho generadora de la declarada indisposición del juez para con la mentada interviniente del proceso a su cargo, aportan, a criterio de esta Corte de Apelaciones, valedero asidero real al Juzgador, para, ante tal situación, declararse como no idóneo para conocer y decidir dicha causa, lo cual estima esta Alzada, se adecua a las causales de inhibición por él invocadas, debiendo por consecuencia ser declarada con lugar su Inhibición planteada, a los fines de garantizar los valores supremos de la justicia, como es mandato de los artículos 26 y 49 Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

  2. DECISIÓN:

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado Dr. L.M.M.H., Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2011-001899, Contentiva de Acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Dra. D.M.R., en contra de los Ciudadanos U.R.D.G., IVANOVIK J.S.M. y D.J.V.T., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.408.196, V-21.010.016 y V-15.555.662, Respectivamente, en la Causa que se les sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Tipificado en el Artículo 149, Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y RESISTENCA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Se ordena la remisión de las presentes Actuaciones al Juzgado A Quo, a los fines de que; a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Corresponda Conocer de esta Causa por la Inhibición Acordada; Conforme al Artículo 94 del COPP Penal; el cual deberá librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo Ordenado.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    La Jueza-Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-X-2012-000011.

    JMD/FD.-

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