Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano U.E.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.128.

Representación Judicial de la parte actora: Ciudadanos P.J.P., M.A.V., P.A.J., C.A., S.V.R., CARMEM CARPIO, LECSYMAR VILLANUEVA, G.B., E.R.L., J.M.P. y M.A. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 48.180, 93.873, 64.391, 112.655, 117.079, 148.086, 149.859, 56.137, 62.580, 62.581 y 70.765 ,respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES SABATA C.A., inscrita ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el día veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), bajo el No. 70, Tomo 123-A –Sgdo; y la ciudadana I.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.172.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos O.J.E.Z., P.G.P., G.M.L., G.O.A. E., y A.S.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7.532, 8.757, 33.097, 36.233 y 75.594, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA.

Expediente: No. 14.170.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Abogado A.S.Q., suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), a través de la cual: se declaró la perención de la instancia en la presente causa.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano C.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano U.E.B.T..

En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), y previa la consignación de los recaudos, efectuada por el apoderado actor, admitió la demanda; y, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora solicitó se librara las copias certificadas del libelo y del auto de admisión a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.

En auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), el a-quo instó a la parte actora a los efectos de que consignara los fotostatos correspondiente a fin de librar las respectivas compulsas.

Mediante decisión de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa dictó decisión declarado perimida la instancia.

El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se hizo presente en el proceso, el abogado A.S.Q., en su condición de apoderado de la parte demandada; y, se dio por citado en nombre de sus representados e interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) por el a-quo.

Apelada por la representación judicial de la parte demandada, la referida sentencia, fue oída libremente el recurso interpuesto y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Efectuada la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento de dicha causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) el Juez temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. C.R.R., se inhibió de conocer de la causa; y, redistribuida ésta, le fue asignada a este Tribunal Superior.

Recibidos los autos, el día trece (13) de noviembre del año en curso, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes ante esta Alzada.

En fecha tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció ante este Juzgado Superior, la abogada LECSYMAR VILLANUEVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; y, presentó escrito a través del cual solicitó se declarara la litispendencia en la presente causa, ordenando la extinción del proceso.

En la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, lo sometido al conocimiento de este Tribunal, es la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Abogado A.S.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), a través de la cual: se declaró la perención de la instancia en la presente causa.

Así mismo se observa, como también fue apuntado que ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora, pidió que como punto previo a la resolución de lo referente a la recurrida que declaró la perención de la instancia, fuera declarada la litispendencia; y por ende extinguido el proceso que nos ocupa, toda vez, que en el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, existía una causa idéntica, entre las mismas partes, con el mismo objeto y como igual causa petendi, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, se observa:

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la razón de ser de la figura de la litispendencia es, en términos generales, evitar que ante la proposición de dos juicios idénticos, puedan emitirse sentencias que sean de imposible ejecución; puedan retrasarse procesos en los cuales se haya citado primero. También se aprecia que la consecuencia jurídica de tal declaratoria es la extinción del proceso en el cual la citación se efectuó con posterioridad.

En este caso concreto, para poder pronunciarse esta sentenciadora sobre la declaratoria de litispendencia, es necesario que se resuelva primero si la causa en la cual se pide dicha declaratoria de litispendencia se encuentra extinguida o no por efecto de la perención de la instancia declarada por el Juzgado de primer grado de conocimiento. Ello porque si se determinara que la causa se encuentra extinguida, perdería sentido; y sería innecesario pronunciarse sobre litispendencia alguna, porque tal proceso no existiría, ni habría el peligro de que en este recayera sentencia alguna que pudiera producir algún efecto en el juicio en el cual se produjo la citación con anterioridad.

De modo pues, que a criterio de quien aquí decide, lo procedente en este caso, es un pronunciamiento previo sobre la perención de la instancia; y, en función de lo decidido determinar si es conducente pronunciarse sobre la litispendencia.

Pasa entonces, este Tribunal a decidir, por lo antes expuesto en primer lugar, la perención de la instancia del modo como sigue:

-A-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Juzgado de la causa, de oficio, en decisión de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento su decisión, en los siguientes términos:

…Vistas las actas procésales que conforman este expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por reforma de demanda admitida en fecha 16 de Septiembre de 2009. Posteriormente, se evidencia de las actas que existe decaimiento del procedimiento por falta del interés del actor, al haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal, sin suministrar los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para los efectos de practicar la citación.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.-… “También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso J.R.B.V. contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....

.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Ante ello, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), caso MILAINE C.V.O. contra UNIDAD DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS, expediente Nº 06-262, estableció lo siguiente:

“…El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes.

En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

En atención a la doctrina de esta Sala ut supra señalada, y a objeto de verificar si en el presente caso el actor dio cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado, se procede a examinar en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 21 de octubre de 2004, el ad quo admite la demanda (folio 48).

En fecha 03 (sic) de noviembre de 2004, la secretaria del ad quo certifica las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la citación de la demandada. (Vuelto del folio 56).

En fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, se elabora la boleta de citación (folio 48).

En fecha 25 de Noviembre de 2004, la actora solicitó mediante diligencia que en vista de que en el libelo de demanda constaba la dirección de la demandada que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 49).

En fecha 10 de enero de 2005, la actora diligencia y solicita nuevamente al alguacil le informe sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación (vuelto del folio 49).

En fecha 09 (sic) de febrero de 2005, la actora diligencia solicitando al alguacil exponga sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 50)

En fecha 09 (sic) de marzo de 2005, la demandante mediante diligencia solicita nuevamente información sobre la citación de la demandada (folio 51)

En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil diligencia señalando que se trasladó en tres oportunidades a la dirección de la parte demandada sin lograr localizarla (folio 57).

En fecha 05 (sic) de abril de 2005, la actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada (folio 58).

En fecha 07 (sic) de abril de 2005, el Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la demandada (folio 59).

En fecha 10 de mayo de 2005, la secretaria del Tribunal mediante diligencia deja constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección de la demandada (folio 61).

En fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada mediante escrito solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 62).

En fecha 18 de mayo 2005, el a quo dicta sentencia declarando la perención y extinguida la instancia (folio 70).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril de 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres (3) oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.

En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…

(Cursivas del transcrito)

Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro M.T., así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…

En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.

En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y se remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 18 de mayo de 2005, fecha en la cual se declaró la perención. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

Criterio que fue ampliado y ratificado por dicha Sala mediante decisión de fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), caso J.A. D´AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L. contra A.S.D.R. Y OTROS, expediente Nº 09-241, el cual estableció lo siguiente:

...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

Del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:

Observa este Tribunal que se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano C.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano U.E.B.T., en fecha siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se observa igualmente, que mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda; y, ordenó el emplazamiento de los demandados para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda intentada en su contra.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora solicitó se librara las copias certificadas del libelo y del auto de admisión a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.

En auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), el a-quo instó a la parte actora a los efectos de que consignara los fotostatos correspondiente a fin de librar las respectivas compulsas.

Mediante decisión de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa dictó decisión declarado perimida la instancia.

El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se hizo presente en el proceso, el abogado A.S.Q., en su condición de apoderado de la parte demandada; y, se dio por citado en nombre de sus representados e interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) por el a-quo.

Las precedentes actuaciones ponen en evidencia que, si bien es cierto que la parte actora no consignó diligencia mediante la cual dejara constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los medios y recursos al alguacil del Tribunal del mérito, a los fines de la práctica de la citación de su contraparte en el juicio, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, no es menos cierto que, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en el cuerpo de este fallo en la presente causa no se configuró la perención de la instancia, pues tal como se evidencia al folio cincuenta y nueve (59), del presente expediente, la representación judicial de la parte demandada, compareció al proceso, se dio por citado en nombre de sus representados INVERSIONES SABATA C.A., y la ciudadana I.B.S.; y, ejerció recurso de apelación contra la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa, el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), que declaró la perención de la instancia.

De modo pues, que al haber comparecido la parte demandada al proceso a través de su apoderado judicial abogado A.S.Q.; y, haber ejercido además recurso de apelación, la citación producida en este caso, por un mecanismo valido y permitido por el ordenamiento jurídico, alcanzó la finalidad, para la cual estaba destinada, que no era otra que los demandados se hicieran parte en el proceso para que pudiera hacer uso de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal como en efecto lo hicieron. Así se decide.

En consecuencia, sobre la base de las razones antes expuestas, y acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es forzoso para esta sentenciadora declarar que en el presente caso no operó la perención de la instancia decretada por el Juzgado de la Primera instancia. En consecuencia, la decisión recurrida debe ser revocada, y debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada. Así se declara.

Decidido lo anterior en la forma como quedo establecido, pasa entonces esta sentenciadora a pronunciarse sobre la declaratoria de litispendencia pedida por la representación judicial de la parte actora, de la siguiente manera:

-B-

DE LA LITISPENDENCIA

Observa esta sentenciadora que tal como fue señalado anteriormente la abogada LECSYMAR VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano U.E.B.T., presentó escrito ante esta Alzada en fecha tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual solicitó se declarara la litispendencia y la extinción inmediata del proceso, por las siguientes razones:

Que hacía del conocimiento que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) se había introducido ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda debidamente admitida en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), signada con el Nº AP31-V-2009-003985, interpuesta por su representado con motivo de la nulidad de asambleas de INVERSIONES SABATA C.A., la cual versaba sobre el mismo sujeto, objeto y causa, que llevaba este Juzgado.

Indicó que en dicha causa ya se encontraban citadas las partes, como podía verificarse según el escrito de contestación presentado por el representante de las codemandadas; que la citación se había producido en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), por lo que mal podía pretenderse la extinción del proceso que estaba en pleno desarrollo; y en donde los demandados estaban debidamente citados y por lo tanto a derecho, tal como se podía igualmente evidenciar de escrito presentado por la misma representación de las codemandados donde se había solicitado la litispendencia.

Citó el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que dicha norma determinaba la consecuencia que el legislador había previsto para aquellas causas en las que se constatara la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia.

Que cabía destacar que la litispendencia era la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas; que esa institución suponía la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursaban en ellos e incluso podían encontrarse en un mismo Juzgado.

Manifestó que con base a lo expuesto y vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se había dado por citado en la causa, y asimismo había anunciado recurso de apelación para que fuese oído en ambos efectos, solicitaba fuese declarada la litispendencia como punto previo en el presente caso, antes de emitirse pronunciamiento sobre el ejercicio del referido recurso, ya que la causa estaba extinta como consecuencia de la litispendencia.

Que era función jurisdiccional del Juez, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas iguales que se siguieran ante dos autoridades competentes, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se hubiera citado con posterioridad en relación a la otra, siendo el Tribunal que citara positivamente primero, en el proceso el que se mantuviera activo en virtud de que las partes se encontraba a derecho, por lo que no tendrían sentido llevar dos causas idénticas ante dos instancia que eventualmente debían pronunciarse y ocasionar un choque entre decisiones que serían imposibles de ejecutar.

Alegó que por tales motivos solicitaba fuera declarada la litispendencia como punto previo; y, se extinguiera el proceso inmediatamente.

En apoyo de sus argumentos, invocó sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007); de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004).

Que no obstante que las demandas eran idénticas respecto de la causa, el objeto y sujeto, la causa pretendida en ambas pretensiones era la solicitud de nulidad de las asambleas de INVERSIONES SABATA C.A., en virtud de que su convocatoria era completamente ilegítima entre otras irregularidades; y, asimismo se ordenara y acordara una nueva convocatoria para la celebración de una asamblea de accionistas, bajo la supervisión judicial en donde se discutiera la aprobación o no de los balances generales presentados por la ciudadana I.B. expuesto durante su administración.

Que respecto al objeto era idéntico, pues, en ambos juicios se pretendía la nulidad de las asambleas de fechas veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), primero (1) y (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), para lograr la conformación legítima de la compañía INVESIOENS SABATA C.A., de acuerdo a sus estatutos.

Que en relación a la identidad entre los sujetos, como lo era su representado el ciudadano U.E.B.T. en su carácter de parte demandante y contra los codemandados INVERSIONES SABATA C.A., y la ciudadana I.B.S., esta última en su carácter de accionistas y administradora de la referida sociedad.

Arguyó que, por los razonamientos expuestos, solicitaba se sirviera verificar como punto previo en la sentencia de apelación la procedencia de la litispendencia formulada; y, en consecuencia se ordenara la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios del uno (1) al cuarenta y cinco (45) del expediente, que el ciudadano U.E.B.T., a través de su apoderado, demandó por nulidad de asambleas a la sociedad mercantil INVERSIONES SABANTA C.A., y a la ciudadana I.B.S.; y a tales efectos, solicitó lo siguiente:

  1. - La nulidad de las asambleas de accionistas de INVERSIONES SABATA C.A., de fechas veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996); treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998); primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) y ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), respectivamente.

  2. - Se ordenara la convocatoria de una nueva asamblea de accionistas, bajo supervisión judicial, para discutir la aprobación o no de los Balances Generales presentados por la ciudadana IRIRIA BATTAGGIA, referidos a su administración.

Admitida la demanda; en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), como fue indicado, el Juzgado de la causa de conformidad con la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, apelada dicha decisión por la parte demandada y recibida la causa ante este Juzgado, fue solicitada la declaratoria de litispendencia y en consecuencia la extinción de la causa por la parte actora.

En este sentido, el Tribunal observa:

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, que cursan ante un mismo Tribunal o Tribunales igualmente competentes, que tienen en común que sus elementos: sujetos, objeto y título o causa petendi, resultan ser igualmente idénticos. A estos requisitos ha de adicionarse otro, que es el de que en alguno de ambos juicios se haya producido la citación de la parte demandada con antelación al otro. La concurrencia de estos requisitos traería como consecuencia la declaratoria de litispendencia, lo que a su vez devendría en que se produjera la extinción del juicio en el que no se haya citado o se haya citado con posterioridad.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

De conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1147 del catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, en el expediente Nº 03-1969, dejó sentado lo siguiente:

…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas C.V. a Velásquez en Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C. y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.

Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.

Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora consignó ante esta Alzada, copia certificada de expediente signado con el Nº AP31-V-2009-003985, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar la existencia de la litispendencia alegada.

De dichas copias certificadas se puede constatar que el ciudadano U.E.B.T., interpuso demanda por NULIDAD DE ASAMBLEAS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABATA C.A, y la ciudadana I.B.S.; que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009); y, que mediante escrito presentado ante el Juzgado antes mencionado, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), el abogado A.S.Q., en su condición de representante judicial de la parte demandada INVERSIONES SABATA C.A., consignó poder, se dio por citado para el acto de la litis e hizo oposición a la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar los tres requisitos que se deben cumplir para que la litispendencia proceda, como lo son sujetos, objeto y título, aunado a esto lo relativo a la citación, es decir, cuál de los dos juzgados competentes previno primero.

Ante el primer supuesto establecido en lo que se refiere a la identidad de las partes, de una revisión efectuada, se evidenció que ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra una causa que una vez confrontada con la presente, se asemejan en identidad en cuanto a los sujetos, pues, en ambas, la parte demandante es el ciudadano U.E.B.T.; y la parte demandada es la sociedad mercantil INVERSONES SABATA C.A., y la ciudadana I.B.S., cumpliéndose así el primero de los requisitos.

En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, se observa que en ambos procedimientos instaurados se pudo establecer que existe la misma pretensión y objeto, que es la nulidad de las asambleas de accionistas de INVERSIONES SABATA C.A., de fechas veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996); treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998); primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) y ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008); y de que se ordene la convocatoria de una nueva asamblea de accionistas, bajo supervisión judicial, para discutir la aprobación o no de los Balances Generales presentados por la ciudadana I.B., referidos a su administración.

Aunado a ello, se desprende de las copias consignadas por la representación de la actora en la presente causa que fue ante Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción judicial, donde el representante judicial de la parte demandada se dio por citado por primeramente, es decir, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012); pues, en la presente causa se dieron por citados en fecha en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por que habiéndose cumplido los requisitos establecidos para la procedencia de la litispendencia es forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la solicitud de litispendencia de la parte actora y como consecuencia de ello, la extinción de la causa contenida en el presente expediente y ordenar el archivo del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Abogado A.S.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SABATA C.A., y la ciudadana I.B.S., contra la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

Segundo

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

Tercero

PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de litispendencia en derecho realizada por la abogada LECSYMAR VILLANUEVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano URBERTO E.B.T., en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEAS interpuesto en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABATA C.A., y la ciudadana I.B.. En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA; y, se ordena proceder con el archivo del expediente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR