Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No.: AP21-L-2011-000146.

PARTE ACTORA: A.J.Z.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.918.965.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.D.V.G.F., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.239.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA Y HÁBITAT (OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU)), creada por decreto 1666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.378, de fecha 04 de febrero de 2004.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.V.R.R. y M.E.R.Q., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.315 y 95.234, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su mandante ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 06/03/2006, desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad y Transporte, suscribiendo un primer contrato cuya vigencia fue del 06/03/2006 al 31/12/2006, devengando una remuneración de Bs. 900,00 mensuales, suscribió un segundo contrato con vigencia del 01/01/2007 al 31/12/2007, devengando una remuneración de Bs. 1080,00 mensuales y un tercer contrato con vigencia del 01/02/2008 al 31/12/2008, devengando una remuneración de Bs. 2.000,00, con los siguiente aumentos: a partir del 01 de enero de 2008 a razón de Bs. 3.120,00 mensuales, y a partir del 01/05/2008, a razón de 3.588,00 Bs., mensuales, que posterior al último contrato, su representado siguió prestando servicios de forma ininterrumpida y subordinada, que por oficio de fecha 07/08/2009, lo trasladaron para la Oficina de Administración para que continuara prestando servicios en ese departamento, renunciando voluntariamente en fecha 15/12/2009, que desde la fecha de la renuncia, no le habían cancelado las prestaciones sociales y demás derechos laborales, sino que le hicieron pagos fraccionados, así como la cantidad de Bs. 2.511,60, en fecha 09/03/2010 y el 07/05/2010 la cantidad de Bs. 5.455,20, en la cuenta número 01020105510000074405 abierta en el Banco de Venezuela Grupo Santander, dichos montos los consideran adelanto de prestaciones sociales, que finalizada la relación laboral y hasta el último pago efectuado por la empresa, en fecha 07/05/2010, no le han querido cancelar lo que por derecho le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el tiempo de 3 años, 9 meses y 9 días, por lo que reclaman: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs. 27.373,76, vacaciones correspondientes al periodo 06/03/2006 al 06/03/2007 Bs. 1.794,00, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 06/03/2009 al 15/12/2009 Bs. 1.435,20, Bono Vacacional correspondientes al periodo 06/03/2006 al 06/03/2007 Bs. 4.784,00, Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 06/03/2009 al 15/12/2009 Bs. 4.784,00, Cesta tickets del 01/12/2009 al 15/12/2009 Bs. 357,50, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.295,99, las prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Bs. 45.166,65, a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 7.966,80, quedando un saldo deudor de Bs. 37.199,85, por lo cual solicitan el pago de la cantidad de Bs. 37.199,85.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando que el ciudadano A.J.Z.U., prestó servicios como contratado para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana desde el 06/03/2006 hasta el 15/12/2009, sin embargo, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude suma alguna por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional y cesta tickets, así como intereses de prestaciones sociales o por cualquier otro concepto, que al accionante nunca le fue cancelado un bono vacacional equivalente a 40 días, que siempre se le pago conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que al actor le fueron cancelados bono vacacionales correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, equivalente a 7, 8 y 9 días, respectivamente, y la fracción correspondiente al periodo marzo 2009 a diciembre 2009, a razón de 10 días, que la parte demandante no ha podido demostrar el pago de 40 días de bono vacacional, por cuanto nunca le fue pagado, en relación a lo reclamado por concepto de cesta ticket, al accionante se le pago la suma de Bs. 357,50, al momento de la liquidación de las prestaciones sociales que se le adeudaban, por lo que reiteran que nada adeudan al ciudadano A.J.Z.U., por lo cual solicitan se declare sin lugar la demanda.

En este orden de ideas, admitido la existencia de la relación de trabajo, se considera que queda controvertida la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante, en tal sentido, debe entenderse que la carga de la prueba recae en ambas partes de acuerdo a sus alegatos y defensas. Así se establece.-

Así las cosas, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió marcado “1, 2, 3, 4 y 5” que rielan insertos del folio 44 al 48 del expediente, originales de contratos y addendum de contratos celebrados entre la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y el ciudadano Z.U.A.J., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende la vigencia de los contratos los cuales son desde el 06/03/2006 al 31/12/2006, del 01/01/2007 al 31/12/2007, y del 01/01/2008 al 31/12/2008, la remuneración de Bs. 900.000,00, 1.080.000,00, 2.000.000,00, y addendum por Bs., 3.120,00 y 3.588,00, el horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. Así se establece.-

Promovió marcado “6A, 6B, 6C y 6D” que rielan insertos del folio 49 al 52 del expediente, Constancias de Trabajo del ciudadano Z.U.A.J., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que el accionante presto servicios para la demandada desde el 06/03/2006 devengando las siguientes remuneraciones: 2.000.000,00, 3.120,00 y 3.588,00 y el cargo desempeñado de Coordinador en la dependencia Área de Transporte y Seguridad. Así se establece.-

Promovió marcado “7” que riela inserto al folio 53, copia simple de memorando Nro. 4232 de fecha 07 de agosto de 2009, dirigido a la Oficina de Administración, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se extrae la notificación que se realiza a la Oficina de Transporte en relación de que a partir de la presente fecha, el accionante pasará a prestar servicios en esa oficina. Así se establece.-

Promovió marcado “8” que riela inserto al folio 54 del expediente, carta de renuncia de fecha 15/12/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la decisión del ciudadano A.J.Z.U. de finalizar la relación laboral que mantiene con la Institución. Así se establece.-

Promovió marcado “9 y 10” estados de cuenta del ciudadano Z.U.A. en los periodos comprendidos desde el 01/03/2010 hasta el 31/03/2010 y desde el 01/05/2010 al 31/05/2010, documental que si bien no fue impugnada por la parte demandada esta Alzada las desecha del proceso, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcado “11” que riela inserto al folio 59 del expediente, copia simple de circular número 005192 de fecha 31/10/2007, dirigido a los órganos y entes de la administración pública, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia las ordenes de pago por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a 60 días a ser pagada por la Oficina Nacional del tesoro a partir del 06/11/2007, una correspondiente a 30 días a ser pagada por la Oficina Nacional del tesoro a partir del 01/12/2007, asimismo, se evidencia sello del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela S.A. Oficina de Macaracuay, cuyas resultas no rielan insertas al expediente, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la exhibición de la documental marcada 11, que riela inserta al folio 59 del expediente, la cual no consta en los autos en consecuencia en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tendrá como cierto, la copia consignada por la parte actora, la cual ya fue valorada ut supra. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 66, copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales, dicha documental se desecha en virtud de no estar suscrito por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 67 del expediente, copia certificada de estado de cuenta del ciudadano A.Z., dicha documental se desecha en virtud de no estar suscrito por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 68 del expediente, Copia Certificada de Planilla de Liquidación perteneciente al ciudadano A.J.Z.U., dicha documental se desecha en virtud de no estar suscrito por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 69 del expediente, copia certificada de finiquito al contrato de fideicomiso de prestación de antigüedad del accionante, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el abono en la cuenta corriente del actor del capital mas los intereses generados hasta la fecha por concepto de prestaciones de antigüedad, para un total de Bs. 6.336,32. Así se establece.-

Promovió marcado “E y F” que riela inserto del folio 70 al 71 del expediente, Estado de Cuenta del ciudadano Z.U.A., dicha documental se desecha en virtud de no estar suscrito por la parte actora y por cuanto de la prueba de informe del banco Banesco que riela inserto del folio 151 al 174 del expediente, no se desprende el pago de las cantidades allí señaladas. Así se establece.-

Promovió marcado “G, H e I” que riela inserto del folio 72 al 74 del expediente depósitos bancarios nomina de la demandada, nomina de pago (por código) y relación de bonificación de fin de año de empleados, la misma se desecha en virtud que no forma parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto al folio 75 del expediente constancia de pago del bono vacacional correspondiente al año 2007, lo cual esta corroborado por la prueba de de informe del banco Banesco que riela inserto del folio 151 al 174 del expediente, específicamente al folio 157 al final del folio. Así se establece.-

Promovió marcado “k” que riela inserto al folio 76 del expediente constancia de pago del bono vacacional correspondiente al año 2008, lo cual esta corroborado por la prueba de de informe del banco Banesco que riela inserto del folio 151 al 174 del expediente, específicamente al folio 164 línea 28. Así se establece.-

Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 77 del expediente, Estado de Cuenta del ciudadano Z.U.A., dicha documental se desecha en virtud de no estar suscrito por la parte actora y por cuanto de la prueba de informe del banco Banesco que riela inserto del folio 151 al 174 del expediente, no se desprende el pago de la cantidad allí señalada. Así se establece.-

Declaración de Parte:

En la Celebración de la Audiencia de Juicio, el actor expreso lo siguiente: que es falso que haya solicitado adelanto de prestaciones sociales, que solo recibió el monto de dos mil y algo en marzo, luego cinco mil y algo en mayo, por último el monto de seis mil trescientos y algo de prestaciones sociales; no firmó otro documento, lo único fue por la liquidación de fideicomiso; no recibió otro adelanto; recibió un bono vacacional cuando perteneció a la Vicepresidencia de la República y de allí en adelante pasó al Ministerio y no recibió otro pago por este concepto; tampoco disfrutó de vacaciones, ni recibió el pago por bono alimentación del mes de diciembre de 2009; solo recibió el pago del bono vacacional de 2006; fue por una comisión de servicios de la Oficina Técnica para el despacho de la Ministro.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que en relación al original de la solicitud de anticipos por parte del demandante, la oficina de Recursos Humanos le informó que no se encontraba en el expediente, motivo a los diferentes cambios y supresiones de la oficina, en tal sentido, ratifica el contenido de la contestación a la demanda; al actor le cancelaron todos los conceptos, de acuerdo a lo ratificado por el analista de nómina y el gerente de Recursos Humanos.

Prueba de Informe del Banco Banesco que riela de los folios No. 150 al 174 de la solicitada por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual se desprende el pago por concepto de antigüedad la cantidad Bs. 9.461,83, y el pago por concepto bono vacacional correspondientes a los periodos 9/03/2007; la cantidad de Bs. 252.000,00, y en fecha 13/03/2008 se le cancelo por la cantidad de Bs. 832,00. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.Z.U. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA Y HÁBITAT (OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU)).

En el escrito libelar se observa que el accionante solicito pago por prestación de antigüedad, vacaciones del periodo 06/03/2006 al 06/03/2007, vacaciones fraccionadas del periodo 06/03/2009 al 15/12/2009, bono vacacional del 06/03/2006 al 06/03/2007, bono vacacional fraccionado periodo 06/03/2009 al 15/12/2009, pago por Cesta Tickets del 01/12/2009 al 15/12/2009 e intereses sobre prestaciones sociales, negando la parte demandada que deba al accionante concepto alguno de los reclamados y asimismo, alegando que al accionante nunca le fue cancelado un bono vacacional equivalente a 40 días, ya que siempre se le pago conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la parte actora reconoce que recibió de la demandada un adelanto de prestaciones de Bs. 7.966,80 y se evidencia de la prueba de informe del banco Banesco que riela inserto del folio 151 al 174 del expediente, el pago por concepto de liquidación del fideicomiso de Bs. 9.461,83 (folio No. 174), cantidades que deben descontarse del monto total que resulte pagar en este caso.

En cuanto a la prestación de antigüedad corresponde al accionante le corresponde lo siguiente:

Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez ejecutor designara un experto institucional de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y quien deberá atender los siguientes parámetros: los intereses se generaran de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la tasa para su calculo es la prevista en el literal “c” del mencionado artículo, el periodo a computar comprende la fecha de inicio y la fecha de termino de la relación de trabajo. Así se decide.

En relación a lo solicitado por el accionante en su libelo, respecto a las vacaciones del periodo 06/03/2006 al 06/03/2007, Bs. 1.794,00, vacaciones fraccionadas del periodo 06/03/2009 al 15/12/2009. Bs. 1.435,20; esta Alzada observa, de un simple calculo, que por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 06/03/2006 al 06/03/2007, le corresponde 15 días en base al ultimo salario normal devengado por el accionante en, arrojando la cantidad de Bs. 1.794,00; Así mismo de las vacaciones fraccionadas del periodo 2009 le corresponde 13,50 días; lo que arroja un pago por la cantidad de Bs. 1.614,60, cantidades estas que debe pagar la demandada en virtud de no haber probado su pago. Así se decide.

En cuanto al Bono Vacacional, correspondientes al periodo 2007 y 2008. Observa esta alzada de que riela inserta al folio 75 y 76 constancia de pago de este concepto, lo cual esta corroborado con la prueba de informe del banco Banesco que riela inserto del folio 151 al 174 del expediente, específicamente al folio 157 al final del folio y folio 164 línea 28, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación de estos conceptos. Así se decide.

Respecto al Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009, concepto demandado por la parte actora, quien juzga observa que de los autos no se evidencia prueba alguna, que acredite dicho pago, en consecuencia, la parte demandada le adeuda la cantidad 6.75 días en base al ultimo salario mensual lo cual arroja la cantidad de Bs. 807,30. Así se decide.

Por concepto de “cestatickets” por el periodo 01-12-2009 al 15-12-2009, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 151,25, por cuanto la demandada no demostró su pago. Así se decide.

A la cantidad que resulte de la suma de los conceptos condenados, se le deberá descontársele la cantidad de Bs. 17.428,63, suma esta pagada por la demandada tal como se señalo ut supra. Así se decide.

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad nuevo régimen, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez ejecutor designara un experto institucional de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad nuevo régimen, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez ejecutor designara un experto institucional de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de ocho (8) días hábiles, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación de todas las partes; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Igualmente se ordena la notificación de la parte actora.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.Z.U. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA Y HÁBITAT (OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU)) SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia objeto de la presente consulta. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

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