Decisión nº S2-021-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 29.164, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos N.E.S. y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.147.653 y 16.985.392, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 8 de julio de 2013 por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO siguen las ciudadanas L.E.U.P. y C.D.R.G.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.706.284 y 9.136.551 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a los demandados a pagar la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,oo) por concepto de daños materiales y morales causados por el accidente de tránsito, con la indexación judicial, y declarando sin lugar las pretensiones formuladas por la parte actora sobre indemnización por gastos médicos y por lucro cesante y daño emergente.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de julio de 2013, según la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a los demandados a pagar la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,oo) por concepto de daños materiales y morales causados por el accidente de tránsito, con la indexación judicial, y declarando sin lugar las pretensiones formuladas por la parte actora sobre indemnización por gastos médicos y por lucro cesante y daño emergente. Se fundamentó la decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Quedaron demostrados por medio de las actuaciones administrativas anteriormente descritas, los siguientes hechos:

-Que el vehículo distinguido con el N° 1, propiedad de la ciudadana C.D.R.G.Q., el cual era conducido por la ciudadana L.E.U.P., se desplazaba por la avenida 10 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en dirección Norte – Sur.

-Por su parte, el vehículo N°2 propiedad de la ciudadana E.F., era conducido por el ciudadano N.E.S., y se desplazaba por la calle 71 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en dirección Este – Oeste.

-Que la intersección de la calle 71 con la avenida 10 de la Ciudad de Maracaibo existe una señal de PARE para los vehículos que se desplazan por la calle 71, en dirección Este – Oeste.

-Que el ciudadano N.E.S. al momento del accidente presentó síntomas de ingesta alcohólica.

-Igualmente se evidencian de las actas administrativas que ambos conductores resultaron lesionados, siendo necesario su ingreso a un centro de salud.

-Del levantamiento planimetrico del accidente se evidencia la posición final del vehículo N°1 conducido por L.E.U., el cual se volcó y se desplazó desde el punto de impacto; y que el vehículo N° 2 conducido por N.E.S., se desplazó desde el punto de impacto y se montó en la calzada que se encuentra al otro lado de la esquina donde se encuentra la señal de PARE ( la calle 71, esquina con avenida 10).

-Por medio de la copia simple de acta de experticia emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T.d.I.N.d.T.T., de fecha 23/03/2011, valorado por este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre y en base a la naturaleza de documento administrativo que posee; quedó demostrado:

Que el experto O.C., designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto, determinó que el vehículo MARCA: DODGE. MODELO: DODGE CALIBER. AÑO: 2011. PLACAS: AC200NG. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3714FA5B1115962, propiedad de C.G., en el accidente ocurrido el día 25/02/2011 en la calle 71 con avenida 10 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, presentó pérdida total, dada la magnitud de los daños causados. Que el mismo supera su valor real (área superior, área inferior, área lateral izquierda, área lateral derecha) anexando fotografías que se observan al vuelto del informe del experto; lo que evidencia la magnitud de los daños, el deterioro que presenta el vehículo y la fuerza del impacto sufrido en el accidente.

Las pruebas de autos arrojan un elemento que sin duda influyó en la ocurrencia del accidente -la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del ciudadano N.E.S.-, desencadenante de una conducta imprudente y negligente al conducir, como es el caso de autos, en el cual la magnitud de los daños sufridos por el vehículo N°1, la posición de los automóviles después de ocurrido el impacto, así como las lesiones sufridas por los conductores, constituyen indicios suficientes, graves y concordantes para formar la presunción de que dicho ciudadano se desplazaba a exceso de velocidad.

Igualmente se comprobó por medio del avalúo formado por el experto designado por las autoridades de T.T., el valor de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la ciudadana C.D.R.G.Q., observándose que en él se concluye, que éstos ascienden a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); al considerar que el vehículo arrojó perdida total como consecuencia del accidente.

En tal sentido, se considera comprobado el monto reclamado por la propietaria del vehículo, estimado en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

-Asimismo fue demostrado en actas que las lesiones sufridas por ciudadana L.E.U.P., fueron consecuencia del accidente, lesiones que originaron que fuera trasladada hasta el Hospital Clínico de la Ciudad de Maracaibo.

(...Omissis...)

Respecto a la reclamación del daño emergente formulada por la ciudadana C.D.R.G., se aprecia que en el libelo indica que como consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano N.E.S., se le ocasionaron gastos por la retención del vehículo de su propiedad, además del depósito judicial en el Estacionamiento Los Pirelas, donde permanece estacionado; traslados desde y hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo ( su lugar de residencia habitual), pagos de taxis, alquiler de vehículo, pago de diligencias y trámites administrativos para la recuperación y devolución de su carro; estimados estos daños en la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

Este concepto reclamado se declara igualmente sin lugar, en virtud que no existen pruebas en autos de que la ciudadana C.D.R.G.Q. incurriera en los gastos mencionados en el libelo de demanda.

En relación a la reclamación del lucro cesante formulado C.D.R.G., se hace consta que, del examen de las actas queda claro que no existen medios de prueba que demuestren que dicha ciudadana trabajaba con su vehículo, que este era el medio que le proveía de su sustento; que el accidente la haya privado del medio de transporte habitual para el ejercicio ordinario de su profesión, ni tampoco demostró la actividad que realizaba. En consecuencia es improcedente su reclamación.

Por su parte, la ciudadana L.E.U.P., aún cuando sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, no trajo a las actas pruebas que evidencien que le impidieran atender y desarrollar actividades comerciales y profesionales al frente de la sociedad mercantil INVERSIONES UCROS 2005; no comprobó la existencia de dicha sociedad, la actividad que desarrollaba ni el monto que según su afirmación dejó de ingresar a su patrimonio. En consecuencia se declara sin lugar la reclamación de lucro cesante formulada por dicha ciudadana, estimada en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Ahora bien, las consideraciones antes expuestas sobre la forma en que sucedieron los hechos narrados en el presente juicio, llevan a concluir, que el accidente de tránsito ocurrido el día 25/02/2011 en la intersección de la avenida 10 con la calle 71 de la ciudad de Maracaibo, se generó como consecuencia del hecho ilícito cometido por el ciudadano N.E.S., al actuar en forma imprudente y negligente en la observancia de las normas de tránsito y transporte terrestre, al conducir a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas el vehículo propiedad de la ciudadana E.F.; lo que lo llevó a violar la señal de PARE existente en la mencionada calle 71. Que los daños que presenta el vehículo propiedad de la ciudadana C.D.R.G.Q. y las lesiones sufridas por la ciudadana L.E.U.P. se originaron en el accidente de tránsito.

En consecuencia, considera este Tribunal que se han configurado los supuestos necesarios para responsabilizar civilmente al ciudadano N.E.S. en su carácter e conductor del vehículo N° 2 y de su propietaria E.F., en forma solidaria, de conformidad con las previsiones del artículo 192 y 193 de la Ley de T.T., toda vez que la propietaria del vehículo no alegó ni demostró en el presente juicio, que cuando ocurrió el accidente, no estaba poseyendo el vehículo por haber sido despojada de él por hurto, robo o apropiación indebida.

Reclama igualmente la ciudadana L.E.U.P., la indemnización del daño moral, quien alega que resultó gravemente lesionada y se le diagnosticó traumatismos múltiples que requieren de tratamientos especializados, ocasionándole inestabilidad emocional personal post traumática, congojas, dolor, aprehensión nerviosa, como secuelas de desafortunada colisión y volcamiento narrados.

(...Omissis...)

En el caso de autos, el trauma craneoencefálico leve y el trauma cerrado del hemicuerpo izquierdo experimentado por la ciudadana L.E.U., lleva a considerar que le generó un dolor físico, pues es evidente que sufrió traumatismos en varias partes del cuerpo; circunstancia que ameritó que fuera trasladada desde el lugar del accidente hasta un centro de salud e inevitablemente requirió someterse a un tratamiento para su recuperación.

El hecho de recibir golpes en el cuerpo, especialmente en la cabeza, es un factor capaz de causar estrés en el área emocional de la reclamante, ante la incertidumbre de las consecuencias y repercusiones que puedan tener en su humanidad los daños físicos experimentados; sin dejar de lado las circunstancias bajo las cuales fueron causadas las lesiones -en medio del miedo y la carga emocional a la que se sometió a la ciudadana L.E.U.P., al ser expuesta al riesgo de perder su salud, o la vida, cuando el vehículo que conducía se volcó después de ser impactado-.

Resulta importante destacar que, la ciudadana L.E.U.P., tenía 37 años para el momento del accidente, lo que evidencia que se trata de una mujer física y laboralmente activa; y las lesiones corporales por menores que sean, produjeron un perjuicio en el área afectiva- familiar, con lo cual se vio perturbada su interioridad y desarrollo personal.

Un factor substancial en el origen de las responsabilidad de reparación del daño moral derivado de las lesiones corporales sufridas por L.E.U.P., es la conducta ilícita del ciudadano N.S., quien actuó en forma imprudente y negligente al conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, contraviniendo las normas de la Ley de Transporte Terrestre, dando origen al accidente de tránsito; aunado a la indiferencia del agente generador del daño y de la propietaria del vehículo, ante las lesiones causadas. Esta conducta resulta objetivada en la no reparación voluntaria del daño durante en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el siniestro, y que precisamente motivó el interés de la victima de recurrir a los órganos jurisdiccionales buscando reparación por el daño que le fue infringido, sin que mediara culpa de su parte.

Todos estos factores llevan a esta Juzgadora a declarar, que el ciudadano N.S. está incurso en responsabilidad civil por daño moral causado por las lesiones corporales antes descritas; pues de haber actuado con la debida prudencia y respeto de la Ley, deteniéndose en la esquina de la calle 71 con la avenida 10 en acatamiento de la señal de PARE, el accidente no habría ocurrido, y en consecuencia debe indemnizar a la victima, por el daño infringido por su actuación.

También se encuentra incursa en responsabilidad en forma solidaria de reparar el daño moral, la ciudadana E.F., pues el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre la hace responsable en su condición de propietaria del vehículo, por todo daño causado con ocasión de la circulación (en esta obligación se incluye el daño moral), a menos que pruebe que se encuentra exenta de responsabilidad por las causas señaladas en la Ley; lo que no ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, se acuerda una indemnización por el daño moral causado a la ciudadana L.E.U., por las lesiones corporales sufridas en el accidente de tránsito el cual es estimado por esta juzgadora en la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), al considerar que esta suma puede ayudar a la víctima a sentir algún alivio por el perjuicio sufrido en su cuerpo y fuero interno después que ocurrió el accidente anteriormente descrito.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda y su reforma (sólo en cuanto a la subsanación de la cuantía) por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por las ciudadanas L.E.U.P. y C.D.R.G.Q., asistidas por el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.745, en contra de los ciudadanos N.E.S. y E.F., antes identificados, mediante la cual se reclama la indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de una de las demandantes, así como por gastos médicos, por daño moral, daño emergente y lucro cesante, en relación al accidente de tránsito producido el día 25 de febrero de 2011, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.), estimando la demanda en el total de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.95.000,oo).

Al respecto, manifiestan que en dicha fecha la co-demandante L.E.U.P. se desplazaba por la avenida 10 del municipio Maracaibo en sentido norte-sur, en el vehículo marca Dodge, modelo Caliber, año 2011, color verde, clase automóvil, tipo sedan, placas AC200NG, hasta que el co-demandado N.E.S., quien se encontraba conduciendo el vehículo maraca Chevrolet, modelo LUV, año 2006, tipo pick-up, clase camioneta, color gris, placas 94U-VAC por la calle 71 en sentido este-oeste, -según su decir- en estado de ebriedad, de manera irresponsable e imprudente, desatendiendo la señal de PARE, repentinamente cruzó la intersección de la calle 71 con la avenida 10, impactando con su vehículo y provocando volcamiento y arrastre. Afirman que con dicho accidente se causó como daño material y daño emergente la destrucción del automóvil y la erogación de gastos por retención del vehículo, depósito judicial, pagos de taxis, así como, lesiones graves a la conductora demandante que han ameritado tratamiento especializado, inestabilidad emocional e imposibilidad de desarrollar sus actividades comerciales originando daños morales y por lucro cesante.

Admitida finalmente la demanda por el procedimiento oral el día 12 de abril de 2011, y agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada sin lograrse, se tramitó la citación por carteles y designación de defensor ad-litem, hasta que en definitiva se presentaron los demandados N.E.S. y E.F. a consignar poder apud-acta y a continuación su mandatario judicial presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar por no ser ciertos ni procedente el derecho invocado.

Verificada la audiencia preliminar el día 12 de abril de 2013, presentándose sólo la parte actora ratificando los hechos, el derecho y los medios probatorios expuestos en la demanda, el órgano jurisdiccional de municipios estableció definitivamente mediante acta fechada 17 de abril de 2013 que en virtud de los alegatos plasmados en la demanda y las defensas en la contestación, quedaron controvertidos todos los supuestos de hecho narrados por las accionantes en su demanda y sobre éstos deberán recaer las pruebas en el juicio.

Fijada oportunidad para la promoción de las pruebas, sólo se presentó la parte demandante a consignar escrito de pruebas con base al cual ratificó todos los medios probatorios acompañados al escrito libelar, estableciéndose la admisión de tales pruebas por auto fechado 3 de mayo de 2013.

Finalmente se celebró la audiencia o debate oral el día 25 de junio de 2013, oportunidad en la cual ambas partes expusieron los alegatos de hecho y de derecho en los que se fundamentan la demanda y la contestación, presentando la parte actora sus pruebas y dándosele oportunidad a la parte accionada a realizar observaciones sobre las mismas, y finalmente presentándose las conclusiones.

A continuación, verificado el tiempo necesario para deliberar, se dictó el dispositivo de la decisión a ser proferida, declarándose parcialmente con lugar la demanda, condenando a los demandados a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) por concepto de daños materiales y VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) por concepto de daños morales, todos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 25 de febrero de 2011, con la indexación judicial correspondiente, y declarando además sin lugar las pretensiones formuladas por la parte actora sobre indemnización por gastos médicos y por lucro cesante y daño emergente.

En fecha 8 de julio de 2013, el Tribunal de Municipios extendió por escrito el fallo completo de la decisión proferida, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra el cual fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte accionada en fecha 11 de julio de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad correspondiente para el día 3 de octubre de 2013 de acuerdo al cómputo de días de despacho de este Tribunal, resultando improcedente la solicitud de extemporaneidad efectuada por la parte actora, en consecuencia, se constata que sólo la parte demandada presentó sus informes, quién luego de varias citas de la sentencia apelada y de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expuso que el Juzgado a-quo establece su fallo sólo evaluando simples copias fotostáticas e informes médicos que no fueron ratificados en juicio, y en base a estos juzga su conducta alegando que según sus indicios se encontraba la parte demandada bajo los efectos de bebidas alcohólicas, indicios que -según refiere- no fueron probados en juicio.

Del análisis del acta policial acompañada a la demanda, señala que se da un informe que no se encontraba suscrito por un médico de instituto de salud pública, sino por galenos de clínicas privadas, debiendo ratificarse en juicio. Por otro lado denuncia la violación del principio de control y contradicción de la prueba, de lo que cita doctrina y referencias normativas.

En cuanto a la condena por daños morales expresa que la decisión recurrida carece de total relación de hechos que le lleven a una conclusión de que se produjo un hecho generador del daño imputable a su culpabilidad, es decir, no existe relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, ni tampoco se indica cuáles fueron esos daños sufridos con la debida calificación y cuantificación, elementos de los que también hace cita doctrinal y jurisprudencial. Y por todo lo expuesto solicitó la revocatoria del fallo apelado al no encontrarse ajustado a Derecho mientras que la contraparte sólo se limitó a alegar hechos incongruentes al proceso y no sustentables por algún medio probatorio que exista.

En la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, sólo la parte accionante consignó escrito exponiendo en cuanto a sus pruebas que todas fueron acompañadas junto al libelo de demanda y se especificó que formaban parte del expediente N° 0564-11 de la Unidad de Vigilancia de T.T. N° 71-Zulia, cumpliéndose -a su decir- con las formalidades legales, adicionando que si eran fotocopias, entonces la parte demandada debía impugnarlas en la contestación, lo cual no ocurrió por lo cual alega que se tienen por fidedignas.

Por último afirma que la parte apelante pretende desconocer el valor probatorio de los documentos administrativos emanados de las autoridades de tránsito y transporte terrestre, y al respecto citó jurisprudencia, concluyendo que del acta policial, el informe técnico de accidente de tránsito, el croquis y el informe de medicina legal, quedaron suficientemente probados la ocurrencia de los hechos, los daños causados, y la relación causal que compromete la responsabilidad de los demandados, solicitando en consecuencia sea confirmada la decisión apelada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 8 de julio de 2013, con base a la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a los demandados a pagar la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,oo) por concepto de daños materiales y morales causados por el accidente de tránsito, con la indexación judicial, y declarando sin lugar las pretensiones formuladas por la parte actora sobre indemnización por gastos médicos y por lucro cesante y daño emergente.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado en esta instancia, que la apelación incoada por la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta contra dicha decisión al considerar que no estaba ajustada a derecho, por carecer la sentencia de total relación de los hechos que conllevaran a concluir que se produjo un hecho generador del daño imputable al demandado, por no existir relación de causalidad, por basarse en indicios no comprobados respecto al alegado hecho de encontrarse la parte supuestamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y porque los documentos probatorios de la contraparte que fueron presentados en copias simples.

En derivación, siendo que la parte accionada fue la única en ejercer el recurso de apelación, y aunado a que la parte demandante no se adhirió a dicho medio recursivo, este operador de justicia sólo entrará a analizar la procedencia o no de la supra referida declaratoria parcialmente con lugar de la demanda que ordenó pagar sólo los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora y los daños morales, quedando firme la declaratoria sin lugar las pretensiones formuladas por las accionantes sobre indemnización por gastos médicos y por lucro cesante y daño emergente dictada por la Jueza a-quo, quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador específicamente sólo en lo que respecta a dichos puntos de la sentencia recurrida, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius de la parte apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda y ratificados en la etapa de promoción de pruebas, se produjeron las siguientes documentales:

 a) En copia fotostática de acta policial del 26 de febrero de 2011 suscrita por los funcionarios D.G. y F.E.L.d.C.T.d.V. del Tránsito y Transporte Terrestre, levantada para dejar constancia de las diligencias policiales efectuadas con ocasión a la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 25 de febrero de 2011, expediente N° 0564-11.

 b) Copia fotostática de formulario de informe del accidente de tránsito del 25 de febrero de 2011, completado por el ciudadano D.G. como funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito a la U.E.V.T.T.T. N° 71 ZULIA, sector M.N., deja constancia de los elementos in situ del accidente, y documento de levantamiento planimétrico gráfico del accidente suscrito por el funcionario F.L.,

 c) Copia de avalúo del vehículo de la parte accionante suscrito por el perito avaluador O.C., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T. con el código N° 7103, y designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 23 de marzo de 2011.

Los instrumentos antes descritos constituyen copias simples de documentos que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones conferidas por la Ley de Transporte Terrestre, es decir se trata de actuaciones administrativas que como tales contienen una presunción de certeza de lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por los sentidos, por lo cual no son pruebas absolutas o plenas pudiendo ser desvirtuadas en juicio a través de prueba en contrario (jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 8 de julio de 1998), sin embargo, se verificó de las actas procesales, que la parte demandada no intentó desvirtuar la referida presunción de veracidad sobre los mismos al no promover prueba alguna, mucho menos impugnó sus copias en la etapa de contestación a la demanda razón por la se considera que dichas copias de “actuaciones que son de carácter administrativo de tránsito”, tienen validez procesal probatoria tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 429 eiusdem, debiendo desestimarse la consideración de la parte demandada expresado en su informes en cuanto a la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de documentos privados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Más sin embargo cabe establecerse que como se consignaron para fundamentar la demanda interpuesta por accidente de tránsito, y aunado a que, sobre la valoración de los mismos es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, por lo tanto estima apropiado este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el resultado de su valoración probatoria (de los hechos que de la misma se desprende) en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia de constancia emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Medicina de Emergencia, N° 003-DME-004-11 emitida el 29 de marzo de 2011 “a quién pueda interesar”, haciendo constar que el día 25 de febrero de 2011 se recibió una solicitud de emergencia en la avenida 10 con calle 71, sector Tierra Negra, parroquia O.V., despachándose unidad vehicular desde la Estación N° 3, valorándose en el sitio y siendo trasladada al Hospital Clínico la co-demandante L.E.U.P.. La anterior documental, al tratarse de un copia de una constancia emanada de instituto autónomo que al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, otorgándosele el valor probatorio que se desprende de la constancia de haber asistido en el accidente de tránsito a la co-demandante L.E.U.P. y de haberla trasladado a centro de salud donde fue valorada con diagnóstico de traumatismos. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple del certificado de registro del vehículo propiedad de la co-demandante C.D.R.G.Q., marca Dodge, modelo Caliber, año 2011, serial de carrocería 8Y3714FA5B1115962, color verde, clase automóvil, tipo sedan, placas AC200NG, signado con el N° 27784784 y emitido en fecha 9 de marzo de 2011 por el antes denominado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad desprendiéndose así los datos identificatorios del mencionado vehículo y la titularidad de propiedad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia de acta de entrega de la camioneta marca Chevrolet, modelo LUV, año 2006, tipo pick-up, color gris, serial de carrocería 8LBTFIM360000147, placas 94U-VAC, a favor de la co-demandada E.F., de fecha 2 de marzo de 2011, y suscrita por el comandante de la Unidad N° 71 Zulia, A.E.B.. En la valoración de esta documental estima este Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por indemnización de dalos con ocasión a accidente de tránsito del caso sub examine forzosamente se infiere que el referido instrumento nada prueba en relación a dicho accidente, tratándose sólo en un acta de entrega, resultando por ende impertinente con los hechos controvertidos debiendo desestimarse en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Copia de factura emitida por SANITAS VENEZUELA, S.A. de fecha 28 de febrero de 2011, por tratamiento médico de la co-demandada L.E.U.P.; b) Impresión de relación de consumo de servicios médicos, farmacéuticos y de hospitalización, con identificación del HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. y como paciente a la mencionada parte; c) Copias de informes médicos y récipes de medicinas emitido por el médico C.C.R., con membrete del mencionado centro de salud. Los descritos constituyen copias de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que como tales deben ser ratificado por la prueba testimonial como regla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicha ratificación en este proceso deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

 Por último se promueve informe de medicina legal practicado por la Medicatura Forense, señalando que se encontraba inserto en la investigación fiscal llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público bajo el N° 24-F13-0178-11. Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la parte demandante consignó en copias simples un conjunto de folios contentivos de oficio del Ministerio Público, oficio del Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense de Maracaibo, formulario de reconocimiento médico legal, y oficio de la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia y anexos contentivos de acta policial, informe y levantamiento planimétrico del accidente de tránsito (éstos último antes valorados), presentando sello húmedo que identifica al Circuito Judicial Penal del Poder Judicial del estado Zulia, pero sin certificación al respecto a contrario de lo que expresa el Tribunal a-quo en el acta de la audiencia.

De lo anterior se considera que la prueba documental promovida en la demanda por la parte accionante, indicando la oficina donde se encontraba, está referida sólo por el informe emitido por la Medicatura Forense que estima este Sentenciador se trata del que se encuentra en el folio N° 170 del expediente, consignado en la audiencia de juicio junto a la serie de los otros instrumentos ya descritos, debiendo entonces valorarse sólo el referido informe y desestimarse los otros documentos por contravenir lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo los resultados sobre el reconocimiento médico efectuado en la co-demandante que derivó en lesiones, todo ello en aplicación del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Se evidencia de la revisión de las actas que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno.

Conclusiones

Con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, resulta oportuna la cita del comentario de R.H.L.R., en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, páginas 12 y 13, en el siguiente sentido:

(...Omissis...)

El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del t.t. en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del t.t..

El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados

.

(...Omissis...)

En efecto, la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, vigente en la actualidad así como para la oportunidad de la admisión de la presente demanda, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:

Artículo 192: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Artículo 212: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., ha sentado que:

“(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o A.O.D.C., en la cual afirmó:

(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de T.T. permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, en el caso facti especie, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, pretenden las accionantes L.E.U.P. y C.D.R.G.Q., exigir el pago por parte de los demandados N.E.S. y E.F., de una indemnización por daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de febrero de 2011, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 a.m.) en la intersección de la calle 71 con avenida 10 del municipio Maracaibo, alegando la culpabilidad del conductor, el ciudadano N.E.S., al conducir -según sus dichos- en estado de ebriedad, de manera irresponsable e imprudente, desatendiendo la señal de PARE, cruzando repentinamente la intersección de la calle 71 con la avenida 10, impactando con su vehículo y provocando volcamiento y arrastre.

Por su parte, en la contestación a la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar por no ser ciertos ni procedente el derecho invocado, ejerciendo el presente recurso de apelación por considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho al basarse en indicios no comprobados como el alegato de encontrarse dicha parte supuestamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

En derivación, negados los hechos por la parte accionada corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos y las afirmaciones alegadas en su demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, en el examen del presente caso se constata que la parte accionante para ejercer su demanda se fundamenta en alegar que el co-demandado N.E.S. condujo su vehículo en estado de ebriedad y que además desatendió y desobedeció la señal de PARE cruzando la intersección de la calle 71 con avenida 10 e impactando con vehículo de su propiedad y produciendo su volcamiento y arrastre sobre la calzada.

Frente a estos alegatos, previamente cabe analizarse el hecho que según se aprecia la parte demandante invoca a su favor la presunción de responsabilidad por conducir bajo los efectos del alcohol, citando el contenido del artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual conviene citar en el tenor siguiente:

Artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, en interpretación de esta norma, explica el autor F.Z., en su obra de comentarios a ley en materia de tránsito y transporte terrestre, que la misma introduce una presunción iuris tantum de responsabilidad, por el daño causado en accidente de tránsito, en contra del conductor que se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzca a exceso de velocidad, y según la cual, se presume que es el responsable del accidente salvo prueba en contrario, explicando a continuación dicho autor que:

Estima el legislador que la persona que conduce el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o de sustancias que alteren la conciencia o concentración del individuo en el manejo o que lo hace a exceso de velocidad, se comporta de manera tan imprudente y peligrosa, que lo lleva a presumirlo culpable del accidente, a menos que demuestre, más allá de toda duda razonable, que el accidente se produjo por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero que haga inevitable el daño, siempre que el accidente hubiese sido imprevisto para el conductor; o dicho en otras palabras, siempre que logre desvirtuar en juicio el peso de la presunción de culpabilidad que obre en su contra

. (Freddy Zambrano, “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada”, 2004, Editorial Atenea, Caracas, página 264)

Sin embargo al respecto este Tribunal Superior debe destaca un elemento de suma importancia que se desprende de la comentada norma del artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre para poder establecer la existencia de esa presunción de culpabilidad iuris tantum, y es que al conductor deberá realizarse la correspondiente prueba toxicológica que es la indicada para establecer la certeza científica de los grados de alcohol o sustancias psicotrópicas en la sangre.

El referido artículo es claro al establecer imperativamente que al conductor “se le practicará el examen toxicológico correspondiente”, y luego adiciona que tal examen “podrá” realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. En contraste a esta, la anterior norma reformada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001 (ex artículo 129), más bien atemperaba el procedimiento estableciendo que tal examen podía omitirse en caso de la utilización de pruebas e instrumentos científicos, no así en el caso de la Ley de Transporte Terrestre vigente (2008), que ahora impele al cumplimiento del examen pudiendo efectuarse por la autoridad de tránsito con instrumentos científicos.

Asimismo dispone el artículo 194 de la comentada Ley, que esos mecanismos e instrumentos para la práctica del examen para determinar el grado de alcohol y sustancias estupefacientes en la sangre, serán desarrollados en el Reglamento de la Ley, disponiendo efectivamente el vigente Reglamento de la Ley de T.T. en cuanto al grado alcohólico (que es el nos concierne según la presente causa), en su artículo 419 lo siguiente:

Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Y el artículo 416 del referido Reglamento de la Ley de T.T. dispone que la tasa de alcohol en la sangre para considerar que el conductor no podrá circular por las vías de tránsito será aquella superior a 0.8 gramos por 1.000 centímetro cúbicos, estando obligado dicho conductor a someterse a la prueba para detectar el nivel de alcohol en la sangre según el artículo 417 eiusdem.

A continuación a partir del artículo 421 del comentado Reglamento de la Ley de T.T. se regula el procedimiento subsiguiente que debe seguir la autoridad administrativa de tránsito en la práctica de esa prueba de alcoholemia (prueba definida por el mismo Reglamento en su artículo 231, como aquella que detecta si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona, indicando su porcentaje), estableciendo dicho artículo 421 que:

Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, o aún sin alcanzar estos límites, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la autoridad administrativa informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.

De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, los cuales se consignarán por escrito y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado.

En el caso que el interesado decida la realización de dichos análisis la autoridad administrativa adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendientes a cumplir lo dispuesto en el artículo 420 de este Reglamento.

El importe de los análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo y de las autoridades competentes cuando sea negativo

.

Luego, el artículo 422 del mismo Reglamento de la Ley de T.T. establece el deber a la autoridad administrativa de:

“Si el resultado de la segunda prueba ejecutada por la autoridad administrativa o el de los análisis efectuados a instancias del interesado fuera positivo, o cuando el que, condujera un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, la autoridad administrativa deberá:

1. Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de Alcoholemia, haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la identificación y características del instrumento o instrumentos de detección empleados

2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica

3. Incluir en el expediente los resultados de los análisis practicados en el centro clínico y hospitalario a que fue trasladado el interesado.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, del análisis de las previsiones normativas precedentemente citadas en sintonía con la doctrina referenciada, puede concluirse que de conformidad con lo reglado en el ordenamiento jurídico que regula la materia de tránsito, para el establecimiento de la responsabilidad civil por accidente de tránsito fundada en la presunción de que el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas (como el alegato del caso de autos), efectos que evidentemente puedan alterar la conciencia o concentración del individuo al conducir haciéndole comportar de manera imprudente y peligrosa en la vía, es necesario entonces para poder determinar tal alteración fisiológica u orgánica, el deber de realizarse evidentemente un examen que determine científicamente la afectación en la persona, y así se pueda establecer si de acuerdo con el Reglamento de la Ley de T.T. vigente, tiene una tasa de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.

El examen de alcoholemia, que de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 419 del supra referido Reglamento también puede efectuarse o cumplirse con la utilización de un instrumento llamado “alcoholímetro” por parte de la autoridad administrativa de tránsito en el mismo momento de levantamiento del accidente, funcionario quién además tiene el deber de describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido en la prueba dejando constancia de los datos necesarios para la identificación y características del instrumento de detección empleado según establece el numeral 1 del artículo 422 del Reglamento ya citado.

Sobre el imperioso cumplimiento este deber y del procedimiento legal es conteste quien suscribe con la opinión doctrinal del citado autor F.Z. quien además considera que:

(…) las actuaciones de las autoridades administrativas encargadas de levantar el accidente deben ceñirse estrictamente a lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en razón de que el funcionario público no puede hacer sino lo que la ley le ordena y orientar su actuación por lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil que, al referirse a la prueba de reconocimiento o de inspección ocular, señala que su objeto es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. De allí que no le esté dado al funcionario de vigilancia dejar constancia en las actuaciones administrativas de que el conductor se encontraba bajo la influencia alcohólica ni que conducía el vehículo a exceso de velocidad, puesto que para hacer tales apreciaciones se necesitan conocimientos periciales y tales conclusiones del funcionario, sin estar legalmente facultado para hacerlas constar, constituyen una evidente extralimitación de atribuciones de su parte y no deben ser apreciadas por el juez que conozca del asunto, dado que para establecer esos hechos se requiere de una experticia judicial

. (Ibidem página 251)

Ahora bien, de las actas procesales del presente expediente se constata que la parte actora en la causa bajo estudio, para demostrar en sí los hechos en que fundamenta sus alegatos de culpabilidad por el accidente de tránsito, sólo consignó como medios de prueba junto al libelo de demanda, los documentos que conforman las actuaciones de los funcionarios de tránsito respecto a tal accidente.

Del examen de las actuaciones de tránsito promovidas se encuentran conformadas por: copias del formulario informe del accidente de tránsito que es llenado por los funcionarios al levantar el accidente, el levantamiento planimétrico gráfico del accidente o croquis, y el acta policial levantada por los mismos funcionarios al día siguiente del accidente para dejar constancia de este ante el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslíticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

Del informe del accidente de tránsito objeto del presente juicio se desprende, que los funcionarios de tránsito establecieron que el accidente consistió en una colisión entre vehículos y vuelco, además procedieron a completar la información del informe, en las casillas destinadas a especificar las condiciones de lugar, fecha y hora del accidente, la identificación de los conductores y la descripción de los vehículos involucrados, sus condiciones de seguridad, las condiciones de la vía y del clima o de visibilidad, la existencia de obstáculos, los daños causados; y finalmente se constata, un recuadro dedicado a establecer las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, determinando para el caso del conductor identificado como el co-demandado N.E.S., que “Presentó síntomas de Ingesta (sic) Alcoholica (sic)” (cita).

Luego se verifica de la declaración establecida en la mencionada acta policial, levantada al día siguiente del accidente ante el Destacamento de los funcionarios actuantes, que se hizo una relación de las diligencias policiales efectuadas determinadas por las siguientes: el traslado al sitio del accidente; la constatación de que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos y vuelco, ocurrido a las nueve y cuarenta minutos de la noche (9:40 p.m.) del día 25 de febrero de 2011; que se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente y la posición final de los vehículos involucrados; que luego se identificaron a tales vehículos y sus conductores, y el sentido de circulación de los mismos; que fueron remitidos al estacionamiento “Los Pirelas, C.A.” a la orden del Ministerio Público; que a continuación los funcionarios se trasladaron al Hospital Clínico y a la Clínica Paraíso entrevistando respectivamente a los médicos L.R. y L.A., quienes informaron del ingreso de los conductores respectivamente con diagnósticos de traumas múltiples, politraumatismo y trauma abdominal con cefalea. Y por último, se observa en una nota aparte del documento, que se estableció: “NOTA: Para el momento de la colisión el conductor del vehiculo (sic) N° 2 bajo (sic) los efectos de bebidas alcohólica (sic)” (cita).

Por siguiente, de las analizadas actuaciones de tránsito puede constatarse que los funcionarios actuantes expusieron primero, al momento del accidente, que el conductor identificado como el co-demandado presentaba síntomas de ingesta alcohólica, y segundo, al levantar el acta policial al día siguiente, que el mismo estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, más sin embargo, no se evidencia que en alguna de estas documentales los funcionarios hayan dejado constancia que, en cumplimiento con la normativa antes analizada según el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 417 y 419 del Reglamento de la Ley de T.T., se procedió a realizarle examen toxicológico al conductor por considerar que en el momento del accidente tenía “síntomas” de ingesta alcohólica, mucho menos se dejó constancia que se haya utilizado el instrumento científico llamado alcoholímetro para llegar a la certeza expuesta al día siguiente del accidente en el acta policial que expresó que el conductor estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, contrariando todo ello la obligación legal prevista en el artículo 422 del mencionado Reglamento.

En consecuencia, se estima que los mencionados funcionarios no cumplieron ni se ciñeron estrictamente a lo establecido en la normativa de tránsito y, en su labor de dejar constancia de lo que sus sentidos percibieron en el momento del accidente (inspección ocular), se extralimitaron exponiendo al parecer una apreciación personal (al decir que el conductor demandado presentaba “síntomas”) de un hecho que necesita de pruebas específicas y conocimientos periciales, como lo es, a través de la realización de la prueba de alcoholemia con la utilización de un instrumento científico como el caso del llamado alcoholímetro, observándose que inclusive, dichas autoridades de tránsito incumplieron con su deber de dejar constancia de la realización de esa prueba y del instrumento utilizado conforme se reitera regla el numeral 1 del artículo 422 del Reglamento de la Ley de T.T.. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por lo tanto, este Juzgador de Alzada en estricta sintonía con las normas de tránsito aplicables al caso de autos, considera que de las actuaciones administrativas sobre el accidente de tránsito presentadas por la parte demandante no puede extraerse la certeza probatoria y científica (cuya constancia se exige legalmente según el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre) de que el co-demandado N.E.S. se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento del accidente para poder considerar aplicable la presunción de responsabilidad civil prevista en la mencionada norma, debiendo entonces DESESTIMARSE el alegato o invocación de las accionantes de la aplicación de dicha presunción de responsabilidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Habiéndose desvirtuado la aplicabilidad de la presunción de responsabilidad por conducir bajo los efectos del alcohol que alega la parte actora, resta establecer a quien suscribe, la responsabilidad civil por accidente de tránsito bajo el alegato de infracción o desobediencia de las señales de tránsito (específicamente la señal de PARE), tema sobre el cual debe acotarse que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre antes citado, establece la presunción de igual responsabilidad de los conductores por los daños causados en caso de colisión de vehículos, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente, debiendo advertirse que la determinación de la culpa o responsabilidad en los accidentes de tránsito viene derivado de la circulación de los vehículos en contravención a la normativa que regula la misma, con intención, imprudencia, negligencia o impericia, o por causa de un tercero.

En efecto, siguiendo con el autor F.Z., es pertinente citar su opinión en relación a que:

Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente del daño está obligado a repararlo.

En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas del tránsito, de los concesionarios de la vialidad terrestre, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y sobre todo, de los conductores, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados. En efecto, de acuerdo con la ley, en caso de colisión de vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados y como se ha dicho, la infracción de las normas generales de circulación de vehículos y en particular, las establecidas a determinados tipos de vehículo, son fundamentales para determinar si ese conductor debe responder con la totalidad de los daños causados en el accidente (…).

(...Omissis...)

…, resulta particularmente útil analizar en el caso concreto si hubo de parte de los conductores la infracción de alguna norma de circulación, lo cual configuraría una conducta antirreglamentaria, que hace presumir la culpabilidad de ese conductor o una actuación imprudente o negligente de su parte.

(...Omissis...)

Incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probando.

(...Omissis...)

En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo con base en las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito, a objeto de determinar cuál de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro, siempre que se haya planteado una reconvención o mutua petición, en cuyo caso dictará una sentencia absolutoria, haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, tanto si hay como si no hay un vencedor total en la litis, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código Civil

.

(...Omissis...) (Freddy Zambrano, “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada”, 2004, Editorial Atenea, Caracas, páginas 187, 262 y 263). (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, siguiendo tales lineamientos, constata este oficio jurisdiccional que del análisis de los medios probatorios promovidos por la parte actora específicamente para demostrar el accidente de tránsito como ya se mencionó, se pudo determinar del levantamiento planimétrico gráfico del accidente o croquis efectuado por los funcionarios de tránsito actuantes, que en efecto el vehículo que conducía la parte actora circulaba por la avenida 10 en dirección norte-sur, mientras que el vehículo de la parte demandada transitaba en la calle 71 en dirección este-oeste, convergiendo ésta última con la avenida 10, formando ambas vías lo que se denomina “intersección”; en consecuencia, se pueden determinar ciertos aspectos así:

De acuerdo con el Reglamento de la Ley de T.T., se observa que la calle 71 es una vía de circulación sencilla, es decir, con el tránsito de un solo sentido (dirección este-oeste), pero dividida su corriente de tránsito por un rayado de separación, conformado así por dos canales, uno derecho y otro izquierdo, y, que al concurrir con la avenida 10 presenta una señal de “PARE”. Por su parte la avenida 10, en ese punto es una vía de circulación doble, es decir, se mueven simultáneamente dos sentidos (sentido norte-sur y sentido sur-norte), y entre un sentido y el otro se encuentran separados por una doble raya continua.

Pues bien de la verificación del mismo croquis de tránsito se observa que el vehículo conducido por la parte demandada circulaba en el canal izquierdo de la vía sencilla de la calle 71, mientras que el automóvil de la parte demandante circulaba en su canal del sentido norte-sur de la avenida 10, siendo el punto de impacto justo en dicho canal de la avenida 10 por donde circulaba la parte actora, quedando desplazados los vehículos, el del demandado hacia fuera de la calzada de la avenida 10, hasta la esquina del canal izquierdo de la calle 71, mientras que el de la demandante quedó volcado y desplazado mucho más adelante en la misma avenida 10.

Al respecto, cabe destacarse que en el presente caso existía un orden de prelación para circular de acuerdo con la normativa de tránsito, y es que según el numeral 1 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de T.T.: “El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía” (Resaltado de este Tribunal) como sucedía en el caso de los vehículos que transitaran por la avenida 10, por sobre los que iban a entrar, atravesar o cruzar esta avenida desde la calle 71.

Aunadamente, dicha calle 71 al concurrir con la avenida 10, disponía de una señal de “PARE” frente a la cual el vehículo que circulara por la mencionada calle deberá detenerse y permitir el paso de los vehículos que circulen por la avenida 10, quienes tienen preferencia de paso de conformidad con la supra mencionada norma y con el numeral 8 del artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T. por tratarse de un intersección.

En efecto rezan los siguientes artículos que:

Artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T.: “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

(...Omissis...)

8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos”.

(...Omissis...)

Artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T.: “En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. (...Omissis...)”.

En derivación se concluye, que la parte demandada al circular por la calle 71, al llegar o aproximarse a la intersección con la avenida 10 y ante la señal de “PARE”, debió detener por completo la marcha de su vehículo y permitir el paso del vehículo de la parte accionante que transitaba por la avenida 10 y tenía el derecho preferencia de paso según lo antes explicado respecto de los vehículos en tránsito por la calle 71. Es decir, el vehículo de la parte demandante que venía circulando normalmente por su canal en sentido norte-sur tenía prioridad de paso con respecto al vehículo de la demandada que debía detenerse en la señal de “PARE” de la calle 71 para luego atravesar o cruzar la avenida 10 en aplicación de la normativa tránsito analizada.

Sin embargo, del croquis se desprende que esta no fue la actitud tomaba por el demandado-conductor, es decir, no le dio la preferencia de paso a la accionante-conductora, observándose que el punto de impacto fue justo en el centro del canal en que circulaba la parte demandante por la avenida 10, y asimismo, de las fotografías que el perito avaluador O.C., designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), realizó al automóvil de las accionantes para el documento de avalúo fechado 23 de marzo de 2011, se observa que el golpe recibido en dicho vehículo fue del lado izquierdo o sea, del lado del conductor, presentándose abolladas y golpeadas las puertas de ese lado que es el mismo desde el cual se aproximaba el vehículo de la parte accionada desde la calle 71 en sentido este-oeste.

Adicionalmente se puede determinar que ya el vehículo del accionado-conductor había pasado la señal de PARE, atendiendo a la distancia que había desde el punto del impacto en el accidente hasta esa señal de tránsito ubicada en la intersección de la calle 71 con la avenida 10, distancia que estaba conformada por el ancho del canal completo de circulación del otro sentido, el sur-norte de la avenida 10, cuando su deber según las normas de tránsito ya referenciadas era detenerse por completo en dicha señal para darle preferencia de paso a los vehículos que transitaban por la avenida 10 como fue el caso del de la parte actora.

También, cabe destacarse que con base a lo previsto en el artículo 254, numeral 2, literal “b”, del Reglamento de la Ley de T.T., la velocidad para circular en intersecciones de zonas urbanas es de quince kilómetros por hora (15 k/h), empero del croquis levantado por la autoridad de tránsito también se evidencia que las consecuencias del impacto fueron: un arrastre de neumáticos de cuatro metros (4 mts.) del vehículo conducido por el co-demandado hasta la otra esquina de la calle 71 que estaba al atravesar la avenida 10, saliéndose de la calzada, y por su parte, el vehículo de la actora quedó volcado y desplazado a unos metros de la misma avenida 10, consecuencias que evidentemente no se producirían si el tránsito del vehículo de la parte accionada efectivamente hubiese sido sólo de quince kilómetros por hora (15 k/h). Y ASÍ SE OBSERVA.

Por tanto, a tenor de las precedentes apreciaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las parte accionante que pretendían establecer la responsabilidad de parte de los accionados, y siendo que estos sólo negaron y contradijeron los mismos y no presentaron prueba alguna, ha prevalecido en el examen de la causa la comprobación de la transgresión de normas de circulación vehicular contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T. (especialmente los artículos 264 y 269, y numeral 8 del artículo 256) por parte de la demandada, quien tal y como alegó la contraparte y según se examinó, desatendió la señal de PARE frente a la intersección de la calle 71 con la avenida 10, y no le dio preferencia de paso al vehículo de la parte demandante, generándose un impacto, con arrastre de neumáticos de cuatro metros (4 mts.) y volcamiento. Se configura así una conducta antirreglamentaria que hace presumir la culpabilidad de la demandada en el accidente de tránsito en cuestión, y por ende hace PROCEDENTE la determinación de la responsabilidad civil derivada del mismo en contra de dicha parte. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, los efectos de la determinación de esta responsabilidad civil conduce a la obligación de reparar los daños causados con ocasión del accidente de tránsito al vehículo del otro conductor, según reza el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y en este caso pasa a analizarse (de conformidad con la aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peis ya determinado en esta fallo) sólo la pretensión de la parte demandante de los daños materiales causados al vehículo y los daños morales exigidos.

Pretenden pues las actoras el resarcimiento de los daños materiales ocasionados en su vehículo los cuales apreciaron en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), daños cuya existencia fueron comprobados conforme a la exposición efectuada por las autoridades de tránsito actuantes en los documentos referidos al acta policial y el informe del accidente, así como además, del mismo avalúo efectuado por el experto avaluador designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte de fecha 23 de marzo de 2011 consignada junto a la demanda rielante en el folio N° 52 y valorada positivamente por este Sentenciador, avalúo establecido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo).

En consecuencia, al demostrarse los daños materiales ocasionados en el vehículo de la parte actora estimados por ésta sólo en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), resulta PROCEDENTE el deber solidario de la parte demandada de resarcir a la accionante tal monto en virtud de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito sub litis anteriormente establecida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo se exigieron los daños morales ocasionados a la ciudadana L.E.U., por la inestabilidad emocional, dolor y nervios dados los tratamientos que ameritaron las lesiones derivadas del accidente de tránsito, daños que fueron estimados en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo).

Al respecto se destaca que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre extiende la obligación de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de tránsito, en cuyo caso evidentemente se incluirán entonces los daños morales ocasionados a la víctima como consecuencia del accidente de tránsito.

En tal sentido debe advertirse a la parte demandada que según el Dr. E.M.L., el daño moral “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (“Curso de Obligaciones”, tomo I, Caracas, Venezuela, 2004, página 151), y que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral que:

(…Omissis…)

“Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, basta la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, sin necesidad de cualificar y cuantificar obligatoriamente los daños para su procedencia o no ya que en tal caso le compete al operador de justicia estimar prudentemente la indemnización por el daño moral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ya quedó establecido precedentemente en este fallo la demostración del accidente de tránsito y su imputación a la parte demandada, siendo procedente la determinación de la responsabilidad civil derivada de dicho accidente en contra de la mencionada parte, lo que generó lesiones o daños físicos en la persona de L.E.U.P. conforme se evidencia de las pruebas acompañadas por la parte demandante referidas al informe del Cuerpo de Bomberos, el documento de reconocimiento médico legal de la Medicatura Forense, e inclusive de la misma declaración efectuada por los funcionarios de tránsito actuantes en el acta policial levantada, quienes dejaron constancia que los conductores fueron traslados a centro de salud privados y allí les fue informado de los traumas múltiples diagnosticados.

Por consiguiente, resulta sin lugar a dudas igualmente PROCEDENTE el deber de indemnización por los daños morales exigidos por la parte accionante, los que, fueron ordenados a pagar solidariamente a la parte demandada por parte del Juzgado de Municipio a-quo, conforme a la estimación hecha por las demandantes, siendo ratificada en esta segunda instancia dada la procedencia de la responsabilidad civil de la parte accionada recurrente, considerando prudencialmente procedente tal estimación en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo). Y ASÍ SE CONSIDERA.

En otro orden de ideas, se evidencia adicionalmente que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la indexación de las sumas demandadas, es por lo que este oficio jurisdiccional considera PROCEDENTE en Derecho acordar la indexación judicial ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, nacido por vía jurisprudencial y apoyado en el fundamento general del artículo 1.737 del Código Civil, sin embargo se delimita la misma específicamente en el monto correspondiente a la indemnización por daños materiales, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), no así para el caso de los daños morales cuya estimación fue valorada prudencialmente por el sentenciador al momento de dictar la decisión de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, razón por la cual no necesita cálculo indexatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), indexación que será calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 12 de abril de 2011, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ORDENA.

En definitiva, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y las referencias normativas aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de las actas en concordancia con las aportaciones de prueba y los supuestos fácticos expuestos en el proceso, todo lo cual conllevó a quien decide a considerar demostrada la responsabilidad civil de la parte demandada derivada de accidente de tránsito pero bajo el fundamento de la transgresión de las normas de circulación vehicular contenidas en los artículos 264 y 269, y numeral 8 del artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T. al desatenderse la señal de PARE de la intersección de la calle 71 con la avenida 10, y sin darle preferencia de paso al vehículo de la parte demandante, responsabilidad que es solidaria tanto para el conductor como para el propietario del vehículo de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, todo lo cual en consecuencia origina la necesidad de CONFIRMAR CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la decisión proferida por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 8 de julio de 2013 y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO siguen las ciudadanas L.E.U.P. y C.D.R.G.Q. contra los ciudadanos N.E.S. y E.F., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos N.E.S. y E.F., por intermedio de su apoderado judicial E.A., contra sentencia definitiva de fecha 8 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la supra aludida decisión de fecha 8 de julio de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de declarar: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por las ciudadanas L.E.U.P. y C.D.R.G.Q. en contra de los ciudadanos N.E.S. y E.F., condenándose a los demandados a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) por concepto de daños materiales causados por el accidente de tránsito, más el monto que resulte del cálculo de la indexación judicial de éstos, y la cantidad de VEINTICINCO Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) por concepto de daños morales; y 2) SIN LUGAR las pretensiones formuladas por la parte actora sobre indemnización por gastos médicos, por lucro cesante y daño emergente; todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un solo perito, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) correspondiente al resarcimiento de los daños materiales condenados a pagar, indexación que será calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 12 de abril de 2011, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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