Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-005192

Parte Demandante: M.U.U.J., HURTADO V.J.L., MERECUANE TRUJILLO W.E., venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 19.290.810, 6.673.385 y 16.136.135, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.G. y M.T.O.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.025 y 16.938, respectivamente.

Parte Demandada: MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: J.G. y D.M., abogados en ejercicio, de este Domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.959 y 63.862, respectivamente.

Tercero

CONSTRUCCIONES RMA, C.A.

Apoderado Judicial del Tercero: J.C.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.301.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos, M.U.U.J., HURTADO V.J.L., MERECUANE TRUJILLO W.E. ya identificados, contra la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., por cobro de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que los actores prestaron sus servicios para la demandada en las obras de construcción.

Que fueron despedidos en forma injustificada, en fecha 02-09-2007, por el encargado de la obra, existiendo inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República.

Que todos los actores son obreros de la industria de la construcción, por lo que le son aplicables la totalidad de los beneficios en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el período 2001-2009.

Por lo expuesto, alega la parte actora que la demandada le adeuda al ciudadano M.U.E.J., los siguientes conceptos: preaviso del artículo 104 de la L.B.. 930,91, Días de Júbilo Bs. 206,82; Vacaciones Bs. 700,78; Utilidades Bs. 2.733,03; antigüedad Bs. 2.659,74; Bono útiles escolares Bs. 758,34; Bono de asistencia Bs. 275,76; Cesta Ticket Bs. 1.356,63; Pago de Prestaciones Sociales Bs. 2.412,92, Artículo 125 literales A y B, 3.324,68, Horas extras diurnas Bs. 272,57, refrigerio Bs. 109,81, horas extras nocturnas Bs. 612,28; Sábados y domingos laborados Bs. 1.275,56, Dotación de uniforme Bs. 160,00 y Diferencia adeudada de salarios semanales Bs. 488,47, lo que arroja un total de Bs. 18.278,30.

Que el mencionado actor tuvo un tiempo de servicio de 3 meses y 20 días, en el cargo de obrero de primera, laborando de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m, con una remuneración diaria de Bs. 34,47.

Que la demandada le adeuda al ciudadano HURTADO V.J.L., los siguientes conceptos: preaviso del artículo 104 de la L.B.. 241,29, Días de Júbilo Bs. 206,82; Vacaciones Bs. 350,21; Utilidades Bs. 1.853,02; antigüedad Bs. 1.803,97; Bono útiles escolares Bs. 758,34; Bono de asistencia Bs. 275,76; Cesta Ticket Bs. 856,12; Pago de Prestaciones Sociales Bs. 2.412,92, Horas extras diurnas Bs. 223,02, refrigerio Bs. 170,32, horas extras nocturnas Bs. 483,90; Sábados y domingos laborados Bs. 1.449,64, Dotación de uniforme Bs. 160,00 y Diferencia adeudada de salarios semanales Bs. 351,22, para un tota de Bs. 11.596,64.

Que el mencionado actor tuvo un tiempo de servicio de 2 meses y 6 días, en el cargo de obrero de primera, con una remuneración diaria de Bs. 34,47.

Que la demandada le adeuda al ciudadano MERECUANE TRUJILLO W.E., los siguientes conceptos: preaviso del artículo 104 de la L.B.. 241,29; Vacaciones Bs. 350,21; Utilidades Bs. 1.344,88; antigüedad Bs. 1.309,28; Bono útiles escolares Bs. 758,34; Bono de asistencia Bs. 137,88; Cesta Ticket Bs. 763,92; Pago de Prestaciones Sociales Bs. 2.412,92, Horas extras diurnas Bs. 177,99, refrigerio Bs. 120,35, horas extras nocturnas Bs. 483,90; Sábados y domingos laborados Bs. 815,11, Dotación de uniforme Bs. 160,00 y Diferencia adeudada de salarios semanales Bs. 384,09, para un total de Bs. 9.460,23.

Que el mencionado actor tuvo un tiempo de servicio de 1 mes y 17 días, en el cargo de obrero de primera, con una remuneración diaria de Bs. 34,47.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

Contestación de la demandada por parte de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A”:

Alegó como punto Previo la falta de cualidad, por cuanto alegó no haber sido el patrono de los demandantes, expresando que el verdadero legitimado se había presentado a juicio.

Con relación a los hechos negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

• Que los actores hayan prestado servicios para la empresa de forma directa e indirecta.

• Que hayan sido despedidos injustificadamente por el ciudadano R.D., persona ésta que no labora para su representada.

• Negó, rechazó y contradijo toda la pretensión deducida contra su representada, puesto que entre los actores y la empresa nunca existió relación de trabajo.

De la Intervención como Tercero Excluyente de la empresa CONSTRUCCIONES RMA C.A:

En fecha 17-12-2007, el Secretario Dioni Morales, procedió a certificar que la notificación efectuada a la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A, se hizo conforme a lo dispuesto en el art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 15-1-2008, mediante escrito el abogado J.G., inpreabogado N° 77.031, actuando en representación de la empresa Construcciones RMA C.A, interpuso “(…) Intervención de Tercero excluyente a la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A, por cuanto la misma es totalmente ajena a esta Demanda a la vez que aceptamos el carácter de empresa demandada, pero sin aceptar el petitorio vigente de la parte actora (…)” (folios 49 y 50 primera pieza).

La mencionada intervención fue admitida mediante auto de fecha 11-2-2008 (folio 60 de la primera pieza), fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se ce celebró el 25-2-2008 (folio 63 de la primera pieza), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, tanto de la parte actora como de la representación de la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A y del Tercero excluyente Construcciones RMA C.A.

La audiencia preliminar concluyó sin acuerdo en la prolongación celebrada el 28-3-2008, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, antes mencionadas (folio 84).

En la oportunidad para la contestación a la demanda, sólo la representación de la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A, contestó la demanda (folios 3 al 39 de la pieza N° 2).

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A y la confesión en la que incurrió la empresa Construcciones RMA C.A, por la no contestación a la demanda, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La falta de cualidad opuesta por la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A; y la condición de patrono de la empresa Construcciones RMA C.A; 2) Las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A a a la audiencia de juicio; y 3) La procedencia de la pretensión de los actores con base en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el período 2001-2009. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

2.1. E.M.:

Instrumentales que cursan marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 17 y 18, las cuales corren insertas de los folios 91 al folio 95 de la pieza principal de la presente causa, referidos a recibos de pago de salarios semanales de fechas: del 27-8 al 31-8-2007; del 20-8 al 26-9-2007; del 13-8 al 19-8-2007; del 6-8 al 12-8-2007; del 30-7 al 5-8-2007; del 7-7-2007 al 13-7-2007 y 21-8 l 27-8-2007; por las cantidades siguientes: 311,00; 420,00; 318,00; 375,00; 360,00; 335,00 y 221,00, por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, los salarios semanales devengados por el accionante, y así se establece.

Cursa copia certificada del acta de nacimiento del hijo del demandante, el cual se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem, demostrándose con dicho instrumento que el ciudadano E.M. para el tiempo en que prestó servicios tenía un hijo de 3 años de edad, y así se establece.

Cursa también constancia de estudio del mencionado menor emanada de la Unidad Educativa Negra Hipólita, Fundo Z.P.G., año escolar 2006-2007, la cual se desecha del proceso por ser un documento que emana de un tercero y no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.

2.2. J.H.:

Instrumentales que cursan marcadas 19, 20 y 21 las cuales corren insertas de los folios 96 al folio 98 de la pieza principal de la presente causa, referidas a copias de los recibos de pago semanales de fechas: 21-7 al 27-7-2007; del 13-8 al 19-8-2007; del 28-7 al 3-8-2007; del 20-8 al 26-8-2007; del 27-8 al 31-8-2007; del 2-7- al 8-7-2007; del 6-8-2007 al 12-8-2007, del 14-7- al 20-7-2007; por los siguientes montos semanales: 400,00; 404,00; 341,00; 388,53; 303,00 y 365,00, por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, los salarios semanales devengados por el accionante, respectivamente. y así se establece.

2.3. W.M.:

Instrumentales que cursan marcadas 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 ,las cuales corren insertas de los folios 99 al folio de la pieza principal de la presente causa, referidos a recibos de pago de salarios semanales en fechas: 27-8 al 31-8-2007; 28-7 al 3-8-2007; del 20-8 al 26-8-2007; del 13-8 al 19-8-2007; del 21-7- al 27-7-2007; 17-7-2007 y del 6-8 al 12-8-2007, por los siguientes montos: 311,00, 410,00 325,00 352,00, 430,00, 197,50 y 283,00 respectivamente.

Cursa copia certificada del acta de nacimiento del hijo del demandante, el cual se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem, demostrándose con dicho instrumento que el ciudadano W.M. para el tiempo en que prestó servicios tenía un hijo de 5 años de edad, y así se establece

Cursa constancia de estudio y planilla de inscripción del mencionado menor emanada de la Fundación del Niño, año escolar 2006-2007, la cual se desecha del proceso por ser un documento que emana de un tercero y no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.

2.4. Pruebas Comunes a todos los actores:

Marcada 68, cursa copia de la Convención Colectiva por la rama de actividad de la industria de la Construcción a nivel nacional, depositada en fecha 18-6-2007, la cual será valorada como fuente material de derecho, dado su carácter normativo, y así se establece.

Marcada 165 y 166 cursa copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.722 del 10-7-2007, en la que apareció publicada la resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la que se decretaron tres (3) días de Fiesta Nacional con motivo de la beatificación de la Madre Candelaria de san J.P.C.R.. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 en concordancia con el art. 77 de Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose del mismo que el día 10-7-2007 el Ejecutivo decretó 3 días de Fiesta Nacional, y así se establece.

Y marcados 167 y 168 rielan copias de instrumentos emanados de terceros que no son parte del juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que no le son oponibles a la parte demandada, y así se establece.

Prueba de Informes: Se requirió del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría Nacional de Sector Privado, copia certificada de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos período 2007-2009, cuya resulta consta en autos del folio 62 al 187 de la segunda pieza, la cual será objeto de valoración como fuente de derecho en la resolución

Exhibición: No hubo lugar a la misma por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia.

Exhibición: No hubo lugar a la misma por la incomparecencia de la parte demandada Mantenimiento Casalbeach C.A a la audiencia de juicio.

En cuanto a los Testigos promovidos Clairet Luna, D.V., L.S., C.S., J.C.G., A.C. y Eninson Carrasquel, quienes no comparecieron a la audiencia, razón por la que no hay nada que valorar, y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Mantenimiento Casalbeach C.A:

Instrumentales aportadas por la parte actora, que corren insertas del folio 210 al 392, las cuales se valoran a continuación:

Al folio 210 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Construcciones RMA C.A para el ciudadano J.H., la cual se desecha del proceso por haber sido descocida por la pare actora, y así se decide.

En cuanto a los recibos de pago de salarios que rielan del folio 211 al 214, los mismos se valoran no obstante las observaciones de la parte actora la cual señaló que se trataba de los mismos recibos de pago pero les fue agregado un sello de una empresa Construcciones RMA C.A, pues su patrono era Mantenimiento Casalbeach C.A.

Del folio 215 al 218, tarjetas de pago emanadas de Construcciones RMA C.A., a nombre de J.H., las cuales se desechan del proceso por haber sido impugnadas por la parte actora.

Al folio 219 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de E.M. por parte de Construcciones RMA C.A, la cual se desecha del proceso por haber sido desconocida por la parte actora y así se establece.

Del folio 221 al 223 cursan recibos de pago semanales cuyo contenido se aprecia no obstante la observación efectuada por la parte actora referido a que le fue agregado con posterioridad el sello de la empresa Construcciones RMA C.A, lo cual fue impugnado.

Del folio 224 al 236 cuales se desechan del proceso por haber sido desconocidos, y así se establece

Testigos, no comparecieron a la audiencia.

Informes: a la sociedad Construcciones RMA C.A, que no consta en autos.

El representante del Tercero, insistió en el valor probatorio de las pruebas desconocidas e impugnadas.

Del folio 237 al 292 cursan copias del Registro Mercantil de la empresa Construcciones RMA C.A, así como copias de las nóminas de la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A y copias de las actas de inicio y contrato correspondiente a las obras ejecutadas por esta empresa en la Obra Pavimentación en asfalto y concreto en vías de acceso a las terrazas y construcción de plazoletas centrales del Sarao y Sector Buenos Aires en Cúpira, Municipio P.G., del Estado Miranda. Estos instrumentos se valoran de la siguiente forma: Con relación al registro mercantil y las nóminas, debe ser desechados del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia y no son oponibles a la parte actora y así se establece. Y respecto a los documentos relacionados con la obra, lo único que demuestran es que la empresa demandada Mantenimiento Casalbeach fue la contratada por el INDER, y que las obras se iniciaron en el mes de mayo de 2007, y así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO EXCLUYENTE: Solo invocó el principio de comunidad de la prueba, y adquisición procesal

Declaración de parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que los actores prestaron servicios para la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A, y que desconocen que haya sido para la empresa Construcciones RMA C.A. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y vista la confesión en la que incurrieron las empresas demandadas por una parte Mantenimiento Casalbeach C.A por su incomparecencia a la audiencia de juicio, y por parte de Construcciones RMA C.A por no haber contestado la demanda, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) Las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A a la audiencia de juicio y la no contestación a la demanda por parte del tercero excluyente; y 3) La procedencia de la pretensión de los actores con base en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el período 2001-2009. Así se decide.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

El primer punto que debe ser resuelto corresponde a establecer las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A parte demandada en el presente juicio por haber sido la identificada por los actores como su patrono, y las consecuencias jurídicas de no haber contestado la demandad el tercero excluyente, Construcciones RMA C.A, empresa que ha intervenido en el proceso para asumir la condición de demandado y excluir de la relación jurídico procesal a la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A como demandado.

Para decidir observa esta sentenciadora que conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, por que habiendo intervenido la empresa Construcciones RMA C.A antes de la celebración de la audiencia preliminar en condición de tercero excluyente, asumía la carga al igual que el demandado de contestar la demanda en el presente juicio. Al no haber cumplido con ello, la consecuencia jurídica es que se tiene por confeso respecto a los hechos contenidos en la pretensión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición y no surja del examen de las pruebas elementos que enerven dicha pretensión.

En este mismo orden de ideas, en el caso de autos, se observa que el demandado Mantenimiento Casalbeach C.A no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio, no obstante, habiendo contestado la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 151, se debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, siempre que también sea procedente en derecho dicha pretensión.

Ello así, conlleva a esta sentenciadora a establecer que tanto el demandado como el tercero incurrieron en confesión, por lo tanto, se tienen como ciertos los hechos siguientes: la fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicios, la actividad o labor que desempeñaron los actores, que le resulta aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos celebrada para el período 2007-2009.

Cabe destacar que la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada para el período 2007-2009, no solo surge producto de la confesión, porque no se trata de un hecho, sino del derecho que resulta aplicable en atención al principio previsto en el art. 59 de la LOT, según el cual si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes se aplicará la que mas beneficie al trabajador, debiéndose adoptar la norma en su integridad, y así se establece.

Debe este Juzgado dejar claro que con relación al establecimiento de quién es fue el patrono de los actores, si Mantenimiento Casalbeach C.A o Construcciones RMA C.A, vista la confesión producida en el caso de autos, adminiculado con el examen de las pruebas efectuado en el capítulo II de este fallo, examen éste que no permite determinar con claridad quien fue el patrono de los trabajadores, debe forzosamente condenarse a las dos empresas solidariamente como responsables del pago de las prestaciones y demás beneficios de orden legal y contractual reclamados en este juicio, y así se decide.

En relación con la pretensión, debe expresarse que el sentenciador previo examen de las pruebas, debe revisar si la pretensión deducida es o no conforme a derecho.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ciudadano E.M., según los recibos de pago traídos a los autos por la parte actora, devengó un salario promedio semanal durante los 3 meses de servicio y 20 días fue de Bs. 334,28 semanales, que divididos entre siete días arroja un salario normal promedio diario de Bs. 47,75, y no como lo alega la parte actora de Bs. 96.47 diarios. De allí que el salario integral diario, tomando en cuenta los beneficios de la convención colectiva antes aludida, se integra con la consideración de que la cláusula 42, establece el pago de vacaciones y bono vacacional para el primer año de servicios de 17 días hábiles de disfrute con pago de 61 días de salario, lo que ya incluye lo correspondiente por bono vacacional, se entiende que lo previsto en el artículo 223 de la LOT y no como pretende la parte actora de tomar los 61 días como bono vacacional, pues esa no es la interpretación correcta de la cláusula convencional. También, prevé la cláusula 43 pagos de utilidades causadas en el año 2007 de 85 días de salario; de forma tal que el salario integral será el salario promedio normal diario más las incidencias diarias por bono vacacional legal, de 7 días para el primer año de servicios y la incidencia diario por utilidades, lo que arroja un salario diario integral de Bs.59,94, y no el alegado por la parte actora de Bs. 132,98 y así se establece.

Ello así, le corresponden al actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 45 días lo que arroja Bs. 2.697,3 más intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo; 3 días de júbilo decretados por el Ejecutivo Nacional en el mes de julio de 2007, a razón del salario normal diario promedio de Bs. 47,75, lo que da un total de Bs. 143,25. Vacaciones fraccionadas por 3 meses y 20 días de servicio, lo que equivale a 4 meses por disponerlo así la cláusula 42 ya citada, un total de 20,33 días por Bs. 47,75, lo que da un total de Bs. 970,75. Por utilidades fraccionadas le corresponden 28,33 días lo que da un total de Bs. 1.352,75.

Finalmente por haber quedado admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido, no evidenciándose de las pruebas otra causa distinta, se condena al demandado al pago de las indemnizaciones de antigüedad 10 días y la sustitutiva del preaviso de 15 días de salario integral, lo que da un total de 25 días por Bs. 59,94, que es igual a Bs. 1.498,5, y así se decide.

Por lo que atañe al ciudadano J.H., según los recibos de pago traídos a los autos por la parte actora, devengó un salario promedio semanal durante los 2 meses de servicio y 6 días fue de Bs. 366,93 semanales, que divididos entre siete días arroja un salario normal promedio diario de Bs. 52,42, y no como lo alega la parte actora de Bs. 130,86 diarios. De allí que el salario integral diario, tomando en cuenta los beneficios de la convención colectiva antes aludida, se integra con la consideración de que la cláusula 42, establece el pago de vacaciones y bono vacacional para el primer año de servicios de 17 días hábiles de disfrute con pago de 61 días de salario, lo que ya incluye lo correspondiente por bono vacacional, se entiende que lo previsto en el artículo 223 de la LOT y no como pretende la parte actora de tomar los 61 días como bono vacacional, pues esa no es la interpretación correcta de la cláusula convencional. También, prevé la cláusula 43 pagos de utilidades causadas en el año 2007 de 85 días de salario; de forma tal que el salario integral será el salario promedio normal diario más las incidencias diarias por bono vacacional legal, de 7 días para el primer año de servicios y la incidencia diario por utilidades, lo que arroja un salario diario integral de Bs. 65,8, y no el alegado por la parte actora de Bs. 180,39 y así se establece.

Ello así, le corresponden al actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 10 días lo que arroja Bs. 658,00 más intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo; 3 días de júbilo decretados por el Ejecutivo Nacional en el mes de julio de 2007, a razón del salario normal diario promedio de Bs. 52,42, lo que da un total de Bs. 157,26. Vacaciones fraccionadas por 2 meses y 6 días de servicio, un total de 10 días por Bs. 52,42 lo que da un total de Bs. 524,2. Por utilidades fraccionadas le corresponden 14 días lo que da un total de Bs. 733,88. Así se decide.

Finalmente, aunque haya quedado admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido, no evidenciándose de las pruebas otra causa distinta, no proceden las indemnizaciones solicitadas por despido injustificado, toda vez que el trabajador por ley no tiene derecho a la estabilidad, ya que no tenía más de tres meses de servicio y así se decide.

Por lo que atañe al ciudadano W.M., según los recibos de pago traídos a los autos por la parte actora, devengó un salario promedio semanal durante un 1 mes de servicio y 17 días fue de Bs. 329,78 semanales, que divididos entre siete días arroja un salario normal promedio diario de Bs. 47,11 y no como lo alega la parte actora de Bs. 94,97 diarios. De allí que el salario integral diario, tomando en cuenta los beneficios de la convención colectiva antes aludida, se integra con la consideración de que la cláusula 42, establece el pago de vacaciones y bono vacacional para el primer año de servicios de 17 días hábiles de disfrute con pago de 61 días de salario, lo que ya incluye lo correspondiente por bono vacacional, se entiende que lo previsto en el artículo 223 de la LOT y no como pretende la parte actora de tomar los 61 días como bono vacacional, pues esa no es la interpretación correcta de la cláusula convencional. También, prevé la cláusula 43 pagos de utilidades causadas en el año 2007 de 85 días de salario; de forma tal que el salario integral será el salario promedio normal diario más las incidencias diarias por bono vacacional legal, de 7 días para el primer año de servicios y la incidencia diario por utilidades, lo que arroja un salario diario integral de Bs.59,14, y no el alegado por la parte actora de Bs. 130,92 y así se establece.

Ello así, le corresponden al actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 5 días lo que arroja Bs. 295,7 más intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo; 3 días de júbilo decretados por el Ejecutivo Nacional en el mes de julio de 2007, a razón del salario normal diario promedio de Bs. 59,14, lo que da un total de Bs. 177,42. Vacaciones fraccionadas por 1 mes y 17 días de servicio, lo que equivale a 2 meses, un total de 10,1 días por Bs. 59,14 lo que da un total de Bs. 597,31. Por utilidades fraccionadas le corresponden 7,08 días lo que da un total de Bs. 418,71. Así se decide.

Finalmente, aunque haya quedado admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido, no evidenciándose de las pruebas otra causa distinta, no proceden las indemnizaciones solicitadas por despido injustificado, toda vez que el trabajador por ley no tiene derecho a la estabilidad, ya que no tenía más de tres meses de servicio y así se decide.

Por otra parte, no hay lugar a demandar simultáneamente las indemnizaciones previstas en el art. 125 de LOT junto con la indemnización por el preaviso omitido prevista en el art. 104 ejusdem, pues obedecen a supuestos distintos, la primera ampara a los trabajadores que tienen o gozan de estabilidad relativa y la segunda a los que no tienen estabilidad relativa pero con mas de tres meses de servicio.

Con respecto al pago con base en la cláusula 42 referida a la antiguedad, debe decirse que la misma no significa un pago adicional a la prestación de antigüedad prevista en la Ley, sino que simplemente lo que hace es recoger la previsión del art. 108 de la LOT, y así se decide.

En cuanto al Bono de útiles escolares esta sentenciadora observa que dicho beneficio no procede toda vez que la cláusula 18 exige que el trabajador debe estar activo en el curso del mes de inicio del año escolar, resultando que ninguno de los accionantes estaba laborando para el 15 de septiembre de 2007, pues la fecha de egreso de todos fue el 2-9-2007.

Finalmente, con relación a las horas extras laboradas diurnas y nocturnas, sábados y domingos, esta sentenciadora establece que correspondía a la parte actora demostrar la labor extraordinaria, pues era su carga, no obstante la confesión de la parte actora, siendo que de autos ni fueron alegadas como se debían ni demostradas. Y en refuerzo de lo expuesto, se evidencia de los recibos de pago que hubo pago por estos conceptos, de allí que debe declararse improcedente dicha pretensión y así se decide.

También por no constar el pago por parte del patrono del beneficio de alimentación o cesta ticket, para cada actor por cada día o jornada trabajada a razón del 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente de acuerdo a la cláusula 15 de la convención colectiva, teniendo como base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe el cumplimiento por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el Tribunal ejecutor. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos E.M., J.H. y MERECUANE TRUJILLO E.W. contra las empresas MANTENIMIENTO CASALBEACH C.A y CONSTRUCCIONES RMA C.A., En consecuencia se condena las empresas solidariamente al pago de los siguientes conceptos a cada uno de los actores conforme a su tiempo de servicios: 1) prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, con base al salario promedio integral efectivamente devengado, e intereses según lo dispuesto en el art 108 literal C ejusdem; deberá considerarse para la determinación del salario integral el número de días que convencionalmente corresponde por el tiempo de servicios por utilidades, por la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, y bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT; 2) días de jubilo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas conforme a la citada convención colectiva; 3) cesta ticket por cada día o jornada trabajada a razón del 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe el cumplimiento por la parte demandada; y 4) Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar a los demandantes por prestaciones sociales, con exclusión del beneficio de alimentación o cesta ticket, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO

El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, en caso de proceder decretará la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit

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