Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoCorrección De Auto De Ejecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001827

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: Abg. C.G.T.

SECRETARIO: DORIS ESCALONA

FISCAL 26: LEXY SULBARAN

DEFENSOR PRIVADO: M.A.G.

ACUSADO: E.J. BRICEÑO JUNCO, DATOS OMITIDOS.

VICTIMA: J.F.R.B.

DELITO: ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano E.J. BRICEÑO JUNCO, DATOS OMITIDOS, en audiencia de juicio oral el día 23-05-2013, en los Siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.J. BRICEÑO JUNCO, DATOS OMITIDOS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público , con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado 1 de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano E.J. BRICEÑO JUNCO, DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1º del Código Penal.

En fecha 23 de Mayo de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogado C.G.T., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

HECHOS ACREDITADOS

Estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta que las manifestaciones realizadas por la citada representación y el acusado no pueden ser adminiculada con algún elemento con fuerza probatoria que permita comprobar sus dichos, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales no existiese credibilidad en las actuaciones de los funcionarios policiales y expertos, carentes de interés sustancia en las resultas del proceso, lo cual generaría detrimento en el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, para dar paso al malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del debate probatorio, este Juzgador, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano E.J. BRICEÑO JUNCO, DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado artículo 460 ordinal 1º del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano E.J. BRICEÑO JUNCO, DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado artículo 460 ordinal 1º del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.- En ese sentido, las pruebas admitidas son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Experto Agente C.T., adscrita al Área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto a la practica de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0056-AT-275-11.- 2.- Testimonio de la Experto Inspectora Ingeniero Y.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto a la practica de la Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-104-11, de fecha 30-03-2011 practicada a un teléfono celular Motorota.- 3.- Testimonio de la Victima ciudadano J.F.R.B., Cédula de Identidad Nº V- 3.322.924.- DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-0056-AT-275-11, relacionado con practica de experticia a documento mercantil.- 2.- Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-104-11 practicada a un teléfono celular Motorota.- 3.- Copia Certificada del recibo de entrega de Telegrama emitido por IPOSTEL, Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía del Estado Lara de fecha 08-11-2010.-

Estos hechos quedan demostrados con la declaración de la víctima, ciudadano J.F.R.B. titular de la Cédula de identidad Nº 3.322.924, quien durante el debate probatorio, entre otras circunstancias, expone los hechos en los cuales fue victima del acusado de autos.-

Esto se concatena con la declaración de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en sus declaraciones, en la forma de cómo sucedieron los hechos y de la cantidad de dinero que se le incautó al acusado, adminiculándose estas declaraciones con lo manifestado por la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos objetivos de este delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado artículo 460 ordinal 1º del Código Penal quedaron demostrados con la declaración de los funcionarios actuantes adminiculando estas declaraciones con el dicho de la victima quien señala entre otras cosas haber sido victima por parte del acusado.-

Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría del mismo, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, a saber, los funcionarios policiales actuantes y la víctima, fueron contestes al señalar que el acusado fue la persona que cometió el Delito de ESTAFA AGRAVADA.-

Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano J.F.R.B.D.O., culpable del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado artículo 464 ordinal 1º del Código Penal y no en el Artìculo 460 Ordinal 1º del Código Penal como por error involuntario se colocó en la parte Dispositiva . Así se decide.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:

El Articulo 464 Ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de 1 a 5 años de prisión, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su término medio, quedando establecida en (3) años y por aplicación del Artìculo 74 al rebajarse 1 año quedando la pena en: DOS AÑOS DE PRISIÒN.-. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 4 , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Una vez apreciadas las Pruebas de conformidad con el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 464 ORIDNAL 1ERO del COPP Condena al ciudadano E.J. BRICEÑO JUNCO, DATOS OMITIDOS, por el delito ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL. En cuanto a los solicitado por la Defensa declara sin lugar la misma, en virtud de queda demostrado en este debate la responsabilidad penal del acusado A CUMPLIR LA DOS AÑOS DE PRISIÓN , MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ART. 349 ORDINAL 3ERO. DEL CODIGO PENAL el cual establece la desocupación inmediata del inmueble, al no acatar la misma será conducida por la fuerza Pública

EL JUEZ DE JUICIO N º 4

EL SECRETARIO

ABG. C.G.T. GAMARRA

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