Decisión nº 032-2015 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001373

ASUNTO : YP01-P-2013-001373

RESOLUCIÓN Nº032- 2015

(SENTENCIA ABSOLUTORIA)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal

SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: BERRIO MATA R.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 09/(07/1193, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en calle Boyacá, casa sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.580.460.

DEFENSOR: Abg. E.S., con cédula de identidad Nº 4032900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.794, domiciliado en la calle Nº 06 de la Urbanización D.M., Municipio Tucupita, estado D.A..

IMPUTADO: PALACIOS R.E.D., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/06/92, de 20 años de edad, hijo de E.P. y L.R., de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carro, residenciado D.M., calle 05, casa sin número, Tucupita, estado D.A., de este Municipio, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.837.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 23 de septiembre de 2014; 08, 12, 23 de octubre de 2014; 05, 18, 20 de noviembre de 2014; 01, 09 y 18 de diciembre de 2014; 15, 20 de enero de 2015; 03, 04 y 09 de febrero de 2015 y durante los días 02, 18 y 25 de marzo del presente año; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 11 de abril de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., actuaciones constantes de 23 folios útiles, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, con escrito de presentación del ciudadano PALACIOS R.E.D., plenamente identificado Ut- Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según asunto Nº 10DDCF20465, nomenclatura de ese despacho fiscal.

En fecha 11 de abril de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano PALACIOS R.E.D., con cédula de identidad Nº 24.579.837; audiencia en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al referido ciudadano la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05, en relación con el artículo 6, numeral 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano BERRIO MATA R.A..

En fecha 13 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, emitió Resolución Nº 148, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación del imputado PALACIOS R.E.D..

En fecha 09 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, en contra del ciudadano PALACIOS R.E.D., con cédula de identidad Nº 24.579.837; por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05, en relación con el artículo 6, numerales 1º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano BERRIO MATA R.A.; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de Ley.

En fecha 18 de julio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas tanto por el representante de la vindicta pública, como por el Defensor del acusado; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PALACIOS R.E.D., con cédula de identidad Nº 24.579.837; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05, en relación con el artículo 6, numerales 1º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano BERRIO MATA R.A.. Cabe destacar que en la audiencia preliminar el referido Juzgado, revisó la medida cautelar privativa preventiva de libertad decretada contra el ciudadano PALACIOS R.E.D. y le impuso una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 242, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos fiadores, quienes perciban ingresos superiores a las 30 unidades tributarias.

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la remisión del asunto a este Juzgado único de Juicio Ordinario.

En fecha 26 de julio de 2013, se constituyó la fianza a favor del acusado de autos, ordenándose su libertad desde su sitio de reclusión.

En fecha 20 de septiembre de 2012, mediante comunicación Nº 1010-2013, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 25 de marzo de 2015.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, fueron los siguientes:

el Ministerio público presento acusación en su oportunidad al ciudadano PALACIOS R.E.D., por cuanto el mismo fue detenido en fecha 09/04/2013, por lo que se constituyo una comisión terrestre por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial 911, el mismo día siendo las 10.30 de la noche en compañía del denunciante con destino al sector D.M., de esta Ciudad, con el fin de ubicar y aprehender al presunto atracador, siendo las 12:10 de la noche llegaron a la calle 05 del mencionado sector, donde habita el presunto delincuente observando que frente de una casa de color verde se encontraba un ciudadano que fue identificado por el denunciante, se le informo del motivo de la presencia de los funcionarios, se intento persuadir para que hiciera entrega de la moto, el ciudadano indico que la moto se encontraba en la parte posterior de su casa, que él lo había hecho porque no tenía trabajo para comer. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 09 de Mayo del año 2013, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos. Estos hechos que acabo de presentar al Tribunal son hechos de la cual el Ministerio Publico tuvo la certeza y la determinación, presentados en los elementos de convicción recabados a través de las diligencias licitas, pertinentes y necesarias que específicamente en este asunto suman ocho elementos de convicción. Esta representación Fiscal solicita se le declare Sentencia Condenatoria al acusado PALACIOS R.E.D., por cuanto el mismo fue detenido en fecha 09/04/2013, es todo.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del acusado PALACIOS R.E.D., como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05, en relación con el artículo 6, numerales 1º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano BERRIO MATA R.A..

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala del Ministerio Público, el Abogado E.S., actuando como defensor de confianza del acusado de autos, presente para el momento de la apertura del juicio oral y público, manifestó:

“Ha sido bastante tiempo ciudadano Juez que no veía en una sala del Tribunal un delito al revés, un delito invertido, como simulación de un hecho punible, puesto que no hubo tal robo como la exposición que formulo la supuesta víctima y en la incautación la fiscalía suministro una clave cuando dijo que la policía en su recorrido avista al sujeto de la moto y más adelante la defensa demostrara, del debate de tal maneta que no habiendo un robo propiamente nos quedamos con la simulación y eso lo probara la defensa, lo que hubo fue una estafa propiamente por parte de la supuesta víctima porque en el fondo lo que hubo fue un préstamo de dinero donde mi representado se compromete con prestamista casualmente con la víctima y posteriormente cuando ya ha pagado dos veces para solucionar el problema, desaparece. Él le dice posteriormente que se lleve la moto, media hora después, de que está mi defendido hablando con su madre y con la moto frente a su casa llega la guardia con el ciudadano diciendo: “él me robo la moto”. La defensa probara su inocencia, rechazamos, contradecimos tanto en hecho como en derecho la acusación del Ministerio Publico, y en vez de una Condenatoria, se hubiese pronunciado un sobreseimiento, una vez que el Tribunal analice y presencie el hecho que hemos presentado aquí…”

Posterior a las intervenciones de la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA y del Defensor Privado Abg. E.S., se procedió a imponer al ciudadano acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate, manifestó su deseo de rendir declaración, quien de seguidas manifestó:

“Bueno resulta que ese amigo mío que me está acusando me pidió un dinero emprestado y yo siempre se lo hago a un 20 por ciento cada mes, se lo presté por un problema que tenía, pasó el tiempo yo me lo encontré un día en D.M. y le dije “oye donde está el dinero que te presté que los prestamista me están presionando y el dijo que dentro de una semana me entregaba el dinero yo inocentemente me llevé la moto que me dijo y estaba luego como a las 09 de la noche sentado frente a la casa y estaba la moto también allí; y llego ahí con la Guardia y me denuncio que yo le había robado la moto. Es todo.”

En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. ROMELYS MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

…en fecha 23 de septiembre de 2104, se dio el acto de apertura, en contra del ciudadano E.D.P.R., venezolano, nacido en Tucupita, estado D.A., en fecha de nacimiento 18-06-1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.579.837, estado civil soltero, profesión u oficio DJ, hijo de L.R. (V) y F.P. (V), residenciado en Sector D.M.,, Calle Nº 05, Casa S/N, de color Rosado, cerca la venta de repuesto Victory Motors, Municipio Tucupita, estado D.A., Teléfono 0414-8914511, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.A.B.M., en tal apertura se llevo a cabo por ante este Tribunal una vez que fue presentado escrito acusatorio en contra del mencionado acusado, toda vez que el Ministerio Público que efectivamente había elementos de convicción de los hechos suscitados en fecha por cuanto el mismo fue detenido en fecha 09/04/2013, por lo que se constituyó una comisión terrestre por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial 911, el mismo día siendo las 10.30 de la noche en compañía del denunciante con destino al sector D.M., de esta Ciudad, con el fin de ubicar y aprehender al presunto atracador, siendo las 12:10 de la noche llegaron a la calle 05 del mencionado sector, donde habita el presunto delincuente observando que frente de una casa de color verde se encontraba un ciudadano que fue identificado por el denunciante, se le informó del motivo de la presencia de los funcionarios, se intentó persuadir para que hiciera entrega de la moto, el ciudadano indicó que la moto se encontraba en la parte posterior de su casa, que él lo había hecho porque no tenía trabajo para comer. Cada uno de los medios de pruebas presentados y admitidos totalmente y evacuados por esta sala de juicio, pruebas documentales, acta de inspecciones, experticias, considerando esta Representación Fiscal que a cuando no se evacuaron todos los funcionarios actuantes, se evacuaron pruebas documentales y se demostró que los hechos narrados por la victima perfectamente encuadra con los hechos por los que diligencia el Ministerio Público, evidentemente no le logró ubicar a la víctima, pero evidentemente existe una acusación y que debe valorar este tribunal, es evidente que varios funcionarios del CICPC no se presentaron en esta sala, pero existen actas policiales que confirman tal situación, se presentó el funcionario J.L. quien manifestó que el acusado efectivamente había quitado la moto a la víctima, en cuanto a que el ciudadano E.P. le había prestado un dinero a él y supuestamente este no le pago el dinero y un año después comiendo perro llegó el acusado despojó de la moto a la víctima, esto no fue demostrado, ya que se demostró que acusado le quito la moto a la víctima, el 15 de enero del 2015, el funcionario J.L., realizó una experticia de una mota y de cuya experticia reconoció en su contenido y firma y deja constancia que fue realizada al objeto del litigio, no hubo hallazgo de arma para el momento, sin embrago la misma se encontró en casa del acusado. Se dejo constancia que el Funcionario S.G., en donde dice que actuaron por denuncia, que en comisión fue hasta la casa del acusado y el mismo le manifestó que tenía el vehículo en posesión, se acompañaron con la víctima y fueron hasta donde estaba el vehículo, el mismo reconoció el contenido de acta y firma, y se considera que se demostró la responsabilidad penal del acusado por los hechos señalados, el Ministerio Público considera que el Juez debe valorar todos los elementos presentados en este juicio y las personas que se presentaron para dar su declaración y solicita sentencia condenatoria para el acusado de autos. Es todo.

Seguidamente el Defensor Privado, Abg. E.S., expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

Buenos días, el día 23 de septiembre del 2014, nosotros dijimos en esta sala que el caso que nos ocupada es una causa que comenzó al revés que lo que había era la construcción un hecho donde una persona se apropió de un dinero y que con la intención de no pagarlo le resulta más fácil crear una situación delictiva y salir ileso de eso, y que en su oportunidad el ciudadano juez debería sentenciar absolutoria, y debemos corregir en vista de lo que se ha observó en esta sala la sentencia debes ser no culpable, cada vez que se presentaba un testigo en la sala, aclaraba más la situación dando la razón a la Defensa, del igual forma cabe resaltar la incomparecencia de la victima quien a lo mejor se arrepintió de su acción. La fiscalía dice que se encontró un arma en casa de mi representado, pero eso no es cierto, pero revisando un dicho de la defensa, dijo que él era minero, y no fue destruida esa situación, que cuando venía de la mina traían dinero, que la víctima le pedía dinero, que no le prestó más dinero, que al acusado también le prestaba dinero, cuando la cantidad era significativa pidió una garantía a cambio, y la madre firmo una letra de cambio, todos viven en el sector y recibió el dinero de manos del acusado, estaba presente cuando la víctima le entregó la moto al acusado, estos hechos no fueron destruidos por el Ministerio Público, estuvo presente el ciudadano J.L., dijo que realizó una inspección en el lugar de los hechos, y que no pudo localizar persona alguna que tuviere conocimiento de los hechos suscitados, y esto tiene su razón, no pudo localizar a persona que supiera de los hechos porque los hechos no fueron, mal podría encontrar este funcionario a alguien con conocimiento, a posteriori se recibió la declaración del funcionario S.G., quien llevó la investigación que no fue tal investigación porque a preguntas, se le preguntó el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta la captura, y respondió, fue rapidito, y otra cosa dijo que cuanto toco la moto todavía estaba caliente, y esto según las máximas de experiencia que esto rompe, y según la máxima experiencia que este ciudadano roba a una amigo, también dice el funcionario al acusado, que andaba buscando una moto robada, el ciudadano le dice yo tengo una moto prestada según el funcionario, y el acusado le dijo en realidad tengo una moto empeñada, y este respondió que no podía hacer nada porque actuaba por denuncia, una persona que le roba una moto no se iría a su casa, que sucedió es que el señor al entregar la moto se fue e hizo la denuncia, el señor Guevara no dijo que encontró el arma de fuego, por todo esto debo solicitar en cuanto a todos los elementos, tomando en cuenta la máxima de experiencia, método científico y la sana critica, es por lo que no se demuestra con los elementos de convicción presentados la responsabilidad de mi defendido ante los hechos por lo cual fue acusado, y es por lo que solicito sentencia absolutoria. Es todo.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de que hicieran uso de su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que los mismos no hicieron uso de este derecho.

Antes de concluir el debate, se le otorgó el derecho de palabra al acusado E.D.P.R., quien de seguidas expuso:

Buenos día, las palabras que dije anteriormente, yo le había prestado un dinero anteriormente, pasaron unos meses que no me pagaba el dinero, los prestamista me presionaban para que pagará el dinero, un día paso Richard y le dije que pasaba con el dinero que los prestamistas me estaban presionando, hablamos y me dijo que me entregaba la moto por una semana que él me pagaba el dinero, luego estando hablando con mi mamá, llegó la Guardia Nacional, y me llevaron al comando, y me preguntaron que donde estaba la moto, y yo le dije que yo tenía una moto del amigo que me la había entregado una moto empeñada, fueron y se llevaron la moto, aún no tengo conocimiento del por qué me hizo la denuncia. Es todo.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente lo siguiente:

  1. - Que el día martes 09 de abril del año 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, con sede en la ciudad de Tucupita, al mando del Sargento Mayor de Primera S.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.634.632, practicaron la detención del ciudadano EDYN D.P.R., con cédula de identidad Nº 24.579.837.

  2. - Que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor de Primera S.G., de la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron con ocasión de una denuncia interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano BERRIO MATA R.A., con cédula de identidad Nº 24.580.460, quien describió al acusado de autos, como la persona que bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego lo había despojado de su vehículo tipo moto, marca Bera, placas AB0W78S, Modelo BR150-2, serial 8211MBCA4CD043473, año 2012.

  3. - Que el ciudadano EDYN D.P.R., fue detenido en su lugar de residencia, ubicado en la calle Nº 05, de la Urbanización D.M.d. esta ciudad, por los funcionarios policiales actuantes, ya mencionados.

  4. - Que al momento de practicar la detención del ciudadano EDYN D.P.R., los funcionarios policiales actuantes, retuvieron un vehículo tipo moto, marca Bera, placas AB0W78S, de color azul, Modelo BR150-2, serial 8211MBCA4CD043473, año 2012, que se encontraba dentro de su residencia.

  5. - Que el ciudadano EDYN D.P.R., tenía en su poder una motocicleta, marca Bera, de color azul, placas AB0W78S, Modelo BR150-2, serial 8211MBCA4CD043473, año 2012, que le había entregado de manera voluntaria el ciudadano R.A.B.M. (denunciante), para garantizar el pago un préstamo de dinero.

    Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  6. - Prueba documental identificada con el Nº 01 del libelo acusatorio, relacionada con el acta de denuncia Nro. 68, de fecha 09/04/2013, interpuesta por el ciudadano E.D.P.R., ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad de Tucupita, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; sin embargo este Tribunal no le asigna ningún valor ni mérito probatorio a dicha acta, en virtud de que el denunciante (la víctima) no acudió al debate a rendir declaración como testigo, ni fue sometido al contradictorio. Esta prueba documental por sí sola, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.

  7. - Prueba Documental Nº 02 del libelo acusatorio, relacionada con el acta de diligencia policial de fecha 10/04/2013, suscrita y realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor de Primera S.G., donde dejan constancia expresa que según denuncia formulada en fecha 09 de abril de 2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, por el ciudadano BERRIO MATA R.A., con cédula de identidad Nº 24.580.460, se constituyó una comisión policial, que se trasladó hasta la calle Nº 05, de la Urbanización D.M.d. esta ciudad y una vez en ese lugar practican la detención del ciudadano EDYN D.P.R. y retienen un vehículo tipo moto, marca Bera, placas AB0W78S, Modelo BR150-2, serial 8211MBCA4CD043473, que había sido denunciado como robado.

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación se puede evidenciar que a través de esta acta los funcionarios policiales actuantes, al mando del Sargento Mayor de Primera S.G., de la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron por la denuncia formulada en fecha 09 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, por el ciudadano BERRIO MATA R.A., con cédula de identidad Nº 24.580.460, quien describió al acusado de autos, como la persona que bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego lo había despojado de su motocicleta. A través de esta acta los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos, así como también se describen las características que presentaba el vehículo tipo moto, que fue retenido en su residencia. A pesar de que esta acta policial, fue reconocida en su contenido y firma por el Sargento Mayor de Primera S.G., quien era el Jefe de la Comisión Policial actuante, a criterio de este Juzgador el sólo dicho de este funcionario no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano E.D.P.R., máxime cuando la denuncia que originó la actuación policial no fue ratificada en el debate por el ciudadano R.A.B.M.. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.

  8. - Prueba documental identificada con el Nº 03 del libelo acusatorio, relacionada con el acta de Retención de fecha 10/04/2013, inserta al folio ocho (08) de la Pieza Nº 01 del presente asunto; suscrita y realizada por el Sargento Mayor de Primera S.G., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien era el Jefe de la Comisión Policial actuante; la cual fue firmada por el acusado EDYN D.P.R..

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación se puede evidenciar que a través de esta acta el funcionario policial actuante Sargento Mayor de Primera S.G., deja constancia expresa que durante el procedimiento, se retuvo un vehículo tipo moto, marca Bera, placas AB0W78S, Modelo BR150-2, serial 8211MBCA4CD043473, Año 2012, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano. Con esta prueba documental queda demostrado de manera fehaciente la retención de una motocicleta la cual se encontraba bajo el dominio del acusado de autos al momento de su aprehensión, sin embargo esta prueba no demuestra que el ciudadano EDYN D.P.R., bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego, haya despojado de manera violenta al ciudadano R.A.B.M. de este vehículo. A criterio de este Juzgador, esta acta de retención no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, máxime cuando éste durante todo el desarrollo del debate, afirmó que la víctima de forma voluntaria le había entregado su motocicleta, para garantizar el pago de una obligación contraída con este, cuestión que no fue desmentida por la víctima, quien no rindió declaración en el debate. De esta manera es valorado y apreciada esta probanza documental. Así se declara.

  9. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano D.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.792.040, residenciado en D.M., Calle Nº 6, de esta ciudad, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    lo que sé es que una noches estábamos comiendo perros y paso un muchacho en una moto y se puso hablar con Edin y le pidió un dinero prestado y como yo trabaja en las minas siempre le prestaba al sr Edin de 200, de 300, de 700, esa noche el ciudadano Edin me pidió que le prestara 3000 bs, pero como era mucho puse a la mama que me firmara una letra de cambio y vi cuando se lo dio al señor de la moto y después me entero que Edin está preso por el robo de una moto, lo que paso fue que él no le pago el dinero a Edin y él le dio la moto hasta que le pagara y esa misma noche metieron preso a Edin porque él y que le había robado la moto. Es todo

    .

    A preguntas del Defensor Privado Abg. E.S., Contesto: “¿puede describir a la persona de la moto? De verdad no lo recuerdo; ¿cuántas personas había en el lugar? Bastantes personas comiendo perros; ¿Edin le pago el dinero? No me lo pago su mamá porque ella me firmo una letra de cambio; ¿sabe usted dónde vive el señor que manejaba la moto? No; ¿lo ha visto de nuevo? Si varias veces en la pollera donde trabaja; ¿qué tiempo estuvo en las minas? Como seis meses y me vine porque me enferme; ¿a qué se dedica? Trabajo en construcción, también tengo un trabajo por el gobierno y todavía prestó dinero. Es todo”.

    A preguntas de la Fiscala Segunda del Ministerio Publico Abg. Romelys Malpica, contesto: “¿puede indicar la fecha en que le prestó el dinero a Edin? Como un año más o menos, cuando estábamos comiendo perros ya le había prestado el dinero a Edin hace como un mes; ¿usted conocía a la persona que Edin le prestó el dinero? No, yo no quería prestárselo porque la gente decía que él era mala paga pero como Edin me dijo que era amigo de él yo le presté el dinero pero hablé con la mamá y ella me firmó una letra de cambio, esa noche el habló con el chamo y él le dijo que le iba a dejar la moto por una o dos semanas mientras él le pagaba el dinero y esa misma noche el chamo fue para su casa para la guardia; ¿ usted vio cuando el sr le entrego la moto a Edin? Si yo vi porque estaban cerca y escuche cuando le dijo que en una o dos semanas le daba una parte del dinero. Es todo”.

    A preguntas del ciudadano Juez, contesto: “¿ dónde queda la venta de perros? En la calle Nº 6 de D.M.? A qué hora le entregan la moto al acusado? Como a las 7 u 8 pm; ¿el acusado reside cerca de la venta de perros? Si a una calle más para allá; ¿presenció usted cuando el acusado le entregó el dinero a la victima? No; ¿en qué pollera puede ser ubicado la victima? En una pollera que queda en frente del Edificio de la coca; ¿lo ha visto recientemente en ese lugar? A veces cuando pasaba por ahí.”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa, quien con su relato dio fe que el ciudadano acusado, le prestó la cantidad de tres mil bolívares a una persona que conducía un vehículo tipo moto, cuando se encontraban comiendo perros calientes en la calle Nº 06 de la Urbanización D.M.d. esta ciudad. Asimismo dio fe con su relato que la persona que recibió el dinero le entregó la moto al acusado, como garantía de pago, manifestando a su vez que luego se enteró de la detención del acusado, situación ésta que le causó asombro. El dicho de este testigo promovido por la Defensa, se corresponde y coincide con el dicho del acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que efectivamente si tenía en su poder el vehículo que fue retenido en este procedimiento, pero que sin embargo lo tenía “empeñado”, es decir, como garantía de pago de una obligación que había contraído el ciudadano R.A.B.M.. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.

  10. - Prueba documental identificada con el Nº 04 del libelo acusatorio, relacionada con el acta AVALUO REAL Nº 010, de fecha 10/04/2013, suscrita por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., inserta al folio dieciséis (16) de la pieza Nº 01 del presente asunto.

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación, se puede evidenciar que a través de esta acta el funcionario policial actuante Detective J.L., adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, una vez efectuado el peritaje de avalúo real concluyó que el vehículo tipo moto, marca Bera, placas AB0W78S, Modelo BR150-2, serial 8211MBCA4CD043473, Año 2012, se encontraba en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado, según el precio de mercado en OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo). Con esta probanza documental queda demostrado que el vehículo retenido en este procedimiento se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, sin embargo el resultado de este peritaje a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.

  11. - Prueba Documental Nº 5 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la Inspección Técnica Nº 435, de fecha 10-04-2013, practicada por los detectives L.A. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., inserta al folio dieciocho (18) de la Pieza Nº 01, presente asunto.

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación se puede evidenciar que a través de esta acta los funcionarios policiales actuantes L.A. y J.L., adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita, dejan constancia de las características propias del sitio del suceso, Calle Boyacá, Cruce con Calle Libertad, vía pública de esta ciudad, lugar donde no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. A criterio de este Juzgador esta inspección no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.

  12. - Prueba documental identificada con el Nº 06 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la INSPECCION TECNICA Nº 436, de fecha 10-04-2013, practicada por los detectives L.A. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., inserta al folio diecinueve (19), de la pieza Nº 1 del presente asunto.

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación se puede evidenciar que a través de esta acta los funcionarios policiales actuantes L.A. y J.L., adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita, dejan constancia de las características propias del sitio del suceso; relacionado con el patio de una vivienda S/N, ubicada en la calle 5 de la Urbanización D.M.; lugar donde no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. A criterio de este Juzgador esta inspección técnica criminalística no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento oral y público. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.

  13. - Prueba documental Nº 07 del escrito acusatorio, la cual guarda relación con la INSPECCION TECNICA Nº 437, de fecha 10-04-2013, realizada por los detectives L.A. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., inserta al folio veinte (20), de la pieza Nº 1 del presente asunto.

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación se puede evidenciar que a través de esta acta los funcionarios policiales actuantes L.A. y J.L., adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita, dejan constancia de la diligencia efectuada en el estacionamiento interno de la referida Sub- Delegación, lugar donde se encontraba aparcado un vehículo con las siguientes características: vehículo tipo moto, marca Bera, color azul, placas AB0W78S, Modelo BR150-2, serial de chasis 8211MBCA4CD043473, año 2012, con todos sus accesorios en buen estado de conservación, cauchos, pintura y butacas, del cual no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. A criterio de este Juzgador esta inspección técnica criminalística sólo describe el vehículo que fue retenido en este procedimiento policial, sin embargo a criterio de este Juzgador esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

  14. - Declaración rendida bajo juramento por el Experto J.L., titular de la cedula de identidad Nº V-19.835.554, credencial Nº 35511, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, estado D.A., a quien se le exhibió acta de avalúo real Nº 010, de fecha 10 de abril de 2013 inserto en el folio16 de la Pieza Nº 1, Acta de Investigación Penal inserta en el folio 17, de fecha 10 de abril de 2013, de la pieza Nº 1; Inspección Técnica 435, inserta en el folio 18, de fecha 10 de abril 2013 de la Pieza Nº 1, Inspección Técnica 436, inserta en el folio 19, de fecha 10 de abril 2013 de la Pieza Nº 1, todo de conformidad con el establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso:

    El día miércoles 10 de abril de 2013, se presentó en la sede del despacho funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo actuaciones del ciudadano E.P., por estar incurso en uno de los delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, recibidas esas actuaciones se procede a identificar plenamente al ciudadano, se le hizo experticia al vehículo tipo moto remitida por la Guardia Nacional, se reintegro al detenido nuevamente a la comisión de la Guardia Nacional, retirándose del sitio con el ciudadano en cuestión, posteriormente se constituyó comisión llevada por mi persona y el detective L.A., hacia la calle Boyacá, cruce con calle libertad, lugar donde presuntamente fue despojada la victima del vehículo, una vez allí procedió el detective Armas a realizar la Inspección Técnica del Lugar, culminada la Inspección realizamos un recorrido por el sector en busca de una persona que tuviera conocimiento del hecho logrando sostener una entrevista el cual no recuerdo el nombre a quien exponiendo el motivo de nuestra presencia y debidamente identificados como detectives del CICPC, nos manifestó no tener conocimiento de los hechos el cual y sin dilación alguna nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la urbanización D.M. en la calle 5, lugar donde según actuaciones de la Guardia Nacional fue recuperado el vehículo, una vez allí procedió el funcionario detective L.A. a hacer la inspección del lugar posteriormente nos retiramos a nuestro despacho, es todo.

    A preguntas de la Fiscala Segunda del Ministerio Publico Abg. ROMELYS MALPICA, contesto: “Pregunta ¿Cuál es su cargo en el CICPC? Respuesta: Detective. Pregunta ¿Fue el funcionario que realizó la experticia a la moto? Respuesta: Si. Pregunta ¿En cuál de los dos lugares ubicó la moto? Respuesta: No ubicamos la moto, la moto la trasladó la Guardia Nacional al despacho. Pregunta ¿Cuando la Guardia Nacional llevó las actuaciones llevaron la moto? Respuesta: Si. Pregunta ¿Se entrevistó con la víctima en algún momento? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuando realizó la inspección conversó con un testigo? Respuesta: No realice la inspección la misma la realizó el funcionario L.A., pero yo estaba presente, hablamos con una persona sin embargo no recuerdo quien es. Es todo.”

    A preguntas del Defensor Privado Abg. E.S., contesto: “Pregunta ¿A qué hora hizo la inspección? Respuesta: A las 6 y 50 horas de la tarde. Pregunta ¿La inspección se hizo en el sitio del hecho? Respuesta: Si. Pregunta ¿En ese lugar donde hicieron inspección tuvieron contacto con alguna persona? Respuesta: No. Pregunta ¿Conforme con inspección técnica del lugar donde se realizó usted puede describirme la calle? Respuesta: No recuerdo, la inspección la realizó el Detective L.A.. Pregunta ¿Recuerda si era transitada o no? Respuesta: No recuerdo, eso lo hizo el detective L.A. y no recuerdo. Es todo.”

    A preguntas del ciudadano Juez, contesto: “Pregunta ¿Reconoce el contenido y firma del Avalúo real 010? Respuesta: Si. Es Todo.”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, quien al momento de rendir declaración en el debate, dio fe que se encontraba de guardia en la Sub Delegación Tucupita del C.I.C.P.C, cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la detención del ciudadano acusado y retuvieron un vehículo tipo moto, el cual fue sometido al respectivo peritaje de avalúo real para determinar sus características y precio de mercado. Este funcionario indicó además que luego de reseñar al acusado, se conformó una comisión policial del CICPC, integrada por su persona y el Detective L.A., quienes se dirigen al sitio del suceso para realizar la correspondiente inspección técnica criminalística, en la cual señalaron las características propias del sitio del suceso e indicaron que no recabaron ninguna evidencia de interés criminalístico. Con el testimonio de este funcionario policial actuante queda demostrado que la detención del ciudadano E.D.P.R., fue practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo trasladaron hasta la sede del CICPC- local para ser reseñado y a la vez para que se practicara el correspondiente inspección técnica y avalúo del vehículo tipo moto, marca Bera, color azul, placas AB0W78S, Modelo BR150-2, serial de chasis 8211MBCA4CD043473, año 2012, con todos sus accesorios en buen estado de conservación, cauchos, pintura y butacas, del cual no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. Con este testimonio este sentenciador quedó plenamente convencido que la comisión actuante detuvo al ciudadano PALACIOS R.E.D. y además retuvo una motocicleta que éste poseía, sin embargo este hecho no demuestra que el acusado se haya apoderado bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego de la referida motocicleta. Este testimonio demuestra que se practicaron varias diligencias en el sitio del suceso, sin embargo no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalístico, que pudiese comprometer la responsabilidad penal del acusado. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

  15. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano S.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.634.632, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario adscrito al Destacamento Fluvial Nº 63, estado Amazonas, a quien le fue exhibida el Acta Policial, de fecha 06 de noviembre de 2014, inserta en el folio 5, 6 y 7 de la Pieza Nº 1 del presente asunto, todo de conformidad con el establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:

    Ese día actuamos por denuncia, en compañía del denunciante nos trasladamos hasta donde presuntamente estaba al vehículo, nos identificamos como Guardias Nacionales, preguntamos donde estaba el vehículo que se había hurtado, él dijo que no sabía nada, le indicamos que ya estaba descubierto, y accedió y nos dijo donde estaba, fuimos al sitio y se ubicaba en una casa de la tía de él, de allí lo enviamos al comando de la Guardia Nacional

    .

    A preguntas de la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, contesto: “Pregunta ¿Ingreso a la casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Tuvo comunicación con el ciudadano? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué le dijo? Respuesta: Al principio que no sabía nada y después que sí. Pregunta ¿La víctima estaba con usted en todo momento? Respuesta: Si. Pregunta ¿El vehículo estaba en poder del ciudadano? Respuesta: Si. Pregunta ¿A qué hora fue eso? Respuesta: En la Noche. Pregunta ¿Le tomo la denuncia? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que le dijo? Respuesta: Que le habían robado el carro y que sabia quien lo tenía. Pregunta ¿Cómo sabia quien lo tenía? Respuesta: Porque lo conocía. Pregunta ¿Cómo supo que era el vehículo? Respuesta: Por los papeles con los que revise los seriales y el tubo de escape estaba caliente. Pregunta ¿Tuvo contacto con el acusado? Respuesta: Si. Es todo.”

    A preguntas del defensor privado Abg. E.S., contesto: “Pregunta ¿Por qué no tomo en cuanta lo dicho por el ciudadano que le había prestado la moto? Respuesta: Estaba actuando por denuncia. Pregunta ¿Recuerda el tiempo trascurrido entre la formulación de la denuncia y cuando fueron a la casa del imputado? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿En qué lugar estaba el imputado cuando llegaron a su casa? Respuesta: Frente a su casa. Pregunta ¿Estaba en compañía de otra persona? No, estaba solo. Pregunta ¿Habían personas dentro de la casa del imputado? Me imagino que había, solo converse con él. Pregunta ¿Fueron directo a la casa que le indicó la victima? Respuesta: Si. Es todo.”

    A preguntas del Tribunal, contesto: “Pregunta ¿Reconoce el contenido y firma del Acta que le fue exhibida? Respuesta: Si. Pregunta ¿Quién era el jefe de la comisión actuante? Respuesta: Yo. Pregunta ¿Cuánto funcionarios tena bajo su mando? Respuesta: 6. Pregunta ¿Qué hicieron con el vehículo moto? Respuesta: Lo llevamos al Destacamento 911. Pregunta ¿Usted hizo le entrevista a la victima? Respuesta: No, lo hizo el secretario. Es todo.”

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dirigió la comisión policial, que se trasladó a la residencia del ciudadano acusado y practicó su detención. Asimismo, este funcionario indicó de manera clara y sin lugar a dudas, que actuaron por una denuncia que formuló el ciudadano R.A.B.M., presunta víctima del delito de robo. Este testigo deponente reconoció en su contenido y firma el acta policial de fecha 10/04/2013, donde los funcionarios actuantes dirigidos por su persona, dejan constancia expresa que según denuncia formulada en fecha 09 de abril de 2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, por el ciudadano BERRIO MATA R.A., con cédula de identidad Nº 24.580.460, se constituyó una comisión policial, que se trasladó hasta la calle Nº 05, de la Urbanización D.M.d. esta ciudad y una vez en ese lugar practican la detención del ciudadano EDYN D.P.R. y retienen un vehículo tipo moto, marca Bera, placas AB0W78S, Modelo BR150-2, serial 8211MBCA4CD043473, que había sido denunciado como robado. A través de esta acta los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos, así como también se describen las características que presentaba el vehículo tipo moto, que fue retenido en este procedimiento. A pesar de que esta acta policial, fue reconocida en su contenido y firma por el Sargento Mayor de Primera S.G., quien era el Jefe de la Comisión Policial actuante, a criterio de este Juzgador el sólo dicho de este funcionario no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano E.D.P.R., máxime cuando la denuncia que originó la actuación policial no fue ratificada por el ciudadano R.A.B.M., quien no compareció a rendir declaración en el debate. De esta manera es valorada y apreciado el testimonio de este funcionario. Así se declara.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta; cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que: 1.- El día martes 09 de abril del año 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, con sede en la ciudad de Tucupita, al mando del Sargento Mayor de Primera S.G., practicaron la detención del ciudadano EDYN D.P.R., con cédula de identidad Nº 24.579.837; 2.- Que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor de Primera S.G., de la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron por la denuncia formulada en esa misma fecha, por el ciudadano BERRIO MATA R.A., con cédula de identidad Nº 24.580.460, quien describió al acusado de autos, como la persona que bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego lo había despojado de su motocicleta; 3.- Que el ciudadano EDYN D.P.R., fue detenido en su lugar de residencia, ubicado en la calle Nº 05, de la Urbanización D.M.d. esta ciudad, por los referidos funcionarios policiales; 4.- Que al momento de practicar la detención del ciudadano EDYN D.P.R., los funcionarios actuantes retuvieron un vehículo tipo moto, marca Bera, placas AB0W78S, de color azul, Modelo BR150-2, serial 8211MBCA4CD043473, año 2012; 5.- Que el ciudadano BERRIO MATA R.A., le entregó de forma voluntaria, al ciudadano EDYN D.P.R., su vehículo tipo moto, marca Bera, placas AB0W78S, Modelo BR150-2, de color azul, serial 8211MBCA4CD043473, año 2012, como garantía de un préstamo de dinero, que éste le había hecho.

    Así las cosas, quedó solamente probado en el juicio oral, la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dirigidos por el Sargento Primero S.G., quienes practicaron la detención del ciudadano E.D.P.R., luego de recibir una denuncia por parte del ciudadano R.A.B.M., presunta víctima del delito de robo. Quedó igualmente probado las diligencias efectuadas por el funcionario J.L., adscrito al C.I.C.P.C. de la Sub Delegación Tucupita del CICPC, quien realizó el avalúo real al vehículo tipo moto que fue retenido en este procedimiento, así como también las diligencias para recabar elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso.

    A criterio de este Juzgador con las pruebas traídas por el Ministerio Público y que fueron incorporadas al debate cumpliendo los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no se demostró que el ciudadano E.D.P.R., haya desplegado una conducta que pudiera encuadrar dentro del tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

    En el presente caso, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial, ni siquiera el testimonio de la misma víctima, que haya dado fe que el ciudadano E.D.P.R., portando un arma de fuego y bajo amenazas haya muerte despojó de forma violenta al ciudadano R.A.B.M. de su motocicleta. En cambio este Juzgador considera, que con las pruebas traídas por la Defensa, sí quedó demostrado durante el debate que el ciudadano E.D.P.R., tenía en su poder una motocicleta marca Bera, placas AB0W78S, Modelo BR150-2, serial 8211MBCA4CD043473, de color azul, año 2012; propiedad del denunciante, la cual le había sido entregada por éste, para garantizar el cumplimiento de una obligación contraída con ocasión de un préstamo de dinero.

    En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, actuando como Juzgado Unipersonal, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al acusado de autos E.D.P.R., de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se sentencia.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dirigidos por el Sargento Primero S.G., quienes actuando por una denuncia de un presunto robo de vehículo, detienen al ciudadano E.D.P.R., hoy acusado; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado de autos, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del acusado E.D.P.R., como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano R.A.B.M., se le declara NO CULPABLE y se le absuelve de la acusación presentada en su contra por el representante de la vindicta pública, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

    Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena al acusado de autos, la cual se materializó desde la sala de audiencias, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su contra.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLE al ciudadano E.D.P.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.837, nacido en Tucupita, estado D.A., en fecha 18/06/1992, de 22 años de edad, soltero, obrero de una cauchera frente el Estadio D.L.O. de esta Ciudad, hijo de L.R. y de F.P.J., residenciado en la Urbanización D.M., calle 05, Municipio Tucupita de este estado; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.A.B.M.. Delito por el cual lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO del mismo. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. Una vez firme la presente decisión se ordena su exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL) en lo que respecta al presente Asunto.

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia expresa que la presente decisión fue publicada al séptimo día hábil siguiente, a la audiencia de culminación del debate oral y público, estando debidamente notificados la representante del Ministerio Público, el Defensor y el acusado de autos. Se ordena en consecuencia librar boleta de notificación a la víctima de autos, la cual se fijará a las puertas de la sede judicial con fundamento en lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha notificación se hará con la finalidad de que pueda interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA

La Secretaria

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copias certificadas de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevados por este Tribunal. Conste.

La Secretaria

NIEVES DEL VALLE HERRERA

ASUNTO: YP01-P-2013-001373

LGCG/ndh

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