Decisión nº PJ0142008000056 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo catorce (14) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000074

PARTES DEMANDANTES: M.P., titular de la cédula de identidad N° 4.746.742, E.U., C.I. 12.308.119, Gegne Quiroz, C.l. 4.538.745, R.E. C.I. 5.715.777, G.B., C.l. 4.157.396, N.P., C.l. 5.765.872, A.M., C.l. 2.864.733, M.C., C.l. 9.792.012, M.N., C.l. 12.441.596, Iraliz Briceño, C.l. 7.825.703, M.R., C.I. 9.740.340, Ketty Chavez, C.I. 7.708.817, N.M., C.I. 7.671.666, M.P., C.I. 9.741.741, H.B., C.I. 12.480.188, J.A.P., C.I. 11.861.625, O.B., C.I. 3.773.699, G.M., C.I. 7.893.472, Elluz Castellano, C.I. 12.443.956, P.G., C.I. 7.629.348, J.C.F., C.l. 7.805.710, N.P., C.I. 7.794.876, L.F., C.I. 8.503.897, Ninoska Chirinos, C.I. 8.505.985, J.A., C.I. 12.225.327, J.G., C.I. 1.329.019, S.U., C.l. 7.885.218, Odixa Morales, C.I. 10.701.970, M.d.R., C.I. 3.771.938, M.O., C.l. 9.771.220, K.S., C.I. 10.408.958, Ariyure Blanco, C.I. 7.894.630, Duilia Castillo, C.I. 9.342.534, J.P., C.I. 9.325.791, Nixio Barboza, C.I. 9.726.757, Irsida Díaz, C.l. 5.815.624, Á.I., C.I. 14.116.634, E.L., C.I. 5.171.195, J.R., C.l. 5.178.900, J.P., C.I. 4.148.332, S.A., C.I. 10.449.451, A.V., C.I. 4.519.595, Diomara Quintero, C.I. 4.588.603, F.Z., C.I. 7.719.762, J.B., C.I. 9.772.723, H.G., C.I. 7.826.247, M.M., C.I. 4.535.439, M.B., C.I. 7.975.191, R.O., C.I. 7.824.133, M.P., C.I. 12.871.312, Marzia Orozco, C.I. 10.212.260, J.R., C.I. 2.877.864, N.L., C.I. 9.005.511, E.R., C.I. 4.516.206, J.L.G., C.I. 12.445.906, M.R., C.l. 10.432.682, J.N., C.I. 10.259.797, J.P., C.I. 4.996.358, J.T., C.I. 2.860.557, Z.P., C.I. 7.627.236, J.C., C.I. 9.731.904, R.R., C.I. 12.406.200, A.F., C.l. 7.860.933, J.B., C.I. 4.750.523, Z.P., C.I. 7.712.339, Leosbe Cuenca C.I. 4.753.982, Carmelin Ballestero, C.I. 11.221.629, J.V.D., C.I. 3.648.073, Y.L., C.I. 7.604.507, S.C., C.I 5.052.933, E.M.C., C.I. 4.756.196, J.V., C.I. 13.299.712, N.L.M., C.I. 4.758.121, R.O., C.I. 9.723.632, Á.L., C.I. 7.817.118, R.R., C.I. 4.539.892, S.J., C.I. 5.248.257, Z.C., C.I. 8.184.967, G.R., C.I. 5.801.709, J.N., C.I. 10.433.326, Mirvana Boves, C.I. 9.478.250, A.H., C.I. 9.702.060, C.J., C.I. 11.453.044, J.C.G. C.I. 9.752.738, A.P., C.I. 12.404.025, M.P., C.I. 7.692.847, T.O., C.I. 8.035.213, C.I. 4.143.051, H.S., C.I. 3.928.250, C.G., C.I. 8.346.749, M.R., C.I. 4.539.550, Lasbí Urdaneta, C.I. 4.993.925, Lisolett Chourio, C.I. 14.738.565, A.M., C.I. 7.620.930, F.C., C.I. 5.047.277, Z.M., C.I. 7.613.587, M.F., C.I. 9.742.133, L.V., C.I. 10.429.667, R.Q., C.I. 7.761.498, M.S., C.I. 9.735.373, I.C., C.I. 9.756.786, Ninoska Sulbaran, C.I. 12.305.927, Z.V., C.I. 7.800.820, Renny Quintero, C.I. 11.389.154, Y.R., C.I. 11.873.192, C.P., C.I. 7.601.493, D.F., C.I 9.746.838, F.F., C.I 4.755.031, Jasmelly Cruz, C.I. 9.240.688, L.B., C.I. 7.691.750, M.S., C.I. 8.500.856, L.G., C.I 9.744.090, A.S., C.I. 4.540.582, R.C., C.I. 10.207.513, E.O., C.I. 9.788.293, Yuneiri Ferrer, C.I. 10.447.983, Ormar González, C.I. 10.919.572, Exario Montiel, C.I. 10.449.349, L.A., C.I. 5.040.324, R.P., C.I. 4.529.078, R.R., C.I. 1.668.125, A.C., C.I. 7.747.607, J.M., C.I. 7.764.855, J.F., C.I. 10.205.779, Y.M., C.l. 10.413.442, D.V., C.I. 4.753.832, M.L., C.l. 6.831.373, Yarmila Alpuria, C.l. 9.704.176, D.C. C.I 7.724.237, P.R., C.I. 5.109.885, A.C., C.l. 11.298.524, O.P., C.l. 3.278.939, A.G., C.I. 4.526.828, M.G.L., C.I. 7.802.538, E.M., C.I.13.139.135, L.B., C.I. 5.807.266, W.C., C.I. 4.523.674, L.N., C.I. 2.883.852, E.A., C.I. 5.801.273, A.L., C.l. 12.218,260, L.Q., C.I. 10.595.915, L.G., C.I. 14.416.762, F.C., C.I. 8.503.788, J.J.S., C.I.12.871.847, M.C.C., C.I.11.394.261, C.C., C.I.11.138.295, E.O., C.I.7.888.960, N.M., C.I.9.799.443, M.V., C.I.10.461.511, A.F., C.I.10.413.724, L.B., C.I. 9.753.226, Kisleny Molero, C.l. 12.515.125, E.P., C.I. 7.937.899, V.P., C.I. 9.700.472, E.M., C.I. 12.373.644, S.C., C.I. 12.513.122, E.H., C.I.13.243.542, W.B., C.I. 7.885.722, A.H., C.I. 7.814.760, R.C., C.I. 7.890.258, L.R., C.l. 10.454.289, W.B., C.l. 4.323.601, H.D., C.S. 12.216.970, T.C., C.I. 12.404.796, I.V., C.l. 7.934.737, E.G., C.l. 5.061.691, A.P., C.I .4.537,067, J.V., C.I.15.260.574, J.C.F., C.I.7.975.154, R.C., C.l. 11.866.464, R.C., C.I. 7.764.317, J.M., C.I. 8.501.181, D.G., C.I.11.605.731, R.H., C.I. 5.107.914, A.O., C.I. 11.298.895, J.I., C.l. 9.707.853, A.M., C.I.5.842.683, E.D., C.l. 7.812.044, F.G., C.I. 14.657,774, M.M., C.I. 4.992.409, G.S., C.I. 12.211.466, R.D., C.I. 7.798.411, K.G., C.I.13.562.675, P.T., C.I. 7.831.669, L.R., C.I. 7.716.752, L.P., C.I. 3.652.769, Y.B., C.l. 9.582.002, Edenis Noguera, C.I. 7.817.727, M.P., C.l. 9.729.663, D.R., C.l. 7.888.782, C.G., C.I. 7.974.628, Edny Cabrera, C.I. 9.713.090, L.C., C.l. 12.256.374, V.C., C.I. 3.391.791, J.F., C.l. 11.871.012, E.L., C.I. 9.755.920, P.C., C.I.10.919.447, N.V., C.I. 4.517.049, E.A., C.I. 12.098.939, Zelenit Pulgar, C.I.11.871.935, L.F., C.l. 13.607.969, L.S., C.I.13.830.890, E.M., C.I. 10.414.784, J.M., C.I. 9.736.890, W.U., CI. 7.730.881, A.I., C.I. 4.522.856, A.C., C.I. 7.303.856, A.M.R., C.l. 11.889.462, E.V., C.I. 11.893.646, J.V., C.l. 11.453.596, I.A., C.I. 14.083.497, A.V., C.I. 5.176.763, M.A., C.I. 3.119.953, Y.M., C.I. 13.561.351, N.M., C.l. 4.014.779, R.T., C.I. 3.638.496, K.M., C.I.12.862.228, A.P., C.I. 7.664.746, G.A., C.I.7.614.439, E.P., C.I. 14.896.701, G.V., C.I. 7.762.698, A.P., C.I. 7.804.786, J.N., C.I. 7.938.315, I.F., C.I. 11.606.698, Raydy Palencia, C.I. 12.440.851, H.D., C.I. 7.885.618, N.P., C.I. 7.610.781, L.N., C.l. 10.415.160, H.B., C.I. 13.298.267, L.D., C.I. 7.767.592, J.R., C.I. 3.119.811, E.V., C.l. 3.775.103, E.L., C.I. 5.110.560, M.B., C.I. 7.885.444, L.A., C.I. 10.435.635, E.V., C.l. 5.056.179, B.M., C.I. 9.748.270, C.M., C.I.10.427.967, V.R., C.I. 4.754.245, M.C., C.I. 10.415.563, R.P., C.I. 9.720.716, J.A., C.I. 14.007.735, C.S., C.I. 12.589.213, J.H., C.I. 7.803.144, Yarlan López, C.I. 4.535.442, Evert Marzol, C.I. 7.611.312, D.P., C.I. 5.798.206, A.M., C.I.11.296.919, N.O., C.I. 7.972.742, R.P., C.I. 6.749.215, Y.M., C.l. 6.802.563, Y.G., C.I 14.361.626, I.F., C.I. 7.794.811, B.U., C.I. 4.752.970, J.M., C.I. 7.970.920, E.B., C.I. 5.053,711, J.E., C.I 7.808.160, E.V., C.l. 2.876.728, Y.G., C.I. 12.305.377, A.L., C.I. 4.753.877, J.U., C.I. 11.292.026, B.N., C.I 11.293.727, A.R., C.I 13.660.204, M.V., C.I. 7.969.243, Loiret Bermúdez, C.I. 13.023.999, J.G., C.I. 11.892.483, L.U., C.I. 4.487.823, T.R., C.I. 5.711.650, Yelisabeth Rojas, C.I. 11.247.464, G.M., C.I 12.845.678, B.V., C.I. 10.205.110, Aramy Lugo, C.l. 10.214.671, Z.C., C.I. 11.948.087, N.M., C.I. 7.744.807, R.E., C.I. 10.207.778, C.M., C.I. 10.800.236, J.M., C.I. 10.681.445, E.G., C.I. 9.737.044, M.C., C.I. 4.592.545, Y.S., C.I. 4.763.134, M.H., C.I. 14.134.852, E.M., C.I. 9.748.269, V.D., C.I. 9.727.748, Euro Bohórquez, C.I. 3.647.000, M.L., C.I. 14.697.504, I.R., C.I. 5.236.957, G.B., C.I. 4.148.104, M.B., C.I. 7.785,447, M.F., C.I. 4.988.884, E.J., C.l. 7.639.922, I.U., C.I. 11.661.507, M.P., C.I. 7.934.987, L.R., C.I. 4.994.792, R.S., C.I. 10.408.055, Á.A., C.I. 7.809.701, C.V., C.I. 11864.489, Z.G., C.I. 11.799.398, E.A., C.I. 12.803.820, C.R., C.l. 10.445.222, Orlemil Rubio, C.I. 11.393.861, M.R., C.l. 11.283.048, R.P., C.I. 4.756.022, Jaknery Valero, C.I. 13.550.606, M.P., C.I. 11.907.428, J.R., C.I. 12.307.897, Dixon Morillo, C.l. 5.056.469, Reineiro Fernández, C.I. 7.602.610, A.M., C.I. 4.170.300, O.C. C.I. 4.762.832, L.M., C.I. 5.057.430, E.S., C.i. 10.919.974, Duilia Mavarez, C.I. 4.528.625, N.G., C.I. 9.788.281, J.G., C.I. 15.409.646, Belkys Daza, C.I. 10.427.427 y Soralena Bracho, C.I. 12.217.158, Karelys Luengo, C.I. 12.948.046, A.R., C.l. 6.295.580, R.N., C.I. 12.916.470, Dharnelis Colina, C.I. 7.485.125, Garios Jiménez, C.I. 10.965.861, J.C., C.I. 5.667.666, Perozo Liliana, C.I. 11.284.174 G.G., C.I. 3.829.884, V.N., C.l. 4.517.049, G.A., C.l. 5.061.203, F.B., C.I. 3.651.739, J.V., C.l. 5.838.556, J.M., C.I. 5.162.127, E.V., C.I. 9.749.379, Y.R., C.I. 12.466.677, M.G., C.l. 12.801.657, E.A., C.I. 7.608.144, L.G., C.I. 4.990.307, L.Z., C.I. 7.687.531, Marielina Govea, C.I. 11.722.548, D.C., C.l. 11.259.201, H.U., C.I. 3.114.712, R.T., C.l. 7.611.587, L.S.S., C.I. 5.964.430, A.R., C.I. 13.451.040, E.E.G., C.I. 7.824.442, J.J.M., C.I. 10.412.037, F.M., C.I. 11.281.201, M.O.V., C.I. 12.440.066, Evalu Acosta, C.l. 5.060.252, Josmy Morillo, C.I. 11.394.317, Y.R., C.I. 9.760.817, Y.B., C.l. 11.605.405, Betzahil Charles, C.l. 13.231.289, H.F., C.I 3.772.413, Y.P., C.I. 13,471.671, C.G., C.l. 15.411.509, Aivin lriarte, C.l. 4.522.856, L.M., C.I 9.781.209 y Y.F., C.l 10.445.642.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

R.G., R.M. y M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 2.274, 34.145 y 29.077, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de octubre de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

CHUMACERO ROMERO, S.S.R., A.D.Q., A.C.D.B. y C.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.812, 25.782, 16.523, 52.495 y 57.285, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN:

PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO:

BONO DE PRODUCTIVIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, la cual declaró CON LUGAR, la pretensión por cobro de bonificación de productividad y eficiencia incoado por los ciudadanos PRIMERA MERY C, UFRE ELBERTH, BRAVO GONZALO, PERDOMO NESTOR y otros, en contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Alegó que efectivamente su representada cancelaba a su personal un bono de productividad o de servicio eficiente durante los 1995, 1996, 1997 y 1998, todo ello siguiendo instrucciones de C.A. HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), que es su casa matriz; manifestó que HIDROVEN mediante un punto de cuenta estableció directrices a todas las empresas Hidrológicas que son filiales, donde proponen otorgarle a todos los trabajadores un bono de productividad o de servicio eficiente, pero con el cumplimiento de ciertos requisitos para el otorgamiento de ese bono, y que a su decir sería otorgado no por la prestación de servicio sino por el cumplimiento de metas establecidas en el plan operativo que hace cada una de las Hidrológicas anualmente. Que durante los años 1995 al 1998 los trabajadores con sus esfuerzos habían ayudado a que cada una de las Hidrológicas, obtuvieran resultados positivos al cierre económico de cada uno. Manifestó que es importante determinar si se cumplieron los requisitos para el año 1999, y unos de los requisitos es la disminución del agua no contabilizada, ya que afecta en la productividad de la empresa, en virtud de ser recursos que se invierte en potabilizar esa agua y no llega a los hogares de los habitantes del Estado Zulia, sino que se queda en las diferentes granjas por las tomas ilegales. Asimismo enfatizó que otro requisito es que se cumplan las metas de recaudación de la gerencia comercial, y las metas que cada gerencia; Que estas metas deben cumplirse simultáneamente para poder otorgar el beneficio de productividad. Finalmente que en el año 1999, la empresa no produjo dividendo sino al contrario obtuvo perdida en comparación con otros años, por no haber cumplido las metas establecidas, y solicitó se valorara la prueba de experticia e inspección judicial realizada y declare con lugar la apelación.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto la misma no compareció a la audiencia oral y pública de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los ciudadanos PRIMERA MERY C, UFRE ELBERTH, BRAVO GONZALO, PERDOMO NESTOR y otros, en su escrito libelar alegaron, que desde el año 1995 hasta 1998, la empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), convino en pagar y efectivamente pagó a su personal, al igual que otras Hidrológicas del país, un bono denominado de productividad o de servicio eficiente, a fines de cada año que sin objeción alguna y de manera continuada. Que en el año 1999, la empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), con el argumento de haber recibido de HIDROVEN, empresa matriz de las diferentes hidrológicas del país, entre ellas la demandada, en fecha 1º de noviembre, un lineamiento corporativo sobre aumentos de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas, cuyas órdenes o disposiciones era que estaba prohibido el otorgamiento de la bonificación y no obstante que dicha partida fue debidamente presupuestada por la accionada en reunión de la junta directiva de fecha 14-12-98, en la oportunidad en que se aprobó el presupuesto de ingreso y gastos para el año 99 que finalmente fue ratificado por la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) el 20 de enero de 1999, según consta de resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 5294 (Extraordinario) del 27-01-99; Igualmente arguyó que la demandada negó el pago de dicha bonificación en la oportunidad en que venía cancelándola, en noviembre de cada año, resultando infructuosas las gestiones que tanto los trabajadores como la organización que los afilia, el Sindicato de empleados de la Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A., han realizado en procura de dicho pago. Así mismo enfatizó, que la causa de la bonificación se funda en el reconocimiento anual a cada trabajador de sesenta salarios en razón del buen resultado y de las metas alcanzadas en la gestión de la empresa, resultando ser una retribución directamente referida a la prestación del servicio por parte de los trabajadores de la empresa; por tanto, tiene una naturaleza contraprestacional al igual que el salario ordinario del laborante, es decir, constituía y constituye salario de acuerdo con la descripción que aparece en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ingreso de pago diferido y anual que le corresponde al trabajador, al igual que las demás percepciones salariales, por causa de su labor, independientemente de que se cumplieran o no los parámetros a que se contrae el lineamiento de HIDROVEN. Alegó que es absolutamente equivocada la posición de considerar dicha bonificación por productividad o servicio eficiente, como una gratificación voluntaria o graciosa. Que la demandada otorgó dicha bonificación previa acreditación de ellos. En lo que respecta al año del incumplimiento 1999, a su decir, la demandada no ha justificado su rechazo en modo alguno, salvo en la ilegal orden de HIDROVEN. Que de acuerdo con el informe que presentó el Ministerio de Planificación y Desarrollo al Trabajo, en fecha 02-05-2000, en relación con el estudio económico-financiero del proyecto de convención colectiva presentado, HIDROLAGO, se destacó por presentar utilidades en el ejercicio de 1999, además de otros logros de la empresa en los que el personal tuvo una participación importante al igual que en los años anteriores, todo lo cual lo hacía merecedor de la bonificación reclamada. Manifestó que la bonificación en referencia se originó como un beneficio- retribución anual acordado por las hidrológicas, y se integró en la totalidad de los contratos de trabajo existentes entre HIDROLAGO y su personal y cuya pervivencia o subsistencia como condición beneficiosa. Alegó en defensa de su pretensión que la cláusula 60 denominada “Condiciones de Trabajo Existente” de la Convención Colectiva celebrada entre HIDROVEN y FEDESIEMHIDROVEN y los sindicatos filiales, en fecha 03 de septiembre de 1997, la cual señala que “La empresa conviene en mantener, en todo su vigor y en las mismas condiciones, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores y que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las condiciones y acuerdos contenidos en la presente Convención. Para todos los efectos y acuerdos de esta cláusula, se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre con el cual se designe” en virtud de la cual el Bono reclamado es un beneficio que se encontraba vigente para la fecha en fue suscrita la referida convención en razón de lo cual el mismo constituye una condición de trabajo existente, el cual no puede ser modifica, mucho menos eliminado. Señaló que si la bonificación fuese voluntaria, es decir susceptible de ser o no concedida por las empresas hidrológicas, no tendrían por qué exigirse los parámetros que ella invoca, en todo caso, la circunstancia de ser un beneficio condicionado por diversos requisitos llamados parámetros es uno de los aspectos que hace obligatorio el pago de la bonificación, pues seria un contrasentido que acreditándose aquéllos, la empresa se reservase su ulterior pago. Indican que en el supuesto negado de que durante cuatro años se hubiese pagado el bono por productividad, por eficiencia o de cualquier otra denominación, sin cumplirse los indicados parámetros, lo cual indican los accionantes que no ocurrió, tal circunstancia implica en el ámbito laboral que lo otorgado previo el cumplimiento de ciertos requisitos, devino en un beneficio salarial complementario, no sujeto a requisito alguno, pagadero anualmente a razón de 60 días de salario integral.

Por último, señalan los accionantes, que tiene la mayor trascendencia en cuanto a la procedencia del reclamo del bono de productividad correspondiente a 1999, por el personal de HIDROLAGO, el dictamen emanado de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo, de fecha 08 de septiembre de 2000, número 56, según el cual la referida consultoría jurídica considera que no es posible suprimir unilateralmente el bono de incentivo a la eficiencia por cuanto la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, acuerda mantener las condiciones de trabajo existentes en la empresa siempre que estas no hubieren sido suprimidas o reformadas por la Convención Colectiva, lo cual no es el caso, el beneficio tiene por finalidad que el trabajador realice un esfuerzo superior en su desempeño habitual, con el objeto de hacerse acreedor al mismo, no compartiendo el criterio de la empresa que sostiene que el mencionado bono es de naturaleza graciosa o no obligatoria, y que no reviste carácter salarial.

Razón por la cual, por las anteriores consideraciones se presenta la parte actora a reclamar el reconocimiento del carácter salarial del bono y su correspondiente pago a cada uno de los trabajadores, por un monto que asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 253.894.934,82), del mismo modo solicitó la indexación de los montos reclamados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda manifestó que era falso que hubiera convenido en pagar un bono de productividad o de servicio de eficiencia al final de cada año, y que sin objeción alguna lo cancelara los años 1995, 1996, 1997 y 1998, ya que nunca había convenido con persona natural alguna dicho pago. Que una vez oída la propuesta hecha por la casa matriz HIDROVEN, autorizó más no convino y otorgo un bono de productividad o de incentivo por eficiencia a sus trabajadores, autorización voluntaria que emanó de ella unilateralmente en su calidad de patrono, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) vigente para la fecha. Que el referido bono que autorizó pagar fue efectuado unilateralmente y voluntariamente condicionado al cumplimiento de ciertos parámetros. Que era falso que la Asamblea General de HIDROLAGO, hubiese aprobado dicho beneficio para el personal de la nomina ordinaria conforme a los puntos de cuenta: No.- 21 del 30/11/1995; No.- 14 de 31/10/1996, alegando que los mencionados puntos de cuenta se referían a una propuesta realizada por la Gerencia de Recursos Humanos, mediante la cual se pretendía o estaba destinado a elevar los niveles de motivación al logro traducidos en una gratificación dada al trabajador voluntariamente por el patrono, bajo los parámetros establecidos en dicho punto a saber:

Que el incentivo estaría enmarcado dentro del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debería ser considerado salario y que el monto a otorgar y la modalidad de pago seria decisión del presidente de cada empresa filial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.

Que el otorgamiento de dicho incentivo se realizaría una vez al año, previa revisión, evaluación y ejecución del plan de metas e indicadores estadísticos de recaudación, así como también del programa de reducción de agua no contabilizada de la gestión comercial.

Que debía cumplir con las siguientes condiciones: cumplimiento de la meta de recaudación (40% del incentivo), disminución del porcentaje de agua no contabilizada (40% del incentivo) y cumplimiento de objetivos por gerencia (20% del incentivo).

Que sólo se otorgaría al personal activo de la empresa, al personal contratado a tiempo determinado que la empresa considere incluir en su nomina.

Que en razón a los anteriores parámetros la empresa autorizó a pagar el mencionado bono; Que en los años sucesivos se cumplieron con los anteriores requisitos de procedencia en virtud de lo cual se continuo cancelando el mencionado bono.

Manifestó que es falso que haya negado el pago del bono el año 1999, debido a la comunicación emanada de HIDROVEN de fecha 01/11/1999, toda vez que la misma representa un lineamiento corporativo sobre aumentos de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas, el cual constituye un alerta a objeto de considerar la situación financiera de cada filial y actuar en procura y defensa de su patrimonio, evitando efectuar gastos y/o pagos improcedentes e ilegales, sin verificar exhaustivamente su procedencia.

Alegó que los referidos lineamientos no constituyen en sí mismos los argumentos para la negativa de autorizar el pago del bono, y que el hecho de presupuestar un gasto, no quiere decir que ello obligue a proceder a su cancelación, el presupuesto implica una previsión anterior a la asunción valida de un compromiso, lo cual no quiere decir que dicho compromiso sea obligatorio asumirlo y/o pagarlo si es contrario a la ley o a los intereses de la empresa, en este contexto alego que debido a una serie de reformulaciones del presupuesto del año 1999, no se canceló el bono reclamado.

Que los demandantes tal y como supuestamente lo confiesan en su escrito libelar no habían cumplido con y mucho menos lograron acreditar que durante el año 1999, los parámetros establecidos para el pago del bono reclamado y el carácter del bono reclamado es de naturaleza graciosa, voluntaria y espontánea, ya que la decisión de otorgarlo partió de la voluntad unilateral de la demandada y no de convenciones particulares o colectivas efectuadas con los trabajadores, ya que su otorgamiento nació condicionado al cumplimiento de los parámetros para su procedencia, que no es cierto que el bono se hubiera convertido en una prestación dineraria de pago obligatorio, porque si ello hubiese sido así, los demandantes en forma alguna tendrían que acreditar ante la junta directiva de HIDROLAGO, el cumplimiento de las condiciones y parámetros para su procedencia, y mucho menos solicitar año tras año, autorización para su pago, lo cual reiteradamente hicieron, en reconocimiento expreso y voluntario de la naturaleza del bono reclamado.

Que el bono nunca se convirtió en una retribución directa del servicio prestado por parte de los trabajadores de la empresa, ya que si la retribución fuese directamente proporcional a la gestión de eficiencia de cada trabajador, individualmente considerados, ello debía quedar preestablecido anualmente, conforme a las obligaciones de cada trabajador de la empresa, a fin de determinar individualmente sus progresos y productividad, en consecuencia el bono en cuestión carece del carácter contraprestacional, por lo cual no constituían ni constituyen salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente arguyó la accionada que en el supuesto de que durante el año 1999 se obtuvo una utilidad reflejada en los balances de la empresa para ese año, la mencionada utilidad no es el reflejo del cumplimiento de los parámetros para la procedencia del bono reclamado, ya que esta por sí sola no es una condición preestablecida para su otorgamiento, y no es cierto que durante el año 1999 se hubieran cumplido los parámetros necesarios para la procedencia del bono de productividad, que durante la junta del día primero de noviembre de 1999 quedó suficientemente demostrado las razones por las cuales no es procedente el pago del bono durante el año 1999, fundamentada en las discusiones de los puntos de agenda Nos. 4 y 5, y que de conformidad con las mismas se lograba demostrar que no se habían cumplido con las metas del año 1999, parámetros necesarios para la procedencia del pago del bono y que en consecuencia no se aprobó el pago del mismo, sino que se difirió la discusión del punto Nº 7 referido al pago del bono reclamado, por lo que una vez constatado el incumplimiento de las metas no se procedió a su cancelación el año 1999.

Finalmente, indicó que el bono reclamado no nació como un beneficio retribución, ya que la razón del mismo era la de elevar los niveles de motivación al logro, traducido en una gratificación dada al trabajador voluntariamente por el patrono, por motivos especiales previo cumplimiento y acreditación ante la junta directiva de HIDROLAGO de las condiciones y parámetros ya señalados, para solicitar su pago, los cuales no se cumplieron para el año 1999, como antes quedo señalado, por que el bono de productividad y/o eficiencia es improcedente, en razón de lo cual rechazan que tengan que pagar cantidad alguna por este concepto.

HECHO CONTROVERTIDO

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1) Verificar si procede o no el pago del bono de productividad correspondiente al año 1999, reclamado por los accionantes en el libelo de la demanda.

CARGA PROBATORIA.

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la parte actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la improcedencia del bono de productividad reclamado por la parte demandante; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas pasa esta Alzada a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Publicación en el diario Panorama del 02 de enero de 2000, correspondiente al cuerpo 1, página 4, y Publicación en el diario La Verdad de fecha 03 de enero de 2000, correspondiente al cuerpo D, página 6. En la cual se evidencian declaraciones del Ingeniero Felipe, presidente de HIDROLAGO. Observa esta Alzada que las presentes publicaciones son aquellas que no son ordenadas por la ley, y se deben tomar sólo como una prueba escrita, y las mismas fueron impugnadas por la parte demandada. Ahora bien, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se comprueba la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer, y de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte promovente demostrar la autenticidad, la cual nunca se efectuó por lo que en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Copia fotostáticas del presupuesto de ingresos y gastos de HIDROLAGO, aprobado por la Oficina Central de Presupuesto en fecha 20-01-99, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.294, Extraordinario de enero de 1999 la cual riela del folio 718 al folio 721. Observa esta Alzada que la presente documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

 Cuenta para el Presidente de fecha 30 de noviembre de 1995. Presentada por Gerencia Recursos Humanos. Asunto: Solicitud aprobación de la propuesta cuantitativa de incentivo por eficiencia.

 Nota de cuenta a la junta directiva Nº 14 de fecha 31 de octubre de 1996. Asunto: Información a la Junta Directiva del pago de bonificación especial al personal de HIDROLAGO.

 Cuenta para la junta directiva Nº 11, fecha 02 de noviembre de 1998 presentado por Presidencia, relacionada con la autorización de la Junta Directiva para proceder al pago del bono especial de productividad al personal de HIDROLAGO.

 Comunicación Nº 00673, de fecha 01 de noviembre de 1999, emanada por el Presidente de HIDROVEN, dirigida a todos los presidentes de las empresas hidrológicas, relacionado con el lineamiento corporativo sobre aumentos de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas.

 Aclaratoria remitida por oficio 00210, a todas las hidrológicas por el presidente de HIDROVEN.

Ahora bien, consta del folio 749 al 753, que la parte a la cual se le solicitó la exhibición del documento manifestó que las documentales no cubren los extremos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual se encuentran imposibilitado de exhibir un original del cual no tienen conocimiento, sin embargo observa esta Alzada que las documentales presentadas en copias fotostáticas cubren los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la exhibición de documentos que se halle en poder del adversario y si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto el texto del documento, en todo lo que se desprende de las copias presentadas de conformidad con el artículo 436 del Código Procedimiento Civil y de las mismas se desprende que desde el 30 de noviembre de 1995, se somete a consideración el bono de incentivo por eficiencia, que en el año 1996 y 1997, el personal de la Hidrológica ha contribuido con su esfuerzo y trabajo a la superación de las metas planteadas para el referido período, que dentro de los beneficios económicos no modificados o suprimidos por la Convención Colectiva FEDESIEMHIDRVEN- HIDROVEN y empresas hidrológicas regionales se encuentra en denominado Bono de Productividad. ASÍ SE DECIDE.

 Nota de cuenta a la junta directiva Nº 8 fecha 06 de noviembre 1997, presentada por Presidencia, relacionada con la solicitud de autorización de la Junta Directiva para proceder al pago de bono especial de productividad al personal de HIDROLAGO.

 Cuenta para la junta directiva Nº 05 fecha 14 de diciembre 1998, presentado por la Presidencia, relacionada con la solicitud de aprobación proyecto del presupuesto de ingresos y gastos 1999.

 Memorando de fecha 07 de octubre de 1999, emanado de la Gerencia Comercial para la Gerencia de Recursos Humanos, relacionado con el informe de evaluación de las metas a fin de realizar estudio para el otorgamiento del bono de productividad.

Observa esta Superioridad que las documentales supra mencionadas fueron consignadas por la parte demandada en los folios 215, 216, 217 al 225 y 312 al 316, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y se desprende de las mismas que la nota de cuenta que durante el año 1997, el personal de HIDROLAGO, ha contribuido con su esfuerzo y trabajo a la superación de las metas planteadas para el referido periodo, de igual forma se destacan los logros en los anexos, y efectivamente que para proceder al pago del Bono especial de productividad debe cumplirse determinadas condiciones, asimismo se evidencia que en el texto de la referida nota se señala que dentro de los beneficios económicos no modificados o suprimidos por la Convención colectiva se encuentra el bono de Productividad o servicio eficiente. ASÍ SE DECIDE.-

 Recaudación mensual por acueducto de los años 1995 al 1999. Observa esta Alzada que las presentes documentales que rielan del folio 698 al folio 702, carecen de firmas autorizadas, sellos de identificación de la empresa accionada por lo que no cumple los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba de INFORME:

Solicitó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de que informe de lo siguiente:

Sobre los acuerdos celebrados y del cierre del pliego conciliatorio, específicamente en acta de 19 de enero de 2000, levantada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público. Consta en el folio 881 copia certificada de acta de fecha 19 de enero de 2000, en relación con las negociaciones pertinentes, la empresa HIDROVEN y FESESIEMHIDROVEN, acordaron que la exigencia del pago de dicho bono se hará a través de cada organización sindical a nivel de cada empresa Hidrológica. Observa esta alzada que la presente documental no es un medio de prueba capaz de dilucidar los hechos controvertidos por tal razón no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Del Informe económico producido el 02 de marzo de 2000, por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, Vice- Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, sobre el proyecto de Convención Colectiva presentado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del trabajo por la Federación de sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN). Consta del folio 883 al folio 887, copia certificada resultado del estudio económico realizado para el proyecto de Convención Colectiva del Trabajo a suscribirse por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE LAS EMPRESAS HIDROLÓGICAS DE VENEZUELA y C.A. HIDROLÓGICA DE VENEZUELA y sus empresas filiales, informando que el costo promedio anual para el contrato de HIDROLAGO en 1999, es de Bs. 4.219.199.665 y del proyecto 2000-2001 es de Bs. 9.562.501.873, asimismo informa, que las únicas hidrológicas en Venezuela que presentaron utilidades para el año 1999 fueron HIDROCARIBE e HIDROLAGO. Observa esta alzada que la presente documental no es un medio de prueba capaz de dilucidar los hechos controvertidos por tal razón no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Del dictamen producido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo Nº 56 del 08 de junio de 2000, en respuesta a la consulta que hiciera la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE LAS EMPRESAS HIDROLÓGICAS DE VENEZUELA (FEDESIEMHIDROVEN), sobre la interpretación de las cláusulas 60 y 61 del contrato colectivo suscrito entre organización y los sindicatos filiales con HIDROVEN. Riela del folio 885 al folio 887, resultas de esta prueba de informe y se evidencia que el presente dictamen es una opinión jurídica no vinculante para el Juez al momento de proferir la sentencia de mérito, por lo que esta Alzada dispondrá si lo acoge o no en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

 Copia fotostática de punto de cuenta Nº 21 de la presidencia de fecha 30 de noviembre de 1995.

 Original de punto de cuenta Nº 7 para la Junta Directiva de HIDROLAGO, sesión Nº 140 del 01 de noviembre de 1999, referente a la autorización de la junta directiva para proceder al pago del bono especial de productividad al personal de HIDROLAGO. Con sus anexos respectivos.

 Punto de cuenta para la junta directiva de HIDROLAGO, Nº 08, sesión Nº 99 del 06 de noviembre de 1997.

Observa esta Alzada que las documentales antes transcrita fueron valoradas por esta Alzada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE DECIDE

 Original de punto de cuenta Nº 05, para la Junta Directiva de HIDROLAGO, sesión Nº 133 de fecha 19 de julio de 1999, referente a la solicitud de aprobación de la reformulación del Presupuesto de ingresos y gastos 1999, por un monto de Bs. 6.184.122.913,00.

 Original de punto de cuenta Nº 4, para la Junta Directiva de HIDROLAGO, sesión Nº 140, de fecha 01 de noviembre de 1999, referente a la autorización para la modificar el documento de la II reformulación del presupuesto de ingresos y gastos 1999 por un monto de Bs. 500.111.917,00, acompañado por punto de cuenta de fecha 06 de diciembre de 1999.

 Original de punto de cuenta Nº 05, para la junta directiva de HIDROLAGO, sesión Nº 140, fecha 01 de noviembre de 1999, referente a la solicitud de aprobación de la segunda reformulación del plan operativo 1999.

 Original de memorando Nº 503 de fecha 10 de septiembre de 1999, de la gerencia de planificación para la contraloría interna de HIDROLAGO.

 Copia fotostática de seguimiento del Plan Operativo al 31 de diciembre de 1999, emanado de la Gerencia de Planificación corporativa de HIDROLAGO.

 Original de informe de Ejecución Presupuestarias al 31 de diciembre de 1999, emanado del Departamento de presupuesto de HIDROLAGO, con sus respectivos análisis comparativos.

 Original de reportes de ingresos emanado de la gerencia de comerciales de la empresa las cuales rielan del folio 650 al folio 661.

Observa esta Alzadas que las documentales supra mencionadas no se refiere a algunos de los documentos permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, por emanar de quien los promueve. En virtud del principio de alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, y nadie puede fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos.

En efecto, en referencia al principio de alteridad, el jurista F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” expuso:

PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve…

(F.V.B., y otros. “Derecho Procesal del Trabajo”. Edición 2005. Lara, Venezuela. Página 234)

Por lo que esta Superioridad por las razones antes expuestas no les otorga valor probatorio a dichas documentales. ASÍ SE DECIDE.

Copia fotostática de dictamen de los estados financieros de HIDROLAGO al 31 de diciembre de 1999. Observa esta Alzada que dicho documento contiene la declaración de un tercero que no es parte en el presente procedimiento; prueba simple que no se ha formado dentro del proceso sino fuera de él; motivos por los cuales dicho documento debe ser ratificado dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual es dispone:

Artículo 431:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, consta en autos que la parte demandada promovió la testimonial del suscribiente de la documental de fecha 31 de diciembre de 1999, a los fines de ratificarlas, y riela al folio 289, declaración del testigo ciudadano A.A.G.G., en la cual manifestó que si participó en la elaboración del dictamen a los estados financieros al 31 de diciembre de 1999 y estampó su firma en el mismo y fue ratificado en todas sus partes, dado que se dio cumplimiento al precepto legal supra mencionado este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió Experticia:

Promovió experticia dirigida a verificar lo siguiente: Programa Reducción de Agua no contabilizada, Programa: capacitación de los recursos humanos (Gerencia involucrada: Recursos Humanos), Ejecución Financiera, Programa: Comercialización, Programa: Inversiones Gerencia de Ingeniería, Programa de Inversiones: Gerencia de Mantenimiento. Consta en del folio 843 al folio 864, informe definitivo de la experticia ordenada, y del mismo se evidencia los siguientes resultados: Programa: Reducción de Agua No Contabilizada, este programa consiste en disminuir el porcentaje del agua tratada y producida y que no se facturó en un periodo determinado. Ese porcentaje se obtiene de la ecuación “total volumen facturado acumulado entre total volumen producido acumulado menos uno”. Para el 31/12/98, ese porcentaje se ubicó en 62, 31% es decir, de cada cien (100) litros de agua producida y tratada sesenta y dos, treinta y un litros (62,31%) no se facturaron. Para 1999, se establece como meta reducir el porcentaje de agua no contabilizada a 61,80% de acuerdo al plan operativo 1999 (II Reformulación) y al comparar estas metas con el seguimiento Plan Operativo 1999 (al 31/12/98), se establecen los siguientes resultados: Total volumen de agua tratada producida 474,34 millones de metros cúbico. Total volumen de agua tratada facturada 166,94 millones de metros cúbicos. Al efectuar la ecuación resulta que sólo el 35,19% del agua producida fue facturada, es decir el 64,81% de esta agua no fue facturada. Al comparar la meta propuesta en el Plan Operativo 1999 (II Reformulación), de 61,80% para el agua no contabilizada con la situación real al 31/12/99, resulta que lejos de reducirse el nivel de agua no contabilizada, este, por el contrario aumentó en 3,01%. En relación con el programa: Capacitación de los Recursos Humanos. Este programa tiene como objetivo la coordinación eficiente de cursos a todos los niveles y perfiles para los trabajadores de la hidrológica, así como el seguimiento a convenios con otras instituciones y empresas. Las metas indicadas en el Plan Operativo 1999 (II Reformulación) son que el número de participantes en los planes de adiestramiento deben ser de un 75% superior al 70% realizado al 31/12/98 y que la cantidad de empleados con título profesional debía pasar del 40% al 31/12/98 al 42% al 31/12/99, no se encontró información al respecto. Programa de Comercialización este tiene como objetivo optimizar la gestión comercial, mejorar la atención al cliente, adecuación de oficinas. Este programa tan amplio está compuesto de varias fases para obtener sus metas: Incorporación de nuevos clientes, en el Plan Operativo 1999 (II Reformulación), indica que para el 31/12/99, deben haber 228.474 clientes activos de HIDROLAGO o sea 5.868 clientes más que al 31/12/99, al comparar con el Seguimiento Plan Operativo 1999 (al 31/12/99), solamente se incorporaron 4.804 nuevos clientes, HIDROLAGO tenía en cuenta los inmuebles con servicio de agua potable, para el 31/12/99 se planteó como meta el 52% de cobertura de clientes contra el 51% del 31/12/99, el resultado real de cobertura de clientes fue del 50,77% es decir, el 1,23% menos de la meta propuesta. Otro parámetro dentro de este programa fue la instalación de nuevos medidores para el 31/12/99 cuya meta fue establecida en 6.968 contra 12.643 medidores que se instalaron al 31/12/98. Al revisar la ejecución se demostró que solamente se instalaron al 31/12/99, 5.398 medidores, 1.570 medidores menos a lo planteado. EL último parámetro de este programa es el porcentaje de clientes con lectura, se fijó una meta para el 1999 de un 9% contra un 6,90% de 1998, el valor alcanzado al 31/12/99 fue de 9,53%, es decir 0,53% por encima de la meta establecida. Programa: Control Financiero, tiene por objetivo la coordinación de la administración eficiente de los ingresos propios. Solvencia: Se estableció Bs. 3,28 contra Bs. 3,47 al 31/12/98, fue superior en Bs. 0,28 establecido como meta. Con relación a la prueba del ácido: Se estableció Bs. 0,16 contra Bs. 0,32 al 31/12/98 es superior a la meta establecida. Rotación de cuentas por cobrar, se estableció Bs. 1,10 contra Bs. 1,16 de 1998, se incrementó en relación a las metas en forma negativa. El endeudamiento a corto plazo fue inferior a la meta en Bs. 0,02. En gastos administrativos el resultado es negativo en 1,93%. En Relación con el programa: control y Calidad del agua, tiene como objetivo garantizar el servimiento de agua en calidad potable con características acordes a los límites establecidos en las normas sanitarias, fue superior a la meta en positivo. Programa de inversiones que tiene por objetivo realizar proyectos, construir e inspeccionar de manera que se incorpore el servicio de agua potable y saneamiento al mayor número posible de habitantes del Zulia. El Destino de las inversiones fue menos de lo programado, en la población servida urbana menos de lo programado, población servida extendida, valor alcanzado es menos de lo establecido como meta. Con relación con la rehabilitación de agua potable, meta 82% valor alcanzado 8,98% es decir 73,02% menos que la meta. Rehabilitación saneamiento, meta 18%, valor alcanzado 13,96% es decir menos que la meta. Observa esta Alzada que la prueba de experticia procede cuando se trata de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al dictamen de los expertos aquí explanados. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó al Tribunal a-quo la Inspección Judicial en la sede de HIDROLAGO, en la Gerencia la cual debe practicarse específicamente en la sede de la Gerencia de Control y Gestión de HIDROLAGO, y consta en el folio 760 al folio 814, resultas de la inspección judicial realizada, y se evidencia que se encuentra un memorando con el número 0010 más un número ilegible de fecha 13/01/2000 de la Gerencia Comercial para Gerencia de Planificación en la cual se envían estadísticas de facturación para la emisión 12/99 para los acueductos de Maracaibo y foráneos, se constató que efectivamente se encuentran archivadas las estadísticas del programa control de calidad correspondiente al año 1999. Con respecto a la información obtenida a través de este medio de prueba, esta Alzada no le otorga valor probatorio, dado que las circunstancias que se constatan no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores el hecho controvertido y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes, la presente causa se centró en verificar si el pago del bono de productividad reclamado en el libelo de la demanda, se encuentra o no ajustado a derecho.

En primer lugar, lo importante radica en determinar la naturaleza del “bono de producción”. Según se evidencia de las pruebas aportadas (folio 312), HIDROVEN en el año 1995, crea un beneficio para sus trabajadores, haciéndose extensiva a todas las filiales; que tendría por objeto elevar los niveles de motivación al logro, posteriormente en el año 1997, con la aprobación de la Convención Colectiva entre FEDESIEMHIDROVEN- HIDROVEN y todas las empresas hidrológicas, se estableció según cláusula Nº 60, que todos aquellos beneficios económicos y sociales que venían disfrutando los trabajadores se mantendrían y no podía ser suprimido o modificados. En ese sentido, los demandantes afirman que la empresa demandada les adeuda un bono de productividad o de servicio eficiente a fin de cada año y que dicho pago es de carácter obligatorio, por el contrario la demandada afirma que el referido bono de productividad o servicio eficiente no tiene carácter salarial, ya que fue otorgada de forma unilateral o graciosa y es una gratificación no relacionada directamente con la prestación de trabajo.

De las consideraciones anteriores resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

A este respecto, el mencionado artículo 133 engloba todo lo que conforma el salario del trabajador, lo cual no es otra cosa que toda cantidad de dinero del cual puede disponer el trabajador para una mejor calidad de vida.

El salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, sin duda alguna el salario es determinante en el subsistir de la humanidad, por ello el trabajador debe tener disponibilidad patrimonial, debe poder hacer uso del mismo sin limitaciones alguna frente al patrono y sin rendir ninguna cuenta sobre su destino, así mismo tiene relación estrecha con la labor que se ejecuta, también debe ser proporcional, es decir la magnitud del trabajo, responsabilidad, preparación intelectual o técnica a salario a devengar, igualmente debe generarle al trabajador seguridad y certeza del mismo, debe ser de manera regular y permanente.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con la definición del salario, en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 que establece lo siguiente:

“Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo” (Subrayado nuestro)

Por su parte, el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999 vigente para el momento de la interposición de la demanda), establece:

Artículo 72.- “Percepciones no salariales: No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:

  1. No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador.

  2. No fueren libremente disponibles.

  3. Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.

  4. Proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos en que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y

  5. Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social, estableció que revestían carácter salarial en los siguientes términos:

El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentice plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas si tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario

(Negritas nuestras)

Por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que la Ley no ha excluido del salario el bono de productividad, sino más bien lo ha incluido por estar íntimamente relacionado con la prestación del servicio y la motivación al logro de metas están relacionadas directamente con la labor realizada por el trabajador, no es posible pretender que el bono de productividad constituye gratificaciones voluntarias o graciosas originadas con motivos diferentes a la relación de trabajo dado que el mismo se otorga para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo y no por razones distinta a la relación laboral. Por todo lo antes expuesto y cumpliendo con los criterios reiterados jurisprudenciales, se declara que el Bono de Producción tienen carácter salarial.

Por otra parte, una vez aclarado el carácter salarial del referido bono, es de aclarar que dicho provecho o ventaja denota una condición estrictamente atípica por estar sujeto a ciertas condiciones. Por lo que corresponde a esta Alzada determinar el cumplimiento de ciertos parámetros o condiciones que dan origen a su pago.

Se evidencia de la documental reconocida por ambas partes la cual riela al folio 683, que el otorgamiento de dicho incentivo se realizaría una vez al año y estaría en función de los siguientes parámetros:

  1. - Cumplimiento del 85% en las metas de recaudación

  2. - Disminución del porcentaje de agua no contabilizada

  3. - Cumplimientos de incentivos por Gerencia.

De igual forma observa esta Alzada que de las pruebas que cursan en los autos capaces de probar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento de este beneficio, se encuentra la experticia que fue promovida por la parte demandada en la cual se determinó cada uno de los programas y metas por cumplir, de lo cual se evidencia lo siguiente:

Reducción de agua contabilizada:

Meta para 1999: 61,80%

Resultados 1999: 64,81%

Negativo en un 3,01%

Se presupuestaron 50 MM Bs.

Cantidad de bolívares ejecutadas 0

Negativo 50MM Bs.

Metas para el año 1999: 49,88 MM Bs.

Ejecutados: (al 31/12/99) 43,60 MM Bs.

Negativo: 6,28 MM Bs.

Programa de Comercialización

Incorporación de nuevos clientes

Metas para 1999: 5.868 nuevos clientes

Resultados para 1999: 4.804 nuevos clientes

Negativo en 1.064

Agua facturada en bolívares

Metas para 1999: 38.553 MM Bs.

Resultados para 1999: 38.630 MM Bs.

Positivo en 77 MM Bs.

Clientes notificados

Metas para 1999: 95%

Resultados para 1999: 70,84%

Negativo: 24,16%

Programa: Control Financiero

Solvencia

Metas para 1999: Bs. 3,28

Resultados al 31/12/99: Bs. 3,56

Positivo: Bs. 0,28

Destino de las inversiones (agua potable)

Metas para 1999: 79,51%

Resultados al 31/12/99: 18,07%

Negativo; 61,44%

Para la construcción de obras de capacitación

Metas para 1999: 89,93 MM Bs.

Ejecutados al 31/12/99: 24,43 MM Bs.

Negativo: 65,50 MM Bs.

Para la ampliación, rehabilitación, mantenimiento y reparación de plantas de tratamiento.

Metas para 1999: 227,62 MM Bs.

Ejecutados al 31/12/99: 30,21 MM Bs.

Negativo: 197,41 MM Bs.

Ahora bien detallado como ha sido cada uno de los programas, metas y lo efectivamente ejecutado se constata que si bien algunos programas u objetivos fueron cumplidos, la mayoría de éstos no fueron alcanzados por lo que el balance del cumplimiento de los mismos, es negativo. En razón de ello estima esta Alzada que los parámetros que generan el pago de dicho bono, no se cumplieron en el año 1999. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada en razón de no haberse cumplido con los requisitos establecidos para el otorgamiento del bono de productividad o de servicio eficiente en el año 1999, a saber, la disminución del agua no contabilizada, el cumplimiento de las metas de recaudación y el cumplimiento de objetivos por gerencia, declara con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, en consecuencia sin lugar la demanda que por cobro de bonificación de productividad y eficiencia siguen los ciudadanos PRIMERA MERY C, UFRE ELBERTH, BRAVO GONZALO, PERDOMO NESTOR y otros, en contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), revocando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007.

SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de bonificación de productividad y eficiencia siguen los ciudadanos PRIMERA MERY C, UFRE ELBERTH, BRAVO GONZALO, PERDOMO NESTOR y otros, en contra de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

SE REVOCA el fallo apelado.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

EL SECRETARIO,

O.R.M..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29, p.m).

EL SECRETARIO,

O.R.M..

LMP/ORM/sbl

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